17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-003-2019-00410-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE AMPARO CUBIDES DE MORALES DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 10 de octubre de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES Solicita la parte actora se hagan las siguientes declaraciones: 1.
Se declare la nulidad del Oficio nro. RTT 220 del 10 de julio de 2019 proferido por el municipio de Manizales. 2. A título de restablecimiento del derecho, se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto al recurso de reconsideración presentado el 25 de octubre de 2017. 3. A título de restablecimiento del derecho se declare que la señora amparo Cubides de Morales tiene derecho a la devolución del pago de lo no debido por concepto de impuesto de industria y comercio de los años 2012 a 2016 por valor de $1.316.000. 4.
A título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución del dinero por valor de $1.316.000, conforme lo establecen los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, con intereses corrientes calculados desde el 12 de octubre de 2017 y hasta que exista decisión ejecutoriada, luego que se generen intereses moratorios a la tasa establecida en el artículo 635 del E.T. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 2 5.
Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada: -Durante los años gravables 2012 a 2016, la demandante obtuvo ingresos por concepto de arrendamiento de inmuebles propios y rendimientos financieros. -Mediante formulario nro. 9489 del 8 de marzo de 2013 presentó Declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2012 por valor de $224.000. -Mediante formulario nro. 99388311 del 31 de marzo de 2014, presentó Declaración del Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2013 por valor de $242.000. -Mediante formulario nro. 157527155 del 12 de mayo de 2015 presentó Declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año 2014 por valor de $263.000. -Mediante formulario nro. 157628657 del 15 de abril de 2015 presentó declaración del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2015 por valor de $265.000. -Mediante formulario nro. 157878415 del 18 de mayo de 2017 presentó Declaración del Impuesto de Industria y comercio del año gravable 2016 por valor de $322.000. -El 14 de junio de 2017, la demandante presentó ante la Unidad de Rentas del municipio de Manizales una solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de Industria y Comercio por valor de $1.316.000, ya que dichos ingresos no estaban sujetos a gravamen. - Mediante Resolución nro. 087 del 6 de octubre de 2017 la Unidad de Rentas del municipio de Manizales, negó la devolución, por lo que se interpuso recurso de reconsideración el 25 de octubre de 2017. -Ante la ausencia de notificación del acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración, el 8 de enero de 2019 se elevó derecho de petición al municipio de 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 3 Manizales para solicitar la declaración del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración. -Mediante Oficio nro.
RTT 220 del 10 de julio de 2019, el municipio de Manizales indicó que el recurso de reconsideración se resolvió mediante Resolución 72 del 23 de octubre de 2018 y que este se notificó por edicto el 13 de diciembre de 2018, y negó la petición, indicando que no se había realizado el procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 85 de la ley 1437 de 2011.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Indicó como normas la Constitución Política en sus artículos 29, 95-9, 228, 338 y 363; el Estatuto Tributario artículos 732, 734 y 742; CPACA artículos 34, 137 y 138 y el Acuerdo nro. 704 de 2008 artículo 74. Como argumentos de la vulneración indicó que el término que posee la administración tributaria para resolver un recurso de reconsideración se encuentra dispuesto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, el cual dispone que este será de 1 año contado a partir de su interposición y que el artículo 734 del mismo Estatuto dispone la configuración del silencio administrativo positivo, si transcurrido dicho término, no ha sido resuelto el recurso, por lo que se entenderá resuelto a favor del recurrente, por lo que la administración de oficio o a petición de parte así lo declarará. Respecto de la forma de notificación de los actos por medio de los cuales se resuelven los recursos el artículo 656 del Estatuto Tributario dispone que las providencias serán notificadas personalmente, o por edicto si el contribuyente no comparece dentro del término de 10 días a partir de la fecha de citación. Manifestó que el recurso de reconsideración se entiende resuelto una vez el acto administrativo es notificado al contribuyente o a su apoderado, situación que ocurre una vez se efectúa la notificación personal o es desfijado el edicto correspondiente.
En el caso bajo estudio, la parte actora indicó que, la citación para notificar la Resolución nro. 72 del 23 de octubre de 2018 no se hizo a nombre de la señora Amparo Cubides, sino del contribuyente Rodolfo Morales, motivo por el cual la actora nunca acudió a notificarse y en ese sentido a la fecha de desfijación del edicto el 13 de diciembre de 2018, era evidente que ya había operado el silencio administrativo positivo desde el 26 de octubre. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 4 Respecto del argumento del municipio de Manizales que el contribuyente debía realizar el procedimiento contenido en el artículo 85 del CPACA para la protocolización del silencio administrativo positivo, señaló que son aplicables las disposiciones de los artículos 732 y 734 del ET, en el que se señala el término para resolver el recurso de reconsideración y que el silencio administrativo debe declararse de oficio o a petición de parte, sin que se indique en el Estatuto Tributario como requisito para la configuración del silencio administrativo positivo la protocolización del mismo, pues el único presupuesto para la materialización, es que pasado un año desde la interposición del recurso de reconsideración sin que se haya notificado el acto que lo resuelva, por lo tanto, no es obligación protocolizarlo.
Finalmente indicó que el municipio de Manizales debe reintegrar los recursos, en virtud de lo establecido en el artículo 850 del Estatuto Tributario que establece que la autoridad tributaria debe devolver oportunamente a los contribuyentes los pagos en exceso o de lo no debido que se hayan efectuado por concepto de obligaciones tributaria CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que los hechos de la demanda eran ciertos, pero se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitando que se declare que el municipio de Manizales ha actuado conforme a derecho y que se reconozca la presunción de legalidad de los actos acusados.
Indicó que la Unidad de Rentas en su labor de fiscalización encontró que no había derecho a la devolución reclamada. Frente al silencio administrativo, manifestó que este no es un acto, sino un mecanismo complementario y subsidiario en defensa del administrado para protegerlo de la abstención de respuesta de la administración y, por lo tanto, para invocarlo, el interesado debe protocolizarlo junto con la declaración bajo juramento de que no le ha sido notificada respuesta.
Señaló que la autoridad no se excusa del deber de decidir y que conforme al artículo 85 del CPACA existe un procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo, el cual no se realizó por parte del demandante y que si bien el artículo 734 del E.T., prevé el plazo para la ocurrencia del silencio administrativo positivo, es en el CPACA donde se encuentra el procedimiento para hacer valer ese silencio que se reclama, al ser normas complementarias. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 10 de octubre de 2024 accedió a las pretensiones de la parte actora.
Después de hacer un recuento normativo y probatorio, el juzgado de conocimiento señaló frente al caso concreto que, en asuntos tributarios no es exigible la protocolización del silencio administrativo positivo de que trata el artículo 85 del CPACA, ya que dicha consecuencia debe ser declarada de oficio por la misma autoridad tributaria o a solicitud de parte, como ocurrió en este caso.
En consecuencia, consideró que se debe declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración presentado en contra de la resolución No. 87 del 6 de octubre de 2017, por lo que, además, es nula la Resolución nro. 72 del 23 de octubre de 2018, al no haberse notificado dentro del límite temporal de 1 año que tenía la administración de acuerdo con las disposiciones de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario.
Por lo tanto, se declarará la nulidad del Oficio nro. RTT 220 del 10 de julio de 2019 por medio del cual se negó la configuración del silencio administrativo positivo que se encontró probado por este despacho. Según las anteriores declaraciones, se niegan las excepciones presentadas por el municipio de Manizales denominadas “Presunción de legalidad”, “transgresión del artículo 85 de la ley 1487 de 2011, CPACA”.
A título de restablecimiento del derecho se declarará que la señora Amparo Cubides de Morales, tiene derecho a la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2012 a 2016 por valor de $1.316.000. En virtud de lo anterior falló:
PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “presunción de legalidad” y “transgresión del artículo 85 de la Ley 1487 de 2011, CPACA”, propuestas con la contestación de la demanda.
SEGUNDO. – DECLARAR CONFIGURADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO frente al recurso de reconsideración formulado por la señora AMPARO CUBIDES DE MORALES, contra la Resolución No. 87 del 6 de octubre de 2017, por medio de la cual el municipio de Manizales negó la devolución por concepto de la declaración privada del impuesto de Industria y Comercio. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 6 TERCERO. – En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la resolución No. 72 del 23 de octubre de 2018 por configurarse el silencio administrativo positivo y del Oficio No. RTT 220 del 10 de julio de 2019 por medio del cual se negó la configuración del silencio administrativo positivo, por las consideraciones expuestas.
CUARTO. – DECLARAR que la señora AMPARO MORALES DE CUBIDES identificada con cédula de ciudadanía No. 24.295.078 tiene derecho a la devolución por concepto del pago de lo no debido del impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2012 a 2016 por valor de $1.316.000.
QUINTO. – La suma de dinero dispuesta en el punto anterior, causará intereses corrientes acorde con lo dispuesto en el artículo 863 del Estatuto Tributario desde el 12 de octubre de 2017 y hasta la ejecutoria de la presente providencia, momento a partir del cual se generarán intereses moratorios hasta la fecha en que se pague la obligación.
SEXTO. – SIN COSTAS, por lo considerado SÉPTIMO. –
NOTIFÍQUESE esta sentencia conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
OCTAVO. – Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.
NOVENO. – EJECUTORIADA esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere. ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa SAMAI. RECURSO DE APELACIÓN Municipio de Manizales: indicó que no basta con que transcurra el tiempo que habla el artículo 732 del E.T., puesto que se debe protocolizar el acto ficto, conforme al artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 ante notario.
Una vez se hace dicho trámite, queda habilitado el contribuyente para impetrar ante la administración municipal la declaración del silencio, si es negado, se procede ante la jurisdicción para que se concreta la favorabilidad de la norma tributaria. La doctrina moderna del derecho administrativo ha reiterado que el silencio administrativo no es una decisión, sino que la ley le da los efectos de esta, que para ello la norma le ha confiado esta tarea al notario y no al juez.
Este requisito viene desde el Decreto 01 de 1984 incorporado en el artículo 42 de CCA, indicando a los administrados como se debía 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 7 proceder para hacer valer el silencio administrativo positivo. Esta norma sigue vigente en el actual Código, y no se encuentra en el ET, por tanto, hay remisión normativa.
En este orden de ideas se solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare que la demandante no adelantó la protocolización del silencio administrativo positivo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema jurídico ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo? Lo probado • Declaración y Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios de los años gravables 2012 a 2016. • Petición de devolución del impuesto de industria y comercio • Resolución 087 del 6 de octubre de 2017 por medio de la cual se niega una devolución. • Citación para notificación personal de la Resolución nro. 087 del 6 de octubre de 2017 dirigida al apoderado de la demandante. • Recurso de reconsideración en contra de la Resolución nro. 087 del 6 de octubre, radicado el 25 de octubre de 2017. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 8 • Resolución nro. 72 del 213 de octubre de 2018 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración • Citación para notificación personal de la Resolución nro. 72 del 23 de octubre de 2018 por la cual se resuelve un recurso de reconsideración, dirigida al señor Felipe Zuluaga Gutiérrez como apoderado del señor Rodolfo Morales Jiménez. • Edicto nro. 72 por medio del cual se emplaza al señor Felipe Zuluaga Gutiérrez como apoderado de la señora amparo Morales de Cubides, para que comparezca a notificarse en un término de 10 días de la Resolución nro. 72 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, edicto fijado por 10 días hábiles entre el 29 de noviembre de 2018 y el 13 de diciembre de 2018. -Solicitud de declaración de silencio administrativo positivo. -Oficio RTT 220 del 10 de julio de 2019 por medio del cual se niega la declaración del silencio administrativo positivo en el presente asunto, proferido por el municipio de Manizales.
Primer Problema Jurídico ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la resolución que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, en el presente asunto, hay lugar a declarar la nulidad del acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por cuanto para que opere el silencio en materia de impuestos, se requiere que una vez vencido el término de un año a partir de la presentación de este no se haya notificado, sin exigir de parte del administrado que lo materialice ante notaría, como lo interpreta erróneamente la administración municipal.
Marco normativo y jurisprudencial Respecto del silencio administrativo en asuntos tributarios el Estatuto Tributario establece: Articulo 732. termino para resolver los recursos. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 9 reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará. Respecto del silencio administrativo el Consejo de Estado ha esgrimido1 1.
Para resolver este asunto, la Sala considera indispensable realizar algunas precisiones sobre el silencio administrativo positivo en materia tributaria, por ser la figura jurídica, materia de debate en el sub lite. El artículo 732 del Estatuto Tributario establece que la Administración cuenta con el término de “un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma”.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-007 de 2017, sostuvo que el ejercicio de los recursos señalados por las normas contencioso- administrativas atiende a una manifestación o forma de ejercicio del derecho de petición, lo que supone para la Administración la obligación de dar respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada, lo cual exige que esa respuesta se dé en los términos regulados para dicho procedimiento.
Por su parte, el artículo 734 del Estatuto Tributario dispone que “si transcurrido el término señalado en el artículo 732, (…), el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” De las citadas normas, se desprende que el término de un (1) año es preclusivo.
En consecuencia, si vence el término legal sin que se resuelva el recurso se entiende que la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en consecuencia, las actuaciones surtidas con posterioridad se consideran nulas. Al hilo de lo anterior, ha puntualizado la Sección que, para que se configure el silencio administrativo positivo, se deben cumplir tres requisitos: (i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, (ii) que la norma contemple expresamente que el incumplimiento del plazo para resolver deriva en la configuración de un acto ficto favorable a lo solicitado; y (iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. 1 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta; Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00014-01(24352) 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 10 Respecto de este último requisito, ha sido criterio de la Sala que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario.
Entonces si habiéndose interpuesto el recurso oportuna y debidamente, la administración tributaria no lo resuelve dentro del término de un (1) año a partir de su interposición, lo cual comprende su notificación, la consecuencia jurídica es la configuración de un acto administrativo ficto que prohíja lo solicitado por el recurrente, es decir, que lo pretendido por este con el recurso, se tiene por aceptado.
A partir de lo anterior, la notificación de una actuación de la Administración con posterioridad a la configuración de los supuestos previstos para que surja el acto ficto favorable, no sería válida, sin que con ello se desconozca el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pues es claro que el pronunciamiento que declara la nulidad del acto denegatorio del silencio positivo desvirtúa, por una decisión judicial sobreviniente, la presunción de legalidad de unos actos, en su momento nulos por haber sido notificados extemporáneamente.
Ahora que, si en virtud de la configuración del acto ficto, la decisión del recurso se entiende proferida en favor de la parte recurrente, resulta natural que no sean los actos de determinación o sancionatorios (materia del recurso) los que sean objeto del medio de control por parte del recurrente amparado con el silencio positivo, pues estos se entenderían revocados o anulados por el acto presunto.
Diferente situación es predicable respecto del posterior pronunciamiento de la Administración tributaria municipal, que negó el reconocimiento del silencio administrativo, resultando legítimo que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo se dirija contra este último acto, cuyo término de caducidad se computará desde que se profiera la decisión de la Administración que niega su reconocimiento.
Sobre este particular destaca la Sala el reciente pronunciamiento, auto del 29 de julio de 2021, exp.25457, C.P. Milton Chaves García, en el cual precisó la Sección que, en los casos en que el contribuyente haya solicitado la declaratoria del silencio administrativo, es posible “demandarse en nulidad y restablecimiento del derecho únicamente del acto administrativo que niega la ocurrencia del silencio administrativo positivo”.
Esta postura consagra la posibilidad de demandar solamente el acto que decide sobre el silencio, pues al configurarse este fenómeno, que opera por mandato legal, surge un derecho a favor del contribuyente que consiste en que el recurso se resolvió a su favor, y emana así un acto ficto que prevalece sobre cualquier actuación posterior que pretenda la Administración dirigida a notificar una decisión extemporánea del recurso. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 11 No resulta legítimo exigir que, junto con el acto que niega el reconocimiento del silencio positivo, se demande el acto administrativo que fue objeto del recurso de reconsideración, y el acto definitorio del recurso que es proferido extemporáneamente, en tanto, se ha configurado un acto ficto en favor del recurrente por virtud de la ley, que, de suyo, excluiría un posterior y extemporáneo pronunciamiento de la Administración. Demandar los actos extemporáneos o el acto ficto positivo, que son actuaciones relacionadas, pero independientes, es una opción del contribuyente, Y si eso es así, no puede supeditarse al plazo de caducidad de los actos nulos por extemporáneos, la posibilidad de impugnar el que deniega el acto ficto positivo.
También debe precisar esta Sala que, el silencio administrativo positivo puede ser invocado en cualquier tiempo, dado que la ley no fijó un término para su solicitud o declaratoria de oficio. Se precisa aclararlo porque en sentencia del 13 de octubre de 2005 expediente 14820, reiterada el 5 de octubre de 2006, expediente 14570 se expuso lo siguiente: “Se advierte que en este proceso la Administración se pronunció mediante la Liquidación Oficial 0113 de mayo 23 de 1994, objeto del recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución No. 0164 de junio 16 de 1995 confirmando la anterior actuación. Estos actos debieron ser demandados dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que gozan de presunción de legalidad.
Cumplido el término de caducidad de la acción, no es posible iniciar nuevas actuaciones para reabrir los términos, ni para controvertir otros actos, como en este caso a través de la solicitud para que se declara el silencio administrativo positivo, existiendo un pronunciamiento expreso por parte de la Administración que no fue objeto de controversia.
De otra parte, la interposición de un derecho de petición no puede convertirse en un recurso adicional para el agotamiento de la vía gubernativa ni amplía el término previsto en la ley para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. Existen en la ley unos mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, para el reconocimiento del silencio administrativo, por lo que la Administración no puede caer en discusiones que, bajo otro pretexto, pretenden reabrir discusiones ya concluidas” (resaltos de la Sala).
Una postura similar fue planteada en sentencia del 10 de diciembre de 2015, expediente 19610, así: Si bien el artículo 734 del ET no dispone en qué oportunidad la autoridad tributaria puede declarar de oficio el silencio administrativo positivo y en qué oportunidad el contribuyente puede pedir esa misma declaratoria, es menester tener en cuenta que el silencio administrativo positivo implica que se entienda resuelto favorablemente el recurso de reconsideración, en otras palabras, que se entienda revocada la decisión recurrida. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 12 En ese contexto, debe advertirse que en vigencia del Código Contencioso Administrativo la autoridad tributaria no podía revocar actos que hubieran sido demandados y cuya demanda haya sido admitida [artículo 71 del CCA].
En consecuencia, no podría declarar el silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos cuya demanda de nulidad ante la jurisdicción haya sido admitida. Correlativamente, el contribuyente no podría pedir la declaración del silencio administrativo positivo respecto de actos administrativos que estén en las condiciones anotadas, ni mucho menos si no se interpuso demanda y se dejó vencer el plazo de caducidad puesto que, en este caso, los actos administrativos ya han adquirido firmeza.
No habiendo establecido la ley un término legal para presentar las solicitudes de reconocimiento del silencio administrativo, no resulta legítimo supeditar la presentación de las peticiones, al término de caducidad de los actos sobre los cuales operó el silencio. No puede derivarse, del incumplimiento de la obligación de la Administración de resolver oportunamente, consecuencias desfavorables para el ciudadano. Entonces, de la misma manera que la legislación considera que el acto ficto negativo, puede demandarse en cualquier tiempo, debe entenderse entonces que en cualquier tiempo puede reclamarse el reconocimiento o la aplicación del silencio positivo, sin dejar de advertir que eso no excluye la posibilidad de que la Administración invoque la prescripción extintiva, si se tratare de un acto ficto que reconoce un derecho y apareja una obligación para aquella, pero este supuesto, a juicio de la Sala, es distinto de la caducidad, como la posibilidad de acudir al Juez para que, en ultimas, la consecuencia jurídica del incumplimiento del deber de la Administración tenga plena eficacia. Ahora bien, el artículo 85 del CPACA establece: Artículo 85. procedimiento para invocar el silencio administrativo positivo.
La persona que se hallare en las condiciones previstas en las disposiciones legales que establecen el beneficio del silencio administrativo positivo, protocolizará la constancia o copia de que trata el artículo 15, junto con una declaración jurada de no haberle sido notificada la decisión dentro del término previsto. La escritura y sus copias auténticas producirán todos los efectos legales de la decisión favorable que se pidió, y es deber de todas las personas y autoridades reconocerla así. Para efectos de la protocolización de los documentos de que trata este artículo se entenderá que ellos carecen de valor económico. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 13 Así mismo el Consejo de Estado2 respecto de la protocolización del silencio administrativo positivo a indicado: En concordancia con la disposición que se comenta, el artículo 730-3 E.T. establece que es nula la resolución que decide el recurso de reconsideración, cuando se notifica de manera extemporánea, es decir, se genera la pérdida de competencia temporal que recae sobre la Administración para pronunciarse sobre los recursos e incluso para liquidar o modificar las declaraciones privadas.
Finalmente, es preciso anotar que, en materia tributaria, el silencio administrativo no está sometido a la protocolización a la que hace referencia el artículo 85 del CPACA. (cursiva y negrilla fuera del texto) Caso bajo estudio El apelante municipio de Manizales no está de acuerdo con el fallo, pues insiste que el Juez no reparó que, para que opere el silencio administrativo positivo, debe el demandante primero haber cumplido los requerimientos que señala el artículo 85 del CPACA.
Por su parte el Juzgado señaló que esa aplicación no se hace necesaria en materia de impuestos, al haber norma especial. En primer momento considera la sala necesaria señalar que, efectivamente la administración incurrió en el silencio administrativo positivo al no haber notificado el recurso de reconsideración contra el acto que negó la devolución dentro del término de un año como lo señala la norma.
Encuentra la Sala que, el recurso de reconsideración presentado por la señora Amparo Cubides de Morales, frente a la Resolución nro. 87 del 6 de octubre de 2017 se radicó ante el municipio de Manizales el 25 de octubre de 2017, por lo que, en principio, la administración municipal tenía hasta el 25 de octubre de 2018 para emitir y notificar la resolución que resolviera el recurso de reconsideración. Ahora bien, si bien es cierto, la Resolución nro. 72 del 23 de octubre de 2018 con el que se pretendía resolver el recurso de reconsideración se profirió dentro del límite temporal de 1 año, lo cierto es que, al haberse surtido la notificación de la misma mediante edicto fijado 2 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Cuarta: Consejero Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto; Bogotá D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084) 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 14 entre el 29 de noviembre de 2018 y el 13 de diciembre de 2018, la misma se hizo por fuera del plazo dispuesto por el legislador; por consiguiente, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables, la consecuencia de esto es, que como la administración perdió la competencia para decidir el recurso, la misma incurre en el vicio de nulidad por falta de competencia. Ahora, frente a como se materializa el silencio administrativo positivo en materia de impuestos, no es acertada la interpretación realizada por el municipio de Manizales, en el sentido de que previamente el actor, debió acudir a la protocolización del silencio conforme al artículo 85 del CAPACA, pues en materia tributaria tenemos una norma especial y por lo tanto prima en si aplicación como lo es el artículo 734 del E.T., el cual establece que, el silencio administrativo positivo lo debe declarar la administración, de oficio o a petición de parte, pues se entiende que la autoridad tributaria es la que verifica si el recurso se resolvió en tiempo o si definitivamente no se decidió. Es decir, para hacerlo valer ante la propia Administración tributaria, no es necesario protocolizar el silencio administrativo, basta invocarlo.
Conclusiones Se concluye que en este tal y como lo determinó el juez de instancia procedía declarar la nulidad del Oficio nro. RTT 220 del 10 de julio de 2019 por medio del cual se negó la configuración del silencio administrativo positivo y por lo tanto la señora Amparo Cubides de Morales tiene derecho a la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de Industria y Comercio de los años gravables 2012 a 2016 por valor de $1.316.000.
En este orden de ideas se confirmará la sentencia apelada. Costas Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia por no existir actuación alguna que justifique su reconocimiento. 17001-33-33-003-2019-00410-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 126 Segunda Instancia 15 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito el 10 de octubre de 2024, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso AMPARO CUBIDES DE MORALES contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia proferida en Sala de Decisión realizada el 31 de julio de 2025, conforme acta nro. 066 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.