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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302620150134701

Ponente: John Jairo Alzate López

Fecha: 2025-08-20

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión en el deber de protección – Síntesis del caso: El 28 de noviembre de 1996, un grupo armado identificado como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) irrumpió en el municipio de Cocorná, Antioquia, y secuestró a varias personas. Las víctimas fueron llevadas a un sitio denominado "La Mayoría" en el municipio de El Santuario, donde fueron torturadas y ejecutadas.

Posteriormente, sus cuerpos aparecieron con signos de tortura. La Policía Nacional fue acusada de complicidad y omisión en el deber de protección, ya que se demostró que algunos de sus miembros colaboraron con los paramilitares. Extracto: [ ] La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. [ ] De esta manera, en principio, los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a él, salvo cuando el hecho ha sido facilitado por el mismo Estado. [ ] Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad del Estado bajo el título subjetivo de falla en el servicio, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que opera cuando: (i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales;

(ii) se acreditó que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante);

(iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, pero el acto terrorista era previsible y resistible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna ese ataque, es decir, no adoptó medidas necesarias e idóneas encauzadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso pudiendo y debiendo hacerlo; y, (iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. […] Es evidente, entonces, que se presentó una omisión en el deber de protección, pues la zona del oriente antioqueño, para noviembre de 1996, estaba bajo fuerte presencia paramilitar, situación que era de conocimiento público y de las autoridades lo que imponía a la Policía Nacional un deber de reforzar la protección a la población civil; no obstante, en lugar de desplegar acciones para prevenirla incursión y el homicidio, varios miembros de la Policía facilitaron la actuación armada y omitieron actuar para impedir el resultado.

Así entonces, si bien el homicidio fue ejecutado por miembros de las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), esta se dio con colaboración activa y logística por parte de miembros de la Policía Nacional, los cuales fueron identificados, detal forma que la intervención no fue solamente pasiva, sino que fue determinante para la consumación del daño. NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia, declarando responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la masacre de Cocorná. La decisión se basó en la prueba de la complicidad de miembros de la Policía Nacional con los paramilitares, así como en la omisión en el deber de protección. Se ordenó el pago de indemnizaciones a los familiares de las víctimas y la realización de un acto público de disculpas por parte del comandante de la Policía de Antioquia.

Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en el deber de protección / actos violentos de terceros / Confirma TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA ODILA BONILLA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01347-01 PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTISÉIS (26) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. AP 126 Derrota de ponencia Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la demanda, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.

Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia. Se precisa que la presente sentencia se emite de conformidad con lo ordenado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la providencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025- 02891-00, que dejó sin efectos la sentencia expedida por esta Corporación el dos (2) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2 Conoce la Sala, entonces, de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en contra de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda, sentencia corregida posteriormente mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de los demandantes manifestó que el 28 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 11:30 p. m., un grupo armado identificado como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), a bordo de dos camionetas, irrumpió en el municipio de Cocorná y, tras recorrer el sector urbano, se dirigió a las viviendas de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez (este último menor de edad), y procedió a sacarlos por la fuerza, mientras amenazaban con armas de fuego y amedrentaban a sus familias.

Indicó que, una vez sacadas de sus casas, las víctimas fueron esposadas, subidas a las camionetas y conducidas al sitio denominado “La Mayoría” en el municipio de El Santuario, donde fueron torturadas y ejecutadas; agregó que posteriormente sus cuerpos aparecieron amarrados y con evidentes signos de tortura. Relató que, días antes de la masacre, miembros de la Policía Nacional adscritos a la estación de Cocorná visitaron las viviendas de las víctimas, tomaron direcciones y preguntaron por los jóvenes del barrio.

Expuso que solo hasta el 29 de octubre de 2013 sus representados conocieron que los homicidios fueron cometidos por las ACCU con complicidad, apoyo y participación directa de miembros de la Policía Nacional, a raíz de la versión libre rendida bajo Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3 juramento por el exjefe paramilitar Ricardo López Lora, alias “La Marrana”1 ante la Fiscalía 20 de Justicia y Paz.

Señaló que Ricardo López Lora, jefe de las ACCU en el oriente antioqueño para la época de los hechos, confesó que las órdenes provenían de Vicente Castaño y que entre los uniformados implicados se encontraban el sargento William Mora López, comandante de la Policía de Cocorná; el cabo León Oswaldo Beltrán, adscrito a la Policía de La Unión; y, el mayor Jesús María Clavijo Clavijo, comandante del Batallón de Contraguerrilla Granaderos, además de que el sargento Mora coordinaba con los paramilitares la ejecución de homicidios, recibía dinero de Vicente Castaño y garantizaba que no fueran detenidos.

Expresó que, según la versión libre del señor Ricardo López Lora, las víctimas fueron señaladas de colaborar con el ELN, bien como informantes o abastecedores y frente al menor Álvaro de Jesús Pulgarín, el postulado admitió que su muerte no estaba prevista. Adujo que existen sentencias condenatorias contra algunos de los uniformados por concierto para delinquir, lo que evidencia los vínculos con las ACCU y la anuencia de los miembros de la Policía, quienes permitieron que los paramilitares actuaran sin obstáculos en Cocorná, coordinando incluso con comandos de otros municipios.

Resaltó que los hechos causaron graves perjuicios morales y materiales a los cónyuges, hijos, hermanos, cuñados, hijastros de crianza y otros familiares de las víctimas, así como afectaciones a la salud y a la vida de relación, derivadas de la pérdida del sustento económico, el desplazamiento forzado y la ruptura del proyecto de vida. 2.

Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante solicitó: 1 Se indica que, si bien en varios apartes de la demanda y del proceso se hace referencia al señor Ricardo López Lora como alias “El Marrano”, este será nombrado como “La Marrana” en la presente sentencia, en atención a que en el proceso penal fue nombrado así y, en esa medida, se entiende que este es el alias correcto.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los daños causados a los demandantes, con ocasión de las muertes de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 1996 en el municipio de Cocorná (Antioquia). 2.

Que se condene a la entidad demandada a que pague a los siguientes grupos familiares que se relacionarán, las sumas pedidas a título de perjuicios morales, materiales, daños a la salud o vida en relación, afectación a los bienes o derechos convencionalmente amparados que se pidieron en la demanda: Grupo familiar de Carlos Enrique Castaño Nombre Calidad María Odila Bonilla Gómez Esposa Cristian Manuel Castaño Bonilla Hijo Juan David Castaño Bonilla Hijo Clara Marcela Castaño Bonilla Hija Carlos Andrés Castaño Bonilla Hijo Lucía del Carmen Torotoro Hija de crianza Lucía de Jesús Castaño Hermana María Hercila Castaño de Giraldo Hermana Bernardo de Jesús castaño Hermano Albeiro de Jesús Bonilla Gómez Cuñado Yhon Alberto Bonilla Gómez Cuñado Grupo familiar de Ramón Antonio Posada Castaño Nombre Calidad Olga Lucía Posada de Posada Esposa Luis Andrés Posada Posada Hijo Alexander Posada Posada Hijo Luz Marieta Posada Posada Hija Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 Ruth Albeny López López Hija Wilson Nicolás Posada Castaño Hermano Martha Offir Posada Castaño Hermana Dairo León Posada Castaño Hermano María Victoria Posada Castaño Hermana Nubia Emilsen Posada Castaño Hermana Grupo familiar de Jesús Antonio Guzmán Posada Nombre Calidad Alba Rosa Guzmán Posada Hermana María Doris Guzmán Posada Hermana Grupo familiar de Marco Antonio Gómez Hoyos Nombre Calidad Elkin Alberto Gómez Aristizábal Hijo Blanca Dolly Gómez de Gaviria Hija Luis Arsenio Gómez Aristizábal Hijo Jesús Albeiro Gómez Aristizábal Hijo Jorge Hernán Gómez Aristizábal Hijo Gildardo Antonio Gómez Aristizábal Hijo Ester Lucila Gómez Aristizábal Hija Víctor Hugo Gómez Aristizábal Hijo Lilia Amparo Gómez Aristizábal Hija José Aníbal Gómez Aristizábal Hijo María Sofía Gómez Hoyos Hermana María Dolores Gómez Hoyos Hermana María Socorro Gómez Hoyos Hermana Carmen Tulia Gómez Hoyos Hermana Juan Carlos Gaviria Gómez Nieto Luz Amanda Gaviria Gómez Nieta Fredy Antonio Gaviria Gómez Nieto Olga Cecilia Gaviria Gómez Nieta Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6 Florelba Gaviria Gómez Nieta Magnolia Gaviria Gómez Nieta Miguel Ángel Gaviria Gómez Nieto Anderson Damian Gómez Holguín Nieto Jorge Duván Gómez Holguín Nieto Alba Lucía Toro Gómez Nieta María Jacinta Toro Gómez Nieta Luz Marina Toro Gómez Nieta Nubia Estela Toro Gómez Nieta Olga Margarita Toro Gómez Nieta Beatriz Elena Toro Gómez Nieta Arelis Tatiana Pineda Gómez Nieta Rober Alexander Pineda Gómez Nieto Astrid Magaly Pineda Gómez Nieta Diego Alejandro Pineda Gómez Nieto Johana Cristina Pineda Gómez Nieta Pedro Esteban Pineda Gómez Nieto Angy Catherine Pineda Gómez Nieta Jorge Andrés Gallego Gómez Nieto Gustavo Adolfo Gaviria Gómez Nieto Grupo familiar de Álvaro de Jesús Pulgarín Rivera Nombre Calidad Álvaro de Jesús Pulgarín Padre Marta Elvia Suárez Giraldo Madre Ana Milena Pulgarín Suárez Hermana Leidy Yohana Ramírez Suárez Hermana María Isabel Giraldo Osorio Abuela Macario de Jesús Pulgarín Cardona Abuelo 3.

Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7 3.

Fundamentos de derecho El apoderado de la parte demandante invocó como como fundamentos de derecho el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, los artículos 1 y 5 de la Constitución Política, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010. También transcribió algunos apartes de una sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado en un caso similar al objeto de debate.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, ya que su representada no es la llamada a responder por los hechos narrados por la parte actora, al configurarse, según indicó, las excepciones de: (i) caducidad;

(ii) ausencia de responsabilidad; (iii) hecho de un tercero; y, (iv) la innominada. Señaló que la Policía Nacional nunca recibió solicitudes de protección por parte de las víctimas o de sus familiares, por lo que estas se encontraban expuestas al mismo riesgo general que cualquier ciudadano, a la vez que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la función de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado y que no puede exigírsele disponibilidad absoluta en todo lugar y momento.

Indicó que, de existir participación de algún miembro de la Policía en los hechos del 28 de noviembre de 1996, ello se habría dado a título personal y fuera del servicio, configurándose la culpa personal del agente. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, al considerar que el término de dos años previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 se encontraba vencido, sin que fuera procedente contarlo desde la versión libre del desmovilizado Ricardo López Lora.

Indicó que no existía responsabilidad de la entidad demandada, pues no había prueba que permitiera inferir que hubo injerencia, anuencia o complicidad de la Policía Nacional en los homicidios de Carlos Enrique Castaño, Ramón Posada Castaño, Jesús Antonio Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8 Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín, ni amenazas previas o requerimientos especiales de protección, además de que los daños fueron causados por un tercero (grupos armados ilegales), lo cual rompía el nexo causal y exoneraba de responsabilidad al Estado.

Cuestionó la valoración de las pruebas trasladadas de procesos de Justicia y Paz, por no haberse practicado con intervención de la demandada, y calificó las versiones de exintegrantes de grupos armados como acomodadas, contradictorias y carentes de credibilidad. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), corregida posteriormente mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), concedió las pretensiones de la demanda al considerar que: i) estaba probado que las víctimas fueron encontradas sin vida en el sector La Mayoría, entre Santuario y Cocorná, con signos de tortura; ii) que en 2003 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al sargento William Mora López por concierto para delinquir; y, iii) que el 29 de octubre de 2013, en versión libre rendida en Justicia y Paz, Ricardo López Lora, integrante de las ACCU, confesó su autoría, señalando que coordinó con el sargento Mora López para evitar retenes policiales y que este tenía conocimiento previo de la masacre, recibiendo incluso un pago enviado por Vicente Castaño. El juez manifestó que, aunque el sargento William Mora López no fue judicializado por la masacre del 29 de noviembre de 1996, la condena por fomentar grupos armados privados entre 1996 y 1997, así como su relación directa con Ricardo López Lora, evidenciaban su complicidad en los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

Concluyó que en el presente caso existió una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, al permitir y facilitar el accionar de un grupo armado ilegal que ocasionó el homicidio múltiple, lo que configuraba la responsabilidad de la demandada y hacía procedente la liquidación de los perjuicios. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 Por lo anterior, declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y le ordenó a dicha entidad pagar a los demandantes las siguientes sumas a título de perjuicios morales: “Grupo familiar 1 − familia Castaño Bonilla – muerte del señor Carlos Enrique Castaño: (i) María Odila Bonilla Gómez, cónyuge, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(ii) Cristian Manuel Castaño Bonilla, Juan David Castaño Bonilla, Clara Marcela Castaño Bonilla, Carlos Andrés Castaño Bonilla y Lucía del Carmen Toro Toro, hijos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iii) Lucía de Jesús Castaño, María Hercilia Castaño de Giraldo y Bernardo de Jesús Castaño, hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos;

(iv) Albeiro de Jesús Bonilla Gómez y Yhon Alberto Bonilla Gómez, cuñados, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Grupo familiar 2 – muerte del señor Ramón Antonio Posada Castaño: i) para la señora Olga Lucía Posada de Posada, cónyuge, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; (ii) Luis Andrés Posada Posada, Alexander Posada Posada, Luz Marieta Posada Posada y Ruth Albeny López López, hijos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos;

(iii) Wilson Nicolás Posada Castaño, Martha Offir Posada Castaño, Dairo León Posada Castaño, María Victoria Posada Castaño y Nubia Emilsen Posada Castaño, hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Grupo familiar 3 – muerte del señor Jesús Antonio Guzmán Posada: para las señoras Alba Rosa Guzmán Posada y María Doris Guzmán Posada, hermanas, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas.

Grupo familiar 4 – muerte del señor Marco Antonio Gómez Hoyos: (i) para Elkin Alberto Gómez Aristizábal, Blanca Dolly Gómez de Gaviria, Luis Arsenio Gómez Aristizábal, Jesús Albeiro Gómez Aristizábal, Jorge Hernán Gómez Aristizábal, Gildardo Antonio Gómez Aristizábal, Ester Lucila Gómez Aristizábal, Víctor Hugo Gómez Aristizábal, Lilia Amparo Gómez Aristizábal y José Aníbal Gómez Aristizábal, hijos de la víctima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos;

(ii) María Sofía Gómez Hoyos, María Dolores Gómez Hoyos, María Socorro Gómez Hoyos y Carmen Tulia Gómez Hoyos, hermanos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (iii) Juan Carlos Gaviria Gómez, Luz Amanda Gaviria Gómez, Fredy Antonio Gaviria Gómez, Olga Cecilia Gaviria Gómez, Florelba Gaviria Gómez, Magnolia Gaviria Gómez, Miguel Ángel Gaviria Gómez, Anderson Damián Gómez Holguín, Jorge Duván Gómez Holguín, Alba Lucía Toro Gómez, María Jacinta Toro Gómez, Luz Marina Toro Gómez, Nubia Estela Toro Gómez, Olga Margarita Toro Gómez, Beatriz Elena Toro Gómez, Arelis Tatiana Pineda Gómez, Rober Alexander Pineda Gómez, Astrid Magaly Pineda Gómez, Diego Alejandro Pineda Gómez, Johana Cristina Pineda Gómez, Pedro Esteban Pineda Gómez, Angy Catherine Pineda Gómez, Jorge Andrés Gómez Gallego y Gustavo Adolfo Gaviria Gómez, nietos, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Grupo familiar 5, víctima directa – muerte del menor Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez: (i) Álvaro de Jesús Pulgarín Rivera y Marta Elvia Suárez Giraldo, padres, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; (ii) Ana Milena Pulgarín Suárez y Leidy Yohana Ramírez Suárez, hermanas, 100 salarios mínimos legales Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 mensuales vigentes para cada una de ellas;

(iii) María Isabel Giraldo Osorio y Macario de Jesús Pulgarín Cardona, abuelos, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.” A título de perjuicios materiales, condenó a la demandada a pagar las siguientes sumas: “a) Cuatrocientos tres millones trescientos setenta y seis mil sesenta y un pesos ($403.376.061,16) por concepto de lucro cesante consolidado, suma a distribuir así: VALOR DE LA RENTA DE DISTRIBUIR María Odila Bonilla Gómez Cónyuge $ 217.962.245,63 Clara Bonilla Marcela Castaño Hija $ 21.568.011,43 Carlos Bonilla Andrés Castaño Hijo $ 26.256.980,67 Juan David Castaño Bonilla Hijo $ 46.683.926,45 Cristian Manuel Castaño Bonilla Hijo $ 90.904.896,98 $ 403.376.061,16 b) Se le reconoce a la señora María Odila Bonilla Gómez la suma de cuarenta y dos millones ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y dos pesos con cinco centavos ($42.119.752,5) por concepto de lucro cesante futuro c) La suma de trecientos treinta y nueve millones novecientos veintidós mil trecientos treinta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos $339.922.335,53 por lucro cesante consolidado, suma a distribuir así: VALOR DE LA RENTA DE DISTRIBUIR Olga Lucía Posada de Posada Cónyuge $ 217.962.245,63 Alexander Posada Posada Hija $ 16.105.861,10 Ruth Albeny López López Hija $ 23.296.445,31 Luz Marieta Posada Posada Hija $ 25.079.500,68 Luis Andrés Posada Posada Hijo $ 57.478.282,82 $ 339.922.335,53 d) Se le reconoce a la señora Olga Lucía Posada de Posada la suma de treinta y seis millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($36.842.884,64) por concepto de lucro cesante futuro. e) La suma de noventa y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos $ 96.744.878 por lucro cesante consolidado, suma a distribuir así: VALOR DE LA RENTA DE DISTRIBUIR Elkin Alberto Gómez Aristizábal Hijo $ 15.271.742 Víctor Hugo Gómez Aristizábal Hijo $ 81.473.135 $96.744.878 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 11 Ordenó, igualmente, al comandante de la Policía de Antioquia, en persona, para que, en un acto público de reconocimiento de responsabilidad realice petición de disculpas a la familia de las víctimas por los hechos acaecidos el 28 de noviembre de 1996, acto que deberá celebrarse, al menos, con la presencia de los alcaldes de los municipios de Santuario y Cocorná, el gobernador de Antioquia y los familiares de las víctimas directas.

Condenó en costas a la entidad demandada y fijó las agencias en derecho en la suma de $50.000.000. V. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia e indicó que, aunque estaba de acuerdo con la decisión de fondo, tenía varias inconformidades frente al monto de los perjuicios morales reconocidos, la liquidación de los perjuicios materiales, la falta de condena por daños a la salud, la negativa de indemnización por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados y la ausencia de pronunciamiento sobre los perjuicios derivados del desplazamiento forzado.

Manifestó que no estaba de acuerdo con el monto de los perjuicios morales reconocidos, pues consideró que, por la gravedad de los hechos y el sufrimiento probado de las víctimas y sus familiares, el juez debió apartarse de la regla general de 100 SMLMV para cónyuges e hijos y 50 SMLMV para hermanos y nietos, reconociendo hasta 200 SMLMV para familiares en primer grado y 100 SMLMV para los de segundo grado.

Fundamentó su solicitud en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en las pruebas documentales y testimoniales que daban cuenta de que las víctimas fueron torturadas antes de ser asesinadas, lo que generó un dolor mayor a sus familiares. Cuestionó que el juez hubiera ignorado pruebas testimoniales relevantes, como las de Alirio de Jesús Gómez Ramírez, Marco Aurelio García González y Ricardo López Lora, que daban cuenta de las torturas.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12 Expuso que, incluso sin solicitud expresa, el juez pudo reconocer de manera oficiosa los perjuicios morales por desplazamiento forzado, de acuerdo con el principio de reparación integral decantado en la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expresó que tampoco estaba de acuerdo con la liquidación de los perjuicios materiales, señalando que el A Quo no aplicó correctamente las fórmulas del Consejo de Estado y omitió incluir el incremento del 25% correspondiente a prestaciones sociales. Sostuvo que, en el caso de la víctima Carlos Enrique Castaño, existía prueba documental y testimonial suficiente sobre sus ingresos por actividades comerciales y agropecuarias, debidamente soportada con certificaciones contables, comprobantes y registros, los cuales no fueron objetados por la parte demandada; sin embargo, que el juez desestimó estas pruebas por considerar alto el monto de la condena, lo cual no era jurídicamente aceptable.

Indicó que el juez erró al no reconocer perjuicios por daños a la salud o vida de relación, pues el desplazamiento forzado de los familiares de las víctimas de Carlos Enrique Castaño y de Ramón Antonio Posada, desplazamiento probado en el proceso, afectó gravemente sus proyectos de vida y no podía considerarse incluido dentro de los perjuicios morales, para lo cual citó jurisprudencia del Consejo de Estado que avalaba el reconocimiento de este tipo de perjuicios en casos de graves violaciones a los derechos humanos. Manifestó su inconformidad con la negativa de indemnización por afectación relevante a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, toda vez que, a su juicio, los hechos que dieron lugar a la demanda implicaron vulneraciones graves a derechos como la dignidad humana, la unidad familiar, los derechos de los niños, la libre circulación y la integridad personal, agravadas por las torturas y el desplazamiento forzado.

Argumentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado avala indemnizaciones pecuniarias en estos casos, además de medidas de reparación no pecuniarias, para garantizar la reparación integral y la no repetición. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 13 Solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagar perjuicios por daños a la salud, desplazamiento forzado e, igualmente, por afectación relevante a bienes y derechos convencionales y constitucionalmente amparados, a la vez que pidió incrementar la condena impuesta por perjuicios morales.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional también apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la condena se basó principalmente en la versión libre del postulado de Justicia y Paz, Ricardo López Lora y en una sentencia penal contra el sargento William Mora López por concierto para delinquir, pero alegó que dichas pruebas carecían de credibilidad y no demostraban la participación directa de miembros de la Policía en los homicidios de los familiares de los demandantes.

Argumentó que las afirmaciones del testigo eran generales, sin detallar instrucciones o acciones específicas para esos hechos, y que existían inconsistencias sobre el cargo y las funciones del sargento William Mora en la fecha de la masacre, además de que existía la posibilidad de que se tratara de un “testigo falso”, ya que el postulado podía obtener beneficios al inculpar a los uniformados.

Expresó que no existía prueba judicial válida que acreditara la intervención del sargento William Mora López en la masacre que dio origen a la demanda, además de que no se trataba de personas protegidas con denuncias previas que generaran un deber especial de protección; agregó que la responsabilidad correspondía a terceros identificados, no a la institución. Indicó que, conforme a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en casos de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el término de caducidad aplica desde que se conoce o se debió conocer la participación del Estado y que, en este caso, dicho plazo había vencido, por lo que solicitó declarar la caducidad del medio de control.

Cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales a los cuñados de una de las víctimas, por considerar que la prueba testimonial era insuficiente y que se requería un dictamen pericial u otros medios para acreditar la aflicción en ese grado de parentesco. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 14 Objetó la condena en costas y agencias en derecho por falta de motivación y acreditación del gasto, compartiendo un salvamento de voto de una magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia que resaltaba que la condena en costas no procedía en procesos de interés público o sin prueba de los costos causados.

VI. PRONUNCIAMIENTO DE LOS SUJETOS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación en segunda instancia, pero en el sub examine, ninguno de los sujetos procesales se pronunció respecto del recurso formulado dentro del término oportuno. VII.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia. VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por María Odila Bonilla Gómez y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 15 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los presuntos perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de las muertes de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Álvarez ocurridas el 28 de noviembre de 1996, las cuales se atribuyen a la presunta omisión en el deber de protección por parte de la demandada y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.

Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser resueltos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.

La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.

La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 16 4. Responsabilidad estatal a título de falla en el servicio por daños causados por actos violentos de terceros con participación de agentes del Estado La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de junio de 20172, precisó que, para la declaratoria de responsabilidad estatal por daños causados por actos violentos de terceros, debía existir una razón de atribución para imputarle responsabilidad más allá de la solidaridad que no es un título de imputación. En este sentido, se ha entendido que, aunque el daño ocurrido en medio del conflicto armado sea directamente cometido por agentes no estatales, el Estado debe responder si se prueba que las autoridades públicas incidieron en su ocurrencia con conductas activas o por omisión de la obligación de utilizar los medios a su alcance para cumplir sus obligaciones constitucionales.

De esta manera, en principio, los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de causa extraña, no le son imputables a él, salvo cuando el hecho ha sido facilitado por el mismo Estado3. Así mismo, en otras providencias, el Consejo de Estado4 ha precisado que cuando se trata de daños causados en el marco de un conflicto armado, en aras de garantizar la justicia y la reparación por esta causa, se efectúa el análisis de responsabilidad del Estado, recurriendo a diferentes conceptos como la falla en el servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.

Ahora bien, en lo relativo a la responsabilidad del Estado bajo el título subjetivo de falla en el servicio, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que opera cuando: (i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; (ii) se acreditó que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de 2 Consejo de estado.

Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia del 20 de junio de 2017. Exp. 18860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente con radicación número. 05001-23-31-000-1999-00597-01 del 26 de noviembre de 2018. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2016-00351-00(AC) del 16 de marzo de 2016, posición reiterada por la sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Fernando Alexei Pardo Flórez, expediente radicado número: 11001-03-15-000-2024-05419-01 del 4 de abril de 2025.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 17 protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante);

(iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, pero el acto terrorista era previsible y resistible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna ese ataque, es decir, no adoptó medidas necesarias e idóneas encauzadas a anticipar, evitar o mitigar el resultado dañoso pudiendo y debiendo hacerlo; y, (iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este5. 5.

El caso concreto Los actores presentaron demanda de reparación directa a través de apoderado judicial en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios causados con ocasión de las muertes de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Álvarez ocurridas el 28 de noviembre de 1996, argumentando la participación de los miembros de dicha institución en complicidad con los paramilitares, aunado a la omisión en el deber de protección por parte de dicha entidad.

El juzgado de primera instancia declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al acreditarse que miembros de la Policía, en particular el sargento William Mora, facilitaron el crimen mediante coordinación con mandos policiales y el retiro de patrullas, favoreciendo así a los paramilitares que operaban en la zona.

El juez ordenó el pago de perjuicios morales y materiales a los familiares de los fallecidos, así como la realización de un acto público de disculpas por parte del comandante de la Policía de Antioquia, a la vez que negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, con ponencia del consejero de estado Ramiro Pasos Guerrero, radicación número 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), del 20 de junio de 2017.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18 salud y de una reparación pecuniaria por vulneración a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló el fallo e indicó que el único hecho probado fue la autoría del homicidio por parte de miembros de las AUC, bajo órdenes del postulado Ricardo López Lora, pero que no se demostró la colaboración, omisión o apoyo de la Policía Nacional, a la vez que señaló que la valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia no fue rigurosa, motivo por el cual pidió que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se declare probada la caducidad del medio de control o, en su defecto, se absuelva a la Policía Nacional de toda responsabilidad.

El apoderado de la parte demandante también apeló la sentencia de primera instancia, y manifestó que no estaba de acuerdo con el monto reconocido por perjuicios morales a las víctimas, con el monto de los perjuicios materiales reconocidos a los familiares del señor Carlos Enrique Castaño, con la ausencia de condena por daños a la salud y por afectación relevante a bienes y derechos constitucionales y convencionales.

Previo a resolver de fondo el presente asunto, la Sala mayoritaria debe indicar que, contrario a lo expuesto por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el presente asunto no se encuentra caducado el medio de control presentado por los demandantes como se pasa a explicar: El apoderado indicó que en una demanda interpuesta contra la Policía Nacional en el proceso con radicado 05001-33-33-005-2020-00239-00, demandante Rosmira Chica Grisales y otros, se solicitó, entre otros, la versión libre del postulado Ricardo López Lora, la cual fue realizada el día 3 de agosto de 2012 y que, una vez escuchada la grabación, se observó que el postulado hizo alusión a la muerte de Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez y Carlos Enrique Castaño a partir de la hora 11:37 a.m., en adelante.

Así mismo, se aportó un derecho de petición presentado por la representante de víctimas, en el cual se hace una relación de personas implicadas en las declaraciones del postulado y dentro de estos se encuentran las víctimas de los ahora demandantes y, en la parte final, Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 19 se indica que las versiones libres fueron escuchadas el 3 de agosto de 2012 y los días 6 y 7 de diciembre del mismo año. Al respecto, la Sala mayoritaria no controvierte que, efectivamente, el postulado Ricardo López Lara hubiere confesado en la versión libre de esos años, el homicidio de los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Álvarez; sin embargo, no es posible contabilizar la caducidad de la acción desde el momento de la versión libre, pues no hay prueba alguna que permita afirmar que desde ese momento los familiares de los asesinados hubieren tenido conocimiento de estas declaraciones, ni mucho menos de la presunta participación de los miembros de la Policía Nacional en dichas acciones.

Sobre la contabilización del término de caducidad, considera la Sala que, tal y como indicó el juez de primera instancia, el término se debe contabilizar desde que los afectados conocieron de la versión libre, esto es, desde el 29 de octubre de 2013, lo que quiere decir que tenían hasta el 29 de octubre de 2015 para presentar la demanda.

Se agrega que el señor Ricardo López Lara en la audiencia de pruebas celebrada el día 6 de febrero de 2017 ante el juzgado de primera instancia afirmó que en versión libre rendida el 29 de octubre de 2013 fue que confesó el asesinato de los familiares de los demandantes. Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el término de caducidad fue interrumpido el 21 de octubre de 2015 con la presentación de la solicitud de conciliación hasta el 10 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se declaró fallida ante la falta de acuerdo de las partes, motivo por el cual se concluye que la demanda fue presentada dentro del término, pues fue radicada ese mismo día (10 de diciembre de 20156), razón por la cual no hay lugar a declarar la caducidad del medio de control, como lo solicitó el apoderado de la demandada.

Así, entonces, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de la demandada, se parte de la consideración que, en el presente caso, el daño se encuentra acreditado con los siguientes documentos: 6 Ver folio 32 del archivo denominado “001Demanda.pdf” Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 20 Nombre de la víctima Documento Ubicación Carlos Enrique Castaño Acta de inspección de cadáver núm. 51 Folios 111 a 114 del documento “001Demanda.pdf” Ramón Antonio Posada Castaño Registro civil de defunción Folio 129 del documento “001Demanda.pdf” Jesús Antonio Guzmán Posada Registro civil de defunción Folio 160 del documento “001Demanda.pdf” Marco Antonio Gómez Hoyos Registro civil de defunción Folio 170 del documento “001Demanda.pdf” Álvaro de Jesús Pulgarín Álvarez Registro civil de defunción Folio 248 del documento “001Demanda.pdf” Frente a la imputación del daño, se tiene que al expediente se allegó copia del fallo del 9 de enero de 2003 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia7, en virtud del cual se condenó al soldado Carlos Mario Escudero Cano, al teniente coronel del Ejército Nacional Jesús María Clavijo Clavijo y al sargento de la Policía Nacional William Mora López, a la pena principal de 136 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Antioquia mediante decisión del 27 de agosto de 20038.

La anterior decisión fue adoptada bajo la consideración de que los tres condenados se comunicaron de forma constante a lo largo de los años 1996 y 1997 con el señor Ricardo López Lora, personaje que fungía con un alto grado de importancia en la organización paramilitar que operaba en el oriente antioqueño a la vez que coadyuvaron a la generación de “zozobra, terror, odios fratricidas” en la comunidad y a lo largo del territorio nacional.

Según certificación expedida por el coordinador del archivo general de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín9, fueron imputados como causantes del homicidio del señor Carlos Enrique Castaño, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y mediante resolución del 4 de marzo de 2004, se ordenó la suspensión de la investigación 7 Ver folios 37 a 165 documento denominado “008ContestacionDeLaDemanda.pdf” 8 Ver folios 166 a 188 ibidem. 9 Ver folio 118 del documento denominado “001Demanda.pdf” Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 21 previa sin que se hubiere logrado la identificación o individualización de los autores o partícipes.

En audiencia de pruebas celebrada el día 6 de febrero de 201710, el A Quo escuchó el testimonio del señor Ricardo López Lora, quien indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿En relación con el desarrollo de sus actividades ilegales, el grupo que usted dirigió estuvo implicado en la muerte de las siguientes personas: Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro Jesús Pulgarín Suárez? CONTESTADO: Me repite el último nombre por favor.

PREGUNTADO: Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez. CONTESTADO: Sí su señoría, el grupo que estuvo bajo mi responsabilidad tuvo que ver con esa masacre, con esos homicidios. PREGUNTADO: Relate lo que le conste en relación con el desarrollo y la ejecución de estos homicidios. CONTESTADO: Lo que a mí me consta es que eso fue hecho en el año 96, inclusive eso ya está versionado en Justicia y Paz, la Fiscalía 20 de Justicia y Paz, en la Alpujarra.

Que yo me acuerde pues eso ocurrió en el año 96. PREGUNTADO: Reláteme detalles relativos a la forma cómo ocurrieron estos homicidios. CONTESTADO: La forma como ocurrieron los homicidios fue que estos señores, Vicente Castaño, el comandante directo, el comandante general de las autodefensas era Vicente Castaño Gil, alias “El Profe”, él ordenó la muerte de estos señores por ser colaboradores de la guerrilla en el Municipio de Cocorná. Inclusive, en una versión que yo di, ahí mencioné que de pronto había habido que me colaboraba la Fiscalía o las víctimas, de que en esa masacre, o en esos homicidios iba un menor de edad que yo no me acordaba el nombre, no sé si es el último nombre que me dio, pero ahí en esa masacre había un menor de edad que lo mataron sin haber sido para matarlo, el comandante que iba al frente de ese grupo era Culeco, Culeco era el segundo comandante del oriente antioqueño. Los motivos de matar a esas personas ya como lo dije fue por colaboradores de la guerrilla (…) PREGUNTADO: ¿Usted participó directamente en esa masacre o solamente a través de las acciones de mando que impartió? CONTESTADO: Solamente mandé al grupo.

PREGUNTADO: Sus subordinados le expresaron detalles de la forma en cómo ocurrió esa masacre. CONTESTADO: Culeco me comentó de que habían llegado tumbando puertas para sacar a la gente que ya estaba durmiendo, para sacar gente de las casas, inclusive él mismo me comentó de que allá al parecer había caído un menor de edad. Yo le pregunté que si cuántos años tenía más o menos, el me dijo que ese menor de edad tenía por ahí entre 16 a 17 años, no sé decirle si era verdad o (ilegible) porque yo no estaba en el punto donde hicieron eso ni en ese municipio.

Yo coordinaba directamente con el comandante de la policía de ese municipio. Para esa época estaba el sargento Mora de la Policía, él me dijo que los habían sacado, que los habían torturado, no le pregunté detalles de cómo había sido (…) PREGUNTADO: Esa participación del sargento Mora que usted acaba de mencionar, ¿en qué consistía? CONTESTADO: Consistía en que él era el que coordinaba conmigo en el oriente antioqueño por ser de la institución de la Policía. Coordinaba conmigo para que no hubiera retenes en el trayecto de La Ceja a Cocorná porque tenía que pasar por la carretera, por los municipios que había que pasar por Rionegro, por Santuario, por toda esa carretera hasta llegar a Cocorná entonces que no hubiera retenes de la policía. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda los nombres y apellidos completos del sargento Mora? CONTESTADO: Me acuerdo que se llamaba William López Mora, me parece.

PREGUNTADO: ¿Qué cargo tenía el señor López 10 Ver archivo denominado “2014-01347 Nº1 06-02-2017.mp4” Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 22 Mora? CONTESTADO: Él era el sargento de la Policía del Municipio de Cocorná. PREGUNTADO: Y en este caso concreto, ¿cuál fue la participación de este sargento? CONTESTADO: La participación de él era quitar a la policía que estaba a cargo de él en el municipio, de que no estuvieran por ahí en las calles o en la vía haciendo retenes, esa era la participación, de encargarse de coordinar los diferentes comandos de policía de distintos municipios, él únicamente como era el comandante en la estación de policía del municipio de Cocorná, él se encargaba de que no hubieran retenes en la vía para que los muchachos pudieran pasar a hacer la masacre que había que hacer.

PREGUNTADO: Este sargento, en este caso concreto, ¿tuvo conocimiento de que se iba a adelantar, ejecutar esta masacre previamente a su comisión? CONTESTADO: Sí, él tenía pleno conocimiento. PREGUNTADO: ¿Algún otro agente del Estado estuvo involucrado en actividades de colaboración o apoyo en la ejecución de esta masacre? CONTESTADO: Que me acuerde estaba él y el comandante de la policía de La Unión, el Cabo Beltrán. El Cabo Beltrán de la policía de La Unión. Ellos dos eran los que se encargaban de coordinar en toda la zona del oriente para que los muchachos de las autodefensas no fueran capturados”.

En la citada audiencia, el postulado Ricardo López Lara reiteró lo ya manifestado en la versión libre rendida ante Justicia y Paz, en la cual ya había confesado el asesinato de los familiares de los demandantes y la participación de los miembros de la policía. Frente a la valoración de la versión libre del postulado Ricardo López Lora, alias “La Marrana”, el Consejo de Estado11 emitió sentencia el 4 de abril de 2025 en el trámite de una acción de tutela, en la cual ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia, en un asunto similar al que se analiza en esta oportunidad, que debía aplicar flexibilidad probatoria y valorar la confesión del señor Ricardo López Lora, desmovilizado de las AUC como postulado en el proceso de Justicia y Paz, desde una perspectiva constitucional, sin que fuera posible exigir una tarifa probatoria que no estuviera contenida en disposición normativa alguna.

Al respecto, la Corporación expuso lo siguiente.: “(…) en este punto, debe recordarse la declaración de Ricardo López Lora, desmovilizado de las AUC quien en testimonio practicado en sede de primera instancia dentro del proceso de reparación directa, indicó que, en enero de 1997, era parte de la estructura paramilitar, y que recibió la orden de Vicente Castaño de ingresar al municipio de la Unión y asesinar a todas las personas que fueran señaladas de auxiliadores de grupos guerrilleros.

Al autor material del homicidio se le entregó una lista de personas que debía asesinar, entre ellas la víctima dentro del proceso de reparación directa. (…) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia de consejero de estado Fernando Alexei Pardo Flórez, expediente con radicado número 11001-03-15-000-2024-05419-01, del cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 23 El razonamiento del Tribunal Administrativo de Antioquia, no respetó los estándares probatorios y jurisprudenciales fijados por esta corporación, y que han sido reiterados por la Corte Constitucional, conforme a los cuales, en casos como el homicidio de César Orlando Henao, a manos de actores armados, como parte de un ataque generalizado y/o sistemático de ataque a la población civil, es una obligación del juez acudir a las reglas de flexibilidad probatoria y en todo caso, ofrecer una importante carga argumentativa con el fin de descartar medios de conocimiento que apuntan a la responsabilidad de autoridades estatales(…).

El Tribunal accionado de manera ágil y sin fortaleza argumentativa, concluyó que no existía certeza o probabilidad prevaleciente respecto de la responsabilidad de la entidad accionada. Incluso a pesar de que, en sede de primera instancia, se escuchó el testimonio del desmovilizado de las AUC que, de manera clara y asertiva indicó que, por orden de Vicente Castaño, las estructuras paramilitares tenían la orden de quitar la vida a personas señaladas de ser parte de organizaciones guerrilleras.

En el caso de César Orlando Henao, su homicidio fue parte de dicho plan, el cual, contó con el apoyo del cabo primero de apellido Beltrán (…). La Sala constata que el fallo atacado concluyó que una versión libre rendida por un desmovilizado de las AUC en el marco del cumplimiento de la Ley 975 de 2005 era insuficiente para construir una sentencia condenatoria contra las autoridades accionadas.

Ello en atención a que se requerían otras evidencias probatorias que dieran certeza de la participación de agentes estatales (…). El razonamiento del Tribunal accionado vulneró el derecho al debido proceso de la parte actora, pues, en efecto, como lo indicó el escrito de tutela, examinó los hechos desde premisas probatorias ajenas a una grave violación a los derechos humanos ocurrida en el contexto del conflicto armado y cuya responsabilidad se endilga a la connivencia entre actores estatales y paramilitares.

El juez ordinario no acudió al estudio del material probatorio desde la perspectiva del criterio indiciario, ni contextual, sino que se limitó a indicar que un testimonio de un desmovilizado de las AUC en el que reconocía la responsabilidad de dicha estructura delincuencial, en connivencia con un uniformado, era insuficiente para probar un tipo de conocimiento que llegara a la “certeza” o “de alta probabilidad”.

(…) En una perspectiva constitucional, no resulta aceptable que, además de la confesión del desmovilizado (Ricardo López Lora), se hubiera exigido aportar procesos penales o disciplinarios contra los funcionarios policiales señalados como se argumentó en el escrito de impugnación. Esa tarifa probatoria no está contenida en disposición normativa alguna, y contraviene los principios probatorios de la libre formación de la convicción judicial, conforme a la cual, una sola evidencia puede servir de fundamento para la adopción de una sentencia”.

A partir de lo anterior, la Sala considera que la valoración de la versión libre del señor Ricardo López Lora, alias “La Marrana”, debe efectuarse bajo los estándares de flexibilidad probatoria propios de los casos de graves violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado, considerando su contexto, coherencia y concordancia con otros elementos del acervo procesal, sin exigir pruebas adicionales como decisiones Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24 penales o disciplinarias contra los funcionarios implicados, pues ello implicaría aplicar una tarifa legal no prevista en la ley y desconocer el principio de libre apreciación de la prueba.

De conformidad con lo hasta aquí expuesto, para la Sala mayoritaria se encuentra plenamente probado los vínculos entre la Policía Nacional y el grupo paramilitar que ejecutó el homicidio de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Álvarez, así: i) existe sentencia penal condenatoria contra el sargento William Mora López por el delito de concierto para delinquir, ya que quedó probado que este mantuvo comunicación y coordinación con Ricardo López Lora, alias “La Marrana”, jefe paramilitar en la zona (oriente antioqueño); y, ii) en el fallo quedó acreditado que estos vínculos no eran aislados, sino permanentes durante el año 1997; asimismo, el señor Ricardo López Lora, alias “La Marrana” en versión libre, confesó que el homicidio de las citadas personas se ejecutó bajo su mando y que el cabo Beltrán y el sargento William Mora coordinaron con la Policía de ese municipio para facilitar la acción. Es evidente, entonces, que se presentó una omisión en el deber de protección, pues la zona del oriente antioqueño, para noviembre de 1996, estaba bajo fuerte presencia paramilitar, situación que era de conocimiento público y de las autoridades lo que imponía a la Policía Nacional un deber de reforzar la protección a la población civil; no obstante, en lugar de desplegar acciones para prevenir la incursión y el homicidio, varios miembros de la Policía facilitaron la actuación armada y omitieron actuar para impedir el resultado.

Así entonces, si bien el homicidio fue ejecutado por miembros de las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), esta se dio con colaboración activa y logística por parte de miembros de la Policía Nacional, los cuales fueron identificados, de tal forma que la intervención no fue solamente pasiva, sino que fue determinante para la consumación del daño. De acuerdo con lo expuesto, se encuentra acreditada la falla en el servicio como criterio de imputación del daño antijurídico al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues las actuaciones de los miembros de dicha institución fueron contrarias a su misión Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 25 constitucional de proteger la vida de los residentes en Colombia (artículos 2 y 11 de la Constitución Política), al tiempo que infringieron la ley, en especial instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que decidió declarar responsable administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6. Sobre los perjuicios 6.1. Perjuicios morales El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional apeló el reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos a los cuñados del fallecido Carlos Enrique Castaño, esto es, a los señores Albeiro de Jesús Bonilla Gómez y Yhon Alberto Bonilla Gómez, bajo la consideración que las pruebas testimoniales surtidas en el proceso eran insuficientes para acreditar el dolor, toda vez que frente a este grado de parentesco era necesario y conducente otro tipo de prueba como por ejemplo un dictamen pericial.

Por su parte, el apoderado de los demandantes apeló el monto de los perjuicios morales reconocidos a los demandantes, para lo cual argumentó que el enorme dolor que les fue causado no es posible resarcirlo con una suma como la reconocida por el juez de primera instancia, punto sobre el cual consideró que no se valoraron en debida forma los testimonios escuchados durante el proceso.

Frente al reconocimiento de los perjuicios morales en casos donde el daño sea la muerte de la persona, se debe atender a lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, en la cual dispuso que se debían aplicar las siguientes reglas: “ REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 26 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinida d o civil Relación afectiva del 3er de consanguinida d civil Relación afectiva del 4° de consanguini dad o civil.

Relación afectiva no familiar (terceros damnifica dos) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalenci a en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva.

Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva”. En primer lugar, ha de indicarse que frente a los terceros damnificados ubicados en el nivel 5, se debe probar la relación afectiva de forma clara y, en esta medida, considera la Sala que la prueba idónea para acreditar la efectiva afectación, son los testimonios, como en efecto lo hizo el juez de primera instancia, toda vez que de conformidad con el artículo 226 del Código General del Proceso, la prueba pericial está llamada a verificar hechos que requieran conocimientos científicos, técnicos o artísticos, motivo por el cual es claro que lo expuesto por el apoderado de la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad.

Por otro lado, en relación con los topes máximos reconocidos a los demandantes, se aclara que, en casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, el Consejo de Estado12 ha considerado que podrá reconocerse por concepto de perjuicio moral, una indemnización mayor de la señalada en los eventos mencionados, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad de los mismos, sin que en estos casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, con ponencia del consejero de estado, Nicolás Yepes Corrales, del nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: 54001-33-31-003-2009-00302-01 (59391). Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 27 En el caso concreto, la parte actora, solicita que se dé aplicación al régimen de excepción y se incremente el valor a reconocer por perjuicios morales a los demandantes; sin embargo, la Sala considera que, si bien es cierto que los hechos objeto del presente proceso constituyen graves violaciones a los derechos humanos y que la magnitud del sufrimiento de las víctimas y sus familiares es incuestionable, en el caso concreto el A Quo aplicó los parámetros señalados por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación respectivas y fijó indemnizaciones que se encuentran en el rango máximo de lo ordinariamente reconocido, de forma que ya incorporan una valoración de la naturaleza y gravedad de los hechos, así como de las circunstancias de dolor y aflicción padecidas.

Si bien se allegaron pruebas sobre las condiciones violentas y degradantes en los cuales ocurrieron los homicidios, estas circunstancias fueron justamente las que llevaron al juez de primera instancia a reconocer la indemnización en el rango más alto de la regla general y, en esa medida, para superar dicho tope, conforme a lo señalado por la jurisprudencia, se exigen elementos objetivos que permitan concluir que el padecimiento en este caso supera incluso el estándar de aflicción que se presenta en graves violaciones de derechos humanos, situación que no se observa de forma precisa en el presente asunto, razón por la cual la condena por este concepto efectuada por el juez de primera instancia se considera acertada y no se modificará. Se agrega que en el caso de la familia del joven Álvaro de Jesús Pulgarín Álvarez se incrementó el tope máximo y se reconocieron 200 SMLMV en favor de sus padres, debido a que este era menor de edad cuando ocurrieron los hechos y por ello no se modificará. 6.2.

Perjuicios morales por el desplazamiento forzado El apoderado de los demandantes indicó que, si bien no se solicitaron perjuicios morales por el desplazamiento forzado de las víctimas que acreditaron esta circunstancia, se debió emitir condena por tales perjuicios de oficio, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Al respecto, citó la sentencia del 23 de marzo de 2017 emitida por la citada Corporación en el proceso con radicado 05001-23-31-000-2006-03647-01(50941). Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 28 La Sala precisa que dicha sentencia no es aplicable al caso concreto, pues del análisis de dicha providencia, es claro que este tipo de perjuicios se reconoce a raíz del desplazamiento forzado que sufrieron las víctimas en ese proceso, mientras que en el presente asunto no se demostró esa circunstancia, pues el objeto del proceso se ciñó a la responsabilidad de la Policía Nacional en el homicidio de los familiares de los demandantes.

Se agrega que en materia contencioso administrativa, la justicia es rogada y, en esa medida, es deber de quien acude ante el juez contencioso enunciar de forma clara las pretensiones al inicio del litigio, de tal forma que no es posible debatir durante el trámite de la apelación, aspectos que no fueron objeto de discusión en el trámite de primera instancia, razón por la cual no prospera el recurso por este aspecto. 6.3.

Perjuicios materiales El apoderado de los demandantes apeló la condena respecto de los perjuicios materiales, toda vez que, a su juicio, estos fueron liquidados de forma contraria a las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, además de que para la liquidación de los mismos, no se tuvo en cuenta el incremento del 25% de las prestaciones sociales y que, de haberse incluido, hubiera dado una suma mayor.

Frente a este punto, considera la Sala que el juez de primera instancia sí liquidó en debida forma los perjuicios materiales reconocidos a los diferentes grupos familiares conforme a las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, en la medida en que tomó el salario mínimo y no lo incrementó en un 25% por prestaciones sociales precisamente porque no se demostró que estos tuvieran una vinculación laboral formal que les otorgara estos pagos.

Para liquidar el lucro cesante solo es posible incrementar el 25% por prestaciones sociales, en la medida en que se demuestre que estas se percibían, y no por el simple hecho de que exista la presunción de un ingreso económico. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 29 Así mismo, el A Quo redujo el salario mínimo tomado como ingreso base de liquidación un 25% bajo la presunción de que no todo el ingreso mensual de los fallecidos era destinado para la familia, sino que tenía un 25% para sus gastos propios, situación que también ha sido reconocida por el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades.

Por otro lado, el mismo apoderado indicó que, en el caso de la víctima directa Carlos Enrique Castaño, se probó que era propietario de una finca y del establecimiento de comercio “Caseta La Barra” (antes “La Barra de Canuto”), actividades de las cuales obtenía ingresos mensuales de $2.000.000, conforme a la certificación de un contador público y a unos testimonios, así como a documentos oficiales (certificado de tradición y libertad, certificación expedida por la Secretaría de Hacienda municipal y comprobantes de pago del impuesto de industria y comercio).

Expuso que no compartía el hecho de que el juez de primera instancia descartara estas pruebas por no tratarse de un dictamen pericial ni estar respaldadas por un informe contable, señalando que la certificación de un contador es un documento contable válido en los términos del artículo 777 del Estatuto Tributario, siempre que sea verificable con soportes, como ocurrió en este caso.

Cuestionó que el juez no fijara la condena con base en los ingresos probados, infiriendo que la razón fue evitar imponer una suma elevada, lo cual, a su juicio, desconocía la función de administrar justicia y el deber de fallar conforme a las pruebas, sin consideración al monto resultante. Al respecto, se tiene que el artículo 777 del Estatuto Tributario señala de forma expresa que “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes”, de tal forma que la certificación contable no aplica para proceso judiciales sino solamente para procesos ante la administración. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30 Ahora, en lo que tiene que ver con la certificación contable, con la demanda fue allegado el siguiente certificado suscrito por el contador Álvaro Amador Rodríguez: Frente al valor probatorio que se le debe dar a los certificados de ingresos expedidos por los contadores, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 202313 señaló lo siguiente: “( ) Al respecto debe recordarse que, sin desmedro de la fe pública que la Ley 43 de 1990 le confiere a los Contadores, para que sus declaraciones tengan eficacia probatoria, es menester conforme lo ha establecido la jurisprudencia que, entre otros, se acrediten los soportes en que se fundamenta la certificación14, que, además, la certificación tenga algún nivel de detalle de contenido contable y que estén respaldadas por comprobantes tanto internos como externos15, situación que en el presente caso no se observa, pues la certificación expedida por Suárez Osorio, tal como ella misma lo expuso, se porfió de la información que le suministraron los familiares de Claudia Liceth, sin que se denote ningún tipo de corroboración exógena.

En síntesis, los ingresos adicionales por el ejercicio independiente de contaduría no se encuentran demostrados con fehaciencia y, por lo mismo, no pueden ser objeto de reconocimiento”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Magistrado Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 050012331000200900639 02 (56670). 14 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2021, Red. 25000-23-36- 000-2014-00074-01(60263). 15 Al punto, se ha dicho "La Sala ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre que cumplan los siguientes requisitos: (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (u) silos libros se encuentran registrados en la cámara de Comercio (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (y) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad.".

Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia M 18 de noviembre de 2021. Red. 05001-23-33-000-2018-00365-01(25510). Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 31 De conformidad con lo anterior, si bien la certificación contable allegada reviste fe pública en los términos de la Ley 43 de 1990, este documento no cumple con las exigencias jurisprudenciales para otorgarle plena eficacia probatoria en el marco de un proceso judicial, por cuanto no se acreditaron los soportes contables que lo fundamentaran, ni se incorporaron comprobantes internos o externos que corroboraran de manera independiente la información consignada.

Se agrega que la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de Cocorná solo da cuenta de que los soportes de industria y comercio de los años de 1992 y 1993 son auténticos, pero no acreditan los ingresos mensuales o anuales efectivos del establecimiento de comercio de propiedad del señor Carlos Enrique Castaño, mientras que las facturas allegadas solo indican el valor que se debía pagar por impuestos, pero tampoco permiten inferir una cifra real de lo percibido.

Por lo expuesto, considera la Sala que no hay lugar a modificar el valor tomado para liquidar los perjuicios materiales en favor del grupo familiar del señor Carlos Enrique Castaño. 6.3. Daño a los bienes constitucionalmente protegidos El apoderado de los demandantes apeló lo relativo a este perjuicio, en el sentido de indicar que, si bien compartía la reparación no pecuniaria ordenada por la juez de primera instancia, no estaba de acuerdo con la negativa de otorgar una reparación de tipo económico, ya que, según lo probado en el proceso, a los demandantes se les afectó gravemente en sus derechos fundamentales, tales como la familia y la dignidad humana, derechos que debían ser resarcidos de forma pecuniaria y no se debían considerar incluidos dentro de los perjuicios morales.

En relación con el reconocimiento de perjuicios a título de daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (daño a la familia), en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201416, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sección Tercera.

Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 32 “De acuerdo con la decisión de la Sección de unificar la jurisprudencia en materia de perjuicios inmateriales, se reconocerá de oficio o solicitud de parte, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

La cual procederá siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. REPARACIÓN NO PECUNIARIA AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Criterio Tipo de medida Modulación En caso de violaciones Medidas de reparación De acuerdo con los hechos relevantes a bienes o integral no pecuniarias probados, la oportunidad y derechos pertinencia de los mismos, se convencional y ordenarán medidas constitucionalmente reparatorias no pecuniarias a amparados favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano. En casos excepcionales, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA Criterio Tipo de medida Modulación En caso de violaciones Hasta 100 SMLMV. En casos excepcionales se relevantes a bienes o indemnizará hasta el monto derechos convencional y señalado en este item, si fuere constitucionalmente el caso, siempre y cuando la amparados, cuya indemnización no hubiere reparación integral, a sido reconocida con consideración del juez, fundamento en el daño a la no sea suficiente, salud.

Este quantum deberá pertinente, oportuna o motivarse por el juez y ser posible con medidas de proporcional a la intensidad reparación no del daño y la naturaleza del pecuniarias bien o derecho afectado satisfactorias.” (Subrayados fuera del texto) Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 33 Se tiene entonces que el objeto del reconocimiento de este perjuicio es buscar la reparación integral de la víctima y su núcleo familiar más cercano, cuando se demuestre que las medidas de satisfacción pecuniarias decretadas a título de otro tipo de perjuicios, no sean suficientes y que se vean afectados bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En el presente caso, considera la Sala que, si bien es cierto que los fallecidos eran un pilar importante en la familia de los demandantes y que la muerte de los anteriores dejó en ellos un vacío que no se puede llenar, en el presente caso no hay lugar al reconocimiento de este perjuicio de forma económica, pues lo probado en este caso da cuenta de un perjuicio moral, el cual ya fue reconocido y, por tal razón, no podría otorgarse una medida pecuniaria tendiente a reparar un mismo perjuicio.

Se agrega que el juez de primera instancia ya reconoció este perjuicio y condenó a la demandada al cumplimiento de una medida de resarcitoria no pecuniaria, la cual se considera adecuada y se comparte por la Sala mayoritaria, además de que, según la jurisprudencia transcrita, el reconocimiento pecuniario, como el solicitado por los demandantes, solo es procedente frente a la víctima directa, calidad que no corresponde a los actores. 6.4.

Daño a la salud El apoderado de la parte actora indicó que, a diferencia de lo manifestado por el juez de primera instancia, este perjuicio sí se debía reconocer, pues quedó probado que los grupos familiares de las víctimas Carlos Enrique Castaño y Ramón Antonio Posada se vieron obligados a desplazarse de forma forzosa, lo cual fue probado en el proceso conforme a las constancias expedidas por la Personería Municipal de Cocorná, razón por la cual vieron afectados su proyectos de vida debido a la desestabilización social que ese acontecimiento generó, lo cual debía ser resarcido como un perjuicio diferente al perjuicio moral.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 34 Frente al concepto de daño en la salud, el Consejo de Estado en sentencia del 7 de febrero de 202517, indicó lo siguiente: “En relación con el daño a la salud, la Sección Tercera estableció que aquella no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente “-como quiera que empíricamente es imposible- una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo” 47, razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño. Como para el sub examine se deprecó el reconocimiento de este perjuicio por el fallecimiento del señor Jhon Mario Zapata Bonilla, no hay a lugar a reconocerle a los demandantes, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que este concepto solo se puede pagar a la víctima directa del daño y no a los familiares, por lo que no hay lugar a su reconocimiento; además, porque de lo relatado por el apoderado de los demandantes, no se observa un daño directo a la salud de los actores pues lo manifestado hace parte del daño moral. 6.5.

Actualización de perjuicios De conformidad con lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta que ninguno de los recursos de apelación prosperó, la Sala procederá a actualizar las sumas reconocidas por el juez de primera instancia, conforme la siguiente fórmula: Va = Vh x Ipc (f) Ipc (i) El IPC final tomado corresponde al mes de julio de 2025, siendo este el último mes reportado por el DANE en su página web conforme a los índices de serie de empalme 2003-2025 – Base diciembre de 2018 = 10018, y el inicial se tomó marzo de 2021, siendo esta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00100-01 (55512) 18 Tomado de: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de- precios-al-consumidor-ipc Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 35 6.5.1.

Se reconocieron cuatrocientos tres millones trescientos setenta y seis mil sesenta y un pesos ($403.376.061,16) por concepto de lucro cesante consolidado al grupo familiar de Carlos Enrique Castaño, suma a distribuir así, luego de la actualización: Va= $403.376.061,16 x 150,71 107,12 Va= $567.520.595,38 Nombre VALOR IPC INICIAL IPC FINAL TOTAL María Odila Bonilla Gómez $217.962.245,63 107,12 150,71 $306.656.927,17 Clara Marcela Castaño Bonilla $ 21.568.011,43 107,12 150,71 $30.344.613,54 Carlos Andrés Castaño Bonilla $26.256.980,67 107,12 150,71 $36.941.650,08 Juan David Castaño Bonilla $46.683.926,45 107,12 150,71 $65.680.867,77 Cristian Manuel Castaño Bonilla $90.904.896,98 107,12 150,71 $127.896.536,82 $567.520.595,38 6.5.2 Se le reconoció a la señora María Odila Bonilla Gómez la suma de cuarenta y dos millones ciento diecinueve mil setecientos cincuenta y dos pesos con cinco centavos ($42.119.752,5) por concepto de lucro cesante futuro.

Va= $42.119.752,5 x 150,71 107,12 Va= $59.259.409,07 6.5.3. Se reconocieron trecientos treinta y nueve millones novecientos veintidós mil trecientos treinta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($339.922.335,53) por lucro cesante consolidado al grupo familiar de Ramón Antonio Posada Castaño, suma a distribuir así, luego de la actualización: Va= $339.922.335,53 x 150,71 107,12 Va= $478.245.847,53 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 36 Nombre VALOR IPC INICIAL IPC FINAL TOTAL Olga Lucía Posada de Posada $217.962.246,63 107,12 150,71 $306.656.928,58 Alexander Posada Posada $16.105.861,10 107,12 150,71 $22.659.767,80 Ruth Albeny López López $23.296.445,31 107,12 150,71 $32.776.393,51 Luz Marieta Posada Posada $25.079.500,68 107,12 150,71 $35.285.021,91 Luis Andrés Posada Posada $57.478.282,82 107,12 150,71 $80.867.737,15 $478.245.848,95 6.5.4.

Se le reconoció a la señora Olga Lucía Posada de Posada la suma de treinta y seis millones ochocientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($36.842.884,64) por concepto de lucro cesante futuro. Va= $36.842.884,64 x 150,71 107,12 Va= $51.835242,20 6.5.5. Se reconocieron noventa y seis millones setecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y ocho pesos ($96.744.878) por lucro cesante consolidado al grupo familiar de Marco Antonio Gómez Hoyos, suma a distribuir así, luego de la actualización: Va= $96.744.878 x 150,71 107,12 Va= $136.112.962,69 Nombre VALOR IPC INICIA L IPC FINAL TOTAL Elkin Alberto Gómez Aristizábal $15.271.742,00 107,12 150,71 $21.486.223,27 Víctor Hugo Gómez Aristizábal $81.473.135,00 107,12 150,71 $114.626.738,01 $136.112.961,28 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 37 7.

Costas en primera instancia La apoderada de la parte demandada apeló la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el juez de primera instancia, argumentando que no se debió efectuar dicha condena, toda vez que la parte demandada no efectuó ningún tipo de conducta que ameritara la imposición de este tipo de sanción además de que no se probó la causación, igual que las agencias en derecho.

Al respecto, se tiene que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.” (Subraya fuera de texto) En el presente caso, encuentra la Sala que las pretensiones de la parte actora prosperaron, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo sí había lugar a la condena en costas a la parte demandada y, en esa medida, no se revocará en este aspecto dicho fallo.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 38 En relación con las agencias en derecho, se tiene que el Acuerdo núm. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” estableció en su artículo 5º unas tarifas para fijar las agencias en derecho, y dispuso que en los procesos de mayor cuantía, como el actual, se debe aplicar una tarifa entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.

En esa medida, teniendo en cuenta que la cuantía fue fijada en una suma de $896.140.000 al momento de presentar la demanda, considera la Sala que el valor establecido por el juez de primera instancia ($50.000.000) se encuentra dentro del rango señalado en dicho acuerdo, pues el 3% de la cuantía de la demanda corresponde a $26.884.200, mientras que el 7.5% corresponde a $67.210.500, motivo por el cual, tampoco se revocará esta condena. 8.

Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, y teniendo en cuenta que no prosperó ninguno de los recursos de apelación, no se condenará en costas a ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín con fecha del ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y corregida posteriormente mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la demanda presentada por la señora MARÍA ODILA BONILLA GÓMEZ Y OTROS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 39 SEGUNDO. ACTUALIZAR las sumas contenidas en el ordinal 3º del fallo apelado, las cuales quedarán de la siguiente forma: a) Se reconoce la suma de quinientos sesenta y siete millones quinientos veinte mil quinientos noventa y cinco pesos con treinta y ocho centavos ($567.520.595,38), por concepto de lucro cesante consolidado, en favor del grupo familiar del señor Carlos Enrique Castaño, suma a distribuir, así: Nombre Calidad TOTAL María Odila Bonilla Gómez Cónyuge $306.656.927,17 Clara Marcela Castaño Bonilla Hija $30.344.613,54 Carlos Andrés Castaño Bonilla Hijo $36.941.650,08 Juan David Castaño Bonilla Hijo $65.680.867,77 Cristian Manuel Castaño Bonilla Hijo $127.896.536,82 $567.520.595,38 b) Se le reconoce a la señora María Odila Bonilla Gómez la suma de cincuenta y nueve millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos nueve pesos con siete centavos ($59.259.409,07) por concepto de lucro cesante futuro. c) Se reconoce la suma de cuatrocientos setenta y ocho millones doscientos cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y tres centavos ($478.245.847,53), por concepto de lucro cesante consolidado en favor del grupo familiar de Ramón Antonio Posada Castaño, suma a distribuir así: Nombre Calidad TOTAL Olga Lucía Posada de Posada Cónyuge $306.656.928,58 Alexander Posada Posada Hijo $22.659.767,80 Ruth Albeny López López Hija $32.776.393,51 Luz Marieta Posada Posada Hija $35.285.021,91 Luis Andrés Posada Posada Hijo $80.867.737,15 $478.245.848,95 d) Se le reconoce a la señora Olga Lucía Posada de Posada la suma de cincuenta y un millones ochocientos treinta y cinco mil doscientos cuarenta y dos pesos con veinte centavos.

($51.835.242,20) por concepto de lucro cesante futuro. Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 40 e) Se reconoce la suma de ciento treinta y seis millones ciento doce mil novecientos sesenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($136.112.962,69), por concepto de lucro cesante consolidado en favor del grupo familiar del señor Marco Antonio Gómez Hoyos, suma a distribuir así: Nombre Calidad TOTAL Elkin Alberto Gómez Aristizábal Hijo $21.486.223,27 Víctor Hugo Gómez Aristizábal Hijo $114.626.738,01 $136.112.961,28 TERCERO. NO CONDENAR en costas en segunda instancia, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. 62 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Aclaración de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 41 Link del expediente: 05001333302620150134701 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 42 ACLARACIÓN DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Reparación directa DEMANDANTE: María Odila Bonilla Gómez y otros DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional RADICADO: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que aclaro el voto en la sentencia del proceso de la referencia, en el sentido de indicar que, si bien he considerado que en materia de condena en costas, es aplicable lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece que solo se debe condenar cuando la demanda hubiere sido presentada con carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecutare maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo, en este caso estoy de acuerdo con la condena en costas en primera instancia, porque, por una parte, se trata de un medio de control de reparación directa en el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado continúa condenando en costas y, por otra parte, la complejidad del asunto y el tiempo para tramitar el proceso, son aspectos que constituyen una razón para dicha condena en el presente caso.

Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 43 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA MAGISTRADA: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE MARÍA ODILIA BONILLA GÓMEZ Y OTROS DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL RADICADO 05001 33 33 026 2015 01347 01 ASUNTO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado, por haber sido derrotada la ponencia presentada por la suscrita, procedo a exponer las razones por las cuales me aparto de lo decidido en el presente asunto, las cuales sustento en los siguientes términos: La parte actora aduce en la demanda, que la Policía Nacional participó, a través de varios de sus miembros, en los hechos en los que tuvo lugar la muerte del menor Arenas Sepúlveda; no obstante, contrario a lo decidido por el A Quo, se estima que en el proceso no obra prueba que acredite esa aseveración, por las razones que se explican a continuación. En el caso concreto, el daño se encuentra acreditado, de conformidad con los registros civiles de defunción19, los cuales permiten establecer que los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, murieron el 29 de noviembre de 1996, como consecuencia natural y directa del choque traumático resultante de la lesión causada por arma de fuego.

En atención a la imputación, en el plenario obran los siguientes medios de prueba relevantes: • Mediante oficio20 con radicado No. 20170710008061 del 12 de julio de 2017, la Coordinación de la Unidad Especializada de Medellín, informó 19 Folios 46, 77, 96, 102 y 145 20 Folio 440 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 44 sobre el trámite adelantado ante la dirección de Justicia Transicional, por el homicidio de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, bajo radicado No. 333874 PROGRASIC. • En Oficio21 con radicado No. 20170440024341, el Fiscal 164 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 20 delegada ante el Tribunal de Dirección de Fiscalías Nacional Especializadas de Justicia Transición de Medellín, informó que, mediante oficio del 03 de febrero de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia incluyó como postulado de la Ley 975 de 2005 a Ricardo López Lora alias “El Marrano”.

En versión libre rendida el 29 de octubre de 2013, López Lora manifestó que durante el tiempo que su grupo armado estuvo delinquiendo en el oriente antioqueño, recibió colaboración de miembros de la Policía Nacional, específicamente del Sargento William Mora López. • Mediante sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia22 condenó por el delito de concierto para delinquir al Sargento William Mora López en calidad de autor “en la modalidad de organizar, fomentar o promover grupos de justicia privada según los hechos registrados en el Departamento de Antioquia en los años 1996 y 1997”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal. • En versión libre rendida por RICARDO LÓPEZ LORA23, los días 07 de diciembre de 2012 y 29 de octubre de 2013, éste reconoció y aceptó la responsabilidad del homicidio de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, el 29 de noviembre de 1996; en la misma manifestó la participación en el hecho delictivo de varias personas, entre ellas de quien se refiere como el “Sargento Mora”. • En la diligencia de pruebas adelantada por el Juzgado de primera instancia, se recibió el testimonio del señor RICARDO LÓPEZ LORA quién describió las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 21 Folio 441 al 444. 22 Cuaderno 3.

Expediente Físico 23 Folio 423 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 45 • Mediante despacho comisorio dirigido al Juzgado Civil Municipal de Cocorná, el 24 de abril de 2017, se recibió la declaración de los señores Alirio de Jesús Gómez Ramírez, Iván de Jesús Ruiz Agudelo y Ermelina Aristizábal Toro.

Sea lo primero indicar, que de las pruebas antes referidas, se extrae que la muerte de los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez fue ordenada y ejecutada por miembros de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá –ACCU-, el 29 de noviembre de 1996, en zona rural del municipio de Cocorná (Antioquia).

Ahora bien, para establecer la responsabilidad del Estado en los hechos antes mencionados, la parte demandante señala que agentes de la Policía Nacional colaboraron en su ejecución, lo cual sustenta en las versiones libres24 que rindió el señor Ricardo López Lora el 7 de diciembre de 2012 y 29 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por Justicia y Paz, así como el testimonio rendido en el trámite de la primera instancia. Sobre el particular, cabe señalar que el señor López Lora reconoció ser el autor “por cadena de mando”, del homicidio de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, y refirió la participación del “Sargento Mora”, quien, según su versión, estuvo “coordinando con la policía de ese municipio”.

No obstante, al examinar de manera detallada las declaraciones rendidas por el señor López Lora, se advierten varias inconsistencias entre su testimonio en este proceso y el que rindió en el procedimiento de Justicia y Paz, así: En el testimonio rendido en las presentes diligencias, López Lora refirió que las muertes de los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos se dieron por ser informantes o colaboradores del ELN, excepto la muerte del menor Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, quien fue involucrado por error. 24 Respuesta Exhorto.

Folio 423 Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 46 Señaló, que estas personas se encontraban en una lista enviada por Vicente Castaño, y que para ejecutar las muertes envió a sus colaboradores identificados con los alias de “Culeco”, “Tony”, “Guardiolo”, “El Costeño” y “Orlando”, quienes utilizaron armas como pistolas 9mm, revólveres calibre 38, granadas y un fusil AK 47, movilizándose en dos camionetas.

Asimismo, afirmó que se reunió previamente con el sargento William Mora en el municipio de La Ceja, para evitar retenes en el trayecto hacia Cocorná, coordinación que, según dijo, permitió materializar los homicidios, lo cual fue confirmado posteriormente por “Culeco”, segundo comandante de las ACCU. De otra parte, en la versión entregada a Justicia y Paz, López Lora narró los homicidios de manera independiente, con variaciones significativas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en comparación con lo expuesto en el presente proceso, así: Respecto a los homicidios de Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada y el menor Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez, señaló que ocurrieron el 29 de septiembre de 1996, aproximadamente dos meses anteriores a la ocurrencia real de los hechos, y omitió relacionar la participación de “Orlando” y la utilización de granadas y un fusil AK 47.

En el caso de Marco Antonio Gómez Hoyos, dijo no recordar el año exacto del crimen, pero señaló que la orden se cumplió con la participación de otros sujetos identificados con los alias de “Pirulin”, “Chilapo” y “Gonzalito” y que solo se utilizó un vehículo; y en la muerte de Carlos Enrique Castaño refirió la participación de alías “Uber Coca” y “Pitufo”.

En relación con la colaboración prestada por el sargento Mora, indicó que era el encargado de movilizar a los miembros de las ACCU; no obstante, esta afirmación difiere de lo manifestado en el trámite de este proceso, en el que se indicó que la participación del integrante de la Policía se limitó a la prevención de retenes en la carretera.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 47 Estas divergencias revelan que no hay uniformidad en las versiones de López Lora sobre las circunstancias en las que ocurrieron los homicidios, lo que afecta su credibilidad, máxime que en las versiones libres que fueron recibidas en el marco del proceso de Justicia y Paz, Ricardo López Lora buscaba beneficios judiciales a cambio de contribuir a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas.

Respecto a la participación de la Policía Nacional, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra del sargento William Mora López por los hechos que cometió en coparticipación con grupos paramilitares, durante los años 1996 y 1997, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Penal, pero de la lectura de los referidos fallos no se desprende prueba alguna que permita establecer una colaboración directa de esa Institución para dar muerte a las víctimas.

En relación con los testimonios recaudados en el trámite de primera instancia25, si bien ilustran el contexto general de violencia y las circunstancias en que fueron hallados los cuerpos, lo cierto es que no contienen información específica ni detallada que permita concluir de forma clara cómo la Policía habría participado conjuntamente con los grupos paramilitares en la ejecución de los homicidios.

Es oportuno señalar que, resulta un hecho notorio la compleja situación de orden público que afrontó el oriente antioqueño como consecuencia del actuar de grupos paramilitares quienes, en ocasiones con la colaboración de la Policía, perpetraron distintos hechos delictivos, entre ellos, desaparición forzada, desplazamiento forzado y homicidios selectivos; no obstante, ello no implica que todos los delitos cometidos por grupos paramilitares hayan contado necesariamente con la participación o complicidad de agentes estatales.

En ese sentido, no existe ningún otro medio de prueba que respalde las afirmaciones disimiles del señor López Lora y permita concluir que los grupos paramilitares que operaban en la región obraron de manera mancomunada con la Policía, para llevar a cabo el asesinato de los señores Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús 25 Folios 482 a 486 del cuaderno N° 2 del expediente físico.

Radicado: 05001-33-33-026-2015-01347-01 Medio de control de reparación directa Demandante: María Odila Bonilla Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 48 Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado en reiteradas oportunidades que, en casos como el sub judice, es procedente acudir a la prueba indiciaria para demostrar la imputación, cuando los indicios sean lo suficientemente fuertes para acreditar tal elemento.

Empero, en el caso no puede inferirse a partir del contexto, que los grupos paramilitares que operaban en la región del oriente antioqueño para la fecha en que ocurrieron los hechos, contaran con la colaboración de la Policía Nacional para dar muerte de Carlos Enrique Castaño, Ramón Antonio Posada Castaño, Jesús Antonio Guzmán Posada, Marco Antonio Gómez Hoyos y Álvaro de Jesús Pulgarín Suárez.

En ese orden de ideas, se considera que el material probatorio que obra en el plenario no es suficiente para construir, siquiera de manera indiciaria, un juicio de imputación que permita atribuir el daño a la entidad demandada, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la flexibilización probatoria26. En los anteriores términos dejo plasmado mi salvamento de voto frente a la decisión mayoritaria de la sala.

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada. 26 Corte Constitucional en las SU-035 de 2018, SU-062 de 2018 y SU-060 de 2021.