SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, treinta y uno (31) de marzo del año dos mil veinticinco (2025) Resuelve Apelación de Auto Medio de Control: Reparación Directa. Radicación: 23-001-33-33-007-2023-00377-01 Demandante: Araujo & Segovia de Córdoba S.A. Demandado: Municipio de Montería Tema: Rechazo de demanda por caducidad Decisión: Revocar la decisión de primera instancia El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 20 de marzo de (2024) emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se rechaza la demanda.
I. Antecedentes 1.2. Demanda. 1.2.1. Pretensiones. Primera: Solicita se declare responsable administrativamente de la totalidad de los daños ocasionados tanto a la persona natural mandante como a la persona jurídica mandataria por la ocupación temporal sin mediar celebración de contrato de arrendamiento, del bien inmueble ubicado en la Calle 49 Nro. 4-11 Barrio Villa del Rio de la ciudad de Montería - Córdoba, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 140-62910, de propiedad para la época de Gioavanny Carlos Argel Fuentes, en donde funcionó el Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Montería y la Inspección Primera Urbana de Policía del Municipio de Montería, sin solución de continuidad desde el 1° de febrero de 2021 hasta el día 31 de mayo de 2021, esto es, 4 meses.
Segunda: Se condene al Municipio de Montería al reconocimiento y pago a favor de la demandante de la suma de $8.681.328,00, determinada a título de compensaciones resarcitorias y la suma de $11.059.864,00, determinada a título de indexación. Tercera: Se ordene a la demandada a pagar las condenas debidamente indexadas. 1.2.2. Hechos. El apoderado judicial de la parte actora relata que, el señor Giovanny Carlos Argel Fuentes era para la época propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 49 Nro. 4-11 Barrio Villa del Rio de la ciudad de Montería – Córdoba, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 140-62910; y quien suscribió contrato de mandato sin garantía inmobiliaria persona natural N° 2781 sin fecha, con la sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A. para la administración del bien inmueble, el cual venía siendo ocupado por el Municipio de Montería en virtud del contrato N° 316 del 2019.
Expone que, el Municipio de Montería es una entidad territorial que goza de autonomía para la gestión de sus intereses. Que el 12 de octubre de 2018 el alcalde en turno expidió Resolución N° 0706 “por la cual se modifica la resolución no 2275 del 10 de noviembre de 2014 "por la cual se actualiza el manual de contratación del municipio de montería, de conformidad con lo previsto en el decreto 1510 de 2013".
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00377-01 2 Que entre el Municipio de Montería y la Sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A. se celebraron distintos contratos de arrendamiento en los que el primero fungía como contratante-arrendataria y la segunda como contratista-arrendador.
Estos contratos fueron celebrados con el objeto del funcionamiento del Centro de Conciliación de la Policía Metropolitana de Montería y la Inspección Primera Urbana de Policía del Municipio de Montería, de la siguiente forma: Posteriormente, indica que lo adeudado por el Municipio de Montería a la parte actora por el período de ocupación que va del 01/02/2021 al 31/05/2021 (4 meses), dejando por sentado que del 01/06/2021 al 19/08/2022, (14 meses + 19) días, se llegó a Acuerdo Conciliatorio ante Procuraduría, cuantificándose en la suma de $8.681.328; en cuanto a las sumas mensuales estimadas como compensaciones resarcitorias derivadas de la ocupación de hecho del 01/02/2021 al 31/05/2021, una vez indexadas para que sus montos sostengan el poder adquisitivo, adicionadas, arrojan un valor de $11.059.864.
Finalmente, menciona que el comité de conciliación del Municipio de Montería a efectos de tratar la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 27 de junio de 2023, emitió concepto mediante acta Nro. 034 de fecha 09 de agosto de 2023; en la cual no solo reconoció las ocupaciones de hecho del Municipio de Montería respecto del inmueble para el funcionamiento del centro de conciliación de la Policía Metropolitana de Montería y la Inspección Primera Urbana de Policía del Municipio de Montería, sino que, además, aceptó las ocupaciones sin respaldo contractual. 1.2.
Trámite de primera instancia. La demanda fue presentada el 26 de octubre de 2023, correspondiéndole su reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024 dispuso su rechazo. 1.3. Providencia objeto de recurso. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante auto de fecha 20 de marzo de 2024 resolvió rechazar por caducidad la demanda presentada en el ejercicio del medio de control de reparación directa por la Sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A. contra el municipio de Montería. El juzgado alega que, según lo advertido en el expediente, el hecho causante del daño, la ocupación bien inmueble ubicado en la Calle 49 Nro. 4-11 Barrio Villa del Rio de la ciudad de Montería - Córdoba, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 140-62910, por parte del Municipio de Montería para funcionamiento del Centro de Conciliación de La Policía Metropolitana de Montería y la Inspección Primera Urbana de Policía del Municipio de Montería, ocurrió desde el 1° de febrero de 2021 hasta el día 31 de mayo de 2021, fecha en que se tenía certeza del mismo, pues no puede existir contratación estatal respecto a Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00377-01 3 hechos cumplidos, debiéndose realizar el conteo del término de caducidad de dos (2) años, a partir del día 1° junio de 2021, feneciendo el 1° de junio de 2023.
Seguidamente indica que la solicitud de conciliación fue presentada el día 27 de junio de 2023, excediéndose claramente los 2 años que contempla la norma arriba citada para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa. Siendo la demanda presentada en fecha 26 de octubre de 2023, a más de 4 meses del vencimiento del término por lo que dentro del presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, procediendo el rechazo de la demanda conforme al artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
El recurso de apelación. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto de 20 de marzo de 2024, considerando que el Juzgado pasó desapercibido la unidad de tiempo respecto de la cual se llamó al Municipio de Montería a la audiencia de conciliación prejudicial en la que se estableció por la ocupación de hecho, esto es, sin respaldo contractual, determinada del 1° de febrero de 2021 al 19 de agosto de 2022.
Por lo que el plazo dado por la ley para ejercer el medio de control de reparación directa de dos (2) años se cuentan a partir del 20 de agosto de 2022 y se extiende hasta el 20 de agosto de 2024. Sostiene que, con la presentación de la solicitud de conciliación presentada el 27 de junio de 2023 se interrumpió el termino de caducidad entre el 1° de febrero de 2021 al 19 de agosto de 2022.
Así mismo, indica que las ocupaciones temporales constituyen una unidad que se extiende desde la fecha en que inician 1° de febrero de 2021 hasta la fecha en que cesan 19 de agosto de 2022, de manera que no es de recibo desfragmentar la ocupación por simple arbitrio con total desestimación de su continuidad en el marco temporal que es lo que constituye la unidad de tiempo Posteriormente, advierte que no se puede castigar a la parte convocante en conciliación por el hecho de haber conciliado parcialmente el período del 01/06/2021 al 19/08/2022 comprendido dentro desde el 01/02/2021 hasta el 19/08/2022, que fue la que se demandó en conciliación en oportunidad legal en la fecha 27 de junio de 2023.
Finalmente, con base en lo anterior, solicita se revoque la providencia del 20 de marzo de 2024, y en consecuencia se ordene la admisión de la demanda. 1.5 Concesión del recurso. A través de providencia de fecha 6 de febrero de 2025 el Juzgado Séptimo Administrativo de Montería resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II. Consideraciones del Tribunal 2.1. La competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de un auto susceptible de dicho recurso, proferido en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería. 2.2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y el motivo de inconformidad de la parte recurrente, corresponde a este Tribunal determinar si en el presente caso, se encuentra configurada la caducidad del medio de control conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, siendo procedente ordenar el rechazo de la demanda como lo determinó el juez de primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a revocar la providencia apelada por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00377-01 4 2.3. Marco normativo y jurisprudencial. Para resolver los problemas jurídicos fijados, la Sala procederá a abordar los siguientes aspectos: i) de la caducidad del medio de control de reparación directa, y ii) Caso concreto. • De la caducidad del medio de control de reparación directa.
La caducidad del medio de control de Reparación Directa se encuentra regulada en el artículo 164 del CPACA, así:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En ese contexto, esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio.
Es esta la interpretación que surge después de una lectura de la norma. Por su parte, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011, dispone tres causales de rechazo de la demanda: i) cuando hubiere operado la caducidad; ii) cuando habiendo sido inadmitida, no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida y iii) cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. • Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación temporal de bien inmueble En lo que respecta al registro del plazo de caducidad en situaciones de ocupación continua de un inmueble, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de fecha 29 de mayo de 2019 referencia la sentencia de unificación jurisprudencial en la que se estableció una forma similar para contabilizar los dos (2) años que la ley asigna para presentar la acción de reparación directa, diferenciando dos escenarios de ocupación donde el plazo de caducidad aplica de manera distinta.
Estos escenarios y la manera de contar el plazo de caducidad en cada uno son los siguientes: i) Cuando la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia: En este evento el término de caducidad debe calcularse desde que la obra finalizó, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior. ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: En esta situación, el plazo de caducidad inicia desde el momento en que ocurre el hecho que causa daño, lo cual se considera completo cuando termina la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal, o, en circunstancias particulares, se contabiliza desde que la persona afectada se entera de la ocupación del bien después de que esta haya terminado.1 Dicha postura ha sido también fue descrita por el Consejo de Estado en providencia con radicado 76001-23-31-000-2001-05187-01(34170) del 28 de enero del 2015, en las que indicó lo siguiente: “En relación con el término de caducidad que debe operar cuando se trata de la ocupación temporal de inmuebles, la Sección Tercera de esta Corporación ha dejado claro que el término para accionar empieza a correr a partir del día siguiente que cesó la ocupación temporal, porque en ese momento se consolida el perjuicio” 1 Sentencia Consejo de Estado Rad. 20001-23-33-000-2015-00302-02 (59761).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00377-01 5 De este modo, es dable indicar que esa Corporación precisa que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control, situación que reviste de complejidad si se tiene en cuenta que en relación con el tiempo no todos los daños pueden ser verificados en un momento exacto, pues es posible que sus efectos se prolonguen en el tiempo o incluso surjan en una etapa posterior a la fecha de ocurrencia del hecho dañoso y para el caso de la ocupación temporal dicho plazo no puede contabilizarse sino desde que se consolida el perjuicio con la cesación de la ocupación. 2.4.
Caso concreto. Procede la Sala a determinar si en el presente caso, se encuentra configurada la caducidad del medio de control conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo cual trae como consecuencia el rechazo de la demanda como lo determinó el juez de primera instancia, o en su defecto, si hay lugar a revocar la providencia apelada por haber sido presentada dentro de la oportunidad legal.
Bajo los supuestos normativos y jurisprudenciales citados en la parte normativa de esta providencia, se enunciará el material probatorio obrante en el expediente relevante para resolver el problema jurídico planteado: • Se advierte que el bien inmueble ubicado en la Calle 49 Nro. 4-11 Barrio Villa del Rio de la ciudad de Montería - Córdoba, identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nro. 140-62910, según certificado de tradición de matrícula inmobiliaria, el señor Giovanny Carlos Argel Fuentes era para la época propietario del bien inmueble.
(01DEMANDA a folio 37). • También obra en el expediente contrato de mandato sin garantía inmobiliaria persona natural No. 2781, mediante el cual el señor Giovanny Carlos Argel Fuentes da poder a la Sociedad Araujo & Segovia de Córdoba S.A. para que el bien inmueble ubicado en la Calle 49 Nro. 4-11 Barrio Villa del Rio de la ciudad de Montería – Córdoba.
(01DEMANDA a folio 39-40) • En igual sentido, se encuentras contratos de arrendamientos, así: N°. 316-2019 con fecha de inicio 6 de marzo de 2019 (01DEMANDA a folio 232). • N° 6991-2020 con fecha de inicio 15 de octubre de 2020 (01DEMANDA a folio 314- 318). • Finalmente, se encuentra acta de entrega del inmueble con código 5909 de fecha 19 de agosto de 2022 (01DEMANDA a folio 319-324).
Ahora, en el presente asunto se advierte que el juez de primera instancia concluyó que como quiera que la ocupación del bien inmueble ocurrió desde el 1° de febrero de 2021 hasta el día 31 de mayo de 2021, el término de caducidad del medio de control se cuenta a partir del 1° de junio de 2021 hasta el 1° de junio de 2023 y dado que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de junio 2023 es claro que se excedió la parte demandante del término de 2 años contemplados en la norma para la interposición del medio de control -Reparación Directa-; ya que la demanda fue presentada el 26 de octubre de 2023, es decir, después de 4 meses del vencimiento del término. Al respecto, en la sentencia citada en la parte normativa y jurisprudencial de esta providencia la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre del término de caducidad en los casos de ocupación temporal de inmuebles estableció el siguiente presupuesto: “ii) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”: En esta situación, el plazo de caducidad inicia desde el momento en que ocurre el hecho que causa daño, lo cual se considera completo cuando termina la ocupación del inmueble, siempre que esta sea temporal” De la norma transcrita y considerando los hechos probados, se tiene que en casos como el presente el término de caducidad debe contarse desde la cesación de la ocupación del bien inmueble, el cual en el presente caso fue el 19 de agosto de 2022 según consta en el acta Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00377-01 6 de entrega del inmueble firmado por en ese entonces representantes legales de las partes, Municipio de Montería el señor Alejandro Negrete B. y de Araujo & Segovia de Córdoba S.A. el señor Elkin H. Cavadia T.; como se advierte: En ese sentido, difiere la Sala con lo sostenido por el juez de primera instancia en cuanto señala que el término de caducidad se contaba a partir del 1° junio de 2021 al 1° de junio de 2023, toda vez, que contrario a ello, como se anunció en el presente caso el término de caducidad debe calcularse desde que la ocupación finalizó, en ese sentido la parte actora contaba desde el día siguiente a la entrega del bien inmueble el 20 de agosto de 2022 hasta el 20 de agosto de 2024 para la presentación de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa; y dado que ella fue presentada el 26 de octubre de 2023, se entiende entonces presentada dentro del término ley para ello.
Conforme lo dicho, la Sala procederá a revocar el auto de 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-33-33-007-2023-00377-01 7 rechazó la demanda por caducidad; y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: Revocar por las razones expuestas en esta providencia el auto de fecha 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad; y en consecuencia se ordenará continuar con el trámite del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, Devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.