Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto Sentencia de primera instancia Medio de control Nulidad y restablecimiento Expediente 70001233300020170027000 Demandante Efraín José Bravo Ávila Demandado Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP Magistrado Ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Reconocimiento de la pensión gracia- Requisitos / vinculación - docente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como nacional no es computable La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Efraín José Bravo Ávila, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”1, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 023186 de junio 2 de 2017 y RDP 031784 de agosto 9 de 2017, expedidas por la UGPP, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor del demandante.
A título de restablecimiento del derecho, pidió: (i) que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión gracia, retroactivamente desde que cumplió su estatus pensional, (ii) Que se condene a la UGPP a pagar los reajustes por concepto de Ley 71 de 1988, (iii) Que los valores reconocidos se ajusten conforme al IPC, conforme lo señala el artículo 187 del CPACA;
(iv) ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad a lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 192 del CPACA; y (v) condenar a la demandada al pago de las costas procesales. Como supuestos fácticos relevantes, la parte actora afirmó que: Efraín José Bravo Ávila nació el 28 de agosto de 1960, cumpliendo 50 1En adelante UGPP.
Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 años de edad el 28 de agosto de 2010. Es nombrado como docente del Departamento de Sucre, mediante Decreto N° 234 de marzo 7 de 1979, suscrito por el Gobernador de la época, cargo del cual toma posesión el mismo día del nombramiento.
Laboró hasta el 16 de enero de 1980, cuando se declara insubsistente el nombramiento, mediante Decreto N° 104 de 1980. Es nombrado mediante Decreto l N° 092 de noviembre 18 de 1993, como docente nacionalizado, como lo indica el mismo acto administrativo de nombramiento en el parágrafo del artículo 1°. Tomó posesión el día 19 del mismo mes del nombramiento.
Ha laborado con consagración, honradez y buena conducta por más de 20 años como docente no nacional. Cumplió estatus pensional (50 años de edad y 20 de servicios) el 11 de enero de 2013. Al momento de adquirir el estatus pensional se encontraba en el grado 13 del escalafón Docente del Decreto 2277 de 1979, con un salario para el año 2012 de $2.236.261 y para el año 2013 de $2.313.189.
Le asiste el derecho a gozar de pensión gracia, al haber acumulado 20 años de servicio como docente no nacional, haber laborado antes del 1 de enero de 1981 y llegar a la edad de 50 años. Las certificaciones salariales y de tiempo de servicio que expide la Gobernación de Sucre, se fundamenta en la información del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el cual, todos los docentes vinculados desde el 10 de enero de 1990 son nacionales, sin importar la autoridad que expidió el acto administrativo de nombramiento, contraviniendo el artículo 10 de la ley 91 de 1989.
Se elevó petición de reconocimiento de pensión gracia, no obstante, la UGPP mediante Resolución N° 023186 de junio 2 de 2017, niega el derecho pensional alegando que el tiempo laborando después de 1993, es de carácter nacional. Se presentó dentro del término legal recurso de apelación, el cual es resuelto mediante Resolución N° RDP 031784 de agosto 9 de 2017, confirmando la decisión inicial.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Ley 91 de 1989; artículos 1° y 15; Ley 115 de 1994; artículo 115; Ley 114 de 1913, artículo 1; Ley 116 de 1928, artículo 6°; Ley 812 de 2003, articulo 81; Decreto 196 de 1995, artículo 2. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados desatienden el contenido de las normas citadas, las cuales consagran el Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 derecho cuando se cumpla el requisito de edad, tiempo de servicio y que la vinculación que, no siendo nacional, se produjera antes del 31 de diciembre de 1980, o que, habiendo sido vinculado con posterioridad a dicha fecha —no de carácter nacional-, se reitera -, haya laborado antes de la fecha antes indicada.
Todos esos requisitos son cumplidos, por lo que al desconocerle su derecho se le causa un agravio injustificado por medio de un acto administrativo que no se sustentó de acuerdo con el material normativo existente y, por el contrario, cuando se hace referencia a este, en el caso del artículo 15 de la ley 91 de 1989, se le da una interpretación que no tiene, en detrimento del derecho pensional, contraviniendo de paso el artículo 53 de la Constitución. Entiéndase, el principio de favorabilidad. 1.2.
Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 22 de enero de 2018. • Notificación personal: 5 de marzo de 2018. • Contestación de la demanda: 25 de mayo de 2018. • Traslado de excepciones: 13 de julio de 2018. • Audiencia inicial: 15 de agosto de 2019. • Auto ordena requerir: 30 de agosto de 2021. • Auto ordena correr traslado para alegatos de conclusión: 30 de enero de 2024. 1.3.
Contestación de la demanda. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero fáctico y jurídico, porque el señor Efraín Jiménez Moreno no tiene derecho a la pensión gracia. En su defensa, realizó un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.
Adujo que, los docentes vinculados al servicio con posterioridad a la Ley 43 de 1975, por regla general recibirían su remuneración de parte de la Nación, dado que en virtud de la norma, el servicio de educación que antes estaba a cargo de entes territoriales, en adelante sería un servicio público en cabeza del nivel central, por tanto, y en atención a la carga de la prueba que le asiste a quien acciona, correspondía a éste desvirtuar lo anterior, puesto que de no hacerlo le resultaría improcedente acceder al reconocimiento de una pensión gracia, toda vez que en caso de que su vinculación, desde el punto de vista financiero, no sea de carácter municipal, departamental o nacionalizada, reconocerle la prestación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 pretendida contravendría el numeral 39 del artículo 42 de la Ley 114 de 1913.
El mismo actor fue quien aportó la certificación laboral de 6 de diciembre de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Sucre, por lo tanto, resulta evidente que la vinculación como docente nacional que ahí se certifica impide que él sea beneficiario de la pensión gracia deprecada, razón por la cual, es dable colegir que la negativa de la UGPP emitida en el acto administrativo objeto de análisis se encuentra ajustada a la Ley 114 de 1913.
Con fundamento en lo anterior, se determinó que el peticionario no acreditaba cabalmente el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para acceder a la prestación por él solicitada, concretamente, el estar nombrado en debida forma como docente territorial o nacionalizado. En lo concerniente a la vinculación al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se observa en el expediente administrativo del actor, que no se encuentra acreditada la vinculación del mismo con anterioridad a dicha fecha, constituyéndose así una razón más para negar la prestación pensional por él pretendida.
Por último, propuso las excepciones que denominó: legalidad de los actos administrativos demandados; prescripción trienal; buena fe. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Dentro de esta oportunidad procesal se pronunció la UGPP, que reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, indica, que ante la falta de certeza del pleno cumplimiento de los requisitos legales por parte de quien en la litis funge como parte demandante, se concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente y sin lugar a equívocos que le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión gracia deprecada, por lo tanto, solicita denegar los pedimentos de la demanda.
La parte demandante no presentó alegatos y el delegado del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 • Resolución No. 023186 de junio 2 de 2017 por la cual la UGPP, niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución No. RDP 031784 de agosto 9 de 2017, por la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.3.
Problema jurídico. Para resolver la presente causa, en la audiencia inicial celebrada el 15 de agosto de 2019, se planteó en la fijación del litigio ¿si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, por reunir todos los requisitos legales, según se aduce en la demanda? En caso de ser esto positivo, se procederá al estudio del restablecimiento del derecho, en los términos en que fue solicitado por la parte actora en su demanda. 2.4.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala negará las pretensiones de la demanda, porque el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, especialmente, lo relativo al tiempo de servicios. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1.
La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19132, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19283 y 37 de 19334, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio 2 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 4 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales5, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19976, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20187 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 5 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).
M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”8, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como9: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al 8Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000- 23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 9En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”10 Es de resaltar entonces que, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Siendo necesario demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.
De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 201811, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022.
Radicación: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado. 11 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.3.
El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. Para resolver, se tendrán en cuenta los documentos aportados por las partes, y los recaudados por el Despacho, así: a) Cédula de ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento del señor Efraín José Bravo Ávila, en la que consta que nació el 28 de agosto de 1960. b) Decreto de nombramiento N° 234 de marzo 7 de 1979, expedido por la Gobernación de Sucre y acta de posesión. c) Decreto de nombramiento N° 104 de 1980, expedido por la Gobernación de Sucre. d) Decreto 092 de 1993, expedido por la Alcaldía Municipal de Galeras, por la cual se hace un nombramiento en propiedad, y acta de posesión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 e) Certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, de fecha 3 de octubre de 2016. f) Resolución N° 6237 de 2012, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, por la cual se otorga ascenso a grado 13 del Escalafón Docente. g) Resolución No. 023186 de junio 2 de 2017, a través de la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. h) Copia del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 023186 de junio 2 de 2017. i) Resolución RDP 031784 del 9 de agosto de 2017, expedida por la UGPP, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, confirmando la negativa en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En el curso del proceso se incorporaron los siguientes documentos12: a) Certificado de fecha 5 de septiembre de 2019, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, donde hace constar que el señor Efraín José Bravo Ávila, no pertenece a la planta de personal de la entidad.
“Que revisaba la base de datos de la nómina, se puede evidenciar que EFRAIN JOSE BRAVO AVILA C.C. 92095768, no hace parte de la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo”. b) Copia de Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, fechado 1 de octubre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. c) Certificado de tiempo de servicios y vinculación de fecha 5 de octubre de 2021, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre. 2.4.3.1.
Conclusiones: Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años. Conforme a la prueba documental aportada, se tiene por acreditado que el señor EFRAÍN JOSÉ BRAVO ÁVILA, nació el 28 de agosto de 1960, por lo que para el año 2017, cuando realizó la reclamación administrativa, contaba con más 50 años de edad. 12 Pruebas solicitadas en auto del 22 de febrero de 2024.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 ii) Haber observado buena conducta en el desempeño del cargo. En este caso la conducción con rectitud e integridad al ejercicio de la docencia, la buena conducta no fue cuestionada por la entidad accionada. Además, se tiene en cuenta que la entidad demandada no alegó que la docente hubiere incurrido en alguna causal de mala conducta e ineficiencia profesional en la actividad docente ni que percibiera otra asignación incompatible con la pensión reclamada. iii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.
Analizado tanto el trámite administrativo como el judicial, observa este Tribunal que los reparos de la UGPP frente a la solicitud del reconocimiento del derecho a la pensión gracia, estriban básicamente en que el demandante no acredita 20 años de servicio como docente en planteles departamentales, distritales o municipales. De conformidad con las pruebas documentales relacionadas previamente, está acreditado que: El demandante tiene vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como docente nacionalizado, según nombramiento en provisionalidad hecho mediante Decreto No. 234 de marzo 7 de 1979, expedido por la Gobernación de Sucre, cargo del que tomó posesión el mismo día del nombramiento y que, ocupó hasta el 15 de enero de 1980.
Posteriormente fue nombrado en provisionalidad, como docente nacionalizado, mediante Resolución No.00261 de 1980. Cargo que ocupó entre el 24 de abril de 1980 y el 16 de junio de 1980. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 Conforme a lo anterior, está acreditado que el señor EFRAÍN JOSÉ BRAVO ÁVILA, tiene una vinculación oficial al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente nacionalizado, vinculado en provisionalidad, por un lapso de 1 año y 5 días, aproximadamente, según la certificación anterior.
Que mediante Decreto 092 de 1 de octubre de 1993, expedido por la Alcaldía Municipal de Galeras, fue nombrado como docente en propiedad en la Institución Educativa de Galeras, tomando posesión el 10 de noviembre de 1993, nombramiento de carácter nacional, cargo que desempeñó hasta el 1 de enero de 2021. Es decir, por tiempo aproximado de 27 años, 3 meses.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 Asimismo, la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, certificó que el señor EFRAÍN JOSÉ BRAVO ÁVILA, fue nombrado en propiedad como docente de carácter nacional, entre el 1 de octubre de 1993 y el 1 de enero de 2021. Así las cosas, puede observarse que el demandante cuenta con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, de orden nacionalizado.
Tiempos que, sumados, dan como resultado 1 año, 5 días de servicios aproximadamente. Sin embargo, su vinculación hecha mediante el Decreto 092 de 1 de octubre de 1993, lo fue de carácter nacional, tal como se pudo identificar anteriormente, tiempo este que no puede ser tenido en cuenta para computar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia; como quiera que el tiempo de servicios corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, porque, acorde con las premisas delimitadas en acápites anteriores, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, como el caso del docente demandante.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 Ahora bien, valga la pena mencionar lo señalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, frente al certificado de tiempo de servicio, como prueba valida e idónea para acreditar la naturaleza del cargo y/o la naturaleza de la vinculación. Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “[O]bserva la Sala que en efecto el argumento principal expuesto por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda fue la información contenida en la certificación de tiempo de servicios que expidió la Secretaría de Educación Departamental, en relación a que la actora es docente nacional.
Fundamento que resulta de una valoración válida y sujeta a las reglas de la sana crítica, pues resulta innegable que la certificación de tiempos de servicios, que es un documento idóneo para probar las características y condiciones de una vinculación laboral, expresa que la actora era docente nacional, circunstancia que le impide acceder a la reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, la actora reprochó que se hubiese tenido en cuenta ese documento y no otros elementos probatorios que, a su juicio, demostrarían que aquella es docente territorial o nacionalizada (…) lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí efectuó una valoración de [todos] los elementos probatorios (…) que de acuerdo con el relato de la actora habrían dejado de ser valorados.
Sin embargo, su decisión se basó en aquél que le proporcionó la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo, esto es, el certificado de tiempo de servicios, el cual como se ha expresado, es un documento idóneo para tal efecto. Ahora bien, en relación con la información contenida en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, no observa la Sala que dentro del trámite del proceso ordinario la actora hubiese controvertido lo expresado en el certificado de tiempo de servicios expedido por el ente territorial en relación a su condición de docente nacional y tampoco pidió que se aclarara esta circunstancia antes de adoptar una decisión de fondo.
(…). En suma, no se evidenció que la autoridad judicial accionada hubiese omitido la valoración de hechos jurídicamente relevantes o efectuado un análisis probatorio contrario a las garantías fundamentales invocadas por la accionante”13. Las certificaciones citadas en precedencia, que, dicho sea de paso, fueron expedidas por autoridades competentes y contienen los datos trascendentales para determinar el reconocimiento de la pensión gracia, tales como el cargo desempeñado, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educativo, permiten afirmar que el demandante solo acredita que prestó servicios como docente del orden nacionalizo por un lapso de 1 año y 5 días.
En lo restante, ocupó una plaza docente del orden nacional, desde 1993 a 2021, tiempo este que no puede ser tenido en cuenta para computar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no cumple los requisitos normativos para ser beneficiario de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que tal como se anticipó, serán negadas las pretensiones de la demanda. 13 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 23 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02386-00 (Ac).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2017-00270-00 3. La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no puede afirmarse que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto.
Amen que no existe prueba de su causación. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co 14 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.