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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

Radicado: 44001334000220250010901

Ponente: Dilam Andres Gamez Quijada

Fecha: 2025-10-08

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho (8) de octubre del dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha (La Guajira), que amparó los derechos fundamentales a la salud y unidad familiar de la accionante.

La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. SÍNTESIS DEL CASO La accionante consideró vulnerados sus derechos por las entidades accionadas, al no hacer efectivo el traslado extraordinario para residir cerca de su núcleo familiar en la ciudad de Tunja o municipios cercanos. El «a quo» amparó los derechos fundamentales «a la salud y la unidad familiar» y ordenó a la secretaría de educación de Boyacá y Cundinamarca a realizar las gestiones pertinentes para efectuar el traslado de la señora María Rosalba Castro Guacaneme a un cargo igual al que actualmente desempeña. El tribunal confirma dicha decisión, debido a que las entidades accionadas no efectuaron un estudio de las circunstancias de rodean la salud mental de la accionante, sino que se enfocaron en un análisis formal de los requisitos establecidos por la norma.

ANTECEDENTES I. Cuestión previa 1. Precisa la Sala que, el asunto que nos corresponde fue presentado inicialmente como acción de cumplimiento en procura de obtener el acatamiento del artículo 22 de la Ley 715 de 2001; sin embargo, el juzgado de primer grado realizó la «transmutación» al trámite de acción de tutela previsto en el Decreto 2591 de 1991, por medio de auto de 21 de agosto de 20251, con el fin de garantizar el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

II. Del escrito presentado2. 1 Visible a folio 43 a 46 del expediente integrado en pdf. 2 Visible a folios 2 a 8 del expediente integrado en formato pdf. Acción: Tutela Radicado: 44001334000220250010901 Accionante: María Rosalba Castro Guacaneme Accionado: Departamento de La Guajira - secretaría de educación, departamento de Cundinamarca - secretaría de educación, departamento de Boyacá – secretaría de educación. Consecutivo: 24 Temas: ------------------ ---------------------------- Traslado docente// afectaciones de salud mental. 2 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme 2.

La señora María Rosalba Castro Guacaneme consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la «salud, dignidad humana y unidad familiar», por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales accionadas, debido a que no hicieron efectiva la solicitud de traslado extraordinario requerido por razones «humanitarias», debido a las afectaciones de su salud mental que padece como consecuencia del aislamiento familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001.

En ese marco solicitó que se les ordene: (i)Realizar el traslado extraordinario a la ciudad de Tunja (Boyacá) o a cualquiera de los municipios aledaños que cuenten con disponibilidad de plazas y cobertura educativa, (ii) en caso de no contar con vacantes se le conceda el traslado temporal por comisión de servicios que establece el artículo 54 del Decreto 1278 de 2002, en tanto se adelantan las actuaciones administrativas para conceder el traslado definitivo y (iii) suscribir un convenio interadministrativo de traslado en el término de 10 días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001. 3.

Como hechos relevantes, indicó que es docente nombrada en propiedad por la secretaría de educación del departamento de La Guajira, vinculada actualmente en el municipio de Villanueva (La Guajira). Indicó que padece afectaciones de salud mental que se manifiestan en episodios depresivos, ansiedad, angustia, impotencia y soledad, como consecuencia de situaciones personales que ha enfrentado, como el fallecimiento de su madre -en el año 2024- y la distancia con su esposo, al igual que su padre – adulto mayor que requiere acompañamiento –, debido a que actualmente residen en la ciudad de Tunja (Boyacá).

Por lo anterior, con el propósito de obtener un traslado extraordinario por razones humanitarias a la ciudad de Tunja o municipios cercanos, presentó peticiones ante las secretarías de educación de La Guajira, Cundinamarca y Boyacá; no obstante, a la fecha no se ha hecho efectivo el traslado solicitado. III. Intervenciones en primera instancia 4.

La secretaría de educación departamental de Boyacá3 manifestó que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 715 de 2001, es la secretaría de educación de La Guajira la competente para atender la solicitud de traslado presentada por la accionante. Precisó que la petición de traslado se fundamenta en razones de cercanía familiar, la cual no se encuentra contemplada de manera taxativa en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 como motivo para un traslado no sujeto al proceso ordinario y, pese a que menciona afectaciones en su salud, no se observa concepto médico debidamente suscrito por el comité de medicina laboral del prestador de salud como lo exige la norma.

Señaló, que los traslados entre los departamentos requieren un convenio interadministrativo cuando se cumple una de las causales referidas en el Decreto 1075 de 2015 y se identifican necesidades del servicio que permiten viabilizar el traslado. 5.La secretaría de educación departamental de Cundinamarca4 solicitó que se declare improcedente la acción constitucional frente a dicha entidad, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto a las pretensiones invocadas por la parte accionante, pues les corresponde a las secretarías del distrito de Riohacha (La Guajira) y Boyacá decidir sobre el traslado solicitado.

Manifestó que dio respuesta clara y congruente de la petición radicada por la señora Castro Guacaneme, dentro del término legal. Precisó que el traslado extraordinario no procede por no cumplirse con el requisito indispensable 3 Visible a folios 65 a 69 del expediente integrado en formato pdf. 4 Visible a folio 186 a 192 del expediente integrado en formato pdf. 3 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme del dictamen del comité de medicina laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.5.1.5. del Decreto 1075 de 2015. 6.

La secretaría de educación departamental de La Guajira5 solicitó que se declare la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Explicó que para que el traslado solicitado pueda realizarse, se debe suscribir un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales, el cual se realiza por el ente territorial que recibirá a la docente y obedece a la existencia de la vacante en su planta de personal; sin embargo, en el presente asunto, la secretaría de Boyacá indicó que no accede al traslado por las causales invocadas, situación que no le es atribuible a la secretaría del departamento de La Guajira, toda vez que el proceso de traslado es discrecional y responde al reporte anual de vacantes definitivas, realizado por la entidad territorial certificada. 7.

Precisó que, cuando se pretenda el traslado no sujeto al proceso ordinario por razones de salud debe existir dictamen médico del comité laboral del prestador del servicio de salud, circunstancia que no fue acreditada por la accionante. Asimismo, que la accionante no demostró circunstancias que le impidan acogerse al proceso ordinario de traslados y esperar dicho trámite.

La acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, debido a que puede acudir al proceso de traslado ordinario. V. La sentencia de primera instancia6. 8. Por medio de sentencia de 29 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a la salud y unidad familiar de la accionante.

En consecuencia, ordenó a las secretarías de educación de Boyacá y Cundinamarca que realicen las gestiones pertinentes para ejecutar el traslado de la accionante a un cargo en condiciones equivalentes al que actualmente ocupa, en la ciudad de Tunja (Boyacá) o en el municipio de Villapinzón (Cundinamarca), para lo cual podrá realizar el traslado reciproco o permuta de cargos, así como la suscripción de un convenio interadministrativo, de ser necesario. 9.Precisó que, en caso de no existir vacantes disponibles para un cargo en condiciones equivalentes al que ocupa la accionante, las citadas secretarías deberán asignar a la accionante, de manera preferente, en la primera vacante que se habilite.

Asimismo, ordenó a la secretaría de educación departamental de La Guajira que, de ser necesario, suscriba el convenio interadministrativo. 10. Como fundamento de su decisión sostuvo que, las accionadas no consideraron la situación particular de la accionante, ni actuaron conforme con la responsabilidad que les asiste de encontrar soluciones alternativas para proteger los derechos de ésta, pues aportó certificación psicológica e historia clínica de las cuales se desprende que el traslado de la parte actora resulta necesario para restablecer su salud mental y la unidad de su núcleo familiar; sin embargo, ninguna de las dependencias efectuó un análisis de la solicitud que tuviera en cuenta todos estos elementos. 11.

En cuanto al dictamen médico laboral que acreditara la necesidad del traslado por razones de salud, indicó que, si bien es un requisito reglamentario, la jurisprudencia constitucional es clara y reiterada en afirmar que la falta de este dictamen no significa que la solicitud deba ser negada de forma automática, pues concluyó en múltiples providencias 5 Visible a folio 219 a 224 del expediente integrado en formato pdf. 6 Visible a folios 225 a 239 del expediente integrado en formato pdf. 4 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme que es posible analizar las solicitudes de traslado extraordinario desde una visión integral de la situación de salud del docente que no se base únicamente en el contenido del dictamen médico del comité de medicina laboral, sino también en lo dicho por su historia clínica y los múltiples conceptos médicos.

En cuanto al argumento según el cual la aprobación del traslado depende de la existencia de la vacante y la suscripción de un convenio, explicó que, si bien es válido, no resulta suficiente, toda vez que las accionadas pueden buscar alternativas para garantizar el traslado a corto, mediano o largo plazo de la accionante, en virtud de su situación particular. 12.

En ese marco concluyó que (i) los profesionales en psicología, tratantes de la accionante recomendaron que este cerca de su núcleo familiar, (ii) de conformidad con la sentencia T-563 de 2011, para restablecer plenamente el derecho a la salud es necesario considerar el traslado a partir de elementos personales, filiales, sociales y clínicos, es decir, que debe tenerse en cuenta la importancia del acompañamiento familiar en casos de síndrome depresivo y (iv) la red de apoyo de la accionante se encuentra entre la ciudad de Tunja – donde reside su cónyuge- y el municipio de Villapinzón -donde reside su padre.

VI. Los motivos de impugnación. 13.La secretaría de educación de Cundinamarca7 manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno y que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las llamadas a responder dentro del presente asunto son las secretarías de educación de La Guajira y Boyacá, responsables de elaborar el respetivo convenio interadministrativo a efectos de proceder al traslado solicitado.

Reiteró que, la petición radicada ante la secretaría de Cundinamarca fue tramitada dentro de término legal en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015 y la respuesta fue clara y congruente al informar la falta del dictamen médico laboral como requisito para que proceda el traslado extraordinario. Precisó que no tiene injerencia en relación con los hechos génesis de la acción de constitucional, toda vez que no le corresponde adelantar traslados o administrar personal de las vacantes existentes en otra entidad certificada en educación distinta a los municipios de Cundinamarca. 14.La secretaría de educación de Boyacá solicitó revocar el fallo de primera instancia, en especial, las órdenes impartidas a la secretaría de educación de Boyacá. Al respecto argumentó que no se acreditó la causal de traslado por razones de salud a favor de la accionante con concepto médico laboral debidamente suscrito por el comité de medicina laboral del prestador de salud.

La docente presentó un certificado psicológico, pero no un dictamen que establezca un nexo de causalidad entre su estado de salud y la necesidad del traslado. Precisó que ni las pruebas, ni los argumentos expuestos por el a quo demuestran un peligro o una afectación grave o desproporcionada que justifique la medida excepcional como la impartida en la orden de tutela.

CONSIDERACIONES 15. Corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar y salud invocados por la parte accionante. En caso afirmativo, se debe definir si las accionadas vulneraron dichas prerrogativas al efectuar el traslado extraordinario de la señora Castro Guacaneme a una institución educativa de Tunja o a municipios aledaños, en virtud de las condiciones de salud que padece por encontrarse separada de su núcleo familiar – esposo y padre-. 7 Visible a folios 256 a 277 del expediente digital integrado en formato pdf. 5 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme 16.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia ante la necesidad de amparar los derechos fundamentales de la accionante, vulnerados por las entidades accionadas al no desplegar las acciones pertinentes para autorizar el traslado extraordinario requerido o proponer alternativas que permitieran hallar una solución de fondo a la situación de salud de afronta, enfocándose únicamente en el análisis formal de los requisitos establecidos por la norma sin valorar las afectaciones de salud metal expuestas en virtud a la distancia que existe con su núcleo familiar. 17.

En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 18. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 19.

Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que la señora María Rosalba Castro Guacaneme – por intermedio de apoderado judicial8-, acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, unidad familiar y salud, es decir, que pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa9. 20.

También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, debido a que las secretarías de educación de Cundinamarca y Boyacá fueron las entidades que negaron la solicitud de traslado efectuada por la accionante y, por ende, son entidades de las cuales se reclama la garantía de los derechos fundamentales. Asimismo, frente a la secretaría de educación del departamento de La Guajira, toda vez que es el ente nominador10 de la señora María Rosalba Castro Guacaneme y, en caso de acceder al objeto del amparo, la entidad podría verse involucrada, debido a su facultad de realizar convenios interadministrativos de conformidad con el artículo 2211 de la Ley 715 de 200112. 8 De conformidad con el poder visible a folio 37 del expediente integrado en pdf. 9 Visible a folio 3 del expediente digital integrado en formato pdf. 10 Según se desprende del acta de posesión que reposa en el expediente visible a folio 9. 11 «Artículo 22.

Traslados. Cuando para la debida prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. Cuando se trate de traslados entre departamentos, distritos o municipios certificados se requerirá, además del acto administrativo debidamente motivado, un convenio interadministrativo entre las entidades territoriales.

Las solicitudes de traslados y las permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las entidades territoriales. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición». 12«Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». 6 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme 21.

Por otra parte, en atención a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 199113, las entidades accionadas tienen la calidad de autoridades que ejercen funciones en el ámbito territorial y tienen a su cargo el servicio público de educación. En este punto, se destaca que uno de los motivos de la impugnación presentada por la secretaría de educación de Cundinamarca radica en la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, de la lectura del escrito de amparo, así como de las pruebas aportadas se observa que la accionante pretende que se le conceda el traslado hacia Tunja – Boyacá- en el que reside su esposo o Villapinzón -Cundinamarca- donde se encuentra su padre, razón por cual sí le asiste legitimación por pasiva como parte del contradictorio en la presente acción constitucional, pues en efecto, de resultar procedente el amparo pretendido estaría obligada a cumplir las órdenes que dicte el juez constitucional para la efectividad de estos. 22.En cuanto al presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable14, se destaca que en el expediente reposa oficio de 6 de agosto de 202515 expedido por la secretaría de educación de Boyacá por medio del cual no accede a la solicitud de traslado extraordinario; oficio de 29 de julio de 202516 emitido por la secretaría de educación de Cundinamarca que resolvió de manera negativa la petición de la accionante y oficio de 8 de agosto de 2025, mediante el cual la secretaría de educación del departamento de La Guajira le informó que los archivos serían valorados por el área de talento humano con el fin de validar la viabilidad del traslado. 23.

De conformidad con lo anterior, el mencionado requisito se encuentra satisfecho, en la medida que la vulneración alegada por la accionante se predica de falta de gestiones frente al traslado laboral extraordinario que solicitó por motivos de salud, es decir, la situación que sustenta la acción constitucional en referencia se mantiene en el tiempo.

Aunado a ello, se resalta que la solicitud de amparo fue radicada el 21 de agosto de 202517 ante el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha y la última respuesta negativa recibida por la accionante, emitida por una de las entidades accionadas, data del 8 de agosto de 2025, por consiguiente, se concluye que fue presentada dentro del término de 6 meses que establece la jurisprudencia como término razonable para promover la acción de tutela. 24.

Ahora bien, la Corte Constitucional18 ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para solicitar el traslado de un docente, debido a que dicha decisión depende de la petición que realice el educador, la cual debe agotar el procedimiento administrativo ordinario o extraordinario dispuesto en la Ley 715 de 2001 y, una vez culminado dicho trámite, la respuesta otorgada es susceptible de control ante la jurisdicción de los contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, también «ha reconocido la existencia de algunos supuestos, a partir de los cuales, puede considerarse que existe una inminente amenaza o vulneración del orden constitucional que demande la intervención del juez de 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 14 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez.

Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 15Visible a folios 23 a 26 del expediente integrado en pdf. 16 Visible a folio 27 del expediente integrado en pdf. 17 Visible a folio 41 del expediente integrado en pdf. 18 Sentencia T-105 de 2024. 7 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme tutela19.

Por esta razón, se ha admitido que la intervención judicial encuentra condicionada a un examen particular del caso concreto20]”21». 25. Sobre el particular, se destaca que obra en el expediente certificación de psicología en la cual consta que la accionante se encuentra en terapia para rehabilitación de su estado emocional, mental y social, luego de enfrentar un episodio depresivo por la muerte de su madre en diciembre de 2024 y estrés agudo, debido al distanciamiento emocional y físico de su familia hace 23 años – desde que labora en el departamento de La Guajira-.

Asimismo, que se encuentra diagnosticada con: «(i) reacción al estrés agudo, (ii) episodio depresivo no especificado, (iii) problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de familia y (iv) problemas con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar». 26. En tal sentido, para la Sala la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que, si bien las decisiones negativas del traslado solicitado por la accionante pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es la secretarías de educación accionadas no tuvieron en cuenta las condiciones de salud mental que le afectan actualmente a la señora María Rosalba Castro Guacaneme, lo cual, representa una amenaza a sus garantías fundamentales y, por tanto, amerita la intervención del juez constitucional.

Se destaca, que las personas con afectaciones en su salud mental son sujetos de especial protección tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2024: «[…] las personas con afectaciones en su salud mental son sujetos de especial protección constitucional y requieren una mayor atención de su entorno familiar y de la sociedad en general.

En este sentido, la protección reforzada por parte del Estado debe contribuir a garantizar el nivel más alto de bienestar posible de estas personas22». 27. Determinada la procedencia de la acción de tutela corresponde establecer si, en efecto, las secretarías de educación accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y amparados por el juez de primer grado al no acceder a la solicitud de traslado extraordinario presentado por la accionante. 28.

El proceso de traslado extraordinario se encuentra regulado en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, el cual establece que la autoridad nominadora efectuará el traslado de docentes o directivos mediante acto administrativo motivado, en cualquier época del año electivo sin someterse al proceso de traslados ordinarios cuando tenga su origen en (i) necesidades del servicio de carácter académico o administrativo, (ii) razones de salud, previo dictamen médico de medicina laboral del prestador del servicio de salud y (iii) necesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la convivencia dentro de un establecimiento. 29.

En cuanto al trámite, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que se debe seguir lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001 el cual definió que se ejecutarán de manera discrecional y mediante acto administrativo debidamente motivado por la autoridad nominadora. Cuando el traslado implique cambio de municipio, distrito o departamento, se requiere, además de lo anterior, un convenio interadministrativo entre las respectivas entidades territoriales.

Sobre el particular se destaca: 19 “En ese sentido, ha dispuesto que “para que el juez constitucional pueda entrar a pronunciarse sobre una decisión de traslado laboral, se requiere lo siguiente: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo (T-715 de 1996 y T-288 de 1998); y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.” 20 “Sentencia T-316 de 2016.

Al respecto ver también sentencias: T-351 de 2014, T-029 de 2010 y T-065 de 2007” 21 T-070 de 2023. 22 Sentencia T-536 de 2024. 8 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme «En todo caso, la Corte ha extendido los efectos del traslado extraordinario más allá de las hipótesis planteadas en los referidos decretos.

En particular, tales beneficios se han ordenado cuando, en un caso concreto, se acredita la existencia un contexto de vulnerabilidad de alguno de los miembros de su núcleo familiar, de tal magnitud, que resulte desproporcionado abstenerse de otorgar un tratamiento preferencial a la petición de traslado, generando una clara y directa afectación de los derechos fundamentales de tales individuos» 30.

De conformidad con lo anterior, se encuentra acreditado que la señora María Rosalba Castro Guacaneme tiene 49 años23, fue nombrada docente en propiedad de tiempo completo por la Gobernación de La Guajira- secretaría de educación mediante Decreto 104 de 5 de abril de 2001 y actualmente labora en la a Institución Educativa Técnica de Promoción Social del área de educación religiosa en el municipio de Villanueva (La Guajira)24.Asimismo, que fue diagnosticada con: «(i) reacción al estrés agudo, (ii) episodio depresivo no especificado, (iii) problemas relacionados con la desaparición o muerte de un miembro de familia y (IV) problemas con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar», según consta en certificación e historia clínica aportada en el expediente. 31.

En este contexto, la Sala observa que la accionante presentó petición ante las secretarías accionadas, por medio de la cual les solicitó que evaluaran su traslado extraordinario a un municipio aledaño a Tunja – Boyacá o Villapinzón- Cundinamarca- por sus circunstancias personales con el fin de que se le garantizara su estabilidad laboral, salud mental y unidad familiar.

Justificó su solicitud de traslado, en el hecho consistente en la muerte de su madre en diciembre de 2024 y desde entonces ha presentado episodios depresivos, dificultades para dormir, cuadros de angustia, soledad, ansiedad, además, se encuentra lejos de su esposo, quien reside en la ciudad de Tunja y de su padre que vive en el municipio de Villapinzón – Cundinamarca-.

Indicó que se encuentra en una situación de salud mental que afecta su bienestar. 32. Sobre el particular, se observa que la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por medio de oficio de 8 de agosto de 2025, le manifestó que recibió la solicitud con sus adjuntos, los cuales serían valorados por el área de talento humano para validar la viabilidad del traslado.

Por su parte, la secretaría de educación de Cundinamarca mediante oficio de 29 de julio de 2025 indicó a la accionante que, una vez verificados los requisitos y documentos anexos a su solicitud, no adjuntó el concepto del comité de medicina laboral, el cual resulta necesario para acreditar el traslado por salud de conformidad con el artículo 2.4.5.1.5.

Decreto 1075 de 2015. Asimismo, que la invitaban a estar atenta a la convocatoria de traslados ordinarios que se realizaría en el mes de octubre. 33. A su turno, la secretaría de Boyacá, por medio de oficio de 6 de agosto de 2025, le indicó que pertenece al ente territorial de la secretaría de educación de La Guajira, por lo que, es esta entidad la que debe efectuar el estudio de la solicitud.

Además, que las razones en las que fundamentó la petición – cercanía a su núcleo familiar- no es un causal contemplada de manera taxativa en el artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015 como motivo para un traslado no sujeto al proceso ordinario. Indicó que no logró acreditar el dictamen médico. 34. Así las cosas, pese a que está probada la situación de salud mental de la accionante, de las respuestas emitidas no se observa que dicha circunstancia haya sido valorada por parte de las secretarías de educación al momento de estudiar el requerimiento de traslado; o que plantearan alternativas que permitieran hallar una solución de fondo a la situación de 23 De conformidad con la cédula de ciudadanía visible a folio 36 el expediente. 24 De conformidad con el escrito de petición y el acta de posesión que reposan en el expediente a folios 9 a 21. 9 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme salud que afronta, pues solo se enfocaron en un análisis formal de los requisitos establecidos por la norma, sin tener en cuenta las afectaciones expuestas por la accionante.

Aunado al hecho de que, no se encontró demostrado que entidad nominadora de la señora Castro Guacaneme, esto es, la secretaría de educación del departamento de La Guajira efectuara un estudio de fondo y suficiente frente a la solicitud radicada, pues solo señaló que estudiaría la viabilidad del traslado. 35. Contrario a lo expuesto por la secretaría de educación de Boyacá, la medida adoptada por el juez de primer grado si se encuentra justificada pues de la certificación de psicología que reposa en el expediente recomendó fortalecer relaciones familiares, con cercanía emocional y física preferiblemente laborando en cercanía de estos, pues ello le ayudaría a disminuir sentimientos de frustración, culpa, angustia y tristeza, así como lograr una mayor aceptación a la pérdida de su madre: 36.

Por lo anterior, las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al omitir un análisis integral de la solicitud de traslado, con base en que no mediaba dictamen médico de medicina laboral del prestador del servicio de salud, pues la Corte Constitucional ha enfatizado que los traslados extraordinarios por razones de salud son una medida esencial para proteger los derechos fundamentales de los docentes, por tanto, al no atenderse las recomendaciones médicas, ni estudiar de manera integral las circunstancias de vulnerabilidad que rodean la solicitud de traslado de la accionante, no se le ha garantizado un entorno laboral saludable para mejorar su situación de salud. 37.

Bajo este escenario, si bien, la Sala no desconoce el trámite establecido para los traslados de carácter extraordinario; lo cierto es que, le corresponde a las secretarías de educación analizar de manera detallada los elementos obrantes en cada caso, de los cuales sea posible confirmar los diagnósticos padecidos y las recomendaciones médicas como en el presente asunto, pues, pese a que no obra dictamen médico laboral si hay elementos probatorios que dan cuenta de la situación que afronta la accionante como consecuencia del fallecimiento de su madre y encontrarse lejos de su núcleo familiar.

Por tanto, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de agosto de 2025, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 10 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado. Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente.

La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrado La presente providencia fue discutida en sala telemática del 8 de octubre de 2025 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Firmado Por: Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Ceilis Riveira Rodriguez Magistrado Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 11 Radicado: 44001334000220250010901 Demandante: María Rosalba Castro Guacaneme conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 727e8b292855910fd369985480e64fb6341ebacc999e029d1115945c74ca3b3b Documento generado en 08/10/2025 08:40:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica