JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303420180046201

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-05-28

SOBRE EL DESPLAZAMIENTO FORZADO – Crimen de lesa humanidad / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Por parte del Estado Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico. El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el municipio de San Roque, o si, por el contrario, no se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada en forma alguna? Extracto: (…) El desplazamiento forzado es una problemática de graves repercusiones sociales para el Estado colombiano, pues supone una violación de derechos fundamentales que obliga a las personas afectadas a abandonar de manera abrupta e involuntaria sus hogares, actividades económicas y entornos culturales.

Este fenómeno implica una ruptura drástica en sus vidas, llevándolos a experimentar un desarraigo tanto social como cultural. Además, el desplazamiento forzado configura un estado de cosas inconstitucionales, ya que, al exponer a las personas a situaciones de violencia y apartamiento masivo de sus lugares de origen, se contravienen las garantías legales y constitucionales de protección y bienestar para toda la ciudadanía. (…) En consecuencia, se evidencia que el Estado Colombiano ha abordado el desplazamiento forzado mediante un marco jurídico que incluye legislación nacional, jurisprudencia y compromisos internacionales.

Este enfoque busca asegurar las garantías de reparación y reconocer los perjuicios que afectan a las víctimas de este grave problema. Así, el Estado debe asumir su rol de protector para prevenir los desplazamientos, ya sean individuales o masivos, y en caso de que ocurran, tiene la obligación de reparar los daños. Para ello, debe brindar a las víctimas todas las herramientas necesarias que les permitan restablecer su vida en condiciones similares a las que tenían antes del desplazamiento.

(…) Es importante considerar que, para proceder con la inscripción en el registro y la entrega de ayudas a los demandantes, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debió realizar el proceso de verificación señalado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Este proceso, como ha indicado la Corte Constitucional, tiene como objetivo confirmar la ocurrencia del hecho victimizante y, de esta manera, establecer si la persona cumple con los requisitos para ser incluida en el registro, comprobando así su condición de víctima.

(…) Esta Sala considera que la escasez de los medios de prueba aportados impide alcanzar la certeza necesaria sobre las circunstancias en que ocurrió el desplazamiento forzado alegado por los actores y la supuesta pérdida de sus bienes. No obstante, se estima acertada la inclusión de los accionantes en el Registro Único de Desplazados, basada en la declaración juramentada del señor J.J.Y.V y sustentada en el principio de buena fe.

Sin embargo, en un proceso de responsabilidad como el presente, y pese a la flexibilidad probatoria que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares, se requiere un mínimo de rigor probatorio, el cual, en criterio de esta Sala, habría sido posible mediante una mayor actividad procesal. (…) En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad estatal, no surge de manera espontánea o automática, sino que se configura al evidenciarse una omisión específica de los deberes y obligaciones de la entidad en materia de protección y seguridad que atentan contra la seguridad física y personal de los ciudadanos. En otras palabras, es necesario que se acredite que el riesgo extraordinario era MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 2 conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. En ese orden de ideas, el Estado colombiano no puede ser responsable por toda violación de derechos cometida entre particulares, pues el deber de protección se encuentra condicionado al conocimiento de la situación de riesgo que está padeciendo una persona y la posibilidad razonable de prevenirlo.

Lo que en este caso no fue probado, máxime si se tiene en cuenta que se está hablando de violencia generalizada, en la que se desconoce un objetivo específico, más allá de crear terror en la población civil. En conclusión, esta Sala considera que no está demostrada la existencia de una falla en el servicio, pues para que se active la responsabilidad estatal por el citado título de imputación, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño, para el caso bajo estudio el desplazamiento del grupo familiar del señor J.J.Y.V, y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, y tal como se indicó ello no fue probado en el proceso de la referencia. (…) El principio de congruencia constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, al asegurar que el juez sólo puede pronunciarse dentro de los límites de lo solicitado, lo probado y lo controvertido en el proceso.

Esto implica que no puede emitir fallos que excedan (ultra petita) o se aparten (extra petita) de las pretensiones formuladas. Además, si omite resolver una solicitud expresamente planteada, tiene el deber de justificar dicha omisión de manera clara y precisa. Este principio protege el derecho de las partes a obtener una decisión judicial que responda con certeza a lo debatido, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Así, permite que las partes estructuren su estrategia procesal con base en los argumentos y hechos expuestos en la demanda y su contestación, asegurando una discusión jurídica equilibrada y justa. (…) El principio de “iura novit curia”, es la obligación que tiene el Juez de manera general, sin excepción de jurisdicción o de la clase de proceso, de aplicar las normas y el desarrollo jurisprudencial acorde con el caso sobre el cual cae su decisión. Es decir que las partes no están obligadas a indicar el único o exclusivo régimen de responsabilidad o normas al respecto, sino que el juez debe analizar las circunstancias fácticas y las posibilidades que le ofrecen el campo normativo y el desarrollo jurisprudencial.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS1 DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL2 RADICADO 05001-33-33-034-2018-00462-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN JURÍDICA POR OMISIÓN DE SEGURIDAD.

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA PROVIDENCIA 21 LINK DEL EXPEDIENTE EXPEDIENTE ELECTRÓNICO 034 2018 00462 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 25 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del desplazamiento masivo ocurrido en San Roque, vereda el Toro. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos: 1 leyes01@gmail.com 2 Notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 4 -Por concepto de perjuicios morales Para los demandantes el equivalente de 100 SMLMV -Por concepto de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario Para los demandantes el equivalente de 100 SMLMV -Por concepto de violación a derechos constitucionalmente reconocidos.

Para los demandantes el equivalente de 100 SMLMV -Por concepto de lucro cesante. Para Johon Jairo Yepes Valencia, la cantidad de 5100 kilogramos de café como lucro cesante presente y 9000 kilogramos como lucro cesante futuro, teniendo en cuenta para su liquidación el precio por cada año que se ha dejado de percibir. 1.2. Supuestos fácticos3 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. En el año de 2001, hombres con armas de corto y largo alcance que dijeron ser miembros del entonces ACCU, obligaron a los demandantes a dejar su propiedad ubicada en la vereda el Toro, área rural del municipio de San Roque – Antioquia.

Los demandantes se desplazaron inicialmente a la zona urbana del mismo municipio y posteriormente a la ciudad de Medellín, donde viven en la actualidad. Segundo. A razón del desplazamiento los demandantes sufrieron perjuicios morales, pues durante varios años soñaban que estaba regresando a su tierra, la cual tenía 3 hectáreas aproximadamente y donde tenía cultivos de café, plátano, yuca y frutales, que fue vendida a causa del miedo.

Tercero. Considera el abogado que la Nación colombiana para la época del desplazamiento, se sustrajo e incumplió con los principios constitucionales, contenidos en los artículos, 1, 2, 5 y 6 de la Carta Política, al no, ordenar a la fuerza pública, que conjurara las situaciones de carácter humanitario, por violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, con el desplazamiento masivo ocurrido en la zona.

Sostiene que de manera opuesta y antijurídica hubo 3 Documento 01Demanda.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 5 participación del Ejército Nacional quienes coadyuvaron de manera directa e indirecta al proyecto paramilitar, de ello dan cuenta las audiencias concentradas versiones libres y de formulación y aceptación de cargos, llevada a cabo en el mes de febrero de 2018, en contra del frente Arlex Hurtado de las ACCU en cabeza del postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín; donde el mencionado ex comandante paramilitar y sus subalternos ilustraron a la Sala sobre la participación directa e indirecta que tuvo la fuerza pública acantonada en la zona de URABÁ. 1.3.

Contestación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4. Estando dentro del término concedido para dar respuesta a la acción, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dio respuesta al medio de control de la referencia, argumentando que la demanda fue presentada fuera del plazo legalmente establecido para la acción de reparación directa.

Asimismo, sostiene la inexistencia de un nexo causal entre las acciones u omisiones del Ejército Nacional y los daños reclamados. Afirma que los perjuicios sufridos por los demandantes fueron ocasionados por terceros, como grupos paramilitares, y no por acciones directas del Ejército. Otro de los argumentos es la diligencia y el cuidado ejercidos por las Fuerzas Militares en el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Enfatiza que las tropas del Estado actuaron conforme a la ley y con el propósito de garantizar la soberanía, la independencia y la integridad del territorio nacional. Por otra parte, cuestiona la tasación de los perjuicios inmateriales solicitados por los demandantes, considerándolos excesivos y fuera de los límites jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado.

Además, argumenta que no se han probado las condiciones necesarias para que se configure responsabilidad de la entidad, tales como la afectación directa del demandante, la existencia de un conflicto armado o la vulneración de derechos fundamentales atribuibles al Estado. Otro punto clave en la argumentación es la carga de la prueba, pues recalca que corresponde a la parte demandante demostrar los hechos que sustentan sus 4 Documento 09.

Contestación demanda.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 6 pretensiones, incluyendo la responsabilidad del Ejército y el nexo causal entre sus acciones y los daños alegados. Finalmente, aunque reconoce que es deber del Estado colombiano proteger los derechos de sus ciudadanos, insiste en que los daños causados por terceros no pueden ser imputados al Estado.

Expone como excepciones la caducidad del medio de control, hecho de un tercero, diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, inexistencia de la obligación, tasación excesiva de los perjuicios inmateriales, descuento de lo pagado a los actores por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social e inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del estado por desplazamiento forzado. 1.4.

Sentencia impugnada5. En la sentencia del 25 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad resolvió negar las pretensiones de la demanda. La decisión se fundamentó en la falta de pruebas suficientes que permitieran establecer con claridad las circunstancias en las que ocurrió el presunto desplazamiento forzado de los demandantes.

Si bien se acreditó la calidad de desplazados, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para precisar las condiciones específicas de tiempo y modo en que sucedieron los hechos. El juez destacó que la única prueba disponible era la resolución que incluyó a los demandantes en el Registro Único de Víctimas, basada en la declaración de uno de los afectados.

En esta, se indicaba que el desplazamiento se produjo en 2001 debido a amenazas de grupos armados ilegales en el municipio de San Roque. No obstante, dicha inclusión en el registro se fundamentó en criterios administrativos y no en una prueba concluyente sobre las circunstancias exactas del desplazamiento. Asimismo, señala que no se acreditó que las amenazas provinieran efectivamente de un grupo ilegal específico.

Aunque algunos testigos mencionaron que el Bloque Metro de las Autodefensas habría sido el responsable, sus testimonios no se basaban en conocimiento directo de los hechos, sino en lo relatado por los propios demandantes. Además, no se encontraron evidencias de que los afectados hubieran solicitado medidas de protección ante las autoridades competentes. 5 Documento 30SentenciaPrimeraInstancia.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 7 El juez concluyó que, aunque se reconocía la presencia de actores armados ilegales en la zona y la afectación general a la población civil, no existían pruebas que permitieran inferir que el Estado tenía conocimiento previo de un riesgo inminente y específico de desplazamiento en la vereda El Toro.

Tampoco se evidenció que la entidad demandada hubiese omitido acciones necesarias para prevenirlo. No se encontraron denuncias previas ni registros de hechos similares en la zona antes del desplazamiento alegado. Finalmente, determinó que, aunque se probó la existencia del daño, es decir, el desplazamiento de los demandantes, no se demostró que este fuera imputable a una omisión del Estado.

En consecuencia, consideró que la causa del daño fue un hecho de un tercero, ajeno a las obligaciones de la entidad demandada, lo que rompió el nexo causal necesario para establecer su responsabilidad. 1.5. Recursos de apelación de la parte demandada6. El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentando su inconformidad en varios aspectos clave.

En primer lugar, alega una violación al principio de congruencia, señalando que, aunque el juez reconoció la existencia del desplazamiento forzado y la presencia paramilitar en la zona, concluyó que el hecho era atribuible a un tercero y eximió de responsabilidad al Estado. El apoderado sostiene que se corrigió un error de transcripción en los alegatos de conclusión, aclarando que el Bloque Metro de las Autodefensas tenía el control del sector y que posteriormente hubo disputas con otros grupos paramilitares.

Sin embargo, critica que el juez no valoró las sentencias de Justicia y Paz que evidenciaban la violencia en la zona, lo que constituye una vulneración del principio de congruencia. Asimismo, invoca el principio iura novit curia, según el cual el juez tiene la facultad de aplicar el derecho independientemente de lo alegado por las partes.

Sostiene que, en materia de responsabilidad del Estado, este principio habilita al juez para determinar el título de imputación adecuado, aun si difiere del planteado en la demanda. Argumenta que el juez de primera instancia no aplicó correctamente este 6 Documento 33RecursoApelacion.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 8 principio, ya que, a pesar de las pruebas presentadas sobre el desplazamiento forzado y la presencia paramilitar, no reconoció la responsabilidad del Estado.

El recurso también enfatiza que se configuró un daño antijurídico, al violarse el derecho a la libertad personal y al forzar a los demandantes a abandonar su territorio. Subraya que en 2001 individuos armados obligaron a sus representados a desplazarse y que la presencia del Bloque Metro en la zona era un hecho notorio. Argumenta que el Estado incurrió en una falla en el servicio, dado que el batallón Bárbula, encargado de la seguridad en la jurisdicción, no tenía tropas en la zona y no se encontró documentación relacionada con el desplazamiento.

Otro de los argumentos presentados es el incumplimiento por parte del Estado de sus fines esenciales, los cuales incluyen la protección de la vida, la honra y los bienes de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política. 1.6. Trámite en segunda instancia7. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022, se admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 25 de abril de 2022.

Adicionalmente se indicó que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, eliminó la audiencia de alegatos y conclusión, disponiendo además la posibilidad de alegatos a las partes únicamente cuando en el trámite de segunda instancia se hubiere decretado pruebas. En consecuencia, al no ser necesaria la práctica de pruebas no se dispuso de alegaciones por las partes, sin embargo, se les permitió pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Pese a lo anterior, ninguna de las partes se pronunció al respecto. 1.7.

Pruebas relevantes 1.7.1. Documentales 7 Documento 38Adm recurso 034-2018-00462-01.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 9 • Resolución No. 2013-210506 del 3 de julio de 2013 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del decreto 4800 de 2011”8 • Contrato de compraventa celebrado entre Johon Jairo Yepes Valencia y María Judith Cortés y Luis Carlos Hernández Cortes9. • Constancia de venta de café, con fecha del 11 de julio de 201810. • Sentencia SU 254 del 201311 • Sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz – Tribunal Superior de Medellín12. • Oficio No. 4164 del 4 de julio de 2019, mediante el cual el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” (E) señala que no encontró ningún documento relacionado con el secuestro y desplazamiento de Johon Jairo Yepes Valencia13 • Oficio 20600-03 del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Fiscalía General de la Nación, informa que en los sistemas SIJUF y SPOA, no encontró información que indique que se inició investigación por el desplazamiento de Johon Jairo Yepes Valencia14. 1.7.2.

Testimoniales El 30 de marzo de 2022, se recibieron los testimonios de Lilia del Carmen Cortés y Juan Carlos Isaza Cortes15. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 Páginas 14 a 16 del documento 02.

Anexos.pdf 9 Página 27 del citado documento 10 Página 29 del citado documento 11 Documento 03Anexo sentencia indemnización.pdf 12Documento 13Prueba aportada con pronunciamiento excepciones.pdf 13 Páginas 3 y 4 del documento 15. Respuesta petición Ejército.pdf 14 Documento 20. Respuesta exhorto 129.pdf 15 Documento 24ActaAudPruebas.pdf MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 10 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.2.

Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar cómo problema jurídico. El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a determinar si la entidad demandada es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el municipio de San Roque, o si por el contrario, no se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada en forma alguna?. 2.3.

Causa del problema Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente valoración probatoria, por cuanto, para la parte actora las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos están probadas y obedecen a la presencia de una falla en el servicio, mientras que para la entidad demandada y el juez de primera instancia, no hay prueba en tal sentido, considerando que el hecho fue realizado por un tercero. 2.4.

Sobre el desplazamiento forzado El desplazamiento forzado es una problemática de graves repercusiones sociales para el Estado colombiano, pues supone una violación de derechos fundamentales que obliga a las personas afectadas a abandonar de manera abrupta e involuntaria sus hogares, actividades económicas y entornos culturales. Este fenómeno implica una ruptura drástica en sus vidas, llevándolos a experimentar un desarraigo tanto social como cultural.

Además, el desplazamiento forzado configura un estado de cosas inconstitucionales, ya que, al exponer a las personas a situaciones de violencia y apartamiento masivo de sus lugares de origen, se contravienen las garantías legales y constitucionales de protección y bienestar para toda la ciudadanía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 11 Comprendido el impacto social que genera el desplazamiento forzado y habiéndose reconocido como un crimen de lesa humanidad, la jurisprudencia ha abordado esta situación con seriedad, condenando al Estado en aquellos casos donde su inacción ha permitido su ocurrencia. Además, se han implementado programas para asistir a quienes han sufrido este flagelo.

En línea con este compromiso, el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia establece como uno de los fines esenciales del Estado la garantía efectiva de los derechos constitucionales para todos los habitantes del país. En consecuencia, el artículo 24 impone a las autoridades el deber de asegurar que los ciudadanos puedan desplazarse libremente dentro del territorio nacional y elegir su residencia. De ello se deriva que el Estado tiene la responsabilidad de mantener las condiciones mínimas de orden público que prevengan el desplazamiento forzado y garanticen la seguridad de las personas.

Por su parte en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997, el legislador estableció la noción de víctima de desplazamiento forzado, entendiendo por tal aquella persona: “que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público” La protección contra el desplazamiento forzado no solo está respaldada por la Constitución y la legislación colombiana, sino también por el bloque de constitucionalidad.

Este derecho se encuentra en diversos tratados internacionales que Colombia ha ratificado. Un ejemplo de ello es el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos16, que estipula lo siguiente: “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia (…) Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto” Asimismo, en aplicación de esta normativa, el Consejo de Estado ha emitido pronunciamientos sobre el grave problema del desplazamiento forzado, expresándose en los siguientes términos: 16 Aprobado a través de la Ley 79 de 1968 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 12 “La Constitución Política de 1991 consagra expresamente el derecho de todos los colombianos “a circular libremente por el territorio nacional”, lo cual, como resulta apenas natural, incluye el derecho a escoger voluntariamente el lugar del territorio en el cual cada persona decide domiciliarse, habitar, residenciarse o establecerse, de manera temporal o con vocación de permanencia; no obstante lo cual, el desplazamiento forzado interno constituye en la actualidad uno de los mayores problemas que afrontan el Estado y la sociedad colombiana y por ello se han expedido diversas normas al respecto, entre otras, las que a continuación se refieren.

La Ley 387, expedida en 1997, “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”; en esa normatividad se define desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Según uno de los principios consagrados en dicha ley, los colombianos tienen derecho a “no ser desplazados forzadamente” y, de manera correlativa se ha establecido que constituye “responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”17 En consecuencia, se evidencia que el Estado Colombiano ha abordado el desplazamiento forzado mediante un marco jurídico que incluye legislación nacional, jurisprudencia y compromisos internacionales.

Este enfoque busca asegurar las garantías de reparación y reconocer los perjuicios que afectan a las víctimas de este grave problema. Así, el Estado debe asumir su rol de protector para prevenir los desplazamientos, ya sean individuales o masivos, y en caso de que ocurran, tiene la obligación de reparar los daños. Para ello, debe brindar a las víctimas todas las herramientas necesarias que les permitan restablecer su vida en condiciones similares a las que tenían antes del desplazamiento.

3. CASO CONCRETO El debate propuesto por el recurrente, supone que esta Corporación analice, si en el presente caso se configuran o no los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Para lo cual lo primero es analizar la existencia del daño, sin cuya constatación el estudio de imputación resultaría inocuo. 3.1. El daño 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. (18436). C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 13 En el expediente consta la Resolución No. 2013-210506 del 3 de julio de 2013 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011”, en la que se incluyó en el Registro Único de Víctimas a JOHON JAIRO YEPES VALENCIA, por el hecho victimizante de desplazamiento formado junto con su núcleo familiar.

No obstante, cabe señalar que dicha certificación no puede considerarse en sí misma como una prueba concluyente del desplazamiento forzado, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional. “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”18 Es importante considerar que, para proceder con la inscripción en el registro y la entrega de ayudas a los demandantes, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas debió realizar el proceso de verificación señalado en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011.

Este proceso, como ha indicado la Corte Constitucional, tiene como objetivo confirmar la ocurrencia del hecho victimizante y, de esta manera, establecer si la persona cumple con los requisitos para ser incluida en el registro, comprobando así su condición de víctima19. En consecuencia, dado que la inscripción en el Registro Único de Víctimas requirió verificar la ocurrencia del hecho victimizante, la Sala considera que dicho registro constituye un documento válido para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes. 3.2.

La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le 18 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Corte Constitucional, sentencia T- 019 de 2019 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 14 resulta atribuible o no las entidades demandadas o si, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero. En el caso bajo estudio, el a quo concluyó que no se aportaron pruebas suficientes para determinar con certeza las circunstancias del presunto desplazamiento forzado.

Aunque se reconoció la condición de desplazados de los demandantes, la única prueba disponible era su inclusión en el Registro Único de Víctimas, basada en una declaración sin verificación concluyente. No se acreditó la responsabilidad de un grupo ilegal específico ni la omisión del Estado en prevenir el hecho. En consecuencia, concluyó que el desplazamiento fue causado por un tercero, lo que rompió el nexo causal necesario para establecer responsabilidad estatal.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que el juez incurrió en una violación al principio de congruencia al reconocer el desplazamiento forzado y la presencia paramilitar, pero eximir al Estado de responsabilidad. Sostiene que se omitió valorar pruebas clave, como la sentencia de Justicia y Paz, y que no se aplicó correctamente el principio iura novit curia, que permite al juez determinar el título de imputación adecuado.

También señala que el Estado incurrió en una falla en el servicio al no garantizar seguridad en la zona y que incumplió su deber de proteger a los ciudadanos. Finalmente, argumenta que el término de caducidad sigue vigente, ya que los demandantes no han regresado a su lugar de origen. Así las cosas, puede decirse que el apoderado de la parte actora, formuló recurso de apelación con los siguientes argumentos: (i) falla del servicio por omisión en el cumplimiento de los fines del Estado, (ii) Violación al principio de congruencia y falta de valoración de las pruebas allegadas y (iii) la no aplicación al principio iura novit curia.

Temas que serán analizados de forma separada. 3.2.1. Falla del servicio por omisión del Estado Según los apelantes, el Ejército Nacional, para la época del desplazamiento, se sustrajo del cumplimiento de los principios constitucionales, contenidos en los artículos, 1, 2, 5 y 6 de la Carta Política, al no, ordenar a la fuerza pública, que conjurara las situaciones de carácter humanitario, por violación a la Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Señala que el Ejército Nacional coadyuvó de manera directa e indirecta al proyecto paramilitar. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 15 Tal como se indicó en el acápite de pruebas, en el expediente reposa oficio No. 4164 del 4 de julio de 2019, mediante el cual el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 3 “Batalla de Bárbula” (E) señala que no encontró ningún documento relacionado con el secuestro y desplazamiento de Johon Jairo Yepes Valencia. En el mismo sentido, a través de oficio 20600-03 del 14 de noviembre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, informa que en los sistemas SIJUF y SPOA, no encontró información que indique que se inició investigación por el desplazamiento de Johon Jairo Yepes Valencia. Tampoco existen pruebas que acrediten que los demandantes hubieran recibido amenazas previas, ni que hubieran solicitado protección a la fuerza pública.

Ni que las autoridades tuvieran conocimiento o debieran haberlo tenido sobre la situación con anterioridad a los hechos. La única versión documentada sobre lo ocurrido es la declaración rendida el 13 de marzo de 2013 por Johon Jairo Yepes Valencia ante la Personería Municipal de San Roque, Antioquia. Los documentos aportados con la demanda, en particular el contrato de compraventa suscrito entre Johon Jairo Yepes Valencia, María Judith Cortés y Luis Carlos Hernández Cortés, así como la constancia de venta de café fechada el 11 de julio de 2018, no son suficientes para acreditar el daño alegado.

El contrato carece de la solemnidad requerida para ese tipo de negocio jurídico, y aunque ambos documentos podrían evidenciar que el demandante desarrollaba una actividad económica en el municipio de San Roque, no constituyen un indicio suficiente para demostrar que su abandono se debió a problemas de seguridad imputables a las entidades demandadas.

Adicionalmente, tal como lo señaló el juez de conocimiento, aunque los testigos presentados por la parte demandante mencionaron al Bloque Metro como el grupo responsable del desplazamiento, su testimonio no se basa en una experiencia directa de los hechos, sino en lo que los propios demandantes les relataron. Por esta razón, sus declaraciones carecen de la solidez probatoria necesaria para que esta Sala pueda considerar que su versión se aproxime a la verdad material de lo ocurrido.

Así las cosas, el material probatorio allegado al expediente resulta ineficaz para develar la ocurrencia de falla alguna en el diseño y/o ejecución de las labores de recuperación del territorio. Se desconocen también las actividades que debió haber MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 16 hecho la entidad demandada, o las normas que tenían que supuestamente cumplir en pro de la protección de los demandantes.

Esta Sala considera que la escasez de los medios de prueba aportados impide alcanzar la certeza necesaria sobre las circunstancias en que ocurrió el desplazamiento forzado alegado por los actores y la supuesta pérdida de sus bienes. No obstante, se estima acertada la inclusión de los accionantes en el Registro Único de Desplazados, basada en la declaración juramentada del señor Johon Jairo Yepes Valencia y sustentada en el principio de buena fe.

Sin embargo, en un proceso de responsabilidad como el presente, y pese a la flexibilidad probatoria que la jurisprudencia ha reconocido en casos similares, se requiere un mínimo de rigor probatorio, el cual, en criterio de esta Sala, habría sido posible mediante una mayor actividad procesal. En este punto, ha de indicarse que tal como lo dijo el Consejo de Estado en sentencia del 20 de noviembre de 2020, la Administración responderá patrimonialmente, a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”20 Según este criterio, para que el Estado sea responsable por incumplir su deber de protección y seguridad, es necesario demostrar que las autoridades estaban al tanto de la situación de riesgo o peligro que enfrentaba la víctima.

Este conocimiento es lo que activa y vuelve exigible la intervención de las autoridades. Aunque la fuerza pública tiene un mandato constitucional general para proteger la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos (según el artículo 2 de la Constitución), la responsabilidad estatal por no cumplir con el deber de seguridad sólo surge si la Administración es consciente de la amenaza o peligro, ya sea porque la persona afectada solicita una protección especial o porque su situación de vulnerabilidad es notoria.

Este conocimiento previo es lo que justifica la obligación de actuar por parte del Estado. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, exp. 76001-23-31-000-2012-00778-01 (54443). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 17 En el sub judice, no se probó que los demandantes pusieran en conocimiento de las autoridades una situación de amenaza contra sus vidas o que el peligro contra su integridad fuera evidente.

En consecuencia, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad estatal, no surge de manera espontánea o automática, sino que se configura al evidenciarse una omisión específica de los deberes y obligaciones de la entidad en materia de protección y seguridad que atentan contra la seguridad física y personal de los ciudadanos. En otras palabras, es necesario que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. En ese orden de ideas, el Estado colombiano no puede ser responsable por toda violación de derechos cometida entre particulares, pues el deber de protección se encuentra condicionado al conocimiento de la situación de riesgo que está padeciendo una persona y la posibilidad razonable de prevenirlo.

Lo que en este caso no fue probado, máxime si se tiene en cuenta que se está hablando de violencia generalizada, en la que se desconoce un objetivo específico, más allá de crear terror en la población civil. En conclusión, esta Sala considera que no está demostrada la existencia de una falla en el servicio, pues para que se active la responsabilidad estatal por el citado título de imputación, es necesaria la presencia de dos presupuestos: que exista un daño, para el caso bajo estudio el desplazamiento del grupo familiar del señor Johon Jairo Yepes Valencia, y que su origen provenga de una acción tardía o defectuosa o una inacción del Estado, y tal como se indicó ello no fue probado en el proceso de la referencia. Puede decirse entonces, que los hechos ocurridos en el año 2001, fueron realizados por terceros, de manera completamente sorpresiva tanto para las víctimas como para los organismos de seguridad del Estado.

En esas circunstancias, se considera que no está acreditada la falla del servicio atribuida a la entidad demandada, teniendo en cuenta que los hechos advertidos presuntamente constitutivos de esta, como se explicó, no pueden catalogarse como irregularidades que comprometan la responsabilidad estatal. 3.2.2. Violación al principio de congruencia y falta de valoración de las pruebas allegadas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 18 En el escrito de apelación, el apoderado de la parte actora señala que el a quo violó el principio de congruencia, al reconocer la existencia del desplazamiento forzado y la presencia paramilitar en la zona, para finalmente concluir que el hecho era atribuible a un tercero y eximir de responsabilidad al Estado.

El principio de congruencia constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, al asegurar que el juez sólo puede pronunciarse dentro de los límites de lo solicitado, lo probado y lo controvertido en el proceso. Esto implica que no puede emitir fallos que excedan (ultra petita) o se aparten (extra petita) de las pretensiones formuladas.

Además, si omite resolver una solicitud expresamente planteada, tiene el deber de justificar dicha omisión de manera clara y precisa. Este principio protege el derecho de las partes a obtener una decisión judicial que responda con certeza a lo debatido, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. Así, permite que las partes estructuren su estrategia procesal con base en los argumentos y hechos expuestos en la demanda y su contestación, asegurando una discusión jurídica equilibrada y justa.

A la luz de este concepto, la Sala considera que no se configura ninguna vulneración al principio de congruencia, ya que el juez de primera instancia abordó de manera integral el tema central del proceso: el presunto desplazamiento forzado del grupo familiar de Johon Jairo Yepes Valencia. En este sentido, se advierte una coherencia temática entre las pretensiones formuladas en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentan, así como los argumentos de oposición expuestos por la parte demandada.

La sentencia refleja un análisis estructurado y uniforme de estos elementos, sin apartarse del marco del litigio ni omitir aspectos esenciales del debate jurídico. El hecho de que el juez concluya que en efecto el demandante sufrió el desplazamiento forzado, tal como se evidencia en la Resolución No. 2013-210506 del 3 de julio de 2013 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del decreto 4800 de 2011”, no implica que se vulnere el derecho a la congruencia, dado que la decisión del juez de negar las pretensiones de la demanda, se basó en la ausencia de pruebas que permitan evidenciar una falla en el servicio, y no en la ausencia del desplazamiento como tal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 19 Adicionalmente, tal como se planteó en líneas anteriores, “(…) La inscripción en el Registro Único de Población Desplazada -RUPD-, que la actual Ley 1448 de 2011 prevé sea el soporte para el ‘Registro Único de Víctimas’ –RUV-, de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población (…)”21En otras palabras, la determinación sobre la condición de desplazado no es competencia del juez de lo contencioso administrativo, sino que corresponde a un trámite de naturaleza administrativa.

Dicho trámite se basa en la buena fe del declarante y tiene como propósito facilitar el acceso a ayudas humanitarias. Sin embargo, su reconocimiento no implica automáticamente la responsabilidad del Estado. Por otra parte, el recurrente, señala que el juez no valoró la sentencia de Justicia y Paz aportada que daba cuenta de la barbarie en la zona, lo que viola el principio de congruencia. La Sala no puede ignorar que el conflicto armado en Colombia ha sido ampliamente documentado en diversas fuentes oficiales, evidenciando el desplazamiento masivo que ha afectado distintas regiones del país. En este contexto, es posible que los hechos narrados por Johon Jairo Yepes Valencia y su grupo familiar coincidan con las dinámicas de violencia registradas en el territorio.

Atendiendo a esta realidad, la Sala acoge la solicitud del demandante de considerar la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, como un elemento relevante en la valoración del caso. Esta decisión se fundamenta en la postura adoptada por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, en los que ha exhortado a los jueces a aplicar un criterio de valoración flexible de la prueba en casos que involucren violaciones a derechos humanos, reconociendo las dificultades probatorias inherentes a este tipo de situaciones.22 Uno de los aspectos abordados es la imposición de exacciones o cobros ilegales en el corregimiento de Cristales, donde la población fue sometida a extorsiones por parte de 21 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-006 del 13 de enero de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 22 Ver, entre otras, Corte Constitucional sentencias SU-060 de 2021, SU-035 de 2018, T-117 de 2022.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 20 grupos paramilitares. Además, la providencia señala que en este mismo corregimiento se llevó a cabo la desmovilización de los bloques 'Héroes de Granada' y 'Cacique Nutibara', marcando un punto crucial en la dinámica del conflicto en la zona.

Asimismo, se menciona una diligencia de exhumación realizada en la vereda Quebrada Honda, finca La Primavera, dentro del corregimiento de Cristales, lo que evidencia la magnitud de las violaciones a los derechos humanos en el territorio. También se resalta la presencia prolongada del Bloque Metro, que ejerció control sobre el área hasta su desmovilización. El corregimiento de Cristales es señalado no sólo como un punto de desmovilización, sino también como una base de operaciones paramilitar, lo que confirma la consolidación de estos grupos en la región. Adicionalmente, se menciona la vereda Montemar como un lugar donde se establecieron integrantes de un grupo armado ilegal, lo que sugiere su uso estratégico dentro de la dinámica del conflicto en San Roque.

Por otro lado, aunque la vereda Quebrada Honda no aparece mencionada textualmente en la sentencia, se ha señalado que en esta vereda, dentro de la finca La Primavera en Cristales, se realizó una exhumación de víctimas del conflicto armado. No obstante, el documento no hace referencia alguna a la vereda El Toro, de donde fueron desplazados los demandantes, lo que pone en entredicho su relevancia para el caso en cuestión. Este escenario, no demuestra de manera directa ni evidencia la existencia de una falla en el servicio ni sustenta hechos que puedan implicar tal falta en el caso bajo estudio.

La ausencia de pruebas claras y contundentes que demuestren un factor de imputación a favor de la parte demandante no puede ser suplida por la sentencia mencionada por el demandante, pues la simple referencia de fallos previos no constituye por sí sola una base sólida para afirmar que el Estado incurrió en un incumplimiento de su obligación de protección al grupo familiar de por Johon Jairo Yepes Valencia La falta de pruebas concluyentes hace que no se pueda imputar al Estado la responsabilidad por los hechos sucedidos, especialmente cuando no hay evidencia de que las autoridades competentes tuvieran conocimiento de los riesgos inminentes de desplazamiento o de que estas hubieran fallado en su deber de protección. Por tanto, la Sala reitera que, sin un mínimo de pruebas claras y rigurosas que demuestren la falla del servicio, no es posible establecer la responsabilidad del Estado en este caso.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 21 Por tanto, la Sala se acoge al juicio de atribución que hizo el juez de primera instancia. Desestimando consecuentemente, la pretensión declarativa de responsabilidad a título de falla del servicio. 3.2.3.

La no aplicación al principio iura novit curia. En el escrito de apelación, el apoderado de la parte actora invoca el principio iura novit curia, según el cual el juez tiene la facultad de aplicar el derecho independientemente de lo alegado por las partes. Sostiene que, en materia de responsabilidad del Estado, este principio habilita al juez para determinar el título de imputación adecuado, aun si difiere del planteado en la demanda.

Argumenta que el juez de primera instancia no aplicó correctamente este principio, ya que, a pesar de las pruebas presentadas sobre el desplazamiento forzado y la presencia paramilitar, no reconoció la responsabilidad del Estado. El principio de “iura novit curia”, es la obligación que tiene el Juez de manera general, sin excepción de jurisdicción o de la clase de proceso, de aplicar las normas y el desarrollo jurisprudencial acorde con el caso sobre el cual cae su decisión. Es decir que las partes no están obligadas a indicar el único o exclusivo régimen de responsabilidad o normas al respecto, sino que el juez debe analizar las circunstancias fácticas y las posibilidades que le ofrecen el campo normativo y el desarrollo jurisprudencial.

Es cierto que, en situaciones donde el demandante no establece de manera clara el régimen de imputación adecuado para el caso o, si el régimen escogido no corresponde a los hechos, corresponde al juez determinar el régimen de imputación que más se ajuste a la situación. No obstante, en este caso específico, el mismo Consejo de Estado ha indicado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Así, en situaciones como la que se analiza en este caso, en las cuales se atribuye responsabilidad a la administración por no cumplir adecuadamente con sus obligaciones o por cumplirlas de manera defectuosa, es esencial determinar si el daño causado a la persona tiene el carácter de daño antijurídico. Para que se configure dicha antijuridicidad, es necesario probar que la conducta de la autoridad fue inapropiada o deficiente.

En este sentido, si el daño imputado a la administración proviene de su incumplimiento de un deber legal o de su cumplimiento de forma inadecuada, la antijuridicidad del daño se fundamenta en esa conducta errónea, es decir, en una falla en el servicio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 22 Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que la administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona, o ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones.23 Así las cosas, no evidencia esta Sala, la no aplicación al principio iura novit curia, alegada por el recurrente, en tanto el título de imputación aplicado por el a quo, fue el de falla en el servicio, tal como lo ha establecido el Consejo de Estado.

En consecuencia, no se accede a lo solicitado por el recurrente, y en consecuencia se confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 25 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 3.3. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio objetivo de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con las previsiones del Código General del Proceso, se encuentra que en ese caso no hay lugar a imponer costas procesales, ya que los planteamientos de las partes, demandante y demandadas, estuvieron fundados en 23 Consejo de Estado, Sección Tercera- Subsección A. Sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 52.417.

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 23 una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los escritos presentados hayan sido formulados de forma caprichosa y sin fundamento alguno. En consecuencia, al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo, se negarán las costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 25 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas en esta instancia TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS24, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 24 Firmado electrónicamente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHON JAIRO YEPES VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00462-01 24