SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620150045401 Demandante: ALCIDES PADILLA SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Tema: Privación injusta de la libertad - Medida de aseguramiento - Inferencia razonable Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO El tribunal desata el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 20201, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2.
II. LA DEMANDA 2.1. Antecedentes fácticos En esencia, la parte demandante refiere que el día 27 de febrero de 2013 fue capturado el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez en situación de flagrancia por el presunto delito de fabricación o porte de estupefacientes, siendo privado de la libertad por orden del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, el cual le impuso medida de aseguramiento en centro carcelario, medida que posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria el 2 de marzo de 2013.
Manifiesta que permaneció privado de la libertad durante un periodo aproximado de veinte (20) meses y quince (15) días, comprendido entre el 27 de febrero de 2013 y el 11 de noviembre de 2014, toda vez que, culminadas las investigaciones, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento declaró la preclusión. 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 Señala que, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido, se le ocasionaron una serie de daños y perjuicios materiales e inmateriales, los cuales deben ser reparados por el Estado. 2.2.
Pretensiones 2.2.1. Peticiona que se declare a las entidades demandadas responsables de los perjuicios materiales e inmateriales, por la privación injusta de la libertad del señor Alcides Antonio Padilla Sánchez, por un lapso de 20 meses y 15 días, sindicado del delito de fabricación o porte de estupefacientes Perjuicios Materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de $30.000.000, por concepto de los gastos de honorarios de abogados empleados en su defensa.
Lucro Cesante: a la víctima directa el valor de $16.511.458, que resultan de multiplicar los 20 meses 15 días de detención, por el salario que devengada incrementado un 25% por prestaciones sociales. 2.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales al demandante Alcides Antonio Padilla Sánchez, sus hijos Luis Felipe Padilla Pastrana, Carlos Mario Padilla Blanquicet, Andy Antonio Padilla Polo, y su compañera permanente Tatiana Patricia Doria Martínez, el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.
Para sus hermanos Rafael Tobías Padilla Velásquez, Arelis María Pajilla Velázquez, Lucicler Padilla Velásquez, Ada Luz Padilla Sánchez, Elizabeth Padilla Sánchez, Jhon Jairo Padilla Sánchez, Martha Cecilia Padilla Sánchez, Idalis Esther Padilla Velázquez, Lucelis Padilla Velásquez, Moisés Elías Padilla Velásquez, Fidela María Padilla Sánchez, Luis Carlos Padilla Sánchez y Rober Antonio Padilla Sánchez, el valor equivalente a 70 SMLMV para cada uno de ellos.
Daño a la vida en relación: Para la victima directa Alcides Antonio Padilla Sánchez el valor equivalente a 100 SMLMV, por las limitaciones acaecidas a desarrollar su proyecto de vida, disfrutar a su familia y amigos mientras estuvo privado de su libertad, de acuerdo con jurisprudencia citada. Finalmente, solicita que las sumas dinerarias a pagar se encuentren debidamente actualizadas al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, el cumplimiento de la sentencia dentro de los 10 meses siguientes a su ejecutoria, y se condene a costas y agencias en derecho.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito, de fecha 26 de mayo de 2010, se resolvió declarar probada, de oficio, la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda. El a quo expresó que: (…) «En ese entendido, la culpa exclusiva de la víctima se configura cuando se acredita que el afectado actuó con temeridad o que incurrió en comportamientos irregulares que Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación y, por ende, justificaban la imposición de la medida privativa de la libertad.
Descendiendo al asunto sub lite, se tiene claro que si bien el Juzgado de conocimiento, consideró decretar la preclusión, bien sea por la falta de elementos materiales probatorios y evidencias físicas o por la falta de congruencia entre la realidad fáctica y jurídica para seguir en el proceso y ordenó la libertad del hoy demandante, para esta Unidad Judicial resulta evidente que su proceder dio lugar a que fuera privado de la libertad, independientemente de si las decisiones adoptadas por la justicia penal fueron acertadas o no, lo cierto es que tal comportamiento sí está llamado a producir plenos efectos jurídicos en materia de la responsabilidad extracontractual del Estado que aquí se demanda.» (…) Se concluyó lo siguiente: (…) «En conclusión, aun cuando aquí no se debate la responsabilidad penal ni se cuestiona la decisión de fondo proferida por la Jurisdicción Ordinaria, sí se advierte que las circunstancias en las que se presentaron los hechos que sirven de sustento a la demanda, dan cuenta de una situación que involucró al mencionado actor, la cual sirvió de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento que se tradujo en la restricción de su libertad, a la que el mismo dio pie con su actuar.
La privación de la libertad del señor Alcides Manuel Padilla Sánchez, en consecuencia, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la conducta imprudente y dolosa al transportarse en un vehículo automotor en compañía de otras personas, donde se halló el alcaloide cuya fabricación, uso y transporte se encuentra prohibido por la ley.» (…) IV.
DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia proferida, argumentando que: «En la sentencia de 15 de agosto de 2018, el Consejo de Estado, se indicó que no se podía desconocer el carácter valioso que tiene el derecho-principio-valor a la libertad personal.
No obstante, se hicieron varias reflexiones frente a las condiciones en las que se produce la medida preventiva de restricción de la libertad, anotando que al momento de tomar la decisión, el funcionario es posible que no cuente con la prueba irrefutable que comprueba la responsabilidad del indiciado en la participación del delito endilgado, sino que responde a la evaluación de una serie de requisitos y presupuestos previstos en la Ley, los cuales son verificados, y tras comprobarse su existencia, y, con el fin de asegurar la comparecencia del investigado al correspondiente juicio, se toma la decisión de privarle de su libertad teniendo pruebas mínimas o indiciarias que permiten vislumbrar la mediana participación en el delito.
(…) “en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada” (…) En consecuencia, es claro que el señor ALCIDES PADILLA SANCHEZ no participó ni contribuyó en la generación del daño, es decir, la privación de su libertad, pues no está probado que haya actuado con dolo o culpa grave, ni realizó ninguna actuación que ocasionara su captura, más allá de ocupar un vehículo como pasajero y no podía tener Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 conocimiento que el baúl de este había estupefacientes acción ésta que no es constitutiva de ningún delito.
La prueba aportada en contra de mi representado no es conducente ni constitutiva del indicio de responsabilidad suficiente para proferir medida de aseguramiento. Es así como en el escrito de preclusión de la investigación, el ente investigador bien anotó que mi representado señor ALCIDES PADILLA SANCHEZ jamás participo en el hecho investigado éste se mantuvo en declararse inocente en todo el proceso.
Por tanto, el mero informe realizado por los agentes de la Policía Nacional no era suficiente para la imposición de la medida de aseguramiento pues se insiste, al demandante nunca le fue hallado droga alguna en su poder, y por tanto las pruebas que se tuvieron en cuenta para la restricción de la libertad eran insuficientes para limitar el valiosísimo derecho a la libertad personal, dado que objetivamente el demandante ALCIDES PADILLA no cometió ningún delito.
Por lo tanto, la privación de la libertad de que fue objeto ALCIDES ANTONIO PADILLAS SANCHEZ. Fue injusta, y en consecuencia, debe imputársele a la actuación tanto de la Nación – Rama Judicial como de la Fiscalía.» -sic- V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 8 de marzo de 2021.
Mediante providencia del 3 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La Fiscalía General de la Nación expresó, en esta oportunidad, que si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Constitución Política dispone que las personas solo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito de autoridad judicial, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y considerando que la detención, dada su naturaleza preventiva y excepcional, se impone bajo estricto cumplimiento de los requisitos legales mientras se define la responsabilidad del investigado.
Para el caso en concreto, observa que la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento con fundamento en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que considera que no puede predicarse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alcides Padilla Sánchez haya sido injusta o ilícita.
Concluye que la medida de aseguramiento impuesta al demandante se ajustó a los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004, resultando razonable, legal y proporcional, conforme a los criterios establecidos en la Sentencia SU-072 de 2018. Por su parte, la Nación – Rama Judicial argumentó que la privación de la libertad adoptada por las autoridades judiciales solo puede calificarse como injusta y el daño como antijurídico cuando aquella resulte abiertamente contraria a las normas convencionales, constitucionales y legales que autorizan la restricción del derecho a la libertad.
Esto es aplicable en cualquier caso en que se haya impuesto la medida de aseguramiento y posteriormente sobrevenga la absolución o desvinculación del Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 procesado, sin importar la causa, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta era atípica o ante la aplicación del principio in dubio pro reo.
Se sostiene que el juez de garantías adoptó una decisión privativa de la libertad que cumplió con los procedimientos legales, fue ponderada, apropiada, razonable y proporcional, de manera que no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, pues si bien la privación de la libertad del hoy demandante ocasionó un daño, este no reviste la condición de antijurídico.
Afirma: «..cabe resaltar que no se trata de cualquier clase de indicios, sino que éstos deben ser suficientes para llevar al juez al convencimiento de que es procedente la privación de la libertad, siempre que en el caso concreto se cumplan los requisitos constitucionales y legales para la adopción de la medida, tal y como se observa aconteció en el asunto que dio origen al presente medio de control, pues mediaron elementos de prueba que fueron presentados por el ente acusador como sustento de la solicitud de la medida privativa de la libertad, que apuntaban a la posible participación del hoy actor en los delitos imputados, elementos que en sede de juicio oral llevaron al juez de conocimiento a dictar sentencia de condena en primera instancia, por lo que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad del hoy demandante fueron legales y proporcionales, consecuencia en primer lugar de la inferencia razonable a la cual se arribó en sede de control de garantías, y de la certeza que con base en los elementos probatorios debatidos en juicio oral tuvo el juzgado penal del circuito de conocimiento de lorica, con lo que las decisiones se reputan legítimas y legales.
Así, la sentencia del juzgado de primera instancia, fue la última consecuencia de un proceso adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la constitución y la ley, en garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial, valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que, la decisión jurisdiccional de instancia se tomó en cumplimiento de marco normativo vigente y aplicable, tanto desde lo sustantivo, como desde lo procedimental.
Como lo entendió el honorable consejo de estado en su reciente sentencia de unificación, podría no ser admisible, ni justo con el estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de privación de la libertad, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley, ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al estado para privar de la libertad a una persona, mal puede imponer una condena en contra de este último.
Finalmente, se resalta que si bien, el procesado fue absuelto, el estado colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica ser investigado cuando medien motivos para ello, por orden de la autoridad respectiva, en el marco de una actuación adelantada con arreglo al procedimiento vigente y con respeto de las garantías fundamentales, como ocurrió en el presente asunto.
Así mismo el artículo 70 de la ley 270 de 1996, establece que el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo; por lo que solicito se tenga en cuenta que la privación de la libertad del señor ALCIDES ANTONIO PADILLA SÀNCHEZ, fue el resultado de su propia culpa.» Finalmente, se expresa que: «De hecho el señor ALCIDES ANTONIO PADILLA SÀNCHEZ, participó con conocimiento de causa, es decir que aceptó voluntariamente.
Por lo anterior el señor ALCIDES ANTONIO PADILLA SÀNCHEZ, es el culpable de su privación de la libertad; por lo que no le asiste responsabilidad a la Nación Rama Judicial, Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 pues se encuentra constituida una causal de eximente de la responsabilidad del estado como lo es la CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA.» La parte demandante no intervino en esta etapa del proceso, y el agente del Ministerio Publico no presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1 Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema Jurídico De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No le es dable modificar la decisión apelada en aspectos que no hayan sido objeto de impugnación, de manera que únicamente puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes hayan cuestionado.
En el presente caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que consideró que la privación de la libertad fue producto del actuar gravemente culposo o doloso de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. En definitiva, el tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez, o si, por el contrario, en el sub judice no se acreditó dicho daño, en la medida en que la referida medida restrictiva de la libertad fue proporcional, razonable y necesaria.
Para resolver de fondo el asunto, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad; ii) Análisis del caso concreto, en el que se verificarán los hechos probados y los elementos de la responsabilidad estatal; y, de ser el caso, iii) Lo relativo a la liquidación de los perjuicios reclamados. 6.2.1.
Régimen de responsabilidad La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó resuelta con la consagración, en el artículo 90 de la Constitución Política, de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) reglamentó dicha responsabilidad en relación con la actividad de los funcionarios y empleados judiciales, determinando tres supuestos específicos: el error judicial (artículo 66), el defectuoso Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).
El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Así dijo: «Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención».
(Subraya de la Sala). En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad.
Al respecto señaló: «( ) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
(…) Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho"- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
( ) Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.» De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
(ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial).
También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó: «La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o;
(ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran, por ejemplo, afectaciones respecto de los elementos probatorios bajo su cuidado.» -Subrayado por fuera del texto original- 6.2.2.
Análisis del caso concreto En el sub judice, la parte actora solicita que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que le fueron ocasionados al señor Alcides Antonio Padilla Sánchez, quien fue privado de la libertad por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2014, es decir, por un periodo total de un (1) año, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
El a quo sostuvo que, si bien se constató que el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez padeció un daño con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido, esta no devino en injusta, al encontrar motivos razonablemente fundados para su imposición, y consideró que era imputable al propio actuar del actor, debido a su conducta imprudente y dolosa.
En consecuencia, concluyó que el daño antijurídico no era imputable a las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora solicita la revocatoria de la sentencia. Alega que en el proceso no se demostró el dolo o la culpa grave en la conducta de la víctima, pues no tenía relación con la sustancia incautada y las pruebas recaudadas no eran suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Agrega que su detención fue injusta, por lo que las entidades demandadas deben ser declaradas responsables y condenadas al pago de los perjuicios solicitados en la demanda. Con el fin de abordar integralmente la problemática planteada en esta instancia, la Sala procederá a analizar los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado: • Daño antijurídico El primer elemento por analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado5.
En el caso bajo estudio, conforme a lo expuesto en la demanda, el daño alegado corresponde a la restricción de la libertad del señor Alcides Antonio Padilla Sánchez durante el tiempo en que estuvo privado de la misma como consecuencia de la investigación penal adelantada en su contra por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se indica que, desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 11 de noviembre de 2014, al actor se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, restringiendo así su derecho fundamental a la libertad personal. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 En relación con el daño alegado, la Sala encuentra debidamente acreditado que el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez permaneció privado de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC— desde su captura, el 27 de febrero de 2013, hasta el 12 de noviembre de 2014, por un total de un (1) año, ocho (8) meses y dieciséis (16) días, según consta en la certificación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería, visible a folio 266 del expediente digital.
En consecuencia, se tiene plenamente acreditada la privación del derecho a la libertad del señor Alcides Antonio Padilla Sánchez, como consecuencia de una medida restrictiva dictada en el marco de una investigación penal. • Imputación Establecida la existencia del primer elemento de la responsabilidad, esto es, el período de restricción física de la libertad del actor se procede a realizar el correspondiente juicio de imputación, con el propósito de verificar si el daño es antijurídico y resulta atribuible a las entidades demandadas.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. En tal sentido, determinar como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución o terminación del proceso, porque el hecho no existió, el sindicado no cometió el delito, la conducta no constituía hecho punible, o porque no se desvirtuó la presunción de inocencia -in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede los precedentes constitucionales de las sentencias C-037 de 1996 y SU 072 de 2018.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado, para establecer el régimen de imputación frente a cada caso en concreto que, cuando se trate de cuestiones relativas a la privación injusta de la libertad, se ha considerado relevante la valoración de los siguientes elementos de la responsabilidad estatal: (i) en primer lugar, identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante;
(ii) en segundo lugar, verificar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, es decir, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros exigidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho;
(iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analizaría bajo un régimen objetivo (daño especial); (iv) en cuarto lugar, en el evento de considerarse que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procedería a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
(v) en quinto lugar, podría constatar la culpa de la víctima (culpa exclusiva de la víctima en los términos en lo consideró la Sala Plena en la Sentencia SU-363 de 2021) o del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad; y Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 (vi) finalmente, en sexto lugar, en caso de condena, proceder con la liquidación de perjuicios.
En el asunto, las probanzas aportadas al expediente y practicadas dentro del mismo, al igual que las documentales traídas del proceso penal, permiten tener como verdad procesal los siguientes sucesos: - Se encuentra acreditado que el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez fue vinculado al proceso penal conforme a los postulados de la Ley 906 de 2004.
En el expediente obran los registros de audio correspondientes a las audiencias concentradas de legalización de captura y formulación de imputación, realizadas el 28 de febrero de 20133, así como la audiencia de imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, llevada a cabo los días 1 y 2 de marzo de 2013.
Dicha medida fue impuesta por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté. Estos registros permiten conocer en detalle las razones de hecho y de derecho que tuvo la Fiscal Sexta Local de Cereté para solicitar la medida y las consideraciones del juez de control de garantías para imponerla, decisiones que, además, fueron objeto de recurso de reposición y de apelación. - El Juzgado Penal del Circuito de Cerete mediante auto de 21 de marzo de 20134, confirmó la legalidad de captura proferida por la Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté el 28 de febrero 2013, en contra de los procesados. - La competencia del proceso penal fue asumida por el Juez Segundo del Circuito de Montería mediante auto5 de 11 de junio de 2013, luego de impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Cereté, al haber confirmado en segunda instancia las decisiones concernientes a las audiencias de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento. - La Fiscal 21 Seccional de Cereté presentó escrito de acusación en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad de coautor establecido en el artículo 376 de la Ley 599 de 20006. - La audiencia de acusación fue suspendida el 31 de julio de 2013, 11 de septiembre de 2013, y 13 de febrero de 2014 por motivos de insistencia y carencia de defensores convencionales de los acusados entre ellos el actor7. - El proceso, en virtud de las medidas de descongestión judicial, fue asumido por el Juzgado Tercero penal del Circuito de Descongestión de Montería, el cual celebró la audiencia de acusación el 17 de marzo de 20148.
En dicha diligencia, la Fiscalía procedió al descubrimiento de los elementos materiales probatorios, entre los cuales se encontraban videos y grabaciones de llamadas realizadas por los acusados con anterioridad a la fecha de los hechos, material que fue debidamente trasladado a la defensa del procesado. Durante la audiencia, el señor Nazir Muñoz Blanquicett solicitó el uso de la palabra y manifestó su intención de allanarse a los cargos, reconociéndose como el único responsable de los hechos.
No obstante, la juez advirtió que dicha manifestación no fue 3 Ver folios 17-21, CD folio 164, del expediente físico. 4 Ver folios 35, del expediente físico. 5 Ver folios 40-41, del expediente físico. 6 Ver folios 47-52, del expediente físico. 7 Ver folios 63,71 y 80, del expediente físico. 8 Ver folios 90-91, y CD folio 168, del expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 realizada en el momento procesal oportuno dentro de la audiencia, por lo que señaló que sería necesario llegar a un acuerdo con la Fiscalía para formalizar el allanamiento. - Por la celebración de preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el acusado Nazir Muñoz Blanquicett, la Fiscalía 21 Seccional de Cereté solicitó la ruptura de la unidad procesal9. - El Juzgado Tercero penal del Circuito de Descongestión de Montería celebró audiencia preclusión de la investigación el 8 de noviembre de 2014 y ordenó la libertad inmediata del actor. - El actor permaneció privado de la libertad a cargo del INPEC desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 12 de noviembre de 2014, por un total de 1 año, 8 meses y 16 días, según certificación del establecimiento carcelario.
En el presente caso, la sala debe realizar un análisis a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon su imposición, a efectos de establecer si existía o no mérito para expedir dicha decisión, y así, determinar el carácter injusto de la privación de la libertad.
En criterio de este cuerpo colegiado, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté con funciones de control de garantías resultó razonable, proporcional, necesaria e idónea, como se pasa a explicar: De las decisiones proferidas en las audiencias preliminares se observa que, la juez legalizó la captura de los indiciados, entre ellos Alcides Antonio Padilla Sánchez, capturados en flagrancia, al encontrar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004; decisión que fue objeto de recurso de apelación por lo apoderados de los indiciados, siendo confirmada posteriormente mediante auto de 21 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté. La imputación del delito fue formulada por la fiscalía, cargos que no fueron aceptados por los imputados.
Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia, decisión que también fue objeto de recursos por parte de la defensa. Al momento de imponer la medida de aseguramiento existia inferencia razonable de que el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez podía ser autor de la conducta delictiva de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, definido en el artículo 376 del Código Penal.
Los elementos materiales probatorios y la evidencia física, conforme lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 -norma vigente en la época de los hechos-, constituyen productos o instrumentos del delito o los instrumentos susceptibles de ser presentados dentro del juicio oral. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 29.626, precisó que: «El legislador utiliza los dos giros gramaticales en el alcance de expresiones sinónimas, concretamente en la acepción de contenidos materiales con significación probatoria, que es 9 Ver folio 94, del expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 en la que corresponde asumirlas para que adquieran sentido, si se tiene en cuenta que lo que carece de aptitud demostrativa específica no interesa al procedimiento penal, ni puede ser utilizado como medio cognoscitivo para sustentar decisiones judiciales en el curso del proceso.
Un repaso a los antecedentes inmediatos del código permite establecer que el proyecto original utilizaba únicamente la expresión "elementos materiales probatorios" (artículo 284), como enunciado de su definición, y que en el curso de los debates en la Cámara de Representantes le fue agregada la expresión "y evidencia física", sin modificar el contenido de la norma, que continuó siendo el mismo, en el propósito, no registrado, de conciliar la discusión que venía presentándose alrededor de cuál de las dos expresiones resultaba más técnica, lo que indica que su voluntad fue utilizar las dos de manera indistinta».
El «material probatorio» y/o la «evidencia física», entendido como «toda cosa u objeto que directa o indirectamente pueda aportar información acerca de uno o varios aspectos estructurales del delito o de la identidad del acusado, es decir, la cosa u objeto que por si solo tenga la cualidad demostrativa o probatoria de las circunstancias en que ocurrió un delito», constituye la fuente primaria de la información que le es aportada al juez.
Este material encontrado en una investigación por una persona idónea de manera técnica y, asegurada la cadena de custodia, puede ser evaluado al solicitar y decretar la medida cautelar, y eventualmente, puede emplearse como prueba en el juicio oral. En el caso concreto, de la revisión de las audiencias de legalización de captura10, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, existía en ese momento procesal «material probatorio» y «evidencia física», tales como: - El informe de captura en flagrancia elaborado por la Policía, con fundamento en el artículo 301, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, deja constancia —según el audio de la audiencia respectiva— de la captura de cuatro personas, entre ellas el actor, por parte de agentes adscritos a la Policía Departamental de Tránsito y Transporte, el 27 de febrero de 2013, a las 6:15 a.m., en el kilómetro 10 de la vía Montería–Lorica.
En dicho punto, se encontraba instalado un puesto de prevención vial; al detener el vehículo marca Volkswagen en el que se transportaban los indiciados y solicitar a sus ocupantes que descendieran para proceder con el control de documentación y registro del automotor, al levantar el baúl del equipaje, se hallaron varias bolsas, una de ellas con un paquete rectangular, cuyas características resultaban compatibles con base de cocaína.
Al indagar sobre la procedencia y propiedad de dicha sustancia, y ante la negativa de los ocupantes de asumir responsabilidad, se procedió a la captura de las personas y su puesta a disposición de la Fiscalía de turno. La fiscal relató como motivo fundado la actuación policial, indicando que el hallazgo del paquete rectangular, forrado con cinta aislante y similar a base de cocaína, justificó la incautación tanto de la sustancia como de una suma de dinero, equivalente a $1.580.000, que portaba uno de los indiciados.
Se informó que fueron diligenciadas las actas de derechos del capturado, así como el acta de verificación de buen trato, firmadas por los mismos como constancia de la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Se practicó inspección judicial sobre el elemento incautado y se realizó la prueba PIPH para identificación de la sustancia, la cual arrojó un peso neto de 920,9 gramos, con resultado 10 Ver CD folio 164 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 preliminar positivo para cocaína y sus derivados. La suma de dinero incautada fue fijada fotográficamente. Se llevó a cabo la inspección del vehículo en el que se movilizaban los imputados, un Volkswagen Jetta de placas RCZ 559.
Se documentó la entrevista a los policías que realizaron el procedimiento de registro y captura, así como el informe ejecutivo del Cuerpo Técnico de Investigación. La fiscal dejó constancia de que, al momento del interrogatorio, los imputados ejercieron su derecho a guardar silencio. Se resaltó que el hecho de transportar en el vehículo la sustancia incautada encuadra en el verbo rector “transportar” el estupefaciente, tipificado en el artículo 376 del Código Penal.
Aseveró que de las evidencias físicas y material probatorio descritos, se desprendía inferencia razonable para atribuir autoría en la comisión del delito de «Trafico, fabricación o porte de estupefacientes» previsto en el artículo 376 del Código Penal11, dado que los ocupantes del vehículo Volkswagen Jetta de placas RCZ 559 fueron hallados con la sustancia que dio resultado positivo para cocaína, prohibida legalmente para su porte, consumo o fabricación. Agregó que, con la conducta desplegada por los imputados, no solo se vulneró el bien jurídico de la salud pública (Libro 2, Título 13, Capítulo 2, artículo 376 del Código Penal12, 11 Artículo 376.
Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 12 Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 sino que, además, se derivaban consecuencias respecto al orden económico y social (Título 10, Capítulo 5), en donde se ubican los delitos de lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito, pues la comercialización de tales sustancias suele desembocar en la comisión de dichos punibles.
La fiscalía argumentó que la inferencia razonable de autoría, prevista en el artículo 30813 del Código de Procedimiento Penal, se cumplía plenamente, por tratarse de personas con independencia económica y cierto grado de instrucción, sin justificación para la comisión de la conducta; de modo que, a partir de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, se podía establecer razonablemente la conducta atribuida.
En cuanto a la necesidad de la medida, la fiscalía precisó que, conforme al numeral 2 del artículo 308, la detención era procedente en la medida en que el imputado representaba un peligro para la sociedad o para la víctima, desarrollo normativo previsto en el artículo 31014 de la Ley 906 de 2004. Se refirió a las circunstancias de los hechos: los imputados fueron encontrados con un paquete de casi un kilo de alcaloide, debidamente empacado para su comercialización y protegido contra las inclemencias del clima, lo que evidenciaba su destino para transporte y venta.
Dicha conducta, sostuvo, genera afectaciones profundas a la sociedad, tanto en salud pública como en estructura social y familiar, lo que justifica la gravedad de la respuesta estatal. Respecto al peligro para la sociedad, citó los numerales 1 y 6 del artículo 310 ibídem: la continuación de la actividad delictiva, su probable vinculación a organizaciones criminales, y la utilización de medios motorizados para la comisión o perfeccionamiento de la conducta punible.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) 13 Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 14 Artículo 310. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva.
Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3 El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4.
La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego o armas blancas. 6. Cuando se utilicen medios motorizados para la comisión de la conducta punible o para perfeccionar su comisión, salvo en el caso de accidentes de tránsito. 7. Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 8.
Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 Se contextualizó que la droga transportada pasó por varias etapas —cultivo, procesamiento, transporte y expendio—, siendo los procesados un eslabón dentro de esa cadena delictiva, sobre la cual no pudieron ofrecer explicación satisfactoria en el momento de la captura.
Por tanto, la medida de aseguramiento resultaba necesaria. Si bien los imputados contaban con arraigo y carecían de antecedentes, ello no desvirtuaba la lógica de la política estatal de incremento de penas y medidas restrictivas frente a delitos pluriofensivos, dada la gravedad de los efectos sociales y económicos del narcotráfico. La medida cautelar solicitada por la fiscalía fue la establecida en el artículo 307 literal A) numeral 1 de la ley 906 de 2004, consistente en «Detención preventiva en establecimiento de reclusión».
Adujo que la fiscalía como ente persecutor del estado y los jueces al impartir justicia deben dar ejemplo a la sociedad con este tipo de medidas. No si antes advertir que para ser avalada debía ser adecuada, proporcional, razonable y ponderada. Aseveró que la medida era adecuada o idónea, ya que la conducta imputada - transportar cocaína- es objeto de una política criminal cada vez más severa, que se traduce en la imposición de penas cada vez más altas, en concordancia con el fin constitucionalmente previsto de reprimir y prevenir este tipo de delitos.
Así, la adopción de una medida de aseguramiento respecto de los implicados resulta un mecanismo idóneo para evitar la reiteración de la conducta y para cumplir con los fines preventivos y represivos del Estado. Según el ente investigador estaba acreditado el factor objetivo (pena mínima de 48 meses), pues al tenor del numeral 2 del artículo 313 de la ley 906 de 2004, relativo a la «procedencia de la detención preventiva, satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: (…) 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años». Y el delito imputado satisfacía dicho precepto. En cuanto a la proporcionalidad y ponderación de la medida, se argumentó que si bien el derecho a la libertad primaba sobre cualquier otro, al colocar en la balanza la libertad de los imputados y los intereses del estado en proteger la salud pública, la sociedad, sus fuerzas armadas públicas y el orden económico y social que se ve afectado con la comisión de la conducta, los imputados a ser sorprendidos en la comisión del trasporte de la sustancia prohibida sin justificación, inclinaban la balanza hacia los intereses del estado, la sociedad y la justicia. Respecto a la razonabilidad, adujo que la regulación legal tendiente a proteger a la sociedad, ciudadanos y campesinos, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física allegados, era posible inferir razonablemente la coautoría del delito imputado, soportado con las características del delito.
Por lo que reiteraba la imposición medida de aseguramiento establecida en el artículo 307 literal A) numeral 1 de la ley 906 de 2004: consistente en «Detención preventiva en establecimiento de reclusión». Por su parte, la defensa avaló lo afirmado por su abogado compañero de defensa, señalando que la sustancia debía ser sometida a confrontación toxicológica, que la titularidad de los equipajes debía haberse esclarecido individualmente para excluir a pasajeros no responsables, y que subsistían dudas sobre la autoría material de la droga Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 incautada.
Manifestó que la medida restrictiva de la libertad no era necesaria y que debía optarse, en todo caso, por una medida menos gravosa, como la detención domiciliaria. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cerete impuso la medida de aseguramiento de detención en centro carcelario al señor Alcides Antonio Padilla Sánchez, con fundamento en las siguientes razones: Estimó que la detención preventiva, de carácter temporal y con fines estrictamente procesales, tiene como propósito asegurar el éxito del proceso penal.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que dicha medida se ajusta a la Constitución y no contraviene el principio de presunción de inocencia; por consiguiente, la restricción de la libertad resulta legítima siempre que la medida cumpla con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, conforme a las formalidades y motivos establecidos en la ley.
De acuerdo con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía, puede decretar la medida de aseguramiento si de los elementos materiales probatorios y la evidencia física se infiere razonablemente que los implicados pueden ser autores o partícipes de la conducta penal endilgada.
El despacho procedió a describir los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida aportada por la Fiscalía, y manifestó que, a partir de los mismos, se podía inferir razonablemente que los imputados, entre ellos el actor Alcides Antonio Padilla Sánchez, podían ser autores o partícipes del delito investigado.
Asimismo, expresó que si bien a los imputados no se les podía atribuir la obstrucción a la justicia prevista en el artículo 309 de la Ley 906 de 2004, al no poder destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba, al encontrarse debidamente bajo custodia la droga incautada; en lo referente al peligro para la comunidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 310 de la misma obra, consideró que dicho presupuesto se encontraba reunido, dada la modalidad y gravedad de la conducta punible, así como la posible continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
Si bien hasta ese momento no se tenía certeza sobre la titularidad de la droga incautada, sería en el proceso penal donde la Fiscalía debería determinar tal aspecto. Por tal razón, impuso la medida detención preventiva en centro carcelario, al encontrar satisfecho lo establecido en el numeral 2 del artículo 308, y dado que al exigir que el mínimo de la pena sea o exceda de 4 años, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del CPP, y en el caso previsto el delito imputado superaba esta pena.
Por último, señaló que, la comisión del delito imputado se afectaba a la sociedad y a la salud pública. El apoderado del actor impuso los recursos de reposición y apelación, argumentado que la juez no se pronunció sobre los fines de la medida de acuerdo con los elementos materiales probatorios y evidencia física, y que tampoco resolvió las peticiones relativas a la imposición de una medida no privativa de la libertad ni a la prisión domiciliaria en forma subsidiaria.
La señora juez procedió a decidir los recursos interpuestos, manifestando su excusa por la falencia previamente advertida. En cuanto a la conducta investigada, precisó que esta era grave y reprochable, no obstante, respecto a la solicitud de sustitución de detención Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 preventiva, enunció que se encontraba descrita en numeral 1 del artículo15 314 del CPP, esto es: Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
Respecto del delito imputado de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la juez advirtió que este no se encuentra dentro del listado de delitos para los cuales no es procedente la sustitución, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 314; anotando, además, que dicha medida también constituye una restricción a la libertad.
Por tal razón, teniendo en cuenta los aspectos de arraigo y familiares descritos por la defensa, la juez revocó su decisión anterior e impuso la medida de detención preventiva en el lugar de residencia a Alcides Antonio Padilla Sánchez y demás imputados. Por su parte, los defensores no interpusieron recursos contra la nueva decisión y desistieron del recurso de apelación. La sala reitera que, en el caso bajo examen, existía inferencia razonable al momento en que se adoptó la medida, consistente en que el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez era posible autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tipificado en el artículo 376 del Código Penal16.
De los elementos materiales probatorios y la evidencia física aportados por el ente instructor, era posible deducir en esa instancia que los imputados transportaban en el vehículo particular del cual eran ocupantes la cocaína encontrada por los agentes de policía al momento de detenerlos y realizar la revisión al vehículo, toda vez que, en ese momento, los policiales al preguntar sobre la procedencia y propiedad de la droga, ninguno de los ocupantes asumió responsabilidad frente a la misma. 15 Artículo 314.
Sustitución de la detención preventiva. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
(…) 16 Artículo 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 19 CO-SC5780-99 En consecuencia, para la colegiatura, la imposición de la medida cautelar de restricción de la libertad era necesaria, en tanto buscaba la protección de la sociedad, la salud pública y la familia, derivadas de la gravedad de la conducta pluriofensiva.
Considera la Sala que, tal como lo expuso de manera detallada la Fiscalía General de la Nación, con la comisión del delito de tráfico de estupefacientes la sociedad se ve corrompida con el caudal de dinero ilícito producto del tráfico y comercialización de droga, y que el caso de los implicados representaba un eslabón en la cadena ilícita al transportar casi un kilo de droga.
Además, la salud pública resulta afectada, por lo que el Estado debe proteger la vida, la salud e integridad física de las personas, quienes resultan destinatarias del estupefaciente, viéndose comprometida su salud, así como la de su entorno familiar. Este aspecto fue avalado por la juez, quien advirtió que la comisión del delito imputado afectaba a la sociedad y a la salud pública.
En el presente caso, no se trataba del consumo de cantidades menores, sino del transporte de una cantidad significativa de alcaloide, destinada presumiblemente a su comercialización y lucro ilícito, así como de la probabilidad de que, en libertad, los implicados continuaran ejerciendo la conducta o integraran alguna organización ilegal dedicada a dicha actividad; circunstancias que justifican que el Estado destine recursos económicos y humanos significativos para combatir su producción en todas las etapas: transporte, comercialización y financiación; recursos que, de otra manera, podrían ser destinados a solventar necesidades prioritarias de la comunidad y la sociedad.
Aunado a lo anterior, la pena mínima del delito imputado excedía los 4 años de prisión, requisito de procedencia para la imposición de la medida de aseguramiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, la medida dictada en contra del aquí demandante fue proporcional, ya que se puso en balance la libertad del imputado frente a los derechos de la sociedad vulnerados en materia de salud pública, atendiendo a la conducta razonablemente inferida de tráfico de estupefacientes en la modalidad de transporte, delito pluriofensivo que, como se ha argumentado, inclina la balanza hacia los derechos de la sociedad.
La medida fue adecuada y legal, pues no solo se cumplían los requisitos objetivos para su procedencia, consagrados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, sino que, además, fue debidamente considerada y explicada por la juez de control de garantías, quien resaltó la modalidad del delito, su impacto en la sociedad y en la salud pública, y valoró los demás requisitos para imponer la detención preventiva consistente en reclusión en centro carcelario.
Y, si bien la juez de garantías revocó su decisión e impuso medida de aseguramiento en lugar de residencia al acoger los argumentos de la defensa sobre el arraigo y la vida personal y familiar del entonces imputado, la afectación de la libertad se ajustó a los postulados legales y constitucionales, de conformidad con la jurisprudencia. Así las cosas, la Sala no advierte en este caso que la restricción preventiva de la libertad haya sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria; por lo tanto, no existe falla en el servicio.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 20 CO-SC5780-99 Si embargo, de manera posterior Juzgado Tercero penal del Circuito de Descongestión de Montería, en audiencia de preclusión de la investigación, celebrada el 8 de noviembre de 201417, tuvo en cuenta los nuevos elementos materiales de prueba, especialmente la confesión del señor Nazir Muñoz Blanquicett quien celebró preacuerdo y aceptó ser el único responsable de los hechos, profiriéndose sentencia en consecuencia, razón por la cual se ordenó la libertad inmediata del actor.
En ese momento, la juez expresó que, con la confesión de Muñoz Blanquicett —aun cuando la fiscalía no se opuso a la solicitud de preclusión por parte de la defensa por inexistencia del hecho investigado—, el proceso había avanzado hasta la acusación, y hasta ese momento la fiscalía no contaba con la confesión de Muñoz Blanquicett como responsable, por lo cual su actuación estuvo ajustada a la ley, conforme a los elementos materiales de prueba disponibles en ese momento.
Por tal razón, el nuevo elemento variaba el curso de la investigación y dificultaba contar con pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia respecto a los otros imputados y su conocimiento o participación en el ilícito. Por consiguiente, las decisiones de las entidades demandadas al solicitar la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía y al imponerla por parte del juez de control de garantías estuvieron acordes con la ley, en tanto los elementos objetivos de juicio no fueron supuestos o imaginados por las autoridades judiciales al momento de decidir sobre la medida de aseguramiento y permitían inferir la existencia de una conducta punible.
Por otra parte, la confesión posterior de Nazir Muñoz Blanquicett modificó el curso de la investigación, al asumir la responsabilidad de los hechos y exculpar al resto de los acusados, lo cual constituye una prueba sobrevenida a las circunstancias de la captura, no manifestada por el confesor en ese momento, y que escapa a las esferas funcionales de las demandadas, rompiendo así el nexo causal.
Esta situación, respecto a las figuras procesales del principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones, fue evaluada en la sentencia SU-072 de 2018, donde la Corte señaló: «107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto subjudice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos –confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto.» 17 Ver CD folio 164 expediente físico.
Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 21 CO-SC5780-99 En este caso, aunque el demandante sufrió un daño por estar privado de su libertad, dicho daño no puede catalogarse como antijurídico e imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue necesaria y proporcional.
De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla. Es importante recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997, al distinguir entre la medida de detención preventiva y la responsabilidad penal, así se lee: «Resulta claro, entonces, que la detención preventiva es apenas una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Constitución y que, por lo mismo, no requiere para su adopción de un juicio previo, por cuanto su finalidad no es la de sancionar a la persona por la comisión de un delito.
En consecuencia, no es correcto atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de responsabilidad penal surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las garantías que integran el debido proceso. La responsabilidad penal, a su turno, se edifica sobre la culpabilidad que al ser judicialmente establecida desvirtúa la presunción de inocencia que asiste a la persona durante todo el juicio y que, por ende, no resulta afectada por la detención preventiva.
Sobre el particular la Corte ha dicho: La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.
La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1, de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida por la autoridad judicial no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal.[6] - Subrayado de la Sala-» Por lo anterior, determinado que la restricción preventiva de la libertad fue apropiada, razonable, proporcionada y ajustada a los parámetros legales, no se configura falla en el servicio.
Este aspecto releva a la Sala del análisis bajo un régimen objetivo (daño especial), así como del estudio de la culpa de la víctima o del hecho de un tercero como causal excluyente de responsabilidad. No obstante, el apelante solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que no se demostró en el proceso el dolo o culpa grave en la conducta de Alcides Antonio Padilla Sánchez, pues no tenía relación con la sustancia incautada, excepción que fue declarada de oficio en la sentencia de primera instancia. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 22 CO-SC5780-99 La Sala, en contraposición a lo decidido por el a quo, estima que no se configura culpa grave o dolo a la luz del artículo 63 del Código Civil20, en tanto el actor no desplegó conductas en el proceso penal que permitan establecer un grado de descuido o intención que justifique tal calificación, siendo estos los aspectos relevantes en el estudio de culpa grave o dolo en el proceso.
El Tribunal Administrativo de Córdoba21, en diferentes pronunciamientos, ha sostenido que el análisis sobre la conducta pre procesal de la víctima no incumbe al proceso para determinar si dicha conducta rompió o no el nexo causal entre la decisión de la privación de la libertad y el daño. Por tanto, lo que se debe valorar es si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal del demandante y no por comportamientos anteriores a la investigación, que aparentemente pudieron generar sospecha en el ente investigador para proceder a su vinculación al proceso penal.
En consecuencia, se descarta la configuración de la excepción declarada de oficio denominada «culpa exclusiva de la víctima», ya que la conducta desplegada por el señor Alcides Antonio Padilla Sánchez en el proceso penal no permite otorgarle tal calificativo, motivo por el cual se revocará el numeral primero de la sentencia. Como colofón, la Sala confirmará la denegatoria de las pretensiones dispuesta en la sentencia recurrida, al encontrarse la medida privativa de la libertad proporcional, razonable y ajustada a los procedimientos legales, y confirmará en lo demás la sentencia recurrida. 6.3.
Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en la ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante quien resulto vencida, dado que no se advierte que la demanda se hubiere presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
Se deja incólume la decisión de costas en primera instancia, al no ser objeto del recurso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada de oficio la excepción denominada «culpa exclusiva de la víctima», de acuerdo con la motivación.
SEGUNDO: Confirmar el numeral segundo de la sentencia de 26 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida. Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300620150045401 Demandante: Alcides Padilla Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia 23 CO-SC5780-99 CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA Magistrada Ponente (Ausente con permiso) MARIA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada