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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333301120160004101

Ponente: Patricia Del Pilar Feuillet Palomares

Fecha: 2025-01-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA DE ORALIDAD SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES RADICADO: 76001-33-33-011-2016-00041-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OSCAR IVÁN GÓMEZ FIGUEROA (paulaceron@cv-abogados.com) DEMANDADA: NACIÓN — RAMA JUDICIAL —FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co) VINCULADA NACIÓN —RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co) MINISTERIO PÚBLICO: PROCURADURÍA 19 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE CALI (procjudadm19@procuraduria.gov.co) TEMA: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Santiago de Cali, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) 1.

La Sala decide los recursos de apelación presentados por Oscar Iván Gómez Figueroa y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali1, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», respecto de la demandada NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLÁRAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico derivado de la prescripción de la acción penal en la investigación promovida por OSCAR IVÁN GÓMEZ FIGUEROA, por el delito de abuso de confianza agravado.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por el daño producido por la transgresión al derecho 1 Mediante auto del 30 de agosto de 2021, la primera instancia aclaró el ordinal primero de la sentencia recurrida, en el sentido en que la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de la Nación —Rama Judicial— fue declarada en auto 226 del 11 de julio de 2019 y, en esa oportunidad, se declaró terminado el proceso frente a esa entidad.

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 2 constitucional y convencionalmente amparado al acceso a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo, en favor de OSCAR IVÁN GÓMEZ FIGUEROA.

CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, Oscar Iván Gómez Figueroa demandó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, para que se la declare administrativamente responsable por los perjuicios de orden inmaterial, con ocasión de la falla en el servicio en que incurrió dicha autoridad en el trámite de la denuncia penal interpuesta por el demandante contra Elberth Killian Chaparro, por el delito de abuso de confianza agravado, y que terminó con la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción. 3.

Como consecuencia de esa declaración, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar: i) el valor de $142.830.945.558, que le corresponde por ser víctima del delito de abuso de confianza, y ii) el valor de $ 5.400.000, relacionado con los gastos en que incurrió en los diferentes procesos que instauró para la defensa de sus derechos. 2.

Hechos 4. El 11 de enero de 2007, el señor Oscar Iván Gómez Figueroa presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Elberth Killian Chaparro, por el delito de hurto agravado por confianza, por el valor de $96.000.000. 5. El 1° de marzo de 2007, en la diligencia de apertura de investigación, la Fiscalía 17 Local de Cali, Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico recibió las declaraciones pertinentes y libró las misiones de trabajo a los peritos del CTI2. 6.

Una vez establecido por esa Unidad de la Fiscalía el tipo penal denominado abuso de confianza, el 19 de diciembre de 2008, la funcionaria encargada remitió las diligencias a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, esto es, 1 año después de haber instaurado la denuncia. 7. Refirió que el proceso fue nuevamente trasladado a la Fiscalía 62 de Cali, sin que se registre actuación alguna por parte de esa Unidad. 8.

Luego de enviada la investigación a la Fiscalía 50 de Cali, el 14 de noviembre de 2013, la referida seccional determinó que si bien el acusado (Elbert Killian Chaparro) cometió el delito de abuso de confianza, debe declararse prescrita la acción penal. Decisión que fue comunicada el 20 de noviembre de 2013. 2 Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 3 3.

Fundamentos de las pretensiones 9. La parte actora adujo que Oscar Iván Gómez Figueroa sufrió un daño antijurídico, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no adelantó las diligencias que se encontraban a su alcance para determinar la conducta del procesado, lo que generó con su inactividad la extinción de la acción penal, y la imposibilidad de acceder mediante la acción civil indemnizatoria a la reparación de $96.000.000, que le correspondían como víctima del delito cometido por Elbert Killian Chaparro. 4.

Contestaciones de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación 10. Guardó silencio3. 4.2. Rama Judicial4 (vinculada en la audiencia inicial) 11. Por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Básicamente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la mora en el proceso penal fue en la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, en ese sentido, no había acción u omisión de la Rama Judicial que hubiera causado el presunto daño que se reclama. 12.

Adujo que el demandante no tiene un derecho cierto, pues se encontraba frente a una mera expectativa de obtener una indemnización patrimonial. Además, en su sentir, no resulta posible atribuir responsabilidad por mora judicial. 13. Como excepciones propuso: «inexistencia de perjuicios» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». 5.

Sentencia de primera instancia5 14. Mediante sentencia del 29 de junio de 2021, el Juzgado 11 Administrativo de Cali declaró responsable a la Fiscalía General de la Nacional, y le ordenó que le pague al demandante el valor equivalente a 40 SMLMV como indemnización, por haber transgredido el derecho de acceso a la administración de justicia y no garantizar el recurso judicial efectivo en su favor. 15.

De manera general, se refirió a los fundamentos convencionales y constitucionales relacionados con el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Luego, hizo alusión a la responsabilidad del estado (defectuoso funcionamiento en la administración de justicia), la prescripción de la acción penal 3 Folio 132, constancia secretarial del 9 de agosto de 2017, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 4 Folios 159-161, audiencia inicial del 12 de febrero de 2018 (vinculación), ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive).

Folios 187 – 190, contestación de la demanda, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 5 Folios 1- 25, sentencia de primera instancia, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 4 y su relación con la acción civil indemnizatoria, el concepto de pérdida de oportunidad y, finalmente, analizó el régimen de responsabilidad por afectación a bienes convencional y constitucionalmente protegidos. 16.

Destacó que la responsabilidad extracontractual cuestionada se presenta por la extinción de la acción penal, lo que conllevo a frustrar la posibilidad de obtener una reparación de perjuicios, hipótesis que se adecúa al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues no hay una decisión del ente investigador que configure error judicial. 17.

Dijo que la jurisprudencia del Consejo de Estado (2016)6 indicó que la pretensión del resarcimiento de aquello que se esperaba obtener como resultado de la demanda de parte civil en el proceso penal, como perjuicio originado en la comisión del delito de abuso de confianza, se encuentra sujeto al «alea», dado que la investigación no logró trascender a la etapa de juicio penal en virtud de la prescripción. 18.

Sobre el concepto de la pérdida de oportunidad7, mencionó que el Alto Tribunal8 tampoco encontró configurado el daño derivado de la frustración de la expectativa económica como consecuencia de la terminación del proceso penal por prescripción, en el entendido de que su prosperidad no trasciende de la incertidumbre a la certeza. 19.

Al abordar el caso concreto, expuso que se vulneró la garantía del recurso judicial efectivo, dado que, si bien se inició y se surtió una investigación, el ente acusador contó con el tiempo suficiente para proferir una decisión definitiva, como precluir la investigación por cualquiera de las circunstancias establecidas o proferir la resolución de acusación e iniciar el juicio penal, «pues la declaratoria de prescripción de la acción penal por el simple paso del tiempo, genera en quienes persiguen un pronunciamiento de la justicia, una sensación de incertidumbre persistente».9 20.

Concluyó que la lesión al derecho de la tutela judicial efectiva resulta imputable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que dejó sin resolver una investigación penal en la cual se perseguía un interés patrimonial. 21. Para la indemnización de perjuicios, tuvo en consideración las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 201110 y del 28 de agosto de 201411.

En ese orden, al tratarse de un daño producto de la lesión al derecho de acceso a la administración de justicia afectado por la prescripción extintiva de la acción penal, estimó que la indemnización debe corresponder a 40 SMLMV. 6 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero expediente. 37111. 7 Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente: 18593, reiteración en sentencia de 30 de enero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 23769. 8 Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 18593, reiterada en sentencia de 30 de enero de 2013, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 23769. 9 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 37111 10 M.P. Enrique Gil Botero, expediente 19031 y 38222. 11 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 32.988.

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 5 22. Por último, se abstuvo de imponer condena en costas, en virtud del numeral 5° del artículo 365 del C.G.P. 6.

Recursos de apelación 6.1. Parte demandante12 23. La parte demandante apeló parcialmente la sentencia de primera instancia. Pidió que: i) se modifique el ordinal primero, con el fin de que también se declare responsable por el hecho dañino a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y ii) se agregue un ordinal, donde se acceda a los perjuicios pedidos en la demanda. 24.

Insistió en que, de los medios de prueba allegados, se puede colegir que el sindicado en el proceso penal (Elberth Killan Chaparro Arias) sí se apropió de los dineros que reclamó el demandante como víctima, lo que significa, a su juicio, que la postura expuesta en la sentencia, en cuanto a que la reclamación de perjuicios se encontraba sujeta a una mera esperanza, no debe ser considerada, pues, en todo caso, el procesado debía ser condenado penalmente. 25.

Señaló que, en el expediente obran pruebas suficientes para determinar que el demandante incurrió en gastos para adelantar diferentes procesos en defensa de sus intereses, como consecuencia de la conducta endilgada al señor Elberth Killan Chaparro (procesado). 26. Alegó que, del expediente penal, se puede observar que Elberth Killan Chaparro fue acusado por el ilícito de inasistencia alimentaria, situación jurídica que, en su sentir, debía incidir en el proceso penal adelantado por el demandante. 27.

Solicitó que se revise la posibilidad de que la Nación —Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pueda tener participación en el hecho dañino reclamado. 28. Adujo que la primera instancia debió condenar en costas a la demandada, por cuanto resultó vencida en el juicio y sometió al demandante a llevar un proceso, pudiendo reparar el daño en la convocatoria de la conciliación prejudicial.

Adicionalmente, porque la demandada no intervino en el proceso, y en atención al numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez podía optar por la condena en costas. 6.2. Fiscalía General de la Nación 29. La apoderada judicial indicó que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en falla en el servicio, dado que las actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente, agotó cada una de las etapas procesales y garantizó el debido proceso de los intervinientes.

Entonces, pese a que la investigación culminó con 12 Folio 132, constancia secretarial del 9 de agosto de 2017, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 6 prescripción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la demandada, sino a causas propias del procedimiento. 30.

Expuso que, la parte demandante no precisó en que consistió el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Es decir, no especificó las acciones y procedimientos que fueron deficientes e imputables a la demandada. 31. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 7.

Trámite de segunda instancia 32. El 26 de abril de 202213, el Despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que durante la ejecutoria de esa providencia las partes podían pronunciarse sobre el recurso de apelación, mientras que el Ministerio Público podía emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para fallo. 33.

La parte demandante14 solicitó que no se acceda a la solicitud que hizo la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, relativa a que se revoque la sentencia de primera instancia. En concreto, adujo que la prueba documental allegada demuestra que la prescripción de la acción penal sí fue ocasionada por la Fiscalía General de la Nación, pues hubo incumplimiento de los deberes funcionales dispuestos en las normas penales. 34.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación15 se limitó a reiterar los argumentos del recurso de apelación. 35. El agente del Ministerio Público16 expuso que, conforme con la normatividad penal para decretar la prescripción de la acción, la Fiscalía General de la Nación contaba para ese asunto con un término de 6 años. Sin embargo, no fue cumplida y tampoco demostró la existencia de una razón válida para justificar el retardo de la decisión en el proceso penal, situación que dejó al demandante en la imposibilidad de reparar el daño sufrido a través de la acción civil pertinente. 36.

Agregó que, no resulta posible estudiar la responsabilidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en segunda instancia, porque, en audiencia del 11 de julio de 2019, el juez declaró la falta de legitimación de esa entidad, asunto que no fue reprochado por las partes en esa oportunidad. 37. En lo que corresponde a los prejuicios materiales, la agencia ministerial dijo que su reconocimiento estuvo acorde con los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado.

Además, en atención a los medios de prueba, los valores pedidos no pudieron ser confirmados en el trámite penal por el perito contable asignado por la Fiscalía General de la Nación. 13Folios 1 y 2, auto que admite recurso de apelación, ítem 06 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 14 Folios 3 - 6, ítem 11 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 15 Folios 3 y 4, ítem 10 del expediente de segunda instancia colgado en Samai. 16 Folios 2-15, concepto del Ministerio Público, ítem 10 del expediente de segunda instancia colgado en Samai.

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 7 CONSIDERACIONES 1. Competencia 38. Según lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali. 2.

Problema jurídico 39. La Sala determinará si debe modificarse la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque, si bien la Fiscalía General de la Nación con su actuación deficiente en el trámite de la denuncia penal instaurada por el demandante lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, por ese mismo hecho también debió condenarse a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados y condenar en costas a la parte vencida o si, por el contrario, como lo alega la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, debe revocarse la sentencia y exonerarse de cualquier responsabilidad a esa entidad, porque sí garantizó todas y cada una las etapas procesales, y aunque la investigación culminó en prescripción de la acción penal, este hecho fue a causa del propio procedimiento. 3.

Solución del caso 40. La Sala confirmará la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque la demandada incurrió en una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado en la etapa de instrucción del proceso penal, lo que inevitablemente condujo a la configuración del fenómeno prescriptivo.

Sin embargo, no se accederá al reconocimiento de los perjuicios pedidos, dado que no fueron debidamente demostrados. 41. Para sustentar esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes aspectos: i) la responsabilidad extracontractual del Estado, ii) la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia, y iii) el caso concreto. 3.1.

La responsabilidad extracontractual del Estado 42. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que el Estado sea responsable extracontractualmente se debe demostrar: i) un daño antijurídico y ii) la imputación de ese daño al Estado. 43. El daño antijurídico es «la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 8 causales de justificación»17.

Ese daño debe ser personal, cierto —actual o futuro, no eventual ni hipotético— y determinado. 44. Por su parte, la imputación denota la atribución del daño antijurídico al Estado. Según la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juicio de imputación comprende el análisis de la imputación fáctica y de la imputación jurídica. 45.

En la imputación fáctica, la atribución del daño se estudia, en un primer momento, a partir de una relación de causalidad. El término de causalidad implica la relación entre dos eventos, que se hallan inmersos en vínculo de causa y efecto, es decir, determinados eventos se presentan como consecuencia de otros o, ilustrando lo anterior, si ocurre A se producirá B. Como se sabe, para establecer la existencia o inexistencia de ese nexo causal, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado acude a la teoría de la causalidad adecuada18. 46.

Sin embargo, la imputación fáctica no se agota con el análisis de la causalidad, toda vez que, en este escenario, y de manera residual, debe aplicarse la teoría de la imputación objetiva. 47. La teoría de la imputación objetiva surgió a raíz de las falencias que generaba, en materia de la responsabilidad del Estado, la teoría de la causalidad, que, como teoría de las ciencias naturales, dejaba ciertas dudas sobre la efectividad en el ámbito de las ciencias sociales (derecho).

En ese sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado estimó que no eran del todo correctas las conclusiones obtenidas con la aplicación de las teorías de causalidad, por lo que ha venido complementándola — no abandonándola—, a partir de contenidos normativos, que permitan atribuir materialmente daños al Estado. 48. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado (2017)19 ha explicado: Por consiguiente, si bien la imputación fáctica tiene un sustrato material o causal, lo cierto es que no se agota allí, ya que dada su vinculación con ingredientes normativos es posible que en sede de su configuración se establezca que un daño en el plano material sea producto de una acción u omisión de un tercero, pero resulte imputable al demandado siempre que se constate la ocurrencia de cualquiera de los siguientes aspectos: i) con fundamento en el ordenamiento jurídico se tenía el deber de impedir la materialización del daño (posición de garante); ii) con su actividad se incrementó el riesgo permitido (creación de un riesgo jurídicamente desaprobado); o iii) se estaba dentro del ámbito de protección de una norma de cuidado. 17 Sentencia del 28 de enero de 2015, expediente 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 18 La teoría de la causalidad adecuada admite la afluencia de condiciones necesarias para la producción de un resultado, sin embargo, no atribuye a todas las condiciones un mismo valor causal, únicamente tendrán el carácter de causas aquellas condiciones que, a partir de su realización pueda ser previsible el resultado, entendiéndose por previsible: lo que se espera que suceda según el curso normal de los acontecimientos. 19 Sentencia del 23 de marzo de 2017, expediente 760012331000200800918-01 (44.173).

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 9 49. En lo atinente a la imputación jurídica (imputatio iuris), la Sección Tercera del Consejo de Estado (2014)20 ha dicho que: «supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

En este escenario se toma la imputación fáctica y se le dota del fundamento del deber de reparar, es decir, se analiza la atribución material del resultado a la luz de los títulos de imputación (falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional), con el ánimo de encuadrar ese resultado en alguno de ellos». 50. Téngase en cuenta que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (2012)21 ha precisado que «en lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación». 51.

La Sala destaca que la responsabilidad patrimonial del Estado no solo sirve para reparar perjuicios a los administrados, sino que tiene, a su vez, un efecto preventivo, pues procura la mejora continua de la actividad estatal. 3.2. La responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de administración de justicia 52. En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 dispone que, fuera de los casos de error judicial y privación injusta de la libertad, quien haya sufrido un daño antijurídico a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. 53.

Con base en la anterior definición, el Consejo de Estado (2020)22 ha considerado que el defectuoso funcionamiento de administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deviene de una situación anormal de la tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia «i) ha funcionado mal, ii) no ha funcionado, iii) o ha funcionado de forma tardía». 20 Sentencia del 20 de octubre de 2014, expediente 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136). 21 Sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515). 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601.

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 10 54. También ha considerado que el defectuoso funcionamiento de administración de justicia reviste las siguientes características23: • Se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales; • Proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; • Se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; • Comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable, cuando «no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora»24; • Es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad. 3.3.

Caso concreto 3.3.1. Juicio de responsabilidad 3.3.1.1. El daño 55. La parte demandante alegó el daño por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ocasionado por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto omitió la investigación y/o dirección de la denuncia penal adelantada por el demandante contra Elberth Killian Chaparro, por el delito de abuso de confianza agravado, y que terminó con la extinción de la acción penal por el fenómeno de la prescripción. Evento que lo privó de la posibilidad de recuperar los perjuicios reclamados ($142.830.945.558) en la demanda en parte civil del proceso penal25. 56.

Bajo esta premisa y revisado el material de prueba, se observa que, el 11 de enero de 2007, el señor Oscar Iván Gómez Figueroa interpuso denuncia penal contra Elberth Killian Chaparro. En los hechos y pretensiones de aquel escrito, se consignó que el sindicado era cuñado del demandante (compañero permanente de la hermana Verónica Gómez Figueroa) y tenía poder general para administrar sus bienes.

Sin embargo, al celebrar la venta de un bien inmueble ubicado en la calle 13, 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales, Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601. 24 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. 25 Ley 6000 de 2000, artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos.

En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 875 de 2002 exequibilidad condicionada. Si el titular de la acción indemnizatoria no tuviere la libre administración de sus bienes y optare por ejercerla en el proceso penal, se constituirá en parte civil mediante demanda presentada por su representante legal.

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 11 con carrera 120, ciudad Jardín de Cali, el señor Killian Chaparro se apropió de los dineros producto de esa venta y nunca presentó un balance de cuentas26. 57.

Mediante la Resolución nro. 810887 del 26 de marzo de 2007, la Fiscalía Local 17 de Cali dispuso la apertura de la instrucción y ordenó vincular a los señores Elberth Killian y Wilson Chaparro Arias a la diligencia de indagatoria27. 58. El 24 de mayo, 13 de junio, 10 y 17 de julio y 18 de septiembre de 2007, la Fiscalía 17 de Cali recibió las declaraciones de los señores Verónica y Oscar Iván Gómez Figueroa, Dewi Isabel Vengoechea, Ramón Berberena, Elberth Killian Chaparro y Fabian García Ríos28.

Asimismo, el 2 de octubre de 2007, realizó inspección judicial sobre bien inmueble, ubicado en la calle 9, nro. 65 – 14, barrio Limonar, de propiedad del demandante29. 59. El 29 de abril de 2008, en atención a la acción civil presentada por el denunciante dentro del proceso penal30, el perito contable de la Fiscalía General de la Nación concluyó que, conforme con la documentación allegada, no se evidenció quién recibió la totalidad de los dineros respecto de la negociación de un lote de terreno ubicado en la Calle 13, con carrera 120, perteneciente al demandante y su hermana.

Aclaró que únicamente aparece la suma de $ 30.000.000, por abono de promesa de compraventa por ese lote, a nombre de los señores Elberth Killian y Wilson Chaparro Arias31. 60. El 12 de noviembre de 2008, la Fiscalía 17 Local de Cali envío el expediente a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, al estimar que no le asistía competencia para seguir conociendo del proceso en virtud de la cuantía, pues es superior a 50 SMLMV32. 61.

Realizado el respectivo reparto, el 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía 82 Seccional avocó conocimiento33 y solicitó a la oficina de instrumentos públicos el certificado de tradición del bien inmueble objeto de venta (ubicado en la Calle 13, con carrera 120). Luego, el 25 de noviembre de 2009, citó a los señores Verónica y Oscar Iván Gómez34 Figueroa y al señor Fabian García Ríos, para que rindan su declaración, y ofició al CTI para que se manifieste sobre las aclaraciones presentadas al dictamen contable35. 62.

Una vez revisadas las objeciones que se hicieron al dictamen por parte del demandante como parte civil en el proceso penal (sin fecha de presentación), el 21 de mayo de 2010, la investigadora judicial de la Fiscalía General de la Nación indicó 26 Folios 1 – 27, denuncia penal- cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 27 Folio 81, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 28 Folios 116-132, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 29 Folios 144-145, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 30 Aunque no obra el escrito de la acción civil, de los documentos allegados, se puede inferir que el demandante presentó dicha acción, así se observa a folio 211, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 31 Folios 186- 191, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 32 Folios 213-215, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 33 Folio 217, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 34 Folios 238-240, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 35 Folio 236, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 12 que no hay claridad en los comprobantes de egreso del lote objeto de venta y solicitó que se le requiera al comprador los referidos comprobantes36. 63.

Sin documento alguno que advierta el cambio de la Unidad de la Fiscalía General de la Nación para que prosiga con la investigación, el 4 de agosto de 2011, la Fiscalía 50 Seccional avocó conocimiento y ordenó que se amplié la indagatoria del señor Elberth Killan Chaparro, citó al hermano de este (Wilson Chaparro Arias) y reiteró la citación al señor Fabian García Ríos (comprador del lote de terreno)37. 64.

Por solicitud del apoderado de la parte demandante en la parte civil, el 29 de agosto de 2011, la Fiscalía delegada requirió a Bancolombia para que remita los documentos de apertura de una cuenta corriente, donde figura como titular la señora Verónica Gómez Figueroa y con firma autorizada de Elberth Killan Chaparro. De igual manera, solicitó que se informe sobre los movimientos de esa cuenta durante los años 2004 y 200538. 65.

Está demostrado que, en aras de impulsar la investigación, el 15 de mayo de 201239, la fiscal 50 Seccional de Cali citó a los señores Javier Vergara Marín y Elberth Killan Chaparro. También pidió al Juzgado Octavo de Familia que envíe el proceso de separación de bienes instaurado por la señora Verónica Gómez Figueroa y Elberth Killan Chaparro40. 66.

El 11 de febrero de 2013, la fiscal 50 Seccional de Cali cerró la investigación41, dado que venció el término de instrucción, conforme el artículo 393 del CP42, y dio traslado a los sujetos procesales para que realicen las solicitudes pertinentes respecto de la calificación a adoptarse (alegatos de conclusión). 67. Al respecto, el denunciante (demandante en este proceso) solicitó que se profiera Resolución de Acusación en contra del señor Elberth Killan Chaparro, por el delito de abuso de confianza, en consideración a que se apoderó de $96.0000.000, por la venta del lote de terreno ubicado en la Calle con Carrera 120, ciudad Jardín de la ciudad de Cali43. 68.

Sin embargo, el 14 de noviembre de 2013, la Fiscalía declaró la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción, respecto del delito de abuso de confianza contra el señor Elberth Killan Chaparro Arias. Dijo que, en virtud del artículo 83 de la Ley 599 de 2002, el término de la prescripción de la acción se encuentra relacionado con el tiempo máximo de la pena fijada en la Ley. 36 Folio 244-245, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 37 Folio 248, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 38 Folio 270, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 39 Folio 7, cuaderno de pruebas nro.2, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 40 Folio 22-37, cuaderno de pruebas nro.2, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 41 Folio 22-37, cuaderno de pruebas nro.2, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 42 Artículo 393.

Cierre de la investigación. Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el término de instrucción, mediante providencia de sustanciación que se notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al despacho para su calificación. Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará traslado por ocho (8) días a los sujetos procesales, para presentar las solicitudes que consideren necesarias en relación con las pretensiones sobre la calificación que deba adoptarse.

Vencido el término anterior, la calificación se verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. 43 Folio 73-90, cuaderno de pruebas nro.2, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 13 Lo que significa que, al presentarse los hechos entre los años 2004 y 2005 (cuando se celebró la promesa de compraventa del lote de propiedad del demandante) y la pena prevista para el delito de abuso de confianza de 2 a 6 años44, al momento de calificar la conducta del procesado (14 de noviembre de 2013), ya había transcurrió un tiempo superior al máximo de la pena45. 69.

Igualmente, expuso que, si bien se encontraba demostrado que el señor Chaparro Arias recibió dineros por la venta de un lote de terreno de propiedad del demandante y su hermana (Verónica Gómez Figueroa), eso no pudo establecer documentalmente. Además, el sindicado mencionó que esas sumas obedecen a dineros debidos por los hermanos. Aspectos que no fueron abordados a fondo por sustracción de materia. 70.

En este punto, recuérdese que lo pretendido por el demandante es que se reconozcan los perjuicios que fueron solicitados en la demanda civil dentro del proceso penal, como reparación de la conducta punible del denunciado. No obstante, como bien lo dijo la primera instancia, esta situación corresponde a una expectativa económica sujeta a las condiciones propias del proceso judicial.

Es decir que, al declararse la prescripción de la acción, no se pudo establecer la existencia del delito, el detrimento patrimonial alegado y menos aún la obligación de repararlo a cargo del imputado46. 71. En reiterada jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado47 se ha considerado que, en estos eventos, por regla general, aunque el daño está representado en la pérdida de oportunidad de obtener una sentencia que imponga al condenado el deber de reparar a la víctima, «dada la multiplicidad de variables que se pueden presentar en el proceso penal, desnaturalizando en algunas oportunidades la propia teoría sobre la que se asienta este daño, motivo por el cual su determinación y tasación termina siendo no pocas veces de orden intuitivo». 72.

En ese orden, el Consejo de Estado explico que48: Debe insistirse en que la víctima que se acerca al proceso penal en calidad de víctima no solo pretende una respuesta frente a una pretensión de contenido económico o patrimonial, sino que en lo fundamental busca la realización de otros valores como lo son la verdad y la justicia. El proceso penal es uno de los espacios en los que las víctimas pueden lograr la realización de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.

Atrás quedó la simple consideración de que éstas podían intervenir en el proceso penal para reclamar una indemnización por los daños sufridos por el delito. Tal y como se dijo en la sentencia C-218. 44 El artículo 249 de la Ley 599 de 2000 45 Folio 91-107 cuaderno de pruebas nro.2, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo 2016, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero expediente 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111) 47 Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 18.593;

Sala Plena, sentencia del 12 de julio de 2012, C.P Danilo Rojas Betancourth, expediente 15.024; sentencia del 3 de abril de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 21.554; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 5 de marzo de 2021, C.P José Roberto Sáchica Méndez, expediente 39.249. Providencias citadas por la Subsección A, en la sentencia del 31 de agosto de 2024, expediente: 73001-23-31-000-2010-00469-01 (51.321 48 Sentencia ibidem.

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 14 73. En consecuencia, para el Alto Tribunal, la lesión no debe proyectase como la afectación a la expectativa de éxito de las pretensiones en el proceso penal, sino del derecho de acceso a la administración de justicia en la búsqueda de verdad, justicia, reparación y no repetición, que es lo que representa el daño real, cierto y personal, de manera que la lesión jurídica se asienta en la afectación directa de tal derecho y no en una pérdida de oportunidad, la cual resulta improbable, más aún, cuando la decisión que declara una prescripción también realiza los derechos del encartado y tiene altos fines constitucionales y de seguridad jurídica. 74.

En esas condiciones, y conforme al análisis de las pruebas citadas, la Sala encuentra que el daño reclamado en el presente proceso está acreditado, en tanto que, mediante el proveído del 14 de noviembre de 2013, la Fiscalía General de la Nación declaró la prescripción de la acción penal seguida en contra del señor Elberth Killan Chaparro Arias.

Por razón de esta declaración se frustró la aspiración de acceso material a la administración de justicia. 75. Establecido el daño alegado, resulta pertinente verificar si este es imputable a la actividad investigativa de la Fiscalía General de la Nación o a la vinculada Nación— Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como lo mencionó la parte demandante en el recurso de apelación. 3.3.1.2.

La imputación 76. Como primera medida, debe considerarse que, en audiencia inicial del 11 de julio de 201949, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación— Rama Judicial—Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, asunto que fue debatido y decidido por la primera instancia, sin ningún reparo por las partes en aquella oportunidad.

Por lo tanto, le corresponde a esta instancia abordar el análisis de responsabilidad únicamente frente a la Fiscalía General de la Nación. 77. De esta manera, a partir del procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 200050 y lo regulado en el Código Penal (la Ley 599 de 2000), vigentes para el momento de los hechos investigados, se advierte que el artículo 83 de esta última norma, determinó que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley.

A su turno, el artículo 249 ibidem reguló que el que incurra en el delito de abuso de confianza (tipo penal denunciado e identificado a lo largo del trámite penal) tiene una pena privativa entre 1 a 4 años y las circunstancias de agravación para ese tipo se encuentran señaladas en el artículo 267 de esa norma51. 78. Así entonces, al recapitular las evidencias probatorias consideradas en el acápite anterior (daño), se tiene que se configuró un defectuoso funcionamiento de la 49 Folio 270, cuaderno de pruebas nro.1, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive). 50 « Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal» 51 Artículo 267.

Circunstancias de agravación. Las penas para los delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa: 1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación económica. 2.

Sobre bienes del Estado. Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 15 administración de justicia, determinado por la dilación injustificada en la que incurrió la demandada, pues hubo inactividad durante la etapa de investigación, lo que incidió de manera determinante en el fenómeno prescriptivo de la acción penal. 79.

Claramente, la evidencia reveló que pese a que, el 26 de marzo de 2007, la Fiscalía Local 17 de Cali dispuso la apertura de la investigación, respecto de la denuncia instaurada el 1° de enero de 2007 por el señor Oscar Iván Gómez Figueroa, solo hasta el 12 de noviembre de 2008, esto es, 1 año y 8 meses, dicha Unidad envío el proceso a la Unidad competente. 80.

Repartido el asunto, el 19 de diciembre de 2008, la Fiscalía 82 Seccional citó, para el 25 de noviembre de 2009, a los testigos a una nueva indagatoria, sin que se observe algún tipo de actividad adicional hasta el 4 de agosto de 2011 (2 años y 6 meses), cuando la Fiscalía 50 Seccional conoció del proceso. 81. Para impulsar la investigación (9 meses después), el 15 de mayo de 2012, esta última Unidad citó a indagatoria al señor Elberth Killan Chaparro, y pidió al Juzgado Octavo de Familia que envíe a ese despacho el proceso de separación de bienes instaurado por la señora Verónica Gómez Figueroa y Elberth Killan Chaparro52. 82.

No obstante, al momento de determinar la conducta atribuida al procesado, esto es, el 14 de noviembre de 2013, ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción, pues desde la época en que sucedieron los hechos (2004 y 2005), el ente acusador contaba aproximadamente con 6 años para obtener una resolución final y acusar al presunto infractor, pero no se hizo en ese tiempo. 83.

Esta actuación pone al descubierto la inoperancia del ente acusador para concluir la investigación y dar continuidad a la etapa del juicio penal, pues a sabiendas de que su falta de actividad incidía en la acción, solo se limitó a citar cada vez que cambiada de Unidad a los testigos y sin justificación tardó varios meses para calificar la conducta del proceso.

Tampoco procuró recaudar el material de prueba antes del vencimiento de términos. 84. Aunque la demandada dijo que cumplió con sus funciones, y que la demora fue causa propia del procedimiento, la Sala indica que debió traer los elementos materiales de prueba que respalden esa afirmación, pues lo que se advierte es que como ente acusador debía darle continuidad a la instrucción penal dentro de los términos razonables. 85.

Bajo este contexto, se confirmará la decisión de la primera instancia, en tanto la demandada incurrió en una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por retardo injustificado en la etapa de instrucción del proceso penal que pretermitió una decisión final, pues el proceso estuvo a cargo de la entidad por más de 6 años, lo que inevitablemente condujo a la configuración del fenómeno prescriptivo. 52 Pruebas aportadas en los expedientes 3, 4, 5 y 6, ítem 03 del expediente digital colgado en Samai (On drive).

Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 16 86. En lo que corresponde al reconocimiento de los perjuicios, la Sala observa que la primera instancia aplicó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32988), en la que se definió que sí procede la medida resarcitoria ante la afectación de los referidos derechos de orden constitucional y convencional. 87.

Entonces, en consideración a que no existe una media idónea para resarcir a la víctima, pues se extinguió la posibilidad de ejercer la acción penal, en casos similares, el Consejo de Estado53 ha estimado que la indemnización corresponda a 40 salarios mínimos legales mensuales, por lo que se considera proporcional y razonable acceder a título de indemnización por daño a bienes constitucionalmente protegidos el valor reconocido por la primera instancia. 88.

Finalmente, en lo que atañe al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, la Sala considera que no se accede a tal pedimento, pues durante la investigación penal y en este trámite judicial no se pudieron establecer las sumas de dinero que recibió el procesado como consecuencia de la compraventa del lote de terreno de propiedad del demandante y su hermana la señora Verónica Gómez Figueroa, y tampoco se evidenciaron los diferentes gastos en que incurrió el demandante en la defensa de sus derechos. 4.

Condena en costas 4.1. Condena en costas de primera instancia 89. En el presente caso, la sentencia de primera instancia negó la condena en costas, en consideración a que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (numeral 5 del artículo 365 del CGP). 90. Por su parte, la parte demandante afirmó que la primera instancia sí debió condenar en costas a la demandada, porque resultó vencida en el proceso, y en atención al numeral 5 del artículo 365 del CGP, el juez podía optar por dicha condena. 91.

Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del [Código General del Proceso]». 92. En el mismo orden, textualmente, el numeral 5 del artículo 365 citado dispuso que «En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión». 53 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente: 13001-23-31-000-2001-00506-01(37111) Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 17 93.

En ese orden, dado que en este caso prosperó la demanda parcialmente, el juez a su entera liberalidad, conforme lo establece el numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, podía abstenerse de condenar en costas, como así lo hizo, porque, precisamente, la regla general para la imposición de costas se requiere de un extremo vencido en la controversia, evento que no sucedió. 4.2.

Condena en costas en segunda instancia 94. Finalmente, conforme la norma en comento (artículo 365 del CGP), la Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia, teniendo en cuenta que ambos recursos (parte demandante y demandada) fueron despachados desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 11 Administrativo de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, como quedó estipulado en esta sentencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión de acuerdo con la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: En firme la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al despacho de origen. Los magistrados, (Firmado electrónicamente por Samai) PATRICIA DEL PILAR FEUILLET PALOMARES (Firmado electrónicamente por Samai) LUZ ELENA SIERRA VALENCIA (Firmado electrónicamente por Samai) ÓSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT Radicado: 76001333301120160004101 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Óscar Iván Gómez Figueroa Demandada: Fiscalía General de la Nación Vinculada: Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia 18 DYML