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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302020160007401

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-05-28

RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – para miembros de la Policía Nacional Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, a través de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor L.A.G.R, carece de motivación por presuntamente no haber tenido en cuenta la trayectoria profesional del Teniente Coronel para ser incluido al curso de ascenso a Coronel? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) Entre sus preceptos se regula el retiro, como situación administrativa que, al tenor de su artículo 54, consiste en que “el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio.” Antes de avanzar, es importante tener en cuenta que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.

Sobre este aspecto se volverá en el acápite del caso concreto. (…) Siendo claro que se trata de una potestad discrecional pero reglada y que la motivación expresa del acto no es requisito del mismo, la atención se dirige hacia los requerimientos que sí deben ser observados, para lo cual es relevante la diferencia que se presenta entre dos causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios.

(…) A partir de lo anterior, se puede concluir que el llamamiento a calificar servicios es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo armado policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria sino que tiene un procedimiento reglado y unos requisitos para su utilización. (…) En este punto, es necesario recordar que los requerimientos que operan para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no deben ser confundidos con los que se exigen para otra causal de retiro, como es la voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han abordado en múltiples oportunidades el estudio de estas causales de retiro, siendo de gran relevancia para este proceso el detallado análisis que al respecto ha hecho la Corte Constitucional pues ha enfatizado en que no se puede dar un tratamiento igualitario a las distintas causales de retiro porque son diferentes en cuanto a finalidad, requerimientos y efectos.

(…) Por último, pero no menos importante, más allá de la amplia argumentación que realiza el apoderado de la parte actora para dar cuenta de lo que considera una desviación y/o abuso de poder que influyó en la decisión de la demandada de optar por el retiro y no por el curso de ascenso del Teniente Coronel Cogollo Rueda, logra observar la Sala que no hay prueba conducente que dé cuenta de ello.

Por eso, se cree que llegar a una conclusión diferente, sin prueba suficiente de los supuestos alegados, sería presumir la mala actuación de la Policía Nacional y atentar contra el principio de buena fe que cobija a la administración. (…) En resumidas cuentas, no se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 2 comparten los fundamentos de disenso contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se confirmará la misma en su integridad por encontrar que, para el retiro del servicio del demandante, la Policía Nacional observó el requisito indispensable para la desvinculación por llamamiento a calificar servicios, como era el consistente en que el actor haya alcanzado un mínimo de 15 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintincinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001-33-33-020-2016-00074-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 25 LINK DEL EXPEDIENTE 020 2016 00074 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 18 de noviembre de 2019, por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Luis Alfredo Cogollo Rueda acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional1, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que lo retiró del servicio. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, a través de la cual se retiró del servicio de la Policía Nacional al señor Luis Alfredo Cogollo por llamamiento a calificar servicios. 1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como Policía Nacional o Policía MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 4 A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se dé orden a la entidad demandada para que reintegre al servicio activo de la Policía Nacional al señor Teniente Coronel Luis Alfredo Cogollo Rueda; como también, que sea ascendido al grado de Coronel o al que actualmente ocupen sus compañeros de promoción, ubicándolo dentro del escalafón de oficiales activos con la antigüedad que le corresponde al curso que le pertenece.

Esto, junto con la declaratoria de inexistencia de solución de continuidad. Por otro lado, se pide que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional le realice el pago al señor Cogollo Rueda de todos los salarios, primas, aumentos, prestaciones legales, reajustes salariales, subsidios, menciones honoríficas, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que se produzca su reintegro efectivo.

También, por concepto de perjuicios morales, pide el pago de la suma de 10 SMLMV, en razón a los padecimientos a los que fue sometido por el retiro que califica como injusto y por no ser llamado a realizar el curso de ascenso para Coronel. En últimas, depreca el cumplimiento de la sentencia que se profiera y que se condene en costas a la demandada. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El señor Luis Alfredo Cogollo Rueda ingresó como alumno de la Escuela de Policía Rafael Reyes en septiembre de 1986 y, en marzo de 1987, fue dado de alta en el grado de Agente de la Policía Nacional. Señala que, después de una larga trayectoria institucional, fuera ascendido al grado de Teniente Coronel.

Mediante la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, se resolvió retirar del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios. 1.4. Normas violadas y concepto de violación Considera que en su caso se violan las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 42, 53, 90, 125, 209, 217, 218 y 365 de la Constitución Política; las Leyes 62 de 1993 y 857 de 2003, así como sus respectivos decretos reglamentarios y demás normas concordantes.

Los Decretos 1512 de 2000, 1791 de 2000 y 1800 de 2000; MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 5 las Resoluciones Nos.06088 del 14 de diciembre de 2006 y 03593 de 2001; los artículos 103 y ss., 138 y ss., y 159 y ss., del CPACA; y la Ley 1464 de 2012.

Seguidamente, advierte que, aunque es cierto que el señor Cogollo Rueda cumple con el tiempo mínimo para adquirir la asignación de retiro (28 años y 10 meses de servicio), según la jurisprudencia constitucional, este no bastaría para aplicar la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios. Asimismo, aduce que, al adoptarse la decisión cuestionada, la entidad no tuvo en cuenta la trayectoria policial e idoneidad profesional del teniente coronel Luis Alfredo Cogollo Rueda.

Sustento de ello, pone de presente que la Junta de Calificación y Evaluación realizada los días 9 y 10 de junio de 2014, no determinó la clasificación general del grupo de oficiales aspirantes para ascenso, de acuerdo con lo ordenado por la ley y jurisprudencia, lo cual representa una violación al debido proceso al no haberse tenido en cuenta los puntajes ni el listado de mayor a menor para definir la posición de cada uno de los oficiales aspirantes.

Cuestiona que la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional no haya informado cuál era el decreto de planta que regía para la anualidad, en donde se especifican las vacantes existentes para el grado de Coronel que había al 31 de diciembre de 2014. Desde ahí, aduce que el hecho de no haber sido llamado a realizar el curso de ascenso para Coronel no se debió a la poca existencia de vacantes.

Insiste en que no fue tomada en cuenta la historia laboral del demandante a la hora de resolver la situación, a tal punto que 19 compañeros con condiciones inferiores sí fueron propuestos para ascenso. En el mismo sentido, alega que no existe prueba alguna de los argumentos de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional para no recomendar al señor Cogollo Rueda ante la Junta de Generales, lo cual, según su modo de ver, implica una falta de motivación en la decisión y contraviene lo contenido en la sentencia T-723 de 2010, en donde la Corte Constitucional sostuvo que era un deber motivar las actuaciones discrecionales.

Refiere que no hubo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Resolución No. 06088 de 2006, en tanto esta establece que debe haber un total de cinco miembros de la Junta de Evaluación y Evaluación con derecho a voto, y que habrá quorum cuando asistan mínimo tres de los integrantes con derecho a voto. De esa manera, plantea que logró acreditar que la junta en mención no se realizó o se hizo violando el procedimiento MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 6 porque sus miembros firmaron el acta de asistencia a la misma sin haber estado físicamente en ella.

También, invoca que en la Resolución No. 5504 del 1 de julio de 2015 no se justificó de qué manera se mejoraba el servicio con el retiro del demandante por llamamiento a calificar servicios. Más adelante, expone que el acto administrativo demandado no cumple con la formalidad establecida en la Ley 857 de 2003 para el retiro de oficiales, porque para este efecto el Gobierno Nacional debe expedir un decreto; aun así, se habría hecho por medio de resolución, transgrediendo de esa forma la legislación los derechos fundamentales del actor.

Precisa que, el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, prescribe que las Juntas de Evaluación y Calificación deben valorar la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional. Luego, indica que la promoción al grado de coronel está reglada, a tal punto que los efectivos que cumplan con los requisitos de los Decretos 1791 y 1800 de 2000 son quienes, en principio, deben ser promovidos a rango superior, en orden de prelación a los puntajes obtenidos durante los últimos años.

Cuestiona que la Junta de Evaluación y Calificación haya omitido realizar la clasificación para ascenso establecida en el artículo 50 del Decreto 1800 de 2000, la cual permite determinar las procedencias en la clasificación, conforme a lo ordenado en el Decreto 1791 de 2000. Finalmente, respecto al retiro por causal de llamamiento a calificar servicios justificado en el hecho de no haber sido llamado al curso de ascenso, recuerda que el Consejo de Estado ha precisado que no existe norma alguna que condicione dicho retiro por llamamiento a calificar servicios ante la negación de un ascenso. 1.5.

Contestación de la demanda2 La entidad se opone a las pretensiones argumentando que mediante acta con referencia: 006/APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, le recomendó al Gobierno Nacional el retiro por 2 05001333302020160007401_C002(016) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 7 llamamiento a calificar servicios de varios oficiales, entre los cuales se incluía al señor Luis Alfredo Cogollo Rueda.

Anuncia que en la hoja de vida del demandante se puede observar que laboró al servicio de la Policía Nacional durante 21 años, motivo por el cual se consideró que cumplía con los requisitos para ser acreedor de una asignación de retiro como la que fue reconocida en la Resolución No.5504 del 1 de julio de 2015. Así, en razón a que el demandante acumulaba más de 18 años de labor en la institución, refiere que era recomendable su retiro por llamamiento a calificar servicios como una forma normal y natural de terminación de la carrera policial.

Frente al acto administrativo demandado, aduce que su legalidad está sustentada en la recomendación de la junta asesora y en el cumplimiento mínimo para hacerse acreedor de la asignación de retiro, sin que haya evidencia de que existen motivos oscuros o diferentes al del espíritu de la norma para proceder al retiro del personal uniformado de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios.

Anuncia que, el referido retiro presentado en el caso no implica una sanción, sino que es un proceso legal de renovación y movilidad en la escala piramidal, tal y como sucede en todas las entidades públicas cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, sin que requiera del estudio previo de la conducta del actor.

Destaca que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, todos los miembros de la Policía Nacional están sujetos a la planta de personal que establece el Gobierno Nacional, quien genera una cifra que debe ser acatada por la institución en procura de ceñirse a los programas públicos. De ese modo, aclara que la renovación, como instrumento de relevo dentro de la línea jerárquica, se hace conforme a los cargos que se determinen para cada grado, dando lugar a que se termine el desempeño de unos para permitir el ascenso de otros.

Precisa que a los miembros de la Policía Nacional no les asiste un derecho adquirido sobre el cargo, debido a que la naturaleza funcional del oficio conlleva a la disponibilidad para la remoción de su personal. Desde ese orden de ideas, reitera que el llamamiento a calificar servicios no es una sanción disciplinaria, sino el mantenimiento de una orden que pretende mejorar la prestación del servicio de Policía, cuyos lineamientos tienen rango constitucional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 8 En relación a los actos preparatorios de la resolución demanda, informó que estos son actos de trámite que no requieren ser notificados, sin que se haya vulnerado el derecho de defensa del actor; especialmente porque la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, a través de la cual se materializó el retiro por llamamiento a calificar servicios, sí incluyó el contenido de los mismos.

Sobre la falta de motivación en el acto administrativo demandado que acusa la parte actora, refiere que la decisión que decreta el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación, en tanto dicha medida se fundamenta en la necesidad de la institución de relevar al personal y permitir la vinculación de nuevas generaciones, como lo ha indicado el Consejo de Estado en varias oportunidades.

Diferencia entre el retiro por voluntad del gobierno y el retiro por llamamiento a calificar servicios, indicando que en el primero sí cesa todo vínculo entre la institución y el funcionario, e implica la valoración de la hoja de vida de servicio con el propósito de establecer si existe o no un hecho que interfiera con la adecuada prestación del servicio; mientras que en el segundo se siguen los parámetros impuestos en la Ley 857 de 2003, conllevando a un retiro no definitivo, en tanto el oficial pasa a ser miembro en reserva con posibilidad de reincorporación por llamamiento especial del servicio, y a disfrutar de una asignación mensual de retiro.

Para finalizar, sostiene que el demandante no cumplió con la carga procesal de demostrar la desviación de poder que atribuye a la actuación de la Policía Nacional. De igual manera, agrega que el hecho de que el actor posea una hoja de vida intachable y libre de sanciones no implica un fuero especial de permanencia o ascenso dentro de la institución. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte actora, fijando agencias en derecho por valor de $1.146.473. Como fundamentos de la decisión, empezó precisando que el retiro del señor Luis Alfredo Cogollo Rueda obedeció a la causal legal que se denomina “Llamamiento a Calificar Servicios”.

Desde ese contexto recordó que, según la sentencia de la Corte Constitucional SU-217 del 28 de abril de 2016, esta causal procura por la renovación del personal de la entidad y puede ser aplicada cuando se constate el cumplimiento del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 9 tiempo mínimo al servicio de la institución, de modo que el uniformado pueda hacerse acreedor de una asignación mensual de retiro.

Respecto a la falta de motivación del acto demandado, continuó citando el pronunciamiento de la Corte Constitucional para luego afirmar que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requería motivación, más allá de la textual consagrada en la norma. Sostuvo, el hecho de que las juntas que recomiendan y asesoran al Gobierno Nacional, sobre quién es el personal óptimo para el curso de ascenso, no hayan tenido en cuenta al señor Cogollo Rueda para el curso de Coronel y, en su lugar, hayan decidido llamarlo a calificar servicios, no constituye un acto violatorio de la ley.

Esto, porque la estructura piramidal de la institución conlleva a que no todos sus miembros puedan llegar a la cúspide de la misma, lo que justifica la figura del llamamiento a calificar servicios. Indicó que el hecho de que al demandante se le llamara a calificar servicios, como consecuencia de no haber sido escogido a realizar el curso de ascenso, no puede ser tomado como una sanción, puesto que es suficiente que el uniformado cuente con el tiempo mínimo al servicio de la entidad para tener la certeza de haber causado el derecho a recibir una asignación mensual de retiro.

Refiere que, con su decisión, la Policía Nacional aplicó una discrecionalidad relativa, en la medida en que existe una razón justificada para retirar del servicio al uniformado, la cual está contemplada en la ley y tiene como finalidad la renovación piramidal de la institución. De igual manera, desestimó la falsa motivación y desviación de poder alegada por la parte actora, al no hallar prueba conducente de ello.

En lo que tiene que ver con la formalidad establecida en la ley para el retiro de oficiales, adujo el juzgado que, aun cuando es cierto que el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 857 de 2003 establece que el retiro de los oficiales se debe efectuar por decreto expedido por el Gobierno Nacional, dicha facultad puede ser delegada al Ministerio de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel.

Así, afirmó que, en el caso específico del señor Cogollo Rueda, mediante el Decreto 1338 del 18 de junio de 2015, se delegó en el Ministerio de Defensa la facultad de decidir sobre el retiro activo del personal de oficiales de la Policía Nacional. Conforme a todo lo expuesto, concluyó que la parte actora no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, en la medida en que la jurisprudencia ha MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 10 sostenido que el mismo no tiene que estar motivado; máxime cuando las razones que contiene son las que están consagradas en la ley.

Con relación a las costas, sostuvo que el hecho de resolver desfavorablemente las pretensiones daba lugar a su imposición. 1.7. Recurso de apelación El apoderado del demandante presenta recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019, indicando que la misma contiene defectos de orden material y factico, en la medida en que se habría efectuado una interpretación opuesta a lo estipulado en la ley, desonociendo las pruebas aportadas al proceso.

En ese orden, insistió en la aptitud del señor Luis Alfredo Cogollo Rueda para ser llamado al curso de ascenso y puso en entredicho que las juntas no hayan tenido en cuenta el aspecto de las vacantes para tomar su decisión. Además, apunta a que las actas de las juntas contienen errores y falsedades, como la firma de algunos integrantes que no asistieron a las reuniones.

Cita al Consejo de Estado para después señalar que la selección de oficiales para ascenso, aunque sea una facultad discrecional, no puede ser arbitraria. Por eso, expone que en el proceso de evaluación no se valoró la amplia trayectoria profesional del demandante para su ascenso al grado de coronel, ni se realizó una clasificación adecuada para los oficiales aspirantes.

Con relación a la desviación de poder invocada, sugirió que el retiro del señor Cogollo Rueda se debió a un anónimo en su contra. También, se opuso al hecho de que para el curso de ascenso se haya llamado a oficiales que no tenían una hoja de vida tan sobresaliente como la del demandante. A su vez, alega que el retiro que sufrió el accionante no mejoró el servicio, sino que lo empeoró. Para concluir, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y que, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandado y la consecuente orden de reintegro del señor Luis Alfredo Cogollo Rueda a la Policía Nacional, al encontrarse en dicha resolución varias irregularidades y violaciones a los derechos fundamentales de la parte actora. 1.8.

Trámite en segunda instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 11 El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 8 de octubre de 2020. Posteriormente, en auto del 11 de mayo de 2022, se le dio traslado para alegar a las partes por el término de 10 días.

El 30 de junio de 2022, el proceso inngresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante A través de escrito allegado el 20 de mayo de 2022, el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en su apelación. 1.9.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Por su parte, la apoderada de la entidad demandada, en alegatos del 20 de mayo de 2022, agregó que desde la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-091 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, los actos de llamamiento a calificar servicios no requieren motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia.

De igual forma, sostuvo que el llamamiento a calificar servicios es una manera normal de retiro del servicio activo dentro de la carrera militar y de la Policía Nacional, procedente cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. Esta modalidad especial de retiro del servicio obedece a la estructura piramidal de dichas carreras que no admite el ascenso al grado superior de todos los que se ubican en el grado inmediatamente anterior y la misma permite la renovación del personal uniformado, atendiendo a razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario.

Desde ahí, solicitó la confirmación de la sentencia proferida en primera instancia, en la medida en que el acto administrativo demandado fue expedido con base en la ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sumado a la presunción de legalidad de la cual goza el mismo y que no habría sido desvirtuada. 1.9.3. Ministerio Público No presentó concepto.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 12 1.10. Pruebas relevantes 1.10.3. Documental - Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, por la cual se retira del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al actor, entre otros (folios 6 y ss.); - Acta 006/APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, mediante la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomienda el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Teniente Coronel Luis Alfredo Cogollo Rueda (folios 651 a 654) - Hoja de vida del demandante y extracto de esta (folios 634 a 649) 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿la Resolución 5504 del 1 de julio de 2015, a través de la cual la Policía Nacional dispuso el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Luis Alfredo Gogollo Rueda, carece de motivación por presuntamente no haber tenido en cuenta la trayectoria profesional del Teniente Coronel para ser incluido al curso de ascenso a Coronel? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 13 En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a la diferente relevancia que dan las partes a la motivación del acto que determina el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues si bien existe consenso en que las normas que regulan la causal de retiro utilizada por la Policía Nacional están contenidas en el Decreto 1791 de 2000 y en la Ley 857 de 2003, la divergencia se origina por la diferente relevancia que le dan las partes a la motivación. De un lado, la parte actora sostiene que se debieron motivar las razones por las cuales se decidió por el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y no por la elección para el curso de ascenso a Coronel.

Ello, en tanto el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000, prescribe que las Juntas de Evaluación y Calificación deben valorar la trayectoria profesional de los miembros de la Policía Nacional; aunado al hecho de que la promoción al grado de coronel está reglada, a tal punto que los efectivos que cumplan con los requisitos de los Decretos 1791 y 1800 de 2000 son quienes, en principio, deben ser promovidos a rango superior, en orden de prelación a los puntajes obtenidos durante los últimos años.

Por su parte, la Policía y la primera instancia consideran que el retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere mayor motivación a la consagrada en la ley; o sea, cuando se cumple un determinado tiempo de servicios y se tiene derecho a la asignación de retiro. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios para miembros de la Policía Nacional Con miras a resolver la controversia que se presenta, el punto de partida se ubica en el Decreto 1791 de 2000 que consagra el régimen de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 14 Entre sus preceptos se regula el retiro, como situación administrativa que, al tenor de su artículo 54, consiste en que “el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio.” Antes de avanzar, es importante tener en cuenta que inicialmente el Decreto 1791 de 2000 se ocupaba de la materia en su integridad y respecto de todo el personal precitado; sin embargo, con ocasión de la inexequibilidad decretada por la sentencia C-253 de 2003 de la Corte Constitucional, la Ley 857 de 2003 modificó y reemplazó lo pertinente respecto del personal de oficiales y suboficiales.

Sobre este aspecto se volverá en el acápite del caso concreto. Retomando, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece las causales de retiro, entre las cuales se encuentra la denominada “por llamamiento a calificar servicios”, que es desarrollada en el artículo 57 del mismo decreto así:

ARTÍCULO

57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.

(Negrillas fuera del texto original) Sobre esta causal de retiro se ha pronunciado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, existiendo uniformidad en que se trata del ejercicio de una facultad discrecional, entendida esta como la potestad atribuida al Estado para tomar una u otra decisión en un marco de libertad direccionada por el ordenamiento jurídico.

Así fue expresado por el Consejo de Estado: Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan.

En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana.

En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos.3 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. CONSEJERO PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Bogotá D.C., 17 de noviembre de 2011. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 15 En este particular se trata de la potestad para definir el retiro del servicio, bajo la satisfacción de los requisitos configurados por el legislador y el Gobierno Nacional, entre los cuales no se consagra la motivación del acto de desvinculación pues se presume expedido en aras del buen servicio, trasladándose de esta manera la carga de demostrar que se expidió por razones diferentes a quien así lo alegue.

Esto último ha sido sostenido de forma consistente por el órgano de cierre de esta jurisdicción, como lo hizo en sentencia del 28 de julio de 2022 donde afirmó: Por tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública (incluida la Policía Nacional) comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, siempre que se cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, pues se presume expedido con la finalidad de mejorar la función pública «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre».4 Como lo anticipan las citas jurisprudenciales hechas, la motivación ínsita en los actos de retiro que se expiden bajo esta causal es el mejoramiento del servicio a través de la modificación de la planta de personal, retirando a quienes cumplen los requisitos de acceso a la asignación de retiro para garantizar la carrera de los uniformados, el ascenso de los miembros de la Fuerza Pública, la renovación de los cuadros mando, el relevo generacional y, en general, hacer efectiva la estructura jerarquizada de estas instituciones.

Siendo claro que se trata de una potestad discrecional pero reglada y que la motivación expresa del acto no es requisito del mismo, la atención se dirige hacia los requerimientos que sí deben ser observados, para lo cual es relevante la diferencia que se presenta entre dos causales de retiro que expresan la facultad discrecional, una de las cuales es la voluntad del Gobierno Nacional o de la Dirección General de la Policía Nacional, y otra la de llamamiento a calificar servicios.

Esta diferenciación es crucial porque las exigencias de una y otra causal son disímiles, siendo este el punto del análisis hecho por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 091 de 2016 donde caracterizó ambas figuras de retiro y donde, con relación a la de interés a este proceso, sostuvo lo que sigue: 3.7.2.2. Del cuadro anterior, se puede evidenciar que ambas figuras difieren sustancialmente en cuanto a su contenido, requisitos y efectos o consecuencias, pero son similares en cuanto a la intención de retirar del servicio activo de la Fuerza Pública 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., 28 de julio de 2022. Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01152-01 (3973-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 16 a quienes cumplan unos requisitos específicos (para el caso del retiro por llamamiento) o se encuentren inmersos en circunstancias especiales, por razones del servicio, (para el caso del retiro discrecional en las Fuerzas Militares o del retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional) que generen el ejercicio de la facultad “discrecional” prevista en la norma. 3.7.2.3.

En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006.

El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. (Resaltos y subrayas propias del texto). Estas consideraciones fueron reiteradas en la sentencia SU-217 de 2016, pues la Corte Constitucional insistió en que no se puede dar el mismo tratamiento al retiro por llamamiento a calificar servicios que al retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General, ya que sus finalidades y efectos son diferentes.

Igualmente, retomó que: En cuanto la exigencia de ´motivación´ frente a ambas figuras, en el caso del llamamiento a calificar servicios está contenida en el acto de forma extra textual, pues la misma está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro.

En el mismo sentido, la sentencia SU-237 de 2019 reiteró que existe un precedente vinculante en materia de retiro por llamamiento a calificar servicios, conforme al cual: (…) se deben verificar los siguientes requisitos: (i) que el funcionario acredite un tiempo mínimo de servicio, en los términos del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, modificado por el artículo 7 de la Ley 1792 de 2016; y (ii) que ese tiempo lo haga acreedor a una asignación de retiro.

Esto, sin perjuicio de los casos en los que es obligatorio el concepto de la Junta Asesora. A partir de lo anterior, se puede concluir que el llamamiento a calificar servicios es una causal autónoma de retiro del personal del cuerpo armado policial, que traduce el ejercicio de una potestad discrecional y que, si bien no conlleva la exigencia de motivar expresamente el acto de retiro debido a que la motivación viene dada por ley, no se trata de una facultad arbitraria sino que tiene un procedimiento reglado y unos requisitos para su utilización.

3. CASO CONCRETO La discusión planteada desde el escrito demandatorio, y que se traslada a esta instancia por virtud del recurso de alzada, indaga sobre si es necesario tener en cuenta la trayectoria profesional del Teniente Coronel Luis Alfredo Cogollo Rueda MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 17 para que la Policía Nacional pudiera retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios.

Ante ese interrogante, traducido como problema jurídico, esta Sala responderá que, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencial que antecede, le asiste razón al juzgado de primera instancia en tanto la figura de retiro por llamamiento a calificar servicios no requiere mayor motivación que la de tener un tiempo mínimo de servicios y ser acreedor de la asignación de retiro.

Los fundamentos que soportan la tesis acogida inician por tener claro que el señor Luis Alfredo Cogollo Rueda laboró al servicio de la entidad demandada por un periodo total de 29 años, cinco meses y 22 días5. Así mismo, para el momento en que se expidió la Resolución de retiro 5504 del 1 de julio de 2015, el actor se encontraba en la categoría de Oficial en el grado de Teniente Coronel.

Ahora, no hay duda en cuanto a que el acto demandado dispuso el retiro del servicio en aplicación de la causal denominada “por llamamiento a calificar servicios” y considerando que el actor contaba con un tiempo acumulado que lo hacía acreedor de una asignación mensual de retiro6. Luego, la causal de retiro utilizada por la entidad se deriva de los postulados del Decreto 1791 de 2000, por contener este los preceptos aplicables para el retiro del personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

Como se anunció en el marco normativo y jurisprudencial, aunque primigeniamente el Decreto 1791 de 2000 regulaba la materia de los oficiales, suboficiales, agentes y nivel ejecutivo, lo cierto es que la inexequibilidad decretada con la sentencia C-253 de 2003 sobre algunos apartes del Decreto 1791 de 2000, condujo a que la Ley 857 de 2003 entrara a complementar, en lo pertinente, la regulación sobre el retiro del cuerpo de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

De esa manera, el retiro de los oficiales y suboficiales está regulado tanto por el Decreto 1791 de 2000 como por la Ley 857 de 2003, cuerpos normativos sobre los cuales emergen los requisitos que deben ser observados para disponer sobre el retiro de este tipo de personal. 5 Folios 634 y ss. 6 Folios 638 a 641 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 18 Entonces, resultando claro que la facultad que ejerció la demanadada fue la del retiro por llamamiento a calificar servicios, destaca que los únicos presupuestos que reclaman las normas, en el caso específico de un oficial de la Policía Nacional, consisten en que el servidor acredite haber cumplido, como mínimo, 15 años de servicio, lo que le confiere el derecho de acceso a una asignación de retiro.

En este punto, es necesario recordar que los requerimientos que operan para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no deben ser confundidos con los que se exigen para otra causal de retiro, como es la voluntad del Gobierno Nacional o la Dirección General. La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han abordado en múltiples oportunidades el estudio de estas causales de retiro, siendo de gran relevancia para este proceso el detallado análisis que al respecto ha hecho la Corte Constitucional pues ha enfatizado en que no se puede dar un tratamiento igualitario a las distintas causales de retiro porque son diferentes en cuanto a finalidad, requerimientos y efectos.

Desde la sentencia SU-091 de 2016, la Corte Constitucional definió que la causal de retiro por llamamiento a calificar servicios tiene su sustento jurídico “en los artículos 1º, 2º numeral 4º y 3º de la Ley 857 de 2003 para el caso de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y en los artículos 54, 55 numeral 2 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000 frente a miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes”.

Asimismo, desde la sentencia de unificación aludida, se ha sostenido que, a pesar de ser consecuencia de la facultad discrecional, los requisitos de una y otra causal son diferenciables, siendo que para el caso de llamamiento a calificar servicios se trata de una potestad prevista para el retiro una vez que se ha cumplido con el tiempo mínimo de servicio para ser acreedor de una asignación de retiro.

Desde ese entendimiento se ha definido que: Su aplicación tiene como único presupuesto el cumplimiento del tiempo de servicio requerido para tener acceso a una asignación de retiro. Con ello, sin importar la idoneidad y/o altas calidades profesionales para el desempeño de las funciones asignadas, quienes cumplan con tales requisitos podrán ser sujetos de dicha medida por parte de la Administración, en tanto con ello se garantiza la movilidad en la dinámica jerarquizada institucional y se desvirtúan condiciones propias no solo de un fuero de estabilidad, sino de reglamentaciones adicionales a las existentes que no son otra cosa que limitantes a la potestad legal y discrecional del nominador, por cuanto es normal MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 19 que estos funcionarios cumplan con el buen servicio público.7 (Negrilla y subraya fuera del texto original) Con base en el Decreto 1791 de 2000 y el precedente aplicable, se puede sostener que el presupuesto indispensable para el retiro por la causal abordada es que el servidor tenga cumplido el tiempo mínimo de servicio, mas no la trayectoria profesional que haya demostrado.

En adición, tal y como lo manifestó el juzgado de primera instancia en la sentencia recurrida, la evaluación sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios del señor Teniente Coronel Cogollo Rueda fue sometida a decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, quien en Acta de referencia: 006- APROP-GRURE-3-22 del 31 de marzo de 2015, concluyó recomendarlo para retiro por llamamiento a calificar servicios.

De igual modo, frente a la inconformidad relativa al incumplimiento del artículo 1° de la Ley 857 de 2003, porque el retiro se produjo por intermedio resolución del Ministerio de Defensa y no por medio de decreto expedido por el Gobierno Nacional; es evidente que en el mismo acto administrativo demandado el Ministerio de Defensa aclaró que actuaba – entre otras- de acuerdo a las facultades conferidas en el artículo 7° del Decreto 1338 de 2015, las cuales delegan expresamente a esa entidad la función, respecto al personal de la Policía Nacional (hasta el grado de Teniente Coronel), de retiro del servicio activo.

Además, dicho decreto se encontraba vigente al momento en que se profirió el acto administrativo demandado. Por último, pero no menos importante, más allá de la amplia argumentación que realiza el apoderado de la parte actora para dar cuenta de lo que considera una desviación y/o abuso de poder que influyó en la decisión de la demandada de optar por el retiro y no por el curso de ascenso del Teniente Coronel Cogollo Rueda, logra observar la Sala que no hay prueba conducente que dé cuenta de ello.

Por eso, se cree que llegar a una conclusión diferente, sin prueba suficiente de los supuestos alegados, sería presumir la mala actuación de la Policía Nacional y atentar contra el principio de buena fe que cobija a la administración. En ese sentido, surge que la insuficiencia probatoria presentada en el caso es aquella que no permite afirmar que al accionante se le vulneraron los derechos que invoca; especialmente cuando era carga suya probar los supuestos de hecho narrados en 7 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Bogotá D.C., 25 de febrero de 2016. SU-091 de 2006 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 20 virtud de lo contenido el artículo 167 del Código General del Proceso: “Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. En resumidas cuentas, no se comparten los fundamentos de disenso contra la sentencia de primera instancia y, por el contrario, se confirmará la misma en su integridad por encontrar que, para el retiro del servicio del demandante, la Policía Nacional observó el requisito indispensable para la desvinculación por llamamiento a calificar servicios, como era el consistente en que el actor haya alcanzado un mínimo de 15 años de servicio que lo hiciera acreedor del derecho a la asignación de retiro. 3.1.1.

Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte demandante se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que el recurso de alzada haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS ALFREDO COGOLLO RUEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001-33-33-020-2016-00074-01 21 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.