17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-005-2018-00011-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO HERNÁN ARTURO ROSERO OBANDO LITISCONSORTE NECESARIO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir fallo de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia que accedió pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda, en cuantía de $1.633.384 para el año 2014, la cual fue dejada en suspenso hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 63877 del 5 de marzo de 2015, que reconoció una pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda. 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución GNR 308428 del 18 de octubre de 2016, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por medio de la cual se reconoció una sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de la causante María Dorian Escobar Arboleda a favor del señor Herman Arturo Rosero Obando, en su calidad de cónyuge, en cuantía de $1.807.793, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2016. 4.
A título de restablecimiento, se declare que Colpensiones no era la entidad para reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor del señor Herman Arturo Rosero 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 2 Obando, con ocasión del fallecimiento de la señora María Dorian Escobar Arboleda. 5.
A título de restablecimiento del derecho, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP es la entidad competente para reconocer una pensión de sobrevivientes a favor del señor Herman Arturo Rosero Obando. 6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Herman Arturo Rosero Obando, en su calidad de beneficiario y a favor de Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto de la pensión de sobrevivientes post mortem reconocida en el acto administrativo GNR 308428 del 18 de octubre de 2016, a partir de la fecha de inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad.
Lo anterior teniendo en cuenta el principio de enriquecimiento sin justa causa. 7. Las sumas reconocidas a favor de Colpensiones deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - La señora María Dorian Escobar Arboleda solicitó el 10 de abril de 2014 a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue concedida con el acto administrativo GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014, conforme el Decreto 797 de 2009, obteniendo una mesada pensional por valor de $1.633.384, dejando la prestación en suspenso hasta que se acreditara el retiro oficial del servicio. - A la señora Escobar Arboleda se le aceptó la renuncia por parte de la secretaria de Educación de Caldas a partir del 31 de diciembre de 2014, por lo que solicitó a Colpensiones su inclusión en nómina de pensionados, lo cual acaeció con Resolución GNR 63877 del 5 de marzo de 2015. - La señora Escobar Arboleda solicitó el 31 de julio de 2015 la reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue resuelta por la demandante mediante acto administrativo GNR 307940 del 7 de octubre de 2015 negando la petición, y en su lugar requiriendo a la pensionada para que en el término de 30 días allegara autorización expresa para revocar la Resolución GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014 y Resolución GNR 63877 del 5 de marzo de 2015. 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 3 - Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición que fue resuelto con acto administrativo GNR 41343 del 8 de febrero de 2016, confirmando la decisión. - La señora María Dorian Escobar Arboleda falleció el 2 de agosto de 2016. - Colpensiones mediante acto administrativo GNR 308428 del 18 de octubre de 2016 reconoció el pago de una sustitución pensional de sobreviviente a favor del señor Herman Arturo Rosero Obando, en su calidad de cónyuge de la causante.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulneradas la Constitución Política; la Ley 100 de 1993; la Ley 33 de 1985; el Decreto 2196 de 2009; el Decreto 5021 de 2009; y el Decreto 575 de 2013. Tras citar las normas relacionadas con la revocatoria directa, hizo alusión a la falta de competencia de las autoridades en la expedición de los actos administrativos, aduciendo que se trata del vicio más grave de todas las formas de ilegalidad en que estos pueden incurrir, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Mencionó el Decreto 813 de 1994, que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como el Decreto 2196 de 2009, sobre las funciones de Cajanal, explicando que el reconocimiento de las pensiones de vejez o jubilación de todos aquellos afiliados a Colpensiones que hubieran reunido los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al 1 de julio de 2009, fecha en la que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social, es de competencia de la UGPP.
En tal sentido, la competencia de Colpensiones para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en Cajanal, en otras cajas o fondo de pensiones públicos y/o exceptuados, o en Cajanal EICE, advirtiendo que son tres los decretos que deben tenerse en cuenta para definir la competencia entre Cajanal y Colpensiones para reconocer una pensión, el 2196 de 2009, el 5021 de 2009 y el 575 de 2013.
Y en desarrollo de esos decretos se establecieron unas reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad, dependiendo de cuando se consolidó el derecho a la pensión de jubilación, antes o después del 30 de junio de 2009, advirtiendo que 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 4 la causante a la entrada en vigencia del Decreto 2196 de 2009 contaba con 20 años de servicios, cotizados a Cajanal, y tenía más de 55 años, y en tal sentido la competencia para reconocer la pensión de vejez y la sustitución pensional era de la UGPP.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA HERNÁN ARTURO ROSERO OBANDO: no contestó la demanda. UGPP: no contestó la demanda. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar, ¿En qué fecha cumplió la señora María Dorian Escobar Arboleda el estatus pensional para acceder a la pensión de vejez?; cuál entidad era la competente para reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora Escobar Arboleda; y si era procedente ordenar al señor Rosero Obando realizar la devolución indexada de las mesadas canceladas bajo la sustitución de la pensión de vejez.
En primer momento se relacionó el material probatorio; y, seguidamente, el marco normativo y jurisprudencial del asunto, para lo cual revisó la revocatoria de los actos administrativos, la acción de lesividad y el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Seguidamente, estudió el reconocimiento de la pensión por parte de la UGPP a los afiliados a Cajanal EICE conforme la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 2196 de 2009, así como jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de lo cual coligió que la UGPP era la entidad que debía decidir sobre los asuntos pensionales de los afiliados que hubieran acreditado su estatus pensional antes del 1 de julio de 2009.
Descendió al caso concreto y conforme las pruebas infirió que la señora María Dorian Escobar Arboleda adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2006; por lo que conforme los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, y según lo establecido por el Consejo de Estado, los afiliados a Cajanal que hubieran adquirido su estatus pensional antes del 1 de julio de 2009 tendrían derecho a que se les reconociera la pensión de vejez o jubilación por parte de la UGPP, por lo cual la pensión de la causante y la de su cónyuge sobreviviente estaba a cargo de la mencionada unidad. 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 5 Declaró entonces la nulidad de los actos administrativos demandados, pero negó la restitución a favor de Colpensiones de las sumas canceladas en virtud de estos, con apoyo en lo establecido en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Nro. GNR 322317 de 16 de septiembre de 2014 “Por la cual se reconoce una pensión de vejez”; de la Resolución Nro. GNR 63877 de 5 de marzo de 2015, por la cual se ordenó la inclusión en nómina de pensionados y, de la Resolución Nro. GNR 308428 de 18 de octubre de 2016 “Por la cual se reconoce una sustitución pensional”, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLARAR que, el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Dorian Escobar Arboleda, así como la sustitución pensional en favor de su cónyuge, señor Herman Arturo Rosero Obando, no le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sino que, es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme a lo considerado (…) RECURSO DE APELACIÓN UGPP: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, no es la entidad responsable de realizar el reconocimiento de la pensión de vejez configurándose la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adujo que la UGPP no es la entidad responsable de la relación jurídica sustancial debatida por pasiva y por esto no puede ser vinculada al proceso, ya que la señora María Dorian Escobar Arboleda estaba cubierta por la Ley 33 de 1985, y se le realizaron aportes desde el año 1991 hasta el año 2009, correspondientes a Cajanal, por lo que cumple con el requisito de 55 años de edad, pero no con el de 20 años de servicios anteriores al 1 de julio de 2009, fecha en que se perfeccionó el traslado de afiliados de Cajanal al Seguro Social.
Precisó que, según el análisis que se hizo en el escrito de demanda en relación con los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013, al no cumplirse los requisitos en su integralidad para obtener la pensión de vejez en el marco de la Ley 33 de 1985, ya que solo 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 6 acreditaba el de la edad antes del 30 de junio de 2009, el reconocimiento de la pensión lo debió llevar a cabo Colpensiones.
En tal sentido, consideró que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ya que la UGPP no es la titular de la obligación a la que se hace mención, conforme los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema jurídico ¿De acuerdo con la fecha de adquisición del estatus pensional de la señora María Dorian Escobar Arboleda y la Caja de Previsión a la que cotizaba para ese momento, era Colpensiones la entidad competente para reconocerle la pensión de vejez, y, en consecuencia, la sustitución pensional al señor Herman Arturo Rosero Obando? Lo probado - La señora María Dorian Escobar Arboleda nació el 25 de febrero de 1951. - Con Resolución nro.
GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014 se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Dorian Escobar Arboleda por haber laborado un total de 14.579 días, y tener 63 años. El IBL se calculó con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994; y el monto conforme lo establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003; para obtener una mesada por valor de $1.633.384. 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 7 - Mediante la Resolución nro. 8736-6 del 10 de diciembre de 2014 se aceptó la renuncia presentada por la señora María Dorian Escobar Arboleda, a partir del 31 de diciembre de 2014, al cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 04, de la Institución Educativa Pio XII del municipio de Salamina. - A través de Resolución nro.
GNR 63877 del 5 de marzo de 2015 se ordenó la inclusión en nómina de una pensión de vejez reconocida a la señora María Dorian Escobar Arboleda, al haberse aportado el acto administrativo que aceptó la renuncia a partir del 31 de diciembre de 2014, quedando con un total de tiempo laborado de 14.699 días. En este acto administrativo se consignó lo siguiente en relación con los tiempos de servicios acreditados por la señora Escobar Arboleda: - Con la Resolución nro.
GNR 307940 del 7 de octubre de 2015 se negó una reliquidación de una pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda, y se le requirió para que presentara documento autorizando la revocatoria de la Resolución nro. 322317 del 16 de septiembre de 2014 y de la Resolución nro. 63877 del 5 de marzo de 2015, con las cuales se reconoció la prestación y se ordenó su inclusión en nómina. - Conforme Registro Civil de Defunción, la señora María Dorian Escobar Arboleda falleció el 2 de agosto de 2016. - Con Resolución nro.
GNR 308428 del 18 de octubre de 2016 se reconoció una sustitución pensional al señor Herman Arturo Rosero Obando con ocasión del fallecimiento de su esposa, María Dorian Escobar Arboleda, a partir del 1 de septiembre de 2016, con una mesada por valor de $1.807.793. - El certificado de información laboral formato nro. 1 del 12 de febrero de 2014 y 25 de 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 8 marzo de 2014, contiene el siguiente periodo laborado por la señora María Dorian Escobar Arboleda: Problema jurídico ¿De acuerdo con la fecha de adquisición del estatus pensional de la señora María Dorian Escobar Arboleda y la Caja de Previsión a la que cotizaba para ese momento, era Colpensiones la entidad competente para reconocerle la pensión de vejez, y, en consecuencia, la sustitución pensional al señor Herman Arturo Rosero Obando? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, en este caso quien debió reconocer la pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda era la UGPP, y, por consiguiente, la sustitución pensional al señor Rosero Obando, teniendo en cuenta que su situación encajaba en los supuestos determinados en el Decreto 2196 de 2009.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que como la señora Escobar Arboleda adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2006, estando además afiliada a Cajanal antes del 1 de julio de 2009, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, su pensión debió ser reconocida por la UGPP. La UGPP en el recurso de apelación afirmó que conforme las normas que dieron vida a la entidad, y las que delimitaron y determinaron su operación, no era la entidad responsable de la relación jurídica debatida y por esto no podía ser vinculada al proceso.
Y añadió que la señora María Dorian Escobar Arboleda no cumplió los requisitos para obtener la pensión 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 9 en el marco de la Ley 33 de 1985 ya que solo acreditó la edad antes del 30 de junio de 2009, no el tiempo de servicios, y por ello su pensión debía ser reconocida por Colpensiones, conforme los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013.
Al respecto, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se limita a establecer la entidad competente para efectuar el reconocimiento pensional, ya que no se evidencia discusión en torno al régimen pensional de la señora María Dorian Escobar Arboleda, por lo que no se efectuará pronunciamiento en relación con este.
Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones, y en su artículo 52, para la administración del régimen solidario de prima media con prestación definida, encargo a varias entidades, entre ellas, al Instituto de Seguros Sociales de la siguiente manera: Artículo 52. entidades administradoras.
El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, el artículo 34 del Decreto 692 de 1994, por el cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, dispuso que después del 31 de marzo de 1994 las administradoras no podían recibir nuevos cotizantes: Artículo 34.
Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 10 Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.
Entre las cajas de previsión existentes se encontraba Cajanal, creada por la Ley 6 de 1945, entidad a la que se le encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Con la Ley 490 de 1998 se le transformó su naturaleza jurídica en empresa industrial y comercial del Estado, y para el reconocimiento de pensiones se dispuso en el artículo 4: Articulo 4o. reconocimiento y liquidación de pensiones.
La Caja Nacional de Previsión Social continuará con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales serán giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargará del pago de las respectivas pensiones.
Las demás prestaciones económicas seguirán tramitándose, reconociéndose y concediéndose por Cajanal. (…). Luego, la Ley 1151 de 2007, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2006- 2010, en sus artículos 155 y 156 en relación con la administración del régimen de prima media con prestación definida dispuso: Artículo 155.
De la institucionalidad de la seguridad social y la administración del régimen de prima media con prestación definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.
Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 11 régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.
Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.
En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. Esta Empresa tendrá domicilio en Bogotá, D. C., su patrimonio estará conformado por los ingresos que genere en desarrollo de su objeto social y por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título perciba.
Tendrá una Junta Directiva que ejercerá las funciones que le señalen los estatutos. La Administración de la empresa estará a cargo de un Presidente, nombrado por la Junta Directiva. La Junta estará conformada por tres miembros, el Ministro de la Protección Social o el Viceministro como su delegado, quien lo presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado y un Representante del Presidente de la República.
Artículo 156. Gestión de obligaciones pensionales y contribuciones parafiscales de la protección social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.
Para 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 12 este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos.
Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos. La Unidad tendrá sede en Bogotá, D. C., y su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba.
La Unidad tendrá un Director de Libre Nombramiento y Remoción del Presidente de la República. De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad.
En el ejercicio de estas facultades, el Gobierno tendrá en cuenta las características particulares de cada uno de los subsistemas que conforman Sistema de Seguridad Social Integral y armonizará las funciones de cobro persuasivo y coactivo asignadas a las entidades administradoras de recursos para-fiscales y a la UGPP, para lo cual podrá disponer la manera como se utilizarán las bases de datos e información que estén a cargo de las entidades, administradoras y entes de control y vigilancia del Sistema.
La UGPP ejercerá sus funciones de acuerdo con lo que defina la reglamentación que en el ejercicio de sus potestades constitucionales expida el Gobierno Nacional, la cual deberá tener en cuenta el objeto y funciones que correspondan a la Administradora de Régimen de Prima Media a que se refiere el artículo anterior, y a las que la Unidad Administrativa Especial le corresponda.
El ejercicio de las funciones de determinación y cobro de contribuciones de la Protección Social por parte de cada una de las entidades integrantes del sistema y de la UGPP, se tendrá en cuenta lo siguiente: En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.
Igualmente, 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 13 adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. En las liquidaciones oficiales se liquidarán a título de sanción intereses de mora la misma tasa vigente para efectos tributarios. Y en cuanto a la UGPP, el Decreto 169 de 2008 determinó en su artículo 1 las funciones de dicha entidad.
En virtud de la Ley 1151 de 2007, se expidió el Decreto 2196 de 2009, por el cual se establecieron las funciones de la UGPP y se armonizó el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, y determinó la supresión de Cajanal, para lo cual estableció en sus artículos 3 y 4: Artículo 3°.
Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.
Artículo 4°.Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS.
Igualmente, deberá trasladar a dicha 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 14 entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.
El Decreto 4269 de 2011, distribuyó competencias para reconocimientos pensionales efectuados antes del 8 de noviembre de 2011 entre Cajanal y la UGPP así: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP- Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en Liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 15 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1 del presente artículo.
Parágrafo. En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1 del presente, artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.
Finalmente, el Decreto 2011 de 2012, por el cual se determinó y reglamentó la operación de Colpensiones, y el Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprimió el ISS, determinaron que la administración del régimen de prima media con prestación definida le fuera encomendada a Colpensiones; por ello, las funciones en materia pensional del ISS se reasignaron a la Administradora Colombiana.
Para recapitular, el Decreto 2196 de 2009 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal; la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 crearon y definieron las funciones de la UGPP, respectivamente; y el Decreto 4269 de 2011 efectúo la distribución de competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP. Han sido varios los casos en que la Sala de Consulta y Servicio Civil ha determinado cómo se realizó la distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones, de conformidad con la Ley 100 de 1993.
A modo de ejemplo se cita providencia del 29 de enero de 2025, radicado 11001 03 06 000 2024 00637 00 en la cual se explicó: 5.7. Conclusiones sobre la competencia de las autoridades que intervienen en este conflicto. Reiteración1 1 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00064-00, del 31 de agosto de 2021.
Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión con radicación núm. 11001-03-06-000-2022-00114- 00, del 31 de agosto de 2022 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 16 5.7.1. Competencia de la UGPP De acuerdo con la normativa analizada, se concluye lo siguiente: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1° de julio de 20092 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas en ese momento a Cajanal. b. Compete también, a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estaban afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios o número de semanas cotizadas exigido por la ley y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. 5.7.2.
Competencia de Colpensiones Conforme con las disposiciones estudiadas, respecto de Colpensiones se tiene que: a. Colpensiones empezó a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2011 de 2012. b. Los afiliados y pensionados del ISS pasaron a Colpensiones bajo la figura de continuidad y no de traslado. c. Las solicitudes que para esa fecha (28 de septiembre de 2012) hubieran sido presentadas al ISS y no estuvieran resueltas, quedaron a cargo de Colpensiones. d. Las peticiones presentadas después de esa fecha corresponden a la operación de reconocimiento de derechos pensionales, como competencia general asignada a Colpensiones por el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 2011 de 2012.
Y precisamente sobre un caso con supuestos fácticos similares al presente, el Consejo de Estado a través de la Subsección B de la Sección Segunda en providencia del 15 de mayo de 2024, radicado 05001-23-33-000-2016-02045-01 (4634-2022), explicó en relación con esas competencias entre la UGPP y Colpensiones lo siguiente: 2 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 17 Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 12 de junio de 2020 concluyó3: «42.
Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a CAJANAL al momento de adquirir el estatus). ii) Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a CAJANAL sin tener la edad, antes del 1º de julio de 2009 y si se retiró de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al régimen de ahorro individual. iii) Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con CAJANAL al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio de 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS, en cualquier momento. iv) Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado, antes del 1º de abril de 1994 en CAJANAL, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. 43.Con base en la misma normativa, se puede determinar que COLPENSIONES es competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, cuando: i) El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con CAJANAL, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS. ii) El afiliado reunió el tiempo de servicios con CAJANAL, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad, y se trasladó al ISS antes del 30 de junio de 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de CAJANAL. iii) El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad, y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio de 2009. iv) El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a CAJANAL, sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994, y se retiró de esta antes del 1º de julio de 2009, por 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de junio de 2020, radicación: 88001-23- 33-000-2017-00040-01 (2116-18).
M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 18 traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instituto, es decir, luego del 30 de junio de 2009. v) Cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad».
Así las cosas, para una mejor comprensión, la distribución de las competencias asignadas a la UGPP y Colpensiones para decidir sobre una solicitud pensional según las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993 quedarán así: 2.4 Caso concreto (…) Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se advierte que Carlos Alberto Gutiérrez Zapata i) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el sistema, contaba con más de 40 años de edad y acreditó más de 20 años de cotización en Cajanal; ii) de acuerdo con el acto de reconocimiento pensional, adquirió el estatus pensional el 11 de noviembre de 2007, fecha en la cual se encontraba afiliado a Cajanal; iii) se desvinculó del servicio el 31 de enero 2015; iv) el 1° de julio de 2009, con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal, fue afiliado al ISS como consecuencia del traslado masivo a esta entidad; y v) luego de la supresión del ISS, entre los años 2009 y 2015 realizó aportes para la seguridad social en Colpensiones. 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 19 (…) En cuanto al asunto en estudio, se observa que el demandado realizó aportes al régimen solidario de prima media inicialmente en Cajanal, y por último en Colpensiones, situación que permitiría concluir que en el sub examine a esta última entidad le correspondería reconocer el derecho pensional; sin embargo, como adquirió el estatus antes del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2196 de 2009, la Sala precisa que conforme con las reglas expuestas en el marco normativo de esta providencia es la UGPP la entidad llamada a reconocer y a pagar la pensión de vejez de Carlos Alberto Gutiérrez Zapata.
Caso concreto Conforme el material probatorio, la señora María Dorian Escobar Arboleda nació el 25 de febrero de 1951; y entre el 1 de marzo de 1974 al 31 de diciembre de 2014 prestó sus servicios al departamento de Caldas de manera ininterrumpida. De acuerdo con el certificado de información laboral nro. 1 entre el 14 de marzo de 1974 al 30 de junio de 2009 realizó aportes a Cajanal; entre el 1 de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2012 realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales; y desde el 1 de octubre de 2012 realizó aportes a Colpensiones.
Que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con Resolución GNR 322317 del 16 de septiembre de 2014 a partir del 25 de febrero de 2006, pero la dejó en suspenso hasta acreditar el retiro del servicio, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2014. En consecuencia, con Resolución nro. GNR 36877 del 5 de marzo de 2015 se incluyó en nómina con fecha de efectividad del 31 de diciembre de 2014.
Que con Resolución GNR 307940 del 7 de octubre de 2015 se negó una reliquidación de pensión, y se requirió y solicitó a la señora Escobar Arboleda su autorización para revocar la Resolución 322317 del 16 de septiembre de 2014, y la Resolución 63877 del 5 de marzo de 2015. Que Colpensiones con Resolución GNR 308428 del 18 de octubre de 2016 reconoció la sustitución pensional al señor Herman Arturo Rosero Obando a partir del 1 de septiembre de 2016.
Conforme lo anterior, se concluye que la señora Escobar Arboleda: 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 20 i) Adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2006, cuando cumplió la edad, fecha en la cual se encontraba afiliada a Cajanal. ii) Adquirió el estatus pensional antes del 1 de julio de 2009, y para esta época aparece afiliada al ISS. iii) A partir del año 2012 realizó aportes para la seguridad social en Colpensiones. iv) Se desvinculó del servicio el 31 de diciembre de 2014.
Se evidencia entonces que la señora Escobar Arboleda realizó aportes al régimen solidario de prima media inicialmente en Cajanal, y por último en Colpensiones, lo cual permitiría concluir que a esta última entidad le correspondería reconocer el derecho pensional. Pero aplicando el marco normativo y las pautas establecidas por el Consejo de Estado conforme la interpretación de las normas, especialmente del Decreto 2196 de 2009, como la señora Escobar Arboleda adquirió el estatus antes del traslado masivo de los afiliados de Cajanal al ISS, era la UGPP la entidad llamada a reconocer y a pagar la pensión de vejez, y, por consiguiente, la sustitución pensional al señor Rosero Obando, tal como se determinó en la sentencia de primera instancia, y por esto no se evidencien razones jurídicas para modificar la decisión. Sin embargo, la orden emitida en el fallo en relación con el restablecimiento del derecho fue declarar que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Dorian Escobar Arboleda, como la sustitución pensional en favor de su cónyuge, no le correspondían a Colpensiones, sino a la UGPP, pero ninguna orden emitió para restablecer esta situación; advirtiendo además que una decisión así podría dejar sin protección el derecho pensional del señor Rosero Obando.
Con mayor razón si se tiene en cuenta que los recursos para el pago de la pensión de la señora Escobar Arboleda, independientemente de la entidad competente, procede del llamado “Fondo Común de Naturaleza Pública” establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993. Por ello, se adicionará el ordinal segundo, en el sentido de ordenar a la UGPP emitir los actos administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, especialmente el de sustitución pensional al señor Rosero Obando, en iguales condiciones de la pensión que en la actualidad percibe.
Asimismo, los efectos de la declaratoria de nulidad de los actos demandados se diferirán con el fin de proteger los derechos fundamentales del pensionado, por cuanto el conflicto 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 21 de competencia entre las dos entidades no puede significar la imposición de una carga administrativa que limite el acceder a su derecho ya que ello afectaría su mínimo vital; y por ello Colpensiones deberá continuar pagando la mesada pensional hasta tanto el señor Rosero Obando sea incluido en la nómina de pensionados de la UGPP, y se haga efectiva la mesada pensional.
Conclusiones de segunda instancia Conforme el Decreto 2196 de 2009 la UGPP era la entidad competente para reconocer la pensión de vejez a la señora María Dorian Escobar Arboleda, y, por consiguiente, la sustitución pensional al señor Herman Arturo Rosero Obando, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto, con la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados.
Pero se adicionará la orden de restablecimiento del derecho, al considerar que la situación entre las entidades administradoras no puede perjudicar al señor Rosero Obando, y por ello la UGPP deberá reconocer de forma inmediata la sustitución pensional en iguales condiciones y en la misma cuantía de la que actualmente percibe el demandado por parte de Colpensiones conforme los actos administrativos declarados nulos; y Colpensiones deberá continuar pagando la prestación hasta tanto esta persona sea incluida en la nómina de pensionados y se haga efectiva la mesada pensional.
Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: ADICIONAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el señor HERMAN ARTURO ROSERO OBANDO, y vinculada como litisconsorte necesario LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP conforme lo expuesto en la parte 17001-33-33-005-2018-00011-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 128 Segunda instancia 22 motiva, el cual quedará así:
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora María Dorian Escobar Arboleda, así como la sustitución pensional en favor de su cónyuge, señor Herman Arturo Rosero Obando, no le corresponde a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, sino que, es competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP emitir los actos administrativos de reconocimiento y pago de las pensiones dentro de los términos del artículo 192 del CPACA, en especial la de sustitución pensional al señor Rosero Obando, en iguales condiciones y cuantía de la pensión que en la actualidad percibe, conforme los actos administrativos declarados nulos.
Asimismo, COLPENSIONES debe continuar pagando la mesada pensional al señor Rosero Obando hasta tanto sea incluido en la nómina de pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y se haga efectiva la mesada pensional.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 31 de julio de 2025, según acta nro. 066 de 2025. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.