TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120130013201 DEMANDANTE: SALVADOR MOLINA RUEDA DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DFENSA - EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Nueva calificación capacidad laboral y otorgamiento pensión de invalidez _______________________________________________________ SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO. -DECLARAR de oficio probada la excepción de COSA JUZGADA, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO. - En consecuencia, DENEGAR, las pretensiones de la demanda instaurada por el señor SALVADOR MOLINA RUEDA, en este proceso, contra la Nación -Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
TERCERO. – CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por Secretaría según lo previsto en el artículo 365 del CGP (…).” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON- AJ del 10 de agosto de 2012, por medio de la cual, la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, negó la petición de realización de una nueva junta médico laboral y el otorgamiento de pensión por invalidez al demandante, por las lesiones adquiridas durante los servicios prestados a la entidad demandada como soldado profesional, comoquiera que en la primera Junta Médico Laboral le otorgaron una disminución de su capacidad laboral del 63.83%.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó se realice una nueva Junta Médico Laboral, aumentando el índice de disminución de su capacidad laboral superior al 75%, para obtener derecho a la pensión de invalidez, tal como lo establece el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. 1 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 260-271/ Samai 2 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 44-45/ Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Del mismo modo, pidió que se le otorgue la pensión de invalidez, se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, desde que se causó el derecho hasta cuando se haga efectivo con los respectivos intereses y la actualización de los valores reclamados.
Finalmente, solicitó que se vincule al demandante y a su núcleo familiar a los servicios de sanidad y bienestar social del Ejército. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. El demandante, ingresó al Ejército, en calidad de soldado voluntario, el 8 de mayo de 1991 hasta el 15 de noviembre de 1992 y desde esta última fecha hasta el 15 de noviembre de 1995, laboró como soldado profesional en la Unidad Contraguerrilla, fecha en la cual, fue dado de baja, debido a una incapacidad permanente que adquirió en un accidente de trabajo (actos del servicio) el 18 de mayo de 1995, en desarrollo de una operación militar denominada “Apocalipsis” cuando cayó de un barranco, sufriendo así un fuerte golpe en la columna vertebral. 2.
El 14 de noviembre de 1995, el Área de Sanidad del Ejército Nacional, le realizó una Junta Médico Laboral, determinándole una disminución de su capacidad laboral del 63.83%, por lo cual, fue retirado del servicio, sin derecho a pensión de invalidez, en tanto que no superó el 75% exigido por la normatividad especial, para el otorgamiento de la pensión de invalidez. 3.
El 19 de junio de 2012, el demandante solicitó a la entidad demandada, que se requiera al Ministerio de Defensa, para que ordene una segunda junta médica, con el fin de determinar su incapacidad real, y en consecuencia poder acceder a la pensión por invalidez en un 75% de acuerdo a la normatividad especial. 4. El 10 de agosto de 2012, la entidad demandada negó la petición, por haber operado la prescripción -art 47 del Decreto 1796 de 2000-. 5.
A causa de la disminución, el demandante ha tenido que ser asistido por sus familiares para suplir sus necesidades básicas. 1.3 Intervención de la entidad demandada- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, el acto acusado es legal, pues el mismo se sustentó en que el demandante no tenía derecho a la pensión, comoquiera que su capacidad laboral se tasó por la Junta Medica Laboral en un 63.83%.
Porcentaje que no se encuentra establecido en los parámetros del artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, el cual prevé que para acceder a la pensión de invalidez, debía adquirirse una incapacidad permanente parcial o superior al 50% e inferior al 75%, 3 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 67 -68/ Samai 4 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 67 -68/ Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, en conflicto internacional o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
Situaciones que no fueron cumplidas por el actor. Añadió que, del mismo modo, no resultaba procedente la aplicación parcial del articulo 38 de la Ley 100 e igualmente, la aplicación parcial del Decreto 094 de 1989, respecto de la cuantía de la pensión, en tanto que, es equivalente al 100% de la asignación básica de un Cabo Segundo del Ejército, lo que es contrario al principio de inescendibilidad de la ley laboral.
Puntualizó que tampoco es dable aplicar el aludido artículo 38, en virtud del artículo 53 Constitucional, en tanto que, el mismo condiciona a la aplicación de la situación más favorable cuando exista duda en la interpretación normativa, situación que tampoco ocurrió. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, en el expediente se halló probado que las pretensiones que hoy se estudian ya fueron resueltas en sentencia ejecutoriada, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. Razón por la cual, estimó que era procedente, en virtud del artículo 164 del C.C.A, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues la misma se predica cuando existe igual objeto, misma causa petendi e identidad jurídica de partes, como ocurrió en el presente asunto, lo que impedía emitir un pronunciamiento sobre lo mismo. 1.5 El recurso de apelación- Parte demandante6 Dijo que, la decisión de instancia, deja en evidencia la falta de garantías frente al demandante, pues lo que debió realizar el juez era declarar la nulidad del acto administrativo N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, en el cual, se negó la petición de realización de nueva junta medica laboral y el otorgamiento de la pensión de invalidez, amparando de esa manera los derechos fundamentales al mínimo vital y la protección reforzada, de la cual gozan las personas en estado de invalidez.
Derechos ampliamente protegidos por la Corte Constitucional. Agregó que, si bien es cierto que, en sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Popayán, se condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral obtenida, no es menos cierto que la citada decisión, fue objeto del recurso de apelación, y en consecuencia, no se encuentra en firme - art 302 del CGP-.
En tal sentido el a quo no debió declarar de oficio la aludida excepción de cosa juzgada. De otra parte, señaló el juez de instancia, no tuvo en cuenta que, los actos administrativos demandados, aunque tienen por objeto lograr la pensión de invalidez, no son los mismos, lo que también atenta con uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, el 5 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 260-271/ Samai 6 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 274-302/ Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 mismo objeto, e identidad de partes en todas y cada una de las pretensiones.
Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, comoquiera que el demandante, acudió a la administración de justicia porque le asistía un derecho, máxime cuando el accidente se produjo al servicio del Estado. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
Es así como el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 26 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió el recurso de apelación7.
Con providencia del 16 de julio de 2018, Tribunal Administrativo de Nariño, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público presente su concepto8, sin que se haya emitido pronunciamiento alguno9. Mediante providencia de 6 de julio de 2021, el citado Tribunal Administrativo de Nariño10 dictó auto para mejor proveer, oficiando al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, para que remitiera link que permitiera el acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 190013333007-2013-00283-00, en el cual, fungía como demandante, el señor Salvador Molina Rueda y como demandado el Ejército Nacional, mismo en el que se dictó sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2016.
Del mismo modo, certificara el estado del proceso, es decir, si la sentencia de instancia se encontraba en firme y de haberse producido sentencia de segunda instancia, sea remitida, o en caso de encontrarse en curso la apelación, informara el Despacho del Tribunal en el cual se encontraba. Con auto del 10 de julio de 2024, se avocó el conocimiento del asunto11.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 292/ Samai 8 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 296/ Samai 9 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 302/ Samai 10 Índice archivo 04 e índice 10/ Samai 11 Índice N° 22 / Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.
El trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el demandante, se debe establecer si la negativa del juez en declarar la nulidad del acto administrativo demandado, le vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y la protección reforzada.
Del mismo modo debe definirse si le era dable al a quo, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Popayán, que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral, obtenida cuando prestaba servicio militar.
Igualmente, debe precisarse si el juez de instancia, pasó por alto que el acto administrativo demandado es diferente a los actos frente a los cuales, el citado juzgado de Popayán declaró la nulidad y condenó a la entidad demandada. Finalmente, debe establecerse si es procedente revocar la condena en costas. 3. Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1 Sobre la cosa juzgada y requisitos para su configuración El Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha considerado12 “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que 12 SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-25-000-2007-00116- 00(2229-07) Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 constituye cosa juzgada. b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos. En ese orden de ideas, para que se configure la cosa juzgada se requiere de una decisión ejecutoriada que comprometa la misma identidad en la causa petendi, partes y en el objeto.
Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos. 4. De las pruebas y el caso concreto En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: - El demandante, ingresó al Ejército, en calidad de soldado voluntario, con novedad fiscal a partir del 01 de enero de 1990, y se retiró como soldado regular por incapacidad relativa permanente, mediante OAP-EJC N° 1249 de 31 de diciembre de 1995, con novedad fiscal a partir del 01 de enero de 1996, para un total de servicios prestados de 4 años 7 meses y 29 días13. - El acta N° 310 de 14 de noviembre de 1995 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército14, da cuenta que el demandante fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 63.83%, como consecuencia de una lesión ocurrida en el servicio, catalogada como enfermedad profesional. - Mediante Resolución N° 09286 de 29 de julio de 199715 la entidad demandada, señaló que en virtud del Decreto N° 2728 de 1968, había lugar al reconocimiento y pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante por el 63.83%, teniendo en cuenta su edad de 24 años y los índices de lesión, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto N° 94 de 1989, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez, en tanto que, era requisito adquirir la incapacidad durante el servicio que aplique una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75%. - El acto administrativo contenido en el Oficio N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, da cuenta que, el demandante presentó petición ante la entidad demandada el 19 de junio de 201216, manifestando que sufrió una lesión adquirida en el servicio, cuando se desempeñaba como soldado profesional en el año 1994, la cual fue liquidada mediante Resolución N° 09286 de 29 de julio de 1997. 13 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 120/ Samai 14 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 9-11/ Samai 15 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 páginas 13-15/ Samai 16 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 7/ Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 - Para complementar lo anterior, se observa una petición dirigida ante la Procuraduría Provincial de Popayán, igualmente, presentada el 19 de junio de 201217, solicitando que intervenga ante el Ejército, para que se ordene una segunda junta médica, con el fin de que determinaran la capacidad laboral del actor y de esa manera logre su pensión. Además, señaló “se me hizo una primera junta médica y no me reconocen el total de la discapacidad que es mayor al 70% y solo manifiestan que tengo una discapacidad del 63, pero la realidad es otra, cuando mi estado de salud sigue mal a causa de este accidente”. - Frente a la aludida petición la entidad demandada dio respuesta a través del referido acto administrativo contenido en el Oficio N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 201218, señalando que, no se podía acceder de manera favorable a la petición, por encontrarse prescritos los términos, como lo contempla el Decreto 1796 de 2000 art 47 que reza: “ARTICULO 47.
PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año” - Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán de fecha 05 de agosto de 202119, frente al auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño20, aportando el link con acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 190013333007-2013- 00283-00, en el cual, fungía como demandante, el señor Salvador Molina Rueda y como demandado el Ejército Nacional, mismo en el que se dictó sentencia de primera instancia, el 22 de junio de 2016.
Además, se informó que, en sentencia de 05 de marzo de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, se dispuso confirmar la sentencia del 22 de junio de 2016, y se profirió el respectivo auto de obedecimiento del superior, el 24 de noviembre de 2020. - Obra en el expediente del referido juzgado del circuito de Popayán: Derecho de petición calendado a 8 de enero de 201321, en el cual, el demandante solicitó al Ejército, ordenar y reconocer, desde la fecha cuando se causó el derecho, pensión de invalidez, comoquiera que su capacidad laboral era superior al 50% y por lo tanto, a su caso debía otorgársele la aplicación de lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y los fallos de la Corte Constitucional.
Con Oficio N° OFI13-292 del 21 de enero de 201322, la entidad demandada, otorgó respuesta a la petición, indicando: “por medio de Resolución N° 9286 de 29 de julio de 1997, se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del señor Salvador Molina Rueda, acto administrativo que se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme. 17 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 5/ Samai 18 Índice 19 redirección a actuaciones en primera instancia archivo 01 página 7/ Samai 19 Índice 19 archivo 07/ Samai 20 Índice 19 archivo 04 e índice 10/ Samai 21 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal páginas 16-32/ Samai 22 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 36/ Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Por lo anterior, no es procedente dar respuesta favorable a lo pretendido, dado que a la fecha no existe nuevo acto administrativo que modifique la Resolución 9286/1997” - Sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán de fecha 22 de junio de 201623, mediante la cual, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 09286 del 29 de julio de 1997, dictada por la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional, respecto a la negativa de reconocer y cancelar la pensión de invalidez al demandante y declaró la nulidad total del acto administrativo contenido en el Oficio N° OFI13-292 del 21 de enero de 2013, suscrito por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al actor.
Condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, a título de restablecimiento del derecho, a que reconozca, liquide y pague una pensión de invalidez al demandante, en la cuantía que resulte conforme el art. 40 de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir de 1° de enero de 1996, la cual no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual. - Inconforme con la decisión, la parte demandada incoó recurso de apelación24, señalando que, se oponía a la declaratoria de nulidad del Oficio No. OFI13-292 de 21 de enero de 2013, por cuanto, este no era un acto administrativo, sino una respuesta a una solicitud elevada por la parte demandante, con el único propósito de revivir términos que se encontraban más que caducados, igualmente se opuso a la nulidad parcial de la Resolución No. 09286 del 29 de Julio de 1997, en tanto que si el actor no estaba de acuerdo, debió interponer los recursos a los que había lugar, lo cual no ocurrió. - Sentencia del 5 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmando la decisión de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán25. - Obra constancia de ejecutoria, frente a la sentencia emitida por el por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, de fecha 23 de abril de 202126 y constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de fecha 24 de julio de 202027 Como se señaló, el juzgado de instancia negó las súplicas de la demanda, considerando que, en el expediente se halló probado que las pretensiones que hoy se estudian, ya fueron resueltas en sentencia ejecutoriada, dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, Razón por la cual, era procedente en virtud del artículo 164 del C.C.A, declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, pues la 23 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 335-351/ Samai 24 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 339-363/ Samai 25 Índice 19 archivo 07 cuaderno segunda instancia páginas 66-86/ Samai 26 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal página 389/ Samai 27 Índice 19 archivo 07 cuaderno segunda instancia página 94/ Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 misma se predica cuando existe igual objeto, misma causa petendi e identidad jurídica de partes, como ocurrió en el presente asunto, lo que impedía emitir nuevo pronunciamiento sobre lo mismo.
Ahora bien, en punto de la alzada, el recurrente señaló que, el juez de instancia, i) debió declarar la nulidad del acto administrativo N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, en el cual, se negó la petición de realización de nueva junta médica laboral y el otorgamiento de la pensión de invalidez, amparando de esa manera los derechos fundamentales al mínimo vital y la protección reforzada, de la cual gozan las personas en estado de invalidez, ii) debió considerar que, la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, si bien, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral, obtenida cuando prestaba servicio militar, no es menos cierto que la misma fue objeto del recurso de apelación, y en consecuencia, no se encontraba en firme -art 302 del CGP-.
En tal sentido el a quo no debió declarar de oficio la aludida excepción de cosa juzgada, iii) también debió tener en cuenta que, los actos administrativos demandados, aunque tienen por objeto lograr la pensión de invalidez, no son los mismos, lo que también atenta con uno de los requisitos para que se configure la cosa juzgada, esto es, el mismo objeto, e identidad de partes en todas y cada una de las pretensiones.
Al respecto, el Tribunal considera que tal y como lo consideró el juzgado de instancia, no era procedente acceder a los pedimentos de la demanda, comoquiera que en el caso sub examine se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, empero, teniendo en cuenta que además de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán de data el 22 de julio de 2016, se dictó la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca de fecha 5 de marzo de 2020, confirmando la decisión, resolviendo sobre la pensión de invalidez pretendida por el demandante, con las respectivas constancias de ejecutoria.
Sobre los elementos de la cosa juzgada, la Corporación precisa que, el aludido fenómeno jurídico se causa cuando existe misma identidad de partes, igual causa petendi y objeto, como se pasa a explicar: Identidad de partes: Se estructura cuando en más de una demanda concurren las mismas partes. El señor Salvador Molina Rueda, adelantó dos demandas, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, una de las mismas fue conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, y la otra por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, respecto de la cual, hoy se surte la apelación que nos ocupa.
Así, se observa la identidad de partes, es decir, los mismos extremos procesales entre la una y otra demanda. Identidad en la causa petendi: Entendida como la razón por la cual se demanda, misma que se contiene en los hechos del libelo demandatorio, y originan su interposición y la formulación de las pretensiones. Para el presente caso se observa que, el señor Salvador Molina Rueda, en resumen, señaló que se realizó una Junta Médico Laboral, determinándose una disminución de su capacidad laboral del 63.83%, por lo cual, fue retirado del servicio, sin derecho a pensión de invalidez, en tanto que no superó el 75% exigido por la normatividad especial, por lo cual, el 19 de junio de 2012, solicitó a la entidad Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 demandada, que se requiera al Ministerio de Defensa, para que ordene una segunda junta médica, con el fin de determinar su incapacidad real, y en consecuencia poder acceder a la pensión por invalidez en un 75% de acuerdo a la normatividad especial.
Al respecto, la entidad, con Oficio N° 0048029 MD CGM-CE-PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, le contestó que no era procedente acceder a la petición por haber operado la prescripción de los términos art 47 del Decreto 1796 de 2000-. En la demanda interpuesta ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, indicó que el Área de Sanidad del Ejercito Nacional, el 14 de noviembre de 1995, realizó junta médico laboral, determinando una disminución de la capacidad laboral como relativa - permanente en un 63.83%, declarándolo no apto, y que mediante escrito radicado el 8 de enero de 2013, solicitó a la entidad demandada, con sustento en la extensión de jurisprudencia, el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, como soldado profesional, al contar con una disminución de su capacidad laboral superior al 50%, conforme al Decreto 923 de 2004 y al respecto, la entidad mediante Oficio N° OFI13-292 del 21 de enero de 2013, negó la solicitud, con fundamento en que no había acto administrativo que modificara la Resolución N° 9286 de 199728.
Sobre el particular, esta Judicatura observa que, aunque los hechos y los actos deprecados que motivaron la causa petendi no son idénticos, en el fondo se impulsó una situación jurídica particular que ya se encuentra definida. En el presente asunto, si bien, ha dejado clara su inconformidad frente al porcentaje de calificación de la pérdida de capacidad laboral 63.83%, pretendiendo que a través de una segunda junta medica laboral se reajuste del aludido porcentaje; mientras que, en la otra demanda invocó que su perdida de capacidad laboral es superior al 50% y por ello, le asiste el reconocimiento de la pensión de invalidez al tenor del Decreto 923 de 2004, de todos modos, su pensión de invalidez ya fue resuelta en sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y confirmada por el Tribunal del Cauca, reconociéndola, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.
Decisión que, a su vez, se encuentra debidamente ejecutoriada. Identidad en el objeto: Entendido como las prestaciones o declaraciones que se reclaman a la justicia. En el presente caso, el demandante, solicitó la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0048029 MD CGM-CE- PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, por medio del cual, la entidad accionada, le negó la petición de realización de una nueva junta médico laboral y el otorgamiento de pensión por invalidez, por las lesiones adquiridas durante los servicios prestados a la entidad demandada, como soldado profesional, comoquiera que en la primera junta médico laboral, le otorgaron una disminución de su capacidad laboral del 63.83%, y como consecuencia, solicitó se realice una nueva junta médico laboral, aumentando el índice de disminución de su capacidad laboral superior al 75%, para obtener derecho a la pensión de invalidez, tal como lo establece el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004.
Por su parte, en la demandada conocida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, solicitó que, se declare la nulidad del 28 Índice 19 archivo 07 cuaderno segunda instancia páginas 156-160/ Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 acto administrativo, contenido en el Oficio N° OFI13-292 de fecha 21 de enero de 2013, por medio del cual, la entidad demandada, le negó reconocer y pagar la pensión de invalidez y de vincularlo a él y a su núcleo familiar a los servicios de sanidad y bienestar social del Ejército Nacional y así mismo, solicitó se declare la nulidad de la Resolución N° 09286 del 29 de Julio de 1997, por medio del cual, la entidad demandada, indicó que, no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez, y como restablecimiento del derecho, solicitó se le otorgara la pensión de invalidez, teniendo en cuenta la disminución del capacidad laboral del 63.83%, misma fue adquirida cuando prestaba su servicio al ejército Nacional.
Pues bien, del contenido de las pretensiones, se observa que las mismas no son idénticas. Sin embargo, persiguen una resolución sobre la pensión de invalidez del actor, situación jurídica particular, respecto de la cual se insiste, ya fue definida en sentencia del juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán y confirmada por el Tribunal del Cauca, reconociendo su pensión de invalidez, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, por haber cotizado más de 26 semanas al Sistema de Seguridad Social en el año inmediatamente anterior al producirse el estado de invalidez, con una incapacidad superior al 50%, puntualmente se anotó29 “Entonces, conforme a las pruebas antes relacionadas, y en virtud de las anteriores consideraciones, estima este operador de justicia, que en principio no es procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta los requisitos consagrados en el Decreto 094 de 1989, toda vez que el soldado regular SALVADOR MOLINA RUEDA, tenía una disminución de la capacidad laboral 63,83%.
Sin embargo, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, se concluye que debe reconocérsele la pensión de invalidez conforme el art. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, los actos demandados trasgredieron el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral (art. 53 C.N); y consecuentemente, las normas superiores en que debieron fundarse.
En virtud de ello, se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 09286 del 29 de julio de 1997, emanada de la Subsecretaria General del Ministerio de Defensa Nacional y la nulidad total del Acto Administrativo No. OFI13-292 del 21 de enero de 2013, suscrito por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Sr. Salvador Molina Rueda.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor del Sr. SALVADOR MOLINA RUEDA, en la cuantía que resulte conforme a las previsiones del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, con efectos a partir de 1º de Enero de 1996 (fecha de retiro del servicio, pues no se consignó en el acta o su aclaración la fecha de estructuración, conforme el art. 40 ídem) y teniendo en cuenta los reajustes previstos en la ley y las mesadas adicionales que se hayan causado desde la misma fecha, en virtud del principio de inescindibilidad (…)”.
Con todo, se recalca que aun cuando el actor pretenda, con la demanda que nos ocupa, la realización de una nueva junta médica laboral y la consecuente nueva calificación, que le permita obtener la pensión de invalidez, conforme al régimen especial de las Fuerzas Armadas, se itera que existe una decisión en firme, que ya resolvió sobre su pensión de invalidez.
Además, que, el Tribunal, no pierde de vista que, la pretensión elevada en esta demanda, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 0048029 MD CGM-CE- PRECON-AJ del 10 de agosto de 2012, se trataba de un acto de mero trámite, pues en el mismo se anotó que no era procedente resolver la petición del demandante, en tanto que, estaban prescritos los términos 29 Índice 19 archivo 07 cuaderno principal páginas 343- 344/Samai Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 como lo contemplaba el Decreto 1796 de 2000 art 47 “ARTICULO 47.
PRESCRIPCIÓN. Las prestaciones establecidas en el presente decreto prescriben: a. Las mesadas pensionales en el término de tres (3) años. b. Las demás prestaciones en el término de un (1) año” Respecto de lo cual, sería del caso señalar que el acto no era susceptible de control judicial, no obstante, ya hubo un pronunciamiento de fondo que en esta instancia no es dable omitir.
Así, como también lo advirtió el recurrente que los actos demandados entre una y otra demanda no eran iguales, nuevamente, se repite que, en el fondo, las pretensiones de nulidad giran en torno a la pensión de invalidez, la cual ya fue resuelta. Ahora, frente a que el juez debió considerar que, la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, si bien, condenó a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la pensión de invalidez por disminución de la capacidad laboral, obtenida cuando prestaba servicio militar, no es menos cierto que la misma fue objeto del recurso de apelación, y en consecuencia, no se encuentra en firme -art 302 del CGP-.
En tal sentido, el a quo no debió declarar de oficio la aludida excepción de cosa juzgada. En atención a lo expuesto, la Corporación advierte que la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca, con sentencia del 5 de marzo de 2020, confirmando la decisión. Del mismo modo, frente a la sentencia emitida por la primera instancia, obra constancia de ejecutoria de fecha 23 de abril de 2021, y de la sentencia de segunda instancia, obra constancia de ejecutoria de fecha 24 de julio de 2020.
De manera que se halla configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues existe una decisión ejecutoriada que comprometió la misma identidad en la causa pretendí, partes y en el objeto. Así, bajo este contexto, el primer pronunciamiento con efectos inter partes impide a esta Sala una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, pues sería completamente contrario a derecho emitir una nueva decisión sobre la pensión de invalidez del demandante, cuando ya hubo una anterior, definiendo lo mismo.
En palabras de la Alta Corporación Contenciosa Administrativa30: Según lo dispuesto en el Artículo 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…) La importancia de este atributo de las sentencias judiciales, proviene de su propia finalidad, entre las cuales están las de conferir estabilidad, firmeza y certeza a las decisiones judiciales, evitando que el mismo asunto pueda ser debatido indefinidamente ante la jurisdicción. Finalmente, en lo que respecta a que se revoque la condena en costas, comoquiera que el demandante, acudió a la administración de justicia porque le asistía un derecho, máxime cuando el accidente se produjo al servicio del Estado, es oportuno advertir que la condena se impone en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, en este caso, se impondrá porque el recurso de apelación no prosperó. 30 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00119- 02(1812-19) Radicado: 2013-00132 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 En suma, para el Tribunal, en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, lo que le impone confirmar la sentencia de instancia. III.
CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, pero de acuerdo con lo aquí explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA31, en concordancia con el numeral 4° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el libro radicador y en el sistema de información Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 31 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.