Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Ejecutivo Proceso: 70-001-33-33-004–2018-00032-02 Demandante: Trudys María Medina LLerena Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Apelación sentencia proceso ejecutivo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada en contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que dispuso seguir adelante con la ejecución en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Las pretensiones. La señora Trudys María Medina LLerena, a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución1 contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de tres millones doscientos setenta y ocho mil quinientos veintitrés pesos ($3.278.523), correspondiente a la diferencia de lo reconocido y pagado el día 30 de noviembre de 2020 con la suma dejada de pagar.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de marzo del 2019, proferida dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado 7000133330042018-00132-00, promovido por la señora Trudys María Medina LLerena, contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante, la sanción 1 Fue presentada ante el mismo juez que profirió la sentencia objeto de título judicial.
Rama Judicial Tribunal Administrativo de Sucre Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 moratoria por pago tardío de las cesantías, debido a que existió una mora de 107 días en la consignación de las mismas El día 19 de septiembre de 2019, la accionante presentó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, solicitud de cumplimiento de sentencia. Para dar cumplimiento de la sentencia arriba mencionada, la entidad accionada el día 30 de noviembre del 2020, reconoció a la demandante la suma de $11.129.198, por concepto de pago de sentencia. La suma reconocida, no cubrió la totalidad de la deuda, debido a que al realizar la liquidación existe una diferencia por pagar de $3.278.523. 1.2 actuación procesal en primera instancia. • Presentación de la demanda: 28 de febrero de 2022. • Auto que ordena librar mandamiento de pago: 8 de septiembre de 2022. • Contestación de la demanda: 1 de diciembre de 2022. • Auto del 4 de septiembre de 2024, corre traslado para alegar. • El 9 de diciembre de 2024, se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito. • Escrito del recurso de apelación del 12 de diciembre del 2024. 1.3.
Contestación de la demanda. La parte ejecutada contestó la demanda, manifestando que se dio cumplimiento total de la sentencia a través de la Resolución del 26 de noviembre de 2015, por lo que considera dar por terminado el proceso, en tal sentido, propuso las excepciones de pago total de la obligación, las de compensación y prescripción. 1.4.
La sentencia apelada. Mediante sentencia 21 de marzo 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial, propuesta PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción, propuesta por la parte ejecutada, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNESE seguir adelante la ejecución contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de favor de TRUDYS MARÍA MEDINA LLERENA, tal como fue dispuesto en auto de 30 de marzo de 2023, que repuso el mandamiento ejecutivo de 8 de septiembre de 2022, por la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($2.640.253,83), más los intereses moratorios que se causen.
TERCERO: ORDÉNESE seguir adelante la ejecución contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de favor de TRUDYS MARÍA MEDINA LLERENA, tal como fue dispuesto en el mandamiento ejecutivo de fecha 30 de Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 marzo de 2023, por concepto de costas procesales del proceso ordinario por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($874. 690.oo)” La anterior decisión se fundamentó teniendo en cuenta lo siguiente: “La entidad demandada en su escrito de contestación, propuso la excepción de pago total manifestado que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, tenemos que la entidad condenada dio cumplimiento al Acto Administrativo en los términos allí establecidos y efectuó el respectivo pago de la suma de dinero reconocida a la aquí ejecutante ciñéndose rigurosamente a los parámetros establecidos, en el estudio y reconocimiento de la prestación del(a) docente en esa oportunidad.
En dicha decisión judicial se determina claramente la forma en que debería procederse para dar cumplimiento a lo allí ordenado, y de esta manera actuó el ente territorial al momento de emitir el Acto Administrativo, pues como del contenido del mismo se extrae. Es así como, según el Acto Administrativo expedido por el ente territorial, se dio cumplimiento al reconocimiento de la prestación, donde se observa claramente los montos y lapsos de reconocimiento de estos valores y aunado a esto se realizó el correspondiente pago de lo aquí liquidado, mediante consignación bancaria a la cuenta del(a) docente y/o beneficiario(a) TRUDYS MARÍA MEDINA LLERENA.
Para el despacho esta excepción no está llamada a prosperar, como pasa a explicarse; la entidad ejecutada pagó al ejecutante el día 30 de noviembre de 2020 el valor de $11.129.1983, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo de fecha 12 de marzo de 2019, la cual quedó ejecutoriada el día 27 de marzo de 2019; frente al pago realizado, el ejecutante presenta una liquidación por un valor superior en $3.278.523, por concepto de costas procesales, intereses DTF e intereses moratorios corrientes; este Despacho se apoyó en la labor ejercida por el Contador asignado a los juzgados administrativos, el cual mediante Oficio de fecha 17 de julio de 20224, presenta liquidación completa de la sentencia objeto de cobro judicial la cual arroja valor de $3.514.943,83, liquidando intereses de mora por DTF desde el 28 de marzo al 28 de junio de 2019, más los intereses de mora desde la presentación de la solicitud de cumplimiento radicada ante la ejecutada el 19 de septiembre de 20195 hasta el 30 de noviembre de 2020, fecha en que se efectuó el pago indicado, más las costas del proceso declarativo.
Así las cosas, la liquidación completa de la sentencia objeto de cobro judicial arroja una diferencia en cuanto al pago realizado por la entidad ejecutada, entendiéndose este como un pago parcial al total adeudado, encontrándose un valor por cancelar, observándose que las operaciones matemáticas son coherentes con los parámetros definidos en la sentencia aportada como título, por lo tanto, como se anunció se declara no probada la excepción propuesta.
Asimismo, las excepciones de prescripción y compensación propuestas por la parte ejecutada son invocadas en una relación genérica de normas sin sustentación alguna con los extremos de la problemática, inclusive no se aporta documentación o elemento alguno que permita tener certeza del cumplimiento de la obligación, o del acaecimiento de los presupuestos que den lugar a materializar las excepciones presentadas.
3.4. SOLUCIÓN DEL CASO Y DECISIÓN Como respuesta al problema jurídico debemos responder que si bien existió un pago de la deuda alegada, sin embargo, al no cubrir la totalidad del monto adeudado al momento de ser ejecutado no se puede establecer como pago total de la obligación sino como un abono realizado, primero a los intereses causados y posteriormente al capital, quedando pendiente una parte del capital y los intereses generados que se causen con posterioridad a la fecha del último abono, que fue el 30 de noviembre de 2020, por lo tanto, se Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 declara no probada la excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, y se ordenará seguir adelante con la ejecución”. 1.5.
El recurso de apelación. La parte ejecutada por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, solicitando se revoque la sentencia 9 de diciembre de 2024, toda vez que considera, se dio cumplimiento total a la obligación pretendida a través de la Resolución No CAPSXMA63 del 27 de noviembre de 2020.
En cuanto a la condena costas, considera que tampoco debe ser reconocida ya que la entidad ejecutada ha actuado de buena fe, cumpliendo con lo ordenado en la sentencia. 1.6. Actuaciones en segunda instancia. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. Mediante auto de 9 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegar de conclusión y concepto del Ministerio Público.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el delegado del Ministerio Público no emitió concepto
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en segunda instancia. 2.2. Problema jurídico Atendiendo a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a: i) declarar probada la excepción de pago total de la obligación y con ello revocar o modificar la orden de seguir adelante con la ejecución dada en la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024; ii) revocar la condena en costas impuesta en primera instancia. 2.3.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala declarará que no está probado el pago total de la obligación, no obstante, modificará la suma de dinero por la que se ha de seguir adelante con la ejecución y revocará la condena en costas. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.3.1. Del reparo por pago total de la obligación. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, condenó a la Nación- Ministerio Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a la demandante, una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondiente a 107 días.
Para dar cumplimiento a la sentencia, la entidad ejecutada a través de acto administrativo CAPSXMA63 del 27 de noviembre de 2020, reconoció a la demandante la suma de $11.129.198; valor que fue pagado el día 30 de noviembre de 2020. Ahora bien, el día 27 de noviembre del 2020, la entidad ejecutada realizó un segundo pago a la demandante por valor de $2.3753.854,00.
El valor anterior no fue considerado por el a quo, para adoptar la decisión de primera instancia. El inconformismo de la parte demandada y recurrente radica en que con los pagos antes referidos se dio cumplimiento total a la sentencia, por lo que considera que se debe dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. Sobre la excepción de pago, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado2: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) Demandante: Silvia Rocío Rivera Zúñiga Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago, etapas del proceso ejecutivo y aplicación del artículo 1653 del Código Civil en asuntos pensionales.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 “2.1.3.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago 81. Aunque este acápite no hace parte de las etapas del proceso ejecutivo, sí guarda estrecha relación con las excepciones y la orden de seguir adelante con la ejecución, pues del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP.
Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 82. En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625.
Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; [ ]» 83. A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 84.
Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir. Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 85. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.
Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 86.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 87.
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil49. 88. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente: Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que, si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 89.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 90.
Asimismo, la doctrina ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 91.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201652, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 92.
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 93.
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 94.
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución - capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo» 55. 95.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 96.El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 97.
Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 98. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;
(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]” Para determinar la procedencia de la excepción de pago total de la obligación alegada por la parte apelante, la Sala, con la colaboración del Contador adscrito al Tribunal Administrativo de Sucre, llevó a cabo una revisión detallada de la liquidación correspondiente.
Este análisis permitió establecer de manera precisa los pagos realizados y los saldos pendientes, elemento fundamental para el desarrollo del proceso ejecutivo y la correcta aplicación de las normas procesales. La verificación efectuada consideró las etapas procesales definidas en la normativa, así como la carga probatoria que recae sobre la parte que alega el pago, en consonancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso.
Además, se tuvieron en cuenta los criterios jurisprudenciales que delimitan cuándo procede alegar la excepción de pago y en qué momento procesal los pagos deben ser tratados como abonos a la obligación. Este ejercicio de liquidación no solo esclareció el estado actual de la obligación, sino que también permitió precisar el alcance de la ejecución Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 pendiente y la posibilidad de efectuar descuentos por eventuales pagos realizados con posterioridad al mandamiento ejecutivo.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 De acuerdo con la liquidación previamente realizada, no se ha cumplido totalmente con la obligación, ya que desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de reconocimiento y pago (27 de noviembre de 2020), el valor de la obligación ascendió a $13.747.193. El primer pago efectuado fue de $11.129.198, lo que generó un saldo pendiente a favor de la parte demandante de $2.617.995,93.
Este saldo fue cubierto posteriormente, mediante un segundo pago realizado el 26 de diciembre de 2020 por el valor mencionado anteriormente. Sumados los valores anteriores y confrontados con el saldo total de la obligación, queda pendiente por pagar a favor del ejecutante solamente la suma doscientos noventa mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($291.848,94).
El análisis contable y jurídico efectuado permitió no solo esclarecer el estado actual de la obligación, sino también delimitar con precisión el alcance de la ejecución pendiente. En este contexto, la revisión detallada de los pagos realizados y los saldos pendientes evidenció que la excepción de pago total de la obligación propuesta por la parte actora no resulta procedente, toda vez que subsiste una suma pendiente de cubrir.
Así las cosas, aunque se han efectuado pagos parciales, persiste un saldo a favor de la parte ejecutante. En consecuencia, corresponde modificar la orden impartida en la sentencia de primera instancia, de modo que la ejecución debe continuar únicamente por el valor de doscientos noventa mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($291.848,94), monto que refleja el remanente de la obligación una vez efectuados los descuentos respectivos por los abonos realizados. 2.3.2.
Del reparo a la condena en costas de primera instancia. A juicio de esta Sala, la condena en costas impuesta en primera instancia a la entidad ejecutada debe ser revocada. Es importante subrayar que, en el ámbito del contencioso administrativo, la imposición de costas no procede automáticamente por el solo hecho de que una parte haya resultado vencida en el juicio.
Por el contrario, se exige un análisis detallado de la conducta procesal, a fin de determinar si existieron manifestaciones de temeridad, mala fe o actuaciones que hayan entorpecido el normal desarrollo del proceso. En este caso, luego de examinar las actuaciones procesales y los argumentos expuestos, no se evidencia que la parte vencida haya incurrido en maniobras dilatorias, temerarias o contrarias a la buena fe procesal.
Así, la Sala concluye que no se reúnen los requisitos necesarios para mantener la condena en costas fijada por el a quo, razón por la cual se dispone su revocatoria. Al respecto el Consejo de Estado ha señalado: “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)”3.
Asimismo, la Subsección A del Consejo de Estado ha señalado que: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, la parte recurrente propuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia”4 3 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. Expediente No. 1908-2014. 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A. Expediente No. CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 41001-23-31-000-1997- 09839-02 (2458-2022) Demandante: Luis Alfonso Losada España Demandado: Departamento del Huila.
Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-004–2018-00032-02 En ese orden, como se indicó, el análisis detenido de las actuaciones procesales y la valoración de la conducta de la parte vencida, la Sala observa que no se configuran supuestos de temeridad, mala fe ni la existencia de actuaciones que hayan obstaculizado el desarrollo normal del proceso.
Además, no se advierte que la defensa careciera de fundamento legal, ni se identifican maniobras dilatorias o contrarias a la buena fe procesal. En vista de lo anterior, la Sala determina que no se reúnen los requisitos exigidos para mantener la condena en costas impuesta en la primera instancia. Por tanto, y en concordancia con el criterio jurisprudencial vigente, se revoca dicha condena y se dispone la no imposición de costas en esta segunda instancia. En conclusión, i) se modificará la decisión de juez de primera instancia, referente a la suma debida al ejecutante y, ii) revocará la decisión concerniente a las costas impuestas en primera instancia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo, indicando que el valor por el cual se ha de seguir adelante con la ejecución es la suma de doscientos noventa mil ochocientos cuarenta y ocho pesos con noventa y cuatro centavos ($291.848,94) por concepto de capital.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta por la primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático de administración SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co