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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-001-2018-00236-01

Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Fecha: 2022-03-25

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, veinticinco (25) de marzo del año dos mil veintidós (2022) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001333300120180023601 Demandante Estella María Ortega Rojas Demandado Municipio de Cereté I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la demandante contra la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)1, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.

II. LA DEMANDA 2.1.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Refiere la parte actora que, laboró desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002 prestando sus servicios como personal de servicios administrativos sector educación en el Centro Docente Santa María del Municipio de Cereté, con un salario de $309.000 mensuales. El Municipio de Cereté le reconoció sus prestaciones sociales incluyendo las cesantías definitivas a través de la Resolución No. 301 del 7 de marzo de 2003.

Para obtener el pago de sus prestaciones sociales se presentó demanda ejecutiva laboral de Elvis Petro Rentería y otros contra el Municipio de Cereté, donde aparece la señora Estella María Ortega Rojas, librándose mandamiento de pago el día 31 de marzo de 2004. La última liquidación del crédito se presentó el día 1 de diciembre de 2006. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.

Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20-58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Mediante Resolución no. 6150 del 20 de diciembre de 2006, la dirección general de apoyo fiscal acepta la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté y el día 6 de agosto de 2007 celebró con sus acreedores externos un acuerdo de reestructuración de pasivos previsto en la Ley 550 de 1999.

No obstante, el ente demandado terminó de cancelar a la actora el valor de sus cesantías el 14 de septiembre de 2012. El día 9 de noviembre de 2012, solicitó la indemnización moratoria por la no cancelación de las cesantías dentro del término previsto por la ley, y que, conforme acta de terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté de fecha 3 de diciembre de 2017, debidamente inscrita el 20 de diciembre de la misma anualidad, proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el demandado finalizó el acuerdo de reestructuración de pasivos. 2.2 PRETENSIONES Declarar nulo el acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la petición del 9 de noviembre de 2012, por medio del cual el Alcalde del Municipio de Cereté negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se obtenga el pago de lo que corresponde por concepto de indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, así mismo, que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización moratoria del parágrafo del artículo 2° de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012.

Que se ordene aprovisionar en el fondo de contingencia la providencia a favor que imponga condena en los términos de los artículos 194 y 195 del C.C.A. y al pago de las costas y agencias en derecho. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juez de instancia mediante sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar probada la excepción denominada “pretensión del pago de lo no debido” y negó las pretensiones de la demanda.

Se refirió a la Ley 550 de 1990 y al criterio adoptado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero, número de radicación: 44001-23-31-000-2004-00257-01(0928-7). En concreto indicó que «con base al material probatorio allegado al proceso, resulta evidente que los demandantes en su calidad de trabajadores y acreedores del ente territorial hicieron parte del proceso de reestructuración pasivos celebrado entre el Municipio de Cereté y sus acreedores.

Se tiene en cuenta que dicho acuerdo se suscribió con posterioridad a la interposición del proceso ejecutivo laboral en virtud del cual los accionantes pretendían el pago de sus prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Ante los supuestos antes mencionados es evidente que la entidad accionada reconoció las acreencias al incluirla en el inventario de pasivos, es decir, que los demandantes no perdieron sus derechos preexistentes, sin embargo, el acuerdo alcanzado dentro del proceso de reestructuración, dispone que se deben cumplir Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 integralmente las disposiciones del mismo, incluso aquellas que contengan rebajas, disminución de intereses o plazos respecto de las obligaciones, así mismo se pactaron plazos para el pago de lo adeudado a los accionantes, dentro del cual se estableció que el valor de obligación sería el resultante en la última liquidación practicada dentro del proceso ejecutivo.

Esta unidad judicial concluye que por concepto de sanción por el pago tardío de las cesantías, los demandantes recibieron lo equivalente al valor liquidado dentro del proceso ejecutivo instaurado y en esa medida, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los valores reclamados por el mismo concepto, por periodos posteriores, pues como se explicó, frente a ellos operó lo tipificado en el parágrafo 5° del artículo noveno del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el Municipio de Cereté».

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial allegado el día diecinueve (19) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)3, el apoderado judicial del extremo demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La parte demandante expresó que, discrepa de la sentencia dictada dentro del proceso por dos grandes razones: i) La sanción moratoria es un derecho cierto dentro de una reestructuración de pasivos, y ii) La sanción moratoria dentro de una reestructuración de pasivos se cancela hasta el día en que efectivamente se paguen las cesantías, no hasta el inicio de la promoción. En cuanto a la primera razón, el apelante trajo a colación la sentencia C-48 de 1996, sentencia T-568/11 la cual se refiere a las indemnizaciones como derecho cierto e indiscutible, y el fallo T-418 de 1996, donde la Corte Constitucional considera que “la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de las entidades públicas, puedan constituir explicaciones de aquel, pero jamás justificación para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda”.

Por otro lado, citó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado al resolver una acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, en pronunciamiento respecto a la sanción moratoria dentro de un proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes términos: “El derecho al pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de cesantías es una acreencia cierta en el caso concreto, en tanto existe expreso reconocimiento de las cesantías por parte del Municipio de Ciénaga de Oro a los accionantes, efectuado a través de las Resoluciones No. 007 de febrero 5 de 2004, 013 de febrero 8 de 2010, 015 de febrero 8 de 2010 y 012 de febrero 8 de 2011, documentos que fueron aportados, pero no valorados al proceso de reestructuración de pasivos y a la demanda presentada ante la Superintendencia de Sociedades.” Estima que los derechos reclamados son irrenunciables, no solo según lo estatuido en normas laborales colombianas sino en virtud de tratados internacionales ratificados por Colombia y por tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad 3 Ver folios 142 a 145 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 como son el artículo 5 del Convenio C-173 de 1972.

La intención del legislador nunca ha sido desconocer los derechos de los trabajadores otorgados por justo título, mucho menos los dados en virtud de leyes que penalizan al empleador o ex empleador moroso y todo ello unido a la recomendación de la OIT sobre los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador. Con respecto de la segunda razón aduce que, la sanción moratoria como derecho cierto, recibe el mismo tratamiento que se le daría a las acreencias de una entidad no sometida a la Ley 550 y la Ley dice textualmente hasta cuando se cancela la sanción moratoria, ninguna ley habla de que corre hasta la fecha del inicio de la promoción. Transcribe el artículo 5° de la Ley 1071.

De igual forma cita la sentencia SU336/17 de la Corte Constitucional sobre la irrenunciabilidad del derecho al auxilio de cesantías. En conclusión, solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se disponga a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020)4.

Mediante providencia adiada dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)5, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. El abogado demandante presentó alegatos de conclusión insistiendo que, la sanción moratoria de su mandante no ha sido cancelada en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, pues, ambas son claras en expresar los términos que tiene la entidad para cancelar las cesantías y las consecuencias de no hacerlo.

Alega que el legislador no solo reguló la mora en el pago de las cesantías, sino que además dio un término a la entidad para expedir acto administrativo de reconocimiento de las mismas, un término para pagar pero en ninguna parte dice que esa sanción se suspenderá por iniciar un proceso de reestructuración de pasivos como para que el fallador haya declarado probada la excepción de pago de lo no debido.

Manifiesta que el tema de las cesantías está relacionado directamente con la seguridad social y tiene como finalidad proteger al trabajador para el momento en el cual quede “cesante” y así este no se vea en una situación de inmensa zozobra. Se pregunta, si la naturaleza es sancionatoria, ¿por qué se va a premiar al Municipio de Cereté quien tardíamente canceló unas cesantías y es mi cliente la que tiene que perder su derecho? ¿Una carga que no debería ser suya? Finalmente aduce que las normas que contemplan este derecho son de derecho público, se trata de un derecho cierto y no debe ser desconocido.

El acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio no debería estar por encimas de las normas que contemplan los términos para pagar la sanción moratoria. 4 Ver folio 4 del cuaderno de segunda instancia. 5 Ver folio 8 del cuaderno de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de “pretensión del pago de lo no debido”, y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. Con ese propósito se debe establecer si a la actora le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 por el pago tardío de las cesantías definitivas, teniendo en cuenta que promovió proceso ejecutivo para el cobro de la misma; así mismo se debe analizar la incidencia del proceso de reestructuración de pasivos que adelantó el Municipio de Cereté. 6.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

6.3.1. SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS. La sanción moratoria fue instituida por la ley 244 de 1995, en los artículos 1 y 2 consagró lo siguiente: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 De la norma en cita se tiene que la sanción moratoria se genera cuando la entidad no paga las cesantías en el plazo máximo fijado, caso en el cual deberá asumir de sus propios recursos el pago de un día de salario por cada día de retardo hasta la verificación del pago de la prestación. Bajo esos parámetros, la norma estudiada consagra que dentro de los 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas la entidad empleadora debe emitir el acto administrativo de reconocimiento, siempre que se reúna con los requisitos legales para tales efectos.

En lo que respecta al pago de la prestación, la entidad cuenta con un término de 45 días hábiles para cancelar las cesantías, término que se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas, so pena de causarse la sanción moratoria por la tardanza en el pago. En cuanto a la finalidad de la sanción moratoria, se trae a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado número: 76001-23-31-000-2000- 02513-01(IJ), según el cual: “Por su parte la Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación. La finalidad del legislador al establecer una sanción por el retardo en el pago de las cesantías definitivas quedó configurada en la exposición de motivos, en la cual el ponente del proyecto manifestó: “…Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando el final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, atrás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador.”6.

En este sentido cabe afirmar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.” (Subrayas y negrillas ex texto) De la jurisprudencia precitada se extrae que el propósito del legislador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores. 6 Gaceta del Congreso año IV – No. 225 del 5 de agosto de 1995.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 La ley 1071 de 20067, cuyo objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”8 estableció en igual sentido los términos para efectuar el pago de la prestación y la consecuente sanción por la tardanza en el pago en los siguientes términos: “Artículo 4.- Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5.- Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Como puede observarse, con la expedición de la ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías parciales, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

De ese modo, el pago de esta indemnización sólo procede en el evento en que se presente mora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal otorgado para tal efecto, en ese sentido la norma sanciona la desidia en la gestión administrativa y/o presupuestal que se deben adelantar con miras a cancelar en término las cesantías solicitadas por el servidor. 7 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 8 Artículo 1 ibídem Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99

6.3.2. DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS De otro lado, la ley 550 de 1999 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.”, consagra el régimen de reestructuración que entre otras cosas promueve el restablecimiento de viabilidad de los entes territoriales mediante la organización del pago de sus deudas.

El Consejo de Estado9, ha señalado que los acuerdos de reestructuración no pueden ir en contravía o transgredir los derechos de los trabajadores, especialmente los que no consintieron en su aprobación, de tal suerte que bajo ninguna circunstancia se pueda evadir el pago de las obligaciones o aludir a las crisis financieras para excusarse en torno al no reconocimiento y pago oportuno de acreencias laborales, en la citada sentencia se dijo10: “(…) Es preciso señalar que en diversos pronunciamientos proferidos por la Sala se ha puesto de presente que las crisis financieras de las entidades estatales no pueden ser excusa para el no reconocimiento y pago oportuno de las acreencias laborales de los servidores vinculados laboralmente a ellas.

De igual forma, se ha reiterado por la Corporación que cuando la entidad territorial obligada a proveer los recursos para el pago de las acreencias laborales de los servidores públicos se encuentre en proceso de reestructuración de pasivos debe protegerse las obligaciones adquiridas con justo título, lo que permite afirmar que de ninguna forma le es factible a la entidad territorial desconocer alguna de dichas obligaciones.

La Sección Segunda, Subsección B, con Ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia de 17 de marzo de 2011, destacó que cuando se vulneran derechos y garantías laborales que no están circunscritas en el contenido de los Acuerdos, dichas convenciones devienen en inconstitucionales, por lo que es procedente que éste se inaplique por inconstitucional en los casos en que se evidencia que con los mismos se evade la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.” -Subrayado fuera de texto original- Recientemente, la Sección Segunda del Alto Tribunal se refirió al asunto, en sentencia de 30 de septiembre de 202111, iterando que el acatamiento del procedimiento establecido para acuerdos de reestructuración de pasivos no puede de ninguna manera conllevar a que se desconozcan derechos laborales, bajo el criterio de dar prevalencia al interés general sobre el particular.

Esto señaló: “17. Asimismo, se tiene que uno de los efectos legales del citado convenio de reestructuración es que «todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social»12. 9 Sección Segunda, Subsección “B” de ese Alto Tribunal, en providencia de fecha 22 de enero de 2015, Rad. 08001-23-31-000-2012-00388-01(4346-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 10Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 25 de marzo de 2010, Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00257-01 (0928-07), Actor: Manuel Salvador de La Hoz. 11 M.P. Dra. Sandra Lisett Ibarra 23001-23-33-000-2018-00297-01(1953-20). 12 Numeral 8°del artículo 34 de la Ley 550 de 1990.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 Al respecto, esta sección13 se pronunció así: «[…] Con base en las anteriores consideraciones y en la jurisprudencia trascrita se puede decir que, si bien en el proceso de restructuración se deben supeditar derechos individuales del acreedor, al colectivo de satisfacer todos los créditos en igualdad de condiciones, también lo es que dicho sacrificio no puede ser de tal magnitud que conlleve el desconocimiento de derechos fundamentales que puedan ser trasgredidos por un Acuerdo que cercene créditos laborales legalmente adquiridos.

En otras palabras, no puede el deudor aprovecharse de su insolvencia y someter al acreedor a que opte sí o sí por la renuncia de unos derechos que causó. Es cierto que los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la Ley 550 son de obligatorio cumplimiento para el empresario y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en ella (Artículo 34 Ley 550 de 1999). […] Así pues, las obligaciones preexistentes a la celebración del acuerdo no se desconocen, sino que se ATIENDEN y se sujetan a rebajas, a disminución de intereses, a plazos o a prórrogas, pero en ningún momento se permite que el deudor insolvente las desatienda, las desconozca o peor aún, se auto absuelva de ellas.

Si lo hace con la excusa de ser la única forma de poder reconocer todas sus acreencias, se estaría aprovechando, irónicamente, de su situación crítica financiera y llevaría a que frente a su acreedor obtenga una posición dominante que no se compadece con el espíritu de la figura de saneamiento económico que contiene la Ley 550, en tanto no garantiza la equidad en el acuerdo. […] Así pues, la intención del Legislador siempre ha sido la de proteger las obligaciones adquiridas con justo título antes de llevar a cabo el respectivo Acuerdo, llegando inclusive hasta permitir la celebración de Acuerdos que tengan como objeto suspender, que no desconocer, ciertas prerrogativas laborales que tuviera el trabajador.

Cuánto menos no sería su intención de salvaguardar aquellas obligaciones que adquirió el deudor, no como consecuencia de una prerrogativa adquirida por el empleado, sino de una gracia que la ley le dio al cesante por el incumplimiento de su ex empleador en el pago de una prestación que por ley tiene derecho. La Organización Internacional del Trabajo – OIT- a través del Convenio C-173 de 1972, también se ha referido a la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador.

Ahí, la Conferencia General de la OIT subrayó la importancia de la protección de los créditos laborales en estos casos, y consagró en la Parte II, DE LA PROTECCIÓN DE LOS CRÉDITOS LABORALES POR MEDIO DE UN PRIVILEGIO, los créditos que deben protegerse en casos de insolvencia del empleador. Por ejemplo, el artículo 5 manifestó que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda. 18.

Con base en la normativa y jurisprudencia relacionada en este acápite resulta acertado concluir que los entes territoriales son susceptibles de ser intervenidos económicamente por el Estado, lo cual implica, como en este caso, la posibilidad de que sean sometidos a un procedimiento de reestructuración, el cual se debe agotar conforme a las pautas que se establezcan en el marco legal para tal fin, cuyo acatamiento no puede servir de excusa para que los entes estatales desconozcan derechos laborales, bajo el fundamento de dar prevalencia al interés general sobre el particular (continuidad de la empresa) y atender sus créditos en aparente igualdad de condiciones, por el contrario, en consonancia con aquellas, dichas prerrogativas imponen su especial atención, puesto que propenden por 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, expediente: 08001-23-31-000-2011-0062-01, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 garantizar la equidad del acuerdo y evitar el abuso del deudor en desmedro de los acreedores14.”-Negrilla por fuera del texto original- De las sentencias trascritas se deduce que, la protección de los derechos laborales ha sido una prioridad, no solo de las acreencias anteriores al inicio de la negociación, sino de las que se causaren dentro de la misma.

Dichas advertencias están dadas para aquellos casos en los que se desconozcan los derechos ciertos e indiscutibles de contenido laboral consagrados en el artículo 53 de la C.P., dentro de los cuales, se advierte, no se encuentra la sanción por mora que se estudia, por lo tanto, es viable negociar o transar los intereses generados por la mora en el pago de las acreencias laborales, los cuales son derechos discutibles y transigibles.

6.4. DEL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN Tenemos entonces que, el juez de instancia declaró probada la excepción de “pretensión del pago de lo no debido” y en consecuencia denegó las pretensiones, ello en razón a que encontró demostrado que la actora inició proceso ejecutivo, en el cual le fue pagado por el Municipio de Cereté lo correspondiente a la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.

De los elementos probatorios arrimados al expediente se colige que a la señora Estella María Ortega Rojas le fueron reconocidas prestaciones sociales mediante Resolución No. 301 P.S.A. del 7 de marzo de 2003, en atención al tiempo que prestó sus servicios en el Centro Docente Santa María15. Que la actora junto a otras personas inició un proceso ejecutivo16 en contra del Municipio de Cereté solicitando que se librara mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995 en atención al no pago oportuno de las cesantías mencionando en los hechos de la demanda, entre otras, la mentada Resolución 301 P.S.A. del 7 de marzo de 2003.

El referenciado proceso fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté bajo el radicado 2004-00085-00, y, en virtud de auto fechado 31 de marzo de 200417, libró mandamiento de pago a favor de los ejecutantes, entre estos, la señora Estella María Ortega Rojas por la suma de $371.548.00 M.CTE. por concepto de prestaciones sociales y por $10.300.00 diarios desde el 27 de mayo de 2003 hasta el día del pago como sanción contemplada en la Ley 244 de 199518.

Así mismo, se tiene que a través de apoderado, los actores presentaron liquidación del crédito, en el que se incluyó capital, sanción moratoria, y agencias en derecho19; procediendo el juzgado con auto de 27 de enero de 2006, a modificar la liquidación del crédito, en el sentido que la suma total es la de $1.643.767.350,13 que incluye capital, intereses, sanción moratoria y agencias en derecho20, ordenándose entregar a la parte ejecutante los dineros embargados hasta el monto liquidado. 14 Sentencia de fecha 3 de junio 2021 dentro del proceso con radicado No 23001-23-33-000-2014-00432- 01 (2598-2019), D/te: Martha Elena Pernett Lozano;

D/do: Municipio de Cereté. 15 Ver folios 36 a 38 del cuaderno de primera instancia. 16 Ver folios 8 a 16 del cuaderno de primera instancia. 17 Ver folios 17 a 35 del cuaderno de primera instancia. 18 Ver folio 33 del cuaderno de primera instancia. 19 Ver folios 39 a 47 del cuaderno de primera instancia. 20 Ver folio 48 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 Seguidamente, el apoderado de los demandantes presentó nueva liquidación del crédito el cual reposa de folio 49 a 53 del expediente, procediendo el juzgado mediante auto de 3 de agosto de 2006 (folio 55), a modificar dicha liquidación, en el sentido de que el saldo insoluto a 31 de mayo de 2006, era la suma de $359.241.907, luego de deducidos los abonos efectuados, ordenando la entrega de los dineros hasta el monto liquidado.

Más adelante, presentada liquidación adicional del crédito (folio 56 a 60), el juez de ejecución, con auto de 19 de diciembre de 2006, modificó la misma, “en el sentido que el total es la suma de $637.616.505.00 que incluye $359.241.907.00 saldo pendiente; $19.059.258.00 nuevos intereses; $223.005.610.00 sanción moratoria; $36.309.730.00 agencias en derecho.” (folio 62).

A folio 63 del plenario, se observa auto de 15 de enero de 2007, se suspendió el proceso ejecutivo en cita, en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el municipio de Cereté, y se inscribió el mentado acuerdo. Reposa en el expediente también, certificación de fecha 1 de octubre de 2012, emanada de la Tesorera del municipio demandado, en el que se da cuenta de los pagos de acreencias del proceso de reestructuración de pasivos efectuados al profesional del derecho Jorge Alberto Sakr Vélez, en razón del proceso del señor Elvis Petro Rentería y otros, así21: “1.

Abono realizado el día 16 de julio de 2012 por un valor de $300.000.000.oo millones de pesos. 2. Pago final realizado el día 14 de septiembre de 2012, por un valor de $337.616.505.oo millones de pesos.” (se adjuntan soportes de dichas transacciones) De igual manera, con el expediente administrativo se allegaron copias de depósitos judiciales mediante los cuales se efectuaron unos pagos (fls 114-117): No. 427150000020424 de junio 09 de 2006, por valor de $650.300.000 No. 42750000020403 de junio 07 de 2006, por valor de $65.377.083.45 No. 427150000018258 de enero 27 de 2006 por valor de $586.650.131.20 No. 427150000018678 de febrero 20 de 2006, por valor de $263.049.868 Así mismo, queda demostrado en el plenario que, con petición de 9 de noviembre de 2012, la actora a través de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 14 de septiembre de 2012, por el no pago oportuno de las cesantías (folio 67 a 69), solicitud que según se afirma en la demanda, no fue resuelta.

A folio 76 milita certificación proferida por la Dirección General de Apoyo Fiscal - DAF del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el que hace constar la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Cereté- Córdoba de fecha 13 de diciembre de 2017. Del acervo probatorio, encuentra la Sala entonces que, a la actora le fueron reconocidas prestaciones sociales con ocasión del servicio prestado al Municipio de Cereté; posteriormente, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva a fin de que obtener el pago de lo reconocido por prestaciones así como por concepto 21 Ver folios 64 a 66 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías (Ley 244 de 1995); proceso que fue tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, bajo radicado 2004-00085-00, en el cual con auto de 31 de marzo de 2004 se libró mandamiento de pago, por los conceptos antes referidos; trámite en el que la parte ejecutante (compuesta por la señora Estella María Ortega Rojas y otros), presentó liquidación de crédito incluyendo el capital, la sanción moratoria, los intereses y agencias en derecho, siendo aprobada la última liquidación del crédito con auto de 19 de diciembre de 2006.

Proceso, que posteriormente fue suspendido, en atención al procedimiento de reestructuración de pasivos iniciado por el Municipio de Cereté – Ley 50 de 1999. Ahora bien, no existe discusión respecto a que el municipio de Cereté suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos; disponiéndose en la cláusula novena, lo relativo a las clases de acreedores y reglas generales para el pago de las obligaciones, y en el parágrafo de dicha cláusula se señaló22: Dicho acuerdo, al haber sido aprobado, se volvió obligatorio para las partes, conforme se dispone en la cláusula tercera del mismo, que establece que será de obligatorio cumplimiento tanto para el municipio como para los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, conforme con el parágrafo 3 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, y en lo que concierne al municipio se entiende legalmente obligado a la celebración y ejecución de los actos administrativos de sus órganos de control que se requieran para cumplir con las obligaciones contenidas en el mismo.

En ese orden, del material probatorio se puede advertir, que la aquí demandante, a través de apoderado judicial, que la representa desde la reclamación de sus derechos, fue partícipe del acuerdo de reestructuración, incluyendo la aprobación del acuerdo adoptado el 6 de agosto de 200723, ello en vista que no formuló objeción alguna contra el mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 2324 de la Ley 550 22 Acuerdo consultado por el Tribunal en el siguiente link de sitio web oficial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_C LUSTER-054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 23 Según se consultó en el siguiente link https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_C LUSTER-054239%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 24“Artículo 23.

Reunión de determinación de votos y acreencias. El promotor determinará el número de votos admisibles que corresponda a cada uno de los acreedores para decidir la aprobación del acuerdo de reestructuración; y determinará también la existencia y cuantía de las acreencias que deben ser objeto del acuerdo. […] Desde la fecha de publicación del aviso de convocatoria a que se refiere el inciso anterior, o dentro de los quince días comunes anteriores al vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo de este artículo, el promotor tendrá a disposición de los acreedores toda la información y documentación a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, acompañada del listado preliminar de votos, votantes y acreencias elaborado por el promotor, junto con sus correspondientes soportes.

Los acreedores, por sí o a través de apoderado, podrán examinar el listado preliminar de votos, votantes y de acreencias, así como sus correspondientes soportes. Cualquier solicitud de aclaración u objeción que no haya sido resuelta con anterioridad durante la negociación, deberá ser planteada durante la reunión, y será resuelta en ella por el promotor en su calidad de amigable componedor por ministerio de la ley.” «Artículo 26.

Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias. Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 de 2007, como tampoco ante la Superintendencia de Sociedades, conforme lo dispone el artículo 26 de la ley en cita, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 26.- Objeciones a la determinación de derechos de voto y de acreencias.

Cuando cualquier acreedor interno o externo, o un administrador del empresario con facultades de representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración”. En razón de dicho acuerdo de reestructuración, se advierte que la señora Estella María Ortega Rojas, recibió el respectivo pago por concepto de prestaciones sociales, sanción moratoria, intereses y agencias en derecho, como da cuenta la certificación emanada del Tesorero Municipal de Cereté, ya referenciada.

No obstante, se advierte que la parte demandante en el recurso de apelación aduce tener derecho al pago de sanción moratoria, aun después de lo pagado en razón del acuerdo de reestructuración, estimando que dicha sanción es un derecho cierto, y por ende la misma debió pagarse hasta el día en que se realizó el pago de las cesantías y no hasta el inicio de la promoción del acuerdo.

Al respecto, la Sala hace hincapié en que, la acreencia laboral a favor de la actora, y respecto de la cual inició el proceso ejecutivo ya mencionado, a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria, fue satisfecha parcialmente, por un lado, en el proceso ejecutivo y por otra parte en el curso del proceso de reestructuración de pasivos al que se sometió el Municipio de Cereté, como en efecto lo sostuvo el A quo, y se dejó sentado con anterioridad.

En ese orden, de conformidad con el acuerdo de reestructuración aprobado, encuentra la Sala que no le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la indemnización reclamada deba cancelarse en este caso hasta cuando se efectuó el pago de las cesantías; pues, teniendo en cuenta que la señora Ortega Rojas inició proceso ejecutivo, al tenor del parágrafo 5° de la cláusula novena (9) del acuerdo de reestructuración, la acreencia se debía cancelar de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo y que fue incorporada dentro representación, tenga una objeción a las decisiones del promotor a que se refieren los artículos 22 y 25 de la presente ley que no pueda ser resuelta en la reunión prevista en su artículo 23, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión el objetante tendrá derecho a solicitar por escrito a la Superintendencia de Sociedades que resuelva su objeción. La Superintendencia resolverá dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario, pronunciándose a manera de árbitro, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

La Superintendencia resolverá todas las objeciones presentadas en tiempo sobre el particular sobre el particular <sic> y la providencia respectiva, una vez en firme, permitirá al promotor establecer con certeza los votos admisibles y los créditos que han de ser objeto del acuerdo de reestructuración». Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 del inventario de acreencias o en su defecto por el valor del mandamiento de pago; hecho que ocurrió respecto de la demandante, pues, la acreencia perseguida a través del proceso ejecutivo, fue satisfecha por el municipio demandado, de conformidad con la última liquidación del crédito practicada en el proceso ejecutivo 2004-00085- 00, mediante auto de 19 de diciembre de 2006.

En este punto, resulta pertinente traer a colación pronunciamiento de 30 de septiembre de 2021 del Alto Tribunal25, en un caso de contornos fácticos similares al que se revisa en esta ocasión: “26. En ese sentido, se establece que fue convenido por los acreedores del primer grupo (trabajadores y pensionados) y el municipio de Cereté (Córdoba) que este último pagaría los emolumentos que hayan sido objeto de proceso ejecutivo, conforme a la última liquidación de crédito practicada, que en el asunto sub examine fue la aprobada por el juzgado primero civil del circuito de Cereté el 19 de diciembre de 2006.

De allí que era ese el valor al que estaba obligada la administración municipal a reconocer, el cual fue consignado parcialmente dentro de la acción judicial y, luego, tras la aprobación de la reestructuración de pasivos por parte de los acreedores, es decir, la demandada reconoció la titularidad del derecho del actor al aceptar la deuda por conceptos de prestaciones sociales y sanción moratoria por el no pago oportuno de las primeras que tenía con aquel, la cual fue sufragada en los términos del acuerdo y conforme la última liquidación del crédito aprobada en el proceso ejecutivo.

Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo resuelto en sentencia de 21 de febrero de 201926 por esta subsección en un caso de similar estirpe en el cual se dispuso lo siguiente: «60. En consecuencia, si bien la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, previó que «la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas», lo cierto es que debido a que la actora solicitó el pago de la sanción moratoria a través del proceso ejecutivo, cuya acreencia fue incluida en el acuerdo de reestructuración de pasivos, y respecto del cual se aceptó el pago hasta la última liquidación del crédito practicada, se concluye que de acuerdo con la aceptación hecha por el apoderado judicial de la demandante, no hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida a través de este medio de control, por el período comprendido entre el 1º de diciembre de 2006 y el 14 de septiembre de 2012, pues se itera, no se trata de una prestación social y tampoco se deriva de ella, esto es, de la relación laboral. 61.

En tal virtud, operó la condonación de una sanción que no constituye un derecho cierto e irrenunciable, por lo que no hay lugar a prosperar los cargos formulados en la apelación, teniendo en cuenta que la sanción moratoria es un apremio para que el empleador cumpla la obligación de pagar las cesantías de su empleado dentro de los plazos establecidos en la ley». 27.

Así mismo, se observa que en la cláusula decima del acuerdo de reestructuración se pactó el orden en el que se cancelarían las obligaciones a favor de los acreedores del primer grupo, en forma ascendente con arreglo a la cuantía y «[…] se pagarán a partir de la suscripción de este acuerdo y hasta la vigencia fiscal de 2014 dependiendo de la disponibilidad de recursos [ ]»27.

En ese sentido y conforme a las pruebas documentales relacionadas en párrafos anteriores, encuentra la Sala 25 Sección Segunda – C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez - radicación número:23001-23-33-000-2018- 00297-01(1953-20) 26 Consejo de estado, sección segunda, subsección B sentencia de 21 de febrero de 2019, expediente: 23001-23-33-000-2015-00042-01 (716-18).

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 27 http://www.urf.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER- 054237%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased. Cláusula décima Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 que las prestaciones del demandante fueron pagadas por el ente territorial el 14 y 16 de septiembre de 2012. 29.

Visto lo antes expuesto, en el presente caso hubo pago total de la sanción moratoria tal como lo estableció el a quo, puesto que, como quedó plasmado en precedencia, el accionante en su calidad de acreedor del municipio de Cereté (Córdoba), por conducto de su apoderado, aprobó cada una de las cláusulas del acuerdo de reestructuración de pasivos, por lo que no existió omisión por parte del municipio de Cereté en cumplir sus obligaciones laborales, sino una condonación por parte del reclamante de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento y de cara al material probatorio obrante en el plenario, se itera que la acreencia a favor de la demandante fue satisfecha en los términos reseñados en precedencia; y teniendo en cuenta que, a través de apoderado judicial, aquella aprobó el acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que implicó que el pago de la acreencia perseguida a través del proceso ejecutivo se pagara de conformidad con la última liquidación del crédito.

Para la Sala lo que operó fue, una condonación por parte de la actora, de la sanción que se hubiese podido generar con posterioridad a la liquidación del crédito y hasta cuando se efectuó el respectivo pago, como así lo ha sostenido el Consejo de Estado; sanción moratoria que valga decir, no constituye un derecho cierto e irrenunciable.

En ese orden, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de pretensión del pago de lo no debido y negó las pretensiones. 6.6. COSTAS Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas.

En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. en este caso no hay lugar a imponer condena en costas a la parte vencida, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró probada la excepción de pretensión del pago de lo no debido y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23-001-33-33-001-2018-00236-01 Demandante: Estella María Ortega Rojas Demandado: Municipio de Cereté Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada DIVA CABRALES SOLANO LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado