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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-23-33-000-2025-00060-00

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Referencia. Pérdida De Investidura. Radicado No. 15001 2333 000 2020 001680 01.] Número Radicación : 70001-23-33-000-2025-00060-00 Ponente : Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2021-03-11

Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso que en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura formuló el señor Bairon Alexander Gómez Guerrero en contra del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza. Se deja constancia, que no se advierten vicios o irregularidad que invalide lo actuado y luego de haberse agotado las etapas que lo permiten.

ANTECEDENTES: La demanda. El señor Bairon Alexander Gómez Guerrero, pretende que se decrete la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, en razón a que, según su dicho, el citado se ausentó en más de cinco sesiones del Concejo del municipio de San Pedro en el año 2024, vulnerando así, lo contemplado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Como supuestos fácticos en la demanda se afirmó que: El señor Enrique Carlos Cohen Mendoza se inscribió por la Agrupación Política En Marcha, como candidato a las elecciones para la alcaldía del municipio de San Pedro (Sucre), para el período comprendido entre los años 2024-2027, obteniendo la segunda mejor votación. En aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición-, la Comisión Escrutadora de Sincelejo le comunicó al ciudadano Enrique Carlos Cohen Mendoza que tenía derecho a ocupar, en su orden, una curul en el Concejo del Municipio de Sincelejo por haber obtenido la segunda mayor votación para el cargo de alcalde municipal de San Pedro (Sucre), siendo manifestada la aceptación de dicha curul por el demandado, tal y como se puede corroborar con el formulario E-26 CON del 3 de noviembre de 2023, en el cual se declaró la elección de los Concejales para dicho período electoral.

De acuerdo al contenido del acta No. 001 de enero de 2024, el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza asistió a la sesión inaugural en la cual se declaró politicamente en opocisión a la bancada del Alcalde electo. Afirma en la demanda, que conforme a la información suministrada por la Secretaria del Concejo municipal de San Pedro (Sucre), el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza solo asistió a cuatro (4) sesiones de ochenta y cuatro (84) realizadas durante el año 2024, violando de esta manera lo contemplado en la Ley 617 de 2000 y el reglamento intero de la corporación edilicia. Como fundamento jurídico se indicó en la demanda que la causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, es la prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que a su tenor literal indica lo siguiente:

ARTÍCULO 48. - Perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten provectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

(…) Contestación de la demanda. El demandado, señor Enrique Carlos Cohen Mendoza pese a ser notificado en legal forma, no contestó la demanda de la referencia. Actuación procesal. -La demanda fue repartida inicialmente el 22 de mayo de 2025 ante el Tribunal Administrativo de Sucre. -El 27 de mayo de 2025 la demanda fue admitida a través de auto, el cual fue notificado a las partes y al Ministerio Público el 29 del mismo mes y año. -Dentro del término concedido, la parte demandada no contestó la demanda. -Posteriormente, a través de auto de fecha 26 de junio de 2025, se fijó fecha para celebrar la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018; audiencia que se llevó a cabo el 15 de julio de la presente anualidad, de manera mixta, en la que las partes no se hicieron presentes, y el Agente del Ministerio Público presentó sus alegaciones, aportándolos también por escrito, en el sentido que se indica a continuación. Audiencia pública - Alegatos de conclusión: De la parte demandante.

La parte demandante no asistió a la audiencia pública, por tanto, no presentó alegatos de clausura. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 164 II delegado para asuntos administrativos ante el Tribunal Administrativo de Sucre, rindió concepto indicando lo siguiente: “(…) es fácil señalar que las inasistencias que deben ser estudiadas en el presente caso son aquellas que se dieron en un mismo período constitucional del año 2024, respecto de una misma calidad de sesiones de la duma municipal, en las cuales se hayan votado acuerdos y que no existan justificaciones para la falta de presencia del munícipe, para verificar si se presentaron las condiciones dispuestas en la ley y la jurisprudencia para que se decrete la desinvestidura de concejal al demandado.

De esta manera, conforme a lo revisado en la demanda tenemos que: (i) El demandado inasistió a las sesiones de plenaria del segundo período constitucional de sesiones ordinarias y prórrogas de la misma realizadas por el Consejo Municipal de San Pedro en el mes de mayo de 2024, las cuales se dieron en las siguientes fechas: 17/05/2024 (9ª – Acta No. 09); 20/05/2024 (10ª – Acta No. 10); 27/05/2024 (13ª – Acta No. 13); 05/06/2024 (1ª de prórroga – Acta No. 01); y la de calenda 06/06/2025 (2ª de prórroga – Acta No. 02) (ii) Que en todas las sesiones ordinarias y prórrogas de las mismas que se mencionaron con anterioridad, se discutieron proyectos de acuerdo y se votó por parte de los concejales su adopción o rechazo.

(iii) Que el demandado, señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, no asistió a las sesiones antes mencionadas, así como tampoco justificó su ausencia, tal como se demuestra con lo consignado en las actas que recogieron las manifestaciones en dichas reuniones, así como con las certificaciones de fecha 26 de diciembre de 2024, suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal de San Pedro, siendo que su citación se realizó con anticipación a los cabildantes.

De esta manera, queda claro que se verificaron todos los elementos contenidos en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por lo que es procedente la imposición de la sanción de pérdida de investidura como concejal del Municipio de San Pedro al señor Enrique Carlos Cohen Mendoza. 2.4. CONCLUSION Luego entonces, para este agente del Ministerio Público, se debe ACCEDER a las pretensiones de la demanda, puesto que se demostró que el demandado dejó de asistir en un mismo período de sesiones ordinarias a 5 reuniones de plenaria en el Concejo Municipal de San Pedro, razón por la cual procede la desinvestidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza como concejal de dicho municipio.” De la parte demandada.

La parte demandada no asistió a la audiencia pública, por lo que tampoco formuló alegatos de cierre. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Competencia. El Tribunal Administrativo de Sucre, en su Sala Plena, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 152 numeral 15º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico.

Agotados los trámites propios de este medio de control, sin que se observe irregularidad o causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, considera la Sala Plena que, el asunto que se debe resolver se contrae a determinar, si ¿Debe declararse la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, por inasistencia a más de cinco sesiones ordinarias y extraordinarias en un mismo período del año 2024, incurriendo presuntamente, en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000? 2.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

Previo a dar respuesta al caso concreto, la Sala abordara unas breves generalidades del medio de control de pérdida de investidura, así como la causal que se invoca y los elementos de configuración, para luego determinar si dichos presupuestos se encuentran reunidos para poder decretar la perdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza. 2.4.

Del medio de control de pérdida de investidura. Acción pública. Generalidades. La pérdida de investidura es una figura de rango constitucional que fue creada inicialmente para separar a los senadores y representantes a la Cámara de sus cargos cuando se encuentren incursos en causales específicas y taxativas señaladas en la Constitución. En tal sentido, fue prevista en el artículo 183 de la Constitución Política como una garantía constitucional que busca preservar la intangibilidad de la corporación en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular.

En los términos de la Ley 1881 de 2018, “es un juicio de responsabilidad subjetiva” que se ejerce “en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dispuso sobre el particular, en el artículo 143, lo siguiente: “A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles”. La Corte Constitucional al referirse a la naturaleza de esta acción especial, señaló: “…la pérdida de investidura tiene carácter sancionatorio.

En cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta institución está sujeta, de forma general, a los principios que gobiernan el debido proceso en materia penal, con las especiales modulaciones necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales. Esas modulaciones encuentran fundamento en las características propias de la institución, particularmente, en la gravedad de la sanción que se origina en la incursión en un conjunto muy variado de infracciones y la brevedad del término con el que cuenta el Consejo de Estado para emitir la decisión. Entonces, no se trata de un castigo cualquiera sino de uno excepcional, por esa razón, requiere de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución-.” En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha señalado que se trata de una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, legalidad y sometimiento a las garantías del debido proceso; así, conforme a la primera, se incluyen las conductas constitutivas de pérdida de investidura que, a su vez, se encuentra gobernada por el principio de legalidad.

En ese sentido, la preexistencia de las conductas que la originan tiene interpretación restrictiva. En suma, el juicio sancionatorio confronta la conducta del demandado con el ordenamiento para determinar si se debe imponer la consecuencia jurídica contenida en la Constitución Política, sin que por ello se descarte el análisis subjetivo. En pronunciamiento del 11 de marzo de 2021, sobre sus características el Consejo de Estado, indicó: “La pérdida de investidura constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado, con el fin de juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular.

Por su naturaleza sancionatoria se encuentra sujeta al respeto por los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad y de aplicación restrictiva de las causales de pérdida de investidura; ello significa que no es posible su interpretación extensiva o analógica. El juicio de pérdida de investidura es de naturaleza subjetiva, lo que significa que no resulta posible imponer una sanción sin hacer un análisis del elemento subjetivo o de la culpa, pues «[…] en un Estado de Derecho los juicios sancionatorios, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable».

En sentencia SU- 632 de 2017, la Corte Constitucional sentó las siguientes reflexiones sobre la materia: […] la pérdida de investidura es un mecanismo de control político de los ciudadanos y un instrumento de depuración en manos de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan.

En esencia, constituye una sanción ética y política que por su contenido es un mecanismo disciplinario revestido de las máximas garantías procesales y, por tanto, de naturaleza jurisdiccional. Esta posee unas características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública.   […]   La declaratoria de pérdida de investidura acarrea una inhabilidad permanente, ya que el sancionado no puede volver a ejercer el cargo del que se le priva por sentencia judicial dictada al término de un proceso jurisdiccional de índole disciplinaria.

Como se ha resaltado, la severidad de la pérdida de investidura se deriva de las consecuencias que el ordenamiento jurídico le asigna a la afectación de los derechos políticos de los electores, de ahí la entidad de los derechos que resultan limitados, dentro de los que se destaca el derecho a elegir y a ser elegido.   […] Teniendo en cuenta que la pérdida de investidura impone la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que “el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público”   Es así como, en razón a su carácter sancionador, que se exige la plena observancia a las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso, esto es, en armonía con el artículo 29 constitucional, en la medida que es uno de los procedimientos que se adelantan en virtud del “ius puniendi estatal” y el régimen de garantías aplicable.

Sobre el particular en la SU-424 de 2016, este Tribunal concluyó que “el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable”.

Entonces, dentro de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]” 2.5 La causal de pérdida de investidura alegada.

Como causal de pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, se invocó la prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “ARTICULO

48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: ( ) 2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten provectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

( ) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.”. Sobre la finalidad de esta causal, el Consejo de Estado ha manifestado que ella responde a garantizar el principio democrático de representación política porque obliga a los miembros de corporaciones públicas elegidos popularmente a asumir el ejercicio del mandato que le confirió́ el pueblo a través de su voto, so pena de la sanción prevista en la ley.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los elementos previstos en la norma son, a) la inasistencia a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión y b), que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo, en lo concernientes a los concejales. Al respecto, en sentencia de 4 de septiembre de 2003 dijo: “Sea lo primero precisar que la norma, al decir ‘“se voten proyectos de”’, está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”.

Asimismo, la citada Corporación en sentencia de 23 de mayo de 2002, puso de presente la necesidad de que se dé el segundo elemento mencionado para que se configure la causal, al concluir en ese caso que: “La causal del numeral 2 del mencionado artículo 48, relacionada con la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo, que es la otra causal que se alega en la demanda, en realidad no está demostrada, por cuanto en las actas allegadas al proceso no consta que durante esas sesiones se hubiere sometido a aprobación algún proyecto de acuerdo”. 2.6 Elementos de la causal invocada Del texto de la norma citada, y para el caso específico de los concejales, se desprende que la causal invocada en esta demanda tiene cinco elementos para su configuración: i) la inasistencia del concejal; ii) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; iii) que la inasistencia sea a 5 sesiones o reuniones plenarias o de comisión; iv) que en cada una de tales reuniones se voten proyectos de acuerdo; y v) que la ausencia no se haya producido por motivos de fuerza mayor.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la causal señalada “(…) no distingue entre sesiones ordinarias o extraordinarias, porque el sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio.”.

En relación con el cuarto requisito para la configuración de la causal, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de septiembre de 2003, citada a su vez en providencia del 24 de enero de 2008, precisó que cuando la norma se refiere a que “se voten proyectos de”, “(…) está significando la acción de aprobar o improbar tales proyectos, esto es, decidir si se adopta o no el contenido de los mismos como acto propio y definitivo de la corporación respectiva, como pronunciamiento formal con carácter imperativo en cuanto acto jurídico estatal, que para el caso constituyen actos administrativos una vez sancionados por el ejecutivo”.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, los períodos de sesiones ordinarias de los concejos de los municipios clasificados en las categorías especial, primera y segunda, son así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar cada período por diez días calendario a voluntad de la respectiva corporación; así como de la eventualidad de que los alcaldes los convoquen a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes. El artículo 31 de la Ley 136 de 1994 estableció que cada concejo municipal debe expedir un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y a la validez de las convocatorias y de las sesiones. 2.7 Pruebas aportadas al proceso.

Revisado el proceso de la referencia, fueron incorporadas por este Tribunal al decurso del presente litigio las pruebas documentales aportadas por el extremo activo de la litis, de las cuales se destacan las siguientes: 1. Copia del Acta de la Sesión Inaugural de enero de 2024 del Honorable Concejo Municipal de San Pedro de fecha 02 de enero de 2024. 2.

Copia del Acta No. 09 de la novena sesión del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 17 de mayo de 2024. 3. Copia del Acta No. 10 de la décima sesión del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 20 de mayo de 2024. 4. Copia del Acta No. 13 de la décima tercera sesión del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 27 de mayo de 2024. 5.

Copia del Acta No. 01 de la sesión de prórroga del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 05 de junio de 2024. 6. Copia del Acta No. 02 de la sesión de prórroga del segundo período constitucional correspondiente al mes de mayo de 2024, de fecha 06 de junio de 2024. 7. Copia del Acta No. 03 de sesión extraordinaria correspondiente al mes de junio de 2024, de fecha 26 de junio de 2024. 8.

Copia de derecho de petición radicado ante la Secretaría del Concejo Municipal de fecha 29 de noviembre de 2024. 9. Respuesta emitida por la Secretaría del Concejo Municipal con sus respectivos anexos y certificaciones, de fecha 26 de diciembre de 2024. 10. Certificado E26 expedido por los miembros de la comisión escrutadora de las elecciones del 29 de octubre de 2023 a través de la cual declararon la elección de los miembros del Concejo municipal de San Pedro (Sucre). 11.

Copia del documento de identidad del demandado Enrique Carlos Cohen Mendoza. 2.8 Análisis de los presupuestos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada en el caso concreto. Se pretende la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, quien tomó posesión de la curul de concejal que le fue asignada, por haber obtenido la segunda mejor votación en las elecciones para Alcalde del municipio de San Pedro – Sucre, para el período 2024-2027; por presuntamente haber incurrido en la causal prevista en el numeral segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por su inasistencia a más de cinco (5) sesiones ordinarias y extraordinarias en los períodos de sesión del año 2024.

De ahí que, para dar respuesta al problema jurídico, la Sala procederá a analizar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para acceder a la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada, resulta necesario que confluyan en el asunto los siguientes elementos: Calidad de Diputado, Concejal o Edil Inasistencia a cinco reuniones de plenaria o de comisión. Que tal inasistencia se presente en un mismo período.

Que en esas sesiones se voten proyectos de acuerdo. Que la ausencia no se encuentre justificada por fuerza mayor. Frente al primer presupuesto, esto es, el elemento objetivo, consistente en que el acusado haya sido elegido Concejal, fue aportado al plenario el Formulario E26 CON: Al analizar el deprecado documento, se considera que tal condición fue acreditada en el expediente, pues del contenido del formulario E-26CON, Sucre, de fecha 3 de noviembre de 2023 y que fue traída al plenario, en la que dejó consignado que efectivamente al demandado le fue asignada una curul en el Concejo del municipio de San Pedro (Sucre), por haber obtenido la segunda mejor votación como candidato a la alcaldía de dicha municipalidad.

Conforme a lo anterior, en el sub-lite se cumple con el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura alegada, como quiera que se encuentra acreditado que el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza aceptó la curul de oposición y tomó posesión de la misma como concejal del municipio de San Pedro – Sucre para el período 2024-2027. Determinado el elemento objetivo, se procederá a verificar el cumplimiento del elemento subjetivo de la conducta, esto es, determinar si el demandado obró con dolo o culpa grave en la configuración de la referida causal de pérdida de investidura al resultar elegido concejal del municipio de San Pedro - Sucre; y no asistir a más de cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en un mismo período, sin que su ausencia estuviere justificada o haya ocurrido por medio de fuerza mayor o caso fortuito.

Para ello, deben prohijarse los criterios elaborados por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2017, que al tenor indicó: “[…] En cuanto al análisis subjetivo de la conducta desplegada por el señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en medio del respeto a sus garantías al Debido Proceso sancionatorio y en aras de establecerse si en aquélla estuvo presente o no el elemento de la culpabilidad en los términos explicados, se recuerda y reitera lo considerado recientemente por la Corte Constitucional en su sentencia SU424 de 2016: “[…] 33.

De este capítulo resultan relevantes las siguientes conclusiones: - La pérdida de investidura es una acción pública, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política. - Son causales de pérdida de investidura: el incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; la indebida destinación de dineros públicos; el conflicto de intereses y el tráfico de influencias debidamente comprobad. -La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 34.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable.

Así pues, en lo aquí pertinente, tras verificar la configuración de la causal, el juez de pérdida de investidura examina si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión. En ese sentido, el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

(…) 85. Así, la Sala encuentra que la sanción de pérdida de investidura impuesta por la Sala Plena del Consejo de Estado a los ahora accionantes generó un defecto sustantivo en la sentencia porque omitió la aplicación de una norma claramente aplicable al caso. En efecto, como se vio en los fundamentos jurídicos 24 a 34 de esta providencia, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, pese a lo cual ese elemento no fue valorado en los procesos y, por el contrario, se impuso la responsabilidad objetiva en este asunto.

Son cuatro las premisas que apoyan esa conclusión: La primera: en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 Superior, por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva. En efecto, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que aún se ha admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida, la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin culpa.

En consecuencia, si el proceso de pérdida de investidura impone la sanción más gravosa para el ejercicio del derecho a ser elegido de un ciudadano y el derecho a elegir al candidato del electorado, tal es la prohibición vitalicia para aspirar a cargos de elección popular, es lógico entender que las garantías del debido proceso sancionador también deben ser aplicadas al proceso de pérdida de investidura.

Luego, el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia. La segunda: el hecho de que una misma causal de inhabilidad pueda interpretarse y aplicarse a la misma situación fáctica en dos procesos distintos (el de nulidad electoral y el de pérdida de investidura), exige reglas de coherencia y certeza en el derecho que otorgue un sentido útil a la autonomía de los procesos diseñados para el efecto.

De esta manera, la diferencia sustancial, y no solo formal, entre los procesos electoral y de pérdida de investidura, consistiría en valorar el tipo de reproche a efectuar, pues mientras en el primero la consecuencia puede medirse únicamente por el resultado, en el segundo es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado.

Dicho en otras palabras, mientras el juicio electoral evalúa la adecuación de la causal de inhabilidad en forma objetiva (estaba o no estaba inhabilitado), el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado).

La tercera: la Sala Plena del Consejo de Estado impuso la sanción de pérdida de investidura a los accionantes sin valorar la ausencia de culpa en la configuración de la causal de inhabilidad aplicada. Por la conducta asumida por los demandantes en este caso es fácil inferir que se inscribieron al cargo de elección popular con la convicción de que no se encontraban inhabilitados para su ejercicio.

Las sentencias reprochadas soslayaron el hecho de que los accionantes no solo fueron diligentes en la averiguación del estado actual de la jurisprudencia en torno a la interpretación de la causal en debate, sino también actuaron con sujeción al precedente vigente y vinculante de la Sección Quinta del Consejo de Estado. (…) La cuarta: si como se expuso anteriormente, en el proceso de pérdida de investidura deben aplicarse los principios del derecho sancionatorio, dado que la sanción impone la restricción perpetua de los derechos políticos, era obligatorio dotar de amplias garantías el procedimiento jurisdiccional.

En ese sentido, en virtud del artículo 29 de la Constitución, que dispone el principio de presunción de inocencia, del cual se desprende la culpabilidad, es necesario verificar culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer el castigo de inhabilitación para ser elegido a perpetuidad, razón por la cual la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que el proceso de pérdida de investidura se desarrolla en el ámbito de la responsabilidad subjetiva […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).

El proceso de pérdida de investidura exige, entonces, a partir de estos claros parámetros, la observancia del derecho fundamental al debido proceso del demandado, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad.

Se recuerda que, desde la perspectiva de los fines constitucionales que se protegen, es clara la autonomía sustancial entre el juicio de pérdida de investidura y el electoral: “[…] el primero, conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que implica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo, pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular […]”.

Cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-501 de 6 de agosto de 2015 (Magistrada ponente doctora Myriam Ávila Roldán), señaló que como quiera que en los procesos de pérdida investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, se requiere acreditar un mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción. En efecto, al respecto sostuvo: “[…] 51.

Sobre este especial énfasis, la jurisprudencia ha delimitado varios de los aspectos más relevantes que caracterizan al proceso de pérdida de investidura como un proceso jurisdiccional especial. No obstante, existen ciertos elementos de la pérdida de investidura que no han sido fijados por la doctrina constitucional debido a la escasa regulación que la propia Constitución realizó sobre su procedimiento, el cual, adicionalmente, debe ser observado con estricto rigor dado su carácter estricto y restringido.

Como explicó la sentencia C-237 de 201241 “la pérdida de la investidura tiene a la Constitución de 1991 como fuente principalísima en su regulación, lo que hace relevante el hecho que algunas de las disposiciones constitucionales tienen eficacia jurídica directa”. 52. Así por ejemplo, se ha controvertido la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado, teniendo en cuenta que se trata de un proceso que juzga el incumplimiento de obligaciones disciplinarias sobre la conducta del representante popular.

En efecto, en el proceso de pérdida de investidura no es posible calificar el grado de culpabilidad (dolo, culpa grave o leve), y por tanto tampoco es posible modular la sanción, pues como ha señalado la jurisprudencia constitucional, se trata de un sistema que establece una sanción de manera rígida y única, la pérdida de investidura. 53.

Para la Corte, la justificación de esta particularidad del sistema de responsabilidad de la pérdida de investidura se deriva de su carácter excepcional dentro de “ius puniendi estatal”, carácter cuya excepcionalidad deriva en una sanción rígida en el que se requiere el mínimo de culpabilidad para que sea impuesta la sanción más severa a los derechos políticos.

En síntesis, tratándose del proceso de pérdida de investidura, se trata de un sistema excepcional de juzgamiento de carácter político-disciplinario el cual establece una sanción rígida y única, la pérdida de la investidura […] (Negrillas fuera de texto)”. Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.

En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.

Para definir este elemento subjetivo entonces, el análisis de la conducta debe dirigirse a establecer si el señor MARIO HINESTROZA ANGULO conocía o debía conocer que la suya era constitutiva de inhabilidad, con miras a determinar si existió dolo o culpa en su comportamiento. En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.

Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.

Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.

Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios. La Ley 136 establece en su artículo 42 las calidades o requisitos positivos con los que debe contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal, esto es, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o ser residente del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.

A su vez, en su artículo 43, esta Ley prevé las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, para ser ejecutados en el mismo Municipio al cual aspira a ser concejal.

Ambos tipos de requisitos son de obligatoria observancia, revisión y análisis previos por parte de todo ciudadano que pretenda ser elegido Concejal Municipal. Esa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante.

Al respecto, el artículo 9º del Código Civil, según el cual, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, fue objeto de examen de constitucionalidad por la Corte Constitucional, que en dicha ocasión explicó lo siguiente, que ahora de prohíja: “[…] Precisamente la disposición que hoy se cuestiona, fue demandada como contraria al contenido del artículo 16 de la Carta anterior, que implícitamente recogía el principio de igualdad.

Y al desechar el cargo, dijo la Corte Suprema, en fallo elaborado por el Magistrado Luis Carlos Sáchica: “Es la igualdad jurídica, que otorga iguales facultades e impone idénticos deberes, y da igual protección a unos y a otros. Esto es, se repite, una igualdad de derechos y no de medios. Si no se acepta este principio, se rompe la unidad y uniformidad del orden jurídico, atomizado en múltiples estatutos particulares, o sea, en un sistema de estatutos privados privilegiados (…) (…) Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico” […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Entonces, acorde a la jurisprudencia anterior tenemos que, la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, son una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, en los que están comprendidos los cargos de elección popular; sin embargo, el entendimiento de dichos requisitos podría analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como los actos que haya realizado en ejercicio de esa función pública, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y conforme al lineamiento legal para así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.

Lo anterior, sin dejar de lado que la ignorancia de las leyes no sirve para excusar su transgresión, al tenor de los artículos 4º de la Constitución Política y 9° del Código Civil, habida cuenta que las disposiciones que regulan el ejercicio del cargo que se pretende ocupar, o que se está ocupando, son de obligatoria observancia y diligente entendimiento a la luz de cada circunstancia en particular, con el fin de determinar, al menos con certeza promedio, si el individuo está inmerso, o no, en las prohibiciones ordenadas por la Constitución Política y la ley.

Por su parte, la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201947, que modificó el artículo 1º de la Ley 1881 de 15 de enero de 201848, estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, lo que aporta, significativamente, en aquellos factores que también deben verificarse en el comportamiento desplegado por los miembros de las corporaciones públicas territoriales, -dolo o culpa grave-.

En cuanto al análisis del factor subjetivo para configurar la pérdida de investidura relacionada con el caso bajo examen, la Sala debe verificar que el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza no haya asistido a más de cinco sesiones del Concejo municipal de San Pedro (Sucre), que en dichas sesiones se hayan realizado votaciones de acuerdos o proposiciones y que dichas ausencias carezcan de justificación alguna, esto es que no haya mediado incapacidad, caso fortuito o fuerza mayor o permiso autorizado por la presidencia de la Corporación Edilicia. Para analizar lo anterior, vale la pena traer a colación las certificaciones expedidas por la Secretaría de del Concejo del municipio de San Pedro, las cuales dan cuenta de lo siguiente: La Secretaría del Concejo municipal de San Pedro (Sucre) certificó que durante el año 2024, la corporación realizó 70 sesiones ordinarias y 14 extraordinarias: Así mismo, y con relación al tercer requisito, la citada funcionaria certificó que el señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, sólo asistió a cuatro (4) sesiones de dieciocho (18) sesiones ordinarias realizadas en el período constitucional del mes de febrero del año 2024.

En dicho documento, además, se dejó constancia que el demandado, señor Cohen Mendoza no asistió a ninguna sesión realizada en los meses de mayo, agosto y noviembre, sin aportar excusa alguna que justificara su inasistencia, ni haber mediado autorización o alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que le excusara de no atender sus funciones.

De la misma manera se certificó por la Secretaría del Concejo municipal de San Pedro certificó el referido concejal tampoco asistió a ninguna sesión extraordinaria realizada por la corporación edilicia para el referido año 2024. Seguidamente, para analizar el cumplimiento del requisito para configurar la pérdida de investidura del concejal demandado; debe verificarse por la Sala que a las sesiones que no asistió el concejal se hayan votado proyectos de acuerdo y que estos hayan sido legal y debidamente convocados para la discusión y votación de los mismos.

En línea con lo expuesto por el Agente del Ministerio Público destacado antes este Tribunal, para corroborar el cumplimiento de este requisito, se hace necesario conocer como la ley ha regulado el tema de las sesiones a la que asisten los cabildantes en los concejos municipales, pues, la causal de pérdida de investidura alegada gira en torno a la inasistencia de uno de sus integrantes a tales reuniones.

De esta manera tenemos que el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, ha determinado lo siguiente:

ARTÍCULO

23. PERÍODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio; c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

PARÁGRAFO 1 o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

PARÁGRAFO 2 o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

PARÁGRAFO 3 o. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.

Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.

En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo. Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos.

Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición. Ahora bien, en referencia a las sesiones de los concejales en la duma municipal nuestra máxima Corporación judicial, ahondando en la interpretación de la causal de desinvestidura indicada en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, señaló lo siguiente: “(…) En efecto, con relación a la diferenciación entre las sesiones plenarias y las de comisión y su imposibilidad de acumularse, la Sala explicó: “[…] En cuanto respecta al segundo de los presupuestos fácticos de la causal bajo estudio, es decir, la inasistencia de los demandados a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, la Sala de manera reiterada ha dicho que para que dicha causal pueda configurarse se hace necesario que el demandado hubiera inasistido a cinco (5) sesiones de plenaria o comisión en las que se hubieran votado proyectos de acuerdo, sin que en ningún caso, puedan sumarse sesiones de distinta naturaleza, puesto que en la expresión «sesiones de plenaria o de comisión» del numeral en comento se observa la presencia de un conector gramatical de tipo disyuntivo o alternativo.

En efecto, ha dicho la Sala: “[…] El sentido de la causal de pérdida de investidura establecida en el artículo 45 numeral 2º de la Ley 617 de 2000 es sancionar al concejal que incumpla su deber de votar las decisiones que interesan al municipio. Con todo, la conjunción «o» es un conector disyuntivo y «confiere al enlace un valor de alternativa», luego del tenor literal de la norma se sigue que para efectos de esta causal no pueden sumarse reuniones de una y otra clase.

(…) Está probado, entonces, que el 7 y 27 de noviembre, y 1º y 7 de diciembre de 2006, la concejal Paula Andrea Pemberthy Ruíz no asistió a las sesiones plenarias; y tampoco a las de Comisión de Presupuesto de los días 3, 21 y 27 de noviembre de 2006, sin presentar excusa justificada. Para la Sala el hecho de haber faltado en cuatro (4) oportunidades a las reuniones plenarias y tres (3) a las de comisión, en modo alguno significa que la concejal haya incurrido en la causal de pérdida de investidura del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, pues para que esta se estructure es necesario que se haya dejado de asistir a cinco (5) sesiones de una misma clase, es decir a cinco (5) plenarias o a cinco (5) de comisión, siempre que en unas y otras se voten proyectos de acuerdo […]” Visto lo anterior, para esta Sala es claro que, para que se configure la causal de pérdida de investidura alegada en el caso bajo estudio, se hace necesario que además de que se acredite la calidad de concejal de los demandados, se demuestre su inasistencia a cinco (5) sesiones de plenaria o de comisión, sin que haya lugar a sumar su ausencia reuniones de una y otra clase […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con el criterio del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, debe este Tribunal dilucidar si las inasistencias a las sesiones del demandado certificadas por la Secretaría del Concejo del municipio de San Pedro (Sucre) tuvieron lugar en un mismo período de sesiones ordinarias, y que adicionalmente, hayan sido votados proyectos de acuerdo en las mismas.

En el caso bajo examen, en fecha del 2 de enero de 2024, tuvo lugar la instalación del Concejo municipal de San Pedro Sucre para el período 2024-2027, fecha en la cual tomó juramento en el desempeño del cargo el demandado, señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, tal y como se advierte del documento allegado al plenario: Si bien en el libelo demandatorio se afirma que el demandado no asistió a más de 70 sesiones ordinarias y 14 extraordinarias en el año 2024, en relación con el primer período constitucional de sesiones ordinarias de dicho período no fueron aportados los documentos relacionados con las actas que permitiesen dilucidar cuantas inasistencias se concretaron en dicho período.

Sin embargo, al proceso si fueron acreditadas las inasistencias por parte del Concejal Enrique Carlos Cohen Mendoza para el segundo período constitucional de sesiones del Concejo municipal de San Pedro (Sucre), tal y como se refiere a continuación: Las inasistencias antes referenciadas corresponden a un mismo período constitucional de sesiones (segundo del año 2024) del Concejo municipal de San Pedro (Sucre), y en ella se efectuaron votaciones a los proyectos de acuerdo, tal y como se refrenda de la siguiente manera: -En la sesión plenaria del 17 de mayo de 2024, el Concejo realizó la votación del proyecto de acuerdo para la institucionalización del día del artesano en el municipio de San Pedro: -En la sesión plenaria del 20 de mayo de 2024, el Concejo realizó la votación del proyecto de acuerdo para conceder facultades al alcalde del municipio de San Pedro: -En la sesión plenaria del 27 de mayo de 2024, el Concejo realizó la votación de dos proyectos de acuerdo, identificados a continuación: En dichas votaciones no participó el demandado, por cuanto no asistió a dicha sesión ordinaria: Votación 1 Votación 2 -En la sesión plenaria del 5 de junio de 2024, el Concejo realizó la votación de un proyecto de acuerdo para la institucionalización de las fiestas patronales del 9 de septiembre en el municipio de San Pedro, de la cual el demandado tampoco participó: -En la sesión plenaria del 6 de junio de 2024, el Concejo realizó la votación de un proyecto de acuerdo para otorgar facultades al alcalde municipal para crear, suprimir, fusionar y escindir dependencias y cargos de la planta de personal de la alcaldía municipal de San Pedro – Sucre, de la cual el demandado tampoco participó: -Finalmente, en la sesión plenaria (tercera) extraordinaria del 26 de junio de 2024, el Concejo realizó la votación de un proyecto de acuerdo por medio del cual se adoptó la bandera, himno y escudo del municipio de San Pedro – Sucre, de la cual el demandado tampoco participó: Visto lo anterior, para la Sala Plena de este Tribunal se encuentran reunidos los elementos de prueba que permiten advertir que el demandado, señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, configuró en detrimento suyo la causal de pérdida de investidura de su cargo como Concejal del municipio de San Pedro (Sucre), contenida en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por no asistir a un número mínimo de cinco (5) sesiones plenarias ordinarias realizadas por el concejo municipal de dicha localidad, en el segundo período constitucional de sesiones correspondiente al año 2024.

Huelga destacar, que la propia Secretaría del Concejo del municipio de San Pedro – Sucre en las certificaciones allegadas al plenario, certificó que el demandado no presentó incapacidad médica alguna que justificase su inasistencia. Tampoco se demostró a lo largo de esta actuación, que el citado haya recibido autorización de la mesa directiva de la corporación edilicia para ausentarse de sus labores en las fechas en que tuvieron lugar las sesiones, como tampoco el demandado durante el debate procesal demostró u acredito la ocurrencia de algún caso fortuito o fuerza mayor que le impidiese asistir de forma presencial a las sesiones del concejo.

Todo lo anterior evidencia que el actuar doloso del demandado, señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, estructuró en su contra la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en tanto no existe en el plano jurídico procesal justificación alguna por la inasistencia del citado a las sesiones del Concejo municipal de San Pedro – Sucre durante el año 2024. 3.

Conclusiones y decisión. Así las cosas, a juicio de la Sala, en el expediente están configurados los presupuestos para decretar la pérdida de investidura del señor Enrique Carlos Cohen Mendoza como Concejal del municipio de San Pedro (Sucre) para el período constitucional 2024-2027, por cuanto su conducta se adecuó a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.

Costas procesales. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y atendiendo la naturaleza del medido de control, no se condenará en costas. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECRÉTESE la pérdida de investidura del concejal del municipio de San Pedro (Sucre), señor Enrique Carlos Cohen Mendoza, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: En firme esta determinación, ARCHÍVESE lo actuado, previas las constancias digitales de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala Plena en la sesión de la fecha ut supra.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Magistrada Ponente RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY Magistrado SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA Magistrada CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Magistrado JORGE ELIÉCER LORDUY VILORIA Magistrado