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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Radicado: 76001333300320190035101

Ponente: Paola Andrea Gartner Henao

Fecha: 2025-01-31

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: PAOLA ANDREA GARTNER HENAO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA EXPEDIENTE: 76001-33-33-003-2019-00351-01 DEMANDANTE: CAMILO ALFONSO APONTE GONZÁLEZ Y OTROS williamrengifo.warv@gmail.com DEMANDADOS: NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co NACION – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL dsajclinotif@cendoj.ramajudicial.gov.co ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Sentencia de segunda instancia nro. 009 Objeto de la decisión Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 184 proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes 1. La demanda 1.1. Las pretensiones Los demandantes, mediante apoderado judicial, solicitaron en su calidad de víctimas, que sea declarada la responsabilidad del Estado por el daño ocasionado a raíz de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Camilo Alfonso Aponte González en el periodo comprendido entre el 24 de octubre de 2014 al 19 de diciembre de 2017, y, en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales. 2 76001-33-33-003-2019-00351-01 Como consecuencia de la anterior, declaración, condénese a la Nación-Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a indemnizar a favor de los demandantes, las siguientes sumas de dinero:  Por perjuicios morales Demandante Parentesco SMLMV Camilo Alfonso Aponte González Víctima directa 300 SMLMV José Efraín Aponte Lagos Padre 100 SMLMV Margarita González Flórez Madre 100 SMLMV José Alejandro Aponte González Hermano 50 SMLMV Andrea Carolina Aponte González Hermana 50 SMLMV Jhon Jairo Aponte González Hermano 50 SMLMV Andrés Yesid Aponte González Hermano 50 SMLMV Alberto Arcila González Hermano 50 SMLMV Juan José Aponte Casallas Sobrino 25 SMLMV Matías Aponte Manrique Sobrino 25 SMLMV Esteban Arcila Ramírez Sobrino 25 SMLMV  Por daño emergente consolidado a la madre del joven Margarita Gonzales Flórez.

La suma de treinta y un millones seiscientos veinticinco mil ochocientos dieciséis pesos ($31.625.816).  Por lucro cesante La suma de cincuenta y tres millones novecientos setenta y tres mil cuatrocientos veintiocho pesos ($53.973.428).  Por daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La suma de doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV). 1.2.

Fundamentos fácticos. Se destacan los siguientes:  En el 2011, un menor de 11 años, identificado como M. S. P, denunció haber sido víctima de abusos sexuales presuntamente ocurridos desde cuando tenía entre 8 y 9 años. La madre del menor, la señora Yaqueline Pérez Moreno, formalizó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, señalando a Aponte González como presunto responsable de acceso carnal abusivo.  La Fiscalía inició formalmente la investigación, realizó diversas diligencias investigativas para esclarecer los hechos denunciados.

Sin embargo, un elemento fundamental resultó ser el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal, del 3 de mayo de 2014, el cual determinó 3 76001-33-33-003-2019-00351-01 categóricamente que no existía evidencia de penetración, consignando textualmente: "Estos hallazgos indican que no hubo penetración del miembro viril u otro objeto por el orificio anal…".  No obstante, la conclusión médico-legal, la Fiscalía continuó el proceso judicial, modificando la tipificación del delito de acceso carnal abusivo a actos sexuales con menor de 14 años, contemplado en el artículo 209 del Código Penal.  El 3 de octubre de 20141, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Jamundí (Valle) dictó orden de captura contra Camilo Alfonso Aponte, la cual se ejecutó el 24 de octubre, siendo recluido en un primer término en la estación de policía de Jamundí y posteriormente trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Villahermosa” el 6 de febrero de 20152.  El día de la aprehensión, el imputado fue presentado ante el despacho judicial para legalizar su captura, formular los cargos y solicitar una medida de aseguramiento.

Su proceso judicial continuó con la audiencia de formulación de acusación el 24 de marzo de 20153 y la audiencia preparatoria de juicio el 28 de abril4 del mismo año.  El juicio oral se desarrolló en múltiples sesiones durante los periodos de 2015, 2016 y 2017,  Finalmente, el 29 de agosto de 20175, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profirió sentencia condenatoria en primera instancia. En dicha sentencia, declaró a Camilo Alfonso Aponte González responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo, imponiéndole una condena de 10 años de prisión.  Sin embargo, el 18 de diciembre de 20176, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su Sala de Decisión Penal, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y absolvió completamente a Aponte González de los cargos formulados por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, fundamentalmente porque el ente acusador no aportó pruebas suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia. La sentencia quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2018.  Tras su liberación después de tres años de privación de libertad, Camilo Alfonso Aponte González interpuso una acción de reparación directa en la cual solicitó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, argumentando que el proceso penal y la medida de aseguramiento fueron indebidos y le causaron un daño significativo en su vida profesional y personal.  El 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, mediante sentencia 1847, negó las pretensiones de la demanda.

El juez consideró que la medida de aseguramiento preventiva había sido razonable y proporcional en relación con la gravedad de los 1 Páginas 99 y 100, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 2 Página 162, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 3 Páginas 13 y 14, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 4 Páginas 18 y 19, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 5 Páginas 130 a 132, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 6 Páginas 148 a 163, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 7 Archivo ¨ 28Sentenciadeprimerainstancia¨, expediente digital. 4 76001-33-33-003-2019-00351-01 delitos imputados, y no se evidenció que las actuaciones de la Fiscalía y la Rama Judicial hubieran causado un daño directo al demandante. 2.

La contestación de la demanda 2.1. Nación - Rama Judicial8 La entidad demandada allegó contestación de manera oportuna oponiéndose a las pretensiones de la demanda y adujo que la actuación judicial en el presente caso se ajustó estrictamente a derecho. Refirió que el juez de control de garantías, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, contó con elementos suficientes para establecer una inferencia razonable sobre la posible participación del imputado en el delito de actos sexuales con menor de catorce años.

Manifestó que las medidas adoptadas fueron proporcionales y razonables, sin que pueda alegarse una privación injusta de libertad. Aclaró que as audiencias preliminares, por su naturaleza, no buscan determinar la responsabilidad penal definitiva, sino verificar el cumplimiento de requisitos procesales. Consecuentemente, no existe nexo de causalidad entre las actuaciones judiciales y un presunto daño antijurídico, lo que exime de responsabilidad a la rama judicial en esta etapa procesal.

Propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de nexo de causalidad entre actuaciones realizadas por la rama judicial y la producción del daño, inexistencia de perjuicios y hecho de un tercero. 2.2. Nación - Fiscalía General de la Nación9 Manifestó la entidad que a esta le corresponde la obligación de adelantar investigaciones penales cuando hay conocimiento de hechos que puedan constituir un delito, ya sea por denuncia, querella, de oficio o petición especial, siempre que existan motivos suficientes para suponer la existencia del delito.

En el caso de Camilo Alfonso Aponte González, alega que la entidad actuó conforme a sus funciones y obligaciones legales, investigando los hechos denunciados, específicamente el delito de abuso sexual con menor de catorce años. La investigación la fundó a partir la denuncia presentada por Yaqueline Pérez Moreno, madre de la víctima, así como en la entrevista del menor, el informe policial y la captura de Aponte González.

Expuso que no se puede considerar que la detención de Aponte González haya sido injusta, ya que existían elementos probatorios que justificaban la investigación, aunque, en el curso del proceso pudieran surgir circunstancias que favorecieran al acusado, como pruebas que demuestren su inocencia o que apunten a otro responsable, esto no convierte automáticamente la detención en injusta.

La Fiscalía, en su función de investigar, está obligada a seguir el procedimiento penal para 8 Archivo “07ContestacionDemandaRamaJudicial”, expediente digital. 9 Archivo “08ContestacionDemandaFiscaliaGeneral”, expediente digital. 5 76001-33-33-003-2019-00351-01 esclarecer los hechos y proteger los derechos de las víctimas, especialmente cuando se trata de menores, que requieren una especial protección legal.

Aseveró que la privación de la libertad de Aponte González no puede considerarse injusta porque estuvo fundamentada en pruebas sólidas y legales que fueron aportadas durante la investigación. La medida de detención se ajustó a los requerimientos tanto de fondo como de forma establecidos en la ley penal y se basó en la materialidad del hecho investigado.

Finalmente, propuso como excepciones las denominadas: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de falla en el servicio e inexistencia del daño. 3. La sentencia recurrida El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali mediante sentencia nro. 18410 negó las pretensiones de la demanda y para ello argumentó que el medio magnético con el audio y video de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y decreto de la medida de aseguramiento, realizada el 24 de octubre de 2014, no fue presentado ni solicitado por ninguna de las partes, lo que dificultó la evaluación al momento de determinar si la privación de la libertad del señor Camilo Aponte González fue desproporcionada o ilegal, y si existió daño antijurídico.

Que dicha decisión de adoptó, dado que no se demostró que la medida de aseguramiento fuera desproporcionada o ilegal, ni que causara un daño que el demandante no debía soportar y la carga probatoria recaía sobre la parte actora, quien no demostró la responsabilidad estatal. 4. Recurso de apelación11 En este texto se expone una crítica al proceso judicial seguido contra el joven Camilo Alfonso Aponte, quien fue acusado de un delito sexual, pero finalmente absuelto al comprobarse que el hecho no existió. Se señala que el juez de primera instancia omitió valorar adecuadamente las pruebas, lo que llevó a errores graves durante el proceso.

A pesar de que el informe de medicina legal indicaba que no hubo acceso carnal, la Fiscalía General de la Nación continuó con la acusación de actos sexuales abusivos y solicitó medidas preventivas sin una investigación adecuada. Asimismo, se critica la decisión de la juez de garantías, quien aceptó la solicitud de medida de aseguramiento contra Aponte sin una justificación suficiente ni un análisis serio de los requisitos legales y constitucionales necesarios para privar a una persona de su libertad.

A pesar de los esfuerzos del acusado por obtener su libertad, como interponer acciones de habeas corpus, continuó injustamente detenido por más de tres años. Finalmente, se menciona que, aunque el juzgado de conocimiento no contaba con pruebas suficientes para condenar, emitió una sentencia de culpabilidad, que fue posteriormente revocada por el Tribunal Superior de Cali, que resolvió que el hecho no existió. El solicitante pide que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que considera que están fundamentadas en hechos y pruebas. 10 Archivo “28Sentenciadeprimerainstancia.pdf”, expediente digital. 11 Archivo “30Escritodeapelacionpordemandante.pdf”, expediente digital. 6 76001-33-33-003-2019-00351-01 5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Nación – Fiscalía General de la Nación12 Manifestó que la privación de la libertad de Camilo Alfonso Aponte González estuvo vinculada a su presunta participación en los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación, lo que justificó su detención, dado que hubo una razón jurídica relevante para su captura, alegó que no se puede considerar injusta ni injustificada.

De hecho, el demandante fue condenado en primera instancia, lo que demostró que la acción fue la causa directa del resultado o daño que ahora se alega. Por lo tanto, la entidad afirmó que no puede imputársele la responsabilidad por el daño, ya que la privación de libertad fue producto de la denuncia de la madre del menor, aunque posteriormente tanto ella como el menor se retractaron de sus acusaciones.

El acto que restringió la libertad del demandante fue causado por el comportamiento de un tercero, y no por decisiones de la Fiscalía. Además, no se puede atribuir un defecto en el funcionamiento de la autoridad judicial, lo que constituye una causal de ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero. 5.2. Las demás partes de proceso guardaron silencio y el Ministerio Publico no emitió concepto, conforme a la constancia secretarial visible en el índice 13 del aplicativo Samai. 6.

Consideraciones 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso. 6.2. Problema jurídico La Sala debe establecer con fundamento en el recurso de apelación, si la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, son administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Camilo Alfonso Aponte González, la cual considera la parte apelante, fue injusta. 6.3.

Tesis de la Sala La tesis de la Sala es confirmar la sentencia de primera instancia, al encontrarse probado que la medida restrictiva impuesta al señor Camilo Alfonso Aponte González fue necesaria, proporcional y razonable debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía, sino que aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. 6.4.

Marco normativo y jurisprudencial 12 Índice 00011, expediente digital SAMAI. 7 76001-33-33-003-2019-00351-01 La responsabilidad del Estado en Colombia tuvo sus inicios en providencia de la Corte Suprema de Justicia del año 1896, en donde se determinó que todas las naciones deben protección a sus habitantes, nacionales y extranjeros, y si bien es cierto que un Estado, como persona jurídica, no es susceptible de responsabilidad penal, sí está obligado a las reparaciones civiles por los daños que resultan por un perjuicio imputable a sus funcionarios públicos.

El Constituyente de 1991 se encargó de integrar este aspecto de responsabilidad estatal, en el artículo 90 de la Constitución, de la siguiente manera: Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

El Consejo de Estado sobre este tópico ha dicho: Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación e interés. De esta forma se reivindica el sustento doctrinal según el cual la “acción administrativa se ejerce en interés de todos: si los daños que resultan de ella, para algunos, no fuesen reparados, éstos serían sacrificados por la colectividad, sin que nada pueda justificar tal discriminación; la indemnización restablece el equilibrio roto en detrimento de ellos”.

(…) Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo13.

Como quiera que en el presente caso se aduce la causación de daños con ocasión de la privación injusta de la libertad, encontramos que la misma se encuentra regulada por los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 199614, que establecen: Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 13 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá, 26 de febrero de 2015. Radicación: 68001-23-15-000-1999-02617-01. 14 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 76001-33-33-003-2019-00351-01 Así pues, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-072 de 201815 señaló que el régimen objetivo de responsabilidad del Estado es de carácter residual, y por tanto solo se aplica en aquellos eventos donde el régimen subjetivo no es suficiente para resolver la controversia, y agregó que, en los casos de privación injusta de la libertad, el estudio implica profundizar en un análisis que permita precisamente determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, conforme se trae a colación: (…) el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades y el Consejo de Estado.

Por ejemplo, en la sentencia C-043 de 2004 se advierte un punto de inflexión, dadas algunas afirmaciones en relación con la aceptación, en principio, de un sistema de responsabilidad objetivo cuando se juzga al Estado; sin embargo, esa inflexión, no es definitiva porque se conserva la idea de que el Estado genera perjuicios aún por actuaciones irregulares, con lo cual se mantiene abierta la entrada a un sistema de falla del servicio.

(…) 100. De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de.que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. 101.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio (…). Ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió;

(ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reo- debe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial. (…) 102. (…) En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho (…) 121.

Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia – aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. 15 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional.

José Fernando Reyes Cuartas. Bogotá, 05 de julio de 2018. 9 76001-33-33-003-2019-00351-01 (…) 124. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa (…) (negrilla y subraya de la Sala).

Postura que fue adoptada por el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de febrero de 202016 y del 5 de marzo de ese mismo año17 al disponer que: (…) conforme con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido” y en las que se concluyó que “[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración (…) (negrilla y subrayado de la Sala).

Lo que permite concluir que actualmente al interior de las Altas Cortes, al abordarse el estudio del régimen de responsabilidad del Estado aplicable a los asuntos donde se discute la privación injusta de la libertad, se ha optado por apartarse de la aplicación primigenia del régimen objetivo de responsabilidad en estos casos, para considerar que como la privación de la libertad debe ser injusta para que proceda el resarcimiento del perjuicio, ello necesariamente conlleva a profundizar en el estudio de la conducta de las entidades, de tal suerte que logre corroborarse la materialización de este ingrediente especial.

Por lo que en esta oportunidad se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad del Estado en forma preferente sobre el objetivo, ya que éste último es de carácter residual y solo se aplica en casos muy particulares en donde sea necesaria su utilización a fin de desatar una controversia que no pueda ser analizada bajo ningún otro tipo de régimen de responsabilidad.

Esta Sala procederá a resolver el fondo del asunto analizando los tres elementos del régimen subjetivo, a saber: (i) El daño, (ii) la falla del servicio y (iii) un nexo de causalidad entre los dos primeros. 7. Análisis probatorio y resolución del caso concreto. De las pruebas obrantes en el expediente, se destacan las siguientes:  Formato integral - programa metodológico del 15 de mayo de 201418, donde consta la denuncia por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, instaurada por la señora Yaqueline Pérez Moreno, madre de la presunta víctima el 2 de mayo de 2014. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Martín Bermúdez Muñoz, expediente: 25000-23-26-000-2007-00262- 01(40466). 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E), expediente: 50001-23-31-000-2008- 00213-01 (50165). 18 Páginas 93 y 94, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 10 76001-33-33-003-2019-00351-01  Informe pericial clínica forense emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 3 de mayo de 201419, sobre el examen médico realizado al menor, mediante el cual se determinó que “…no hubo penetración del miembro viril u otros objetos por el orificio anal…”, descartando el acceso carnal.  Orden de captura nro. 005 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle, el 3 de octubre de 201420 en contra del señor Camilo Alfonso Aponte Gonzales.  Reposa copia del informe de Investigador de Campo –FPJ-11- de fecha 24 de octubre de 2014, en el cual se relata el procedimiento de captura del investigado21.  Reposa acta de derecho del capturado –FPJ-6- del 24 de octubre de 201422.  Acta de audiencias preliminares nro. 0232-G del 24 de octubre de 201423, en esta diligencia se legalizó la captura, se imputaron cargos y se realizó la imposición de medida de aseguramiento en centro carcelario con base a lo siguiente: La legalización de captura La juez confirmó la validez del procedimiento de captura y ordenó la cancelación de la orden de detención nro. 005, emitida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle.

Formulación de imputación La fiscalía formula imputación por el punible de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo del artículo 209 del Código Penal. El señor Camilo Alfonso Aponte Gonzales no se allanó a los cargos. Medida de aseguramiento La juez impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusión ya que el imputado representaba un peligro para la comunidad, la víctima y riesgo de no comparecencia a las etapas subsiguientes.  Escrito de acusación proferido por la Fiscalía General de la Nación el 19 de enero del 201524, en el que se plasmó, en los hechos, lo siguiente: “Tienen ocurrencia a partir del año 2011, cuando la víctima tenía 8 años hasta el mes de abril de 2014, cuando este contaba con 11 años, y la madre del menor afectado señor Yaquiline 19 Páginas 95 a 97, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 20 Página 98, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 21 Páginas 99 y 100, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 22 Página 101, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 23 Páginas 104 y 105, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 24 Páginas 106 a 114, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 11 76001-33-33-003-2019-00351-01 Perez, en fecha 29 de abril del año 2014, es citada al colegio de su hijo por su bajo rendimiento, comportamiento despreocupado, violento y morboso, el cual venia de tiempo atrás. Cuando acude a la institución educativa, se realiza reunión con el menor, ella y la psicóloga María del Socorro Garces, confesando el pequeño que desde los ocho años el amigo de sus padres, señor Camilo Alfonso Aponte González, le hacía tocamientos en sus partes íntimas, al igual que le obligaba a hacérselos a él, amenazándole de causarle daño a su madre si contaba.

Estos tocamientos se realizaban en su hogar, cuando el acusado iba de visita y se quedaba a dormir en su casa, en su mismo cuarto. La madre del menor refiere que al acusado Camilo Alfonso Aponte lo conocían de catorce años atrás, era un amigo de la familia de mucha confianza, sabían que era homosexual, pero nunca sospecharon que su hijo corriese algún peligro, al punto que este se ofrecía para cuidar al menor, sin que hubiese despertado sospecha alguna.

Con base en la denuncia de la señora Yaquiline Pérez, de la historia clínica del centro médico Jamundí de fecha 2 de mayo de 2014, sobre atención al menor por presentar urgencias defecatorias e incontinencia, cefalea, mareos, miedo, bajo rendimiento escolar, agresividad. De igual forma con base en el informe pericial de clínica forense practicado al menor en fecha 3 de mayo de 2014, aunado a la entrevista forense practicada a la victima en fecha 24 de julio de 2014, entrevistas de los padres del menor, de su directora de grupo, psicóloga y de su hermano Juan David Pérez, ultimo que aporta mensajes de Facebook enviados por el acusado, donde les pide perdón. Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Jamundí, en fecha 3 de octubre de 2014, libra orden de captura en contra del señor Camilo Alfonso Aponte, la cual se hace efectiva en fecha 24 de octubre de 2014, misma en la que ante el mismo juzgado se le imputa en calidad de autor a título de dolo, delito previsto y sancionado en el Código Penal Titulo IV “Delitos en contra la libertad, integridad y formación sexual”, Capitulo Segundo - De los actos sexuales abusivos “Articulo 209, Atos Sexuales diversos al acceso carnal con persona menor de 14 años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de 9 a 13 años…” en concurso homogéneo sucesivo”  Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Santiago de Cali, el 29 de agosto de 201725, mediante la cual se declaró responsable al señor Camilo Alfonso Aponte Gonzales de los Actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo a título de autor.  Escrito de recurso de apelación interpuesto por medio de apoderada del señor Camilo Alfonso Aponte González, el 5 de septiembre de 201726, mediante el cual señaló que a consideración de la defensa hubo una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta el testimonio de retractación al momento de dictar sentencia de primera instancia.  Acta nro. 376 de la sentencia de segunda instancia del sistema acusatorio proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal el 18 de diciembre de 201727, mediante la cual se revoca íntegramente la sentencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el 25 Páginas 119 a 126, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 26 Páginas 139 a 147, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 27 Páginas 127 a 142, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 12 76001-33-33-003-2019-00351-01 Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Absolviendo así al señor Aponte González de los cargos endilgados previamente, puesto que hubo una indebida valoración probatoria.  Boleta de libertad nro. 1109 del 18 de diciembre de 201728, mediante la cual se le ordena al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”, hacer efectiva la libertad del señor Camilo Alfonso Aponte González.  Página del libro de “Control de retenidos”29 de la Estación de Policía de Jamundí, en el cual se registró la información correspondiente al tiempo de permanencia, ingreso y salida del señor Camilo Alfonso Aponte González, durante su retención en la Estación de Policía de Jamundí, comprendida desde el 24 de octubre de 2014 hasta el 6 de febrero de 2015.  Certificado de detención intramural proferida por el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cali el 22 de agosto de 201930, en el cual constata que el señor Aponte González permaneció recluido en calidad de detención intramural en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Villahermosa” de Cali por el periodo comprendido desde el 6 de febrero de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2017. 7.1.

El daño En el caso bajo estudio y según el acta de derechos del Capturado –FPJ-6- (nro. caso 763646000177201400600), se encuentra debidamente acreditado que el señor Camilo Alfonso Aponte González fue capturado el 24 de octubre de 2014 por miembros de la Policía Judicial, por el delito de acto sexual con menor de 14 años, y que la Fiscalía solicitó audiencia preliminar.

Es así que para el 24 de octubre de 201431, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Jamundí - Valle, impuso en contra del señor Camilo Alfonso Aponte González medida de aseguramiento de detención preventiva en el establecimiento penitenciario y carcelario “Villahermosa” de Cali – Valle.Así mismo, tenemos, que tal detención se sostuvo hasta el 19 de diciembre de 2017 en atención a la orden de libertad proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal. 7.2 La falla del servicio y el nexo de causalidad En el caso bajo estudio, la falla del servicio se acredita si se demuestra la connotación de «injusta» de la privación de la libertad del señor Camilo Alfonso Aponte González para lo cual corresponde revisar las pruebas más relevantes allegadas al proceso y que las mismas tengan relación con las labores desplegadas por las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación al interior del proceso penal iniciado en contra del demandante.

En el presente asunto se tiene, que la parte actora en su recurso de apelación, consideró que la primera instancia debió acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con el material 28 Página 146, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 29 Página 162, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 30 Página 149, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 31 Páginas 1 y 2, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 13 76001-33-33-003-2019-00351-01 probatorio presente en el expediente resultaba posible determinar que la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la Fiscalía General de la Nación en contra del accionante y que posteriormente fue impuesta por el Juez de Control de Garantías, resultó desacertada como quiera que no se encontraba debidamente soportada por elementos materiales probatorios de los cuales se pudiera tener por acreditada la inferencia de responsabilidad penal en relación con la conducta de aquel, y ello evidenciaba que la limitación de su libertad fue injusta.

De acuerdo con lo anterior, pasa a analizarse por parte de la Sala, si se presentó la falla del servicio de las entidades demandadas, y para ello, la se hará un análisis de las actuaciones desplegadas por esas instituciones. Revisado el acervo probatorio presente en el expediente, se encuentra acreditado que para el 2 de mayo de 2014 se allegó denuncia por parte de la señora Yaqueline Pérez Moreno por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, delito del cual presuntamente fue víctima su hijo, según formato del programa metodológico realizado por la Policía Judicial.

Manifestando lo siguiente: Hace tres años que Camilo Aponte González, amigo de la familia, abusaba sexualmente de mi hijo Miguel Ángel Sandoval Pérez de 11 años, yo me entere el 29 de abril del 2014 porque me citaron a el colegio de mi hijo, hable con una psicóloga del colegio, porque Miguel hace tres años cambió el comportamiento en el colegio, no hace caso y el día martes lo sancionaron 5 días porque los mandaron a hacer un trabajo en el diccionario y el comenzó a buscar que era sexo oral, por esta razón me citó la psicóloga, la cual empezó a preguntarle a Miguel si alguien lo había tocado y él dijo que si, que Camilo lo tocaba, la psicóloga le preguntó que si alguna vez había hecho alguna clase o intento de penetración y él le dijo que no, a Camilo lo conocemos hace catorce, él es homosexual y le brindamos confianza, el entraba a nuestra residencia y también se ofrecía para cuidar a el niño pero nunca pensamos que era con esta intención de abusar de mi hijo, hace tres meses que Camilo se mudó con la mamá y la hermana para Cali, barrio El Caney, Camilo estudia enfermería en la escuela de enfermería del Valle, eso es todo.

Consecutivamente, el 3 de mayo de 201432, el menor es examinado por profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a solicitud de la Policía Nacional, de la cual se infirió que «…no hubo penetración del miembro viril u otro objeto por el orificio anal, con el anterior examen no se pueden descartar otras modalidades como los tocamientos…».

Aunando lo anterior, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías de Jamundí – Valle, emitió orden de captura nro. 005 el 3 de octubre de 201433, en contra del indiciado para este entonces, Camilo Alfonso Aponte González, a modo de detención preventiva por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Según el acta de derechos del capturado -FPJ-6- (nro.

Caso 763646000177201400600)34 el señor Camilo Alfonso Aponte González fue capturado el 24 de octubre de 2014, por miembros de la Policía Judicial, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación le solicitó al Juez de Garantías la realización de la respectiva audiencia preliminar, diligencia por medio de la cual se realizaron los procedimientos de 32 Páginas 95 a 97, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 33 Página 98, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 34 Página 101, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 14 76001-33-33-003-2019-00351-01 legalización de la captura, formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a manera preventiva, para la misma fecha.

Para el 19 de enero de 201535 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de formulación de acusación en contra del señor Camilo Alfonso Aponte González por el delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo. Posteriormente, el 24 de marzo de 201536 se llevó a cabo por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali - Valle, audiencia preparatoria de juicio dentro de la investigación penal, la cual fue aplazada a solicitud de la parte defensora.

Audiencia que finalmente se llevó a cabo el 13 de octubre de 2015, en donde al interrogar al procesado y este no aceptó cargos. Así mismo, el 30 de noviembre de 201537, se realizó la audiencia de juicio oral por parte del Juzgado competente, dentro de esta, la Fiscalía y la defensa presentaron su teoría del caso, finalmente, la audiencia fue suspendida por parte del a quo, pues el Inpec no remitió al acusado, causando la ausencia de este en la audiencia. El 8 de junio de 201638, se desarrolló la audiencia de juicio oral por parte del Juzgado competente, donde el procesado Camilo Alfonso Aponte González se declaró inocente de los cargos de actos sexuales con menor de catorce en concurso homogéneo sucesivo.

Consecutivamente se lleva a cabo el interrogatorio de los testigos de la Fiscalía. El primer interrogatorio fue el de la señora Yaqueline Pérez Moreno, madre del menor quien dejó claro que: Por eso ahora que Miguel Ángel ha dicho que todo eso es mentira; cuando Miguel Ángel me dijo la verdad y me acerqué a la Fiscalía y el secretario me dijo que eso era ignorante y que ahora me quería echar para atrás. Así mismo, el hermano del menor, el señor Juan David Pérez Moreno rindió testimonio y expuso que: Efectivamente yo mismo hablé con mi hermano Miguel Ángel, pero prácticamente no me dijo nada, porque rompió en llanto y dijo que estaba arrepentido de todo lo que había dicho y no había entendido, no entendió que prácticamente estaba acabando con la vida de una persona, porque la libertad es vida;

Miguel Ángel no me contó nada. El fiscal solicitó aplazamiento de la audiencia para hacer comparecer a testigos que se ausentaron de la presente, solicitud a la cual el a quo respondió favorablemente aplazando la audiencia para el 22 de junio del mismo año, audiencia que no se llevó a cabo debido impedimento para asistir por parte de los testigos de la Fiscalía, se señaló fecha para dar continuación a la audiencia el día 19 de julio de 2016, según constancia secretarial del 22 de junio de 201639. 35 Páginas 106 a 115, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 36 Páginas 13 y 14, Archivo “01ProcesoDigitalizadoA20191219”, expediente digital. 37 Páginas 27 y 28, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 38 Páginas 44 a 48, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 39 Página 40, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 15 76001-33-33-003-2019-00351-01 Las audiencias siguientes de 19 de julio de 2016 y posteriormente del 26 de octubre de 2016 fueron suspendidas, una por impedimento de comparecencia por parte de la apoderada de la defensa y la siguiente, debido a que el Instituto Penitenciario y Carcelario Inpec no remitió al acusado.

El 1° de diciembre de 201640, se desarrolló la audiencia preparatoria del juicio, durante la consumación de esta se interrogó al señor Aníbal Valderrama Tovar quien es psicólogo adscrito al CTI, quien valoró al menor. A través de su hermano que lo llevó a la casa. Continuando con el protocolo como dijo que muchísimas veces y se le preguntó cuándo fue la primera vez y dijo que eso fue cuando él tenía entre ocho y nueve años, en la mañana y en la casa de Portal de Jamundí, que estaba solo con Camilo y nadie más, dijo que Camilo Alfonso Aponte González estaba sentado en el computador en la sala y él también estaba viendo televisión, que Camilo subió al cuarto de él y lo llamó y cuando entró al cuarto él lo sostuvo en el cuello y lo tiró a la cama y cayó boca arriba, que él tenía unas pantalonetas y se las bajo, que él le cogió el chichi y comenzó a hacerle actos masturbativos siempre con movimientos en la mano de arriba abajo y el defensor de familia dejó constancia de ello.

Que, con la otra mano, el señor Camilo le llevaba la mano para que le tocara su órgano genital y lo hizo encima del bóxer. Y que como habían tocado en la puerta no se hizo nada más. Durante la misma audiencia, se interrogó también al señor Luis Antonio Otero Alegría, quien tiene como profesión medico general, posteriormente, realizó un diagnóstico presuntivo del menor e hizo remisión a psicología. Por último, es interrogada la señora María del Socorro Garces Figueroa, quien trabajaba en el colegio donde estudiaba el menor y fue la persona ante la cual la presunta victima acudió para manifestar lo ocurrido.

Atención por faltas, por mal estudiante, por llamados de indisciplina. Y le pregunté que le pasaba y empezó a llorar cuando yo tuve la entrevista al menor eso fue hace tres años. Hago citación a los padres para que lo escuchen. Al día siguiente cité a los padres, fue la mamá, el niño me abrazó, me besó y le dije que tranquilo le va a contar a su mamá. Él tenía como 11 años, el niño dijo que extrañaba mucho a un amigo de la familia, que iba mucho a la casa y que con él hacía muchas cosas cuando su mamá no estaba o su papá, que ese amigo le cogía los órganos genitales, solamente eso, yo ante situación no le seguí preguntando nada, y cuando fue la mamá yo le dije que contara.

Así mismo, las audiencias del 6 de marzo41, 17 de mayo42 y 9 de junio del 201743, fueron suspendidas, por la no comparecencia de unas de las partes del proceso por motivos de fuerza mayor. El 30 de junio de 201744, se llevó a cabo por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, audiencia en la cual la parte defensora realizó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos, petición a la cual el ad quo en base a los elementos materiales 40 Páginas 49 a 53, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 41 Páginas 70 y 71, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 42 Página 57, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 43 Páginas 77 y 78, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 44 Página 84, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 16 76001-33-33-003-2019-00351-01 probatorios decidió negar la libertad provisional por vencimiento de términos al señor Aponte González.

En la audiencia del 10 de julio de 201745 se desarrolló la audiencia de continuación de juicio oral, durante la presente se rindió interrogatorio a la presunta víctima, durante su testimonio expuso que: Margarita es la mamá de Camilo. Yo lo hacía porque él no me dejaba salir. Como mis amigos en el colegio hablábamos de eso, yo le dije a la psicóloga de eso, sobre la masturbación. la verdad es que Camilo me masturbó, en el computador siempre escuchamos música, el computador se encontrabas atrás. Posteriormente, las partes presentaron los alegatos de conclusión, dentro de los cuales la Fiscalía y el representante de la víctima solicitaron al Juez que, al momento de proferir el fallo, este sea de carácter condenatorio.

Finalizando la audiencia el Juez dispuso declarar responsable al señor Camilo Alfonso Aponte González del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo. El 4 de agosto de 2017, el señor Camilo Aponte González radicó acción constitucional de habeas corpus en contra del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, el cual fue resuelto negativamente por el Juzgado Primero Municipal del Pequeñas Causas Laborales de Cali dentro de los términos estipulados.

El 29 de agosto de 201746 el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, instaló audiencia de lectura de sentencia en la cual declaró al señor Camilo Alfonso Aponte González responsable de los actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo sucesivo y así mismo, lo condenó a diez (10) años de prisión. Sentencia ante la cual el acusado y su defensora interpusieron recurso de apelación considerando que hubo una indebida valoración probatoria en el proceso y solicitaron absolver al señor Aponte González del delito endilgado.

Ante el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Penal, revocó íntegramente la sentencia del 29 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento y en consecuencia, absolvió al señor Camilo Alfonso Aponte González de los cargos formulados por el delito de Actos Sexuales con Menor de catorce años, debido a que el despacho consideró que dentro del proceso no obró prueba directa con valor suficiente para afirmar más allá de toda duda El 18 de diciembre de 2017 el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali emitió boleta de libertad nro. 110947 solicitando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de “Villahermosa” hacer efectiva la libertad del señor Aponte González, solicitud la cual se hizo efectiva el 19 de diciembre del mismo año. 45 Páginas 82 y 83 – 89 a 91, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 46 Páginas 130 a 132, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 47 Página 194, archivo “02ProcesoPenalRad201400600”, expediente digital. 17 76001-33-33-003-2019-00351-01 En consecuencia, se encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación, en atención a los hallazgos encontrados, consideró que tenía reunidos los elementos materiales probatorios suficientes para iniciar una investigación, a fin de esclarecer la presunta responsabilidad del hoy demandante por la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años, y además, solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento en su contra por considerarla legítima, adecuada, proporcionada, probatoriamente soportada y a todas luces indicativa de una inferencia razonable de responsabilidad frente a la conducta desplegada por aquella.

Sobre este trámite, considera la Sala que la medida restrictiva de la libertad de detención preventiva fue debidamente solicitada y sustentada por el Fiscal en la investigación penal iniciada en contra de Camilo Alfonso Aponte González al presentarse la comisión del delito y con los elementos de prueba recaudados hasta ese momento procesal.

Para que se configure una falla del servicio y, en consecuencia, se declare la responsabilidad estatal por concepto de privación injusta de la libertad, es necesario probar la existencia de una actuación irregular y arbitraria por parte de las autoridades. En este contexto, la falla del servicio se entiende como un incumplimiento grave de los deberes funcionales que afecte la legalidad y justicia del proceso penal.

En el caso que nos ocupa, al no encontrarse probado por parte del demandante vicios procesales derivados de las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación o de la Rama Judicial, ello conduce a que no se logró desvirtuar que el proceso no se basó en elementos probatorios sustanciales que justificaron la medida de aseguramiento, queda demostrado dentro del plenario que la Fiscalía así como Juez de Control de Garantías actuaron con base en indicios y pruebas suficientes que indicaban la posible responsabilidad del demandante en el delito endilgado.

Es fundamental establecer un nexo causal claro entre las acciones u omisiones de las entidades demandadas y la privación de libertad que se alega como injusta. Se debe demostrar que la actuación de las autoridades administrativas fue la causa directa e inmediata de la privación de libertad del demandante, y que dicha privación careció de justificación legal.

En esos términos, la privación de la libertad del señor Camilo Alfonso Aponte González, aunque resultó en una absolución final, no puede ser atribuida a una falla del servicio estatal. La decisión de captura y la imposición de la medida de internamiento preventivo se consolidaron en términos razonables y cumplieron con los procedimientos legales correspondientes.

Por lo tanto, no se establece un nexo de causalidad que justifique la responsabilidad patrimonial del Estado en este caso, eximiéndose a este de la obligación de indemnizar por el daño alegado. Así, las cosas, la absolución de este, no desvirtúa la justificación de la medida de aseguramiento, la cual fue adoptada conforme a derecho. A partir de lo expuesto, se concluye que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que las entidades demandadas incurrieran en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el proceso que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta. 18 76001-33-33-003-2019-00351-01 Todo lo que lleva a esta Sala a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, si bien en principio resultaba procedente condenar en costas a la parte recurrente por la no prosperidad del recurso de apelación, lo cierto es que las Rama Judicial no alegó de conclusión en segunda instancia y la Fiscalía General de la Nación emitió pronunciamiento en esta etapa procesal sin exponer nuevos argumentos de defensa, lo que permite concluir que no se advierten causadas las agencias en derecho y ello lleva a descartar la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Quinta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR sentencia 184 proferida el 30 de noviembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente sentencia, previas anotaciones en el sistema informático “SAMAI”. Providencia discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA GARTNER HENAO GUIILLERMO POVEDA PERDOMO Magistrada Magistrado KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada