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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-003-2015-00215-01

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2016-05-19

Sincelejo, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70001-33-33-003-2015-00215-01 Demandante: WILLIAM ALBERTO MENDOZA GONZALEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Lesiones personales / elementos de la responsabilidad / carga de la prueba / confirma.

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente 1. OBJETO A DECIDIR: Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por el daño antijuridico ocasionado a William Alberto Mendoza González. 2.

ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA1: Los demandantes, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauran demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la parte demandada, como consecuencia de las graves lesiones corporales y la posterior pérdida de capacidad laboral sufridas por el señor William Alberto Mendoza González, a manos de agentes de la Policía Nacional, con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014, en la cabecera municipal de Corozal, Departamento de Sucre, más específicamente frente al mercado público La Macarena.

Como consecuencia, solicitan que se condene a las entidades demandadas al pago de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, tanto materiales como morales, objetivados y subjetivos (pretium doloris), por la alteración de las condiciones de existencia, perjuicios fisiológicos o a la vida de relación, presentes y futuros, y demás daños causados a los demandantes: William Alberto Mendoza González (víctima), Argelia María González Martínez (madre), Maribel del Carmen Mendoza Pérez (tía), Luis Alberto Mendoza González y Yesica Patricia Mendoza 1 Demanda.

Pág. 4-5. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 González (hermanos), como consecuencia de las lesiones, deformidades, pérdidas dentales, pérdida de sustancia ósea y perturbaciones funcionales físicas y psíquicas de carácter permanente ocasionadas a la salud de la víctima, derivadas del operativo policial realizado en Corozal para dispersar una manifestación de personas que se oponían al suministro de agua potable desde los acuíferos de dicha municipalidad.

Del mismo modo pide, como estimación de perjuicios los siguientes: 1. Perjuicios materiales: Daño emergente: NOMBRE PARENTESCO SUMA WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $169.464.350 Lucro cesante: NOMBRE PARENTESCO SUMA WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $2.585.706 Indemnización debida o consolidada: NOMBRE PARENTESCO SUMA WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $19.111.862 Indemnización futura o anticipada: NOMBRE PARENTESCO SUMA WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa $192.104.076 2.

Perjuicios morales: Se solicita que se condene a la parte demandada a reconocer y pagar, a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos colombianos de los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de la sentencia, o el máximo permitido por la jurisprudencia: NOMBRE PARENTESCO NIVEL INDEMNIZACIÓN WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa I 100 SMLMV WILLIAM MENDOZA PEREZ Padre I 100 SMLMV ARGELIA GONZALEZ MARTINEZ Madre I 100 SMLMV LUIS MENDOZA GONZALEZ Hermano II 50 SMLMV YESICA MENDOZA GONZALEZ Hermana II 50 SMLMV MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA PEREZ Tía III 35 SMLMV TOTAL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 435 SMLMV 3.

Alteración de las condiciones de existencia: Se solicita el reconocimiento y pago de los siguientes montos, a título de perjuicio material en la modalidad de alteración de las condiciones de existencia: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 NOMBRE PARENTESCO NIVEL INDEMNIZACIÓN WILLIAM MENDOZA GONZALEZ Victima Directa I 100 SMLMV WILLIAM MENDOZA PEREZ Padre I 100 SMLMV ARGELIA GONZALEZ MARTINEZ Madre I 100 SMLMV LUIS MENDOZA GONZALEZ Hermano II 50 SMLMV YESICA MENDOZA GONZALEZ Hermana II 50 SMLMV MARIBEL DEL CARMEN MENDOZA PEREZ Tía III 35 SMLMV TOTAL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES 435 SMLMV 4.

Perjuicio a la salud (fisiológico) Se depreca el pago de 100 SMLMV a favor de William Mendoza González, por concepto de perjuicio a la salud o perjuicio fisiológico. 2.2.

HECHOS RELEVANTES2: Relata la parte actora que el día 26 de marzo de 2014, en el municipio de Corozal, Sucre, se llevó a cabo una manifestación ciudadana en rechazo al proyecto de suministro de agua potable desde los acuíferos locales hacia el municipio de Sincelejo. Dicha protesta se desarrolló frente al mercado público La Macarena, en un sector altamente concurrido y comercial.

En atención a esta situación, hicieron presencias miembros de la Policía Nacional, con apoyo del grupo de reacción GOES, al mando del Subteniente Mateo Castro Correa, quienes intervinieron de manera abrupta y violenta, sin aplicar protocolos de diálogo ni adoptar medidas de precaución. Como resultado de estas omisiones, los hechos se trasladaron al margen de la Troncal de Occidente, debajo del puente peatonal, en el sector del mercado público de Corozal, donde los señores William Alberto Mendoza Pérez y William Alberto Mendoza González, padre e hijo, tenían ubicado su negocio denominado “El Marañón”, dedicado a la venta de frutas.

Se afirma que, mientras se encontraban en el establecimiento, luego de almorzar, el señor William Alberto Mendoza González, al arrojar el plato a la basura, fue sorpresivamente atacado por el Subteniente Luis Armando Martínez Ruiz, quien, sin mediar palabra, le disparó al rostro con un arma de lanzamiento de gases lacrimógenos tipo Truflay, asignada al Subteniente Castro Correa.

El disparo, efectuado a una distancia aproximada de cinco metros, lo hizo caer al suelo. Sostiene que, su padre acudió en su auxilio y lo encontró tendido boca abajo. Al voltearlo, observó cómo caían cuatro de sus dientes y que la zona alrededor de su boca estaba completamente destrozada por el impacto, con la piel desgarrada y colgando.

La impresión fue tan dolorosa que el señor Mendoza Pérez, creyendo que su hijo había fallecido, salió desesperado a buscar al responsable para reclamarle por el daño causado. Se indica que el impacto le causó lesiones graves y permanentes, tales como pérdida de piezas dentales, fractura de maxilar superior, daño en los huesos nasales, desfiguración facial y afectaciones psicológicas severas.

Por tal motivo, fue trasladado de urgencia al Hospital Regional Nuestra Señora de las Mercedes de 2 Demanda. Pág. 5-11. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Corozal y, posteriormente, al Hospital Universitario de Sincelejo, donde fue intervenido quirúrgicamente por el cirujano maxilofacial Dr. Óscar Revollo Gómez.

Durante la intervención se evidenciaron lesiones como compromiso muscular y orbicular, fractura alveolar a nivel de premaxila, pérdida de tejido en el dorso nasal y fractura de los huesos propios nasales, lo que da cuenta del estado crítico del paciente. Asimismo, se señala que el padre del joven, William Mendoza Pérez, al presenciar el ataque, intentó socorrerlo y fue también agredido físicamente por los agentes policiales.

Mientras esto ocurría, un cliente habitual del negocio, Hernán Sánchez Barreto, recogió al joven herido y lo trasladó en motocicleta a la Unidad de Urgencias del Hospital Regional. Mendoza Pérez logró evadir a los policías y se dirigió al hospital en mototaxi, siendo perseguido por los uniformados, quienes lo hicieron caer junto al conductor, lo insultaron y lo agredieron nuevamente.

No obstante, logró llegar al hospital. Una vez en el centro asistencial, los policías continuaron con las provocaciones, esta vez también contra el otro hijo del señor Mendoza Pérez, Luis Alberto Mendoza González, quien había acudido al lugar tras enterarse de lo sucedido. Finalmente, se menciona que los hechos generaron gran conmoción en la ciudad de Corozal, siendo difundidos por medios locales, como el diario “El Propio”, que en su portada y páginas interiores relató la escandalosa y repudiada agresión sufrida por el joven a manos de los agentes policiales.

2.3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora. En relación con los hechos, manifestó que los numerados del primero al décimo séptimo no le constan. Respecto de los hechos décimo octavo y décimo noveno, indicó que no constituyen hechos fácticos, sino trámites administrativos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.

Como fundamento de su defensa, la entidad sostuvo que no existe prueba plena que permita atribuirle responsabilidad alguna en los hechos descritos por el demandante. Señaló que, en esta etapa inicial del proceso, la Policía Nacional no puede ser considerada responsable, toda vez que la demanda se limita a una narración de sucesos no demostrados, sustentados en apreciaciones subjetivas.

En consecuencia, la administración no está obligada a responder por el resarcimiento reclamado, ya que el presunto perjuicio habría sido causado por un hecho exclusivo y determinante de un tercero. Adicionalmente, expuso que un grupo de ciudadanos del municipio de Corozal (Sucre), en protesta contra la empresa Aguas de la Sabana y la Policía Nacional, recurrieron a vías de hecho, bloqueando la Troncal de Occidente mediante la quema de llantas y otros objetos, lo que generó una grave afectación al tránsito vehicular.

Los manifestantes, según la entidad, optaron por acciones violentas, lanzando objetos contundentes de manera indiscriminada, lo que generó un escenario de riesgo. 3 Contestación. Pág. 1-6. Del expediente digitalizado, cargado en SAMAI. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Ante esta situación, intervino el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD), que empleó medios disuasivos no letales, como granadas de aturdimiento y granadas de gas de 37 mm.

El procedimiento culminó con lesionados tanto civiles como uniformados, y la captura de 20 personas, entre ellas el ahora demandante, quien habría participado en los disturbios. La Policía Nacional argumenta que, al utilizar material disuasivo no letal, surgen dudas razonables sobre el modo, tiempo y lugar en que se produjeron las lesiones que alega el señor William Alberto Mendoza González.

Reitera que en este tipo de procedimientos no se emplean armas de fuego ni perdigones, como se afirma en la demanda, sino únicamente gas lacrimógeno, el cual puede provocar lagrimeo, irritación y ceguera temporal, pero no tiene capacidad de penetración ni de causar heridas graves. En cuanto al material probatorio, la entidad señala que no se evidencia el uso de elementos lesivos por parte de la Policía Nacional.

Sugiere que el demandante podría haber confundido los artefactos, refiriéndose posiblemente a una granada de aturdimiento, la cual se lanza manualmente, no contiene esquirlas ni perdigones, y cuya función es confundir, desorientar o distraer a una amenaza potencial. Como excepciones, la entidad propuso: i. Hecho de un tercero; ii. Falta de material probatorio; y, iii.

Falta de relación de causalidad entre la supuesta falla del servicio y el daño alegado. Por todo lo anterior, la Policía Nacional solicita al juez que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para establecer responsabilidad estatal por falla del servicio. En particular, se argumenta que no existe relación de causalidad entre el daño y una acción u omisión atribuible a la institución. Finalmente, se aportaron pruebas documentales y se solicitaron testimonios de varios funcionarios policiales y del médico tratante, con el fin de esclarecer los hechos y sustentar la defensa institucional.

2.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 14 de enero de 2019, resuelve:

PRIMERO: DECLÁRAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable administrativa y patrimonialmente por el daño antijurídico que le fue ocasionado a WILLIAM ALBERTO MENDOZA GONZÁLEZ, acorde en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por concepto de perjuicio moral derivado de las lesiones ocasionadas a William Alberto Mendoza González, las sumas dinerarias que se relacionan a favor de las siguientes personas: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 TERCERO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, a pagar la suma de dinero equivalente a sesenta (60) S.M.L.M.V., al señor William Alberto Mendoza González, por concepto de daño a la salud.

CUARTO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional a cancelar al señor William Alberto Mendoza González por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de veinticinco millones quinientos veinticuatro mil ciento treinta y ocho pesos con dos centavos ($25.524.138,2) y lucro cesante futuro, por la suma de setenta y dos millones ciento y treinta y tres mil novecientos ochenta y dos pesos ($72.133.982) para un gran total por concepto de lucro cesante en su modalidad de consolidado y futuro de noventa y siente millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento veinte pesos con dos centavos ($97.658.120,2).

QUINTO: CONDENAR a la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional a que a título de daño emergente futuro asuma el valor y/o gastos de las cirugías, procedimientos médicos – odontológicos y medicamentos, que sean necesarios y que conforme criterio médico-odontológico deba incurrir o realizar el actor para recuperar su estado de salud, en especial la pérdida de sus piezas dentales.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, acorde a lo argumentado en la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada en porcentaje del 3% del valor de las pretensiones de condena, en atención a lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

OCTAVO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

NOVENO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso. Efectúese las notificaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial. Como fundamento de su decisión, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo sostuvo que, del material probatorio allegado al proceso, se colige que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado al señor William Alberto Mendoza González, quien fue lesionado en el rostro el día 26 de marzo de 2014, durante un operativo policial de dispersión de una manifestación ciudadana en el municipio de Corozal, Sucre.

Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 En el caso bajo estudio, se consideró acreditado la existencia de un daño físico grave y permanente, consistente en la pérdida de piezas dentales, deformidad facial y una pérdida de capacidad laboral del 37.64%, lo cual fue corroborado por dictámenes médicos, historia clínica, informes forenses y testimonios presenciales.

Tal afectación vulnera un derecho o interés legítimo protegido, sin que exista justificación legal o fáctica que obligue al señor Mendoza González a soportarlo. De las pruebas obrantes en el expediente no se infiere que haya provocado el daño ni que su conducta haya sido determinante en su producción. Para sustentar esta conclusión, el despacho citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la que se establece que: “En efecto, se ha considerado por la Sala que la utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esa actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.

( ) Ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub-lite.” En consecuencia, se aplicó el régimen de responsabilidad objetiva por el uso de armas de dotación oficial, bajo el entendido de que el Estado debe responder por los daños causados por sus agentes en ejercicio de funciones, salvo prueba de causa eximente, la cual no fue demostrada por la entidad demandada.

Respecto de los beneficiarios de la reparación del daño, el juez observó que la señora Maribel del Carmen Mendoza Pérez no logró acreditar el vínculo afectivo con la víctima, por lo que no cumplió con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia y la sentencia unificadora citada. En contraste, respecto de los demás demandantes, sí se acreditó dicho vínculo mediante el acervo probatorio aportado.

Asimismo, no se reconocieron gastos por tratamientos psicológicos ni por reemplazo laboral, debido a la falta de prueba documental idónea, como lo sería la historia clínica o constancias que acreditaran la relación laboral y las erogaciones efectuadas. Finalmente, el juez descartó la hipótesis de que el daño hubiese sido causado por terceros, al no haberse demostrado la existencia de una causa eximente de responsabilidad, como el hecho exclusivo de un tercero o culpa de la víctima.

Por tanto, se reafirmó la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establece que el Estado debe responder por los daños derivados de actividades peligrosas, como el uso de armamento institucional por parte de sus agentes en ejercicio de funciones.

2.5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INCOADOS CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. 2.5.1. La parte demandada4. Inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, expresando que no existe prueba argumentando que no se acreditó debidamente una falla en el servicio.

Sostiene que, si bien hubo una intervención policial para controlar una situación de desorden público derivada de una protesta social, no existe prueba directa que permita concluir que los agentes de la Policía Nacional 4 52memorial. Pág. 1-4. Del expediente digitalizado. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 hayan sido los causantes de las lesiones del demandante.

En particular, señala que no se demostró que los proyectiles recolectados hayan impactado en su humanidad. Enfatiza que, el análisis del comportamiento estatal debe hacerse en función de las circunstancias concretas del caso, y no desde un estándar ideal. En ese sentido, recuerda que el servicio de policía en Colombia implica riesgos inherentes, especialmente en contextos de alta conflictividad social, y que los operativos se ejecutan con los recursos disponibles, sin que ello implique necesariamente una omisión institucional.

En cuanto a los perjuicios reconocidos, el ente demandado objeta el monto de la condena por daño moral, señalando que la suma de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para cada padre del demandante, 60 SMLMV para el propio afectado y 30 SMLMV para cada hermano, excede los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.

Alega que la lesión sufrida no corresponde a un daño de máxima gravedad, como la muerte o pérdida funcional de un miembro, por lo que considera que el monto resulta desproporcionado. Asimismo, la entidad impugna la condena por daño a la salud, argumentando que no se probó que las lesiones tuvieran la entidad suficiente para justificar dicha indemnización. De igual forma, rechaza la condena por daño emergente futuro, consistente en asumir los gastos médicos, odontológicos y farmacéuticos, al considerar que no se demostró la necesidad ni la relación directa de tales gastos médicos, odontológicos o farmacéuticos derivados de las lesiones sufridas.

Finalmente, cuestiona la condena en costas, señalando que el porcentaje aplicado (3%) excede el criterio que ha venido aplicando el Tribunal Contencioso Administrativo, citando jurisprudencia que fija dicho porcentaje en el 1% del valor de las pretensiones. En virtud de lo anterior, la Policía Nacional solicita al Tribunal Administrativo de Sucre que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. PARTE DEMANDANTE: Presentó alegatos solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. Argumentó que la contestación de la demanda y el recurso de apelación fueron construidos sobre hechos ajenos al caso, lo que evidencia una grave falta de congruencia y solidez en la defensa institucional.

En su escrito, uno de los puntos centrales de la refutación fue la afirmación de la Policía Nacional según la cual los hechos habrían ocurrido el 20 de noviembre de 2014 y habrían sido protagonizados por el ESMAD. Sobre esta versión la parte actora indica que no corresponde a los hechos objeto del proceso, los cuales ocurrieron el 26 de marzo de 2014 y fueron ejecutados por el Grupo GOES, como consta en múltiples documentos oficiales de la propia Policía, incluyendo órdenes de servicio, minutas de personal y reportes internos. Asimismo, refutó la afirmación de que no existía prueba directa de la agresión. Para ello, presentó el testimonio del señor Hernán Sánchez Barreto, quien manifiesta presenció el momento en que un agente de la Policía disparó una bomba de gas lacrimógeno al rostro de Mendoza González, provocándole la pérdida de cuatro dientes y graves lesiones faciales.

Aportó la historia clínica del Hospital Universitario Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 de Sincelejo, que atribuye el trauma facial a un impacto con bomba de gas lacrimógeno, calificando el daño como “trauma contundente en cara”. También aportó fotografías del cartucho y dispositivo de gas lacrimógeno recogidos en el lugar de los hechos, elementos de uso exclusivo de la Policía Nacional.

Así mismo, arrimó informe oficial del Comandante de la Estación de Policía de Corozal, que reconoce que durante los disturbios del 26 de marzo de 2014 resultó lesionado el señor William Mendoza González, entre otras pruebas que relaciona en el memorial de alegatos. Respecto a la supuesta falta de prueba sobre el uso de un arma de dotación oficial, recordó que el arma tipo Truflay fue asignada ese día al Subteniente Mateo Castro Correa, y que el disparo fue realizado por el Subintendente Luis Armando Martínez Ruiz, ambos miembros del Grupo GOES, según documentos oficiales aportados al proceso.

Finalmente, frente a la afirmación de que no hubo reacción de la multitud ante el disparo, citó la cobertura periodística del diario “El Propio”, que reportó la agresión sufrida por Mendoza González, destacando que no participaba en la protesta y que fue atacado mientras atendía su negocio de frutas. Con base en la reconstrucción fáctica y el acervo probatorio, la parte actora solicita que confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, por estar debidamente fundamentada en hechos probados y en derecho aplicable, y en respeto al principio de reparación integral y al debido proceso.

3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL: Rindió alegatos reiterando los argumentos de la apelación. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO: Guardó silencio en esta oportunidad. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 4.2 Problema jurídico: Atendiendo los argumentos de la apelación, el problema jurídico se circunscribe en determinar si ¿se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor William Alberto Mendoza González, o, por el contrario, no se evidencia de manera suficiente y directa la existencia de una falla en el servicio, la relación de causalidad entre el daño y la actuación de los agentes estatales, ni la proporcionalidad de los perjuicios reconocidos, conforme a los parámetros jurisprudenciales aplicables? Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad aplicable; y ii) El caso concreto. 4.3 De la cláusula general de responsabilidad del estado.

La responsabilidad Estatal está fundamentada en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, como una cláusula general de responsabilidad patrimonial introducida en la Constitución de 1991, con el siguiente tenor literal: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Este precepto constitucional consagra el principio según el cual el Estado debe reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por acción u omisión de sus autoridades.

Para que se configure dicha responsabilidad, deben concurrir dos elementos esenciales: (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas. En el caso que ocupa la atención de la Sala, corresponde analizar la legalidad de las actuaciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional, con apoyo del Grupo de Reacción GOES, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, durante el procedimiento de disuasión de una protesta ciudadana.

Para resolver este punto, la Sala considera pertinente traer a colación los aspectos normativos y jurisprudenciales que regulan la actividad de la fuerza pública, el ejercicio del poder de policía y los límites que deben observar los agentes estatales en el uso de la fuerza, especialmente en contextos de manifestación pública. 4.4. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza.

En el marco constitucional colombiano, la protección y seguridad de los ciudadanos se fundamenta en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, que consagran la defensa de la vida, la dignidad humana, la honra, los bienes y las creencias. Como mecanismo para garantizar estos derechos, el artículo 216 de la Constitución instituyó la fuerza pública, conformada por el Ejército y la Policía Nacional.

A su vez, los artículos 217 y 218 establecen que el Ejército tiene como función la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad territorial y el orden constitucional, mientras que la Policía Nacional, como cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y asegurar la convivencia pacífica en el territorio nacional.

En virtud de lo anterior, el deber de protección de la vida y la dignidad humana recae constitucionalmente en la fuerza pública, que está legitimada para portar armas (art. 223 C.P.) con el fin de garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales. No obstante, cuando el uso de la fuerza por parte del Estado excede los límites de legalidad, necesidad, proporcionalidad y precaución, y produce un daño antijurídico que el ciudadano no está obligado a soportar, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado.

La responsabilidad estatal por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza se activa cuando, en su calidad de garante de los derechos fundamentales, el Estado desborda sus competencias y, en lugar de proteger, vulnera los derechos del administrado, generando una afectación injustificada. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 En materia de responsabilidad por daños, la Constitución de 1991 no privilegió un régimen específico.

Por ello, la jurisprudencia ha señalado que no existe un título de imputación único y obligatorio para todos los casos, sino que cada situación debe ser analizada conforme a sus particularidades fácticas y jurídicas. En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera5 del Consejo de Estado sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

En consecuencia, corresponde al juez, en cada caso concreto, realizar una valoración jurídica y probatoria integral que permita determinar el régimen de responsabilidad aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen subjetivo de falla en el servicio continúa siendo el título de imputación por excelencia, dado que el funcionamiento del Estado está reglado por normas constitucionales, legales y reglamentarias.

El incumplimiento de estas obligaciones genera responsabilidad cuando el daño se deriva de una acción u omisión que contraviene el recto obrar de la administración6. A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”7-8.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado han de estudiarse frente al caso particular que se dirime9. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787.

Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”10. En relación con el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado11 ha indicado que la imputación jurídica debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional.

Sin embargo, si se advierte una falla en el servicio, como el uso desproporcionado de la fuerza, el juez no está limitado a aplicar exclusivamente dicho régimen objetivo, pudiendo acudir al régimen subjetivo de falla en el servicio. Así lo refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor.

En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2.

No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mute el régimen de responsabilidad a aplicar”12 Debe señalarse que el uso de armas de fuego por parte de las fuerzas de policía y militares solo puede tener lugar en situaciones estrictamente necesarias, mediando los principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad.

Estos principios operan como límites constitucionales y convencionales a la actuación de los agentes estatales, quienes tienen el deber de mitigar los daños, evitar lesiones innecesarias y garantizar asistencia médica inmediata a las personas que resulten heridas o afectadas. Asimismo, deben procurar que los familiares o allegados de las víctimas sean informados de lo sucedido en el menor tiempo posible.

Corresponde también a los agentes estatales informar de manera inmediata a sus superiores y a las autoridades competentes sobre el acaecimiento de los hechos, con el fin de que se adelanten las investigaciones pertinentes. Esta obligación responde al deber del Estado de iniciar, de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva sobre lo ocurrido13. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: (45490) acumulado. 12 Ibidem. 13 Caso Baldeón García Vs. Perú. Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párrafo 143;

Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párrafo 219. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 A la sazón, se advierte que el empleo de la fuerza y las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe conciliarse con el debido respeto de los derechos humanos, en cuyo efecto se hallan establecidos los mencionados principios de necesidad, proporcionalidad, moderación y razonabilidad, cuyo contenido limita la actuación oficial.

Así, el criterio de necesidad implica que el uso de la fuerza y de armas de fuego únicamente resulta legítimo cuando se dirige a cumplir un fin superior y no exista una forma menos lesiva para proteger los bienes jurídicos tutelados. De modo que el principio de necesidad es la pauta fundamental en el ejercicio y uso de la fuerza y de las armas de fuego, que solo se legitima cuando su empleo resulta inevitable o cuando otros medios resultan ineficaces o no garantizan el objetivo previsto de donde la respuesta a la afectación debe resultar proporcional a esta.

En idéntico sentido, la necesidad del uso de la fuerza y de las armas de fuego fundamenta y justifica su ejercicio en la proporcionalidad, pues será proporcional la actuación orientada a alcanzar un bien mayor o razonablemente equivalente a la magnitud de los intereses sacrificados, de manera que se ajuste a la dimensión o gravedad de la situación, en contraposición al interés legítimo perseguido.

De igual modo, en atención al principio de proporcionalidad, se exige que el uso de la fuerza y de armas de fuego debe atender criterios de moderación, de manera que en su despliegue se evite llegar a un punto extremo, lo cual implica la búsqueda del equilibrio entre la actuación de los agentes y el fin perseguido. Entonces, cuando con el uso de la fuerza o de las armas de fuego se desborda el principio de moderación y su ejercicio excede o no está debidamente equilibrado respecto del objetivo trazado, la actuación oficial pierde justificación, tornándose ilegitima.

Ahora, de manera análoga se espera que el uso de la fuerza y de las armas de fuego por parte de los agentes del Estado se despliegue bajo el concepto de razonabilidad, que implica que solo se puede aplicar la fuerza o utilizar armas de fuego cuando se satisface y se concreta el principio de proporcionalidad14, de modo que se establezca como razonable la justificación ofrecida para legitimar la reacción armada.

En síntesis, el análisis de cada caso debe centrarse en determinar si el uso de la fuerza y de las armas de fuego se ajustó a los parámetros legales y constitucionales. Solo así podrá establecerse si la reacción de la fuerza pública fue adecuada y legítima frente a la agresión que pretendía conjurar, o si, por el contrario, se produjo un exceso que compromete la responsabilidad del Estado15. 5.

El caso concreto. En el presente asunto, los accionantes solicitan que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados al señor William Alberto Mendoza González, como consecuencia de las graves lesiones corporales sufridas y la posterior pérdida de capacidad laboral, derivadas de los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014 en el municipio de Corozal, Departamento de Sucre, específicamente frente al mercado público La Macarena.

El Juzgado de primera instancia consideró acreditada la existencia de un daño físico grave y permanente, consistente en la pérdida de piezas dentales, deformidad facial y una pérdida de capacidad laboral del 37.64%, acorde con los dictámenes médicos, 14 Corte Constitucional, sentencia C-022 de 23 de enero de 1996. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros.

Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 historia clínica, informes forenses y testimonios presenciales. Tal afectación vulnera un derecho o interés legítimo protegido, sin que exista justificación legal o fáctica que obligue al señor Mendoza González a soportarlo. Inconforme con dicha decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, argumentando que no existen elementos probatorios suficientes que permitan atribuir responsabilidad al Estado por el daño sufrido por el señor Mendoza González.

También cuestionó el monto de la condena por daños morales, daño a la salud, daño emergente futuro y la condena en costas. Bajo esta óptica, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, cuáles son los hechos debidamente probados en el proceso, para posteriormente analizar si se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme al régimen aplicable. 5.1.

Hechos probados. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado: - Orden de Servicio No. 0044/COSEC-PLANE-38.16, expedida el 26 de marzo de 2014 (folios 33–40), denominado “Dispositivo policial para prevención y atención de las manifestaciones y bloqueos en el municipio de Corozal-Sucre”, mediante la cual se establecen las pautas para garantizar la seguridad y tranquilidad pública de la población de Corozal, con el dispositivo policial implementado por la Policía Nacional para atender las manifestaciones y bloqueos ocurridos en el municipio de Corozal, Sucre.

En dicho documento se detalla el personal del Grupo GOES asignado al operativo, incluyendo al Subteniente Mateo Castro Correa (Jefe del GOES), al Subintendente Luis Armando Martínez Ruiz, así como otros ocho (8) miembros de la misma unidad.16 - Oficio N° S–2014-005434–ARLOG-GARMA 29 (fl.45), en el cual se indica que el Grupo GOES, se encontraba a cargo del ST.

Mateo Castro Correa y que le fue asignada un arma tipo TRUFLAY (Lanzagranadas 37 mm Gas Lacrimógeno), así: 16 Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 - Oficio S-2014-011676/COSEC-GOES (folio 40), suscrito por el comandante del Grupo de Reacción DESUC, por medio del cual se da respuesta al oficio No. S- 2014-011391-COMAN-ASJUR38.10, confirmando la participación del grupo de reacción GOES ante las protestas y disturbios presentados el 26 de marzo de 2014 en la ciudad de Corozal. - Minuta de servicios y relación de personal GOES del 26 de marzo de 2014 (folios 31). - Informe No. 122 de la Fiscalía General de la Nación, elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) dentro del caso No. 702156001040201400237, el 9 de diciembre de 2014, específicamente por el investigador de campo FPJ-11, cuyo objetivo fue realizar una inspección judicial en la Plaza de Mercado La Macarena, Corozal – Sucre, en el marco de una investigación penal relacionada con los eventos ocurridos el 26 de marzo de 2014, en los que resultó lesionado William Alberto Mendoza González. - Informe No. S-2014-095 / DIDOS – ESCOR – 29.11, emitido por el Departamento de Policía Sucre, fechado el 20 de noviembre de 2014, dirigido al Alcalde del Municipio de Corozal, en virtud de la protesta ciudadana por la adjudicación de un contrato de explotación hídrica a la empresa Aguas de La Sabana (ADESA), con sede en Sincelejo, que pretendía llevar agua a Sincelejo y Sahagún (Córdoba) y en la que se consigna que intervino el Grupo GOES y patrullas de vigilancia de la Estación de Policía Corozal para despejar la vía, resultado enfrentamientos entre manifestantes y personal uniformado.

Se reportan agresiones a varios policías con objetos contundentes (piedras, palos, machetes). También registra los siguientes lesionados: • Policías lesionados: ✓ TE. Oscar Sanmiguel Durán: hematomas en espalda. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 ✓ ST. Mateo Castro Correa: trauma en mano derecha, hematomas en espalda y tobillo derecho. ✓ SI.

Vergara Montiel Jaime Luis: trauma y hematomas en mano derecha. • Pérdida de elementos: Esposas No. 937863 asignadas al PT. Arica Márquez Iván. • Lesiones a Civiles: ✓ William Alberto Mendoza González sufrió lesiones faciales a la altura de la boca, con afectación dental, hematomas en el ojo derecho y otras partes del cuerpo. Se indica que, por la gravedad de las lesiones, fue remitido a Sincelejo para recibir atención médica especializada. ✓ También se reporta como lesionado el señor Julio Meza Fontalvo, herido en la cabeza al quedar en medio de la protesta. • Afectaciones a Terceros: Se documentan daños materiales a vehículos y lesiones a ciudadanos: ✓ Sara Visbal Martelo: daños al vehículo Chevrolet Aveo, valorados en $1.000.000. ✓ Raúl Vargas Solís: daños al vehículo TMP-009, valorados en $1.500.000. ✓ Alexander Sandoval Rodríguez: daños al vehículo KUL-697, valorados en $1.000.000. • Se reporta también la captura de 20 personas durante el operativo. • Se identifican algunos de los detenidos, con datos personales, lugar de residencia y ocupación. - Registro fotográfico de los dientes desprendidos al señor William Alberto Mendoza González, por los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014 (fl. 46). - Historia clínica elaborada el 26 de marzo de 2014 por el Hospital Regional de Nivel II Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal E.S.E., en la que se registra el ingreso del señor William Alberto Mendoza González a las 2:10 p.m., con motivo de consulta por “herida en cara”.

El paciente presentaba mal estado general al ingreso, con diagnóstico de trauma facial severo, producto de un impacto directo con bomba de gas lacrimógeno. Se documentaron síntomas como edema en región nasal y bucal, sangrado profuso y múltiples episodios de vómito hemático. El diagnóstico principal consignado fue trauma facial; el diagnóstico secundario, traumatismo encéfalo craneano (TEC) moderado.

En virtud de la gravedad de las lesiones, se ordenó su traslado inmediato al Hospital Universitario de Sincelejo para valoración y manejo especializado por cirugía maxilofacial, el 26 de marzo de 2014, hora: 1:45 pm. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 - Historia Clínica – Hospital Universitario de Sincelejo (folios 54–106), de fecha 26 de marzo de 2014, en la cual se consigna el ingreso del señor William Alberto Mendoza González, de 23 años de edad, al Hospital Universitario de Sincelejo, en calidad de remitido desde el Hospital Regional de Corozal, tras sufrir un trauma facial severo ocasionado por el impacto directo de una bomba de gas lacrimógeno, presuntamente disparada por un miembro de la Policía Nacional durante una manifestación pública.

Se registra como motivo de consulta: “Herida en cara por trauma contundente”. El paciente ingresó en mal estado general, consciente y orientado, presentando sangrado profuso, edema facial y vómito hemático. Se consignan como diagnósticos principales “Trauma facial severo (CIE-10 S070)” y como secundarios “Herida del labio y cavidad bucal (S015) y traumatismo encéfalo craneano (TEC) moderado”, por causa externa “Lesión por agresión con arma no letal (bomba de gas lacrimógeno).” En la evaluación médica inicial, se documenta: deformidad nasal, pérdida de piezas dentales, heridas de bordes irregulares en el labio superior y mucosa bucal, equimosis periorbitaria, sin déficit neurológico aparente. - El 27 de marzo de 2014, se le practicó intervención quirúrgica especializada por el Dr. Oscar Revollo Gómez, cirujano maxilofacial, consistente en: colgajo miocutáneo en labio superior, lavado y desbridamiento de heridas, plastia en mucosa bucal y dorso nasal, con sutura mediante licril y nylon.

Los hallazgos intraoperatorios incluyeron: pérdida de tejido, fractura alveolar, compromiso muscular orbicular y deformidad nasal. El estado postquirúrgico fue satisfactorio, sin complicaciones. Asimismo, se registra valoración oftalmológica, con diagnóstico de trauma ocular derecho por onda explosiva, edema, hemorragias subconjuntivales y conmoción retiniana.

Se prescribió tratamiento con Prednisolona y Nevanac en gotas oftálmicas. El paciente fue dado de alta el 1 de abril de 2014, con indicación de seguimiento ambulatorio por cirugía maxilofacial. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 - Fotos del cartucho y dispositivo TRUFLAY (folios 114–116). - Fotos del lugar de los hechos (frutera “El Marañón”) (folios 41–44). - Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Sucre (folios 117–118), elaborado el 12 de septiembre de 2014, en el cual se documentan los daños físicos y funcionales sufridos por el señor William Alberto Mendoza González, como consecuencia del impacto directo de un artefacto lacrimógeno en el contexto de una manifestación pública.

El informe describe lesiones como: pérdida de piezas dentales, cicatrices faciales visibles y deformidades estructurales en tejidos blandos y óseos. Asimismo, se establece una incapacidad médico-legal definitiva de 35 días, conforme a los criterios técnicos del Instituto. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 - Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, fechado el 6 de octubre de 2015, mediante el cual se evalúa la pérdida de capacidad laboral (PCL) del señor William Alberto Mendoza González, conforme a los criterios Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 establecidos en el Decreto 917 de 1999, relacionados con deficiencia, discapacidad y minusvalía. En dicho dictamen se determina un porcentaje de PCL del 37.64%, correspondiente a una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de las lesiones físicas y psicológicas sufridas por el evaluado, estructuradas desde el día 26 de marzo de 2014: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 - Oficio N°S-2016-010476DESUC-CODIN.29 del 19 de abril del 2016 expedido por el Teniente Evaldiny Ortiz Jaramillo, en el cual se indica que no se adelantó investigación disciplinaria respecto a los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2014 en el municipio de Corozal, en los que resultó lesionado el señor William Alberto Mendoza González, como evidencia: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 - Lo anterior, se corrobora con el Oficio N°0823/MD – DEJPMDGDJ – J166IPM, expedido por la SJM.

Secretaria del Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, que informe que, una vez revisado los libros radicadores que reposan en ese Juzgado, no se encontró anotación alguna relacionada con los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2014, así: - Oficio N°S-2017-022655 / SUBCO - COSEC -29.1 del 12 de junio del 2017, emitido por el Departamento de Policía Sucre, el cual está dirigido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y tiene como propósito responder a una comunicación oficial relacionada con el operativo policial del 26 de marzo de 2014 en el municipio de Corozal, en el que resultó lesionado el señor William Alberto Mendoza González, así: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 5.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado. En aras de resolver el problema jurídico que se debate en el proceso, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) posteriormente su imputación frente al Estado. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Descendiendo al caso bajo examen, esta Sala considera que se encuentra plenamente acreditada la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual se confirmará la decisión condenatoria de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. - El daño antijuridico.

En el caso sub examine, se ha logrado establecer con claridad que el daño alegado por el señor William Alberto Mendoza González, ocurrido el 26 de marzo de 2014 en el municipio de Corozal, no solo existió, sino que reviste las características exigidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado17. Las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las historias clínicas de los hospitales de Corozal y Sincelejo, el informe de cirugía maxilofacial, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, permiten afirmar que el daño es cierto, en tanto se trata de una afectación real, concreta y debidamente documentada, sin que exista duda sobre su ocurrencia de los hechos.

Asimismo, es grave, debido al trauma facial severo, con pérdida de piezas dentales, deformidad nasal, afectación ocular, cicatrices visibles y trastornos psicológicos que padeció. Estas lesiones requirieron intervención quirúrgica especializada, generaron una incapacidad médico-legal de 35 días y derivaron en una pérdida de capacidad laboral del 37.64%, lo que evidencia una afectación profunda en su integridad física, funcional y emocional.

También puede considerarse que es permanente, ya que las secuelas físicas y psicológicas son irreversibles, en razón a las cicatrices faciales, la pérdida de órganos dentales que afectan su masticación y el trastorno postraumático que altera su estabilidad emocional, como lo certifican los dictámenes médicos y psicológicos militantes en el expediente.

En conclusión, puede determinarse que el daño es antijurídico, porque el señor William Mendoza González no tenía el deber jurídico de soportarlo. - La imputación. Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es necesario establecer si existe una relación fáctica y jurídica entre la actuación estatal y el perjuicio causado.

El ente accionado en el recurso sostiene que el daño fue causado por terceros o que el afectado participaba en los disturbios. No obstante, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio. Por el contrario, los documentos oficiales permiten determinar que el daño sufrido por el señor Mendoza González ocurrió en el marco de un operativo institucional de control de disturbios, ejecutado por el Grupo GOES, el ESMAD y patrullas de vigilancia de la Policía Nacional, conforme a la Orden de Servicio No. 0044/COSEC-PLANE-38.16.

También que, el arma utilizada estaba bajo la custodia de la Policía Nacional y que fue asignada al grupo GOES para ese operativo, tal como se desprende del oficio N° S-2017-022655 / SUBCO - COSEC -29.1, suscrito por el Teniente Coronel Jaime Eduardo Villamil Vega, en el que se reconoce que no se tiene conocimiento sobre el tipo ni la cantidad de munición utilizada por las unidades de apoyo en el operativo, situación que revela una grave omisión en el deber de control administrativo. 17 Sentencia de Unificación SUJ-2022-001 Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Frente a este oficio, conviene añorar que, si bien no existe prueba directa que identifique al agente que accionó el artefacto lacrimógeno que impactó el rostro del demandante a pocos metros de distancia, ello no exime de responsabilidad al Estado, pues en este tipo de casos, la prueba indiciaria adquiere especial relevancia, permitiendo construir inferencias razonables a partir de hechos probados, conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

Así lo ha reconocido el Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 2018, Exp. 68001-23-31-000-2004-00457-01 (Rad. 54056), al señalar que: “La ausencia de identificación del agente que causó el daño no impide la imputación al Estado, cuando se trata de actuaciones institucionales en el marco de operativos oficiales, y existe prueba suficiente para inferir la relación entre el daño y la actividad estatal.” La anterior circunstancia, sumada a la historia clínica que atribuye el trauma facial a una bomba de gas lacrimógeno, y al testimonio rendido por el señor Hernán Sánchez que ubican al señor William Mendoza González como un civil no vinculado a los disturbios, permiten construir una cadena indiciaria sólida que vincula el daño con la actuación policial y que el uso de la fuerza fue desmedido, es decir, sin observancia de los parámetros establecidos en la Resolución No. 0448 de 2015, que regula el uso de la fuerza y el empleo de armas no letales, en concordancia con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Así: “que labora en el mercado “LA MACARENA” de corozal y que el día 26 de marzo de 2014 se encontraba ayudándole al señor William Alberto Mendoza González, cuando se formó el disturbio por una protesta de Aguas de la Sabana, cuando llegó un comandante (policía) golpeando a todo el mundo, abrió una pipeta y soltó el gas, todos quedaron ciegos, cuando el volteo a mirar el compañero William Alberto Mendoza González había caído en el suelo el papá lo vio y lo volteó y dijo ¡AY GOLPERAN A MI HIJO!, yo lo recogí y vi que cayeron cuatro dientes, yo se los recogí y también la pipeta y así como estaba lleno de gas lo llevé al hospital, hasta allí lo vi, eso sucedió como a las 9:30 o 10:00 de la mañana, cuando sucedió todo yo estaba a 8 metros del puesto de ventas del señor William, el señor William es socio del negocio junto a su papá, William Mendoza tiene más o menos 22 años de edad y está casado con una muchacha con la cual tiene dos niños, quien le disparó a William fue un agente de la policía se paró lo miró y le disparó, sabe que es un miembro de la policía porque tenía uniforme de policía pero no le alcanzó a mirar la cara porque tenía un casco y una capucha puesto, el uniforme que llevaba puesto era de color verde” En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que la Policía Nacional, como entidad encargada del mantenimiento del orden público, responde objetivamente por los daños causados en el ejercicio de sus funciones, especialmente cuando se trata de actuaciones institucionales que implican riesgos especiales para los ciudadanos. En ese sentido, el carácter riesgoso del servicio refuerza el deber de actuar con diligencia, proporcionalidad y respeto por los derechos humanos, pues su incumplimiento configura una extralimitación en el ejercicio de la función pública, constitutiva de falla del servicio, que compromete la responsabilidad de la autoridad administrativa.

Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Cabe resaltar que, en este contexto, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a la entidad demandada demostrar que el daño no le es imputable, lo cual no ocurrió en el presente proceso Por todo lo anterior, esta Sala concluye, contrario a lo expuesto por el apelante, que el daño antijurídico sufrido por el señor William Alberto Mendoza González es imputable al Estado, en cabeza de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al haberse configurado una actuación institucional irregular, ejecutada sin los controles debidos, y que derivó en un uso desproporcionado de la fuerza contra un ciudadano que no representaba amenaza alguna.

En este orden de ideas, los argumentos expuestos por la entidad demandada con el fin de exculparse frente a los daños causados a los demandantes, y a través de los cuales le endilga la autoría de los hechos a la culpa de la víctima, no tienen visos de prosperidad, razón por la cual los argumentos consignados en la apelación serán desestimados. 6.

De la Liquidación de Perjuicios. 6.1 Por concepto de perjuicios morales. La parte demanda menciona su disentir con el monto establecido por el juez de primera instancia, señalando que las lesiones fueron de carácter leve y que, según el Consejo de Estado, el tope máximo para los casos más graves es de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Sin embargo, se le reconoció al demandante una suma de 60 SMLMV y a sus hermanos 30 SMLMV cada uno, lo que suma un total de 180 SMLMV, cantidad que considera excesiva dado que William Alberto Mendoza González no sufrió daños graves, por lo que estima que la condena supera el límite razonable. Frente al argumento expuesto, conviene recordar que, la valoración del daño moral corresponde al arbitrio judicial18, sustentado en la proporción al daño sufrido, a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión y según lo que se pruebe en el proceso19.

En este caso, se advierte que el señor William Alberto Mendoza González fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Bolívar), para determinar el porcentaje de afectación derivada de las predichas lesiones, siendo proferido por el dictamen No. 8725 del 06 de noviembre de 2015, indicando un porcentaje de 37,64%. De acuerdo con lo anterior y los criterios para la tasación de perjuicios morales en los asuntos donde se advierta la concreción de lesiones contenidos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, consejera ponente Olga Mélida Valle de la Hoz, se tiene que cuando la gravedad de la lesión es superior al 30% e inferior al 40%, la reparación del daño moral en caso de lesiones para victima directa será de 60 SMLMV, 60 SMLMV para cada uno de los padres y para cada hermano 30 SMLMV, como en efecto lo determinó el A quo; por lo cual esta Sala los encuentra ajustada la condena por dicho perjuicio. 18 Ver sentencia T- 671 de 2017 19Ver Sentencia T-671 de 2017 Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión que concede los perjuicios respecto de los anteriores sujetos, según los criterios jurisprudenciales predominantes sobre la materia. 6.2 Por concepto de perjuicios materiales. 6.2.1.

Daño Emergente futuro. La parte accionada manifiesta su desacuerdo con el reconocimiento del daño emergente futuro, argumentando que no se probó la necesidad de tratamientos médicos posteriores. Frente a tal argumento, encuentra esta Sala que, el A quo fundamentó su decisión en la historia clínica del Hospital Regional de Corozal y del Hospital Universitario de Sincelejo, el informe médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que estableció una pérdida de capacidad laboral del 37.64%.

A ello se suman las constancias médicas y odontológicas que evidencian la necesidad de tratamientos reconstructivos faciales y dentales, derivados de las lesiones sufridas por el señor William Alberto Mendoza González. Con base en estas pruebas, el juzgado condenó a la entidad demandada a asumir los gastos de las cirugías, procedimientos médicos y odontológicos que resulten necesarios para la recuperación de la salud del actor, especialmente en lo relativo a la pérdida de sus piezas dentales.

De lo anterior se desprende que el juzgado no impuso una condena líquida por este concepto, sino que estableció una obligación condicionada a la evolución médica del paciente. Esta forma de reparación no solo es jurídicamente válida, sino que se ajusta al principio de reparación integral consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el cual impone al Estado el deber de resarcir en su totalidad los daños antijurídicos causados por su actuación, sin trasladar a la víctima la carga de asumir las consecuencias de una conducta estatal lesiva.

Además, la condena está respaldada por dictámenes técnicos que dan cuenta de las secuelas permanentes que afectan al actor. El informe médico legal señala expresamente: “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente por cicatrices descritas y pérdida múltiple de piezas dentales”. A ello se suman los Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 diagnósticos psicológicos que evidencian la presencia de estrés postraumático, trastornos de angustia y depresión severa, entre otros padecimientos que afectan la esfera psíquica del señor Mendoza González.

Ante la magnitud de las lesiones sufridas por el impacto de una granada de gas lacrimógeno, resulta ineludible la necesidad de procedimientos psicológicos que contribuyan a mitigar, en la medida de lo posible, los traumas derivados del suceso ocurrido el 26 de marzo de 2014. Esta necesidad se vislumbra claramente en el informe psicológico expedido por la profesional Hilda Patricia Rincón Campo, quien formuló conclusiones diagnósticas y recomendaciones terapéuticas orientadas a la recuperación emocional del afectado.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que el daño emergente futuro puede ser reconocido cuando se acreditan, mediante prueba técnica o médica, las secuelas físicas o psicológicas que requieren tratamiento posterior. En este caso, el juzgado valoró adecuadamente los elementos probatorios que justifican la necesidad de intervenciones médicas futuras para restaurar, en la medida de lo posible, la integridad física y psíquica del actor.

Contrario a lo sostenido por el apelante, esta Sala estima que la decisión del juzgado responde de manera razonable y proporcional a las circunstancias fácticas y probatorias del caso. Además, se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha reconocido que, en casos de lesiones graves, el Estado debe asumir los costos de los tratamientos necesarios para la recuperación de la víctima, incluso si estos se proyectan hacia el futuro.

Esta postura garantiza no solo la reparación del daño, sino también el respeto por la dignidad humana y el derecho a la salud de quienes han sido afectados por el actuar irregular de la administración. Así las cosas, esta Sala concluye que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, resulta ineludible para la entidad demandada asumir la responsabilidad por el daño emergente futuro que sea necesario para salvaguardar la integridad física y psíquica del señor William Alberto Mendoza González.

En consecuencia, se confirmará lo ordenado por el A quo en este acápite. 6.3 Daños a salud. La parte demandante pretendía a título de daño a la salud se condene a la parte demandada al pago de la suma de 100 SMLMV, derivado de las lesiones padecidas por William Alberto Mendoza, las cuales dejaron cicatrices en su cuerpo que son de carácter permanente e irreversibles y que le producen no solo complejo y baja autoestima, sino que en dicho de su apoderado, le causan dificultad para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían de mayor esfuerzo.

El A quo en la decisión que se revisa, decidió aplicar los criterios de unificación jurisprudencial de la Sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección tercera del Consejo de Estado, concediendo a favor de la víctima directa de las lesiones, una condena por valor de 60 SMLMV, ello conforme al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral definido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (Bolívar).

Inconforme con la tasación de dicho perjuicio, la parte accionada manifestó lo siguiente: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 “Ahora bien en cuanto a la condena impuesta por daño a la salud en donde se condena a 60 SMLMV a favor del señor WILLIAM ALBERTO MENDOZA GONZALEZ, tampoco estoy de acuerdo ya que dentro del proceso tampoco se probó que las lesiones sufridas al hoy accionante hayan sido de tal envergadura como para condenar a la Policía Nacional a ésta clase de perjuicios extra patrimoniales que no quedaron probadas dentro del proceso.” De tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha modulado la acepción del daño a la vida en relación, cuando el hecho dañoso lo constituyen lesiones, para modificarlos por el daño a la salud, que corresponde a una entidad del daño más amplia y que de alguna manera satisface de mejor forma la reparación integral de los perjuicios irrogados a la víctima directa de las lesiones.

La indemnización, en los términos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: También ha dicho el Consejo de Estado que, en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla: Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V. En el presente asunto, como ya se indicó, el A quo adoptó como parámetro de liquidación de dicho perjuicio el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa SMLMV Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL CONCEPTO Cuantía Maxima REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V. REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V. GRAFICO REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 37.64% determinado al señor William Alberto Mendoza González, estableciendo así la condena señalada en la tabla de la Sentencia de Unificación, por valor de 60 SMLMV.

No obstante, sobre este punto, recientemente la Jurisprudencia de la máxima corporación de lo contencioso administrativo ha precisado, que dichos dictámenes no son la única prueba que permita cualificar y cuantificar los perjuicios derivados del daño a la salud, pues el operador judicial puede acudir al material probatorio obrante en el expediente, así como a la literatura médico-científica sobre el particular para concretar dicha condena.

En ese sentido, el Consejo de Estado, precisó: “En primer lugar, es necesario aclarar que, a la luz de la evolución jurisprudencial actual, resulta incorrecto limitar el daño a la salud al porcentaje certificado de incapacidad, esto es, a la cifra estimada por las juntas de calificación cuando se conoce. Más bien se debe avanzar hacia un entendimiento más amplio en términos de gravedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, por cualquiera de los medios probatorios aceptados, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar, entre otras, las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. -El dolor físico, considerado en sí mismo. -El aumento del riesgo vital o a la integridad -Las condiciones subjetivas que llevan a que una determinada clase de daño sea especialmente grave para la víctima (v.gr. pérdida de una pierna para un atleta profesional) Prima facie, la distinción podría parecer un simple matiz, por lo que se ha de insistir en las implicaciones de esta precisión. Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria.

Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño. Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.

Esto es así porque existen circunstancias de afectación la integridad física o de limitación de funciones, cuya gravedad y aptitud para afectar la calidad de vida no se alcanzan a reflejar adecuadamente en la medición meramente cualitativa de la incapacidad. Este es el caso de lo que en algunas ocasiones se ha llamado daño estético20 (subsumido dentro de esta dimensión del daño a la salud) o la lesión de la función sexual21, componentes del daño a la salud que muy difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

También se unifica la jurisprudencia en lo relativo al tema espinoso del daño temporal. En efecto, al dejarse claro que la duración del daño es factor a tener en cuenta para la tasación del mismo, se aclara que el carácter permanente de la alteración o la secuela no es requisito esencial para el reconocimiento del perjuicio a la salud.(…)”22.

(Negrillas de la Sala) Decantado lo anterior, es claro para la Sala que el daño a la salud padecido por el señor William Alberto Mendoza González, puede ser valorado en conjunto con los demás medios probatorios obrantes en el expediente. Revisado el plenario, observa el despacho que en el presente asunto fue aportado el dictamen proferido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que determinaron en forma definitiva una incapacidad de treinta y cinco (35) días, refiriendo la presencia de secuelas o perturbaciones físicas padecidas por la víctima de las lesiones, así mismo, fue aportada la historia clínica del paciente, en la que refieren los procedimientos y valoraciones médicas a las que fue sometido producto de las lesiones padecidas para procurar los efectos paliativos en su humanidad.

De acuerdo a lo precedente, la Sala confirmará la condena impuesta por el A quo, y con fundamento al arbitrio iudice se estimará que el daño a la salud sufrido por la víctima se ubica en un punto dentro de los parámetros, entre aquellas afecciones que califican con un porcentaje igual o superior al 30% e inferior al 40%, en razón al porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 37.64% emitido por la Junta de Calificación de invalidez de Bolívar. 20 Sobre la incidencia del componente estético como elemento del daño a la salud cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2011, radicación, 50001-23-31-000-1997-06394-01(18587).

C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 6 de diciembre de 2013, radicación. 25000232600019990091701(24386). C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 12 de diciembre de 2013, radicación 25000232600019961266101(27493).

C.P, Stella Conto Díaz del Castillo; y Sentencia de 29 de agosto de 2013, radicación 25002232600020040211301 (36725), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, consejera ponente: Stella Conto Díaz del Castillo, Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), Expediente con Radicación número: 23001-23-31-000-2001-00278-01 (28.804) Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 7.

Conclusión. De conformidad con lo expuesto en precedencia, esta Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, con fecha 14 de enero de 2019, mediante la cual se declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los hechos ocurridos el día 26 de marzo de 2014 en el municipio de Corozal, en los cuales resultó lesionado el señor William Alberto Mendoza González, a causa del impacto de una granada de gas lacrimógeno tipo Truflay, utilizada por miembros de la fuerza pública en el marco de un procedimiento policial.

En consecuencia, se desestiman los argumentos expuestos en el recurso de alzada por la entidad accionada, toda vez que, tratándose de un régimen de responsabilidad objetiva, la carga probatoria recae sobre la entidad demandada, quien debía demostrar la inexistencia de un daño antijurídico imputable a su actuación. Tal carga, en esta oportunidad, no fue satisfecha, pues no se acreditó la existencia de una causa extraña que excluyera la responsabilidad estatal, ni se logró desvirtuar el nexo entre el uso del arma de dotación oficial y el daño causado al demandante. 8.

Costas. En lo atinente a la condena en costas, que también fue motivo de la apelación, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Sobre el alcance de la normatividad transcrita, el H. Consejo de Estado señaló23: “De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201624, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio “subjetivo” a uno “objetivo valorativo”.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se “dispondrá” sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del CGP; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, Bogotá, diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00791- 01(4499-13) CE-SUJ2-002-16, Actor: YOLIMA DE LOS ANGELES RAMIREZ BERNAL, Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN 24 Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Ahora, con la entrada en vigor de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Siguiendo en este punto la sentencia de la sección segunda del 18 de julio de 201825, tenemos que: “a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto a la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a un “objetivo valorativo” – CPACA- b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas; es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada en el proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según la parte vencida sea el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas f) La liquidación de las costas (incluidas agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” Sobre la composición y configuración de las costas procesales, el H. Consejo de Estado ha señalado26: “5.1 Costas procesales –concepto, composición y configuración- 72.

Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho. 73. Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos. 74.

Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.” 25 Consejo de estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2018, C.P. William Hernández Gómez;

Rad: 68001-23-33-000-2013-00698-01 (3300-14) 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, Actor: YESID FIGUEROA GARCÍA, Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 Entonces, en materia contenciosa administrativa, el régimen de costas procesales se encuentra regulado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, el cual debe ser interpretado en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.

De esta armonización normativa se desprende un régimen objetivo con componente valorativo, lo que implica que el juez debe realizar un pronunciamiento expreso y un análisis razonado sobre su procedencia y cuantía. En el presente caso, la Sala no advierte la causación de las costas procesales, por tal razón, se revocará el numeral séptimo de la sentencia, en la cual se condenó en costas a la entidad demandada al pago del 3% del valor de las pretensiones de condena.

Se reitera que, si bien el régimen es de carácter objetivo, su aplicación no puede ser automática ni desproporcionada, pues exige al solicitante acreditar la existencia de costas y al juez valorar su razonabilidad, evitando así una tasación desmesurada que desborde los principios de equidad y proporcionalidad que rigen la función jurisdiccional. 9.

Decisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Cuarta de Decisión Oral, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se condenó en costas a la entidad demandada en un porcentaje del 3% del valor de las pretensiones de condena.

En su lugar, se dispondrá lo siguiente: “SEPTIMO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de costas procesales en un porcentaje equivalente al 1% del valor de las pretensiones de condena.”

SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia proferida el 14 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones respectivas en los Registros del Sistema SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria de la fecha. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-003-2015-00215-01 (firmado electrónicamente) VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS (firmado electrónicamente) JORGE ELIECER LORDUY VILORIA (firmado electrónicamente) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY