RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados al demandante J.L.L.M, Z, con ocasión de la aspersión con el herbicida glifosato realizada el día 4 de febrero de 2011 en el municipio de Tarazá Antioquia, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente limitar el reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al término de duración del contrato de arrendamiento? Finalmente, como problema jurídico tres, se deberá determinar si ¿Es procedente reconocer los perjuicios morales a favor de todos los demandantes? Extracto: (…) De lo anterior se desprende que, en los casos en que se evidencie un daño derivado de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas, como el glifosato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que dichos eventos deben analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, correspondiente a un régimen objetivo de responsabilidad.
Esto se debe a que esta actividad representa un riesgo inherente para el ambiente y, por ende, implica una obligación especial de vigilancia y cuidado por parte del Estado. En este contexto, la responsabilidad del Estado solo podrá ser eximida si logra demostrar la existencia de una causal eximente, como fuerza mayor, caso fortuito, o la acción exclusiva y determinante de un tercero o de la propia víctima.
Este enfoque busca garantizar una protección efectiva frente a actividades riesgosas, asegurando que el análisis se realice conforme a las particularidades del caso concreto, sin desconocer los principios constitucionales y legales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado. (…) De lo anterior se concluye que está plenamente probado: (i) la aspersión con glifosato, (ii) que días después de esta acción, el demandante evidenció el daño en su cultivo por lo que presentó queja ante el Municipio de Tarazá, y (iii) que el daño fue corroborado por el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente, quien atribuyó la afectación directamente a la aspersión del herbicida.
(…) En relación con los argumentos presentados por la entidad demandada, esta Sala considera que los 120 metros a los que hace referencia en la respuesta constituyen una guía técnica para evaluar posibles daños derivados de las operaciones de aspersión. Sin embargo, este parámetro no puede ser interpretado como un límite absoluto, ya que existen factores externos, como las corrientes de viento y las condiciones climáticas, que son inherentemente variables y pueden influir en la dispersión del herbicida más allá de los límites establecidos.
Aunque es cierto que, en condiciones ideales, el contenido de la aspersión debería limitarse a un rango de 120 metros, esto no significa que no puedan producirse afectaciones fuera de dicho perímetro. (…) Sin embargo, si se logra demostrara el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pues solo basta con observar las fechas de los hechos para evidenciar una cercanía, que permite concluir que el daño de los cultivos de yuca obedeció a la aspersión del glifosato, sin dejar de lado que el mismo Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Tarazá, certificó la causa del daño. Además, es MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 2 importante destacar que la Policía Nacional no acreditó la existencia de una causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Por tanto, el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio está debidamente comprobado. (…) En conclusión, la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes ha sido reconocida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se demuestre de manera suficiente y plena la existencia de dicho perjuicio. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el dolor o tristeza causados por la pérdida de bienes deben tener una magnitud significativa que justifique su reparación, y no pueden presumirse, sino que requieren ser probados mediante los medios de convicción adecuados.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 005 2013-00287-02 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS POR LA ACTIVIDAD DE FUMIGACIÓN ÁREA.
ASPERSIÓN CON HERBICIDA GLIFOSATO. DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 13 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE HÍBRIDO 005 2013 00287 02 Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por el apoderado de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 24 de agosto de 2020, mediante la cual se declaró Administrativamente responsable a la entidad demandada, por los perjuicios causados al señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable del daño antijurídico sufrido por los demandantes con ocasión de los hechos sucedidos el 4 de febrero de 2011, cuando una avioneta del programa de erradicación de cultivos ilícitos perteneciente a la POLÍCIA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 4 NACIONAL sobrevoló la parcela donde residía el señor JORGE LUIS LARA MARTINEZ y su familia ubicada en la vereda Quinterón del corregimiento la Caucana del municipio de Tarazá (Antioquia) rociando el herbicida denominado glifosato y causando pérdida total de seis hectáreas de su propiedad cultivadas con yuca.
Como indemnización solicitan se condene a los siguientes pagos: -Por concepto de daño emergente Para Jorge Luis Lara Martínez y su familia, la suma de $25.277.196,00 -Por concepto lucro cesante Para Jorge Luis Lara Martínez y su familia, la suma de $ 3.300.000.000,00 -Por concepto de perjuicios morales Para Jorge Luis Lara Martínez, Telcida Marina Castro Rodríguez, Jorge Luis Lara Castro y Jhosen Luis Lara Castro, el equivalente a 100 SMLMV. 1.2.
Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El señor Jorge Luis Lara Martínez y su grupo familiar invirtieron, en el mes de julio de 2010, todos sus recursos en un cultivo de yuca de seis hectáreas. Dicha inversión ascendió a la suma de $25.277.196. Segundo. En relación con el aprovechamiento y beneficio esperado de las seis hectáreas, con un producto total proyectado de 300 toneladas de yuca y considerando una vida útil del cultivo de 30 años, el señor Jorge Luis y su familia estimaban obtener ingresos totales por $3.300.000.000.
Tercero. El señor Jorge Luis Lara Martínez y su grupo familiar dependían económicamente de las utilidades generadas por la siembra y producción de yuca, cultivada en su parcela ubicada en la vereda Quinterón, corregimiento La Caucana, municipio de Tarazá, Antioquia. Cuarto. El demandante, miembro de la Asociación de Yuca, informó el 26 de mayo de 2010 al señor Subteniente Javier Camilo Herrera Vásquez, comandante de la Subestación de Policía de La Caucana, sobre la existencia de un cultivo de yuca de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 5 su propiedad.
Este cultivo fue corroborado como libre de cultivos ilícitos, con el fin de prevenir cualquier aspersión que pudiera afectar su predio. Quinto. El Subteniente Javier Camilo Herrera Vásquez, comandante de la Policía en La Caucana, mediante oficio No. 0331/MD SUCAU-COEBA del 29 de mayo de 2010, informó sobre la existencia del cultivo de yuca, con sus respectivas coordenadas, al señor Brigadier General Francisco Patiño Fonseca, director de Antinarcóticos, solicitando que no se realizara fumigación sobre el predio.
Sexto. El 4 de febrero de 2011, el demandante observó el sobrevuelo de una avioneta, “de las que usa el gobierno para fumigar cultivos ilícitos, avioneta de la Policía”, que realizó una aspersión sobre el terreno de su propiedad, afectando los cultivos lícitos de yuca sembrados en el predio, con una sustancia que presentaba características del herbicida conocido como glifosato.
Séptimo. Como consecuencia de dicha aspersión, realizada por la avioneta de la Policía Nacional, se derivó la pérdida total de seis hectáreas de plantación de yuca, con aproximadamente siete meses de sembradas. Estas hacían parte de un lote mayor de 20 hectáreas. Octavo. El 24 de febrero de 2011, el señor Jorge Luis Lara Martínez presentó una queja ante la Alcaldía del municipio de Tarazá, Antioquia, solicitando el reconocimiento de una compensación económica.
Esta actuación fue comunicada a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, la cual emitió una respuesta negativa, argumentando que, cuando la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a 120 metros, no se efectúa visita al lugar de los hechos para verificar de manera directa los perjuicios ocasionados, ya que no existiría un nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión. Por ello, concluyó que no se pudo ocasionar daño alguno sobre cultivos legales en desarrollo de dichas operaciones.
Noveno. El abogado señala que los parámetros para la erradicación aérea que deben ser cumplidos por los pilotos se encuentran establecidos en el artículo 102 del Decreto 1843 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución No. 1054 de 2003, y no en estudios internacionales. Esto se debe a que las condiciones específicas de la vereda Quinterón, ubicada en el Nudo de Paramillo, presentan características únicas de viento y clima que las diferencian de otras zonas.
Décimo. La Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional no realizó una visita previa al predio para verificar la presencia de cultivos ilícitos, ni llevó a cabo una MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 6 inspección posterior tras la aspersión con el herbicida glifosato.
Esto resulta aún más grave considerando que, con anterioridad a la fumigación, ya se había advertido sobre la existencia del cultivo lícito de yuca. Undécimo. Personal de la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del municipio de Tarazá se desplazó hasta la zona afectada, constatando de manera directa los daños sufridos por los cultivos.
Dichos daños quedaron documentados en un informe fotográfico emitido por la dependencia municipal. 1.3. Contestaciones 1.4. Presidencia de la República1 El apoderado de la Presidencia de la República, en respuesta a la notificación recibida, manifiesta que dicha diligencia es improcedente, ya que está dirigida a entidades distintas.
Agrega que la erradicación de cultivos ilegales es una tarea que escapa a sus competencias legales, puesto que su función es técnica y su objetivo es solo de servir de apoyo al cumplimiento de las funciones del Presidente de la República. 1.5. Policía Nacional2 En respuesta a la acción de la referencia, la Policía Nacional manifestó que el señor Jorge Luis Lara Restrepo no demostró el título de propiedad del cual solicita la reparación, como lo sería un contrato de compraventa, ni el modo, es decir, la escritura pública e inscripción de esta en el registro de instrumentos públicos.
Señala que, conforme a la investigación realizada, las operaciones de aspersión se efectuaron a una distancia de 509 metros de la coordenada suministrada en la reclamación presentada por el señor Jorge Luis Lara Martínez. Indica que las aeronaves encargadas de las actividades de aspersión de cultivos ilícitos están equipadas con el sistema DGPS Flying Flagman (GPS diferencial), el cual permite mayor precisión mediante el uso de bandereo electrónico.
Este sistema, implementado por The Norte Technology, Inc., es utilizado a nivel mundial en la 1 Folios 106 a 111 2 Folios 124 a 134 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 7 agricultura comercial y permite realizar análisis pre y post-operacionales, así como mantener un registro detallado de las actividades de vuelo y aspersión en las áreas intervenidas.
Añade que estudios científicos han demostrado que el glifosato es menos tóxico que muchos medicamentos y algunas sustancias alimenticias. Está comprobado que el glifosato no produce defectos genéticos, ni es abortivo o mutagénico. Además, las dosis utilizadas en la aspersión de cultivos ilícitos son de bajo riesgo y toxicidad para la selva, la fauna silvestre y los peces.
Alega que el demandante intenta atribuir responsabilidad a la Policía Nacional por los daños ocasionados a sus pastizales como consecuencia de la erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión con glifosato, basándose únicamente en afirmaciones y conjeturas carentes de contenido probatorio que demuestre una falla en el servicio.
Finalmente, expone como excepciones la falta de legitimación en la causa por activa, la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado y la ausencia de pruebas que acrediten los perjuicios alegados. 1.6. Sentencia impugnada3. Mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad, declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados al demandante Jorge Luis Lara Martínez.
Considera la a quo que, del material probatorio es posible concluir que existe un alto grado de probabilidad respecto a que la afectación sufrida en el cultivo de yuca fue producto de la aspersión con el herbicida glifosato realizada por la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el día 4 de febrero de 2011. No siendo posible desvirtuar la relación causal probada, con la simple afirmación de la entidad demandada.
Toda vez que, si bien, relacionan la existencia de estudios que concluyen que no es posible a una distancia de 509 metros de la línea de aspersión causar daño al cultivo, este estudio no fue justificado ni ilustrado en el proceso como tampoco hace referencia a las características propias del municipio de Tarazá 3 Documento 01SentenciaPrimeraInstancia.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 8 Antioquia o a condiciones homogéneas, por lo que no deja de ser una simple afirmación. Por el contrario, con la prueba documental y los testimonios es posible concluir la existencia del nexo causal entre la conducta de la entidad y el daño causado al cultivo.
Refiere que, de las pruebas obrantes y practicadas en el proceso, no fue posible establecer una inobservancia de las disposiciones relativas a la aspersión con el herbicida glifosato en cultivos lícitos. Por el contrario, se encuentra que en ningún momento las disposiciones sobre la materia obligan a realizar una visita física de verificación previa.
Situación que fue explicada por el Mayor General Francisco Patiño Fonseca (Director Antinarcóticos para la fecha de los hechos), así como tampoco se probó falla en el procedimiento de aspersión o en el avión que la realizó. Agrega que, dado que es una actividad lícita catalogada como actividad peligrosa, se encuentra que el daño ocasionado al señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ es imputable jurídicamente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL.
Lo que se fundamenta en el título de imputación de riesgo excepcional. Finaliza señalando que, el demandante no tenía la obligación de soportar el daño causado por la entidad en ejecución de una actividad lícita, considerada peligrosa por sus efectos colaterales, máxime cuando no se encuentra demostrada causa extraña que exonere a la demandada de responsabilidad. 1.7.
Recursos de apelación. 1.7.1. Policía Nacional4. No estando de acuerdo con lo dispuesto por la juez de primera instancia, el apoderado de la Policía Nacional interpone recurso de apelación, argumentando que en la sentencia no se realizó una valoración sistemática de las pruebas, las cuales tienen un carácter más técnico que testimonial.
Afirma que no se tuvo en cuenta la decisión emitida por la Dirección Antinarcóticos, en la cual se declaró la improcedencia de la compensación solicitada, decisión que no fue cuestionada ni refutada en su contenido probatorio por parte de la juez. 4 Documento 03ApelacionSentenciaPolicia.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 9 El apoderado agrega que, de acuerdo con el auto de decisión de fondo sobre la queja 14193 presentada por el señor Jorge Luis Lara Martínez y que fue incorporado al expediente, no se efectuó una verificación de campo.
Según el análisis del Comité Técnico Especial de Verificación de Quejas, en cumplimiento del artículo 13 de la Resolución No. 008 de 2007 del Consejo Nacional de Estupefacientes (CNE), se concluyó, a través del acta 024–ARECIGRUAQ, que las quejas relacionadas con el programa de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión con el herbicida glifosato (PEGIG) en los municipios de Valdivia, Tarazá, Briceño, Toledo y San Andrés, en el departamento de Antioquia, no serían objeto de verificación de campo.
Esto se fundamentó en los planteamientos de estudios realizados por el Dr. Keith R. Solomon y científicos de la CICAD-OEA, así como en el protocolo establecido en el instructivo No. 052 de la Dirección Antinarcóticos. Dicho protocolo establece que “en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se debe efectuar visita de campo, ya que no existe un nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas.
Por consiguiente, no es posible que se haya causado algún tipo de daño sobre las plantaciones legales en desarrollo de estas operaciones”. Por otra parte, el apoderado señala que en el proceso no se probó la titularidad del bien afectado, ya que el demandante únicamente aportó un contrato suscrito con el señor Artemio Antonio Polo Doria, identificado como el titular del predio.
A criterio del juez, este documento corresponde a un contrato de arrendamiento y no a un contrato de aparcería, como sostiene el demandante. Asimismo, subraya que el programa de erradicación de cultivos ilícitos, desde la ubicación del predio hasta las operaciones de aspersión y el trámite de quejas, se lleva a cabo a través de un proceso técnico-operativo en cumplimiento de las políticas del Gobierno Nacional.
Este programa está respaldado por un marco normativo y metodológico que incluye disposiciones como las de la Resolución No. 008 de 2007, entre otras normas concordantes. Finaliza indicando que para establecer responsabilidad es necesario que se reúnan todos los elementos estructurales que la configuran. No es suficiente con presentar conjeturas o indicios, los cuales, en todo caso, no constituyen certeza sobre la ocurrencia o no del perjuicio alegado.
En este sentido, destaca que no se presentaron pruebas técnicas ni estudios específicos sobre vegetación y suelos que pudieran ser analizados por entidades MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 10 como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los laboratorios de suelos o el ICA.
Tampoco se aportaron certificaciones que permitieran determinar si el daño alegado fue causado efectivamente por el glifosato. Para acreditar científicamente que la desaparición o muerte del cultivo obedeció a la toxicidad del glifosato, era necesario presentar pruebas que, en este caso, no obran en el expediente. Concluye afirmando que, desde un punto de vista técnico, no existe la posibilidad de que las operaciones de aspersión realizadas el 4 de febrero de 2011 hayan causado algún daño al demandante. 1.7.2.
Parte demandante El apoderado de la parte actora manifiesta su desacuerdo con la limitación del reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al término de duración del contrato de arrendamiento, fundamentándose en que no existe certeza respecto a su prórroga. Argumenta que el 1 de junio de 2011, los contratantes decidieron otorgarle mayor validez al contrato mediante la realización de la presentación personal en una notaría. Asimismo, señala que, dado que la fumigación ocurrió el 4 de febrero de 2011, durante la vigencia inicial del contrato, la actuación notarial refleja la intención de las partes de continuar con el vínculo contractual una vez culminara su período inicial.
En relación con la tasación de este perjuicio, sostiene que, como mínimo, su cuantía debe incluir la utilidad neta de dos rotaciones o cultivos. Esto se debe a que, según lo afirmado por el perito Guillermo León Vásquez Velásquez, en el terreno afectado, durante la vigencia del contrato, era posible establecer un segundo cultivo o rotación, y solo restaba cosecharlo.
En consecuencia, dicha segunda producción debe ser tenida en cuenta al momento de cuantificar el valor del lucro cesante. Por otro lado, expresa su desacuerdo con el no reconocimiento del perjuicio moral, argumentando que este no fue acreditado en el plenario. Sin embargo, señala que del testimonio de William de Jesús Quiñónez Zapata y Didier Andrés Upegui Castañeda se desprende claramente el dolor sufrido por los demandantes.
En virtud de lo anterior, solicita que se modifique la sentencia en los siguientes términos: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 11 1. Acoger los planteamientos relacionados con la cuantificación del lucro cesante futuro, incluyendo, como mínimo, la utilidad derivada de una segunda rotación o producción. 2.
Reconocer los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, quienes, para la época de los hechos, conformaban un grupo familiar unido, situación que permanece invariable en la actualidad. 1.8 Trámite en segunda instancia5. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 28 de noviembre de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Parte demandante6. Aprovecho el escrito de alegaciones finales para ratificar en todas sus partes los argumentos expuestos en el escrito de apelación a la sentencia de primera instancia. 1.8.2. Policía Nacional y Ministerio Público El Ministerio Público y la parte demandada, no se pronunciaron pese al traslado que se les corrió, por tanto, inane se hace cualquier apreciación. 1.9.
Pruebas relevantes 1.9.1. Documentales • Contrato de arrendamiento por el cual se arrendó al señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ 6.5 hectáreas de la parcela ubicada en la vereda Quinterón 5 Documento 18PAJ 005-2013-00287-02 Traslado para alegar.pdf 6 Documento 21AlegatoDte..pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 12 Corregimiento la Caucana, municipio de Tarazá. Con el fin de destinarlo para un cultivo de yuca.
(fl. 24-25). • Escrito dirigido al comandante de la Subestación de la Policía la Caucana (fls. 33-49), mediante el cual se informa la existencia del cultivo de yuca de 6.5 hectáreas en la vereda Quinterón de esté corregimiento. Se otorgan las coordenadas y se anexan fotografías y croquis del lugar (fls. 35-40). Fotografías que no fueron objetadas por la entidad demandada. • Oficio No. 0331 MD SUCAU-COEBA del 29 de mayo de 2010, elaborado por el Comandante de la Subestación de Policía La Caucana y dirigido al Director Antinarcóticos, en la que se informa que en las coordenadas No, 7°40”39.21 W75°32”26.12 se encuentran cultivos de yuca, por lo que se debe evitar una fumigación indiscriminada (fls. 41-49). • Oficio No. 202 MD SUCAU- DIECA 201 del 12 de febrero de 2011, elaborado por el Comandante de la Subestación de Policía La Caucana y dirigido al Comandante del distrito especial de la policía de Caucasia.
Mediante el cual informan lo sucedido con el cultivo ocasionando, según los propietarios, por la fumigación por parte de la dirección de antinarcóticos (fls. 50 a 53). • Queja presentada por el señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ ante el municipio de Tarazá Antioquia. (fl. 54). En la que relaciona las coordenadas geográficas y la descripción de tipo de cultivo “cultivo de yuca”.
Con el fin de solicitar la reparación económica en la medida que con el paso de un avión de la policía antinarcóticos, sin verificar se descargó glifosato sobre todo el cultivo. • Informe realizado por el Secretario de agricultura y medio ambiente del municipio de Tarazá, Jhon Henry Areiza Vallejo. (fls. 55-58). En este se relaciona la identificación del predio y sus coordenadas.
Se anexan 6 fotos del estado del cultivo con posterioridad a la presunta aspersión. Y se anota por parte del Secretario “afectación yucal se observa sobre la hoja y cuerpo de la planta residuos de quemadura dejadas por aspersión”. • Oficio No. S-2011 002734 del 1 de mayo de 2011 elaborado por la Dirección de Antinarcóticos y dirigido al municipio de Tarazá. Asunto: solicitud de información (fls. 59 – 60 y 141-142) • Auto admisión de queja No. 14193 del 25 de junio de 2011.
(fls. 62 -63 y 144- 146). • Auto decreto de pruebas queja No. 14193 (fls. 66 a 68 y 148-150). • Auto decisión de fondo queja No. 14193 del 14 de septiembre de 2011, en la que se declara la no procedencia de la compensación económica, por lo que se ordenó el archivo de la queja presentada (fls. 69 -71 y 151-153). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 13 • Orden de servicio No. 429 del 31 de diciembre de 2010 actividades de aspersión aérea de cultivos ilícitos de coca mediante la operación “mercurio IX” en los Departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba” (fls.155 – 163). • Instructivo No. 025 DIRA- ARECI- 70 del 27 de agosto de 2010.
En el que se explica la metodología para la visita de verificación de quejas derivadas de las operaciones de aspersión (fls. 164 - 170 y 211-216). • Acta No. 024/ ARECI.GRUAQ del 14 de julio de 2011, que trata sobre la visita de verificación de campo por quejas derivadas del programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato (pecig) a los municipios de Valdivia, Tarazá, Briceño, Toledo y San Andrés departamento de Antioquia (fls. 174 -177). • Acta No. 051/ ARECI GRUAQ del 23 de agosto de 2011 (fls. 178-192 y 195 -209). • Certificación No. 8587 del 27 de junio de 2011 de la Dirección de Antinarcóticos.
Mediante la cual certifican que para el día 4 de febrero de 2011 se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Tarazá - Departamento de Antioquia. (fl. 225). • Resolución 0013 del 27 de junio de 2003 por medio de la cual se adopta el nuevo procedimiento para el programa de erradicación de cultivos ilícitos (fls. 227-- 231) • Resolución 1054 de 2003 por la cual se modifica un plan de manejo ambiental y se toman otras determinaciones.
(fl. 232- 251). • Resolución No. 0008 del 2 de marzo de 2007 por la cual se establece un procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos daños causados por la aspersión aérea con herbicida glifosato. (fls. 252-258). • Resolución No. 001 del 6 de marzo de 2012, por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Resolución No. 0008 (fl 259 - 262) • Oficio No. S-2014 019986 ARECI-CASPE-29 del 26 de noviembre de 2014.
Por medio del cual dan respuesta al exhorto 213. En este se informa que para el 4 de febrero de 2011 no se realizaron operaciones de aspersión en el departamento de Antioquia. (fls.306-307). • Oficio con radicado No. 20141103399 del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual. El secretario de Agricultura y Medio Ambiente del municipio de Tarazá manifiesta no contar con archivos de estudios de suelo que se hayan realizado a la vereda Quinterón corregimiento de la Caucana.
(fl. 842). • Respuesta de la Aeronáutica Civil. Rad. Aerocivil ADI 2016048501 de 13 de junio de 2016, mediante el cual informan que solo tienen información acerca de las condiciones climatológicas en aquellas ciudades o municipios donde hay MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 14 aeropuertos, y dado que el municipio de Tarazá Antioquia no cuenta con aeropuerto no le es posible establecer las condiciones meteorológicas para el momento de los hechos.
(fl. 876). • Respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la que mencionan que el Laboratorio Nacional de Suelos no encontró información relacionada con toma de muestras y análisis correspondientes en el año 2011 en el municipio de Tarazá Antioquia. (fl. 877). • Oficio del 20 de junio de 2016, en el que el Instituto Nacional de Salud, manifiesta que se realizaron mediciones de de glifosato y su metabolito AMPA en los meses de enero, marzo y septiembre.
Aduce que en la primera medición no se logró detectar ni glifosato ni su metabolito AMPA en agua. En la aspersión realizada en el mes de septiembre de 2011, no se logró detectar niveles de glifosato en agua, sin embargo, se logró detectar presencia de su metabolito en agua. (fl 878) • Respuesta de la Secretaría de agricultura y medio ambiente municipio de Tarazá, con fecha del 23 de junio de 2016, mediante la cual manifiestan no contar con ninguna información relacionada con los daños que aduce el señor Jorge Luis Lara Martínez.
(fl. 879). • Oficio No. S-2016-050542/ DIRAN-JEFAT-29.25 del 25 de junio de 2016, mediante el cual el Director de Antinarcóticos remite copia del resumen diario de vuelo de las operaciones de aspersión aérea de cultivos ilícitos realizadas el día 4 de febrero de 2011 en los departamentos de Antioquia y Córdoba. (fls.891 vto-892) 1.9.2.
Testimoniales El Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá Antioquia, en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 0107, recepcionó en audiencia del 28 de enero de 2015 la declaración de: Nelson David Conde Villamizar (fls. 557-558), William de Jesús Quiñonez Zapata (fls.559-561), Jhon Henrry Areiza Vallejo (fls. 563-564) y Artemio Antonio Polo Doria (fls. 565-566) El Juzgado Primero Civil Municipal de Bello, en cumplimiento del Despacho comisorio No. 118, recepcionó en audiencia del 5 de febrero de 2015 la declaración de Didier Andrés Upegui Castañeda.
(fls. 820 y ss.) y Yuan Andrés Restrepo Obando. (fls. 825 y ss.) 7 Folio 312 8 Folio 818 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 15 El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en cumplimiento del Despacho comisorio No. 139, recepcionó en audiencia del 10 de octubre de 201810 la declaración de Francisco Patiño Fonseca (fl.1184).
Posteriormente, el 22 de noviembre de 201611 recepcionó la declaración de Javier Camilo Herrera Vásquez. (fl. 910) 1.9.3. Dictamen pericial Se designó a la Universidad Nacional de Colombia para que, a través de un profesional en Agronomía, determinara si los hechos mencionados en la demanda, específicamente la aspersión con glifosato realizada el 4 de febrero de 2011, generaron perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante.
Como parte del proceso, se cuenta con un dictamen pericial elaborado por el ingeniero agrónomo León Darío Vélez Vargas (folios 1001-1003), el cual fue complementado a solicitud de la parte demandante (folios 1075 y siguientes). En la audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2018, se llevó a cabo la contradicción del dictamen presentado por el ingeniero León Darío Vélez Vargas.
Durante esta diligencia, la parte demandante objetó el dictamen alegando error grave y solicitó la elaboración de un nuevo dictamen pericial. El Despacho consideró pertinente decretar un nuevo dictamen, razón por la cual se hizo un exhorto a la Facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia. El nuevo dictamen pericial, elaborado por el ingeniero forestal Guillermo León Vásquez Velásquez, está contenido en los folios 1193, y su contradicción se encuentra en los folios 1204. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 Folio 1130 10 Folios 1182-1183 11 Folio. 910 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 16 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.2.
Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar como problema jurídico uno ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al declarar responsable la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados al demandante JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ, Z, con ocasión de la aspersión con el herbicida glifosato realizada el día 4 de febrero de 2011 en el municipio de Tarazá Antioquia, en el marco del programa de erradicación de cultivos ilícitos? Además, se deberá establecer como problema jurídico dos: si ¿Es procedente limitar el reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al término de duración del contrato de arrendamiento? Finalmente, como problema jurídico tres, se deberá determinar si ¿Es procedente reconocer los perjuicios morales a favor de todos los demandantes? 2.3.
Causa del problema Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica.
Para la parte actora y el Juzgado de primera instancia, las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por los demandantes configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, lo que hace procedente la reparación de los perjuicios. Por su parte, la entidad demandada sostiene una postura contraria, argumentando que no se configura dicha responsabilidad y que, en consecuencia, debió ser eximida de la misma, al considerar que no existe posibilidad alguna de que las operaciones de aspersión realizadas el 4 de febrero de 2011 hayan ocasionado daños al demandante.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 17 Respecto al problema jurídico dos, relacionado con el reconocimiento del perjuicio material, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente valoración probatoria, dado que la parte demandante considera que están probados los presupuestos para el reconocimiento del mismo, mientras que la juez de primera instancia considera que solo es posible reconocer un ciclo de la siembra.
Al igual que en el anterior caso, el problema jurídico tres, se circunscribe a una diferente valoración probatoria, en tanto que la parte demandante considera que en el plenario está acreditado la existencia del daño moral, mientras que la juez de primera instancia sostiene lo contrario. 2.4. Régimen de responsabilidad por daños causados por la actividad de fumigación aérea con glifosato.
Sobre el tema, el Consejo de Estado, en sentencia del 22 de mayo de 2024, manifestó lo siguiente: En lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.
En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera12 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.
Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 18 determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede desconocerse que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, en consecuencia, se constituye en la herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste13.
Ahora bien, particularmente, sobre los daños ocasionados por la utilización del herbicida glifosato, el Consejo de Estado ha sostenido que su estudio debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en tanto es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente y, por ende, al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, aspecto que, en todo caso, no releva de la carga de acreditar el daño y el nexo causal, como elementos basilares de un juicio de imputación de responsabilidad.
A propósito, en sentencia del 20 de febrero de 2014 la Subsección B del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “De acuerdo con los anteriores estudios científicos referenciados, tenemos que la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, por lo cual al Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido; en consecuencia, es pertinente analizar el sub lite a partir del título de imputación del riesgo excepcional, el cual se enmarca en la responsabilidad objetiva del Estado.
Una vez ha quedado acreditado el daño antijurídico y aclarado el régimen de responsabilidad del sub lite, en el que la entidad podrá exonerarse únicamente si acredita una causal eximente de responsabilidad - fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, es indispensable establecer si el perjuicio sufrido por el señor Medina es susceptible de ser imputado a la entidad demandada o, si, por el contrario, debe ser soportado por la víctima”.
En conclusión, en los casos en que el Estado se evidencie un daño con ocasión del despliegue de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas -como lo es el glifosato-, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha habilitado la posibilidad de realizar el estudio de responsabilidad a partir del título objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional, por tratarse de una actividad que engendra un riesgo para el ambiente, y donde solo será posible eximirse de una condena si se prueba que la afectación ocurrió por una causa extraña – caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o de la víctima-.
De lo anterior se desprende que, en los casos en que se evidencie un daño derivado de operaciones aéreas de aspersión de herbicidas, como el glifosato, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que dichos eventos deben analizarse bajo el título de imputación de riesgo excepcional, correspondiente a un régimen objetivo de responsabilidad.
Esto se debe a que esta actividad representa un riesgo inherente para el ambiente y, por ende, implica una obligación especial de vigilancia y cuidado por parte del Estado. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 19 En este contexto, la responsabilidad del Estado solo podrá ser eximida si logra demostrar la existencia de una causal eximente, como fuerza mayor, caso fortuito, o la acción exclusiva y determinante de un tercero o de la propia víctima.
Este enfoque busca garantizar una protección efectiva frente a actividades riesgosas, asegurando que el análisis se realice conforme a las particularidades del caso concreto, sin desconocer los principios constitucionales y legales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado.
3. CASO CONCRETO En los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo de Medellín, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, la parte accionante solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, así como la ampliación de la cuantificación del lucro cesante futuro.
Por su parte, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la revocatoria de la sentencia al considerar que no existía prueba suficiente de su responsabilidad patrimonial. Dado que ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia mencionada, el asunto será resuelto sin limitación alguna, de acuerdo con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso.
En este sentido, se procederá a analizar si el Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la destrucción de los cultivos de yuca sembrados en la parcela donde residían el señor Jorge Luis Lara Martínez y su familia, ubicada en la vereda Quinterón, del corregimiento La Caucana, en el municipio de Tarazá (Antioquia), a causa de la fumigación con el herbicida glifosato, que resultó en la pérdida total de seis hectáreas de su propiedad.
Bajo esta óptica, a continuación, se establecerán cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar o no a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.1. Hechos probados. • Se evidencia la existencia de un contrato de aparcería con el propietario del terreno donde se desarrolló el cultivo de yuca.
Contrato suscrito el día 3 de enero de 2010 y visible de los folios 24 a 25 del expediente. Sin embargo, la a quo, de forma acertada, señaló que, pese a que el contrato fue denominado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 20 de aparcería, lo que realmente se celebró entre las partes, fue un contrato de arrendamiento, dado que las partes se obligaron recíprocamente, una a conceder el goce de una parte del terreno y la otra a pagar por este goce.
Sin que en ningún momento el señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ deba utilidades al propietario, ni el propietario se obligue aportar capital o anticipo para la ejecución del cultivo. Tema que además fue aclarado por el propietario del bien, tal como se evidencia de los folios 565 a 566. • También está probado que el señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ no era el único propietario del cultivo, pues conforme el escrito dirigido al comandante de la Subestación de la Policía la Caucana del 26 de mayo de 2010 (fls. 33 - 34), los señores Henry A. Patiño F, Jorge Luis Lara M, Javier Sierra, Miguel A. Chavarría R y Juan F. Lara son asociados del cultivo de yuca. • Se evidencia en el expediente que mediante oficio No. 0331/ MD SUCAU- COEBA del 29 de mayo de 2010 el comandante Subestación de Policía la Caucana informó al Director Antinarcóticos que: “… en el corregimiento la caucana municipio de Tarazá, en las coordenadas No.7°40”39.21 W 75° 32”26.12´ se encuentran unos cultivos de yuca pertenecientes a los señores Asociados de Yuca que comprenden 6.5 hectáreas ubicados en la vereda Quinterón del corregimiento.
Anterior información suministrada por los señores Asociados de Yuca la Caucana con el fin de evitar una fumigación indiscriminada al cultivo” • Está probado, según se evidencia en certificación No. No. 8587 del 27 de junio de 2011 elaborada por el Coordinador Grupo de Aspersión del Área Erradicación Cultivos14 que el día 4 de febrero de 2011, si se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Tarazá Departamento de Antioquia. • Consta en respuesta otorgada por el Director de Antinarcóticos Mayor General José Mendoza Guzmán que el día 4 de febrero de 2011 se realizó la aspersión aérea antes señalada15. 14 Folio 225 15 Folio 891 vto.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 21 • Se ha comprobado que el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente de Tarazá visitó el terreno, donde, tras realizar una inspección y registrar fotografías, constató la afectación del cultivo como resultado de la aspersión16. • También se evidencia queja formulada por Jorge Luis Martínez ante el municipio de Tarazá el día 24 de febrero de 2011, en virtud del procedimiento regulado por la Resolución no. 0008 del CNE del 2 de marzo de 200717.
Queja que fue resuelta de fondo por la Dirección Antinarcóticos, mediante Auto de decisión No. S-2011-012081/ ARECI-GRUAQ -44 del 14 de septiembre de 2011 (fl. 69 y ss.), en la que se declaró la no procedencia de la compensación económica y en consecuencia ordenar el archivo de la queja presentada. Como argumentos de la decisión se expuso lo siguiente: “Que de acuerdo con las apreciaciones plasmadas por parte del Comité Técnico en el acta grupo de quejas No. 051 del 23 de agosto de 2011 se dejó constancia que en cumplimiento del protocolo implementado para la Visita Especial de Verificación mediante instructivo No. 025 DIRAN- ARECI- 70 de fecha 27 de agosto de 2010, se analizó por parte de los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional, la topografía del predio, así como el área del mismo y la distancia de los sitios a visitas acogiendo los planteamientos señalados en el estudio realizado por el Dr. Solomon miembro de la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas CICAD, en relación con los efectos colaterales que se pueden generar como consecuencia de la deriva máxima permisible en la aplicación del producto, en el cual se estableció que no superaba los 120 metros.
Se concluyó que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se debe efectuar la visita de campo por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas, por consiguiente, no se pudo ocasionar algún tipo de daño sobre plantaciones legales en desarrollo de las operaciones de aspersión. En relación con el fundamento referente al hecho que por la distancia en que se presentaron las operaciones de aspersión no era posible que se causara un daño, se debe tener en cuenta que de acuerdo con los parámetros que soportan el Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos y que se encuentran señalados en la Resolución No. 1054 de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial, por la cual se modifica el plan de Manejo Ambiental no es posible que a esa distancia se cause afectación de cultivos lícitos, por consecuencia de las operaciones de aspersión, toda vez que de acuerdo con la ficha No. 1 del plan en mención, se ha establecido que la deriva prevista es hasta de 5 metros, situación soportada a través de estudios técnicos, adicionalmente que para el análisis de la visita se tiene en cuenta la topografía del predio, así como el área de este.
Circunstancias que permiten concluir que dada la distancia donde se encuentra el predio y donde está la línea de aspersión más cercana, no se pudo haber causado un daño, toda vez que no hay nexo de causalidad, entre el presunto daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas” 16 Folio 55 17 Folio 54 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 22 • De la declaración presentada por el señor Yuan Andrés Restrepo Obando, Alcalde del municipio de Tarazá, para el momento de los hechos, se desprende que en el año 2011 se dio una alteración del orden público debido a las aspersiones que se venían dando en el Municipio.
Menciona que se desplazaron más de 3.000 campesinos a la cabecera municipal, donde revelaban que se les estaban fumigando los cultivos lícitos. Por tal motivo, una de las rutas a seguir era ordenar la visita de verificación, donde fue posible determinar a partir de esta con evidencia en registros fotográficos la afectación de los cultivos, refiriéndose en especial al del señor Lara18.
Del dictamen elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, elaborado por el ingeniero agrónomo León Darío Vélez Vargas (folios 1001-1003), se desprende que el perito no contaba con los elementos de juicio suficientes y necesarios para establecer si se generaron perjuicios en la modalidad de daño emergente. Agrega que para calcular el daño emergente es necesario tener en cuenta el valor del arrendamiento de la tierra, mecanización, valor, transporte y viáticos de la semilla, siembra, deshierba, veneno y fumigación. Sin embargo, el demandante no hace referencia en el presupuesto que presentó la mecanización, no especificó los valores correspondientes al valor, transporte y viáticos de la semilla, ni fertilización que es necesario si se espera una producción de 50 toneladas.
Refiere el perito que no cuenta con información suficiente para establecer el daño por lucro cesante por 30 años, ni con la posibilidad de establecer el valor del daño emergente. Dado que el apoderado de la parte actora, objetado por error grave el citado dictamen, el juez ordenó realizar nuevo dictamen. • El ingeniero forestal Guillermo León Vásquez Velásquez, adscrito a la facultad de Ciencias Agrarias de la Universidad Nacional de Colombia, presentó nuevo dictamen visible de folios 1193 a 1196, en el que señaló siguiente: RESUMEN En mi concepto, hechas las anteriores consideraciones y cálculos, las estimaciones para el daño emergente y lucro cesante para un ciclo de cultivo de yuca (Manihot esculenta) en un predio de extensión de seis (6) hectáreas 18 Folio. 826 vto.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 23 en la región del Bajo cauca Antioqueño (vereda Quinterón, Corregimiento La Caucana, Municipio de taraza), presuntamente afectada por la aspersión aérea con agroquímico a base de glifosato, expresadas a COL$ de 2011, son las siguientes: • Daño emergente: $26.080.119 (veintiséis millones ochenta mil ciento diecinueve pesos) • Lucro Cesante. $37.802.994 (treinta y siete millones ochocientos dos mil novecientos noventa y cuatro pesos) 3.2.
Daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la merma patrimonial que sufrió JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ y en daño moral ocasionado a los demás demandantes, por la afectación del cultivo de yuca que tenía sembrado en la vereda Quinterón de Tarazá el 4 de febrero de 2011. El daño está debidamente acreditado con la certificación del Secretario de Agricultura y Medio Ambiente de Tarazá, quien visitó el terreno y constató la afectación del cultivo como resultado de la aspersión. Adicionalmente, en certificación No. No. 8587 del 27 de junio de 2011 el Coordinador Grupo de Aspersión del Área Erradicación Cultivos, señaló que el día 4 de febrero de 2011, se realizaron operaciones de aspersión en el municipio de Tarazá Departamento de Antioquia.
El daño tiene el carácter de antijurídico porque no hay título jurídico que lo justifique y recae sobre un bien jurídico protegido por el Estado, como lo es la propiedad privada. Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que el daño en el cultivo de yuca padecida por los demandantes consolidan un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como lo es el derecho a la propiedad privada, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento tal como lo dispone el artículo 58 de la Carta Política. 3.3.
Imputación Cabe señalar que, según lo analizado previamente, específicamente en el acápite 4.2 de esta providencia, los daños derivados del uso del herbicida glifosato pueden ser evaluados bajo el régimen de responsabilidad objetiva, tal como lo indica el Consejo de Estado. Esto se debe a que dicha actividad genera un riesgo inherente para el medio MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 24 ambiente, lo que implica un deber de cuidado especial por parte del Estado en el manejo de este tipo de sustancias19.
Sin embargo, esta circunstancia no exime al demandante de la obligación de demostrar tanto la existencia del daño como el nexo causal con el hecho imputable a la administración. En este contexto, corresponde al demandante probar el perjuicio sufrido y su relación directa con la acción estatal, mientras que la administración, para liberarse de responsabilidad, deberá acreditar la existencia de una causa extraña, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la actuación de la propia víctima.
Así las cosas, pasa la Sala a determinar si existe o no nexo causal con el hecho imputable o si por el contrario se evidencia una causa extraña que permita eximir de responsabilidad a la entidad demandada. Como se señaló previamente, el señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ se dedicaba a actividades agrícolas en el municipio de Tarazá. Junto a los señores Henry A. Patiño F., Jorge Luis Lara M., Javier Sierra, Miguel A. Chavarría R. y Juan F. Lara, formaba parte de los asociados que trabajaban en el cultivo de yuca.
El terreno arrendado por el señor LARA MARTÍNEZ abarcaba una extensión de 6.5 hectáreas, todas destinadas al cultivo de yuca. También se encuentra demostrado que el día 4 de febrero de 2011 se realizó una aspersión aérea con glifosato en el municipio de Tarazá, Antioquia. Posteriormente, esto es el 24 de febrero de 2011, el señor Jorge Luis Lara Martínez presentó una queja formal ante el municipio de Tarazá, en la que incluyó las coordenadas geográficas y la descripción del cultivo afectado, consistente en un cultivo de yuca, solicitando reparación económica.
Según manifestó, durante el sobrevuelo de un avión de la Policía Antinarcóticos, se descargó glifosato de manera indiscriminada sobre su plantación, generando daños evidentes. En seguimiento a esta queja, el señor Jhon Henry Areiza Vallejo, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del municipio de Tarazá, visitó el predio afectado en fecha el 25 de febrero de 2011. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014.
Expediente 29028 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 25 Si bien en el informe visible de folios 55 a 58, no se evidencia fecha de la visita, en la declaración rendida el 28 de enero de 2015, a la pregunta: “Indíquele al Despacho, si usted lo recuerda en qué fecha se hizo la visita por parte de la secretaria de agricultura al cultivo de yuca del Sr. Jorge Luis Lara Martínez, si lo recuerda.
Contestó: La fecha exacta no, al día siguiente de haberse presentado las aspersiones aéreas el Sr Lara Martínez presentó su queja y se verifico al día siguiente (…)”20. De lo anterior se deprende que la visita al terreno se realizó el día 25 de febrero de 2011. Durante la inspección, dejó constancia de que se observaban signos claros de afectación en el cultivo de yuca, señalando: "afectación en el yucal, se observa sobre la hoja y el cuerpo de la planta residuos de quemadura dejados por aspersión".
Adicionalmente, se tiene que estando en audiencia el señor Jhon Henrry Areiza Vallejo, a la pregunta ¿Dígale al Despacho si usted sabe si luego de la preocupación que le manifestó el Sr. Jorge Lara Martínez, en relación a su cultivo de yuca, se presentó alguna situación que haya afectado dicha siembra, en caso afirmativo explique su respuesta? Contestó: “Si, en el año 2011, se presentaron aspersiones aéreas con glifosato, en varios sectores del corregimiento de la Caucana, entre los que resultaron afectados cultivos de pan coger, entre algunos de estos cultivos estaban siendo financiados con recursos de las naciones unidas, resultando afectados cultivos de cacao, caucha y el cultivo de yuca del Sr. Jorge Luis Lara Martínez ”.
También expuso que en la visita encontró las hojas con una característica de amarillento y quemazón, lo que refiere ser síntomas de un herbicida sistémico, y en este sentido refiere que en el caso de glifosato en 48 horas ya ha alcanzado las raíces. Por su parte, en declaración del señor Didier Andrés Upegui Castañeda, quien se desempeñó como Secretario de Gobierno y Recursos Humanos del municipio de Tarazá para el momento de los hechos, indicó lo siguiente21: “Cuando el señor John Henry Areiza, secretario de agricultura, estuvo en sitio, nos hizo una deponencia (sic) sobre lo que percibió explicándonos que lo que había encontrado, que fue como a los diitas (sic) siguientes, era como actuaba el glifosato en los cultivos, es decir, explicó que las hojas de la planta, que son las hojas de arriba, se empezaban a poner de un color amarillento y empezaba a descender el veneno marchitando la planta hasta llegar a la tierra.
Recuerdo que él decía que este cultivo de yucas era muy delicado, muy sensible a la aspersión con ese herbicida glifosato, o sea, que ud (sic) a los dos días o a los cuatro días ya podía observar el marchitamiento, la amarillez de las hojas, tallos. (…) no fue el único caso de queja, es que se puede mirar tanto a corto plazo, como a mediano y a largo plazo las consecuencias de estas aspersiones en las plantas y los suelos, yo no estoy en desacuerdo que se fumigue los cultivos ilícitos …” 20 Folio 241 21 Folios 820 y ss.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 26 De lo anterior se concluye que está plenamente probado: (i) la aspersión con glifosato, (ii) que días después de esta acción, el demandante evidenció el daño en su cultivo por lo que presentó queja ante el Municipio de Tarazá, y (iii) que el daño fue corroborado por el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente, quien atribuyó la afectación directamente a la aspersión del herbicida.
A pesar de lo anterior, la entidad demandada sostiene que no es responsable de los daños ocasionados en las plantaciones del señor JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ. Para fundamentar su posición, insiste en la respuesta emitida frente a la queja presentada por el demandante, en la cual argumenta, casi como razón exclusiva para negar la compensación económica, la distancia existente entre la zona de aspersión y el cultivo de yuca.
Y es que en el Auto de decisión de fondo de la queja No. S-2011- 012081/ ARECI-GRUAQ -44 del 14 de septiembre de 2011, la Dirección Antinarcóticos decidió: “Que de acuerdo con las apreciaciones plasmadas por parte del Comité Técnico en el acta grupo de quejas No. 051 del 23 de agosto de 2011 se dejó constancia que en cumplimiento del protocolo implementado para la Visita Especial de Verificación mediante instructivo No. 025 DIRAN- ARECI- 70 de fecha 27 de agosto de 2010, se analizó por parte de los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional, la topografía del predio, así como el área del mismo y la distancia de los sitios a visitas acogiendo los planteamientos señalados en el estudio realizado por el Dr. Solomon miembro de la Comisión Interamericana para el Control y Abuso de Drogas CICAD, en relación con los efectos colaterales que se pueden generar como consecuencia de la deriva máxima permisible en la aplicación del producto, en el cual se estableció que no superaba los 120 metros.
Se concluyó que en aquellos sitios donde la línea de aspersión se encuentra a una distancia superior a los 120 metros, no se debe efectuar la visita de campo por cuanto no hay nexo de causalidad entre el daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas, por consiguiente, no se pudo ocasionar algún tipo de daño sobre plantaciones legales en desarrollo de las operaciones de aspersión.” Adicionalmente, indicó que, de acuerdo a las coordenadas del cultivo de yuca, no era necesario proceder con la visita de verificación por estar a una distancia de 509 metros de acuerdo a los estudios técnicos.
En relación con los argumentos presentados por la entidad demandada, esta Sala considera que los 120 metros a los que hace referencia en la respuesta constituyen una guía técnica para evaluar posibles daños derivados de las operaciones de aspersión. Sin embargo, este parámetro no puede ser interpretado como un límite absoluto, ya que existen factores externos, como las corrientes de viento y las condiciones climáticas, que son inherentemente variables y pueden influir en la dispersión del herbicida más allá de los límites establecidos.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 27 Aunque es cierto que, en condiciones ideales, el contenido de la aspersión debería limitarse a un rango de 120 metros, esto no significa que no puedan producirse afectaciones fuera de dicho perímetro.
En el presente caso, las evidencias recabadas en el terreno indican que el glifosato se dispersó más allá de la distancia máxima permitida, excediendo la deriva técnicamente aceptable para este tipo de actividades. Pese a ello la Sala no encuentra probada una falla del servicio imputable a la entidad demandada por la aspersión de glifosato, en cuanto se pudo constatar que no hubo incumplimiento de un deber legal a cargo de la Policía Nacional, dado que se negó hacer la visita de inspección, teniendo como fundamento el acta No. 024/ ARECI.
GRUAQ22 y Acta 05123. Sin embargo, si se logra demostrara el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, pues solo basta con observar las fechas de los hechos para evidenciar una cercanía, que permite concluir que el daño de los cultivos de yuca obedeció a la aspersión del glifosato, sin dejar de lado que el mismo Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Tarazá, certificó la causa del daño. Además, es importante destacar que la Policía Nacional no acreditó la existencia de una causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
Por tanto, el nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio está debidamente comprobado. Tampoco puede decirse, como lo afirma la entidad recurrente, la a quo no realizó una valoración sistemática de las pruebas aportadas por las partes, toda vez que en la providencia se enlistaron de forma adecuada cada uno de los documentos que fueron aportados por las partes.
Adicionalmente, la juez se basó en ello para llegar a una conclusión, tomando en cuenta tanto los documentos técnicos como los testimonios recibidos. En este punto, es fundamental precisar que las pruebas admitidas en el proceso deben ser analizadas de manera integral, considerando no solo los documentos técnicos presentados por una de las partes, sino también el contexto y el conjunto de elementos probatorios aportados al expediente.
Limitar la valoración exclusivamente a los informes técnicos presentados por una parte generaría un desequilibrio probatorio evidente, particularmente en perjuicio de la parte demandante, quien, en la mayoría de 22 Folio 176 23 Folio 190 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 28 los casos, no dispone de los recursos ni de la información técnica especializada necesaria para sustentar de manera exhaustiva su posición. Este enfoque resulta indispensable para garantizar los principios de igualdad de armas procesales y el derecho a una defensa adecuada.
Además, al evaluar las pruebas en su conjunto, se logra una comprensión más completa de los hechos en controversia, permitiendo al juez emitir un fallo que refleje con mayor fidelidad la realidad de lo ocurrido. Por ende, es responsabilidad del juzgador ponderar todas las pruebas en el marco de una valoración armónica, sin otorgar un peso desproporcionado a ciertos documentos técnicos en detrimento de otros elementos que, aunque menos sofisticados, podrían igualmente contribuir a esclarecer los hechos relevantes del caso.
Tampoco es cierto lo afirmado por el recurrente, cuando indica que no se tuvo en cuenta la decisión emitida por la Dirección Antinarcóticos, en la cual se declaró la improcedencia de la compensación solicitada. Por el contrario, fue analizada tanto por la juez de primera instancia como por esta Sala, concluyendo que si bien era cierto que la entidad tenía como protocolo no realizar visitas a los predios cuando las coordenadas de los mismos superaran 120 metros del lugar donde fue hecho la aspersión, también lo era que esa distancia era solo una guía y que existiera condiciones ambientales, que podrían hacer que se superara la deriva máxima permisible.
Además, la a quo indicó que la negativa de reconocimiento nunca se sustentó en el hecho de no haber realizado aspersión aérea de glifosato el día 4 de febrero de 2011, limitándose la entidad a señalar la supuesta imposibilidad del daño en atención a la distancia, sin hacer manifestación alguna al caso en concreto, como las variables de los vientos o características climáticas del día de los hechos.
Se insiste que si bien en condiciones normales es factible que no se genere daño alguno debido a la distancia que supera los 120 metros, también lo es que eso no es suficiente para afirmar que en ningún caso se presentaría un daño. Esto sin dejar de lado que la falta de verificación de campo, per se, no implica la ausencia de un daño. Implica solo que las pruebas para la demostración del daño deben ser recaudadas por el interesado y que se deberá acudir a otras formas para adquirir la reparación del mismo, como en efecto se realizó en el caso bajo estudio.
En consecuencia, al estar debidamente acreditado que el daño antijurídico fue causado por la Policía Nacional —es decir, que existe un nexo causal claro entre el perjuicio y la actuación de la Administración—, corresponde confirmar la providencia emitida el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 29 De este modo, se da solución al primero de los problemas jurídicos planteados en el presente caso.
En cuanto al problema jurídico dos, relacionado con la procedencia o no de limitar el reconocimiento del perjuicio material en su modalidad de lucro cesante al término de duración del contrato de arrendamiento, se tiene que esta Sala considera que es acertada la posición de la Juez de primera instancia, dado que en efecto no se evidencia certeza sobre la prórroga del mismo.
Si bien es cierto que la parte demandante señaló no estar de acuerdo con la conclusión a la que llegó la juez, también lo es que con el recurso no aporta información adicional que permita a la Sala, llegar a una conclusión diferente. Y es que el hecho de acercarse a la notaría a ratificar un contrato, buscando que el mismo tenga mayor validez, no implica que con ese mismo acto se demuestre la intención de la prórroga del mismo.
Máxime si se tiene en cuenta que en el testimonio rendido por el señor Artemio Antonio Polo propietario del terreno, nada dijo al respecto24. Finalmente, sobre el problema jurídico tres, relacionado con la posibilidad de determinar la procedencia o no de reconocer los perjuicios morales a favor de todos los demandantes, ha de indicarse que, en la demanda, el apoderado de la parte actora solicitó el reconocimiento de daño moral, sin más detalles.
Sin embrago en los hechos narró lo siguiente: Décimo noveno: El señor Jorge Luis Lara Martínez y su grupo familiar al ver lo sucedido con su plantación de yuca sintieron tristeza, dolor, angustia por su futuro, pues lo que se perdió había sido fruto de innumerables esfuerzos, en medio de largas jornadas de trabajo que entre todos habían desplegado para llevar a cabo todo ese proyecto productivo a un largo y perdurable plazo.
Vigésimo: La situación narrada en los hechos anteriores generó afectación moral en el señor Jorge Luis Lara Martínez y en su grupo familiar, debido a las situaciones negativas para la calidad de la vida, pues causó hambre al no tener como obtener recursos para los alimentos de él y su familia, generó un aspecto negativo en su honra al ser estigmatizados ante la comunidad como una persona a quienes les realizaron aspersión, generó la imposibilidad de pagar los créditos y las obligaciones adquiridas para su proyecto productivo, viéndose al quedar sin nada como deudores morosos de sus acreedores que se encontraban en la propia comunidad, pues quedaron estigmatizados como personas que no pueden cumplir sus obligaciones, genero incredulidad y desconfianza en los programas de apoyo a los cultivos ilícitos por parte de las entidades nacionales e internacionales, de la misma forma genero una falta de confianza e inseguridad pues a pesar de haber informado a la Policía Nacional, esta misma entidad le afecta sus cultivos de yuca. 24 Folio 565-566 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 30 Por su parte la Juez de primera instancia negó lo solicitado, señalando que la parte demandante no acreditó la afectación en su honra por ser estigmatizados como delincuentes ante la comunidad, o la tristeza, dolor o angustia a causa de la pérdida del cultivo.
De esta manera, el solo hecho de probar la existencia del cultivo y la afectación, no determina la certeza de la causación del daño moral. El apelante al sustentar su recurso, señala que del testimonio de William de Jesús Quiñónez Zapata y Didier Andrés Upegui Castañeda se desprende claramente el dolor sufrido por los demandantes. En relación a la procedencia del daño moral derivado de la pérdida de bienes, es importante destacar que este tipo de perjuicio puede efectivamente surgir, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en pronunciamiento del 26 de marzo de 2008, al afirmar lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto atañe específicamente a la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes, cabe precisar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, esta Corporación si ha encontrado posible derivar perjuicios morales por la pérdida de bienes; así lo manifestó en sentencia del cinco de octubre de 1989: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume”25.
De igual forma lo reiteró en sentencia del 13 de abril de 2000 y posteriormente en sentencia del 7 de junio de 200626: “El desarrollo del tema en la jurisprudencia nacional ha ido en evolución, al punto que hoy se admite inclusive la posibilidad de reclamar indemnización por los perjuicios morales causados por el daño o pérdida de las cosas, a condición de demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume27”28.
Específicamente en cuanto a la prueba de ese daño moral, ha recalcado la Sala que: “la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente ⎯y en consecuencia, para considerarlo indemnizable⎯ con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública.”29 (Se resalta) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del cinco de octubre de 1989, expediente: 5.320, actora: Martha Cecilia Klinker de Jaramillo. 26 Expediente AG- 001 27 Sentencias del 5 de octubre de 1989, exp: 5320, del 7 de abril de 1994, exp: 9367 y del 11 de noviembre de 1999, exp: 12.652, entre otras. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, expediente: 11.892. 29 Sentencia del 4 de diciembre de 2006.
Expediente 15.351. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 31 De manera que frente al caso concreto será menester recurrir a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si las mismas otorgan a la Sala certeza sobre la existencia y justificación del perjuicio moral alegado.”30 En conclusión, la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes ha sido reconocida por el Consejo de Estado, siempre y cuando se demuestre de manera suficiente y plena la existencia de dicho perjuicio.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que el dolor o tristeza causados por la pérdida de bienes deben tener una magnitud significativa que justifique su reparación, y no pueden presumirse, sino que requieren ser probados mediante los medios de convicción adecuados. En el caso concreto será necesario evaluar los testimonios rendidos a fin de determinar, si en efecto el daño moral fue probado.
En declaración rendida por el señor William de Jesús Quiñónez Zapata el 28 de enero de 2015, sobre el daño moral padecido por el aquí demandante manifestó Pregunta: dígale al despacho si usted tiene conocimiento acerca de que el Sr. Jorge Luis Lara Martínez hubiese sufrido algún perjuicio a causa de la fumigación de su cultivo de yuca.
Contestó. Si el sufrió perjuicio, porque quedó con muchas deudas, inclusive me estuvo diciendo que le prestara plata o que le sirviera de fiador para gestionar un préstamo en el banco. Pregunta: Dígale al Despacho si a raíz de las fumigaciones con glifosato, los cultivos del Sr. Jorge Luis Lara Martínez, su reputación en la comunidad cambio en algo o siguió igual.
Contestó: Cambio porque la gente lo tiene por mala paga. Obsérvese que nada se dice respecto de los familiares del señor Jorge Luis Lara Martínez. Por su parte, de la declaración rendida por los señores Didier Andrés Upegui Castañeda31 y Yuan Andrés Restrepo Obando32, quienes para la época de los hechos se desempeñaban como Secretario de Gobierno y Recursos Humanos del Municipio de Tarazá y Alcalde del ente territorial citado, respectivamente, el día 5 de febrero de 2015, nada dijeron respecto de daño moral que pudo haber padecido el demandante o sus familiares.
Las declaraciones de los citados se centraron en el trámite que la queja presentada, el clima de la región, la visita al predio del demandante luego de la queja y las protestas que se presentaron por los campesinos en contras de las aspersiones con glifosato. 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera.
Consejera ponente: Myriam Guerrero de Escobar. Radicación número: 19001-23-31-000-1995-02016-01(15535) 31 Folios 820 a 824 32 Folios 825 a 827 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 32 Tampoco se evidencia declaración alguna en los testimonios de Nelson David Conde Villamizar33, quien para la época de los hechos ejercía como Comandante de la Sub Estación La Caucana, de Jhon Henrry Areiza Vallejo34, quien era el Secretario de Agricultura y Medio Ambiente del Municipio de Tarazá y Artemio Antonio Polo Doria, dueño del terreno donde se encontraba el cultivo de Yuca35, que permitan a esta Sala declarar la existencia de un daño moral en los familiares del señor Jorge Luis Lara Martínez.
Así las cosas, tal como lo indicó la juez de primera instancia, no se evidencia en el plenario prueba que acredite el daño moral solicitado por el apoderado de la parte actora. En consecuencia, no es procedente acceder a lo pedido en el recurso de apelación. Por las razones antes enunciadas, lo procedente es CONFIRMAR la totalidad de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 24 de agosto de 2020, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.3.
Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en 33 Folios 557-558 34 Folios 563-564 35 Folio 565-566 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE LUIS LARA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 33 33 005 2013-00287-02 33 una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 24 de agosto de 2020, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS36 ÁLVARO CRUZ RIAÑO JAIVER CAMARGO ARTEAGA VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 36 Firmado electrónicamente