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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220170003501

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

Fecha: 2025-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220170003501 DEMANDANTES: GUSTAVO CASTRO MÉNDEZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsables a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los perjuicios causados a: el señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ, la menor DUBY DAYANA CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hija de la víctima, el menor AMDERSON GUSTAVO CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima y el menor EMERSON CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima; como consecuencia de la privación de la libertad del señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ.

SEGUNDO: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda en lo que concierne a la responsabilidad patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación de la libertad de que fue víctima el señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ durante el lapso de tiempo comprendido entre el 4 de mayo de 2012 y el 12 de abril de 2016M, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar, las siguientes sumas de dinero: 1 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 37 páginas 30-32 /Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 2 1. A favor del señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ (Víctima). a. Por concepto de perjuicios materiales.

Lucro Cesante: la suma equivalente a (47) Cuarenta y siete Salarios Mínimos Legales Vigentes. b. Por perjuicios inmateriales: i. Por concepto de perjuicios morales, se pagará a: 1. A favor del señor GUSTAVO CASTRO MENDEZ: CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 2. A la menor DUBY DAYANA CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hija de la víctima, la suma de (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. 3.

Para el menor AMDERSON GUSTAVO CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.; y 4. Para el menor EMERSON CASTRO MOSQUERA, en su calidad de hijo de la víctima, la suma de (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

CUARTO: Negar las demás pretensiones.

QUINTO: ORDENAR la actualización de las sumas resultantes de las condenas impuestas, aplicando la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).

SEXTO. - CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar sobre las sumas reconocidas los intereses de mora establecidos en los artículos 192 y 195, núm. 4 del C.P.A.C.A (…)” II.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Las siguientes personas: Gustavo Castro Mendez (víctima), actuando en nombre propio y en representación legal de su hijos menores, Duby Dayana Casto Mosquera, Amderson Gustavo Castro Mosquera, y, Emerson Castro Mosquera, por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el objetivo de que se los declare administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Gustavo Castro Mendez. 2 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 1-13 /Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 3 Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que las sumas reconocidas fueran debidamente indexadas, y el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: - El señor Gustavo Castro Méndez, quien se desempeñaba como taxista de moto-coche, conformó un hogar con la señora Dianney Mosquera Vargas, con quien tuvo tres hijos: Amderson Gustavo Castro Mosquera, Duby Dayana Castro Mosquera y Emerson Castro Mosquera. - El 3 de mayo de 2012, se realizó la captura del señor Gustavo Castro Méndez, y el 5 de mayo de ese mismo año se le imputaron los delitos de rebelión y secuestro extorsivo en la modalidad de tentativa, dentro del proceso penal con radicado 865683107001201200085. - El 21 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Especializado de Puerto Asís, seguida de la audiencia preparatoria el 8 de noviembre del mismo año y de la práctica de pruebas los días 13 de marzo, 16 de junio, 28 de octubre y 28 de noviembre del 2013. - El 13 de enero de 2014, se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de secuestro extorsivo, absolviéndolo por el delito de rebelión, e imponiéndole una pena de 168 meses de prisión y multa equivalente a 1.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Contra dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación. - El 1 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de toda responsabilidad al señor Gustavo Castro Méndez, ordenando su libertad, la cual se hizo efectiva el 12 de abril de 2016, luego de permanecer privado de la libertad por aproximadamente 48 meses. - Como consecuencia de su detención y posterior condena, el núcleo familiar sufrió afectaciones materiales y morales, incluyendo la separación de sus hijos, el reproche social y el señalamiento público en su lugar de residencia. 1.3 Contestación de la demanda: 1.3.1 Fiscalía General de la Nación4 La entidad demandada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y sostuvo que en el caso no concurrían los presupuestos esenciales para estructurar responsabilidad alguna en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política.

Afirmó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que las actuaciones adelantadas dentro del proceso 3 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 páginas 1-13/Samai 4 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 05 páginas 1-8 /Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 4 penal seguido contra el señor Gustavo Castro Méndez, se realizaron en estricto cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a dicha entidad para la época de los hechos.

Precisó que la privación de la libertad no fue arbitraria ni carente de fundamento, sino consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta por un juez de control de garantías, con base en elementos de convicción suficientes para inferir razonablemente la posible participación del sindicado en la conducta investigada, conforme a los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Añadió que, para imponer una medida de aseguramiento o formular acusación, no se requiere la existencia de pruebas que generen certeza sobre la responsabilidad penal, pues tal grado de convicción solo es exigible para dictar sentencia condenatoria. Sostuvo que para declarar la responsabilidad del Estado, era indispensable demostrar que la restricción de la libertad se adoptó de manera ilegal, desproporcionada o sin soporte probatorio, circunstancias que no se acreditaron en el presente asunto.

Asimismo, indicó que la decisión de imponer la medida de aseguramiento correspondía de manera autónoma y exclusiva al juez de control de garantías, con fundamento en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, sin que ello implicara certeza sobre la responsabilidad penal, la cual solo se define con sentencia condenatoria en firme.

Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de la obligación, la falta de causa para pedir y el cobro de lo no debido. 1.3.2 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial5. Se opuso a las pretensiones, aduciendo que no existía fundamento jurídico para atribuirle responsabilidad administrativa o patrimonial por los perjuicios reclamados, toda vez que los jueces penales actuaron en estricto cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, sin imponer de forma arbitraria, ilegal o unilateral restricción alguna al derecho a la libertad personal del señor Gustavo Castro Méndez.

Precisó que las decisiones adoptadas durante el proceso penal (legalización de la captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, e incluso la sentencia de primera instancia) se fundamentaron en solicitudes y elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación, dentro de los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

Sostuvo que la posterior absolución proferida en segunda instancia obedeció a una valoración distinta del acervo probatorio, mas no a error judicial ni a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Indicó que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la absolución no configura por sí sola la antijuridicidad del daño, toda vez que la privación de la libertad solo reviste carácter 5 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 06 páginas 1-27 /Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 5 injusto cuando obedece a decisiones arbitrarias o contrarias a derecho, circunstancias que no se acreditan en el caso concreto.

Agregó que las eventuales cargas patrimoniales derivadas de la etapa investigativa, en su caso, serían imputables exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, entidad con representación judicial propia y autonomía administrativa, presupuestal y financiera. En ese sentido, insistió en la inexistencia de falla del servicio, error judicial o daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de objeto para demandar, la ausencia de título de imputación, la inexistencia de nexo causal, la inexistencia de solidaridad entre las entidades demandadas y la excepción genérica. 1.4 La sentencia apelada6 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar acreditada la existencia de un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad del señor Gustavo Castro Méndez, ocurrida entre el 4 de mayo de 2012 y el 12 de abril de 2016, fecha en la que recuperó su libertad en virtud de la absolución proferida dentro del proceso penal seguido en su contra.

Estableció que la absolución se produjo en aplicación del principio “in dubio pro reo”, ante la ausencia de certeza sobre su participación en la conducta punible, manteniéndose incólume la presunción de inocencia, lo que impedía exigirle soportar las consecuencias de una medida restrictiva de derechos que careció de respaldo en una sentencia condenatoria en firme.

En lo referente a la imputación, precisó que la medida de aseguramiento y la reclusión fueron adoptadas por el juez de control de garantías, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, con fundamento en los elementos de convicción allegados por la Fiscalía. En consecuencia, la responsabilidad patrimonial recaía en la Nación – Rama Judicial, no en la Fiscalía General de la Nación, quien actuó como parte procesal dentro del trámite acusatorio.

Resaltó que, si bien los juicios contencioso-administrativos son autónomos frente a los penales, no les es dado reabrir el debate sobre la responsabilidad penal previamente definido, en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y non bis in idem. Finalmente, concluyó que, acreditadas la privación injusta de la libertad, la absolución del procesado y la inexistencia de causales eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, surgía para el Estado la obligación de reparar los perjuicios ocasionados.

En consecuencia, reconoció los daños materiales y morales reclamados, conforme a los parámetros jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado para casos análogos, declarando responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados y exonerando de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. 6 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 37 páginas 1-32 /Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 6 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación – Rama Judicial, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación argumentando que el a-quo, no valoró con rigor la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, ni los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida que sustentaron la decisión del juez de control de garantías.

Adujo que la decisión judicial que restringió la libertad no fue caprichosa ni arbitraria, sino que se adoptó conforme a los requisitos previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, sobre la base de la solicitud del ente acusador, los señalamientos de la víctima y la gravedad de los delitos imputados (secuestro extorsivo tentado y rebelión), conductas con alta lesividad y con penas que superan los cuatro años de prisión. Precisó que la defensa del imputado no sólo no se opuso a la imposición de la medida, sino que solicitó expresamente su sustitución por detención domiciliaria, lo que descartaba cualquier irregularidad, arbitrariedad o desproporción. Argumentó que el Tribunal Superior de Mocoa absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, no por plena prueba de su inocencia, y que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la absolución no genera automáticamente responsabilidad del Estado.

Recalcó que para que proceda la indemnización es necesario acreditar que la medida fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, análisis omitido por el juez contencioso. Manifestó, además, que el fallador de instancia, desatendió otras causales de exoneración, como la culpa exclusiva de la víctima (derivada de la pasividad del imputado y de su defensa frente a los mecanismos legales para revocar o sustituir la medida) y el hecho de un tercero, toda vez que la privación de la libertad se produjo a partir de los señalamientos directos de la víctima, quien inicialmente reconoció al procesado como uno de los responsables del secuestro.

Finalmente, reprochó que el fallo apelado atribuyera la responsabilidad exclusivamente a la Rama Judicial, desconociendo el papel preponderante de la Fiscalía General de la Nación en la solicitud y fundamentación de la medida de aseguramiento, pues la imposición de la cautela surge de su petición y de los elementos que aporta para la inferencia razonable de autoría o participación. Por ello, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada y que se declare la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, con fundamento en las excepciones propuestas y en el marco jurisprudencial aplicable. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del 7 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 39 páginas 1-7 /Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 7 Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 2 de agosto de 20238, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por haber reunido los requisitos de ley.

En consecuencia, se ordenó el traslado al Ministerio Público a fin de que pudiera emitir concepto. 1.7.1 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto9. Con auto del 16 de julio de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Corporación determinar si, la Rama Judicial es patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la presunta privación injusta de la libertad del señor Gustavo Castro Méndez, en el marco de un proceso penal en el que posteriormente fue absuelto. 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que, si bien se acreditó la existencia del daño consistente en la restricción de la 8 Índice N° 04/Samai 9 Índice N° 23 / Samai 10 Índice N° 17/Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 8 libertad del señor Gustavo Castro Méndez durante el proceso penal adelantado en su contra, no se demostró que dicha privación hubiese desconocido los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad que rigen la adopción de medidas de aseguramiento.

Por el contrario, se advierte que la medida preventiva fue decretada con sujeción a los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, y la condena que impuso su posterior privación de la libertad, fueron aplicadas a partir de elementos probatorios suficientes que permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos investigados, sin que se evidencie una actuación irregular por parte de la Fiscalía o de los jueces competentes.

Además, no se allegaron pruebas idóneas que permitieran imputar una falla en el servicio, error judicial o daño antijurídico imputable a la Rama Judicial, de modo que la pretensión indemnizatoria carece de sustento por lo que se negaran las pretensiones de la demanda. 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1.

De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable por los daños antijurídicos que le sean atribuibles, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para que se declare esa responsabilidad, deben cumplirse dos condiciones: (i) que exista un daño antijurídico, y (ii) que ese daño pueda ser atribuido a la entidad pública, ya sea bajo criterios de responsabilidad subjetiva (como la falla del servicio) o de responsabilidad objetiva (como el daño especial, el riesgo excepcional o el riesgo por conflicto).

Al respecto, el Consejo de Estado ha expresado que: “La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar11”. En resumen, para que exista responsabilidad se necesitan tres elementos: el daño, el nexo causal y la imputación. El daño se entiende como una afectación a un derecho, que puede ser de tipo económico (patrimonial) o no económico (extrapatrimonial).

Para que este daño pueda ser reparado, debe cumplir con ciertas condiciones: ser antijurídico, personal, cierto y no haber sido previamente indemnizado. El segundo requisito se refiere a la causa del daño; es decir, que el daño haya sido consecuencia de una acción u omisión del Estado y que exista una relación directa y comprobable entre el hecho que lo generó y el daño que se demuestre.

Este vínculo debe ser probado por quien presenta la demanda, sin que se presuma de manera automática12. 11 Consejo de Estado, 8 de mayo de 1995, Expediente 8118, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, expediente 13477 Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 9 En este aspecto, debe mencionarse la teoría aplicada para analizar este elemento: la teoría de la causalidad adecuada.

Según esta, no todas las condiciones que contribuyen a un resultado se consideran causas jurídicas; solo se tienen en cuenta aquellas de las que podía preverse razonablemente el resultado que finalmente ocurrió. Por lo tanto, no basta con demostrar que hubo un daño, sino también confirmar que ese daño fue causado por el Estado. En cuanto a la imputación, esta, se divide en material, que corresponde a la atribución en el plano fáctico, y jurídica, que se analiza bajo tres posibles títulos de responsabilidad: (1) falla en el servicio, (2) riesgo excepcional o riesgo por conflicto, y (3) daño especial. 4.2.

De la responsabilidad extracontractual del Estado, por privación de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 define que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios causados. En relación con la privación injusta de la libertad, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han desarrollado de manera extensa esta temática, fijando criterios y precisiones jurisprudenciales que resultan de especial relevancia para su análisis en el caso concreto.

Cabe destacar el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad emitidas por las altas cortes. De estas providencias emana la tesis jurídica que esta Judicatura adopta para la resolución del presente asunto. El término “injustamente” alude a una actuación manifiestamente desproporcionada, arbitraria y contraria a derecho, no a una apreciación meramente subjetiva del afectado, pues ello supondría la reparación automática en todos los eventos, con grave afectación al patrimonio público.

Así lo reiteró el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 20 de junio de 202313: “La Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y manifestó que, en los casos de privación injusta de la libertad, no era dable la reparación automática de los perjuicios, sino que el juez debía examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido.” Ahora bien, la misma Corporación, mediante sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, con fundamento en los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, acogió un régimen de responsabilidad objetivo en los casos de privación de la libertad cuando el sindicado era absuelto por las siguientes circunstancias “i) no cometió el delito; ii) el hecho no existió; iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica, providencia en la que, además, se agregó el supuesto iv) de 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación N° 73001-23-33-000-2016-00747-02 (67.413). Sentencia de 20 de junio de 2023. Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 10 aquellos casos en los cuales se concedía la libertad por aplicación del principio in dubio pro reo, pese a que este último evento no estaba previsto en la norma mencionada14”. Por otra parte, dentro de las causales eximentes de responsabilidad se encuentra la denominada “culpa exclusiva de la víctima”, entendida por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la infracción, por parte del administrado, de las obligaciones a las que está sujeto.

A través de esta figura, se exonera de responsabilidad al Estado cuando el daño se origina en la acción u omisión del propio afectado, quien, en consecuencia, debe asumir las secuelas de su proceder15. Esto, conforme al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y a lo precisado por el Consejo de Estado, que ha señalado: ”Es cierto que el Estado puede ser declarado responsable por la privación de la libertad, pero también lo es que los individuos deben actuar de bona fide, en estricta observancia de las obligaciones que el ordenamiento jurídico les impone y no participar, con su conducta dolosa o gravemente culposa, en la materialización del daño, para después solicitar una indemnización de perjuicios que ellos mismos originaron16”.

Al respecto, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 072 de 2018, también se pronunció en los siguientes términos: “Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.

Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-363 de 2021, reiteró las directrices establecidas en la SU-072 de 2018, enfatizando que, en cada caso, resulta imperativo examinar si la medida restrictiva de la libertad fue ostensiblemente irrazonable y 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera- Subsección A- C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación N°50001-23-31-000-2010-00498-01 (57.901). Sentencia de 2 de junio de 2023. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. 16 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 42376 Radicación: 200012331000200800263-01. Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 11 desproporcionada, pues no es dable predicar, como regla general, la existencia de un régimen de responsabilidad objetiva.

De manera concreta, corresponde al juez analizar la conducta desplegada por la víctima, en cuanto esta pudiera dar lugar al rompimiento del nexo causal, eximiendo, en consecuencia, al Estado de responsabilidad patrimonial. 5. Análisis probatorio y caso concreto De las pruebas obrantes en el expediente se destacan las siguientes: 1.

Informe de investigación de campo del 11 de octubre de 2011, mediante el cual se adelantaron labores investigativas orientadas a identificar e individualizar a los presuntos responsables de la conducta punible sufrida por el señor Ernesto Pinzón Ardila, logrando identificar a alias “Katoca” como Gustavo Castro Méndez, a partir del reconocimiento fotográfico realizado por la víctima17. 2.

Informe de investigación de campo de fecha 25 de febrero de 2012, mediante el cual se practicó entrevista a los señores Pedro Elías Pinzón y Ernesto Pinzón Ardila, dentro de la investigación adelantada por el presunto delito de tentativa de secuestro del cual fueron víctimas18. 3. Informe Ejecutivo FPJ-3 del 30 de abril de 2012, a través del cual la Policía Nacional –SIJIN, hace efectiva la captura del señor Gustavo Castro Méndez.

En dicho informe se consignaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la diligencia, como se puede observar19: “PARA EL DÍA 03 DE MAYO DEL 2012 SIENDO LAS 12:00 HORAS EN LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD BÁSICA DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL DE PUERTO LEGUÍZAMO PERSONAL DE LA SIJIN EN CONJUNTO CON PERSONAL DEL BATALLON DE INFANTERIA BISOL 49 DEL EJERCITO NACIONAL SE HACE EFECTIVA LA ORDEN DE CAPTURA NUMERO 013 EXPEDIDA EL DÍA 25 ABRIL DEL 2012 POR LA FISCALÍA ESPECIALIZADA DE PUERTO ASÍS PUTUMAYO POR EL DELITO DE TENTATIVA DE SECUESTRO, EN CONTRA DEL SEÑOR GUSTAVO CASTRO MENDEZ (…) DE INMEDIATO SE LE DIERON A CONOCER LOS DERECHOS QUE TIENE TODA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD Y SE LE FUERON MATERIALIZADOS, EN EL MOMENTO SE LE COMUNICO VIA TELEFÓNICA A SU SEÑORA ESPOSA DIANEY MOSQUERA VARGAS, ASÍ MISMO SE TRATÓ DE UBICAR A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO NURIS ROCIO RODRIGUEZ LONGARAI, LA CUAL NO SE ENCONTRABA EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LEGUIZAMO, DE INMEDIATO SE LE COMUNICO AL SEÑOR PROCURADOR JUDICIAL 287 DE PUERTO LEGUIZAMO JOSE SEVERO YANGUAS PARA GRANTIZAR LOS DERECHOS DEL SEÑOR ANTES CAPTURADO, SEGUIDO DE ESTO LA DOCTORA AMALFI ROJAS CASTRO FISCAL 40 SECCIONAL DE PUERTO LEGUIZAMO HIZO PRESENCIA EN LA OFICINA DE LA SIJIN PARA FORMALIZAR EL ACTA DE BUEN TRATO LA CONSTANCIA DE BUEN TRATO, ES DENOTAR QUE YA QUE EN EL MUNICIPIO DE PUERTO LEGUIZAMO NO SE ENCUENTRA LA 17 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012- 00085.pdf” páginas 28-30/Samai 18 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” páginas 58-59/Samai 19 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” páginas 60-62/Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 12 DEFENSORA PUBLICA Y NO FUE POSIBLE UBICAR UN ABOGADO LITIGANTE, Y QUE EL SEÑOR GUSTAVO CASTRO MANIFESTÓ NO TENER UN ABOGADO DE CONFIANZA, FUE COMUNICADO VIA TELEFÓNICA DEL ABONADO NUMERO AL ABONADO NUMERO 311- 2327208 CON LA DEFENSORA PUBLICA DE TURNO DE PUERTO ASIS LA SEÑORA SONEYDA FIGUERO DUARTE (…) PARA QUE SE COMUNICARA CON CAPTURADO EL SEÑOR GUSTAVO CASTRO SIENDO LA 18:30 HORAS DEL DIA 03 MAYO DEL 2012, YA QUE NO FUE POSIBLE SU TRASLADO INMEDIATO POR VÍA AÉREA POR EL MAL TIEMPO ATMOSFÉRICO Y QUE SE PONÍA EN PELIGRO LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL CAPTURADO Y LA DE LA TRIPULACIÓN”. 4.

El 4 de mayo de 201220, el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís, con función de control de garantías, realizó audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha diligencia se legalizó la captura de Gustavo Castro Méndez, practicada en virtud de la orden No. 013, expedida el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Asís, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de tentativa.

En la misma audiencia se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 5. Informe de investigación de campo de fecha 2 de octubre de 2012, mediante el cual se documentó el procedimiento de reconocimiento en fila de personas por medio fotográfico, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

En dicho informe constan tres reconocimientos en fila, en los cuales el testigo identificó al señor Gustavo Castro Méndez como partícipe en los presuntos hechos investigados por la Fiscalía21. Esta diligencia quedó consignada en el acta de reconocimiento de la misma fecha22. 6. El 31 de agosto de 2012, la Fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Gustavo Castro Méndez, dentro de la investigación penal con CUI 865736107578201180180, por los delitos de secuestro extorsivo en grado de tentativa y rebelión, en el cual se consignan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes23: “SE INICIAN LAS PRESENTES DILIGENCIAS MEDIANTE NOTICIA CRIMINAL FECHADA EL 05 DE AGOSTO DE 2012, EN LA CUAL EL SEÑOR ERNESTO PINZON ARDILA, VICTIMA DENTRO DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS, HACE CARGOS CONCRETOS EN CONTRA DE LA PERSONA QUE CONOCE CON EL ALIAS DE CATOCA, COMO UNA DE AQUELLAS QUE EL DIA 05 DE AGOSTO DE 2011, INTENTARON SECUESTRARLO, CUANDO SE ENCONTRABA EN EL HOTEL DE SU PROPIEDAD, DE RAZON SOCIAL LOS GIRASOLES UBICADO EN PUERTO LEGUIZAMO PUTUMAYO.

CUENTA EL DENUNCIANTE QUE EL DIA 4 DE AGOSTO MIENTRAS ATENDIA EL TURNO EN SU HOTEL SE HOSPEDARON DOS PERSONAS QUE DIJERON LLAMARSE RAMIRO MONTAÑO Y 20 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012- 00085.mp3” /Samai 21 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” páginas 50-55/Samai 22 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” páginas 56-57/Samai 23 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” páginas 2-7/Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 13 OCTAVIO BUSTOS, PERSONAS QUE PARTICIPARON EN LOS HECHOS, AL IGUAL QUE OTRA PERSONA QUE PORTABA UNA MEDIA VELADA EN EL ROSTRO, CON LA CUAL FORCEJEO, PARA EVITAR QUE LO SUBIERAN A UN MOTOTAXI, Y LOGRO QUITARLE LA MEDIA, IDENTIFICANDO CLARAMENTE QUE SE TRATABA DE ALIAS KATOCA A QUIEN CONOCE PERFECTAMENTE POR SER MOTOTAXISTA EN LA POBLACION DE PUERTO LEGUIZAMO.

FINALMENTE, ESE DIA SE FRUSTRA SU RETENCION. SE INICIA LA INVESTIGACION, SE HACE EL PROGRAMA METODOLOGICO POR PARTE DE LA FISCALIA Y SE IMPARTEN LAS RESPECTIVAS ORDENES A POLICIA JUDICIAL, EN PUNTO DE LOGRAR EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS E IDENTIFICAR E INDIVIDUALIZAR A LOS POSIBLES AUTORES DEL ILICITO QUE AL MOMENTO QUEDO EN GRADO DE TENTATIVA.

MEDIANTE INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO DEL 11 DE OCTUBRE DE 2011, SUSCRITO POR FELIPE ANDRES DAZA GALLO, SE DA CUENTA DE LAS LABORES INVESTIGATIVAS Y SE ALLEGA A LAS DILIGENCIAS LA PLENA IDENTIDAD DE ALIAS CATOCA COMO GUSTAVO CASTRO MENDEZ C.C 97.447.464, RECONOCIMIENTO FOTOGRAFICO REALIZADO POR LA VICTIMА. POSTERIORMENTE Y CON INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO DEL 25-02-2012, SE ALLEGA ENTREVISTA DE PEDRO ELIAS PINZON VARGAS, HIJO DE LA VICTIMA, EN LA CUAL SE DA CUENTA DEL SECUESTRO QUE SUFRIO EL ENTREVISTADO, LAS RAZONES DEL MISMO, SU LIBERACION Y ES EN ESA DILIGENCIA QUE EL ENTREVISTADO MANIFIESTA HABERSE ENTERADO DEL MOVIL DE LA TENTATIVA DE SECUESTRO DE SU PADRE EL CUAL FUE ECONOMICO, POR CUANTO EL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY ONT FARC, FRENTE 48, HABIA IMPARTIDO LA ORDEN, PARA LOGRAR QUE ERNESTO PINZON CANCELARA LA SUMA DE CUATROSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS Y QUE ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE PRIVAR DE LA LIBERTAD A SU PADRE RESOLVIERON SECUESTRAR A SU HIJO Y DE ESTA MANERA OBTENER EL PAGO DE LA MENCIONADA SUMA DE DINERO.

EN UNA NUEVA ENTREVISTA RENDIDA POR GUSTAVO CASTRO MENDEZ DEL 17 DE FEBRERO DE 2012, REITERA LO EXPUESTO POR SU HIJO, CON RELACION A SU RETENCION Y LA MANERA COMO SE LOGRO SU POSTERIOR LIBERACION. ES PRECISO ANOTAR QUE RESPECTO DEL SECUESTRO DE PEDRO ELIAS PINZON, EXISTE UNA INVESTIGACION Y DENTRO DE LA PRESENTE SIRVIO SU DECLARACION EN PUNTO DE DEMOSTRAR EL CARÁCTER ECONOMICO DE LA PRETENSION DE SECUESTRAR A ERNESTO PINZON.

OBRA DENTRO DE LAS DILIGENCIAS LAS ENTREVISTAS RENDIDAS POR LUIS FERNANDO CHAPAL, JORGE EDUARDO ANDRADE QUIENES DAN CUENTA CONOCER A GUSTAVO CASTRO MENDEZ, ALIAS CATOCA Y CONOCER DE SUS LABORES COМО MILICIANO DEL FRENTE 48 DE LAS FARC. SABER ADEMAS DE LA ORDEN QUE LE HABIA SIDO IMPARTIDA POR CABECILLAS DEL FRENTE 48, DE SECUESTRAR A ERNESTO PINZON ALIAS MATA CABALLO, HECHO QUE DEBIA REALIZAR ALIAS CATOCA Y OTROS MIEMBROS DEL FRENTE.

CON FUNDAMENTO EN ESTOS EMP, LOS CUALES PROPORCIONAN LA INFERENCIA REZONABLE DE AUTORIA NECESARIA EN PUNTO DE LIMITAR EL DERECHO A LA LIBERTAD, SE SOLICITA ANTE JUEZ Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 14 DE GARANTIAS LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DE GUSTAVO CASTRO MENDEZ, LA CUAL SE HIZO EFECTIVA EL DIA 03 DE MAYO DE 2012.

SE LEGALIZO ANTE EL JUZGADO CUARTO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE PUERTO ASIS, EL 4 DE MAYO DE 2012, Y AL FORMULARSE IMPUTACION EL SEÑOR GUSTAVO CASTRO MENDEZ RESOLVIO NO ACEPTAR CARGOS, SE IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA EN LA CARCEL DE MOCOA. ( )” 7. El 21 de septiembre de 2012, se desarrolló audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, con función de conocimiento24. 8.

El 8 de noviembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, llevó a cabo audiencia preparatoria en la cual se decretaron todas las pruebas solicitadas por las partes, decisión que no tuvo reparos25. 9. El 15 de marzo de 201326, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís llevó a cabo audiencia de juicio oral, la cual fue aplazada para la recepción de testimonios.

El 16 de julio de 201327, se reanudó la audiencia, que nuevamente se suspendió a fin de permitir a la defensa sustentar sus alegatos de conclusión. Finalmente, el 28 de octubre de 201328 se continuó con la diligencia, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir el sentido del fallo. 10. El 28 de noviembre de 201329, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís celebró audiencia de juicio oral, en la cual anunció que el sentido del fallo sería condenatorio.

Posteriormente, el 13 de enero de 201430, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, en la que se declaró fallo condenatorio por el delito de secuestro extorsivo y se le absolvió por el delito de rebelión; contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 11. Sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, el 13 de enero de 201431.

En dicha providencia, frente a la condena por el delito de secuestro, se dijo: ” (…) Se reúnen los presupuestos consagrados en los artículos 7 y 381 de la normatividad procesal penal para proferir en contra del acusado castro Méndez, un fallo condenatorio, por el delito de Secuestro Extorsivo, toda vez que la escasa, pero contundente 24 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo de audio “12-85 ACUSACIÓN CASTRO MENDEZ- 21 de septiembre de 2012” /Samai 25 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” páginas 15-17/Samai 26 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” página 77/Samai 27 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012- 00085.pdf” página 99/Samai 28 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” página 107/Samai 29 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” página 110/Samai 30 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” página 111/Samai 31 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012- 00085.pdf” páginas 112-148/Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 15 prueba, permite al Despacho obtener el conocimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.” Respecto de la absolución del delito de rebelión, se señaló: “En este sentido se asume que la Fiscalía, con la prueba testimonial traída al juicio oral, respecto del delito de rebelión, no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, CASTRO MENDEZ y, la prueba de referencia aportada no llevó al conocimiento más allá de toda duda sobre su responsabilidad en este delito y, verbo rector por el que se le acusó.” 12.

Sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de marzo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual se absolvió al señor Gustavo Castro Méndez del cargo formulado por secuestro extorsivo en modalidad de tentativa, en aplicación del principio in dubio pro reo32. 13. Mediante despacho comisorio No. 12 de fecha 1º de marzo de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís comisionó al Juzgado Penal (Reparto) de Bogotá para que expidiera la correspondiente boleta de libertad a favor del señor Gustavo Castro Méndez, en cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), mediante providencia del 1º de marzo de 2016, que revocó la sentencia condenatoria de primera instancia33. 14.

Boleta de libertad No. 0835, expedida el 15 de abril de 2016, por medio de la cual, el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, en comisión, ordena la libertad inmediata del señor Gustavo Castro Méndez, por sentencia absolutoria34. 15. Certificado de libertad expedido por el INPEC, el 15 de abril de 2016, en el que se certifica que el señor Méndez Castro, estuvo privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2012 hasta el 14 de abril de 2016, y que recuperó su libertad por disposición inmediata contenida en la Orden No. 0835, emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, dentro del proceso adelantado por los delitos de secuestro extorsivo y rebelión35.

El Daño En el sub judice, de conformidad con los medios probatorios allegados, la Sala encuentra que el daño se encuentra acreditado, como quiera que se encuentra demostrado que, en efecto, el señor Gustavo Castro Méndez, estuvo privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 3 de mayo de 2012 y el 14 de abril de 2016, en virtud de la absolución concedida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 32 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” páginas 175-186/Samai 33 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” página 166-170/Samai 34 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado carpeta “27ProcesoPenal20120085” archivo “2012-00085.pdf” página 199/Samai 35 Índice N° 01 / Expediente Físico digitalizado archivo 01 página 23 /Samai Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 16 Análisis de legalidad de la actuación judicial Demostrado el daño, compete a esta Corporación analizar si el mismo, constituye un daño antijurídico atribuible al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De conformidad con el material probatorio recaudado, se tiene que el actor permaneció privado de su libertad por espacio aproximado de 3 años, 11 meses y 11 días, en el desarrollo de una investigación penal instruida por los delitos de secuestro en modalidad de tentativa y rebelión, que posteriormente desembocaría en una sentencia condenatoria en primera instancia por el delito de secuestro, situación que, sin lugar a dudas, entraña una afectación significativa de su esfera de derechos fundamentales.

No obstante, conviene recordar que, conforme al criterio uniforme del Consejo de Estado, la sola circunstancia de haber recaído una absolución penal no comporta, por sí misma, la configuración de un daño antijurídico susceptible de reparación. La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad no dimana de la simple absolución, sino de la constatación de que la restricción se haya producido en contravía de los postulados de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, de suerte que el ciudadano no estaba compelido a soportarla.

Ello se explica en virtud del principio alterum non laedere y de la cláusula constitucional que circunscribe la responsabilidad estatal a los daños antijurídicos, mas no a aquellos que encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico. En el caso concreto, se distinguen dos hitos cardinales que sustentaron la restricción de la libertad: (i) la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís, con funciones de control de garantías, el 4 de mayo de 2012, y (ii) la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Asís, el 13 de enero de 2014.

Respecto del primer momento, se advierte que la medida cautelar fue impuesta tras verificar los presupuestos normativos consagrados en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. El juez de control de garantías, luego de examinar los elementos de convicción allegados por la Fiscalía (particularmente las declaraciones de la víctima y los informes de investigación), concluyó que concurrían los requisitos de procedencia: (i) inferencia razonable de autoría o participación en conductas con pena mínima superior a cuatro años, (ii) necesidad de la medida para evitar obstrucción de la justicia, garantizar la comparecencia al proceso y proteger a la comunidad.

En consecuencia, la medida restrictiva se adoptó con fundamento en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, sin que sea posible predicar arbitrariedad o desmesura en su adopción. De igual manera, se colige que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se ajustó a lo dispuesto en la normativa penal vigente, la cual le atribuye la función de “investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito” y “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 17 comunidad, en especial de las víctimas36”.

Así, se destaca que la medida privativa de la libertad, que se impuso en un primer momento, resultó ajustada a la ley, razonable y proporcional. En lo concerniente al segundo momento, la sentencia condenatoria de primera instancia se sustentó en la valoración de las pruebas practicadas e incorporadas en juicio, de conformidad con el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, esto es, un conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la materialidad del hecho punible y la responsabilidad penal del procesado.

De las pruebas consignadas en el expediente digital, esta Judicatura concluye que el juez natural, investido de autonomía e independencia judicial, consideró satisfechos los requisitos para dictar sentencia condenatoria por el delito de secuestro en modalidad de tentativa, a partir de la contundencia de los testimonios directos de la víctima y de un testigo presencial, quienes identificaron al acusado como uno de los autores materiales.

Es cierto que, en segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa revocó la condena y absolvió al procesado con fundamento en el principio in dubio pro reo. Sin embargo, tal decisión, lejos de evidenciar una irregularidad en la actuación de la primera instancia, constituye expresión de la garantía del principio de doble conformidad y de la seguridad jurídica que dimana del derecho de acceso a los recursos.

Como lo ha sostenido el Consejo de Estado37, la mera circunstancia de que una decisión judicial sea modificada o revocada por el superior no erige, per se, una falla del servicio judicial, sino que ratifica el diseño constitucional de autonomía e independencia judicial (artículos. 228 y 230 C.P.). En consecuencia, esta Sala concluye que la privación de la libertad padecida por el señor Castro Méndez, aunque innegablemente gravosa en su dimensión personal y social, no ostenta la connotación de antijuridicidad, pues se sustentó en decisiones judiciales válidas, proferidas con sujeción a los cánones normativos aplicables y en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

A falta de ilegalidad, arbitrariedad o irrazonabilidad, no es posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, al sostener que la noción de “privación injusta de la libertad” no puede equipararse a cualquier detención posteriormente revocada, sino a aquellas situaciones en que la restricción se muestre como abiertamente desproporcionada, ilegal o arbitraria, so pena de comprometer injustificadamente el erario y desdibujar el concepto de daño antijurídico.

En suma, bajo la égida del régimen subjetivo de imputación, no se acreditó en este asunto una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación ni a la Rama Judicial. Por el contrario, las decisiones que restringieron la libertad del actor se dictaron con estricta observancia de los presupuestos legales y constitucionales, razón por la cual el daño alegado se reputa jurídicamente soportable y, en consecuencia, no es indemnizable en sede de responsabilidad extracontractual del Estado. 36 Ley 906 del 2004, artículo 114. 37 C.E., Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de julio de 2021, Rad. 11001-03-15-000-2021-03242-00, C.P. Nicolás Yepes Corrales Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 18 Conviene precisar que, la libertad, como los demás derechos, salvo el de la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales.

Es por esto que para poder entender configurado un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

En consecuencia, se procede a revocar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esto, en el sentido de revocar la declaratoria de responsabilidad patrimonial atribuida a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, en consecuencia, negar las condenas impuestas en su contra, así como las demás pretensiones concedidas.

Se mantiene, en lo demás, la decisión de negar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA38, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai. 38 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2017-00035 Reparación Directa 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador