JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01

Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Fecha: 2012-02-09

____________________________________________________ Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2022-00153-01 Demandante: Álvaro De Jesús Villalba Pájaro Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Fiduprevisora S.A – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Sanción moratoria cesantías docentes / Prescripción / Ley 550 del 1999, no suspende prescripción de la sanción moratoria.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda ÁLVARO DE JESÚS VILLALBA PÁJARO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓ – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG - FIDUPREVISORA – DEPARTAMENTO DE SUCRE, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del siguiente acto: • Acto ficto derivado del silencio administrativo, frente a la petición presentada el día 27 de julio de 2021, por medio del cual, se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles siguientes de haber radicado Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 la solicitud de la cesantía definitiva, así mismo, que el valor se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: ÁLVARO DE JESÚS VILLALBA PÁJARO, el día 11 de enero del 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. Transcurridos varios meses sin recibir respuesta, el señor Álvaro de Jesús Villalba acudió a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, en donde le informaron que se había expedido a su nombre la Resolución No. 0147 del 2 de febrero de 2016, mediante el cual, se le reconocía y ordenaba el pago de la suma de $121.425.100, por concepto de cesantías parciales, pero que de acuerdo con la resolución, sólo se le cancelaría la suma de $101.205.353, por haberse efectuado en fechas anteriores adelantos de cesantías.

Debido a lo anterior, el secretario de Educación del Departamento de Sucre y el señor Álvaro de Jesús Villalba, presentaron una denuncia penal ante la fiscalía general de la Nación por falsedad de documentos y fraude procesal en contra de persona indeterminada. El 13 de diciembre de 2017, el señor Álvaro De Jesús Villalba Pájaro, nuevamente se dirigió a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, manifestando que antes del 11 de enero de 2017, no había solicitado reconocimiento y pago de cesantías y tampoco había recibido pago alguno; por ello solicitó nuevamente su reconocimiento y pago de estas y se procedieran a iniciar los investigaciones disciplinarias y penales del caso.

El 27 de julio de 2021, el señor Álvaro De Jesús Villalba Pájaro, reclamó al FOMAG y Departamento de Sucre, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo. La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de la violación en síntesis, se afirmó que, respecto al pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la reconociera.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realizaba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. 1.2.

Contestación de la demanda1 El Departamento de Sucre contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones precisando que está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional- Fomag todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Los recursos para el pago de cesantías de los docentes provienen de la Nación y del Sistema General de Participación para el Sector Educación; por tanto, a los entes territoriales certificados no les corresponde consignar dinero alguno para el pago por concepto de cesantías de los educadores oficiales.

Aclaró, que la función de las Secretarias de Educación se encuentra enmarcada dentro del artículo 57 de la Ley 1955 DE 2019, el cual establece que “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y PAGADAS por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” dando a su juicio, una total claridad respecto a la obligación de las entidades territoriales para el pago de las prestaciones sociales de los docentes la cual se limita únicamente al reconocimiento y liquidación de las mismas.

Seguidamente señaló que es el FOMAG el obligado al pago de las obligaciones laborales con el actor y que el presente caso no se trata de una solicitud de cesantías definitivas o parciales de la Ley 244 de 1995. Finalmente, propuso las excepciones de: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) cobro de lo no debido. La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando de una parte que la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas debe presentarse ante la última entidad Territorial en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado; a su vez que las Secretarías de Educación respectivas deben recibir y radicar las solicitudes, expedir las certificaciones, subir a la plataforma los proyectos de acto administrativo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento 1 Mediante auto de 27 de enero de 2023 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 y remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos con la constancia de ejecutoria. Asimismo, señaló que la Secretaría de Educación Territorial a la que se encuentra adscrito el demandante, reconoció las cesantías solicitadas, atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal para tal efecto y respetando el derecho de igualdad que gozan todos los educadores estatales afiliados.

De otro lado sostiene que no cuenta con la documentación necesaria para saber cuáles son las fechas en las que el actor solicitó las cesantías, comoquiera que únicamente cuenta con la de la Resolución No 147 del 02 de febrero de 2016, aclarando que, para el pago de las cesantías, es importante que la secretaria de Educación expida la resolución correspondiente, ya que es la entidad encargada para ello y así mismo, luego el FOMAG realiza el pago de dicha cesantía. Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso, y cobro de lo no debido. 1.3.

La sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2025, negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “Esta acción, busca establecer si el demandante Álvaro de Jesús Villalba Pájaro tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de unas cesantías parciales.

El accionante afirmó que el día 11 de enero de 2017, solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial; y que personalmente la Secretaría de Educación respectiva, le informó que había reconocido dicha prestación a través de resolución N.º 0147 de 02 de febrero de 2016, mediante la cual ordenó el pago de ciento veintiún millones cuatrocientos veinticinco mil cien pesos ($121.425.100) m.cte. por lo que no era procedente la solicitud efectuada en 2017.

El demandante sostuvo, que como consecuencia del pago presuntamente irregular ordenado en la resolución N.º 0147 de 02 de febrero de 2016, radicó la acción de reparación directa N.º 70-001-33-33-006-2.019-00392- 00 que cursa en el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo, donde a través de reforma solicitó el pago de la sanción moratoria; y que el despacho la rechazó, argumentando que la acción de reparación directa no procede para conocer ese tipo de pretensión. Manifestó que, en consecuencia, el 27 de julio de 2021 radicó una reclamación administrativa pretendiendo el pago de una sanción por mora, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 con radicado No. SUC2021ER010550; que no recibió respuesta configurándose un acto administrativo ficto; y que luego presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

(doc. 1 folio 64) Sobre lo planteado por el demandante, el despacho expone que, cuando no existe acto expreso de reconocimiento de cesantías, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de su reconocimiento, lo que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago; por tanto, dicha sanción se causa a partir del día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido.

Además, que la sanción o indemnización moratoria está sometida al fenómeno de prescripción trienal (pues por tratarse de una pena no es un derecho imprescriptible), lo cual ocurre si no se reclama dentro de los tres años siguientes al momento en que se cumple el plazo para el pago de las cesantías. Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas, se estableció que el demandante el día 11 de enero de 2017, solicitó el pago de sus cesantías parciales.

(Demanda, hecho tercero y doc. 1 folio 24). (…) Tercero: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado ALVARO DE JESUS VILLALBA PAJARO, el día 11 de enero de 2017. le solicitó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tiene derecho.

En consecuencia, el término para reclamar la sanción moratoria por inoportuna consignación de las cesantías parciales del demandante empezó a correr de acuerdo a las siguientes fechas: • Fecha de solicitud de cesantías: 11 de enero de 2017. • Vencimiento de los 15 días para expedir la resolución: 01 de febrero de 2017 • Vencimiento de los 10 días de ejecutoria del acto: 15 de febrero de 2017 • Vencimiento 45 días hábiles para pagar las cesantías: 24 de abril de 2017 • Termino de tres años para solicitar la sanción moratoria a partir de su exigibilidad: hasta el 25 de abril de 2020.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 • Fecha de solicitud de la sanción moratoria: 27 de julio de 2021. (doc. 1 folio 64) Así las cosas, la sanción moratoria pretendida está afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva, porque la obligación se hizo exigible a partir del momento en que se generó el incumplimiento, es decir, desde el 25 de abril de 2017 (día siguiente al vencimiento del término que tenía la entidad para realizar el pago), y el accionante dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años para hacer la reclamación administrativa de la sanción moratoria, pues, tenía plazo para hacerlo hasta el 25 de abril de 2020 y la reclamación la realizó el 27 de julio de 2021”.

Sobre la forma como debe computarse el termino de prescripción trienal de la sanción moratoria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2025, expuso: Y, como quiera que la sanción se hizo exigible el 7 de octubre de 2014, los tres años para reclamar su reconocimiento vencían el 7 de octubre de 2017, sin embargo, solo lo hizo el 8 de junio de 2018, cuando ya había operado el fenómeno prescriptivo, tal y como lo consideró el a quo.

Prescripción que no opera de forma parcial como lo pretende el recurrente, en tanto, si bien la sanción mora se causa y acumula diariamente, no es una prestación periódica por tratarse de una penalidad indivisible de ejecución instantánea, y su acrecimiento en el tiempo no la convierte en una obligación divisible, de tal manera que su exigibilidad define el plazo hasta cuándo se puede reclamar.

Por tanto, la sanción solicitada está prescrita. En consecuencia, el despacho oficiosamente declarará probada la excepción de prescripción extintiva, respecto de la sanción moratoria pretendida”. 1.4. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia. En sustento de lo anterior, indicó: “(SIC)” “Ahora bien, en cuanto a lo anterior debo hacer las siguientes manifestaciones.

El despacho no debió obviar y por el contrario, estudiar en el presente proceso, que se encuentra relacionado, probado, los siguientes elementos de juicio: 1- Que, el señor Álvaro Villalba, si bien es cierto, elevó su primera solicitud de cesantía real y cierta, la realizó el día 11 de enero de 2017, no es menos cierto, que ante el silencio inclemente por parte del Departamento de Sucre a través de escrito formal el día 13 de diciembre de 2017 RAD.

No. 20178 a las 3: 13 pm, el señor ÁLVARO DE JESÚS VILLALBA PÁJARO se dirigió ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre. (Hecho séptimo relacionado en el acápite de hechos de la demanda y allegado al plenario de pruebas de la demanda). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 “PETICION: 1.- Se sirva elaborar el acto administrativo mediante el cual se ordene el pago a mi favor de las cesantías parciales que solicité mediante radicado de fecha 11 de enero del año 2017. 2,- Se sirva ordenar las investigaciones disciplinarias a que haya lugar como consecuencia de los hechos graves puesto en su conocimiento, 3,- Instaurar las denuncias penales respectiva ante la gravedad de los hechos expuestos a ustedes mediante el presente escrito”.

Que, en consecuencia, de lo anterior, la Secretaría de Educación de Sucre, se pronuncia a través de oficio 700.11.03 SE No. 0307 de fecha 23 de enero de 2018 (Anexo al plenario de pruebas de la demanda), en el siguiente sentido: “En consideración a su comunicación referenciada, este despacho ha de manifestarle lo siguiente: Al primer punto de su solicitud, remito a usted copia de la Resolución No 0147 de 2016 de fecha por la que Fiduprevisora hace efectivo el pago del retiro de cesantías, tal como se le hizo saber de manera personal en el mes de octubre de 2017.

Al segundo punto en donde solicita se adelanten las acciones disciplinarias debo manifestarle que este caso es de conocimiento de la autoridad administrativa del nivel superior, por lo tanto, ello está a cargo de la administración. Al tercer punto en el que solicita se haga la respectiva denuncia del caso se le hace saber, de lo cual se quien tiene en la que solicita sea aclarado el Decreto 0768 de 2017 por el cual se reconocen nuevas áreas de Difícil Acceso para la vigencia 2018, en el que no se encuentran relacionado el Centro Educativo Segundo Salazar Vereda Alemania Municipio de, respecto a lo cual debo manifestarle, que esta labor de verificación debe hacerla el Comité de verificación de Difícil Acceso para la vigencia 2018, de lo cual una vez se adelante dichas diligencia le estaremos informando sobre el particular.” Que, no conforme con la respuesta anterior, a través de apoderado judicial el señor VILLALBA PAJARO, elevó nuevamente ante la SECRETARIA DE EDUCACION DE SUCRE, el día 12 de abril de 2018 No. RAD. 5979 (Anexo al plenario de pruebas de la demanda) solicitud de su pago de la cesantía parcial, esto es, expedición de acto administrativo que ordene el pago de su cesantía parcial hoy objeto de sanción por mora, de la siguiente manera: “Deprecamos de su señoría ejercer el papel que le atribuye la normatividad sobre la materia y en consecuencia proceda a despachar la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación que nos ocupa de manera expedita, porque a la vista está, que existen suficientes elementos probatorios que demuestran que la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 petición de enero 11 de 2017 no ha sido resuelta de manera favorable y que se corrobora con prueba sumaria…” Que, en respuesta de lo anterior la SECRETARIA DE EDUCACION DE SUCRE, emitió el Oficio No. 700.11.03 SE No. 2583 fechado 05 de julio de 2018 emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre (Anexo al plenario de pruebas de la demanda) por medio del cual “complementan la respuesta” al oficio 700.11.03 SE No. 0307 de fecha 23 de enero de 2018, esto es la Secretaría de Educación de Sucre manifestó su voluntad de manera clara, concreta y congruente hasta el 05 de julio de 2018, tanto así que el mencionado oficio lo denominan complemento de respuesta, sin dejar de mencionar que a través de decreto 564 de 2020, los términos de caducidad y prescripción se encontraban suspendidos por vía administrativa y vía judicial hasta el día 08 de julio de 2020. 2- Aunado a lo anterior, en materia de prescripción de los derechos Laborales, es la ley la que determina una regla general, no obstante, la misma ley trae en algunos eventos excepcionales en los cuales la prescripción de los derechos laborales se suspende, tal es como lo regula el articulo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, que a su tenor literal reza: “Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 493 de 2002” (negrillas son mías) Aterrizando al caso que nos ocupa, es de alta relevancia poner de presente que el ente público DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, para el día 10 de diciembre de 2010, se sometió a un proceso de acuerdo de reestructuración de pasivos bajo el marco de la ley 550 de 1999, ello según se puede observar en el siguiente certificado bajado del Ministerio de hacienda y crédito público que se pone a la vista: En virtud a lo anterior, al encontrarse el DEMANDADO DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SUCRE, sometido a un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 proceso de intervención económica bajo los términos de la ley 550 de 1999, no es aplicable la regla general de la prescripción que regula el Artículo 151 del C.P.L, art 41 del decreto 3135 de 1968, como tampoco la aplicación de la sentencia 2012-00200 de 2023 Consejo de Estado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ- 034 - CE-S2 - 2023 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, por encontrarnos frente a una de las excepciones que la misma ley 550 de 1999, lo ha regulado en su artículo 58 numeral 13, por lo tanto no podría operar en este asunto el fenómeno extintivo de la prescripción, se dan los presupuestos legales para que se revoque la sentencia de fecha 24 de abril de 2025, proferida en primera instancia por parte del Juzgado primero Administrativo oral del Circuito de Sincelejo Sucre.

Por lo anterior, solicito respetuosamente al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, se sirva estudiar el presente asunto, bajo el mismo rasero que los caracteriza y en consecuencia sírvase REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida, proferida por el JUEZ PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de conformidad con los fundamentos de derecho expuestos a través del presente escrito por parte del suscrito apoderado”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 25 de junio de 2025. En esta instancia procesal, la demandada en sus alegatos de conclusión manifestó que se confirmara la decisión de primera instancia. La parte demandante, no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. La competencia. Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema jurídico. La Sala resalta que los argumentos expuestos en el recurso de apelación circunscriben los límites de competencia en esta instancia, en virtud de lo dispuesto los artículos 320 y 328 del C.G.P. En ese sentido, el problema jurídico a dilucidar en esta oportunidad, se fijará respecto lo que se duele la actora en el recurso.

Siendo así, la Sala debe determinar, ¿si en el presente caso opera o no la prescripción de la sanción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 moratoria por pago tardío de las cesantías, regulada en la ley 1071 de 2006, conforme los términos reseñados en el recurso de alzada? 3.3 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por haber operado en el presente asunto la prescripción de la sanción moratoria. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.3.1 De la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías – aplicabilidad en los docentes – prescripción. El ordenamiento legal prevé una sanción pecuniaria a cargo de la administración (nominador), y en beneficio del empleado, que se causa cuando las cesantías de este último – definitivas o parciales, según sea el caso –, se cancelan por fuera del término estipulado por la ley para ello.

En todo caso, su configuración pende imperativamente de la mora o tardanza en el pago de las cesantías. Al efecto, los términos para el pago oportuno de las cesantías parciales, y las consecuencias económicas en contra del empleador por no pagarlas en el debido tiempo (sanción), se encuentran reguladas en los artículos 4º y 5° de la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, disponiendo: “ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” De acuerdo con lo anterior, en consonancia con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado2 sobre esta materia, la sanción por mora equivale a un (1) día de salario por cada día de retardo, a favor de los servidores públicos y en contra del nominador incumplido.

Pese a que no es objeto de discusión en esta oportunidad, se advierte que las normas que regulan el retiro de cesantías definitivas (Ley 244 de 1995) y parciales (Ley 1071 de 2006), y la sanción moratoria que se deriva por no pago oportuno de dichas cesantías, son aplicables al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio regido por la Ley 91 de 1989, según la regla fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, de fecha 18 de julio de 2018.

Respecto de la prescripción extintiva, se considera que ésta corresponde a la perdida de oportunidad que tiene el titular del derecho, especialmente de contenido patrimonial, de exigir su reconocimiento, por no haber sido reclamado – siendo su deber - dentro del término prudencial previamente determinado en el ordenamiento jurídico. Para el presente caso, la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, regulada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, al tratarse de una arista del derecho sancionador derivado de una erogación laboral y prestacional como son las cesantías, sí es pasible de prescripción extintiva, en tanto la ausencia de su exigibilidad dentro de un término prudencial, conlleva obligatoriamente a que su titular pierda la oportunidad de gozar los beneficios económicos que ella genera.

Se precisa que, si bien las normas que regulan la sanción por mora en comento, no mencionan el tiempo en que deben ser reclamadas, so pena de prescripción, ello no significa que esa omisión del legislador de regular este especial tema en el mismo cuerpo normativo (Leyes 244/95 y 1071/2006), se entienda aquella como un derecho imprescriptible, por tanto, exigible en 2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P., Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-0021001(2664-11).

Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719- 01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”.

Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000- 200700214-01(0210-11). Actor: Nayibe del Socorro Assis Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. // Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).

Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 cualquier tiempo, por el contrario al ser una expresión del derecho sancionador, indefectiblemente debe estar sujeto a su exigibilidad dentro de un tiempo prudencial determinado.

Sobre el particular, la jurisprudencia contenciosa administrativa señala3: “Cuarto problema jurídico. ¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y operó dicho fenómeno en el presente asunto? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Sí hay prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, y en el presente caso se configura respecto de las porciones de sanción que se causaron con anterioridad al 12 de abril de 2009, como a continuación pasa a indicarse.

El fenómeno de la prescripción es aquel en el que en el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo. La prescripción extintiva hace relación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley; es decir, si los derechos que se han adquirido no se solicitan en un determinado lapso fijado por una norma, se pierde la oportunidad para ejercerlos ante la ausencia del interés que presume el legislador, por parte de quien ostenta el derecho.

Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que esta es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.4 Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral5, así se explicó en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016…” En ese contexto, se tiene entonces que la prescripción de la sanción por mora en el pago de cesantías objeto de estudio en esta oportunidad, debe examinarse y contabilizarse, por analogía, conforme lo estipulado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, el cual reza: 3 Sentencia del 20 de septiembre de 2018.

Radicado 73001-23-33-000-2013-00454-01(0378-15), Sección Segunda, C. P. Dr. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 5 «[…] Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. […]». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 “Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” Esta postura, fue expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 20166, en los siguientes términos: “Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

(…) … es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial.” Así las cosas, acogiendo el precedente citado7, la sanción por pago inoportuno de las cesantías debe reclamarse so pena de prescripción extintiva, en los términos del artículo 151 del C. de P. L. y S.S., dentro de los tres (3) años siguientes a su exigibilidad, esto es, a partir del momento 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación No.: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14) CE- SUJ 2 - 004 – 16, Actor: Y.E.H.C., Demandado: Municipio De Soledad.

Sentencia de unificación jurisprudencial CE- SUJ004 de 2016. 7 De obligatoria observancia, dada su fuerza vinculante. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 en el cual se causa o nace la obligación, para el caso, la sanción moratoria que tratan la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Ahora bien, para efectos de determinar en qué momento se hace exigible aquella erogación de carácter sancionatorio, a fin determinar precisamente su afectación o no por el fenómeno de prescripción, la Sala acogerá los parámetros y reglas que para dicha materia, se expusieron en la sentencia de unificación Sentencia SUJ-012-CE-S2 de 2018, proferida el 18 de julio de 2018, cuya aplicabilidad de aquellas, dependen de las diferentes situaciones que puedan acontecer en la actuación administrativa, la cuales son, i) si no hay de pronunciamiento a la petición de pago de la sanción por mora, ii) o cuando existe pronunciamiento pero tardío, o iii) cuando hay pronunciamiento con o sin notificación, con renuncia de términos, con recurso de reposición contra el pronunciamiento, entre otros.

Para mejor entendimiento de lo reseñado, y por razones metodológicas, se trae a colación el recuadro que ilustra el citado fallo de unificación, en el cual muestra en resumen, la exigibilidad de la sanción por mora, según cada situación, así: 8 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 8 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 Así las cosas, será la revisión y examen de cada caso particular, lo que permite al operador identificar el momento en el cual se hace exigible el derecho y por ende, la reclamación de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, ello en aras de establecer, primeramente, la contabilización de los días de mora para efectos de determinar el monto de lo debido por ese concepto, y segundo, si hubo o no reclamación oportuna por el interesado ante la administración (prescripción), del pago de las sumas de dinero que generan con ocasión de esa sanción. 3.3.2 De los Acuerdos de reestructuración de pasivos.

Estudio de sus efectos jurídicos en el caso sub judice. Conforme a los artículos 334 y 335 de la Constitución Política9, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en dichas materias y promoverá la democratización del crédito.

En ese orden, se expidió la Ley 550 de 199910, que estableció un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración del pasivo a cargo de los entes territoriales, buscó restablecer las empresas en dificultades en orden a apoyar su función social y lograr el desarrollo armónico de las regiones, para lo cual se consideró necesario además reestructurar la situación financiera y fiscal de las entidades territoriales del nivel central y descentralizado.

El Título V, bajo la denominación “De la reestructuración de pasivos de las entidades territoriales” señala: “(…) En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. 9 «Artículo 334. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 003 de 2011, La dirección general de la economía estará a cargo del Estado.

Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. […] Artículo 335 Constitución Política.

Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.» 10 «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 Tratándose de entidades descentralizadas que no estén sujetas a inspección, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente artículo corresponderá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. (…) 11. El acuerdo de reestructuración será celebrado entre la entidad territorial y los acreedores externos; y requerirá el voto favorable de la entidad territorial, que será emitido por el Gobernador o Alcalde según el caso, previas las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente artículo. 12.

El inventario de la entidad territorial se elaborará en los términos que señale el Gobierno Nacional teniendo en cuenta los bienes comercializables. 13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad.

De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. 14. El contenido mínimo del acuerdo se determinará teniendo en cuenta la naturaleza de la entidad territorial. 15. Una vez se suscriba el acuerdo de reestructuración y durante la vigencia del mismo, la entidad territorial no podrá incurrir en gasto corriente distinto del autorizado estrictamente el acuerdo para su funcionamiento y el ordenado por disposiciones constitucionales.

(…)” La precitada ley, en el artículo 2° contempló, entre otros la promoción de la reactivación de los sectores productivos de las empresas, así como del empleo dentro de un régimen en el que las empresas y sus empleados acuerden condiciones especiales y temporales en materia laboral, en procura de una óptima estructura administrativa, financiera y contable de la entidad, con agilidad, equidad y seguridad jurídica.

De conformidad con lo anterior, el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos es un convenio que celebran los acreedores de una empresa, en beneficio de ésta, para que pueda recuperarse en un plazo determinado, con el objeto de corregir deficiencias administrativas, financieras, comerciales, tecnológicas y laborales que presente en su capacidad de operación y pueda atender sus obligaciones pecuniarias, así lo define el artículo 5º, de la Ley 550 de 1999.

El artículo 58 de la Ley 550 de 1999, estableció que las entidades territoriales pueden acceder a los acuerdos de reestructuración y fijó allí las reglas especiales que deben tener en cuenta para ello, en el numeral 13, determinó lo siguiente: «ARTICULO

58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho.» El referido numeral fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-493 de 26 de junio de 200211, donde estableció que la referida norma es aplicable a los procesos de ejecución, en los siguientes términos: «El acuerdo de reestructuración no constituye entonces una forma de extinción de las obligaciones y créditos a cargo de las entidades territoriales que acudan a él. Por el contrario, su pretensión es la de recuperar la entidad y organizar el pago de las obligaciones con sus acreedores.12 Por lo tanto, no puede simplificarse el alcance de la norma demandada para afirmar que con ella lo que se hace es vulnerar los derechos de los extrabajadores de las entidades territoriales al no permitir la iniciación de procesos de ejecución ni de embargos de los activos y recursos de la entidad, con la consecuente suspensión de los términos de prescripción y la orden para que no opere la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo del departamento, distrito o municipio, porque se genera una situación de desigualdad injustificada frente a los empleados activos, quienes sí perciben puntualmente su remuneración. Nada más alejado de la finalidad de la norma demandada y de la realidad administrativa territorial por cuanto, contrario a lo afirmado por los actores, las entidades territoriales que celebren los acuerdos de reestructuración son precisamente aquéllas que no están en condiciones de atender sus obligaciones con ningún acreedor en particular ni tampoco de efectuar el pago oportuno de los salarios a sus empleados, pues su crítica situación financiera y de déficit fiscal no les permite ningún margen de maniobra.13 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-493 de 26 de junio de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño Expediente D-3879. Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 550 de 1999, artículo 58, numeral 13. Actores: Emilio Chávez Hurtado, Tomás Rentería Moreno y Manuel Torres Velásquez. 12 «En la ponencia para primer debate –Cámara se señaló lo siguiente: “Finalmente, un aspecto del proyecto que merece especial atención es que permite también la normalización y la reestructuración de los créditos de los entes territoriales, sin lo cual la propuesta de reactivación no estaría completa, dado que la actividad empresarial resulta directamente afectada por la situación financiera de las entidades de las que forman parte.

Como se advierte en la exposición de motivos del proyecto de ley, ‘El desarrollo armónico de las regiones que debe propiciar el Estado a través de la intervención económica no puede darse sin que, tanto las empresas como las respectivas entidades territoriales puedan desenvolverse en forma normal, máxime si ambas se nutren del crédito institucional’.

Las dificultades financieras de las entidades territoriales, originadas principalmente por haber adquirido deudas cuya cancelación excede considerablemente su capacidad de pago, afectan sensiblemente a la estabilidad del sector financiero, pues casi una cuarta parte de su cartera está colocada en dichas entidades. En tal sentido, resulta urgente la adopción de medidas, incluso de carácter constitucional, para la búsqueda de una solución permanente al grave desequilibrio estructural de las finanzas territoriales”.

(Gaceta del Congreso No. 543 del lunes 13 de diciembre de 1999, pág. 3)». 13 «En la ponencia para segundo debate –Cámara se dijo que: “Los fines buscados por el legislador con la aprobación del correspondiente proyecto de ley se refieren a la necesidad de promover y facilitar a las entidades territoriales el cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 Así entonces, las medidas del numeral 13 en referencia, es decir, la suspensión de términos de prescripción, la no operancia de la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, la no iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad, y la suspensión de tales procesos o embargos, lejos de configurar la vulneración del derecho a la igualdad, el incumplimiento de las obligaciones del Estado y el desconocimiento de derechos adquiridos de los extrabajadores, son medidas razonables y proporcionadas, coherentes con la finalidad de la Ley 550 y con la necesidad de recuperación institucional de las entidades territoriales, encargadas de garantizar la atención de las necesidades básicas de la población. Además, estas medidas no constituyen una forma de extinción de las obligaciones a cargo de los departamentos, distritos y municipios sino un mecanismo para poder cumplir con ellas, en la medida en que se recupere la capacidad de gestión administrativa y financiera de la respectiva entidad territorial.

De esta forma, considera la Corte que el legislador atiende adecuadamente la tensión que pudiese existir entre la prevalencia del interés general y los derechos que asisten a los acreedores del respectivo ente seccional o local que, en aplicación de la Ley 550, acude a un acuerdo de reestructuración» (Negrillas fuera de texto). De lo anterior, se puede ver que, una vez iniciado el proceso de negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos, no es viable adelantar ni continuar acciones judiciales ejecutivas contra la entidad, lo que a su vez implica que no puede empezar a correr o seguir contabilizándose, según el caso, el término legal dispuesto para el ejercicio de dichas acciones judiciales14.

Acorde con las anteriores premisas, la Sala pasa a resolver el caso concreto. 3.3.2. Análisis probatorio y solución del caso. Revisado el expediente, la Sala observa que en éste reposan las siguientes pruebas, consideradas relevantes para resolver el litigio en esta instancia: - Constancia de radicación de solicitud de pago de cesantía parcial, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Sucre, el día 11 de enero de 2017, con radicado No 2017-CES-405473 circunstancia que se evidencia desde la misma descripción del título de la ley.

En la discusión del proyecto de ley estuvo presente tanto la preservación del principio de autonomía de las entidades territoriales como la finalidad de sanear su situación financiera. En la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes se señaló que “una vez revisado y modificado el testo presentado en el proyecto del Gobierno se pone a consideración de la plenaria en la forma que se transcribe más adelante, dejando a salvo la autonomía de las entidades territoriales y buscando, con la coordinación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su saneamiento financiero”.

(Gaceta del Congreso No. 550 del martes 14 de diciembre de 1999, pág. 5)». 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de fecha 11 de abril de 2019. Rad.: 080012331000-2001-01470-02. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 - Solicitud del 13 de diciembre de 2017, dirigido ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, pidiendo el demandante la expedición de acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantía y la iniciación de la investigaciones disciplinarias y penales del caso. - Respuesta de la solicitud anterior a través del oficio 700.11.03.SE No 0307, del 23 de enero de 2018, remitiendo copia del acto administrativo que reconoció las cesantías en el mes de octubre, igualmente indicó que ya se estaban adelantando respetivas acciones disciplinarias y penales sobre lo sucedido - Copia de la denuncia penal presentada por el secretario de Educación del Departamento de Sucre, ante la fiscalía general de la Nación - Seccional Sucre, el día 2 de noviembre de 2017, por falsedad en documento privado y fraude procesal. - Queja disciplinaria ante la procuraduría regional de sucre, instaurada por el señor Álvaro de Jesús Villalba Pájaro, el día 19 de diciembre de 2017. - Solicitud del 12 de abril de 2018, ante la secretaria de educación departamental, pidiendo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, que aún no sido pagadas. - Respuesta de la petición anterior, mediante Oficio No. 700.11.03 SE No. 2583 fechado 05 de julio de 2018, indicando que no era posible expedir acto administrativo, ya que se había expido un acto administrativo de reconocimiento de cesantías; igualmente indicó que la procuraduría y la fiscalía se encuentra adelantando las respectivas investigaciones. - Informe rendido por parte del Técnico investigador II grafológico y documentólogo Forense del CTI – Seccional Atlántico de fecha 29 de Julio de 2019. - Certificado de tiempo de servicio del señor Álvaro de Jesús Villalba Pájaro. - Auto admisorio de demanda dentro del MEDIO DE CONTROL DE RAPARACION DIRECTA contra la NACION –MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAGFIDUPREVISORA-BANCO BBVA- SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, promovida por el señor ALVARO DE JESUS VILLALBA PAJARO, de fecha 25 de junio de 2021, proferido por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 - Pantallazo de radicación de solicitud del pago de sanción por mora, a través de la plataforma SAC de la secretaria de Educación Departamental de Sucre, el día 27 de julio de 2021 RAD. SUC2021ER010550. Teniendo en cuenta los elementos de convicción arriba anunciados, pasa la Sala resolver el inconformismo planteado por la parte accionante en el recurso de alzada, consistente en que no se debió declarar probada la prescripción extintiva de la sanción moratoria, debido que el Departamento de Sucre, se encontraba un proceso de reestructuración de pasivos, bajo el marco de la Ley 550 de 1999, por lo que no debió el juez de primera instancia declarar la prescripción en el presente asunto.

Para demostrar lo anterior, el demandante aportó con su recurso, certificado de la Dirección General de Apoyo Fiscal DAF, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde demuestra que el Departamento de Sucre, se encuentra en proceso restructuración de pasivo desde el año 10 de diciembre de 2010. Ahora bien, para dirimir la cuestión planteada en el recurso de alzada, es necesario acudir a lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 58 de la citada ley, que dice: “13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho”.

En ese norte, a juicio de la Sala la prescripción de la sanción moratoria no se encuentra suspendida solo por el hecho de que el Departamento de Sucre, se encuentra en proceso de restructuración de pasivo, ya que aquí, no se está exigiendo un crédito a través de un proceso de ejecución, como tampoco se trata de un crédito contraído por la entidad territorial previo a la suscripción del acuerdo, que es cuando opera la prescripción, si no, lo que se está buscando, es un que se declare que la entidad incurrió en mora por no pagar unas cesantías, sobre las premisas de la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, lo que dicho sea de paso, no opera de forma automática como la traída por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La jurisprudencia del Consejo de Estado puntualmente ha señalado: “De conformidad con las aludidas disposiciones, para que opere la citada suspensión debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese proceso y, finalmente, se deberá certificar cuándo se inició la etapa de negociación del acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del acuerdo.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 De conformidad con los artículos 13, 14 y 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999, para que opere la cláusula de suspensión de la prescripción y de la caducidad allí establecida frente a los procesos judiciales de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, debe probarse que la entidad se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos; que la acreencia del beneficiario fue incluida dentro de ese trámite; y deberá certificarse cuándo se inició la etapa de negociación del Acuerdo, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, así como el plazo de ejecución del Acuerdo”15 Véase entonces que los presupuestos anteriores no se cumplen de ahí que no es posible predicar la aplicación de la suspensión de la prescripción, puesto que si bien, está acreditada la suscripción del acuerdo de pasivos por parte del Departamento de Sucre, no existe prueba respecto sobre la inclusión de la sanción mora reclamada, como acreencia del beneficiario - demandante., fue incluida en dicho acuerdo.

Dicho esto, el Juez de primera instancia, no se equivocó al declarar la prescripción de la sanción moratoria en el presente asunto; pues evidenció que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue realizada el día 11 de enero de 201716; lo que quiere decir, que a partir del día siguiente de esta fecha, empezaron a contarse los 70 días para que la entidad demandada procediera a reconocer y pagar sus cesantías al demandante; termino que culminaba el 24 de abril de 2017.

Como no lo hizo, empezó correr de la sanción moratoria, el cual tenía un término de 3 años para solicitarlas; esto es hasta el 25 de abril de 2020 y fue realizada el 27 de julio del 2020, de manera extemporánea. Por otra parte, respecto de la prejudicialidad alegada por el recurrente, debe indicar la Sala que, a lo sumo, podría predicarse un pleito pendiente entre 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ- 034 - CE-S2 -2023 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 080012333000201200200-02 (2459-2014) Demandante: Walberto Ayala Goenaga Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla. Tema: Causación, exigibilidad y prescripción de la sanción moratoria por pago tardío o no pago de cesantías definitivas. 16 Afirmación realizada por el demandante en los hechos de la demanda y sus solicitudes a la secretaría de educación departamental Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 las partes, no obstante, se aprecia que para que ello se configure es menester que simultáneamente se están tramitando al tiempo procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales, objeto y causa, lo cual no ocurre en el sub judice, pues el objeto y la causa de los procesos difieren, lo que impide su configuración. Por ello, aun cuando existan dos procesos, aunque sea indiscutible la incidencia de uno sobre el otro, es necesaria la identidad de sujetos procesales, objeto y causa, para que se configure la litispendencia. Ahora bien, la prejudicialidad da lugar a la suspensión del proceso cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de lo que deba decidirse en otro que verse sobre cuestiones que no sea procedente resolver en el primero, o de un acto administrativo de alcance particular cuya nulidad esté pendiente del resultado del proceso contencioso administrativo, circunstancia que no acaece, puesto que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tratada en este caso, no depende de las resultas de la demanda de reparación directa formulada en contra del departamento de Sucre por el aquí también actor; más aún, cuando la sanción moratoria no es una prestación accesoria de las cesantías y sus términos prescriptivos corren de manera separada e independiente.

Así las cosas, esta Sala desechará los argumentos del demandante esgrimidos en el recurso de apelación y procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 4. Costas de segunda instancia De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia. 5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto, SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia debido a lo expuesto. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-33-33-001-2022-00153-01 TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co