JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2016-00261-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2024-12-05

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2016-00261-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN ELKIN GÓMEZ ARBELÁEZ - OTROS APODERADA: SANDRA JIMENA RUBIANO BENÍTEZ DEMADNADO: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO – INPEC APODERADA: DANIELA ANDREA PÁEZ DÍAZ TEMA: DAÑO POR LESIONES SUFRIDAS POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de que se declarare administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios morales, y daño a la vida en relación causados por las lesiones sufridas por Jhon Elkin Gómez Arbeláez, en hechos ocurridos el 30 de mayo de 2014, mientras se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA de Ibagué, por parte de otro interno. Que se ordene a la entidad demandada reconocer a favor de los demandantes los perjuicios morales ocasionados por las lesiones sufridas por Jhon Elkin Gómez Arbeláez, mientras se encontraba privado de la libertad.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Jhon Elkin Gómez, se encontraba privado de la libertad desde el 12 de marzo de 2012, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, cumpliendo una pena de once años, ocho meses y veinticuatro días de prisión, por el delito de hurto calificado y agravado.

Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC 2.2 El 30 de mayo de 2014, el interno sufrió lesiones físicas cuando fue herido con arma corto punzante en su hombro izquierdo por parte de otro interno en el momento que se disponía a reclamar su almuerzo en el patio 1 del Bloque 5, lesión que le causó incapacidad, siendo atendido en la Unidad de Sanidad del centro penitenciario y carcelario.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Guardó silencio.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 19 de diciembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones, tras considerar que la obligación de custodia y vigilancia del privado de la libertad John Elkin Gómez Arbeláez estaba a cargo del personal de guardia del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, y si bien no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su lesión, de la valoración conjunta del acervo probatorio, se encontró acreditado supuestos que permiten establecer la imputación fáctica y jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, bajo los criterios del régimen objetivo de responsabilidad, en virtud a la especial relación de sujeción existente entre el interno y la entidad demandada, que le imponía la obligación a ésta última de desplegar todos los medios tendientes para impedir que otros reclusos, terceros (particulares), así como el personal penitenciario y carcelario (o de otra naturaleza) amenazaran, lesionaran o afectaran la vida del interno e incluso dicha obligación de custodia y vigilancia conllevaba el impedir que la propia víctima se hiciera daño, por supuesto dentro de los medios razonables.

Concluyó que no existe prueba de la participación determinante de la víctima en el hecho dañoso, como tampoco de que su conducta hubiere sido la causa exclusiva del daño o de que el hecho de un tercero se hubiere constituido en la causa eficiente del mismo, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada. La a quo, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en virtud de la lesión padecida por el señor John Elkin Gómez Arbeláez, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a cancelar las siguientes sumas de dinero: Daño a la salud: Se reconoce la suma equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor John Elkin Gómez Arbeláez en calidad de lesionado directo. Perjuicios morales: Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO John Elkin Gómez Arbeláez Lesionado (Victima Directa) 5 SMLMV Johan Camilo Gómez Velásquez Hijo 5 SMLMV María Alejandra Gómez Henao Hija 5 SMLMV Salvador Gómez Osorio Padre 5 SMLMV Gladys Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Gilma Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Hermis Harbey Gómez Arbeláez Hermano 2.5 SMLMV llda Yuliana Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Francia Stella Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Ceneida Gómez Arbeláez Hermana 2.5 SMLMV Luz Marllir Henao Quiceno Tercero 1 SMLMV TOTAL 36 SMLMV TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: CONDENAR al pago de costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de dos (02) SMLMV. Por Secretaría liquídese.

QUINTO: La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)”

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada indicó en su apelación que su inconformidad va dirigida al reconocimiento de perjuicios morales. Que el Consejo de Estado ha indicado que para el reconocimiento del perjuicio moral se hace necesario que la parte afectada se encargue de probar los hechos que alegan a su favor para la obtención de este derecho bajo el principio procesal “onus probandi, incumbit actori”, el cual recoge lo establecido en el artículo 167 del C.G.P, en lo relativo a la carga de la prueba.

Que en este asunto la parte actora allegó como prueba de la afectación sufrida, el informe pericial de clínica forense No. DSTLM-DRSUR-11676- 2014 del 24 de octubre de 2014, realizado 4 meses después del suceso; y en el que se indicó: “(…) Descripción de hallazgos (…) miembros superiores. En hombro izquierdo cicatriz lineal, con huellas de sutura, hipocrómica 2 x 1.5 cm.

Arcos de movilidad del miembro superior izquierdo conservados (…) ANALISIS, INTERPRETACION Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Corto punzante. Incapacidad Médico Legal DEFINITIVA Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC DIECIOCHO (18) DIAS SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente (…)”, es decir, que se entiende que esa afectación constituyó una deformidad física en mínimas proporciones, lo que da lugar, a pensar que tal herida se dio a nivel estético sin afectación alguna en la fisiología del miembro, sin que se impidiera continuar su vida de manera normal al momento del cumplimiento de su pena o al retorno a la sociedad.

Que lo anterior fue ratificado por la perito Stella Judith Alvarado Rojas, en audiencia de pruebas, quien aseguró que al momento del examen físico no se encontró alteración funcional en el miembro superior izquierdo y que la incapacidad fue de 18 días porque es el tiempo estimado para la reparación de los tejidos. Que la cicatriz producto de la herida sufrida mientras estaba privado de la libertad, no es la única que tiene en su cuerpo ya que según la tarjeta decadactilar No 639101681 tiene con anterioridad al ingresó al establecimiento carcelario una en la pierna izquierda y en la espalda la cual provino de su actuar delictivo, por lo que se podría entender que tal cicatriz no afectará a futuro el desarrollo de sus actividades, que dé lugar a que deba resarcirse a modo de medida resarcitoria.

Que por otra parte la profesional de la medicina que lo atendió en el momento del incidente, indicó que la herida era tan leve que no tenía sangrado ni manifestaciones de dolor procediéndose simplemente a la sutura de aquella de 2 cms que se ubicaba en el hombro izquierdo; es decir, que no se torna procedente el reconocimiento de perjuicios morales, por una cicatriz localizada en el hombro izquierdo, que a todas luces resulta contrario a un daño realmente antijurídico como lo establece el Art. 90 de la Carta.

Que en este caso los demandantes no aportaron pruebas de la existencia de lazos de amor, solidaridad y afecto que caracterizaban la relación familiar entre el afectado como persona privada de la libertad (PPL) y los miembros de su núcleo familiar, y en qué forma cada uno de ellos sufrió angustia, congoja, pena o dolor frente a dicho hecho; más aún, cuando en el reporte de ingresos y salidas de visitas del 28 de julio al 7 de junio de 2017, se evidencia que la mayoría de familiares que acudieron al proceso como demandantes no realizaron visitas al recluso.

Que no se aprecia, un nexo de causalidad entre la cicatriz y algún tipo de sufrimiento, angustia, aflicción o dolor o cualesquier otro que se erija como representativo de ese tipo de daño. Por lo anterior, solicitó se modifique la sentencia apelada y en su lugar se revoque el reconocimiento de perjuicios morales.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 18 de abril de 2023. Mediante auto del día 29 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Sin embargo, la parte demandante y demandada, se pronunció sobre el recurso. Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el perjuicio moral sufrido por los demandantes, originado por las lesiones sufridas por John Elkin Gómez Arbeláez mientras se encontraba privado de su libertad en establecimiento carcelario. 7.3 TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este asunto, se acreditó que John Elkin Gómez Arbeláez mientras estaba privado de la libertad sufrió una afectación en su integridad física, consistente en una herida profunda de 2 cm en su hombro izquierdo y una incapacidad médico legal definitiva de dieciocho (18) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, como consta la historia clínica obrante a folio 77 del documento 001 del cuaderno principal del Exp.

Digitalizado, y el informe pericial forense del 24 de octubre de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal; es decir, que se lesionó un bien personal (integridad física) por lo cual se entiende que resultaría viable el reconocimiento del perjuicio moral.1 Ahora una cosa es que la lesión se pueda considerar leve, y otra es que se desconozca que quien sufre una lesión leve no tiene derecho al reconocimiento del perjuicio moral, pues, se entiende que existe una afectación a un bien personal, como es la integridad física; más aún, cuando la gravedad de la lesión lo que constituye es un parámetro para establecer el monto en que se debe reconocer dicho perjuicio

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables2, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido. 1 Ver páginas 19 y 20, 426 a 428 expediente digital 2 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC Nuestro órgano de cierre3 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1.

El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico. Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado4 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo5 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”6. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20107 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o 4 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernán Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 6 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 7 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política8.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos. 7.4.3 Régimen de responsabilidad aplicable a casos en los que se ocasionan daños a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios.

El Consejo de Estado ha indicado frente a estos daños, que9: “(…) En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”10.

Igualmente, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y el alcance de tales relaciones; así:11 “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”12 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación13 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 9 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) 10 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, C.P. Alier Hernández Enríquez. 11 sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003 12 Original de la sentencia en cita: Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992.

Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. 13 Original de la sentencia en cita: La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”.

Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en sentencia T-705 de 1996. Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC régimen jurídico especial14 (controles disciplinarios15 y administrativos16 especiales y posibilidad de limitar17 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado18 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad19 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales20 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser21 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar22 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo23 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo24 en cabeza del Estado de 14 Original de la sentencia en cita: Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. sentencia T-422 de 1992. 15 Original de la sentencia en cita: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en sentencia T-596 de 1992. 16 Original de la sentencia en cita: Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 17 Original de la sentencia en cita: Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T- 705 de 1996. 18 Original de la sentencia en cita: En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.

La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 19 Original de la sentencia en cita: Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996.

Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 20 Original de la sentencia en cita: “Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992”. 21 Original de la sentencia en cita: “Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000”. 22 Original de la sentencia en cita: “Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997”. 23 Original de la sentencia en cita: “Sobre el contenido de este deber positivo ver la sentencia T-153 de 1998”. 24 Original de la sentencia en cita: “Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza del Estado, véase las sentencias T- 714 de 1996 y T-153 de 1998”.

Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC asegurar todas las condiciones necesarias25 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización26 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho27”28 (se destaca).

Estos criterios jurisprudenciales expuestos por la Corte Constitucional coinciden con los pronunciamientos realizados por nuestro órgano de cierre, quien al explicar lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos en que se ocasionan daños a personas privadas de su libertad en centros carcelarios, indicó: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la 25 Original de la sentencia en cita: “Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la sentencia T-522 de 1992”. 26 Original de la sentencia en cita: “La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998”. 27 Original de la sentencia en cita: “Sobre la síntesis de la doctrina constitucional de las relaciones de especial sujeción, en idénticos términos Cfr., Sentencia T-881 de 2002”. 28 Original de la cita: “En el mismo sentido ver las sentencias: T-596/92, T-065/95, C-318/95, T-705/96, T-1190/03, T- 490/04, T-881/02 y T-134/05.

Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”29 (se destaca). De lo anterior, se puede concluir que cuando una persona se encuentra privada de su libertad, esto da lugar necesariamente a una subordinación del interno frente al Estado, lo que lo deja en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón que genera la existencia de una relación jurídica especial.

Así es que, el Estado tiene una facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales de estas personas que se encuentran recluidas en centro carcelarios, en aras de llevar a cabo el fin de resocializarlas, sin que ello implica de manera alguna que se limitarán derechos fundamentales como la vida e integridad física, por el contrario, estos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades.

Y Reitera el Consejo de Estado que, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, este resulta imputable al Estado, por regla general, bajo el título de imputación objetiva de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, es posible declarar la configuración de una falla del servicio30, en el caso de encontrarla probada y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña.31

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En este sentido, la Sala se pronunciará únicamente acerca del reconocimiento y liquidación de los perjuicios morales, como quiera que la apelación de la parte demandada gira en torno a este aspecto, lo anterior de conformidad con lo establecido 328 del CGP. 7.5.1 INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS 7.5.1.1 Daño Moral.

La parte demandante indicó en la apelación que no se evidencia un nexo de causalidad entre la cicatriz y algún tipo de sufrimiento, angustia, aflicción o dolor o cualquier otro que como representativo de ese tipo de daño; ya que la herida era tan leve que se torna improcedente el reconocimiento de perjuicios morales, por una cicatriz localizada en el hombro izquierdo, que a todas luces resulta contrario a un daño realmente antijurídico 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, exp. 14.955; sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 14.950; sentencia del 24 de junio de 1998, exp. 14.406; sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.996. 30 La Sala, de tiempo atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continua siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez de lo contencioso administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de julio de 1993, exp. 8163 y del 16 de julio de 2008, exp. 16423, entre muchas otras. 31 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Trece (13) De Noviembre De Dos Mil Dieciocho (2018),Radicación Número: 08001-23-31-000-2005-00796-01(46120) Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC Además sostuvo el apelante que en este caso los demandantes no aportaron pruebas de la existencia de lazos de amor, solidaridad y afecto que caracterizaban la relación familiar entre el afectado como persona privada de la libertad (PPL) y los miembros de su núcleo familiar, y en qué forma cada uno de ellos sufrió angustia, congoja, pena o dolor frente a dicho hecho; más aún, cuando en el reporte de ingresos y salidas de visitas del 28 de julio al 7 de junio de 2017, se evidencia que la mayoría de familiares que acudieron al proceso como demandantes no realizaron visitas al recluso.

En este sentido, se evidencia que el juez de primera instancia reconoció perjuicios morales en 5 SMLMV a quienes acudieron al proceso en calidad de víctima directa, hijos, y padre, en la suma de 2.5 SMLMV a quienes tienen la calidad de hermanos y 1 SMLMV a la tercera afectada (compañera). Pues bien, según lo indicado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere de una prueba en particular para ser acreditado, y la forma de manifestarse se da por el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales.

Lo anterior ha sido expresado, en los siguientes términos: “(…) el perjuicio moral consiste en el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, el cual no requiere solemnidad o prueba específica para ser acreditado, por lo que su causación puede ser demostrada con cualquier medio de convicción. (…) En cuanto a la existencia y forma de manifestarse el perjuicio moral, la doctrina ha señalado que puede obedecer a diversas expresiones concretas, como por ejemplo, el dolor que sufre la víctima en razón a las situaciones que lesionan sus bienes personales, (…) sin que se excluya la posibilidad de una coexistencia de perjuicios; o bien, presentarse ante situaciones que ponen en peligro los mismos, amenazas sobre la integridad, perturbación en el goce, de allí que el daño moral no necesariamente se encuentre vinculado o derive del dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico con relación a la situación de los bienes, y aún por la pérdida de cosas materiales.

(…) [Esta] Sección ha señalado que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria y no reparatoria de tal aflicción. En ese sentido, los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor; por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la intensidad del daño causado al demandante.

Tal intensidad puede ser apreciada por sus manifestaciones (…)”. En este asunto, se acreditó que John Elkin Gómez Arbeláez mientras estaba privado de la libertad sufrió una afectación en su integridad física, consistente en una herida profunda de 2 cm en su hombro izquierdo y una incapacidad médico legal definitiva de dieciocho (18) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, como consta la historia clínica obrante a folio 77 del documento 001 del cuaderno principal del Exp.

Digitalizado, y el informe pericial forense del 24 de octubre de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal; es decir, que se Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC lesionó un bien personal (integridad física) por lo cual se entiende que resultaría viable el reconocimiento del perjuicio moral.32 Ahora una cosa es que la lesión se pueda considerar leve, y otra es que se desconozca que quien sufre una lesión leve no tiene derecho al reconocimiento del perjuicio moral, pues, se entiende que existe una afectación a un bien personal, como es la integridad física; más aún, cuando la gravedad de la lesión lo que constituye es un parámetro para establecer el monto en que se debe reconocer dicho perjuicio.

Frente al daño moral, se debe indicar que ante la imposibilidad de cuantificar el daño moral, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un tope monetario para la indemnización de dicho perjuicio, que se ha tasado, por regla general, en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales cuando el daño cobra su mayor intensidad, caso correspondiente al padecimiento sufrido por las propias víctimas o por quienes acrediten relaciones afectivas propias de las relaciones conyugales y paterno-filiales (primer grado de consanguinidad) con la víctima que ha perdido la vida o sufrido una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, según el caso.

En cuanto a los demás ordenes de parentesco, se ha establecido que la cuantía de la indemnización debe corresponder a un porcentaje de ese límite.33 En este punto cabe aclarar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Al respecto, el Consejo de Estado en sede de tutela, frente a la manera de determinar la gravedad o intensidad de la lesión o afectación del daño, indicó que34: “(…) La misma decisión, en punto de determinar la gravedad de la lesión causada a la víctima directa señaló que: “(…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos.

Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso”. En concreto, el Consejo de Estado, en la mencionada providencia determinó las siguientes reglas sobre el asunto: (i) la reparación se fundamenta en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas;

(ii) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla transcrita; (iii) para las víctimas indirectas, se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado, conforme dicha tabla, y (iv) la gravedad o 32 Ver páginas 19 y 20, 426 a 428 expediente digital 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano. 34 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C, Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación: 11001-03- 15-000-2018-03311-01, Accionante: Sociedad Médico Quirúrgica Del Tolima S.A. -Clínica Tolima S.A. Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.

Como se observa, la sentencia de unificación no exige una prueba concreta (tarifa legal) para valorar la gravedad o levedad de la lesión, en términos porcentuales, como podría ser un certificado de pérdida de capacidad laboral, lo que conduce, a que el fallador tenga discrecionalidad para llegar a esta valoración a partir de distintos medios probatorios según las condiciones del caso concreto y el material fáctico con el que cuente.

En efecto, en sentencia del 9 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acatamiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, determinó que el reconocimiento y la tasación del daño no se limitan a "constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral, sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad"35.

Posteriormente, en sentencia de 10 de agosto de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que las pruebas de la incapacidad médico legal o del porcentaje de pérdida de capacidad laboral "no constituyen tarifa legal para acreditar la magnitud de la lesión, por lo que, ante su ausencia, deberá tenerse en cuenta cualquier otro medio probatorio que permita determinar la gravedad o levedad del daño"36.

Sin embargo, la ausencia de tarifa legal no significa, de forma alguna, que el fallador prescinda de sustento probatorio, sino que pueda llegar a la conclusión sobre la lesión a partir de distintos medios de información. Lo que incluso puede conducir a que, a falta de un certificado de pérdida de capacidad laboral que, de alguna forma, goza de cierta contundencia conclusiva, el juez deba fundamentar cuál es el soporte probatorio que le lleva a una determinada estimación de la gravedad o levedad de la lesión (…)”.

Teniendo en cuenta que aunque es necesario determinar la gravedad o levedad del daño para establecer el monto indemnizatorio; es decir, el rango sobre el cual se partirá frente a los topes fijados por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación 28 de agosto de 2014, para llegar a esa determinación no se exige una prueba en concreto (tarifa legal), como es el certificado de la pérdida laboral; sino que se permite al fallador de manera discrecional efectuar esa valoración a través de otros medios de prueba y material fáctico.

Como quiera que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas; para el efecto se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la siguiente tabla que está dividida en seis rangos, así:37 “(…) 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 29033. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia Exp. 37040 de 2016. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp.31172.

Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC (…)” Conforme a ello, y ante la ausencia de certificado que permita determinar el porcentaje de gravedad o levedad de la lesión física relacionada con una herida profunda de 2 cm en su hombro izquierdo y una incapacidad médico legal definitiva de dieciocho (18) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, se valorarán los medios de prueba aportados al proceso, esto es, el informe pericial forense del 24 de octubre de 2014 del Instituto Nacional de Medicina Legal, el cual dispone: “(…) Mecanismo traumático de lesión: Corto Punzante.

Incapacidad médico legal DEFINITIVA DIECIOCHO (18) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente”. De lo antes probado, se logra establecer que como se indicó previamente existe un daño padecido por John Elkin Gómez Arbeláez, consistente en una herida profunda de 2 cm en su hombro izquierdo y una incapacidad médico legal definitiva de dieciocho (18) días, con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; sin que se aportara prueba de que con posterioridad dicha afectación se fuera agravando o surgieran secuelas hasta el día de hoy.

Por lo anterior, le asiste razón al a quo, en tasar los perjuicios morales dentro del primer nivel de gravedad de la lesión establecido en la tabla de perjuicios morales fijada por el Consejo de Estado38, por considerar que el padecimiento de John Elkin Gómez Arbeláez se encuentra según el informe pericial forense del 24 de octubre de 2014, dentro de un rango de leve, al solo demostrarse por parte del demandante que la víctima sufrió una lesión consistente en una herida profunda de 2 cm en su hombro izquierdo con incapacidad médico legal de 18 días, con la que se evidencia una afectación de un bien personal.

Con base en lo expuesto, la Sala confirmará el reconocimiento de los perjuicios morales, efectuada por el juez de primera instancia por encontrarse dentro del parámetro establecido en el nivel I dentro del rango de gravedad del 1% e inferior al 10% que equivale a 10 SMLMV. En este punto cabe aclarar que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, se precisó que a las personas que se encontrarán en 38 Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014.

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral, presunción que es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

Y en este asunto se probó que Luz Marllir Henao Quiceno, acudió al proceso en calidad de compañera permanente, conforme a la declaración extra No. 820 del 7 de abril de 201639, a la cartilla bibliográfica40 y el reporte de visitantes del privado de la libertad con fecha del 10 de mayo de 2012 al 26 de diciembre de 2015,41 donde se evidencia su registro en la base de datos del centro carcelario como compañera permanente o cónyuge de John Elkin Gómez Arbeláez, con quien a su vez tuvo como hija a María Alejandra Gómez Henao.42 Igualmente, se acreditó que los demandantes Salvador Gómez Osorio acude en calidad de padre, Johan Camilo Gómez Velásquez y María Alejandra Gómez Henao, en calidad de hijos, y Gladys Gómez Arbeláez, Gilma Gómez Arbeláez, Hermis Harbey Gómez Arbeláez, Ilda Yuliana Gómez Arbeláez, Francia Stella Gómez Arbeláez, y Ceneida Gómez Arbeláez, en calidad de hermanos, para lo cual aportaron los registros civiles de nacimiento,43 lo que da cuenta del parentesco en primer y segundo grado de consanguinidad, sin que se desvirtuara por parte de la demandada que los aquí demandados no sufrieron con la lesión padecida por la víctima directa.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia apelada en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS En este punto, cabe precisar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a favor de la demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 39 Ver página 53 cuaderno principal – expediente digital 40 Ver página 32-38 del cuaderno principal expediente digital 41 Ver páginas 32 a 49 del Cuaderno Pruebas Demandante – expediente digital 42 Ver página 53 del Documento 001 del Cuaderno Principal, Expediente Digitalizado 43 Ver páginas 27 a 39 cuaderno principal expediente digital Radicación: 73001-33-33-004-2016-00261-01 Medio de control: Reparación Directa Demandante: John Elkin Gómez Arbeláez - otros Demandado: INPEC SEGUNDO. – Sin condena en costas.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx