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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00204-02

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2024-12-05

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00204-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Ricardo Prado Morales, Nelly Fernanda Guzmán Montealegre, Javier Leandro Ruiz Andrade y Héctor Tadeo Quiroga Forero.

DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación REFERENCIA: Bonificación Judicial -Decreto 382 de 2013. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Ricardo Prado Morales y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES. La demanda Los demandantes por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 133 a 139 del documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai) como pretensiones solicitó: 1.

Se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrado en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición 2. Se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial a cada uno de los demandantes.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Se reconozca y tenga en cuenta la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario. 2. Se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a incrementar a partir del año 2019 la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley arco 4 de 1992. 3.

Se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de los demandantes hasta la fecha efectiva del pago, las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por concepto de prestaciones sociales y salariales y, la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, aportes al Sistema de Seguridad Integral en Pensión, y demás emolumentos que se vean incluidos y que en el futuro se establezcan. 4.

Se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a continuar pagando la bonificación judicial como factor constitutivo de salario con todas sus incidencias en las prestaciones sociales y salariales, devengados por los demandantes mientras ostentan relación legal y reglamentaria con la entidad. 5. Se ajuste y actualice los valores reconocidos de acuerdo al IPC, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados y, se condene en costas a la entidad.

Hechos (fls. 139 a 145 del documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. Los demandantes se encuentran laborando en la Fiscalía General de la Nación en los siguientes cargos: -Ricardo Prado Morales se vinculó el 1 de julio de 1992 y desempeña el cargo de Profesional de Gestión II. -Javier Leandro Ruiz Andrade ingresó el 1 de septiembre de 2008 y ocupa el cargo de Técnico Investigador II. -Héctor Tadeo Quiroga Forero se vinculó el 17 de marzo de 2016 como Profesional de Gestión II. -Nelly Fernanda Guzmán Montealegre se unió el 4 de mayo de 2017 y desempeña el cargo de Técnico Investigador I. Los demandantes solicitaron a la entidad el reconocimiento de la bonificación judicial creada por el decreto 382 de 2013, como factor constitutivo de salario.

Ricardo Prado Morales y Javier Leandro Ruiz Andrade solicitaron dicho reconocimiento con efectos desde el 1 de enero de 2013; Héctor Tadeo Quiroga Forero lo hizo desde el 17 de marzo de 2016, y Nelly Fernanda Guzmán Montealegre desde el 4 de mayo de 2017. En respuesta a estas solicitudes, la Fiscalía General de la Nación emitió actos administrativos de carácter negativo: -A Ricardo Prado Morales se le notificó el Oficio No. 31500-3894 del 12 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 2-0199 del 10 de febrero de 2020. -Nelly Fernanda Guzmán Montealegre recibió el Oficio No. 31500-3428 del 27 de septiembre de 2019 y la Resolución No. 20078 del 22 de enero de 2020, notificada personalmente el 21 de febrero de 2020. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación -Javier Leandro Ruiz Andrade fue notificado mediante el Oficio No. 31500-3895 del 12 de noviembre de 2019 y la Resolución No. 20325 del 25 de febrero de 2020, notificada personalmente el 21 de febrero de 2020. -En el caso de Héctor Tadeo Quiroga Forero, la entidad expidió Oficio No. 31500- 20630-0798 del 26 de febrero de 2019 y, nulidad de acto ficto o presunto derivado del silencio negativo fruto de la no resolución del recurso de apelación interpuesto contra el oficio Normas violadas y concepto de la violación (fls. 145 a 161 del documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai).

Adujo como normas vulneradas los artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política de Colombia, así como la Ley 4 de 1992. Como concepto de violación, indicó que el Gobierno Nacional reconoció el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en los términos de la Ley 4 de 1992.

Relató que según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio. Alegó que, la bonificación judicial en su esencia es salarial, por cuanto se paga de manera habitual, periódica y con vocación de permanencia. Por lo tanto, los actos acusados desconocieron las normas superiores en que debieron fundarse, quebrantando con ello el orden justo que funda el estado social de derecho.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 10 de febrero de 2022 (documento 007AutoAdmiteDemanda, expediente Samai) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad. Surtida la notificación a la Nación -Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 5 de abril hasta el 23 de mayo de 2022, término durante el cual la entidad demandada se pronunció. Nación – Fiscalía General de la Nación (documento 09_RecepciónMemorial_Fiscalía, expediente Samai).

Durante el término concedido, la apoderada del extremo pasivo contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual cuenta con plena vigencia y validez jurídica, al ceñirse a la constitución y a la ley.

Propuso como excepciones: i) constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, alegando que, si bien un pago laboral que percibe un trabajador público eventualmente puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento automáticamente debe estar inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que este perciba, pues puede darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación ii) Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 382 de 2013, atendiendo a que la constitución política contempla este mandato y advierte que el mismo debe ser atendido por todas las ramas y órganos del poder público. iii.

Legalidad del fundamento normativo particular, refiriendo que es el legislador y/ o Gobierno Nacional, quien está facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por tanto, la creación, modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral debe estar dispuesto en normas, ya sea Leyes o Decretos, en las cuales se discrimina de forma particular cada factor salarial o prestacional. iv. cumplimiento de un deber legal, ya que la Fiscalía ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de sus deberes. v. cobro de lo no debido, reiterando que la entidad dio aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores públicos. vi.

Prescripción de derechos laborales; esto sin individualizar ninguna fecha o situación particular. vii. Buena fe y, genérica. La sentencia apelada (documento 038Sentencia, expediente Samai). En sentencia del 9 de agosto de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió: i) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción; ii) Declarar configurado el silencio administrativo negativo del acto administrativo contenido en el oficio No. 31500-20630-0798 del 26 de febrero de 2019 expedida por la Fiscalía General de la Nación, al no haber dado trámite al recurso de apelación interpuesto por Héctor Tadeo Quiroga Forero; iii. declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario a los demandantes, y se negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales y laborales como factor constitutivo de salario; iv.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Fiscalía General de la Nación a reconocer, reliquidar, reajustar y pagar la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, y que consiste en la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; v) Actualizar las sumas reconocidas de acuerdo con el IPC, según la fórmula expuesta; vi) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A.; vii) No condenar en costas a la parte vencida.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez Ad-Hoc concluyó que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, que creó la bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, tiene vicio de ilegalidad por no ajustarse a lo que la jurisprudencia y la Ley ha determinado como elementos constitutivos de salario; Señaló que la norma creó una bonificación judicial restringió indebidamente el concepto de salario al limitarlo únicamente a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, excluyéndolo para la liquidación de otras prestaciones sociales, en contravención de la Ley, la jurisprudencia y las normas internacionales ratificadas por Colombia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación En cuanto al análisis fáctico, advirtió que la Fiscalía General de la Nación no les ha cancelado a los demandantes la totalidad de sus acreencias laborales, pues solo le liquidó sus prestaciones con un porcentaje de su salario básico al no tener en cuenta la bonificación judicial como factor salarial.

Por último, respecto de la prescripción, recalcó que: a) Ricardo Prado Morales solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial el 18 de octubre de 2019, por lo que los derechos son reconocidos a partir del 18 de octubre de 2016, quedando prescritos todos los derechos con anterioridad a esa fecha; b) Nelly Fernanda Guzmán Montealegre presentó solicitud el 9 de septiembre de 2019 y, los derechos se reconocen a partir del 4 de mayo de 2017 (fecha de su vinculación a la entidad); c) Javier Leandro Ruiz Andrade, elevó petición el 18 de octubre de 2019, declarándose prescritos todos los derechos anteriores al 18 de octubre de 2016; d).

Héctor Tadeo Quiroga Forero solicitó el reconocimiento el 25 de enero de 2019, por lo que los derechos son reconocidos a partir del 17 de marzo de 2016 (fecha de su vinculación en la entidad). La apelación (Documento 042_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION, expediente Samai). La apoderada judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, en desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, interpuso recurso de apelación. Argumentó que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para ajustar las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía, citando fallos del Consejo Seccional de la Judicatura emitidos en el año 2008 y, las sentencias T-679-03, C-279-96 y C-052-99 de la Corte Constitucional.

Mencionó el Decreto 382 de 2013, que cobijaba exclusivamente a los servidores activos de la Fiscalía General de la Nación, y el Decreto 022 de 2014, modificado por el Decreto 1270 de 2015, señalando que la bonificación judicial constituía únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Concluyó que los Decretos 382, 383 y 384 de marzo de 2013 se ajustaban al bloque de constitucionalidad y legalidad, siendo producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, gozando de plena validez y eficacia jurídica, amparadas por el principio de legalidad. Argumentó que la legalidad del Decreto 382 de 2013 era incuestionable y que el hecho de que la bonificación judicial no constituyera factor salarial sino base de cotización no podía ser considerado ilegal ni un ejercicio indebido de las competencias del Ejecutivo.

Afirmó que la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal al aplicar el Decreto 382 de 2013 y normas concordantes, que gozan de presunción de legalidad. Finalmente, señaló que el Decreto 382 de 2013 no fue demandado en esta causa, no había sido declarado nulo ni se solicitaba su inaplicación, permaneciendo vigente, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre la nulidad de sus artículos y normas relacionadas.

Por tanto, la entidad no podía acceder al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial y bonificación judicial como factores salariales para la liquidación de prestaciones, dado que cumplía con un deber legal. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Mediante auto de sustanciación del 7 de noviembre de 2024 (documento 006Autoadmiterecurso, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devengan como servidor de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber4: i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.

El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen. Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1.

Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)” En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado.

En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien, no corresponden estrictamente al Decreto 382 de 2013, sí son importantes y relevantes, en el sentido de que la bonificación judicial para los distintos servidores públicos de la Rama Judicial no puede entenderse como aislados, pues lo importante es entenderlos en el contexto de su integración en el salario, veamos: El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales5 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al 4 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya;

Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 5 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;

Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación ser un pago habitual y permanente.

En efecto, la bonificación fue creada para los empleados de la Rama Judicial estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013. Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.

De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.

Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, este Tribunal Administrativo6 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, Juez ponente: Daniel Francisco Polo Paredes; Sentencia del 28 de abril de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2019-00054-00, Demandante: Luis Carlos García Aranda, Demandado: Nación -Rama Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Magistrada Ponente: María Eugenia Clavijo Aristizábal; Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00167-01. Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicaciones: 73001-33-33-008-2018-00369-01; 73001-33-33-007-2018-00170-01; 73001- 33-33-008-2018-00002-01; y 73001-33-33-008-2020-00141-01.

Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Diego León Gómez Martínez; Sentencias del 30 de octubre de 2023, Radicaciones: 73001-33-33-008-2019-00027-01 y 73001-33-33-008-2019-00108-01. 6 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 21 de febrero de 2021, radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.

Se precisa que el Honorable Consejo de Estado7 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

Aclarado lo anterior, resalta la Sala que mediante decisiones judiciales8 emitidas en el año en curso, se determinó que la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación de este. De tal manera, concluyó que este artículo tiene vicio de ilegalidad, pues el decreto restringe el concepto de salario determinado en la ley, normas internacionales ratificadas por Colombia y la jurisprudencia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial para empleados de la Fiscalía General de la Nación, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y sí constituye salario, pero, para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será, advirtiendo 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;

Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 8 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;

Sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-004-2020-00103-02, Demandante: María Elena Hernández Cutiva y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Luis Ariel Sánchez Cardozo;

Sentencia del 19 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-011-2018-00394-02, demandante: Juan Carlos Garay Restrepo, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, Juez Ponente: Daniel Francisco Polo Paredes;

Sentencia del 30 de agosto de 2024, Radicación número: 73001-33-33-004-2019-00453-00, Demandante: Fidiadid Mancilla Susunaga y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial /Decreto 382 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación así, que la entidad demandada no le canceló al demandante la totalidad de sus acreencias laborales.

Caso en concreto. Dentro del presente caso, los demandantes presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando la inaplicación inconstitucional del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial.

Además, exigieron que dicha bonificación sea considerada como factor salarial, su incremento conforme a la Ley 4 de 1992, el pago de diferencias salariales y prestaciones desde las fechas solicitadas, la continuidad de su pago con sus incidencias, y el ajuste por IPC e intereses. Por su parte, en sentencia del 9 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró probada la excepción de prescripción y configuración del silencio administrativo negativo del oficio No. 31500-20630-0798 de la Fiscalía General de la Nación por no tramitar el recurso de apelación de Héctor Tadeo Quiroga Forero; declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial, ordenando a la Fiscalía reconocer, reliquidar, reajustar y pagar dicha bonificación conforme al artículo 2 del Decreto 0382 de 2013, actualizando los montos según el IPC y cumpliendo con los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Como fundamento de su decisión, concluyó que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 es ilegal por no ajustarse a la ley y jurisprudencia sobre los elementos constitutivos de salario, limitando la bonificación judicial a cotizaciones y excluyéndola de otras prestaciones; además, la Fiscalía no liquidó completamente las obligaciones laborales de los demandantes.

Inconforme con la decisión del juzgado de origen, la apoderada judicial de la Nación -Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, argumentando que la nivelación salarial según el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no requiere referentes porcentuales para ajustar las asignaciones salariales de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía; señaló que la bonificación judicial solo constituye base de cotización al Sistema General de Pensiones y Salud.

Alegó que los Decretos 382, 383 y 384 de marzo de 2013 cumplen con la constitucionalidad y legalidad, y que la Fiscalía actuó legalmente al aplicarlos, además que el decreto cuestionado permanece vigente. Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: Documentales del expediente administrativo. 1.

El demandante Javier Leandro Ruiz Andrade, el 21 de octubre de 2019, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013. Su ingreso a la entidad data del 1 de diciembre de 2008 y, su último cargo desempeñado es el de Técnico Investigador II. - La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio 31500-3895 del 12 de noviembre, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 0382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 13 a 16). - Mediante Resolución No. 20325 del 28 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de apelación”, la Subdirectora de Talento Humano (e) de la 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Fiscalía General de la Nación resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 2.

Nelly Fernanda Guzmán Montealegre, el 9 de septiembre de 2019 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013. Ingresó a la entidad el 4 de mayo de 2017 y, su último cargo desempeñado es Técnico Investigador II. - La Fiscalía General de la Nación, con oficio No. 31500-3428 del 27 de septiembre de 2019, respondió de forma negativa con la misma argumentación expuesta anteriormente (fls. 30 a 33). - Mediante Resolución No. 20078 del 22 de enero de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, la Directora de Talento Humano (E) de la Fiscalía General de la Nación resolvió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido. 3.

Ricardo Prado Morales, el 18 de octubre de 2019 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013. Ingresó a la entidad el 1 de julio de 1992 y, su último cargo desempeñado es Profesional de Gestión II. - Con oficio No. 31500-3894 del 12 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación respondió de forma negativa con la misma argumentación expuesta (fls. 46 a 50). -Resolución No. 20199 del 10 de febrero de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, la Directora de Talento Humano (E) confirmó en todas sus partes el oficio No. 31500-3894 del 12 de noviembre de 2019, refiriendo que acceder a lo pretendido desconocería en forma abierta e ilegal la presunción de legalidad de los actos administrativos. 4.

En el expediente reposa Oficio 31500-20630-0798 del 26 de febrero de 2019 (fls. 77 a 85 documento 030Constancia secr_003Demanda, expediente Samai), emitido por la Fiscalía General de la Nación y dirigido a Héctor Tadeo Quiroga Forero, Profesional de Gestión II. En el mismo, expresó que el derecho de petición fue radicado el 25 de septiembre de 2019, solicitando el reconocimiento como factor de salario la bonificación judicial creada por el Decreto 0382 de 2013; la petición fue despachada de forma desfavorable, argumentando que el decreto mencionado no ha sido declarado nulo y, por ello, gozan de validez y presunción de legalidad. -En folios 49 a 53 del cuaderno 003 demanda del expediente Samai, está contenido recurso de apelación instaurado por Héctor Tadeo Quiroga Forero contra el oficio 31500-20630-0798 del 26 de febrero de 2019, solicitando se acceda a las peticiones elevadas y se liquide la bonificación judicial como factor salarial.

En el expediente administrativo aportado por la Fiscalía General de la Nación no reposa respuesta al recurso de apelación elevado por la parte demandante. El litigio propiamente dicho. La apelación interpuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar.

Si bien es cierto que la Ley 4 de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Política y la ley.

En ese sentido, al regular derechos laborales en el Decreto 382 de 2013, este debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no, como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 382 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados, fuerza vinculante inferior a la de la ley.

De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado9 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. De tal manera, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular.

El estudio del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.

Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.

De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro de legalidad de las actuaciones del 9 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, pues para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.

Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o deba prestar.

Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran. La Sala de Decisión no pierde de vista que la parte apelante alegó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, amparada por el principio de legalidad; entre otras cosas, porque este Decreto y demás concordantes, no fueron demandados en la presente causa, no han sido declarados nulos y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las autoridades de la república.

Frente a lo anterior, se destaca que la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.

Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, esto es, el Decreto 382 de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.

Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Por tales razones, es procedente inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el inciso 1 del Decreto 382, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.

Lo anterior, recordando que esta jurisdicción está facultada para inaplicar por inconstitucional y por ilegalidad10, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, aquellas disposiciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda y su contestación, y el principio de congruencia de la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia de primera instancia como i. inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1 (parcial) del Decreto 382 de 2013; ii. declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iv. ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; v. reliquidar los salarios y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; vi. indexación de las sumas reconocidas; vii. el pago de las diferencias por aportes pensionales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a cargo del empleador; viii. el descuento a la parte demandante para el mismo efecto.

En atención a lo expuesto, aparece patente que la Fiscalía General de la Nación ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales de los demandantes, excluyéndoles de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 382 de 2013 dictado por el Gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez Ad-Hoc, como era su deber. Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada.

En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales, y la sentencia emitida el 9 de agosto de 2024 debe ser confirmada. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ;

Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto: Sentencia de unificación / Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial -Reconocimiento y pago de diferencia salariales. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado11, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a los demandantes la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-006-2020-00204-02 Demandante: Héctor Tadeo Quiroga Forero y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación de información judicial Samai.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 9 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx