Sincelejo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70001333300520220021501 Demandante: Darlys Lucila Suárez Suárez Demandado: Municipio de Corozal Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: Insubsistencia de empleado en provisionalidad / provisión del empleo por el sistema de carrera / causal legal y objetiva de retiro del servicio.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Darlys Lucila Suarez Suárez, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Corozal, solicitando la nulidad del acto administrativo N. 203 del 15 de diciembre de 2021, por medio del cual se declaró insubsistente. Como consecuencia de lo anterior, se condene al ente territorial demandada a la reincorporación provisional a que tiene derecho la demandante, se reconozca, liquide y pague los salarios dejados de percibir, desde el momento de la declaratoria de insubsistencia hasta la fecha que sea reincorporada de manera provisional a su cargo, hasta que este sea sometido a concurso, de conformidad con el manual especifico de funciones y competencias Asimismo, solicita se condene en costas a la parte demandada.
Como supuestos fácticos se afirmó en la demanda que: Mediante Resolución 580 del 7 de mayo de 2008, la demandante fue vinculada al municipio de Corozal-Sucre, asignándosele funciones para coordinar los programas sociales del Municipio de conformidad con lo establecido en el acto. Rama Judicial TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Tercera de Decisión Oral República de Colombia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 El día 30 de enero de 2011, despidieron sin justa causa a la señora Suárez Suárez, por lo que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por orden judicial se dispuso su reintegro en provisionalidad. La orden judicial se cumplió a través del decreto No. 131, en el cargo de profesional universitario código 219 grado 1, tomando posesión conforme acta del del 22 de julio de 2014. La demandante posee título universitario pregrado, trabajadora social especialista en procesos familiares y comunitarios.
El cargo al que fue reintegrada la demandante se encuentra adscrito a la Comisaria de Familia, a través de la Secretaría de Gobierno, sin solución de continuidad, con funciones que nunca le fueron asignadas en ese Despacho, sino que la ubicaron en la oficina SAC, SECRETARIA DE SALUD, donde realiza atención a la comunidad. El Municipio de Corozal mediante el Acuerdo No. 015 de 04 de septiembre de 2018, suprimió a panta de personal y estableció una nueva, para cumplir con las funciones y responsabilidades propias.
Mediante el decreto 062-1 de 07 de septiembre de 2018 se dispuso la supresión del empleo, profesional universitario 219 grado 01, por lo que según este acto, dejó a la demandante sin perfil profesional, por lo que se le cerró la posibilidad de postularse para el cargo que venía ejerciendo. El Municipio de Corozal ofertó 8 empleos en la Comisión Nacional del Servicio Civil, SIMO, el cargo Profesional Universitario, código 219, grado 01 y dichas funciones en este cargo, no son propiamente las que desempañaba la actora, y las establecidas en este manual de funciones de este cargo fueron relacionados para 5 empleos, ofertándose 8 en total, con OPEC110323, sin existir, uno que estableciera las funciones que ejerciera la demandante como son: funciones de trabajadora social, en la oficina SAC, servicio de atención ciudadana, (recepción de quejas a Ciudadano), que fueron creadas por la fundación PRADES, empresa que modificó el manual de funciones.
La demandante, es fundadora del sindicato SUNTSPET 04 de septiembre de 2021, lo que indica, que al momento de su desvinculación gozaba de una protección especial como es el fuero sindical. Por lo anterior, fue desvinculada de un cargo, que según el manual de funciones no corresponde a los que ofertaron OPEC110323, dado el proceso de selección territorial 2019-ALCALDIA DE COROZAL.
En el acto administrativo 203 del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se declara insubsistente a la demandante, indica que la alcaldía Municipal de Corozal, se acogió a la resolución No. 10661 del 17 de noviembre de 2021, por la cual se conforma la lista de elegibles para Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 proveer 08 cargos de empleos denominados profesional universitario, código 219, grado 1, identificado con el OPEC No. 110329.
Que existe una inconsistencia, ya que la convocatoria, indica en la OPEC el número 11323 que no corresponde con el manual de funciones del cargo. Como normas violadas se invocaron los artículos 1, 13, 25, 43,46, 53 Y 228 Constitución Política. En el concepto de violación adujo la falsa motivación, señalando que El decreto No 203 de fecha 15 de diciembre del 2021 de la entidad convocada, se expidieron desconociendo normas constitucionales como los artículos 53 y 122 de orden imperativo.
Asimismo, señaló que, además, desconocen el precedente jurisprudencial que ha consolidado en la Corte Constitucional, hablando de Ponderación de Derechos razonable, proporcional y adecuada de los derechos, Constitucionales y fundamentales. A la demandante le negaron la posibilidad de acceder al concurso, con el cambio de manual de funciones y competencias laborales, dejándola sin perfil, y es aún más violatorio de derecho, que la persona que ocupa el cargo hoy, tampoco cumple las funciones que se establecen en el cargo por el que concurso, sino que ha seguido ejerciendo las funciones de la oficina SAC, por lo que es inexplicable jurídicamente, esta situación, es así como se observa que el acto de declaratoria de insubsistencia es violatorio de derechos laborales, a la demandante, que ejerce un cargo en provisionalidad por 14 años, que deben de ser garantes de una estabilidad laboral, hasta cuando se surta el proceso de concurso por méritos, siempre que sea ese el cargo que se postule con todas sus funciones y competencias laborales propias del cargo, y no cambiar las reglas de manera abrupta y violatorias de derechos.
Por otra parte se observa una inconsistencia en la convocatoria a concurso de la OPEC 110323. 1.2. Contestación de la demanda. El municipio de Corozal contestó en término la demanda y se opuso las pretensiones, solicitando que se negaran. Sobre los hechos, indicó que el retiro de la demandante obedeció a la provisión del cargo con el nombramiento en periodo de prueba de la persona que ocupó el primer lugar en el concurso organizado por la CNSC de acuerdo a los parámetros de la convocatoria territorial No. 1113 de 2019, donde se ofertaron los cargos que se encontraban desempeñándose en provisionalidad, en donde la demandante tuvo la oportunidad de participar, por el cargo que ocupaba ofertado mediante OPC 110329.
En su defensa propuso las excepciones que denominó legalidad del acto administrativo, inexistencia de violación a los derechos laborales, inexistencia de desviación de poder, señalando que mediante decreto 0622 del 7 de septiembre de 2018, se adoptó el manual de funciones y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 competencias laborales de la nueva planta de personal, fruto del estudio técnico elaborado por la ESAP.
Que mediante Acuerdo 014 de septiembre de 2018 se dispuso la supresión de empleos, dentro del que se encontraba el desempeñado por la actora. Agregó que, a pesar de su reincorporación por orden judicial, no perdió su calidad de provisional, desempeñado por la actora, mientras se desarrollaba el concurso de méritos en la entidad. Finalizó señalando que, dentro de la respectiva convocatoria territorial, la señora demandante no participó, por tanto, una vez surtida las etapas de la lista de elegibles, tuvo que ser desvinculada. 1.3.
La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 21 de febrero de 2025 negando las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Luego de referirse a las normas del ingreso y retiro de la función pública, señaló: _”b.- ELCASO CONCRETO - ANÁLISIS PROBATORIO.
En el asunto solicita que se declare la nulidad del Decreto 203 de 2021 proferido por el señor alcalde municipal de Corozal, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora DARLYS LUCILA SUAREZ SUAREZ identificada con C.C. N°64.741.918, en el cargo de carrera denominado: PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 1, identificado con el código OPEC No. 110329 de la planta global de la alcaldía municipal de Corozal.
Revisado el plenario, se tiene que la señora DARLY LUCIA SUAREZ SUAREZ, fue nombrada mediante decreto 580 de 2008 en provisionalidad en el cargo de profesional universitario, código 219, grado 1, adscrito al despacho del señor alcalde municipal de Corozal; y luego en acatamiento a orden judicial, fue reintegrada mediante decreto 131 de 2014, en el cargo Profesional Universitario-Trabajadora Social, Código 219, grado 001 adscrita a la Secretaria General Administrativa y de Gobierno y asignada a la Comisaria de familia.
Que mediante oficio de fecha 1º de noviembre de 2018, notificado en esa misma fecha, se le comunicó a la señora Darlys Suarez, que el Concejo municipal a través de Acuerdo No. 015 de fecha 4 de septiembre de 2018, suprimió la planta de personal y estableció una nueva planta de cargos en el ente municipal; que tal entidad emitió el Decreto 062-1 de fecha 7 de Septiembre de 2018, que efectivamente dispuso la supresión del empleo que desempeñaba la actora de Profesional universitario 219 grado 01, por tanto, fue reincorporada a otro empleo de Profesional universitario 219 grado 01 informándole las funciones que desempeñaría, en el área de Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo, en el expediente obra acta de posesión en el cargo de profesional universitario código 219, grado 01.
Las funciones que le fueron comunicadas, son las siguientes: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 En relación a la oferta de empleos, dentro de la convocatoria territorial 2019, desarrollada por la CNSC, indica el acto administrativo demandado (Decreto 203 de 2021) lo siguiente: Dentro del plenario, no obran los actos generales referidos a la realización de la convocatoria del empleo que era desempeñado por la actora, hasta el momento de su desvinculación, a pesar, que en el concepto de violación manifiesta que observa inconsistencia en la convocatoria al concurso del empleo OPEC 110323, según afirma, era el desempeñado por ella; en el proceso, no está demandado, por tanto, no se puede hacer juicio de legalidad sobre el mismo; ni el acto que acogió la nueva planta de personal que realizó la supresión del empleo que desempeñó en sus inicios la actora, Decreto 062-1 de fecha 7 de Septiembre de 2018 que efectivamente dispuso la supresión del empleo que desempeñaba la actora inicialmente, de Profesional universitario 219 grado 01.
En el asunto, la señora Darlys Suarez Suarez, no fue nombrada en propiedad, sino en provisionalidad; aun cuando fue reincorporada a la planta de personal, tal reintegro fue –se repite- en carácter de provisionalidad, empleo que fue el sometido a concurso de méritos en la convocatoria territorial, estando sujeto a la carrera administrativa, ahora, no se probó que los argumentos expuestos en el acto que suprimió el cargo que desempañaba de profesional universitario código 219 grado 01, fueran falsos; puesto que el acto de retiro, viene sustentado en la causal legal, de provisión definitiva del cargo con la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.
Es preciso advertir que el decreto 2775 de 2005, sobre la provisión definitiva de los empleos de carrera estableció un orden para su ocurrencia, así: Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 ARTICULO 7: La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1.
Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3.
Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.
De esta forma, se observa que no se trasgredieron las normas señaladas por la demandante como violadas. Debe decirse entonces, que el cargo que ocupaba la demandante era de carrera administrativa, que como tal debía ser sometido a concurso de méritos, y que de este se hizo la provisión definitiva nombrando quien había participado y superado el concurso de méritos de la convocatoria adelantada por la CNSC; aunado a ello, la entidad al proveer el cargo, esgrimió objetivamente las causales para declarar la insubsistencia de la actora en el cargo de profesional universitario código 219, el cual fue principalmente, la necesidad de ocupar el cargo con la persona que había superado el concurso de méritos.
Añádase, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia el vínculo provisional no genera una estabilidad laboral absoluta. De otra parte, alega la condición de aforada, como fundadora del Sindicato SUNSPET, sin embargo, tal circunstancia no está debidamente probada en el proceso; y aun, si tuviera tal condición no impide su desvinculación, de acuerdo a la causal establecida en el Decreto ley 760 de 2005 art. 24 literal 24.2, puesto que claramente la señora Darlys Suarez Suarez, no participó en la convocatoria territorial y no se encuentra dentro de la lista de elegibles, así las cosas, opera la causal para desvincular a la trabajadora, porque debía proveerse el cargo de manera definitiva.
En conclusión, debe mantenerse la presunción de legalidad de los actos acusados, pues, no se configuró causal de nulidad”. 1.4. El recurso de apelación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 La parte demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, formuló recurso de apelación, solicitando que sea revocada y se acceda a las pretensiones.
En sus reparos concretos la parte demandante textualmente señaló: “No conforme con la decisión que toma este honorable Despacho, se recurre a la alzada, para que se le de valor probatorio conforme a derecho de las apruebas “(sic)” aportadas al plenario, la parte demandante, No desmintió, ni tampoco desvirtuó respecto al fuero sindical que cobija a mi representada, si bien es cierto que mi mandante, fue nombrada en provisionalidad y este no genera estabilidad laboral absoluta y quien supere el concurso de mérito mediante convocatoria, se ampara en un derecho fundamental constitucional, tampoco es menos cierto, que existen unas excepciones legales que deben valorarse al momento de ponderarse ambos derechos.
A mi representada le negaron la posibilidad de concursar al momento que cambiaron las funciones y el perfil propio del cargo. La demandada, en el escrito de contestación, contesta la demanda de manera general los hechos relacionados, indicando como ciertos los planteados, reconociendo tácitamente, que a mi representada se le negó la oportunidad de participar en el concurso de méritos CONVOCATORIA TERRITORIAL 2019, es ahí donde, se debe detener el operador jurídico, porque se le negó esta posibilidad como derecho propio y más aun con el revestimiento que tiene un trabajador con el fuero sindical.
Debido a esto, fue imposible cumplir con la causal que indica el decreto ley 760 de 2005 ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: (..) 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. Esta demostrado en el plenario, que a mi representada se le violó el derecho al debido proceso, con las prerrogativas del poder la administración, ya que se ideó la forma para no permitirle acceder a la convocatoria, mediante maniobras engañosas.
Mi mandante, fue desvinculada de un cargo, que según el manual de funciones no corresponde a los que ofertaron OPEC110323, dado el proceso de selección territorial 2019-ALCADIA DE COROZAL. El acto administrativo 203 del 15 de diciembre de 2021, mediante el cual se declara insubsistente a mi representada, indica que la alcaldía Municipal de Corozal, se acogió a la resolución N° 10661 del 17 de noviembre de 2021, por la cual se conforma la lista de elegibles para proveer 08 cargos de empleos denominados profesional universitario, código 219, grado 1, identificado con el OPEC N° 110329, existiendo una inconsistencia, ya que la convocatoria, indica en la OPEC en Numero 1132 3, manual de funciones del cargo ofertado.
En conclusión, el acto demandado está viciado, razón por la cual debió declararse no probada la excepción de legalidad del acto y en consecuencia fallar a favor de la demandante. Dada estas razones, manifiesto hacer eso del recurso de APELACION” “(SIC)”.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitido el recurso, las partes no se pronunciaron en esta instancia y el delegado del ministerio público se abstuvo de emitir concepto. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 3.1. Competencia y control de legalidad. El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No existen medidas de saneamiento que adoptar. 3.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación formulada por la parte actora1, la Sala deberá establecer, si tal como la demandante lo aduce en su recurso de apelación se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque el acto administrativo que la declaró insubsistente a la demandante se vulneró la garantía del fuero sindical y no se le permitió concursar en la convocatoria realizada para proveer el cargo por el sistema de mérito.
De ello dependerá, si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia objeto de apelación. 3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque: i) no está probado que la actora este cobijada por la garantía del fuero sindical, ii) la actora ocupada un cargo en provisionalidad, que fue convocado concurso y no participó en el concurso, por tanto, aún si estuviera probada la garantía del fuero sindical no era necesario la autorización judicial para la procedencia de su retiro y iii) el acto de retiro del servicio de la demandante por declaratoria de insubsistencia como empleada ocupando un cargo en provisionalidad se encuentra objetivamente motivado en causal delimitada en la Ley, no existiendo prueba que el cargo del cual fue declarada insubsistente Profesional Universitario código 2019 grado 01, que venía desempeñando la actora en provisionalidad no haya sido ofertado en la convocatoria territorial 2019 de la alcaldia del municipio de Corozal.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: El marco normativo de la función pública establece como regla general, los empleos son de carrera y de forma excepcional de libre nombramiento y remoción2, teniendo los primeros características y clasificación que no están al arbitrio o liberalidad del empleador público, sino que responde a 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 En sentencia T- 372 de 2012, la Corte Constitucional señaló que, “el artículo 125 de la Constitución establece la regla general de la carrera administrativa para proveer los empleos públicos, siendo los de libre nombramiento y remoción una excepción que debe ser creada y definida por la ley”.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 unas connotaciones especiales, además de estar sometido a reserva de Ley3. El ingreso a la función pública en cargos de carrera administrativa obedece al principio al mérito, por regla general, a través de los concursos que para el efecto se convoquen.
No obstante, en el desarrollo de las relaciones públicas laborales, se pueden presentar vacancias de forma transitoria (separación temporal) o definitiva, hecho que permite que la provisión del empleo se pueda realizar de manera temporal sin que ello implique desconocer el requisito del mérito. Dentro de las formas de proveer empleos de carrera que se encuentren en condición de vacante por transitoriedad, encontramos, el nombramiento en provisionalidad y el encargo.
Al efecto, la Ley 909 de 2004 dispone: “ARTÍCULO
25. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS POR VACANCIA TEMPORAL. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.
Igualmente, el Decreto 1227 de 2005 sobre la materia señala: ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.
(…) En lo que respecta al nombramiento en provisionalidad, debe decirse que la designación responde al criterio de la discrecionalidad del nominador (respetando el cumplimiento de requisitos mínimos del cargo), más no al retiro, por cuanto la tesis actual, fundada en vigencia de la Ley 909 de 2004, apunta a que el acto que disponga el retiro del servicio por declaratoria de insubsistencia de un empleado nombrado en provisionalidad, en un acto sujeto a la necesidad de motivación. La jurisprudencia constitucional señala que la provisionalidad es la excepción a la regla, en tanto que es responsabilidad de las autoridades 3 Ver Sentencia C – 533 de 2010.
Corte Constitucional, igualmente en Sentencia C – 387 de 1996, se dispuso que, “Para establecer cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, la jurisprudencia ha señalado varios criterios, entre ellos, que el cargo debe tener fundamento legal; que al ejercer el legislador dicha facultad no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, "la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción".
Además, es necesario que exista un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada"; y que "la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política".
Además de los anteriores criterios, debe el legislador tener en cuenta dentro de la estructura del Estado, las funciones de dichos cargos a fin de definir cuáles pertenecen al sistema de carrera y cuáles son de libre nombramiento y remoción”. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 administrativas proveer de manera definitiva el cargo por medio del sistema de carrera, el cual debe obligatoriamente convocarse para tal efecto, tal como lo decanta la sentencia SU 556 de 2014 de la Corte Constitucional.
Frente a las causas de retiro del servicio, la Ley 909 de 2004, en su artículo 41 determinó: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;
(…) Parágrafo 2º. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.
Se advierte, que respecto de los empleos de carrera provistos mediante nombramiento en provisionalidad, si bien las personas que ocupan dichos cargos no gozan de derechos de carrera, en tanto no accedieron en virtud de concurso público, sí les asiste cierta estabilidad de carácter relativa, en la medida en que, para efectos de su retiro del servicio, se exige la motivación del acto, en aras de garantizar al empleado su derecho de publicidad, defensa y contradicción respecto de las razones invocadas por la administración que sustentan la desvinculación del servicio.
En ese norte, la jurisprudencia constitucional ha demarcado que los empleados nombrados en provisionalidad, pese que carecen del goce de los derecho de carrera, ostentan la garantía de que a la administración de a conocer expresamente en el acto de retiro los motivos de su insubsistencia, sin que implique ello la estabilidad que predica el artículo 125 de la Constitución Política, por lo que la motivación del retiro debe fundarse en razones objetivas y reales, amparadas en situaciones previstas por la ley y no en simples conjeturas, afirmaciones genéricas o meras transcripciones de posturas jurisprudenciales4.
La Corte Constitucional en sentencia SU – 917 de 2010, estableció la obligatoriedad de motivar el acto de insubsistencia de nombramiento de cargos de carrera en provisionalidad, atado inescindiblemente a la 4Ver, Corte Constitucional en sentencia T – 147 de 2013. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 provisión definitiva del cargo, a la imposición de sanciones disciplinarias u otra de las previstas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, siempre que le sean aplicables, sustentadas siempre en hechos concretos y explícitos exentos de ambigüedades o razonamientos vagos, ello en virtud al principio de “razón suficiente”; no obstante advierte que el deber de motivación del acto no da lugar a equipar al empleado nombrado en provisionalidad con los que están en propiedad.
“En este orden de ideas, sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”.
Por lo tanto, a la luz de la regla jurisprudencial, esas razones claras, suficientes y serias que vienen dadas “las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”5.
En esa misma línea de pensamiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre el tema de motivación del acto de retiro del servicio de empleado nombrado en provisionalidad en cargos de carrera, sostiene que partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, la competencia para el retiro o insubsistencia de los empleados provisionales es reglada, exigiendo por tanto siempre un acto motivado.
Al respecto, consideró6: Vertiendo lo dicho en el caso concreto, es un hecho probado que la actora en su vínculo laboral público con el municipio de Corozal y tal como lo acreditan las pruebas documentales, no ingreso al servicio público por el sistema de mérito, sino estaba designada en provisionalidad7, puesto que fue siempre designada en provisionalidad y asimismo, quedó con signado en los actos de posesión, tanto, en el nombramiento inicial, como en el de reintegro por orden judicial y el de reincorporación por reforma a la planta de personal del municipio de Corozal.
Véase al respecto, los siguientes actos administrativos aportados por la parte actora, Decreto 580 de 2008 y decreto 131 de 2014, en el cargo Profesional Universitario-Trabajadora Social, Código 219, grado 01. Está acreditado mediante Acuerdo No. 015 de fecha 4 de septiembre de 2018, se suprimió la planta de personal y estableció una nueva planta de cargos en el ente municipal. 5 Sentencia T-1316 del 13 de diciembre de 2005.
MP. Rodrigo Escobar Gil. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de octubre de 2011, Radicación número: 05001-23- 31-000-2005-01435- 01(0451-11), Actor: MARIA VIALO DEL SOCORRO GARCIA CASTAÑEDA, Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO, HOSPITAL DE LA CRUZ. 7 Decreto 580 de 2008 y decreto 131 de 2014, en el cargo Profesional Universitario- Trabajadora Social, Código 219, grado 001.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 El municipio de Corozal expidió el Decreto 062-1 de fecha 7 de septiembre de 2018, en el que dispuso la supresión del empleo que desempeñaba la actora de Profesional universitario 219 grado 01, sin embargo, fue reincorporada a otro empleo de Profesional universitario 219 grado 01 informándole las funciones que desempeñaría, en el área de Sistema de Gestión y Seguridad y Salud en el Trabajo, en el expediente obra acta de posesión en el cargo de profesional universitario código 219, grado 01.
Mediante Decreto 203 de 2021 proferido por el alcalde municipal de Corozal, se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la demandante, en el cargo de carrera PROFESIONAL UNIVERSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 1, por razón del nombramiento en propiedad de la persona que accedió al cargo por el sistema de concurso, como se lee en el texto del acto administrativo.
En este sentido concluye la Sala, que las razones que sirvieron para expedir el acto administrativo contenido en el Decreto 203 de 2021 están sustentadas en el deber legal que tenía la entidad territorial de nombrar a la persona que superó el concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, persona que debió ser nombrada en periodo de prueba y luego en propiedad, accediendo a los derechos de carrera administrativa, los cuales adquirió en franca lid.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 El artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el Decreto 4500 de 2005, determinan que el proceso de selección o concurso se desarrolla en dos fases, preselección y específica, y en cinco etapas, que son: • Convocatoria. • Inscripciones • Aplicación de pruebas • Elaboración de listas de elegibles. • Período de prueba.
En cuanto a la lista de elegibles, el artículo 31 numeral 4, consagra: “4. Listas de elegibles. Con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, por delegación de aquella, elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de mérito se cubrirán las vacantes para las cuales se efectuó el concurso.” A su turno, el artículo 7 del Decreto 1227 de 20058, señala: “Artículo 7°.
La provisión definitiva de los empleos de carrera se efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden: 7.1. Con la persona que al momento de su retiro ostentaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por autoridad judicial. 7.2. Por traslado del empleado con derechos de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia en los términos de la Ley 387 de 1997, una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.3.
Con la persona de carrera administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes, conforme con las reglas establecidas en el presente decreto y de acuerdo con lo ordenado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7.4. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente para el cargo y para la entidad respectiva. 7.5.
Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en lista de elegibles vigente, resultado de un concurso general. 7.6. Con la persona que haga parte del Banco de Lista de Elegibles, de acuerdo con el reglamento que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil. Si agotadas las anteriores opciones no fuere posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección específico para la respectiva entidad.” De ahí que el concurso para seleccionar las personas que por sus méritos demuestran el derecho a obtener los cargos públicos, en igualdad de 8 Se aclara que este artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1894 de 2012, pero para los hechos objeto de análisis se encontraba vigente en su texto original, por lo que se cita sin la correspondiente modificación. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 oportunidades entre las personas que cumplan con los requisitos para el mismo, debe ser provisto, en el siguiente orden, así: • En primer lugar, por quienes ocupen en primer puesto la lista de elegibles vigente para el cargo y la entidad específica. • En segundo lugar, por quienes ocupen el primer puesto en la lista de elegibles vigente del concurso general. • El reglamento consagra que se puede conformar un Banco de Lista de Elegibles, conforme lo reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil, norma esta que no hace sino maximizar el derecho de quienes, de forma objetiva, demostraron ser las mejores opciones para proveer los cargos de carrera de la administración pública.
El reglamento de la Comisión, lo encontramos consagrado en los acuerdos 150 de 2010 y 159 de 20119. Como puede observarse, las normas establecen la forma de proveer la vacante que se presente, de las listas de elegibles vigentes, ya sea de las listas específicas, de los concursos generales y de los concursos celebrados por otras entidades y de los que se hayan conformado el Banco Nacional de listas de elegibles.
Entonces, la lista de elegibles es la conclusión del procedimiento de selección de las personas que han demostrado de forma objetiva, ser las más idóneas para ocupar los diferentes cargos del Estado, que por regla general como ya se indicó, son de carrera. 9 Del anterior reglamento, la Sala resalta las siguientes disposiciones del Acuerdo 159 de 2011, por resultar relevantes para solucionar el tema en debate: “ARTÍCULO 3o.
DEFINICIONES. Para la aplicación de las disposiciones del presente acuerdo, se establecen las siguientes definiciones: 1. Vacante definitiva en empleos de carrera: Es la situación definida para aquellos empleos en los cuales no haya servidor público con derechos de carrera sobre los mismos. 2. Elegible: Se refiere a todo aquel concursante que habiendo superado la totalidad de las pruebas eliminatorias del proceso de selección y cumplido los criterios señalados en la convocatoria, se encuentra en la lista de elegibles conformada por la CNSC para un empleo específico.
Esta condición se ostentará durante el término de vigencia de la lista, salvo que el elegible sea nombrado en un empleo igual al que concursó o similar funcionalmente, casos en los cuales se generará el retiro del elegible de la lista. 3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma la CNSC a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo específico. 4.
Banco Nacional de listas de elegibles: Es un sistema de información conformado y administrado por la CNSC, el cual se integra por las listas de elegibles en firme, resultantes de los procesos de selección desarrollados por la CNSC y organizado bajo los criterios establecidos en el presente acuerdo. La utilización del Banco Nacional de listas de elegibles solo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera. … ARTÍCULO 8o.
PUBLICACIÓN DE LA FIRMEZA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. La firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados y a partir de ese momento se empezará a contar el término de su vigencia. … ARTÍCULO
10. VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. Por disposición legal1, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible.
ARTÍCULO
11. USO DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. Cuando una entidad requiera y solicite la provisión de una vacante y la CNSC verifique que dicho empleo cuenta con una lista de elegibles vigente producto de la convocatoria, autorizará su uso y realizará el cobro respectivo si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente acuerdo.
La provisión de un empleo de carrera en vacancia definitiva mediante el uso de una lista de elegibles vigente, únicamente procederá cuando se agoten los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 7 del Decreto 1227 de 2005, y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista.” Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Así las cosas, la lista de elegibles, como lo ha interpretado de forma reiterada la Corte Constitucional, es un acto administrativo individual, que contiene una expectativa legítima de igual categoría, a favor de quienes en ella se encuentran contenidos, y se materializa en una vez ofertado el cargo al cual se aspira, o en las vacantes que se presenten en su vigencia, conforme las condiciones de la convocatoria.
Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional ha dicho: “6. LA LISTA DE ELEGIBLES SU NATURALEZA Y RAZÓN DE SER La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácter obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.
Este acto tiene una vocación transitoria toda vez que tiene una vigencia específica en el tiempo. Esta vocación temporal tiene dos objetivos fundamentales. El primero, hace referencia a la obligatoriedad del registro de elegibles, porque durante su vigencia la administración debe hacer uso de él para llenar las vacantes que originaron el llamamiento a concurso.
El segundo, que mientras esté vigente ese acto, la entidad correspondiente no podrá realizar concurso para proveer las plazas a las que él se refiere, hasta tanto no se agoten las vacantes que fueron ofertadas, de forma que se satisfagan no solo los derechos subjetivos de quienes hacen parte de este acto administrativo sino principios esenciales de la organización estatal como el mérito para ocupar cargos públicos y los específicos del artículo 209 constitucional.
Con la conformación de la lista o registro de elegibles se materializa el principio del mérito del artículo 125 de la Constitución, en la medida en que con él, la administración debe proveer los cargos de carrera que se encuentren vacantes o los que están ocupados en provisionalidad debidamente ofertados. En términos generales, debemos decirlo, el Estado convoca a un concurso público porque tiene plazas vacantes u ocupadas en provisionalidad que deben ser provistas mediante el sistema de concurso público, pues, tal como lo señaló esta Corporación en la sentencia T-455 de 2000 “Se entiende que cuando una entidad pública efectúa una convocatoria para proveer un empleo de carrera administrativa, es porque indudablemente existe el cargo (pues) carece de toda razonabilidad someter a un particular interesado en el mismo a las pruebas, exámenes y entrevistas que pueden resultar tensionantes para la mayoría de las personas, sin que el proceso adelantado y sus resultados se traduzcan en el efectivo nombramiento.
En consecuencia, una vez que se han publicado los resultados, es perentorio que la entidad que ha convocado al concurso entre a proveer el cargo respectivo”. Así, cuando hay un registro de elegibles vigente y se presenta una vacante en el cargo objeto del concurso, la administración debe nombrar para ocuparla a quien se encuentre en el primer lugar de ese acto y a los que se encuentren en estricto orden descendente, si se ofertó más de una plaza y se presenta la necesidad de su provisión, pues ello garantiza no solo la continuidad en la función y su prestación efectiva, sino el respeto por los derechos fundamentales de quienes participaron en el respetivo concurso y superaron sus exigencias.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 En consecuencia, la obligación del Estado en cumplimiento del artículo 125 constitucional es convocar a concurso público cuando se presenten vacantes en los cargos de carrera, con el objeto de cumplir la regla de la provisión por la vía del mérito y los principios que rigen la función pública, artículo 209 de la Constitución, específicamente los de igualdad, eficacia, economía, celeridad e imparcialidad, en donde la lista de elegibles producto de ese concurso tiene una vigencia en el tiempo que, por regla general, es de dos años, para que en el evento de vacantes en la entidad y en relación con los cargos específicamente convocados y no otros, se puedan proveer de forma inmediata sin necesidad de recurrir a nombramientos excepcionales como lo son el encargo o la provisionalidad.
La conformación de la lista de elegibles, así entendida, genera para quienes hacen parte de ella, un derecho de carácter subjetivo, que consiste en ser nombradas en el cargo para el que concursó, cuando el mismo quede vacante o esté desempeñando por un funcionario o empleado en encargo o provisionalidad. En ese sentido, la consolidación de este derecho “se encuentra indisolublemente determinado por el lugar que se ocupó dentro de la lista y el número de plazas o vacantes a proveer”10.
Es importante señalar, entonces, que la lista o registro de elegibles tiene dos cometidos, el primero, que se provean las vacantes, los encargos o las provisionalidades para las cuales se convocó el respectivo concurso y no para otros, porque ello implicaría el desconocimiento de una de las reglas específicas de aquel: el de las plazas a proveer.
El segundo, que durante su vigencia, la administración haga uso de ese acto administrativo para ocupar sólo las vacantes que se presenten en los cargos objeto de la convocatoria y no otros. Por tanto, no se puede afirmar que existe desconocimiento de derechos fundamentales ni de principios constitucionales cuando la autoridad correspondiente se abstiene de proveer con dicho acto empleos no ofertados.
Qué significa esta última función de la lista o registro de elegibles. Nada diverso a que las entidades públicas en cumplimiento del artículo 125 de la Constitución Política están obligadas a proveer únicamente las vacantes que se presenten en la respectiva entidad y que correspondan estrictamente a los cargos ofertados, respetando siempre el orden de su conformación. Cuando esta Corporación afirma que la lista o registro de elegibles tiene por vocación servir para que se provean las vacantes que se presenten durante su vigencia, se está refiriendo a los cargos objeto de la convocatoria y no a otros, pese a que estos últimos puedan tener la misma naturaleza e identidad de los ofrecidos.
En otros términos, el acto administrativo en análisis tiene la finalidad de servir de soporte para la provisión de los empleos que fueron objeto de concurso y no de otros. En consecuencia, si en vigencia de la lista se presenta una vacante, ésta se podrá proveer con ella si la plaza vacante fue expresamente objeto de la convocatoria que le dio origen.
Los cargos que se encuentren por fuera de ésta, requerirán de un concurso nuevo para su provisión. Fuerza concluir, entonces, que el uso del registro o lista de elegibles se impone sólo para proveer las vacantes y los cargos en provisionalidad que registre la entidad durante su vigencia, siempre y cuando se trate de las plazas ofertadas en el respectivo concurso.”11 10 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez., pág. 134. 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-446 de 2011. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 La lista de elegibles otorga a la persona que ocupa el primer lugar en ella, una expectativa legítima a ser nombrado en las vacantes que ocurran en su vigencia, siendo esta de contenido individual12, subjetivo13 y fundamental14, emanado de los artículos 25, 40, 53 y 125 de la C.P. De suerte entonces que conforme a las subreglas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, para este Tribunal el acto administrativo de insubsistencia de la actora, se encuentra debidamente motivado legal y objetiva y constitucionalmente atendible, lo que deja sin fundamento el argumento de la irregularidad en el mismo y de tajo, descarta la falsa motivación alegada como vicio de nulidad del acto administrativo demandado.
El Consejo de Estado refiriéndose a esta causal de anulación de actos administrativos, ha señalado que “los motivos de un acto administrativo constituyen uno de sus fundamentos de legalidad, a tal punto, que cuando se demuestra que estas razones que se expresan en el acto, como fuente del mismo, no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que invalida el acto administrativo, llamado falsa motivación”15.
Partiendo de las premisas anteriores, el acto administrativo acusado contiene la suficiente motivación, pues en él se exponen las razones de hecho y de derecho que determinan la decisión de la administración y responde a hechos ciertos, objetivamente comprobables y contemplados además como una causa válida, legal y constitucionalmente atendible para disponer el retiro de un empleado nombrado en provisionalidad, como ocurre en el caso en estudio, en donde la causa de finalización del vínculo de la actora obedece a la designación en el cargo de la persona que accede por concurso de méritos, motivo que en momento alguno ha desvirtuado la parte actora.
Sobre falsa motivación, la Sala Laboral del Consejo de Estado dicha Corporación, ha demarcado que: “(…) Para desvirtuar la presunción de legalidad de acto administrativo por falsa motivación, es necesario probar que los motivos que se tuvieron para su expedición no son verdaderos. De conformidad con el artículo 177 del C. de P. C. a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; y por la presunción de legalidad inherente a los actos administrativos se consideran ajustados a derecho mientras no se demuestre lo contrario, lo cual se deduce del texto del artículo 66 del C.C.A. (…)”16 12 Quiere decir esto, que nos encontramos frente a un derecho de titularidad de un individuo. 13 Entendido este tipo de derechos como aquellos que otorgan a su titular la facultad de hacerlo valer de manera directa ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales. 14 Como un derecho de garantía reforzada, ante las vulneraciones que frente al mismo se infrinjan, y como un derecho que debe primar frente a los de rango meramente legal. 15 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA.
Radicado 25000232400020080026501, 14 de abril de 2016. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda – sub. "A", C.P. Alfonso Vargas Rincón, 26 de junio de 2008., Radicación (7793-05): Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 Por su parte, la Sección Cuarta, sobre el alcance de la falsa motivación, señaló que, esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa.
Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente"17; reiterando esta Sala, que ninguno de los presupuestos anteriores fueron acreditados por la parte actora en el presente caso.
Ahora bien, la actora argumenta en su recurso que el municipio en la contestación de la demanda realizó una manifestación de aceptación de irregularidades en el proceso o trámite del retiro de la actora, aceptación que no se puede considerar como un hecho probado, dada la prohibición expresa que por mandato tienen los representantes legales de las entidades territoriales para confesar en cualquiera de sus formas, expresa, presunta, espontanea, prohibición que se extiende por ende a sus apoderados judiciales (artículo 217 de la ley 1437 de 2011).
Por otro lado, argumenta la actora que por gozar de fuero sindical no podía ser retirada del servicio sin autorización judicial, respecto de lo cual, debe indicarse, en primer lugar que, no existe prueba alguna del fuero alegado, pues se echa de menos la documental que acredite que la actora cumple con los presupuestos para ser considerada amparada por el fuero de fundadora, por lo que dicha afirmación carece entonces de respaldo probatorio.
Amén de lo anterior, y en si en gracia de discusión se aceptara que la actora tenía dicha condición, que se reitera, no está probada, debe indicarse que por la naturaleza de su designación en provisionalidad, ello en manera alguna obstaculiza el retiro del servicio, más aún, cuando el mismo se fundamentó en una causal objetiva de Ley, como en líneas previas se demarcó. El numeral 24.2 del artículo 24 del Decreto 760 de 2005, indica que no será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical cuando, los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. Los presupuestos anteriores se cumplen a cabalidad, porque la actora estaba designada en provisionalidad y como ella misma confesó 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Radicación número: 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).
Sentencia del 26 de julio de 2017. C. P. Milton Chávez. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 espontáneamente en su demanda, no participó del concurso para proveer el cargo en propiedad. De ahí, que no era menester cumplir con el presupuesto previo de la autorización judicial para desvincularla del cargo; más aún cuando el dicho de la actora de que no participó en el concurso porque el ente territorial se lo impidió, carece de absoluta prueba.
La Sección Segunda del Consejo Estado al respecto ha indicado18 “que no es necesario acudir a la autorización judicial para retirar a un empleado con fuero sindical, pues las consecuencias jurídicas relacionadas con la relación o vínculo laboral se predican de una definición legal de carácter general, como lo es el hecho de no haber superado las condiciones objetivas que le permiten acceder a cargos de carrera administrativa mediante la superación del proceso de selección” Ello, indica el Alto Tribunal, “porque en razón a la temporalidad o transitoriedad de los nombramientos en provisionalidad en empleos de carrera el solo hecho de gozar de fuero sindical no da lugar a perpetuarse en el ejercicio del cargo, puesto que cuando se cumplan las situaciones objetivas que la ley prevé ese vínculo laboral desaparece.
Tal como sucede cuando se designan a quienes han superado el respectivo concurso de méritos, lo que constituye una justa causa de desvinculación, que difiere claramente de una decisión arbitraria del nominador, habida cuenta que opera por mandato legal”. Por último, respecto argumento que el cargo de la actora ocupado en provisionalidad no fue ofertado, debe indicarse que el proceso no se aportaron las pruebas suficientes y necesarias para acreditar dicha tesis, puesto que no se trajeron las OPEC a que se hace referencia en los hechos de la demanda y en el recurso de apelación, carga y responsabilidad de producción de la prueba que le correspondía de conformidad con el artículo 167 del CGP.
En consecuencia, los cargos formulados en el recurso de apelación por la parte actora no prosperan, razón que conduce sin mayores ambages a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 4. Costas Al no advertir razones de fundabilidad manifiesta en la demanda y en su recurso, así como por carecer de prueba de su causación, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante y recurrente. 5.
DECISIÓN 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia del 18 de mayo de 2018, radicado 25000232500020090053002 (27962013. C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 700013333005-2022-00215-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, conforme lo previamente motivado. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS JORGE ELIECER LORDUY VILORIA Este documento fue firmado electrónicamente. Se garantiza la autenticidad, integridad y conservación. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co