TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120220022401 ACCIONANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL PUTUMAYO ACCIONADO: MUNICIPIO DE PUERTO GUZMÁN (P) VINCULADO: DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO ACCIÓN: POPULAR Tema: - Derechos colectivos y fundamentales de las personas privadas de la libertad en el Municipio de Puerto Guzmán (P).
SENTENCIA En aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se concedió el amparó a los derechos colectivos vulnerados.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.1.1. Síntesis de la demanda La parte accionante interpuso demanda en contra del Municipio de Puerto Guzmán (P) con el fin de que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y los demás que consideren en peligro, consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales a g), h) y m) de la ley 472 de 1998.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Municipio de Puerto Guzmán: • Adoptar medidas necesarias para la construcción de un centro de detención transitoria con las condiciones técnicas y de Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 2 infraestructura mínimas, conforme a lo dispuesto en la Ley 65 de 1993, 1709 de 2014 y Decreto 546 de 2020. • Realizar las apropiaciones presupuestales necesarias para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad privada de la libertad. • Incluir dentro del presupuesto municipal las respectivas partidas presupuestales correspondientes a los valores necesarios e iniciar las actuaciones administrativas contractuales y demás necesarias, con la fijación de un plazo para el cumplimiento de las pretensiones, a fin de que cese el riesgo de los derechos invocados de las personas privadas de la libertad. • Realizar jornadas periódicas de atención en salud y dotación de elementos de aseo personal y general, con el fin de permitir el acceso a los servicios públicos y prevenir la acumulación de desechos y demás condiciones de insalubridad. 1.1.2.
Hechos La parte accionante planteó, en resumen, los siguientes hechos: 1.1.2.1. La Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo solicitó al alcalde del Municipio de Puerto Guzmán realizar, junto con la Secretaría de Salud Municipal de Puerto Guzmán y la Secretaría de Salud Departamental, jornadas periódicas de atención en salud y dotación de elementos de aseo personal y general, con el fin de prevenir condiciones de insalubridad de la población privada de la libertad.
Adicionalmente, pidió informar si se requirió apoyo administrativo, presupuestal y financiero a la gobernación del Putumayo para la atención de personas privadas de la libertad en el municipio de Puerto Guzmán, si la entidad territorial tenía un convenio interadministrativo con el INPEC para el traslado de dicha población y si se previó un proyecto para la construcción de centros de detención transitorio, dada la falta de los mismos. 1.1.2.2.
La Defensoría del Pueblo Regional de Putumayo visitó las instalaciones de la Policía Nacional del Municipio de Puerto Guzmán para conocer las condiciones de las personas privadas de la libertad y recibir quejas y solicitudes, entre otros. 1.1.2.3. Se observó que de la capacidad máxima de 3 personas existe hacinamiento del 200%, se suministra alimentos —excepto sobremesa—, no se cuenta con elementos de bioseguridad y aseo, no se permite las visitas familiares y conyugales, ocasionalmente la Policía Nacional presta su teléfono para realizar llamadas, no se les permite salir de la celda a caminar o recibir sol, y se hace uso de recipientes de plástico para las necesidades fisiológicas, debido a que solo en horas de la mañana tienen acceso al baño y la ducha.
Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 3 1.1.2.4. La Secretaría de Gobierno Municipal de Puerto Guzmán informó que la Administración Municipal no cuenta con suficiente presupuesto, no se ha suministrado elementos de aseo desde el año anterior y que en adelante estará pendiente de la alimentación de las personas privadas de la libertad. 1.1.2.5.
De acuerdo con el registro fotográfico de visita de 31 de mayo de 2022, sobre el seguimiento de las condiciones de detención e la población privada de la libertad en el Municipio de Puerto Guzmán Putumayo, se evidenció que 7 personas privadas de la libertad se encuentran encerradas en una sola celda que no supera los 1.50 metros de ancho, 2.50 metros de largo y 2 metros de alto en dimensiones.
Asimismo, se mostró las botellas plásticas usadas para las necesidades fisiológicas, la falta de colchonetas para dormir, un baño apartado de la celda y la exposición a luz solar directa que aumenta considerablemente la temperatura. 1.1.2.6. Dado que los Municipios del Departamento no cuentan con un centro de detención transitorio adecuado para las personas privadas de la libertada, la Secretaría del Gobierno ha remitido oficios al INPEC.
No obstante, no se ha obtenido respuestas favorables. 1.1.2.7. La Gobernación del Putumayo ostenta recursos presupuestales para todos los municipios, cuando así se requiera. Sin embargo, a raíz del Decreto 546 de 2020, le corresponde a la entidad territorial la atención de los centros de detención transitorio, hasta tanto el Gobierno Nacional levante la medida de emergencia social y de salud por el Covid- 19. 1.1.2.8.
Se reconoce que, pese a las cargas que enfrentan los Municipios con recursos insuficientes, es deber de la administración municipal disponer de un sitio adecuado, un proyecto y un presupuesto para las nuevas vigencias, tendientes a la construcción de centros de detención transitorios y la garantía del sostenimiento de las personas privadas de la libertad.
Motivo por el cual, se concluyó que la entidad demandada incurrió en omisión de los mandatos constitucionales y legales. 1.1.3. Intervención de los demandados: - Departamento del Putumayo1 Señaló que, de conformidad al artículo 17 de la Ley 65 de 1993, es competencia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y del distrito capital, la creación, fusión o supresión, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad por orden de autoridad policiva, para lo cual deben proveerse los recursos en los presupuestos de dichos entes teriitoriales 1 Índice 008 samai primera instancia Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 4 para lo cual deberán celebrase convenios con la Nación a fin de mejorar la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión. Dijo que la Unidad de Reacción Inmediata – URI-, a la luz del artículo 21 de la Ley 1709 de 2014, la detención no puede superar las 36 horas, debiendo garantizar las condiciones mínimas.
Bajo ese contexto, afirmó que, esta a cargo de las entidades territoriales, los establecimiento de detención preventiva y de los de detención transitoria, pues, les corresponde crearlos, bridarles alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de los internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Adujo que hay precedente jurisprudencial acerca de la disponibilidad presupuestal acerca.
De la necesidad de contar con disponibilidad presupuestal para adelantar los procesos contractuales requeridos. Citó la sentencia de la Corte Constitucional SU 122 de 2022, por medio de la cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario efectuado mediante sentencia T 388 de 2013, para cubrir también a las personas privadas de la libertad de los centros transitorios, señalando que por esta razón hay carencia actual de objeto.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que por ser centros privativos de la libertad transitorios le legitimación recae en la fiscalía general de la Nación. 1.1.4. La Sentencia de primera Instancia2 El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, amparó los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida, en conexidad con el derecho a la vida e integridad física y los demás consagrados en la Constitución Política y en el artículo 4, literales a) g), h) y m) de la ley 472 de 1998, bajo las siguientes consideraciones: A partir del informe de la Defensoría 31 de mayo de 2022 y el registro fotográfico, concluyó que no se cuenta con un centro de detención transitorio adecuado, en tanto que la celda excede más del 200% de su capacidad, carece de baños, ventilación, luz solar, elementos de aseo y presenta restricciones de acceso a servicios básicos, lo que afecta la dignidad, la integridad física y la vida de las personas privadas de la libertad.
Precisó que, conforme a la Ley 65 de 1993, corresponde a las entidades territoriales y departamentales adecuar y construir centros de detención 2 Índice 029 proceso primera instancia. Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 5 transitoria en condiciones mínimas de salud, alimentación, ventilación, luz, baterías sanitarias, capacidad suficiente y espacios separados entre hombres, mujeres, adultos y menores de edad.
Situación que no se materializó en el Municipio de Puerto Guzmán. Complementariamente recordó que la sentencia SU-122/22 de la Corte Constitucional ha establecido que, ante la problemática afrontada por el sistema carcelario y penitenciario derivado de las condiciones precarias por la estadía, infraestructura sanitaria y alimentarias, corresponde tanto al INPEC como a las entidades territoriales y gubernamentales —entre otras— asumir la responsabilidad y adoptar soluciones efectivas, en el marco de sus competencias.
Agregó que, si bien se reconocían las limitaciones presupuestales de la entidad accionada, ello no implicaba un justificante para vulnerar los derechos fundamentales y colectivos de las personas privadas de la libertad. Toda vez que, en virtud del principio de solidaridad y prevalencia de los derechos humanos, se exige que el Municipio adopte medidas concretas para garantizar condiciones dignas en los centros de reclusión, mediante los recursos disponibles y gestionando apoyos adicionales con entidades departamentales y nacionales.
Concluyó que existió una responsabilidad compartida entre el Municipio de Puerto Guzmán y el Departamento de Putumayo para resolver la problemática, motivo por el cual dispuso ordenar la adopción de un plan específico de deshacinamiento que prevenga la permanencia de las personas detenidas preventivamente por más 36 horas, mediante la intervención en infraestructura, la construcción de nuevas instalaciones, la coordinación interinstitucional con INPEC y Ministerio de Justicia, la gestión de recursos financieros y administrativos, y la evaluación continua con diagnósticos periódicos sobre las condiciones de dichos centros. 1.1.4.
Recurso de Apelación Departamento de Putumayo3 El Departamento de Putumayo, a través de su apoderado judicial, presentó apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando lo siguiente: Manifestó que el fallo debía considerar la prevalencia de derechos fundamentales de mayor relevancia constitucional y la inexistencia de una vulneración actual y exigible de los derechos invocados.
Sostuvo la falta de legitimación por causa pasiva, dado que corresponde a las entidades territoriales crear y administrar los establecimientos de detención preventiva y transitoria, garantizando alimentación adecuada, atención en salud y condiciones dignas de reclusión. 3 Índice 033 proceso primera instancia Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 6 Añadió que, si bien existe un mandato constitucional de proteger la dignidad y seguridad ciudadana, las entidades deben cumplir con los requisitos legales para ejecutar obras, tales como la formulación de proyectos viables y sostenibles, destinación de recursos y procesos contractuales.
Señaló que debía valorarse la configuración de la carencia de objeto por hecho superado o sobreviniente, en tanto la sentencia SU-122 de 2022 la Corte Constitucional declaró la extensión del estado de cosas inconstitucional frente a la problemática que afronta el sistema carcelario y penitenciario, lo que implica un periodo de transición en la búsqueda de soluciones por parte del Putumayo.
Solicitó, a efectos de la integración del contradictorio, la vinculación del INPEC - USPEC, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Justicia como responsables del tema carcelario expuesto en la presente acción constitucional. Por lo anterior consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, proferir una sentencia con base a los anteriores argumentos.
1.2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.2.1. Admisión del recurso4 Mediante auto de 5 de agosto de 2025 se admitió el recurso de apelación presentado por el Departamento de Putumayo, al haber sido presentado dentro del término previsto para el efecto. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 1.2.2. Concepto del Ministerio Público5 El Ministerio Público señaló que no podía hablarse de un derecho superado, por cuanto no obra prueba suficiente que acredite la superación de la crisis que motivó la presente acción constitucional. 4 Expediente digital – Documento electrónico «6Autoadmiterec_202200224Admisionrec(.pdf» 5 Índice 015 expediente segunda instancia Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 7 Por otra parte, indicó que las ordenes impartidas en primera instancia guardaban relación con lo establecido en la Sentencia SU-122 de 2022.
No obstante, refirió que mientras que Juzgado impuso término de 9 meses para la ejecución de actuaciones tendientes a garantizar mejores condiciones a las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional dispuso de un término máximo de un año para hacerlo. Situación que implica una carga más estricta debido al plazo más corto.
Por lo anterior, solicitó modificar la sentencia apelada respecto a los plazos otorgados para el cumplimiento de la decisión emitida por el juez de primer grado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 y 15-16 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia la acción popular que se estudia. 2.2.
Problema jurídico De acuerdo con la demanda formulada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar: Si en el presente asunto existen reparos concretos formulados en el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia o si, por el contrario, la entidad apelante se sustrajo de sustentar el recurso en debida forma. 2.3.
Caso concreto En cuanto al fondo, la sentencia de primera instancia concluyó que se presentaba una problemática de hacinamiento e inadecuadas condiciones de alimentación, espacio y salubridad en los centros de detención transitoria en el Municipio de Puerto Guzmán, por lo que tanto el Municipio como el Departamento de Putumayo estaban llamados a responder por la construcción, administración y sostenimiento de dichas instalaciones, en condiciones mínimas de dignidad, en virtud de lo dispuesto por la Ley 65 de 1993 y la Sentencia SU-122 de 2022.
Del escrito de apelación presentado por el Departamento de Putumayo se advierte una reiteración de los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda —e, incluso, en los alegatos de conclusión de primera instancia—, derivados de la falta de legitimación en la causa por pasiva y la carencia de objeto por hecho superado o sobreviniente, con ocasión de la Sentencia SU-122 de 2022.
Los cuales ya fueron objeto de análisis en primera instancia. Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 8 En ese sentido, la parte apelante no controvierte de forma concreta las consideraciones centrales del fallo, sino que insiste en su postura inicial orientada a la improcedencia de las pretensiones.
Por otra parte, también se observa que se reiteró una solicitud de vinculación de autoridades para integrar el contradictorio, respecto de la cual el Departamento de Putumayo no había vuelto a insistir ni a hacer alusión alguna sino hasta la apelación. Razón por la cual, sería desacertado que este Tribunal estudiara su procedencia, en tanto que una eventual admisión vulneraría el debido proceso y el principio de segunda instancia que cobija a las entidades objeto de vinculación. Ahora bien, conviene señalar que, conforme al artículo 37 de la Ley 472 de 19986, la tramitación del recurso de apelación en materia de acciones populares se remite al Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Bajo esa línea, de conformidad con los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, la competencia de este Tribunal se limita a resolver sobre los reparos concretos formulados por el apelante frente a la decisión de primera instancia. Ello en armonía con lo explicado por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-418 de 2019: «La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada».
Dicha posición fue nuevamente abordada por la misma Corporación, en providencias más recientes como la sentencia T-350/24: «Lo que se desprende del contenido de la referida decisión de unificación es que existe un doble deber de fundamentación: uno, de explicar brevemente los reparos ante el juez de primera instancia y, dos, de sustentar estos repartos ante el juez de alzada, porque la competencia de este juez se circunscribe a las actuaciones que se surtan ante él. Esto, más allá de que dichas actuaciones fueran orales o escritas.».
Asimismo, el Consejo de Estado7 ha sido enfático al destacar la importancia de la carga de sustentación del recurso de apelación, deber que se ha extendido en acciones constitucionales: 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA -CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ.
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2021-05536-01 Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 9 «3.3. El artículo 322 del Código General del Proceso estable que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada” … 3.3.1.
En el mismo sentido, el profesor Devis Echandía considera que para tener por debidamente sustentado el recurso de apelación es suficiente “que se exponga una razón que constituya un ataque al contenido de la providencia o signifique observar un error de esta”. Así, la sustentación del recurso de apelación no puede limitarse a simplemente calificar la providencia recurrida como ilegal o irregular, puesto que estos calificativos son vagos e imprecisos.
Lo procedente es que la sustentación dé cuenta clara de los motivos de la inconformidad del apelante y que esté acompañada de argumentaciones que cuestionen las razones lógicas y jurídicas a las que llegó el juez de primera instancia. 3.3.2. La exigencia de sustentación, entonces, exige un juicio de reproche frente a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. El debate de segunda instancia se limita a las inconformidades advertidas frente a la sentencia de primera instancia, de modo que se busque desvirtuar las conclusiones de a quo.» En el mismo sentido, el Consejo de Estado8 reiteró: «Con base en lo expuesto, la Sala ratifica las posturas adoptadas por todas las Secciones de esta Corporación, en el sentido de que la parte apelante debe sustentar, en debida forma, su recurso de apelación, incluidas las acciones de grupo, so pena de que la impugnación sea declarada desierta, según los precisos términos del articulo 352, parágrafo 1°, del Código de Procedimiento Civil- antes transcrito- régimen aplicable al presente asunto y también previsto en el actual régimen procedimental, según el artículo 322 del Código General del Proceso (…)» Recordemos que, en el campo de acción de la segunda instancia, está delimitado por los reparos concretos y los argumentos de sustentación presentados por el apelante (artículos 37 de la Ley 472 de 1998, 12 de la Ley 2213 de 2022 y 328 del C.G.P).
Lo anterior, sin perjuicio de la flexibilización del principio de congruencia que es propio de esta acción constitucional, en procura de lograr la real garantía del derecho colectivo mismo, en virtud del cual el juez popular está facultado para proferir fallos extra y ultra petita, encontrando como límite el derecho de defensa y de contradicción del accionado. 8 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA NO. 25 ESPECIAL DE DECISIÓN, Consejera ponente: Martha Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., 14 de agosto de 2018, Proceso: (AG) 200012331000200700244 01, Revisión – Acción de Grupo Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 10 Sin embargo, en el asunto que se estudia, el apoderado del Departamento de Putumayo no cumplió con la carga argumentativa, por lo menos mínima, para sustentar el recurso de alzada, por cuanto reiteró completamente los argumentos de su escrito de contestación —así como también de sus alegatos de conclusión—, sin señalar de forma concreta aquello que reprocha de la decisión de primera instancia. En el caso, es claro que, los derechos colectivos cuya protección se rogó en la demanda, por los supuestos fácticos que allá se expusieron, luce adecuada y en nada se controvirtió, lejos de insistir en una indebida integración del contradictorio.
En ese orden de ideas, dada la inexistencia de reparos, no hay lugar a adelantar un estudio de fondo sobre una decisión adoptada por el juez de primer grado que, por cierto, amparó los derechos fundamentales y colectivos invocados en la demanda. Por lo que no es dable ni justificable iniciar un trámite de segunda instancia y congestionar aún más la administración de justicia. Conforme así se expone: «Decir apelo porque su providencia es abiertamente ilegal, o su fallo olvidó la aplicación de la normatividad vigente o desconoció la prueba que obra en el proceso así, en abstracto, no puede constituir por no ser argumento serio, concreto, base para una adecuada fundamentación»9.
En vista de lo anterior, al no ser factible que esta Sala se pronuncie sobre reparo concreto alguno formulado en contra de la decisión recurrida, se procederá a confirmar dicha decisión. 2.4. Costas Conforme a lo dispuesto en el artículo 3810 de la Ley 472 de 1998, se condenará en costas en esta instancia a favor de la parte accionante, en tanto el recurso de apelación formulado por la parte pasiva no prosperaron.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 9 López Blanco, Hernán Fabio. La sustentación de la apelación en Derecho Procesal Civil. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1985.
P.P. 75-80, citado en CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 73001-23-00-000-2008-00587-01 (52803) Actor: ESPERANZA BELTRÁN IBÁÑEZ Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. 10 Artículo 38 - Costas.
El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe (…) Radicado: 86001333300120220022401 Accionante: Defensoría del Pueblo Regional del Putumayo 11 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en SAMAI MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado (Con salvamento de voto) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador