JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2024-00042-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-07-24

17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-007-2024-00042-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ROCÍO DEL CARMEN MIDEROS ROSERO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES Solicita la parte actora se hagan las siguientes declaraciones: “Declaraciones: 1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el 12 de diciembre de 2023, frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Manizales, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, la cual negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA al demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG- FIDUPREVISORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció sus cesantías. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 2 Condenas: 1.

A la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.

A la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG - FIDUPREVISORA, reconocer y pagar la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció sus cesantías 3.

A las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 5.

Condenar a las demandadas al reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en sentencia. 6. Condenar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y a favor de la demandante.

HECHOS • Por medio de la Resolución nro. MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022, le fue reconocida a la docente las cesantías solicitadas. • El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 11 de enero de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 3 • El 12 de septiembre de 2023 la parte actora solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, guardando silencio la parte accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 4 Propuso las siguientes excepciones: - Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria. - Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad. - Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que, una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó. - Ausencia actual de presupuestos materiales: manifestó que la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad, debido a que, la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 5 - Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial. - Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: el extremo procesal legitimado, y que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020, es el ente territorial. - Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a la demandada: reiteró la responsabilidad del ente territorial en el presente asunto. - Improcedente de la indexación de la sanción moratoria: con soporte en jurisprudencia indicó que el artículo 187 del CPACA no es aplicable para este caso ya que la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria resulta improcedente, habida consideración que la tantas veces citada indexación hace mucho más gravosa la situación de la administración, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria. - No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad. - Genérica.

MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante por considerar que el pago y reconocimiento de las cesantías docentes se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A, cumpliendo las secretarías una mera función de trámite.

Respecto a los hechos de la demanda, aceptó como cierto el hecho cuarto, respecto a la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías a la demandante. Frente a los dos primeros hechos, relacionados con la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 6 Sociales del Magisterio y la competencia de la entidad en el pago de las cesantías, expuso no ser hechos, sino fundamentos de derecho.

Así mismo, precisó, respecto a los demás hechos no ser ciertos, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se realizó el 24/10/2022, pero solo hasta el 28/12/2022 anexó la totalidad de los documentos requeridos para el trámite, por lo que la solicitud quedó perfeccionada el 28/12/2022, cancelándose el valor de las cesantías el 11 de enero de 2023, esto es, 10 días después de radicada en debida forma la solicitud, lo que confirma la inexistencia de mora.

Propuso las siguientes excepciones: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se encontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo. - Inexistencia del derecho reclamado por la no aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 al municipio de Manizales: tras citar el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, aseveró que quedó demostrado que la secretaría de Educación expidió el acto administrativo dentro de los plazos legales, y también cumplió con los términos para la entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo. - Cobro de lo no debido: la aprobación y pago de las prestaciones sociales y la sanción por mora está en cabeza del Fondo y no del municipio, siempre y cuando este demuestre el cumplimiento estricto de los términos en los trámites administrativos que son de su competencia, como efectivamente se demuestra en el proceso. - Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones, propuso la excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado en favor de la actora, y que de acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 7 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar, si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema. Al descender al caso concreto, precisó que, la solicitud se radicó el 24/10/2022, siendo expedido el acto administrativo el 29 de diciembre de 2022.

De acuerdo a lo anterior, la entidad territorial contaba con término para emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías hasta el 16 de noviembre de 2022, por lo que al haber sido proferida la Resolución MANIZD2022000138 el 29 de diciembre de 2022, excedió el término con que contaba para el reconocimiento de las cesantías a la docente demandante.

En línea de lo anterior, frente al pago, según certificación de pago emitido por la FIDUPREVISORA, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 11 de enero de 2023. En este orden de ideas, concluye el Despacho el cumplimiento de los términos legales por parte del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. en el pago de las cesantías reclamadas por la docente demandante.

Al punto se precisa nuevamente que, efectivamente, la Resolución MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022, por medio de la cual se reconocieron las cesantías solicitadas por la docente Rocío del Carmen Mideros Rosero, fue proferida dentro del término con que contaba la entidad para ello. Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 8 SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019” Y “LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por el Municipio de Manizales..

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA” E “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO, Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTA”, propuestas por la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES” formulada por el Municipio de Manizales, y la de “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por la FIDUPREVISORA S.A, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: NEGAR la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la señora ROCÍO DEL CARMEN MIDEROS ROSERO en contra de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales -Secretaría de Educación, conforme lo anotado en precedencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente expuesto.

QUINTO: RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS: - Para actuar como apoderada sustituta de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a la abogada HEIDY LORENA RIVEROS CRUZ, C.C. No. 1.023.969.326 y T.P No 371.001 del C.S de la Judicatura, según sustitución de poder otorgado por el DR. MARTÍN ORLANDO MENDEZ AMADOR, C.C. No, 1.022.367.970 y T.P No. 277.445 del C. S de la J, apoderado general de la entidad. - Como apoderado de la FIDUPREVISORA S.A, al abogado CHRISTIAN ALIRIO GUERRERO GÓMEZ, C.C. No 1.012.387.121 y T. P No 362.438 del C.S de la Judicatura.

SEXTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.

SÉPTIMO: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

OCTAVO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 9 RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respectivas observaciones, es por esto que es dable concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normatividad vigente, es el ente territorial.

De otro lado, señaló que, ha sido demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representada y el momento del pago, transcurrieron 32 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación. CONSIDERACIONES. La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos 1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? En caso positivo: 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 10 2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Lo probado ➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022 la señora Mideros Rosero solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 28 de diciembre de 2022. ➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Mideros Rosero quedó radicada el 28 de diciembre de 2022: ➢ La Resolución MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022 se reconoció y ordenó el pago de $3.289.635, por concepto de cesantía definitiva. ➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 29 de diciembre de 2022. ➢ El pago tuvo lugar el 11 de enero de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 11 Primer Problema Jurídico ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 12 la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 13 del día que así lo manifieste.

En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 14 Caso concreto En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, al considerar que no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada toda vez que no solo el acto administrativo de reconocimiento fue proferido en tiempo, sino que las cesantías reconocidas fueron canceladas dentro del plazo legal.

La Sala comparte la anterior decisión por las siguientes razones. El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictaron otras disposiciones, con el propósito de reglamentar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Entre ellos, el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1075 de 2015 que antes disponía que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debían ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que hubiera ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual implementaría un sistema de radicación único que registrará las solicitudes de estudio 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. notificación personal 3 expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 15 de reconocimiento de prestaciones económicas de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad; y que debía permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debía permitir identificar aquellos casos en los que se realizaran pagos oficiosos ya fuera en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa, fue modificado por el Decreto 942 del 1 de junio de 2022 para quedar de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser presentadas por el docente ante la Última Entidad Territorial Certificada en Educación que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado, a través de la herramienta tecnológica adoptada para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En tal sentido, la presentación de “La guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea” 4 plasmó: PRESENTACIÓN El Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, se permiten poner a disposición de los Docentes, el nuevo modelo en línea de atención de las Prestaciones Económicas, el cual iniciara con la implementación del módulo de Cesantías.

Con este servicio en línea el docente puede: 1. Solicitar y revisar la certificación de su historia laboral y salarial en línea. Una vez cuente con la certificación de la historia laboral y salarial expedida por la Secretaría de Educación, puede iniciar el proceso de solicitud de las cesantías en línea y monitoreo del paso a paso en el flujo de proceso de Humano en Línea. 2.

Puede solicitar el pago de las cesantías definitivas en la misma cuenta bancaria donde la SED le cancela la nómina mensual. 3. Puede solicitar el giro de las cesantías parciales en la cuenta bancaria del tercero beneficiario del pago. 4. El pago de cesantías parciales destinadas a “Liberación de Gravamen hipotecario” serán canceladas en la modalidad de 4 Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema humano en línea v.9.0.

Fomag. Pág. 19-38. Ver disponible en: http://www.sempalmira.gov.co/archivo/dspc/2023/12/1701960693.pdf 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 16 giro por ventanilla. Este documento contiene la guía del docente para el trámite de cesantías, implementado en el sistema de información Humano en línea.

PARA RECORDAR. • La solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones económicas-cesantías deben ser presentadas por el docente ante la última Secretaría de Educación en la que haya ejercido o ejerza como autoridad nominadora del afiliado a través del Sistema Humano en Línea. • En la página web del FOMAG https://www.fomag.gov.co/cesantias-en-linea/ se encuentra disponible para descarga el material de ayuda Guía del docente y, video tutoriales sobre el trámite de cesantías en línea. • Si usted es un beneficiario y necesita adelantar el trámite de cesantías definitivas a beneficiario en caso de fallecimiento del docente, diríjase a la página 6 donde se indica el proceso de registro para iniciar el proceso de solicitud como usuario externo. • Previo a la solicitud de la cesantía el docente debe contar con la historia laboral y factores salariales certificada por la Secretaría de Educación la cual se realizará a través del Sistema Humano. Para lo cual debe ingresar al aplicativo humano en línea y realizar los siguientes pasos: validar lo siguiente: ➢ Revisar si la historia laboral esta correcta. ➢ Revisar la información de cesantías pagadas y anticipos. ➢ Revisar detalladamente si existen inconsistencias que presente su historia laboral. ➢ En el caso de que la información no esté correcta, solicitar a la Secretaría de Educación a través del sistema Humano en línea la corrección de la historia laboral y salarial mediante la funcionalidad de agregar observaciones al momento de solicitar la certificación, en caso de contar documentos que de certifiquen dichas inconsistencias, los deberá adjuntar para que la Secretaría de Educación los revise y actualice, esta actividad la puede realizar por la opción Reportar la Inconsistencia. Una vez la Secretaría de Educación realice la corrección y sea aprobado el certificado podrá iniciar el proceso de solicitud de la cesantía en línea. • La información de su historia laboral y salarial certificada quedará registrada automáticamente en el aplicativo y usted podrá ver la información en cualquier momento por el aplicativo Humano, por lo tanto, la certificación laboral en línea no implica la expedición de un documento físico, como tampoco la radicación de la solicitud de la cesantía. • La radicación de la solicitud de cesantías solo se podrá realizar, una vez el docente cuente con la información certificada por la Secretaría de Educación y los documentos requeridos para el 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 17 trámite se encuentren completos y verificados por la Secretaría de Educación. • Usted podrá hacer seguimiento a la etapa en que se encuentra su proceso, ingresando al módulo tramite prestaciones.

Es importante ingresar continuamente para revisar el resultado de cada etapa. • El sistema marcará el flujo de proceso con los colores amarillo, verde y rojo. El color amarillo significa que la actividad se encuentra en proceso o para ser gestionada por el docente, la secretaría o el FOMAG, en color verde cuando la actividad del flujo de proceso ha sido exitosa y en color rojo cuando la actividad del flujo de proceso no fue exitosa y se requiere subsanar. • Es responsabilidad del docente o sus beneficiarios, según el caso, adjuntar documentos legibles y garantizar la autenticidad de los documentos que presenta para el trámite respectivo. • Las cuentas de ahorro pensional de los docentes pensionados no aplican como cuentas donde se pueda realizar la consignación de sus cesantías definitivas y/o parciales. • En caso de tener dudas al momento de realizar el paso a paso en su trámite programe una asesoría virtual con FOMAG a través del siguiente link: https://www.fomag.gov.co/noticias/asesoria- virtual-solicitud-de-cesantias-en-linea/ en mencionado espacio se brinda un acompañamiento para la solicitud de la prestación en el Sistema Humano. Así mismo, la “Guía del docente para solicitar cesantías en el sistema Humano en Línea”, tiene como contenido, entre otros, el ingreso de beneficiarios; la solicitud de certificación de historia laboral y salarial; la solicitud de prestación económica; los documentos requeridos para el trámite de la solicitud; la notificación; y el pago prestación económica – cesantías.

Sobre la solicitud de certificación historia laboral y salarial se consignó que: “La solicitud de Certificación de historia laboral y salarial es una etapa previa y requerida para el trámite de cesantía. La solicitud de la certificación laboral NO implica la radicación de la solicitud de la cesantía pues la radicación solo puede realizarse hasta contar con la certificación de historia laboral y salarial”.

También se plasmó que “Se recomienda estar pendiente del estado de su proceso de Certificación mediante el Sistema Humano en línea ya que una vez la Secretaría de Educación valide la historia laboral y salarial el estado de la prestación cambiará a Revisión certificado- aprobada. Podrá consultar la certificación en línea de su historia laboral y salarial validada y verificada por la Secretaría de Educación, y la respuesta a las observaciones enviadas por el 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 18 solicitante.

Si está de acuerdo podrá continuar con el proceso de solicitud de sus cesantías”. En cuanto a la solicitud de prestación económica se enlistaron, entre otros, estos pasos: 2. Con la respuesta del estado de su historia laboral y salarial, podrá iniciar el proceso de radicación de la solicitud, seleccionando el botón “Gestionar” en el flujo del proceso.

(…) Dependiendo del tipo de cesantía se solicitará la información requerida, diligencie los campos marcados con letra roja: (…) 3. Si su solicitud es de tipo parcial, relacione cada uno de sus beneficiarios haciendo clic en Adicionar Beneficiario. (…) Aparecerá un cuadro emergente para diligenciar los datos de beneficiario de acuerdo con el tipo de prestación: 4.

(…) 5. El sistema mostrará según el tipo de cesantía que se está tramitando el listado de los documentos requeridos. Aquellos marcados con * (asterisco), son obligatorios, proceda con el cargue de los documentos, a pesar de que alguno no sea obligatorio se debe considerar si es requerido, Ejemplo: Cesantías de educación para un hijo, se debe cargar el registro civil de nacimiento, así este no sea de carácter obligatorio.

(…) NOTA: Recuerde hacer seguimiento a su solicitud. La Secretaría de Educación informará a través del aplicativo si le hace falta algún documento para poder realizar su trámite. Usted podrá determinar si su solicitud fue devuelta por la Secretaría de Educación cuando al revisar su proceso observe que después de solicitar la prestación, pasó a validación de documentos y nuevamente queda en “solicitar prestación”.

Conforme la anterior reseña, queda claro que la solicitud de pago de las cesantías, ya sean parciales o definitivas, únicamente es gestionada ante el ente territorial una vez se cuenta con el certificado de la historia laboral del afiliado, el cual, incluso puede llegar a ser objetado por el usuario. E igualmente, una vez sean suministrados todos los datos y documentos requeridos por el sistema para el tipo de prestación seleccionada.

Al revisarse las actuaciones que aparecen en la plataforma “Humano en Línea”, efectivamente se evidencia una que data del 24 de octubre de 2022, misma que se refiere a una validación de la información laboral y salarial que se requiere para el trámite de una prestación (solicitud de historia laboral): 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 19 En tal sentido, solo hasta el 28 de diciembre de 2022 la validación de documentos fue aprobada, y la prestación quedó en estudio.

Corolario de lo reseñado, en el presente caso no se puede considerar, como lo pretende la parte actora, que desde el 24 de octubre de 2022 se realizó la solicitud de las cesantías parciales, cuando para esa fecha ni siquiera se había diligenciado en el sistema el tipo de prestación económica a tramitar y la información necesaria para su trámite, como ya quedó explicado; evidenciando que la actuación relacionada con esa fecha tiene que ver con una solicitud de historia laboral.

Es de aclarar que si existen casos en el que la radicación de la solicitud de la historia laboral y de la prestación económica sea el mismo, no significa que así ocurra con todas las peticiones presentadas, independiente de la fecha de radicación que asigne el sistema, ya 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 20 que, de conformidad con lo expuesto en la “Guía del docente para solicitar cesantías en línea”, existen obligaciones a cargo del solicitante, como la de validar y aprobar la historia laboral, y la de aportar todos los documentos solicitados para el trámite de las prestaciones, que no necesariamente es cumplida de forma diligente en todos los asuntos, motivo por el cual, es deber del juez verificar cada caso para determinar sus particularidades.

Se insiste que según la reglamentación del FNPSM de la plataforma “Humano en Línea”, solo una vez se tramita la expedición de certificación de historia laboral es que el docente puede elevar la solicitud para el retiro de las cesantías docentes, de manera que solo hasta que el directo interesado reúna los documentos exigidos al efecto, es que se entiende radicada la solicitud de retiro de las cesantías parciales o definitivas, según corresponda.

Ello es así, toda vez que los empleados públicos, y como en este caso el personal docente, que solicita el retiro de sus cesantías definitivas, no solo allegan la certificación o historia laboral como requisito documental que soporta la solicitud de retiro, sino que también la solicitud debe ser soportada con certificaciones y demás insumos previstos para que previo a su radicación sean recaudados por el interesado, incluso en el escenario en el cual el docente, con vinculación en diferentes secretarías de Educación, deba gestionar tales certificaciones y aportarlas al ente territorial pertinente.

Conforme lo expuesto, la data de radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas para este caso sería el 28 de diciembre de 2022, evidenciando que la misma fue gestionada y decidida con Resolución nro. MANIZD2022000138 del 29 de diciembre de 2022, es decir, sin que se superaran los 15 días hábiles que tenía la entidad territorial para emitir el acto administrativo, pues este plazo finiquitaba el 19 de enero de 2023.

El acto administrativo fue notificado a través de la plataforma “Humano en Línea” dentro del término establecido para ello, esto es, el mismo 29 de diciembre de 2022, fecha en la que quedó disponible el acto administrativo. De igual forma la parte actora renunció a los términos para interponer los recursos pertinentes frente al acto de reconocimiento.

Acudiendo a las reglas establecidas en la sentencia de unificación, se considera que en este caso se debe aplicar la relativa a: ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 21 En el caso bajo estudio de acuerdo a lo consignado en el sistema “humano en línea” la actora renunció a los términos de ejecutoria, por lo tanto, los 45 días hábiles para el pago se computarán a partir del día hábil siguientes a la fecha en que se notificó electrónicamente el acto administrativo, esto es, el 29 de diciembre de 2022, por lo que se tenía hasta el 03 de marzo de 2023, pero verificándose que el pago se realizó el 11 de enero de 2023, acorde a certificado emitido por la Fiduprevisora, se cancelaron las cesantías dentro del término otorgado por la ley.

En consecuencia, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no se configuraron los supuestos legales para reconocer una sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales peticionadas por la accionante, al quedar acreditado que las mismas se otorgaron y cancelaron de conformidad con los plazos establecidos en la ley.

Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico. Decisión de segunda instancia. El Tribunal considera que el fallo emitido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmado, teniendo en cuenta que en este caso el reconocimiento y pago de las cesantías se dio dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que no se configuró la sanción moratoria, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

Costas En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que, conforme al criterio objetivo valorativo no hay razones para ello en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024 en el proceso de 17001-33-39-007-2024-00042-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 124 Segunda Instancia 22 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ROCÍO DEL CAMERN MIDEROS ROSERO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 24 de julio de 2025, conforme acta nro. 064 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.