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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302201600686-01

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2025-09-02

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Ocupación temporal o permanente de inmuebles – Síntesis del caso: El caso se originó cuando el Centro Comercial Inter 10 P.H. presentó una demanda contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Fonvalmed, alegando que estas entidades habían ocupado una franja de terreno no expropiada de su propiedad durante la construcción de una obra pública.

La demanda solicitaba la reparación de los perjuicios materiales causados por esta ocupación. Extracto: [ ] Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. [ ] En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: el daño antijurídico y la imputación de este al Estado. [ ] El fundamento de responsabilidad en estos casos no es la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley otorga a la administración para adquirir inmuebles forzosamente o para expropiarlos.

Se origina en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas respecto de quien, bajo el interés general, ha sido privado del derecho de propiedad que la ley protege. Derecho que, según el canon 58 de la Constitución, no puede ser desconocido por el Estado sin la previa indemnización. [ ] El régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación, permanente o temporal, de inmuebles es el objetivo por daño especial.

Esta se declarará “una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella”. De todas formas, se deberá acreditar el daño antijurídico y la imputación de éste al Estado. [ ] Así las cosas, las deducciones y aclaraciones brindadas por el perito denotan que lo ocurrido con los lotes que se describen en esta contienda, es una confusión en su alinderamiento, pues nunca quedó especificado si el predio identificado con matrícula 302840 que era el de mayor extensión, conservaba algún remanente luego de las respectivas escrituras de reglamentos de propiedad horizontal, de sus reformas y del posterior reloteo. [ ] De tal manera, en lo que respecta a la mencionada franja, no existe certeza del daño invocado por el demandante ni que hubiese sido personal, debido a que la parte actora no acreditó ser el propietario de esa fracción de terreno. […] Por tanto, en el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-302840 no se ocupó un área mayor a los 91.52 metros cuadrados expropiados.

Además, esta área fue pagada al Centro Comercial como consta en la factura y comprobante de pago obrantes en el expediente. Entonces, como no se acreditó una ocupación superior, no se puede hablar en este asunto que se le haya causado un daño al Centro Comercial Inter 10 P.H. [ ] Sin embargo, como se indicó, en esta oportunidad no se acreditó la existencia de daño por parte del demandante, por lo cual, no hay fundamentos para atribuir el mismo, ni fáctica y jurídicamente, a las entidades demandadas, y en tal sentido, se entiende resuelta la excepción invocada.

NOTA DE RELATORÍA: El Tribunal Administrativo de Antioquia, en segunda instancia, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. El Tribunal consideró que no se había demostrado que las entidades demandadas hubieran ocupado un área mayor a la expropiada y que el terreno objeto de la controversia fuera de propiedad del demandante.

Además, el Tribunal concluyó que no existía certeza del daño invocado por el demandante ni que este hubiera sido personal, debido a que no se acreditó la propiedad de la franja de terreno en cuestión. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación Directa Demandante: Centro Comercial Inter 10 P.H. Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Fondo de Valorización de Medellín (Fonvalmed) Radicado: 05001-33-33-027-2016-00686-01 Tema: Configuración de la responsabilidad del Estado.

Responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de inmuebles. Decisión: Revoca la sentencia de primera instancia Sentencia No.: 175 Enlace al expediente 05001333302720160068601 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las demandadas en contra de la sentencia No. 040 del 11 de abril de 2019, expedida por el Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín 1, que accedió parcialmente a las pretensiones.

ANTECEDENTES El Centro Comercial Inter 10 P.H., obrando por medio de apoderado, instauró demanda en contra del hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y el Fondo de Valorización de Medellín. Esto en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA y con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Pretende la parte actora2 que se declare el defectuoso funcionamiento en la administración pública por las demandadas y su responsabilidad administrativa por los perjuicios materiales que le causaron.

Esto por la 1 Páginas 370 a 418 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 2 Páginas 2 y 3 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 2 de 47 construcción de una obra pública en terrenos no expropiados de su propiedad y que conllevó la pérdida de una franja.

Igualmente, pide que se condene a las entidades a pagarle $272.580.000 por daño emergente y, que esa suma, se actualice aplicando el IPC desde la fecha de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos3 que se resumen de la siguiente manera: Señaló que se le expropió una franja de terreno de 91.52 metros cuadrados de zonas comunes no esenciales de la copropiedad Centro Comercial Mall Inter 10 y quedó un área de 1391.45 metros cuadrados. De allí que se aprobó la entrega de los bienes a una obra pública mediante acta del 5 de junio de 2014.

Indicó que, el 23 de julio de 2014, los contratistas de Fonvalmed intervinieron un área no expropiada perteneciente a la zona común del Mall Inter 10 P.H. y no al Hotel. También se tomaron 351 metros adicionales a los 91.52 metros cuadrados y demolieron algunas de las construcciones de la parte remanente sin indemnización. En ningún momento se les reveló que se destruiría una porción de lo edificado como fue la terraza de los locales comerciales.

Sostuvo que, el 25 de julio de 2014, la representante legal de la propiedad horizontal informó a Fonvalmed la prohibición de ingresar a los bienes no expropiados. Dijo que, el 10 de agosto de 2014, la entidad respondió la solicitud ordenando al contratista abandonar las obras que pretendía iniciar. Sin embargo, en septiembre del mismo año, se reiniciaron las intervenciones en el predio con un carreteable.

Por ello presentó una petición de cesación de la perturbación de la propiedad ante Fonvalmed el 27 de noviembre de ese año. Destacó que la copropiedad se constituyó mediante escritura pública No. 7235 del 25 de octubre de 1988 de la Notaría Quince de Medellín como Centro Comercial Pare y Siga. Esta se adecuó a la Ley 675 de 2001 por medio de 3 Páginas 3 a 9 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 3 de 47 escritura pública No. 750 del 15 de junio de 2004 de la Notaría Veinticinco de Medellín. Además, se modificó su denominación a Centro Comercial Inter 10 así como sus áreas y coeficiente de bienes de uso privado.

Precisó que el inmueble tiene el folio de matrícula inmobiliaria No. 001- 302840 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (zona sur). Explicó que el reglamento de propiedad horizontal se reformó a través de la escritura pública No. 766 del 5 de mayo de 2005 de la Notaría Veinticinco de Medellín. También se desafectó un área de 372.41 metros cuadrados del lote de terreno contiguo a la edificación del Centro Comercial Inter 10 P.H., destinado a reserva de parqueadero, y que pasó a ser de su dominio privado.

El sitio contaba con un área de 391.1 metros cuadrados, según el artículo décimo numeral 2.2.3. del reglamento, por lo que quedó un remanente de 18.70 metros cuadrados como bien de uso común no esencial. Agregó que el inmueble se localizaba en la carrera 30 No. 8B-97 y, mediante la misma escritura pública, se dividió material y jurídicamente en dos lotes con matrículas inmobiliarias independientes.

Expuso que el lote dos recibió el folio de matrícula No. 001-895535 y quedó con un área de 372.41 metros cuadrados contiguos a la edificación. Manifestó que requirió una explicación y solución a la EDU por los perjuicios causados y esta le explicó que sobre el área intervenida se hizo una oferta de compra, pero al titular equivocado. Sin embargo, no estaba en condiciones de solucionar el error por no tener facultades legales de revocatoria sobre el acto administrativo y así emitir una oferta de compra a la copropiedad querellante.

Advirtió que se notificó a la EDU y Fonvalmed los actos iniciales de ocupación y, el 25 de julio de 2014, se les solicitó cesar toda actividad de construcción, demolición o reforma. También se les pidió solucionar la situación padecida con los atropellos de los ejecutores de las obras. Aclaró que los actos cesaron desde agosto de 2014 por requerimiento de Fonvalmed, pero el 1° de septiembre de ese año se reiniciaron las obras definitivas que consolidaron la ocupación del predio de la demandante.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 4 de 47 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. El Fondo de Valorización de Medellín (Fonvalmed)4 se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

Afirmó que el interés general prima sobre el particular y este cede frente al primero de forma armonizada; según los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Expuso que la comuna 14 El Poblado fue objeto de un plan especial de ordenamiento y se estableció como obra de interés público el “paso a desnivel en la Transversal Inferior con Calle 10”.

Este fue un proyecto vial para mejorar la movilidad mediante el retiro de la intersección a nivel y brindar a la comunidad espacios públicos y ambientales que minimizaran la contaminación del medio físico. Constaba de un puente para pasar la transversal sobre la calle 10, una calzada de siete metros, guarda vías, defensa de 1.7 metros a cada lado y andenes de dos metros de ancho.

Aseveró que se suscribió el contrato interadministrativo de cooperación interinstitucional No. 009 de 2009, entre Fonval (hoy Fonvalmed) y la Secretaría de Obras Públicas de Medellín (hoy Secretaría de Infraestructura Física). Y esta segunda entidad fue la que contrató la ejecución de la obra pública de paso desnivel de la transversal inferior en la cual se cumplió con los presupuestos legales para su desarrollo.

Destacó que el lote del Centro Comercial Inter 10 P.H. fue reloteado y sometido a reglamento de propiedad horizontal, por lo cual, las zonas comunes no esenciales pertenecen al Hotel y no al Centro Comercial. Explicó que el ingreso al área mayor de los 91.52 metros cuadros fue para destinarla temporalmente como sendero peatonal y desviar el flujo de peatones mientras se terminaba la obra.

Y ello fue autorizado por la copropietaria Dolly de Jesús Mesa Agudelo. Advirtió que la EDU, por medio de Resolución GG-748 del 17 de junio de 2013, expropió el área de 91.52 metros cuadrados de propiedad del Centro 4 Páginas 228 a 247 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 5 de 47 Comercial Inter 10 P.H. Y esa entidad, al pagar el valor del avalúo comercial del bien inmueble, actuó según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997.

Expuso que la construcción de una vía pública es de interés público como fue el proyecto “Paso a desnivel de la transversal inferior con la Calle 10”. Concluyó que las demandadas cumplieron a cabalidad las normas que rigen la materia. Se expropió una faja de terreno de 91.52 metros cuadrados y otra de 3.56 metros cuadrados y segregados del inmueble de mayor extensión de la carrea 30 No. 08B-81.

Finalmente propuso las excepciones de buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos e inexistencia de responsabilidad. 2. El municipio de Medellín, hoy Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín5, se opuso a se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sostuvo que Fonvalmed tiene como misión conceptuar sobre la viabilidad y realización de proyectos de infraestructura determinados en el Plan de Desarrollo Municipal.

También para financiar esos proyectos, total o parcialmente, por medio de la contribución de valorización, estructurarlos técnica y financieramente, recaudar recursos necesarios y controlar que estos se inviertan según los principios de la administración pública. Agregó que Fonvalmed es una entidad con personería jurídica, administrativa y financiera y es autónoma para contratar, por ello, el municipio carece de legitimación por pasiva frente al proceso.

Finalmente propuso las excepciones de ausencia de violación de norma superior, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN 5 Páginas 442 a 448 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 6 de 47 El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 11 de abril de 20196.

Expuso que la EDU expropió una franja de terreno de 91.52 metros cuadrados de un inmueble de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 001-302840. El predio se ubicaba en la carrera 30 No. 08B-81 cuyo dueño era el Centro Comercial Inter 10 P.H. Y ello se efectuó a través de la Resolución No. GG748 del 17 de junio de 2013 y se pagó la suma de $62.182.500.

También señaló que la EDU, por medio de Resolución No. GG577 del 14 de julio de 2014, expropió tres franjas de terreno de bienes comunes no esenciales de dos lotes de mayor extensión. Estos eran de propiedad en común y proindiviso del Edificio Mall 10 P.H. Igualmente, precisó que la Secretaría de Infraestructura Física de Medellín contrató con el Consorcio AZVI-INGEVÍAS la construcción de los pasos a desnivel en el cruce de la calle 10 con transversal inferior.

Destacó que, el 25 y 28 de julio de 2014, la representante legal del Centro Comercial Mall Inter 10 P.H. informó a Fonvalmed y al Departamento Administrativo de Planeación la intervención de un área no expropiada de 351 metros cuadrados. Que ello fue durante la construcción de la obra pública y que se demolió construcción de la parte remanente sin indemnización. Resaltó que, en Oficio No. 1014000344 del 4 de agosto de 2014, el Fondo de Valorización de Medellín informó sobre la autorización temporal dada por la señora Dolly de Jesús Mesa Agudelo para tomar el área como sendero peatonal.

Esto, mientras se terminaba la obra y que la misma persona permitió hacer una rampa de acceso para bicicletas dentro del predio del Mall Inter 10, particularmente, en la terraza. Luego destacó que el dictamen encontró que ocurrió un error en la escritura pública No. 766 de 2005 de la Notaría Veinticinco de Medellín, que reformó el reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Inter 10 P.H. Al protocolizar la división de lotes se registró incorrectamente el área ya que no 6 Páginas 370 a 418 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 7 de 47 se tuvo en cuenta la totalidad de esta y ello presentó una diferencia de información entre catastro y registro. Igualmente recalcó que, en la sustentación del dictamen, el perito explicó que el predio contaba con 2065 metros cuadrados, pero en la división de la escritura pública 766 de 2005 quedaron por fuera 9.2 metros cuadrados.

En catastro no se tuvo en cuenta la distancia de la ronda hídrica que había hacia una quebrada pero que pertenecía al predio. También dijo que la información de la que partió la EDU para la adquisición de la franja de terreno fue la de las fichas catastrales que tenían desajustes. Seguidamente advirtió que, según las conclusiones del dictamen, en el desarrollo de la obra se ocupó un área adicional a la expropiada que ascendió a 47.9 metros cuadrados avaluados en $67.442.225,18.

Esta franja no fue adquirida ni pagada porque no se hizo un estudio juicioso de títulos. Determinó que las entidades, al efectuar el avalúo para la adquisición del predio, no se ajustaron a la Resolución 620 de 2008 que estableció los procedimientos para los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997. En consecuencia, declaró la responsabilidad patrimonial del Distrito de Medellín y de Fonvalmed; y las condenó a pagar $69.474.986,58 por perjuicios materiales.

También las condenó en costas y negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, presunción de legalidad de los actos y ausencia de violación de una norma superior. RAZONES DE LA APELACIÓN 1. Fonvalmed7 señaló en su recurso que no se valoraron correctamente las pruebas y que se desconocieron las objeciones presentadas al dictamen pericial.

Particularmente, lo relacionado con los linderos y cabidas de las escrituras públicas con la que se reformó el reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Inter 10. 7 Páginas 426 a 435 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 8 de 47 La entidad expuso que, con los títulos, planos de georreferenciación y fichas prediales, realizó el estudio de títulos y la entrega total y voluntaria de la faja de terreno de 91.52 metros cuadrados.

No se intervino un área mayor a la adquirida y la misma fue debidamente indemnizada por la suma de $62.182.500. El inmueble con matrícula No. 001-302840 no tenía un alinderamiento o cerramiento del área total del lote porque estaba paralelo al eje de la transversal inferior con una distancia de diez metros. Estas áreas se adquirieron por el municipio de Medellín por escritura pública 182 del 8 de febrero de 1971 de la Notaría Séptima de Medellín. Adquiriendo una faja de 20 metros para la ampliación de la transversal inferior.

Sostuvo que, según el testigo Wilmar Andrey Montoya, el demandante incumplió sus obligaciones urbanísticas y construyó invadiendo el espacio público, por lo tanto, no podía reconocérsele una mayor área intervenida. Explicó que se desconoció que, por escritura pública 766 del 5 de mayo de 2005 y bajo matrícula 001-895535, se desafectó un área de 372.41 metros cuadrados.

Luego, mediante escritura pública 6090 del 30 de noviembre de 2009, se elevó reglamento de propiedad horizontal sobre ese lote y el de matrícula 001-148122. Por ello se creó el Edificio Mall 10 P.H. y la mencionada área pasó a ser propiedad de este Edificio. En consecuencia, el área de 372.41 metros cuadrados dejó de ser del Centro Comercial Inter 10 P.H. Dijo que al lote del Centro Comercial Inter 10 P.H. se le realizó un reloteo, según Resolución No. C2-0661 del 31 de mayo de 2004 de la Curaduría Segunda de Medellín, y se sometió a reglamento de propiedad horizontal.

De allí que las zonas comunes no esenciales pertenecen a la matrícula inmobiliaria 895535 y no al Centro Comercial. Destacó que los lotes con matrícula inmobiliaria 001-895535 y 001-148122 se consideran una sola unidad predial ya que se sometieron a régimen de propiedad horizontal. Advirtió que, conforme a la escritura 766 del 5 de mayo de 2005, el lote dos delimita al frente con la carrera 30 (transversal inferior) y no con el lote de mayor extensión con matrícula 302840.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 9 de 47 Por ello cuestiona al perito ya que no podía interpretar esa escritura pública; pues ésta es muy clara en sus linderos.

Por tanto, el dictamen no esclarece los linderos y adolece de errores graves por esto y por valorar áreas supuestamente ocupadas. Además, el dictamen denota una presunta incongruencia entre cabida y linderos; se debió tener en cuenta que si los linderos y cabidas no coincidían el registrador habría rechazado la inscripción de la escritura.

Lo que debió ocurrir también si por escritura distinta a la actualización de cabida o lindero se cambiaba la forma de escribirlo. Agregó que se omitió considerar, en relación con el dictamen, que al analizarse el mercado se valoran los predios cercanos al que es objeto de la valorización. Pero el perito tuvo como referencia el Mall Palma Grande y el Mall Las Vegas los cuales no están cercanos al predio objeto del litigio, sino que están distantes, y ello constituyó una incongruencia no ajustada al mercado del sector.

Precisó que el terreno se localiza en el polígono de tratamiento Z_5CN5_17, según el Acuerdo 48 de 2014, y es de uso de suelo de mixtura media en el que sólo se permite comercio en los dos primeros pisos (artículo 280). Agregó que, conforme el Acuerdo 46 de 2006, el predio se localiza en el polígono Z_CN2_19 y por tanto es un corredor de cobertura barrial o corredor de comercio básico (artículo 252).

Y en esa zona había un inmueble cercano con valor muy inferior al seleccionado que se localizaba en la transversal inferior con calle 10 C (Proyecto Select). 2. El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación8 especificó en su recurso que reiteraba lo señalado en la contestación de la demanda. Igualmente afirmó que la faja de terreno se adquirió por expropiación administrativa conforme la Ley 388 de 1997 y demás normas.

Durante la ejecución del proyecto se tomaron 351 metros cuadrados y, para el 8 Páginas 436 a 447 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 10 de 47 cumplimiento del objeto contractual, fue necesario adquirir un área de 91.52 metro cuadrados lo que incluyó un área de 3.56 metros cuadrados.

Por todo ello se canceló la suma de $62.182.500, como indemnización y según avalúo comercial, aunado a que la superficie demolida fue de 3.56 metros cuadrados. Destacó que el inmueble del Centro Comercial Inter 10 P.H., con matrícula 001-302840, no tenía alinderamiento o cerramiento porque era paralelo al eje de la transversal inferior y con una distancia de diez metros.

Esta área fue adquirida por el municipio de Medellín mediante escritura pública 182 del 8 de febrero de 1971 y en ella se obtuvo una faja de veinte metros para ampliar la transversal inferior. Y lo construido en el lote del Centro Comercial estaba invadiendo el espacio público, por lo que no podía reconocerse una supuesta mayor intervención de área.

Afirmó que el área intervenida fue la adquirida de 3.56 metros cuadrados y se accedió a un área mayor de los 91.52 metros cuadrados para la destinación provisional de sendero peatonal. Terminada la actividad se dejó el predio en su estado original. Resaltó que los copropietarios o el Centro Comercial Inter 10 P.H. adquirieron el dominio sobre las zonas comunes por someterse al régimen de propiedad horizontal, según escrituras públicas Nos. 7235 de 1988 y 750 de 2004.

Y con la escritura pública 766 de 2005 se desafectó el uso común de un área de 372.41 metros cuadrados que pasó a un uso particular. Además, se actualizó el área y linderos del lote en el que se construyó el Centro Comercial. Adicionalmente, expresó que el lote del Centro Comercial fue dividido por Resolución C2-0661 del 31 de mayo de 2004 de la Curaduría Segunda de Medellín y se sometió a régimen de propiedad horizontal.

Por ello las zonas comunes no esenciales pertenecen al Hotel y no al Centro Comercial. Manifestó que el demandante pretende cuestionar las áreas adquiridas de los lotes con matrículas 001-302840, 895535 y 148122. Debe tenerse en cuenta que realizado el desenglobe del primer y segundo terreno se determinó que el área era un bien común no esencial de la matrícula de mayor extensión. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 11 de 47 Precisa que no se apreció que los estudios, fichas catastrales realizadas por la administración y las consultas hechas en los títulos se hizo por personal capacitado.

Agregó que el testigo del demandante desconoció el eje vial al momento de la adquisición de las franjas de terreno. Tampoco fue acorde ni seguro en sus afirmaciones más cuando aportó un plano en el que señaló unas áreas ocupadas de forma adicional que no están georreferenciadas con la cartografía del municipio. Cuestionó que, en relación con el lote con matrícula 001-302840, se desconoce las ortofotos utilizadas por el perito ya que no se sabe si fueron suministrados por una entidad.

Solo manifestó que los tomo de la base de datos personal de un ingeniero con el que se apoyó para el dictamen. También reparó que el dictamen hubiera incluido unas áreas que no se describieron en la escritura pública 766 de la Notaría Veinticinco de Medellín. Este documento no determinó las cabidas y el plano protocolizado no refiere que las áreas de los inmuebles con matrículas 895535 y 148122 pertenecieran al terreno de mayor extensión con matrícula 001-302840.

Finalmente, se opuso a la condena por perjuicios materiales y a las costas procesales. Además, apuntó que reiteraba lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Fonvalmed9 reiteró lo consignado en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Agregó que se debía tener en cuenta el expediente administrativo, los documentos allegados con la contestación y los testigos Wilmar Andrey Montoya Toro y Diego Luis Atehortúa Sánchez.

Y que el dictamen pericial tenía inconsistencias que fueron desconocidas por el juzgado. 2. El Distrito Especial de Medellín10 indicó que reiteraba lo expresado en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación. 9 Archivo 03 del expediente electrónico. 10 Archivo 05 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 12 de 47 POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Conforme con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico En esta oportunidad corresponde definir a la Sala si la sentencia apelada debe ser revocada o confirmada.

Para esto habrá de establecerse si las entidades demandadas presuntamente ocuparon y no pagaron una franja de terreno no expropiada de la demandante para la construcción del paso a desnivel de la transversal inferior con calle 10 de la ciudad de Medellín. 3. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá la Sala se concreta en revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las pretensiones, pues la parte actora no logró demostrar que las entidades demandadas hubieran ocupado un área mayor a lo que se le expropió y tampoco acreditó que el terreno objeto de la controversia fuera de su propiedad. 4.

Sobre los elementos que configuran la responsabilidad del Estado El inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado. La norma dispuso que responderá por “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades”.

La norma indicada se ocupó de la responsabilidad personal de sus agentes al establecer el derecho del Estado de repetir el valor de la condena que le sea impuesta. Repetición que será en contra el servidor público que hubiese Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 13 de 47 obrado en forma dolosa o gravemente culposa.

Del texto mismo del canon citado se desprenden los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, como son el daño antijurídico y su imputación o imputabilidad. El profesor Juan Carlos Henao, ha definido el primer elemento de la responsabilidad como: “toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil se encuentran reunidos”.

Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció, en sentencia de constitucionalidad del 1° de agosto de 1996, sobre los elementos de daño antijurídico e imputación contenidos en el artículo 90 de nuestra Carta Política11. Al respecto señaló: “(…) (L)a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable.

Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo. 10- Igualmente no basta que el daño sea antijurídico, sino que éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.

Esta imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto a veces, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se produce una disociación entre tales conceptos. Por ello, la Corte coincide con el Consejo de Estado en que para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti´"(…)”.

Así pues, el daño consiste en el menoscabo de un interés jurídico y la antijuridicidad de ese daño significa que este no debió haber sido soportado por el administrado. Ya sea porque es contrario a la Constitución o a la ley o porque es irrazonable. La imputación o imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica que se hace al Estado según los diversos criterios o teorías construidas 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-336 de 1996. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 14 de 47 jurisprudencialmente, tal como la falla del servicio, el riesgo excepcional, entre otras.

Para que el daño antijurídico sea imputable al Estado y proceda entonces su reparación se requiere de la existencia de una teoría que justifique el deber de reparar ese daño. Esto es lo que el Consejo de Estado ha denominado títulos de imputación los cuales corresponden a los fundamentos jurídicos o elementos argumentativos del juez en la motivación de su sentencia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha entendido que el juicio realizado para establecer la responsabilidad del Estado, a la luz del artículo 90 Constitucional, es jurídico y no simplemente causalista.

Al respecto reiteró lo siguiente: “(…) la imputación de responsabilidad patrimonial al Estado consiste en la “atribución de la respectiva lesión”12 con cargo a su patrimonio. En consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política (…)”13.

En este orden de ideas, los elementos que dan lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado son: el daño antijurídico y la imputación de este al Estado. En cuanto a la imputación, ha dicho el Consejo de Estado 14 que deben analizarse dos esferas: 1) El ámbito fáctico y; 2) La imputación jurídica en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico, que opera según los distintos títulos jurídicos de imputación (falla en el servicio, daño especial y riesgo excepcional).

Asimismo, es necesario señalar que dicho juicio de imputación debe excluir la configuración de una causal eximente de responsabilidad del Estado. 12 Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 15932. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de agosto de 2020.

Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 76001-23- 31-000-2011-00357-01(49203). 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 16 de febrero de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 68001- 23-15-000-1999-02330-01(34928).

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 15 de 47 5. De la responsabilidad del Estado por ocupación temporal o permanente de un inmueble El artículo 58 de la Constitución Política señala que se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles sin que pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

De acuerdo con el artículo 140 del CPACA, el Estado responderá por la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. El fundamento de responsabilidad en estos casos no es la omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley otorga a la administración para adquirir inmuebles forzosamente o para expropiarlos.

Se origina en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas respecto de quien, bajo el interés general, ha sido privado del derecho de propiedad que la ley protege. Derecho que, según el canon 58 de la Constitución, no puede ser desconocido por el Estado sin la previa indemnización15. El Consejo de Estado se ha referido a este tema en los siguientes términos: “(…) Para el desarrollo de la actividad de construcción de obras públicas en ocasiones un agente que puede generar la responsabilidad estatal, puede ocupar un predio temporal o permanentemente generando daños a los propietarios o poseedores del inmueble, quienes pueden ver afectados sus derechos.

Especialmente, el de propiedad establecido en el artículo 58 de la Constitución colombiana, por lo que el Estado no puede ocupar predios, por ejemplo, sin la existencia de una indemnización previa, un acuerdo con el propietario o una sentencia judicial; es decir, siguiendo con los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.

Dicha afectación puede ser causada por la ocupación temporal o por la permanente de la propiedad inmueble. En la ocupación transitoria el Estado utiliza el predio por un tiempo determinado y retorna el inmueble a su propietario o poseedor; mientras que, en los casos de ocupación permanente se trasforman los titulares del derecho de posesión o propiedad, porque la intención de la persona de derecho público es la de utilizar definitivamente el inmueble para un fin preestablecido.

En uno y otro caso, las personas que consideren que se les han vulnerado sus derechos con ocasión la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles, pueden procurar la reparación del 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 18 de junio de 2025. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales.

Radicación No. 50001-23-31-000- 2012-00267-01(64213). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 16 de 47 daño que ello comporta mediante el ejercicio de la acción de reparación directa (…)”16.

El régimen de responsabilidad aplicable a los casos de ocupación, permanente o temporal, de inmuebles es el objetivo por daño especial. Esta se declarará “una vez demostrado que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella”17.

De todas formas, se deberá acreditar el daño antijurídico y la imputación de éste al Estado. 6. Acervo Probatorio 6.1. Documental Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: - Escritos del Centro Comercial Inter 10 P.H. presentados ante la EDU, el Departamento Administrativo de Planeación y Fonvalmed el 25, 28 y 25 de julio de 2014, respectivamente.

Con ellos se informó sobre la prohibición de ingresar personal o maquinaria a los terrenos de la copropiedad que no habían sido expropiados y que pertenecían a la zona común del Mall Inter 10 P.H.18. - Oficio No. 2014000344 del 4 de agosto de 2014 con el que Fonvalmed responde el anterior escrito del Centro Comercial Inter 10 P.H. La entidad le informó, entre otros aspectos, que las zonas comunes no esenciales pertenecen al Hotel y se tomó el área mayor a la expropiada temporalmente para sendero peatonal.

También dijo que se intervino un espacio de la terraza por autorización de una propietaria de algunas unidades privadas y se suspendieron las actividades desarrolladas en el terreno del Centro Comercial19. - Petición presentada por el Centro Comercial Inter 10 P.H. ante Fonvalmed el 27 de noviembre de 2014. En esta solicitó suspender las vías de hecho presentadas en unas áreas de su propiedad, el retiro del material de 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2022. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación No. 52001-23-31- 000-2010-00049-01(52377). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 3 de junio de 2025.

Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicación No. 25000-23-36-000-2018- 00034-01(63817). 18 Páginas 19 a 24 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 19 Páginas 25 a 27 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 17 de 47 construcción, volver las cosas al estado en que estaba y el reconocimiento de los perjuicios causados20. - Escritura pública No. 766 del 5 de mayo de 2005 de la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Medellín. A través de ella el Centro Comercial Inter 10 P.H. hizo una división material y reformó el reglamento de propiedad horizontal sobre el predio con matrícula 001-30284021. - Escritura pública No. 6090 del 30 de noviembre de 2009 de la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Medellín. A través de ésta se estableció el régimen de propiedad horizontal del Edificio Mall 10 que se ubica en los inmuebles con matrículas 001-148122 y 001-89553522. - Escritura pública No. 7235 del 25 de octubre de 1988 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín. Mediante ella la empresa Pare y Siga Ltda. estableció el reglamento de propiedad horizontal sobre el predio con matrícula No. 001- 30284023. - Escritura Pública No. 750 del 15 de junio de 2004 de la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Medellín. Por medio de ésta se reformó el reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Pare y Siga Ltda. sobre el predio con matrícula No. 001-302840 y pasa a denominarse Centro Comercial Inter 1024. - Escritura pública No. 364 del 15 de abril de 1971 de la Notaría Octava del Círculo de Medellín. A través de ella el municipio de Medellín y el Departamento Administrativo de Valorización transfieren al señor Francisco Espinal Múnera el dominio sobre un terreno de 2.065,80 metros cuadrados25. - Plano del predio de 2.065,80 metros cuadrados adquirido por el señor Francisco Espinal Múnera26. 20 Páginas 28 a 34 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 21 Páginas 35 a 41 y 302 a 308 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 22 Páginas 42 a 75 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 23 Páginas 76 a 87 y 271 a 279 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 24 Páginas 88 a 130 y 280 a 301 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 25 Páginas 131 a 136 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 26 Página 137 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 18 de 47 - Extracto de la Resolución C2-820/2001 con el cual la Curaduría Urbana Segunda de Medellín otorga una licencia de construcción para el proyecto Mall Inter 1027. - Planos de una edificación28 - Certificados de tradición y libertad del 7 de septiembre de 2016 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-895535, 001-148122, 001-302840, 001- 517982, 001-517983, 001-517984 y 001-51798029. - Resolución No. 488 del 17 de septiembre de 2010 con la cual el municipio de Medellín declaró de urgencia la adquisición de unos predios30. - Oficio No. 201000148364 del 19 de abril de 2010 con el que la Unidad de Ordenamiento Territorial de Medellín informa a la EDU sobre las normas y usos de suelo de unos predios31. - Escritura pública No. 182 del 8 de febrero de 1971 de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín. Mediante esta el municipio de Medellín adquiere por compraventa un inmueble de 5.303,10 metros cuadrados32. - Escritura pública No. 5457 del 19 de agosto de 1988 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín. A través de ésta la empresa Pare y Siga Ltda. adquirió una franja de terreno de 2.065,80 metros cuadrados33. - Certificados de tradición y libertad del 29 de septiembre de 2011 y 5 de agosto de 2013 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 001-517981 y 1143407, respectivamente34. 27 Páginas 138 a 167 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 28 Folio 101 del expediente físico. 29 Páginas 178 a 182, 183 a 193, 194 a 197, 198 a 202, 203 a 206, 207 a 209 y 210 a 214 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 30 Páginas 253 y 254 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 31 Páginas 255 a 261 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 32 Páginas 262 a 266 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 33 Páginas 267 a 270 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 34 Páginas 316 a 317, 336 y 337 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 19 de 47 - Formulario de calificación de constancia de inscripción del 23 de julio de 2013 de los predios con matrículas Nos. 302840 y 1143407 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín (zona sur)35. - Oficio GT-12612 del 28 de diciembre de 2011 con el que la Secretaría de Hacienda informa al secretario general de la EDU sobre la adquisición de predios para el proyecto “Paso a desnivel transversal inferior con calle 10”36. - Informe de avalúo comercial urbano del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) del 22 de mayo de 2012 sobre el predio localizado en la carrera 30 No. 8B-81 de Medellín37. - Resolución No. GG-0494 del 1° de abril de 2013 con la que la EDU oferta para comprar una franja de 91.52 metros cuadrados del terreno con matrícula 001-302840 de propiedad de la parte demandante38. - Carta del 15 de abril de 2013 con la que el Centro Comercial Inter 10 P.H., a través de su representante legal, aceptó la oferta de compra contenida en la Resolución GG-0494 del 1° de abril de 201339. - Acta del 5 de junio de 2013 mediante la cual el Centro Comercial Inter 10 P.H. entrega voluntariamente al EDU la franja de terreno que se ofertó comprar por la entidad40. - Resolución No. GG-748 del 17 de junio de 2013 con la que la EDU expropió por vía administrativa una franja de 91.52 metros cuadrados del terreno de la parte demandante con matrícula inmobiliaria No. 001-302840.

La suma que se canceló por esa área fue de $62.182.50041. - Factura y comprobante de pago a favor del Centro Comercial Inter 10 P.H. por la franja expropiada y por valor de $62.182.50042. 35 Páginas 339 a 341 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 36 Páginas 342 y 343 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 37 Páginas 344 a 370 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 38 Páginas 371 a 393 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 39 Páginas 396 y 397 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electróncio. 40 Páginas 398 y 399 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 41 Páginas 400 a 415 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 42 Páginas 418 y 419 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 20 de 47 - Contrato No. 4600053593 del 19 de febrero de 2014 suscrito entre el municipio de Medellín y el Consorcio AZVI -INGEVÍAS, como contratante y contratista respectivamente.

El objeto contractual fue la construcción de los pasos a desnivel en el cruce de la calle 10 con la transversal inferior de la comuna 1443. - Planos del lugar de intervención por el Contrato No. 4600053593 del 19 de febrero de 201444. - Resolución No. GG-577 del 14 de julio de 2014 con la que la EDU expropió concertadamente por vía administrativa tres franjas de terreno segregados de unos bienes comunes no esenciales de dos lotes de mayor extensión. Estos eran de propiedad común y proindiviso de los propietarios de las unidades privadas del Edificio Mall 10 P.H.45. - Formulario y constancia de inscripción del 1° de julio de 2014 de los predios con matrículas Nos. 148122 y 89553546. - Fichas y planos catastrales de los inmuebles con matrículas Nos. 517980, 517984 y 114340747.

(Páginas 164 a 178 archivo 002). 6.2. Testimonial En audiencia inicial, del 25 de abril de 201748, se decretó la práctica de los testimonios solicitados por ambas partes; los cuales se recibieron en la audiencia de pruebas celebrada el 24 de noviembre de 201749: - Juan Carlos Upegui Jiménez50, abogado especialista en derecho urbano e inmobiliario que trabaja como asesor externo para varias empresas de desarrollo de proyectos inmobiliarios y como docente. 43 Páginas 425 a 437 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 44 Páginas 438 a 441 del archivo 001 y 105 a 108 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 45 Páginas 20 a 40 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 46 Página 41 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 47 Páginas 128 a 149 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 48 Páginas 521 a 524 del archivo 001 y subcarpeta 004 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 49 Páginas 97 a 100 del archivo 002 y subcarpeta 005 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 50 Minuto 04:07 a 41:00 del video contenido en la subcarpeta 005 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 21 de 47 Manifestó que asesoró al Centro Comercial Inter 10 P.H. cuando se hizo la expropiación por el municipio de Medellín y Fonvalmed. Verificó si se le estaba quitando más faja a Inter 10 de la que se le había dicho.

Para ello, consultó en valorización en donde le suministraron un documento en el que constaba el levantamiento del lote y la faja a expropiar de 93 metros. Al empezarse la obra se dio cuenta que la faja no tenía esa medida y había un antejardín antes de la acera, por lo tanto, revisó el título original de cuando se formó el lote y encontró que se creó cuando se hizo la transversal inferior mediante escritura pública de marzo de 1971.

Afirmó que cuando se constituyó el reglamento de propiedad horizontal la copropiedad vendió una franja de terreno de 372 metros cuadrados, según la escritura pública 766. En el plano de esa venta aparece el antejardín. Expuso que las fichas catastrales eran desastrosas frente a los títulos que, según la Ley 14 y el Decreto 70 de 2011, rigen para catastro.

Estaban muy mal levantados los predios y la entidad no efectuó un buen estudio de títulos. Sostuvo que cuando un gráfico hace parte de una escritura pública aquel da la certeza sobre cuál es el predio que se está protocolizando y ese plano está protocolizado en la escritura pública 750 de 2004. Afirmó que el área de 246 metros cuadrados que no se expropiaron corresponden hoy a vía y acera (zona pública). - Diego Luis Atehortúa Sánchez51, estudió un semestre de tecnología de construcciones civiles en el Politécnico Jaime Isaza Cadavid en 1980 y seis semestres de construcción en la Universidad Nacional de Medellín, aproximadamente en 1986.

Además, trabajó en cartografía y en formación y actualizaciones catastrales por veinte años con empresas privadas que licitaban con los municipios. Y para la época de los hechos desarrollaba certificaciones de áreas para Fonvalmed bajo prestación de servicios. Explicó que, en el tiempo de los sucesos, laboraba para la EDU como prediador y que esa entidad tenía el contrato para la compra de fajas.

En 2012, aproximadamente, fue al terreno a hacer el levantamiento y la actualización 51 Minuto 41:32 a 01:26:00 del video contenido en la subcarpeta 005 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 22 de 47 de las áreas que tenía el predio, teniendo en cuenta que la transversal inferior ya estaba hecha pero no se había ejecutado la ampliación. También dijo que fue a catastro a investigar sobre el predio y encontró los planos de INVAL, la cual levantó la topografía de todas las fincas.

Con este plano se realizó la georreferenciación con la cartografía de catastro municipal de Medellín y se anotó los límites de la transversal inferior. Además, de Catastro se le informó que el INVAL había comprado veinte metros de faja cuando eran fincas, por lo que había que respetarse los veinte metros de vía y se debía dejar el predio con esa distancia. Y del eje de la transversal había que dejar diez metros a lado y lado, por lo que hasta ahí tiró el lindero, es decir, de la vía hasta el predio contó diez metros.

Señaló que para definir el área que necesitaba la entidad para construir la vía, tomó el lindero real del predio y para esto utilizó el reglamento de propiedad horizontal, las escrituras y el plano del INVAL. Entonces, desde la mitad de la vía se midieron diez metros para concluir que hasta ahí lo que era del municipio y empezaba lo que era del particular.

Con esto definido se determinó el área requerida para comprar. Declaró que la geodatabase catastral es el mapa general de los planos del municipio de Medellín y tiene georreferencia con coordenadas. En la ejecución de obras se levanta topográficamente los predios que serán afectados y luego esa topografía se amarra a los puntos de coordenadas de la alcaldía, planeación tiene diferentes placas con sus coordenadas.

Al quedar amarradas, el plano queda georreferenciado y sobre esa topografía se marca o hace el diseño del proyecto. - Wilmar Andreu Montoya Toro52, abogado y tecnólogo en investigación judicial que trabaja para el Ministerio de Agricultura bajo contrato de prestación de servicios. Indicó que laboró para la EDU, Fonvalmed y la Secretaría de Hacienda Departamental.

Expuso que fue uno de los abogados que compró los predios para la obra de la transversal inferior con calle 10. Aunque no se le asignó el del Centro 52 Minuto 01:26:45 a 01:52:06 del video contenido en la subcarpeta 005 de la carpeta 11 del expediente electrónico. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 23 de 47 Comercial Inter 10, pero si el colindante en el que funciona el Hotel, que era el mismo dueño. Señaló que los planos que consultó para el estudio de títulos eran acordes con la realidad del terreno. Sino que para someter el reglamento de propiedad horizontal y solicitar la licencia de construcción, surgieron obligaciones urbanísticas.

Entonces cuando se construyó el centro comercial había obligaciones urbanísticas nuevas de ceder una parte para la vía pública en la licencia, pero en la escritura no quedaron esas obligaciones ni el área. Así como tampoco se cedió pese a que la resolución de construcción definía las áreas a ceder. Sostuvo que los planos tomados como base para el estudio de títulos fueron los que suministró catastro y en estos el área ya estaba segregado.

Es decir, el espacio de obligación urbanística no estaba ahí, sino que se estaba usando como ante jardín o zona verde. 6.3. Prueba pericial En audiencia inicial del 25 de abril de 2017 53 se decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por el demandante: “(…) Con el fin de constatar y determinar el quantum de los perjuicios expuestos en la demanda, solicito respetuosamente se sirva nombrar un perito de la lista de auxiliares de la justicia, quien determinará el valor de los perjuicios materiales, ocasionados con la construcción de la obra pública (…) para concretar la medida del área del predio de conformidad con la ficha catastral del inmueble y la documentación jurídica arrimada en la demanda (…)”54.

Dicha experticia fue practicada por el ingeniero civil, señor Juan Guillermo Rueda Osorio, el 26 de marzo de 2018 y se allegó el 2 de abril del mismo año55. De este dictamen se extractan las siguientes conclusiones: “Luego de hacer un análisis retroactivo de la historia del terreno sobre el cual está construido el Centro comercial Inter 10 P.H. se puede determinar que el eje de la vía de la transversal inferior se ha mantenido en su misma posición, pueden existir algunas pequeñas diferencias en nuestro análisis por temas de escales (sic).

Que en la zona frente al Centro comercial Inter 10, la obra de paso a desnivel ocupa un espacio de terreno de 91.52 m2 en la parte sur del lote, a la cual ya se le realizó la enajenación por vía 53 Páginas 521 a 524 del archivo 001 y subcarpeta 004 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 54 Páginas 13 y 517 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 55 Página 181 a 250 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 24 de 47 administrativa respectiva en el año 2013. Que de acuerdo a la escritura 766 de 2005 el lote de mayo (sic) extensión se dividió dejando un lote de 372.41m2, y otro de 1.683,39 m2, por lo tanto, el terreno que rodea al lote entregado de parqueadero, pertenece al lote de mayor extensión y en esa área si se identifica que debe hacer una reparación a su verdadero propietario dueño de sus derechos de propiedad.

Que se debe realizar la reparación por 47.9 m2, que están localizados al frente del hotel y corresponden al inmueble o predio en estudio, y los cuales deben ser compensados al valor determinado en este avalúo, cuyo valor está actualizado a febrero de 2018, de acuerdo al IPC. El valor a reparar asciende a la suma de $67,442,225.18 (Sesenta y siete millones, cuatrocientos cuarenta y dos mil, doscientos veinticinco pesos ml).

El método utilizado, de sistemas de georreferenciación, partiendo de ortofotos y planos catastrales, para realizar el peritaje y las mediciones considero que son las pertinentes, para este tipo de caso, ya que no se tenían, ni se tienen cerramientos que permitieran reconstruir los puntos físicos originales para hacer las mediciones”56.

El dictamen fue objeto de contradicción en audiencia de pruebas celebrada el 27 de abril de 201857 y de la sustentación58 se destaca lo siguiente: Recalcó que se debió hacer una revisión de ortofotos y planos del predio, así como una georreferenciación, desde 1971 ya que para este momento no era posible su medición física. Y, en principio, evidenció que el eje de la vía de la transversal inferior se mantuvo desde 1971, cuando se trazó y tomaron diez metros desde la mitad del eje, hasta 2014 que se hizo la medición de Fonvalmed. Entonces el eje de la vía se mantuvo.

Indicó que, del predio de 5.300 metros cuadrados, que compró el Departamento de Valorización para la transversal inferior, vendió 2.065 metros cuadrados como remanente porque ya no los necesitaba por tener la franja para abrir la vía. Sobre este terreno se construyó el mall y en 2005 fue subdivido en dos predios, uno de ellos de 372 metros cuadrados en el que existe el Hotel.

Explicó que las fichas catastrales son informaciones utilizadas por Catastro para fines tributarios, pero con los que se basan las entidades para hacer sus obras. Desde 2000 tienen ciertas diferencias con los planos porque las mediciones son muy lineales y no tienen un cierto nivel de detalle. En todas 56 Página 238 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 57 Páginas 251 a 253 del archivo 002 de la carpeta 11 del expediente electrónico. 58 Minuto 02:55 a 58:38 video contenido en la subcarpeta 007 de la carpeta 11 del expediente electrónico Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 25 de 47 las fichas que revisó se obvió una parte del lote que iba hasta la quebrada, mientras que en la escritura se tomó porque el derecho de propiedad era sobre toda el área.

Catastro no tuvo en cuenta esa distancia de ronda de río. Apuntó que las ortofotos son fotos aéreas tomadas por el IGAC geográficamente de todas las áreas de Medellín e identificadas geográficamente por coordenadas. Esas fotos se montan en mapas y planos y hacen parte de la georreferenciación. Las ortofotos que utilizó fueron un material o información que tenía el ingeniero de soporte por haber trabajado con el IGAC y Catastro.

Destacó que la determinación del valor del suelo se hizo con la técnica residual por lo que el mejor y mayor uso era un mall. Al afectarse el lote de 372 metros cuadrados no podía construirse un edificio de oficinas. Por tanto, se debía comparar el mall con un comercio similar y homologable, de allí que acudió a ofertas comparables. 7.

Caso concreto El Juzgado Veintisiete Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Señaló que las entidades demandas al construir el paso a desnivel de la calle 10 con la transversal inferior ocuparon un área de 47.9 metros cuadrados del predio de la demandante que no fueron adquiridos ni pagados.

Por lo que las condenó a pagar $69.474.985,58. Fonvalmed apeló la sentencia porque no hubo una correcta valoración de las pruebas y se desconocieron las objeciones presentadas al dictamen pericial. Particularmente, lo correspondiente a la determinación de linderos y cabidas de las escrituras públicas con las que se reformó el régimen de propiedad horizontal del Centro Comercial Inter 10.

Advirtió que no se intervino un área mayor a la adquirida porque el inmueble con matrícula 001-302840 no tenía alineamiento ni cerramiento del área. Este estaba paralelo al eje de la transversal inferior y fueron adquiridas por el municipio de Medellín por escritura pública 182 del 8 de febrero de 1971. Y luego el área de 372.41 metros cuadrados pasó a ser propiedad del Edificio Mall 10 P.H. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 26 de 47 Destacó que, para la determinación del avalúo y en el análisis del mercado, se debió tener los predios cercanos, pero se utilizaron dos que estaban lejanos pese a existir uno localizado en la transversal inferior con calle 10 c. El Distrito Especial de Medellín afirmó en la apelación del fallo que se adquirió la franja de terreno por expropiación y se canceló. El inmueble del Centro Comercial con matrícula 100-302840 no tenía cerramiento por estar paralela al eje de la transversal inferior y a una distancia de diez metros adquirida en 1971.

Por lo que al construirse el Centro Comercial invadió espacio público y no podía reconocer una mayor intervención. Agregó que el lote del Centro Comercial fue dividido y se sometió a régimen de propiedad horizontal, por lo cual, las zonas comunes no esenciales pertenecen al Hotel y no a la demandante. Además, el testigo del actor desconoció el eje vial en la adquisición de las franjas y el plano que hizo no estaba georreferenciado con cartografía del distrito.

Advirtió que el dictamen utilizó ortofotos que no fueron suministrados por la entidad e incluyó unas áreas que no estaban descritas en la escritura pública 766 de la Notaría Veinticinco de Medellín. Y se opuso a la condena en costas. Previo a dilucidar la configuración de los elementos para la declaratoria de responsabilidad es necesario esclarecer el contexto en que acaecieron los hechos.

Así se tiene que, mediante la Resolución No. 488 del 17 de septiembre de 2010, el municipio de Medellín declaró de urgencia la adquisición de unos predios. Estos eran necesarios para los proyectos de la conexión de la carrera 43C entre la calle 7 y la transversal 6, puente sobre la quebrada La Presidenta. Además, para el mejoramiento de la loma de los Mangos, pasos a desnivel transversal superior con calle 10, pasos a desnivel transversal superior con carretera El Tesoro y paso a desnivel transversal inferior con calle 10.

Y se especificó que la EDU determinaría los predios y fajas a adquirir. A raíz de ello, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) efectuó avalúo comercial del barrio Las Lomas No. 1 Comuna 14 El Poblado sobre el predio localizado en la carrera 30 No. 8B-81. Esto se hizo el 22 de mayo de 2012 por Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 27 de 47 solicitud de la Empresa de Desarrollo Urbano (EDU) y para adquirir 91.52 metros cuadrados del predio con matrícula 001-302840.

Finalmente, el avalúo arrojó la suma de $62.182.500 como cifra a reconocer por esa área. Es así como la EDU, mediante la Resolución No. GG 0494 del 1° de abril de 2013, realizó oferta de compra al Centro Comercial Inter 10 P.H. de una franja del inmueble con matrícula 001-302840. La porción de terreno requerida fue de 91.52 metros cuadrados de un bien común no esencial del Centro Comercial Inter 10 P.H. y se ofreció reconocer por ella la suma de $62.182.500.

Allí se dijo que los linderos de inmueble de mayor extensión se determinaron según la escritura pública No. 766 de 2005 otorgada por la Notaría Veinticinco de Medellín. También se plasmó que: “(…) No obstante el área y descripción de linderos, la presente Oferta de Compra se realiza sobre cuerpo cierto, consistente en una franja de terreno segregada de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Carrera 30 N° 08B-81 de esta ciudad, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 001-302840 ( )” 59.

(Negrillas de origen). La oferta fue aceptada por el Centro Comercial Inter 10 P.H. mediante carta del 15 de abril de 2013. Por medio de acta del 5 de junio de 2013, el Centro Comercial entregó voluntariamente la franja de terreno de 91.52 metros cuadrados a la EDU a partir de esa fecha. Esa entrega se hizo como una manera de adelantar expeditamente el procedimiento de expropiación administrativa ya que no fue posible reunir el quórum necesario para autorizar la enajenación. La expropiación administrativa de la mencionada franja de terreno se efectuó a través de la Resolución No. GG-748 del 17 de junio de 2013.

La adquisición de la franja se hizo como cuerpo cierto y se reconoció al Centro Comercial Inter 10 P.H. la suma de $62.182.500. Posteriormente, la Secretaría de Infraestructura Física de Medellín y el Consorcio AZVI- Ingevías suscribieron el contrato No. 4600053593 19 de febrero de 2014. Ello tuvo como objeto la construcción de los pasos a desnivel 59 Página 388 del archivo 001 de la carpeta 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 28 de 47 en el cruce de la calle 10 con la transversal inferior de la comuna 14 de Medellín. El contrato se dio como consecuencia del convenio interadministrativo No. 009 de 2009 celebrado entre esa Secretaría con el Fondo de Valorización de Medellín (Fonval).

Luego, la EDU, mediante la Resolución GG-577 del 14 de julio de 2014, expropió tres franjas de terreno de 25.13 y 5.10 y 44.50 metros cuadrados de los inmuebles con matrículas 001-148122 y 001-895535, respectivamente. Estos predios se localizaban en el municipio de Medellín en las carreras 30A No. 9-118 y 30 No. 9A-59. Por esto se pagó la suma de $52.311.000 a favor del Edificio Mall 10 P.H. que, para esa fecha, estaba representada por el señor Guillermo León Montoya Montoya.

Iniciada la obra, el Centro Comercial Inter 10 P.H. presentó escrito el 25 y 28 de julio de 2014 ante la EDU, el Departamento Administrativo de Planeación y Fonvalmed. La comunicación tuvo como finalidad prohibir el ingreso de personal y maquinaria sobre un área mayor a los 91.52 metros cuadrados expropiados y a un espacio que no era del Hotel sino del mismo Centro Comercial.

Además, se pretendió con ello la suspensión de toda actividad en el suelo de la copropiedad que no fue adquirido. El Fondo de Valorización de Medellín dio respuesta a ese escrito a través de Oficio No. 2004000344 del 4 de agosto de 2014. Allí le informó a la administradora del Centro Comercial que las zonas comunes no esenciales no le pertenecían a ella sino al Hotel.

También, se le indicó que el área mayor expropiada se ocupó temporalmente como sendero peatonal por autorización de una propietaria de algunas de las unidades privadas. Indicó además que se intervino un espacio de la terraza por autorización de la misma persona. Sin embargo, informó que se le comunicó al contratista de la obra la prohibición de ingreso y se le solicitó la suspensión de las actividades que se venían desarrollando en el predio del Centro Comercial.

Precisado lo anterior, se procederá a revisar los elementos de la responsabilidad del Estado en este asunto. 7.1. Del daño Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 29 de 47 El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y sólo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado.

Se recuerda que el daño es aquella afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito sin cuya existencia y demostración no surge la obligación de indemnizar. Para que sea indemnizable, es necesario lo siguiente60: 1) Debe ser cierto, esto es, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética. 2) Debe ser personal porque sólo quien lo sufre puede demandar su reparación. 3) Debe estar determinado o ser determinable, es decir, que se puedan concretar claramente sus características. 4) Debe estar probado.

Por su parte, es presupuesto para la prosperidad de las pretensiones, probar la legitimación en la causa por activa. Esta se entiende como la posibilidad que tiene la parte actora de exigir el derecho material o la reparación del daño por haber sufrido un perjuicio cierto y personal. Se ha comprendido que las personas lesionadas o perjudicadas en sus derechos e intereses, ya sean éstos de carácter material o moral, asumen la condición de víctimas.

Por lo tanto, estarán legitimadas en la causa por activa para iniciar un proceso de responsabilidad a fin de que sean reparadas integralmente. De tal suerte que: “(…) la legitimación en la causa por activa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido (…)”61. 60 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera – Subsección C. Sentencia del 3 de febrero de 2025. Consejero ponente: William Barrera Muñoz. Radicación No. 68001-23-33-000- 2018-00917-01(71321). 61 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 12 de noviembre de 2014. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicación No. 52001-23-31-000-2010-01210-01(29139). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 30 de 47 Por tal motivo, quien concurre a un proceso ante esta jurisdicción en calidad de propietario de un inmueble debe probar su derecho real de dominio sobre él. Para ello deberá aportar la correspondiente escritura pública (título), en los términos del artículo 1857 del Código Civil 62, y la constancia de la inscripción de ese título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos (modo)63.

En su defecto, podrá aportarse el certificado de tradición y libertad expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos sin que pueda suplirse con otra prueba para acreditar la propiedad64. En este caso se habrá de hacer un recuento histórico de lo sucedido con el predio en discusión para determinar el titular de este. Se tiene que mediante la escritura pública No. 182 del 8 de febrero de 1971, de la Notaría Séptima del Círculo de Medellín, el municipio de Medellín adquirió un inmueble de 5.303,10 metros cuadrados.

Se lo compró a los señores Sergio Echavarría Restrepo, Jorge Echavarría Restrepo, Ángela Mesa de Echavarría y Eugenia Soto de Echavarría y lo adquirió para el Departamento Administrativo de Valorización. El predio se identificó así: “(…) Una porción de terreno que se segrega de un inmueble situado en la Comuna de El Poblado, parte de la finca conocida con el nombre de “La Concha”; ha de ser destinada, parte para Bienes Raíces del Dpto.

Administrativo de Valorización y parte, para la apertura de la transversal inferior de El Poblado, y para la ampliación de la carretera La Concha, incluida dentro del plan de obras Nro. 246; es de forma irregular, aparece sombreada en el plano que se protocoliza, y linda: “Por el Norte, en ciento noventa y tres metros sesenta y cuatro centímetros (193.64 Mts), en línea quebrada, con la carretera La Concha; por el Occidente, ciento nueve metros con cincuenta centímetros (109.50Mts), con predio de Clemencia Gómez de Jaramillo; por el Sur, en sesenta y dos metros (62.00Mts), en línea irregular, con la quebrada La Presidenta; y, por el oriente, en doscientos cincuenta y siete metros con veinte centímetros (257.20Mts), en línea curva, con la fracción restante del predio que ha de soportar la segregación.” (…) La cabida del predio singularizado es de cinco mil trescientos tres metros cuadrados con diez centésimas de metro cuadrado (5.303.10 Mts.2); con todo, la transferencia la hacen como de cuerpo cierto (…)”65.

Luego se expidió la escritura pública No. 364 del 15 de abril de 1971 de 62 “Artículo 1857. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública (…)”. 63 Conforme con el artículo 756 del Código Civil, para que haya tradición de dominio de un inmueble se requiere la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos. 64 Consejo de Estado.

Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación No. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128). 65 Páginas 262 y 263 del archivo 001 de la carpeta 11. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 31 de 47 la Notaría Octava del Círculo de Medellín. A través de ella el municipio de Medellín vendió 2.065,80 metros cuadrados del anterior terreno al señor Francisco Espinal Múnera.

El predio y negocio se identificó así: “(…) el Municipio de Medellín, y su Departamento Administrativo de Valorización (…) transfieren a FRANCISCO ESPINAL MÚNERA, el derecho de dominio sobre el siguiente predio: Una porción de terreno, que se segrega de un inmueble, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Medellín, Comuna de El Poblado, parte de la finca conocida con el nombre de “La Concha”, singularizada por los siguientes linderos: “Por el Norte, en veintiún metros y cincuenta centímetros (21.50Mts) en línea quebrada con la carrera “La Concha”; por el Sur, en treinta y ocho metros (38.00Mts.), con el cauce natural de la quebrada “La Presidenta”; por el Este, en noventa y cuatro metros, cincuenta centímetros (94.50Mts.), en línea curva, con la transversal inferior; y, por el Oeste, en ciento seis metros y sesenta y cinco centímetros (106.65Mts.) con predio de Clemencia Gómez y Ana Gómez de C” (…) Tiene una cabida calculada en dos mil sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta centésimas de metro cuadrado (…) (2.065.80 Ms.2); con todo, la transferencia la hacen como de cuerpo cierto (…) Adquirió el Municipio, el predio que transfiere, en mayor extensión, por el modo de la tradición y a título de compraventa, de Sergio y Jorge Echavarría Restrepo, Ángela Mesa de Echavarría y Eugenia Soto de Echavarría, como consta la escritura pública número 182 del mes de febrero del año de mil novecientos setenta y uno (1.971) (…)”66.

(Subrayado de origen). Con la escritura se acompañó un plano de la faja de terreno vendida y en la que se especifica el área de forma gráfica67. Posteriormente, se expidió la escritura pública No. 5457 del 19 de agosto de 1988 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín. Mediante esta la empresa Pare y Siga Ltda. le compró dicho terreno (los 2.065,80 metros cuadrados) al señor Álvaro Restrepo Londoño. También se dice que éste compró ese lote al señor Francisco Espinal Múnera por medio de la escritura pública No. 8.087 del 27 de noviembre de 1987, otorgada por la Notaría Quince de Medellín. El terreno se identificó así: “(…) Una porción de terreno, que se segrega de un inmueble, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Medellín, comuna de El Poblado, parte de la Finca conocida con el nombre de “La Concha”, singularizada por los siguientes linderos: “Por el Norte, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts) en línea quebrada con la Carretera “La Concha”; por el Sur, en treinta y ocho metros (38.00 Mts) con el cauce natural de la quebrada “La Presidenta”; por el Este, en noventa y cuatro metros, con cincuenta centímetros (94.50 Mts.). en línea curva, con la Transversal Inferior; y, por el Oeste, en ciento seis metros y sesenta y cinco centímetros (106.65 Mts.), con predio de clemencia Gómez y Ana Gómez de C.” (…) tiene una cabida calculada en dos mil setenta y cinco metros cuadrados con ochenta centésimas de metro cuadrado (2.065.80 Mts.2); con todo, la 66 Páginas 131 y 132 del archivo 001 de la carpeta 11. 67 Página 137 del archivo 001 de la carpeta 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 32 de 47 transferencia la hacen de cuerpo cierto.” (…)”68. Luego se expidió la escritura pública No. 7235 del 25 de octubre de 1988 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín. Con ella Pare y Siga Ltda. constituyó un reglamento de propiedad horizontal sobre unos locales construidos en ese terreno que se identificó con la matrícula inmobiliaria No. 001-302840.

La individualización del lote se hizo así: “(…) Una porción de terreno, que se segrega de un inmueble, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Medellín, comuna de El Poblado, parte de la finca conocida con el nombre de “La Concha”, singularizada por los siguientes linderos: “Por el Norte, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts) en línea quebrada con la Carretera "La Concha”; por el Sur, en treinta y ocho metros (38.00 mts) con el cauce natural de la quebrada ”La Presidenta”; por el Este, en noventa y cuatro metros, con cincuenta centímetros (94.50mts), en línea curva, con la Transversal Inferior; y, por el Oeste, en ciento seis metros y sesenta y cinco centímetros (106.65 mts) con predio de Clemencia Gómez y Ana Gómez de C.” (…) Tiene una cabida calculada en dos mil sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta centésimas de metro cuadrado (2.065.80 mts 2).

Matricula inmobiliaria Nro. 001- 302840 (…)”69. Y en cuanto a lo construido, se especificó lo siguiente: “(…) Conforma un Unidad Arquitectónica, con áreas y servicios que comprende (…) El lote de terreno sobre el cual está construido el Centro Comercial en su totalidad, lote descrito y alinderado en el numeral primero (10.) del Preámbulo del Reglamento de Propiedad Horizontal, con un área de 2.065.8 M2 (…) Un Conjunto Arquitectónico compuesto por un solo bloque que, con cinco locales, los cuales constan de un primer piso y un mezanine construido en madera; solo existe un sótano, veinte (20) parqueaderos públicos, una terraza descubierta comunal y una vía interna que conduce a los parqueaderos públicos (…) LOCAL Nro. 8B-81 DE LA CARRERA 30 (…) LOCAL NÚMERO 8B-85 DE LA CARRERA 30 ( ) LOCAL NÚMERO 8B-91 DE LA CARRERA 30 (…) LOCAL NÚMERO 8B-97 DE LA CARRERA 30 (…) LOCAL NÚMERO 8B-103 de la CARRERA 30 (…)”70.

(Subrayado de origen). Posteriormente, se expidió la escritura pública No. 750 del 15 de junio de 2004 de la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Medellín. Con ella se reformó el reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial Pare y Siga Ltda. y pasó a denominarse Centro Comercial Inter 10. El documento fue suscrito por Guillermo León Montoya Montoya y Dolly de Jesús Mesa Agudelo a nombre propio y como representantes del ochenta por ciento de la copropiedad.

Además, se especificó que se protocolizaba el reglamento por aprobación de asamblea general de copropietarios del 28 de abril de 2004. 68 Páginas 267 y 268 del archivo 001 de la carpeta 11. 69 Página 272 del archivo 001 de la carpeta 11. 70 Páginas 274 a 277 del archivo 001 de la carpeta 11. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 33 de 47 En la misma escritura pública se especificó lo concerniente a la conformación, división y destinación del Centro Comercial Inter 10, así: “(…) El Centro Comercial que en lo sucesivo tomará la denominación de CENTRO COMERCIAL INTER 10 conforma una unidad arquitectónica, con áreas y servicios diferenciados en el acto escriturario Nos 7.235 de octubre 252 (sic) de 1.988, de la Notaría Quince del Círculo de Medellín, de dominio particular y exclusivo de cada propietario y por los bienes de dominio común, que se determinan en este instrumento público, sobre los cuales, como su nombre lo indica, se ejerce el dominio y goce inalienable e indivisible por todos los copropietarios del Centro Comercial (…) cada propietario es dueño y poseedor exclusivo de su local, podrá disponer de él (…) sin necesidad de consentimiento de los demás propietarios, salvo lo previsto en este reglamento (…) están determinados actualmente de conformidad con las siguientes áreas y nomenclatura (…) Local No 8B-81 de la Cra 30 (…) Tiene matrícula inmobiliaria No 001-517980 (…) Local No 8B- 85 de la Cra 30 (…) Tiene matrícula inmobiliaria No 001- 5917981 (…) Local No 8B-91 de la Cra 30 (…) Tiene matrícula inmobiliaria No 001-517982 (…) Local No 8B-97 de la Cra 30 (…) Tiene matrícula inmobiliaria No 001-517983 (…) Local No 8B-103 de la Cra 30 (…) Tiene matricula inmobiliaria No 001- 517984 (…)”71.

(Negrillas fuera del origen). También se dijo que los locales mencionados eran “bienes de dominio particular, de libre uso, goce y disposición del respectivo propietario, en los términos de la ley, los señalados anteriormente”72. Y se especificó sobre los bienes de dominio común lo siguiente: “(…) Son bienes de uso o servicio común de todos los propietarios los necesarios para la existencia, seguridad, funcionamiento y conservación del Centro Comercial (…) que permiten a la totalidad y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de su respectivo local (…) Cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes, siempre que no los utilice según su destino ordinario, no perturbe el uso legítimo de los demás y cumpla con las disposiciones del presente Reglamento y de la Ley (…) Bienes comunes esenciales: Son los indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del Centro Comercial así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular.

Se reputa como tales: (…) El lote de terreno sobre el cual se levanta la edificación (…) el subsuelo correspondiente al terreno (…) Las zonas de circulación interna como aparece en los planos (…) Bienes comunes no esenciales: Son bienes de dominio común no esenciales aquellos destinados a facilitar, mejorar o complementar el uso y goce del edificio, y la conservación de su fisonomía como conjunto comercial.- Estos bienes son los siguientes: La zona de parqueo de visitantes, ubicada en la parte sur del centro comercial con un área aproximada de 470.51 metros cuadrados (…) Con una zona de protección, ubicada en el costado oriental del centro comercial, con un área aproximada de 386.82 metros cuadrados (…) Lote de terreno 71 Páginas 283 a 286 del archivo 001 de la carpeta 11. 72 Página 286 del archivo 001 de la carpeta 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 34 de 47 contiguo a la edificación del centro comercial destinado como reserva de parqueadero, con un área aproximada de 391.1 metros cuadrados, según plano (…)”73.

(Negrillas de origen). Después, mediante la escritura pública 766 del 5 de mayo de 2005 de la Notaría Veinticinco de Medellín, el Centro Comercial Inter 10 P.H. dividió el predio con matrícula 001-302840 y reformó el reglamento de propiedad horizontal. El documento fue suscrito por el señor Guillermo León Montoya como representante legal del Centro Comercial.

El mencionado lote se discriminó así: “(…) Que el Centro Comercial Inter 10 PH, fue construido sobre el siguiente lote de terreno: Una porción de terreno, que se segrega de un inmueble, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Medellín, comuna de El Poblado, parte de la finca conocida con el nombre de La Concha, singularizada por los siguientes linderos;

Por el Norte, en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) en línea quebrada con la carretera La Concha; por el Sur, en treinta y ocho metros (38,oo mts), con el cauce natural de la quebrada La Presidenta; por el Este, en noventa y cuatro metros, con cincuenta centímetros (94,50 mts), en línea curva, con la transversal Inferior; y por el Oeste, en ciento seis metros y sesenta y cinco centímetros (106,65 mts) con predio de Clemencia Gomez y Ana Gomez de C (…) Tiene una cabida calculada en dos mil sesenta y cinco metros cuadrados con ochenta centésimas de metro cuadrados (2.065,80 Mts2) (…) ESTE INMUEBLE SE IDENTIFICA CON EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO MATRIZ 001 -302840 (…)”74.

También se precisó que se concedió una licencia de construcción para reloteo mediante Resolución No. C2-0661 del 31 de mayo de 2004 de la Curaduría Urbana Primera de Medellín. Como consecuencia de ello se determinó que el terreno, que era un bien común no esencial, se dividió así: “(…) LOTE UNO (1): Un lote de terreno ubicado en la ciudad de Medellín, comuna de EL POBLADO, con una área aproximada de Mil seiscientos ochenta y tres metros con treinta y nueve centímetros (1.683,39) delimitado de conformidad con plano que se protocoliza con este instrumento y comprendido dentro de las siguientes longitudes: Del punto 7 al 8, en línea recta, en 8,21 metros, con lote de retiro que da a la quebrada La Presidenta; del punto 8 al 9, 10,11, 12, 13 y 14, con zona de protección que da a la quebrada La Presidenta; del punto 14 al 30, con la Cra 30; del punto 30 al 32, en 6,09 metros, del punto 34 al 35, en 1,57 metros y del punto 35 al 35 en 5,58 metros, con zona de acceso a los parqueaderos del Centro Comercial; del punto 36 al 37, en 12,53 metros, con lote de terreno de propiedad del Centro Comercial Inter. 10 (desafectado); del punto 37 al 7, en 56,84 metros, con la llamada carretera La Concha (…) LOTE DOS (2): Un lote de terreno, contiguo a la edificación del mismo con una área aproximada de trescientos setenta y dos metros con cuarenta y una centésimas de metros cuadrados (372,41), 73 Páginas 287 a 289 del archivo 001 del cuaderno 11. 74 Páginas 303 y 304 del archivo 001 del cuaderno 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 35 de 47 según plano, delimitado: Por el frente, con la Cra 30; en 80,86 metros, por la parte de atrás con lote de terreno que fue de propiedad de la Escuela de Ingenieros de Antioquia, hoy de Juan Camilo y Sebastián Montoya Mesa; en 31,65 metros; por el costado Oriental; con el parqueadero de visitantes del centro Comercial Inter. 10, en 12,53 metros; por el occidente, con la calle 10, en 12,54 metros (…)”75.

(Negrillas por fuera del texto original). De otro lado, se especificó que el lote dos pasó a ser de uso de dominio privado del Centro Comercial Inter 10 P.H. Así se detalló: “(…) Que en consecuencia pasa a ser de dominio privado de la sociedad Civil Centro Comercial Inter 10 P.H, EL LOTE NRO. DOS(2): Un lote de terreno, contiguo a la edificación del mismo, con una área aproximada de trescientos setenta y dos metros con cuarenta y una centésimas de metros cuadrados (372,41), según plano, delimitado: Por el frente, con la Cra 30; en 80,86 metros, por la parte de atrás, con lote de terreno que fue de propiedad de la Escuela de Ingenieros de Antioquia, hoy de Juan Camilo y Sebastián Montoya Mesa; en 31,65 metros; por el costado Oriental; con el parqueadero de visitantes del centro Comercial Inter. 10, en 12,53 metros; por el occidente, con la calle 10, en 12,54 metros (…) En razón de esta desafectación, el mencionado lote de terreno deja de ser, como ya se anotó, un bien común no esencial, del Centro Comercial Inter. 10 y pasa a ser propiedad privada de esta entidad jurídica, susceptible de ser enajenado a terceros.

Para ello, se solicita al señor Registrador de Instrumentos públicos de Medellín, zona Sur, proceda a abrirle matrícula independiente al lote nro. 2 (…)”76. Y, por último, en la escritura 766 de 2005 se especificó todo lo que componía el Centro Comercial Inter 10 P.H. así: “(…) Que, como resultado de la mencionada desafectación, el Centro Comercial Inter 10, sigue conformando una unidad arquitectónica con áreas y servicios diferenciales e integrados, conformado por cinco (5) locales, determinados y alinderados en el acto escriturario nro. 750 de junio 15 de 2.004, de la Notaria 25 del Círculo de Medellín, de dominio particular y exclusivo de cada propietario, y por los bienes de dominio común que en él se determinan (…) Que los locales enunciado se en (sic) encuentran distinguidos con las matrículas inmobiliarias nro. 001-517980, 001-517981, 001- 517982, 001-517983 y 001-517984 e integrados a un lote de terreno ubicado en la ciudad de Medellín, comuna de EL POBLADO, delimitado: De conformidad con plano que se protocoliza con este instrumento y comprendido dentro de las siguientes longitudes: Del punto 7 al 8, en línea recta, en 8.21 metros, con lote de retiro que da a la quebrada La Presidente; del punto 8 al 9, 10, 11, 12, 13 y 14, con zona de protección que da a la quebrada La Presidenta; del punto 14 al 30, con la Cra 30; del punto 30 al 32, en 6.09 metros, del punto 34 al 35, en 1,57 metros y del punto 34 al 35 en 5.58 metros, con zona de acceso a los parqueaderos del Centro Comercial; del punto 36 al 37, en 12.53 metros, con lote de terreno de propiedad del Centro Comercial Inter 10 (desafectado); del punto 37 al 7, en 56.84 metros, con la llamada carretera La Concha (…)”77. 75 Páginas 304 y 305 del archivo 001 de la carpeta 11. 76 Páginas 305 y 306 del archivo 001 de la carpeta 11. 77 Página 306 del archivo 001 de la carpeta 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 36 de 47 Años después se expidió la escritura pública No. 6090 del 30 de noviembre de 2009 por la Notaría Veinticinco del Círculo Notarial de Medellín. A través de este documento se estableció el régimen de propiedad horizontal del Edificio Mall 10 y fue suscrito por el señor Guillermo León Montoya Montoya como titular del derecho real de dominio sobre los siguientes inmuebles: “(…) A) Un lote de terreno con todas sus mejoras y dependencias, ubicado en la Ciudad de Medellín, Barrio El Poblado, identificado con el No.9-118 de la Carrera 30 A, con un área aproximada de 900 metros cuadrados, cuyos linderos son: Por el Norte, con la calle 10; por el Occidente, con la carrera 30A; por el Sur, con el lote de terreno de propiedad de F Albarracín y por el Oriente, con un lote de terreno de propiedad de Francisco Espinal (…) Este inmueble se identifica con Matrícula Inmobiliaria No. 001-148122 (…) B) LOTE DOS.

Un lote de terreno contiguo a la edificación del mismo, con un área aproximada de 372.41 metros cuadrados, según plano, delimitado por el frente con la carrera 30, en 80.86 metros, por la parte de atrás, con lote de terreno que fue de propiedad de La Escuela de Ingenieros de Antioquia, hoy de Juan Camilo y Sebastián Montoya Mesa, en 31.65 metros; por el costado Oriental con el parqueadero de visitantes del Centro Comercial Inter 10, en 12.53 metros.

Por el OCCIDENTE con la calle 10, en 12.54 metros (…) Este inmueble se identifica con Matricula Inmobiliaria No. 001-895535 (…)”78. (Negrillas de origen). También se especificó la forma en que el señor Guillermo León Montoya adquirió el dominio de esos predios: “(…) Que GUILLERMO LEÓN MONTOYA MONTOYA, adquirió los inmuebles descritos anteriormente así: El inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-148122, por compraventa celebrada con SEBASTIÁN y JUAN CAMILO MONTOYA MESA, tal como consta en la escritura pública No.791 del 30 de marzo de 2005 de la notaría 26 de Medellín y el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.001-895535 a título de compraventa y por el modo de la tradición por compraventa celebrada con MARTA LUCIA MONTOYA MONTOYA, tal como consta en la escritura pública No.2259 el 9 de septiembre de 2008 de la Notaria 26 de Medellín (…) Que el lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.001-895535 fue sometido al régimen de propiedad horizontal por medio de la escritura pública No.7235 del 25 de octubre de 1988 de la notaría 15 de Medellín, reformado por medio de las escrituras públicas Nos. 750 del 15 de junio de 2004 y 766 del 5 de mayo de 2005, ambas de la notaría 25 de Medellín (…) Que por medio de la última reforma al reglamento efectuada por escritura pública No. 766 del 5 de mayo de 2005 de la notaría 25 de Medellín, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No..001-895535, se desafecto de la propiedad horizontal, quedando como un lote privado de propiedad de la persona jurídica CENTRO COMERCIAL INTER 10 P.H., quien posteriormente lo enajeno a favor de la señora MARTA LUCÍA MONTOYA MONTOYA, según escritura pública No. 919 del 9 de mayo de 2007 de la notaría 25 de Medellín y esta a su vez transfirió al mismo título, a favor del compareciente mediante escritura pública número 2259 del 9 de septiembre de 2.008 78 Página 43 del archivo 001 de la carpeta 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 37 de 47 otorgada en la Notaría Veintiséis de Medellín, debidamente registrada (…)”79. (Negrillas de origen). De lo relacionado se concluye lo siguiente: 1) En la comuna de El Poblado de Medellín existía un lote con matrícula inmobiliaria No. 001-302840, que para el año 1988 tenía 2.065,80 metros cuadrados.

Este lindaba de la siguiente manera: a. Al norte con la calle 10 (antes conocida como carretera La Concha) en 21.50 metros. b. Al sur con el cauce de la quebrada La Presidenta en 38 metros. c. Al oriente con la carrera 30 (también conocida como transversal inferior) en 94.50 metros. d. Al occidente con el predio de unos particulares en 106.65 metros. 2) Ese terreno perteneció inicialmente al municipio de Medellín, el cual lo enajenó y tuvo distintos propietarios.

Los dueños, del más antiguo al más reciente, fueron: Francisco Espinal Múnera, Álvaro Restrepo Londoño, la empresa Pare y Siga Ltda. y Centro Comercial Inter 10 P.H. 3) Dentro de ese predio se construyó un centro comercial (Centro Comercial Pare y Siga Ltda.) con cinco locales comerciales en 1988 y sobre ellos se constituyó un régimen de propiedad horizontal.

El edificio se erigió en la zona sur del lote y estaba conformada por veinte parqueaderos públicos, un sótano, una terraza descubierta comunal y una vía interna para acceder a los parqueaderos. Adicionalmente, a cada local se le asignó una nomenclatura y una matrícula inmobiliaria. 4) En 2004 se hizo una actualización del régimen de propiedad horizontal (pasó a denominarse Centro Comercial Inter 10 P.H.) y se determinó que tendría unos bienes comunes no esenciales: a. Zona de parqueaderos de visitantes en la parte sur con un área de 470.51 metros cuadrados. 79 Páginas 43 y 44 del archivo 001 de la carpeta 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 38 de 47 b. Zona de protección en el costado oriental con 386.82 metros cuadrados. c. Lote contiguo al edificio del centro comercial como reserva de parqueaderos con un área de 391.1 metros cuadrados. 5) En 2005 se reformó el reglamento de propiedad horizontal del Centro Comercial y se dividió el lote con matrícula 001-302840.

Esto se hizo con base en la licencia de construcción C2-0661 del 31 de mayo de 2004 de la Curaduría Urbana Primera de Medellín. Como consecuencia de ello se obtuvieron los siguientes terrenos: a. Lote uno de 1.683,39 metros cuadrados delimitado entre la quebrada La Presidenta, la transversal inferior (6.09+1.57+5.58 metros), un terreno de propiedad del Centro Comercial Inter 10 desafectado (en 12.53 metros) y la calle 10 (en 56.84 metros).

Este conservó la matrícula inmobiliaria 001-302840. b. Lote dos de 372.41 metros contiguo a la edificación del Centro Comercial Inter 10 delimitado así: i. En el frente con la transversal inferior en 80.86 metros. ii. Por la parte trasera con lote de particulares en 31.65 metros. iii. Por el costado oriental con parqueadero de visitantes del Centro Comercial Inter 10 en 12.53 metros. iv.

Por el occidente con la calle 10 en 12.54 metros. A este lote se le asignó la matrícula inmobiliaria 001-895535 y pasó a ser de dominio privado del Centro Comercial Inter 10 P.H. Pero del procedimiento de división del lote surgieron varias situaciones en la determinación de los linderos, según pasa a advertir la Sala: a. Los inmuebles con matrículas 302840 (lote uno) y 895535 (lote dos) lindan con la transversal inferior y con la calle 10.

En ninguna parte Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 39 de 47 se especifica que el lote dos linda con un terreno o bien común no esencial del Centro Comercial y no con la transversal inferior. b. El inmueble 302840, antes de la división, poseía una extensión de 94.50 metros sobre la transversal inferior.

Una vez fraccionado, el lote con matrícula 895535 pasó a tener una extensión de 80.86 por lo que el terreno con matrícula 302840 tendría una longitud de 13.64 metros. Precisamente, al sumarse las mediciones señaladas en la escritura pública 766 del 5 de mayo de 2005, se encuentra que el lote uno quedó con una longitud de 13.24 metros sobre la transversal inferior. c. El inmueble 302840, antes de la división, poseía una extensión de 21.50 metros sobre la calle 10 y, una vez fraccionado, el lote con matrícula 895535 pasó a tener una extensión de 12.54 metros.

Sin embargo, la escritura pública 766 del 5 de mayo de 2005 dice que el lote uno tiene 56.84 metros de longitud sobre la misma vía. Por lo tanto, las medidas del inmueble 302840 sobre la calle 10 son desproporcionadas y no coincide lo que se tenía antes de la división con lo señalado después de ello. d. Si el inmueble 895535 linda con la transversal inferior y la calle 10, el inmueble 302840 no podría lindar con la calle 10 ya que el lote dos no se lo permitiría. e. También se observa que el terreno del cual se obtuvo el lote dos tenía una dimensión de 391.1 metros cuadrados.

Por tanto, al restársele los 372.41 metros cuadrados que se le fijaron al lote dos, quedaría un remanente de 18.69 metros cuadrados respecto de los que no se detalló si hacían parte de algún inmueble. 6) El inmueble con matrícula 001-895535 (lote dos) fue objeto de sucesivas ventas con especificidad de los mismos linderos determinados en la escritura pública 766 del 5 de mayo de 2005.

Finalmente, fue adquirido por el señor Guillermo León Montoya Montoya quien en 2009 lo afectó a régimen de propiedad horizontal y se denominó Edificio Mall 10. Es decir que el lote dos siempre se enajenó teniendo como linderos la Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 40 de 47 transversal inferior y la calle 10.

Ahora bien, se cuenta con los certificados de tradición y libertad de los inmuebles con matrículas 001-895535 y 001-302840 80, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur; según los cuales se extracta lo siguiente: 1) En el certificado del inmueble 895535 (lote dos) se indicó como cabida y linderos los contenidos en la escritura No. 766 del 5 de mayo de 2005 de la Notaría Veinticinco de Medellín. También se especificó que era un lote de terreno con un área de 372.41 metros cuadrados.

En las anotaciones 4 y 5 se observa la venta del inmueble, apareciendo el señor Guillermo León Montoya Montoya como último comprador, y en la anotación 8 consta la afectación del predio a propiedad horizontal para pasar a ser el Edificio Mall 10. 2) En el certificado del inmueble 302840 se determinó que el predio tenía una cabida de 2.065,80 metros cuadrados y se describieron los linderos que tenía en 1977.

Sin embargo, en la anotación 6 consta el registro de la reforma del reglamento de propiedad horizontal efectuada por el Centro Comercial Inter 10 P.H. mediante la escritura 766 del 5 de mayo de 2005. En esa anotación se especificó que el área de 372.41 metros cuadrados se desafectó del uso común y pasó a uso particular. Y se plasmó que se actualizó también el área de linderos del lote donde se construyó el centro comercial.

Pero la nueva cabida y linderos del terreno no fue actualizada ya que en el certificado no quedó detallada la delimitación generada con la escritura 766 de 2005. Conforme a lo anterior, encuentra esta Sala que en el presente asunto existe un problema de cabida y linderos entre los predios con matrículas 001-302840 y 895535 que afectan el derecho real de dominio de quienes fungen como titulares de ambos predios.

El Centro Comercial Inter 10 P.H. considera que el inmueble 302840 80 Páginas 178 a 182 y 194 a 197 del archivo 001 de la carpeta 11. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 41 de 47 comprendía toda la margen de la transversal inferior y de la calle 10, pasando por el frente del predio 895535.

Sin embargo, las escrituras públicas relacionadas en esta providencia y la información que consta en los certificados de instrumentos públicos dan cuenta que el inmueble 895535 lindaba con la transversal inferior y la calle 10. En ninguno de esos documentos se detalla que lindara con el inmueble 302840 sobre esas márgenes o con algún bien común no esencial de la demandante.

Por tal motivo, el derecho de dominio de la faja discutida en el presente asunto, según concluye la sala, corresponde al Edificio Mall 10 y no al Centro Comercial demandante. Ahora, en el dictamen pericial practicado se indica que el terreno con matrícula 001-302840 cruza al frente del inmueble con matrícula 895535 y, por tanto, limita con la transversal inferior y la calle 10; señalando la experticia lo siguiente: “(…) Pero en la zona frente al Hotel hay una pequeña área que también hace parte de ese lote de mayor extensión, ya que solo se hizo entrega, de acuerdo a la escritura 766 de 2005 de un área de 374.41 (sic) m2m, por lo tanto el resto de área corresponde al Centro Comercial Inter 10 P..H. y de la mismo (sic) forma como se puede evidenciar que el trazado de la obra, para el paso a desnivel ocupa un área adicional de 91.52 m2 en la parte Inferior, se puede evidenciar que también en la parte superior como se describió en el numeral 5.7 donde el ancho de vía superar (sic) los veinte metros y alcanza los 23.55 m. Por lo tanto, en la parte norte del lote, se tiene un (sic) ocupación o apropiación de un área de 44.5 m2 +3.4 m2, o sea en total son 47.9 m2 (…)”81.

(Negrillas de origen). Mientras que el perito especificó lo siguiente en la audiencia de sustentación del dictamen: “(…) cuando se hizo la subdivisión en la escritura 766 entonces de los 2.065 solamente se deben restar 372 metros el resto pertenecen al lote de la mayor extensión (…) Fonvalmed (…) tienen un corte que se llama a a prima que da a todo el frente de lo que hoy es el Hotel y a todo el frente del lote o de la parte del lote de los 372 que fue cedido o vendido al Hotel donde se están ocupando un poco más de los 20 metros, se están ocupando un ancho de vía de 23.55 metros (…) por lo que pude observar y analizar como esa parte no estaba dentro de la ficha catastral que le correspondía a inter 10, no fue objeto de análisis por Fonvalmed en ese momento (…) porque (…) podían haber supuesto que eso le pertenecía al Hotel y no a Inter 10 porque en la ficha catastral no se incluían esos predios o esas áreas remanentes (…)”82. 81 Página 271 del archivo 001 de la carpeta 11. 82 Minutos 15:43 a 15:58 y 18:54 a 20:46 del video contenido en la subcarpeta 007 de la carpeta 11.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 42 de 47 También manifestó que el dictamen no estuvo relacionado con un estudio de títulos y que verificó los linderos del predio con el plano que acompaña la escritura pública 766 de 2005.

Sin embargo, cuando se le cuestionó acerca de que esa escritura determinara que el lote dos limita con la carrera 30 (transversal inferior) y la calle 10 y no con el lote de mayor extensión, argumentó lo siguiente: “(…) digamos que puede ser interpretación, porque como esto es un ante jardín, aquí lo que queda, sí, efectivamente la carrera 30 (…) Pero si usted se devuelve anteriormente en esa escritura, usted ve que estos 372 salen de un lote 265 (sic) (…) usted no puede obviar estas áreas (…) no puede desaparecer unos derechos de propiedad (…) esa escritura (…) también habla de unas cabidas y si usted se refiere a esos linderos, también debe hacer relación a las cabidas entonces no es consecuente ese lindero que usted habla con la cabida porque si usted obvia eso nunca le va a cuadrar (…)”83.

Aquí debe precisarse que las conclusiones o afirmaciones a las que llegan los peritos no atan al fallador quien podrá acoger todo o parte de los dictámenes que se presenten en un proceso 84. Siendo que esta prueba debe ser confrontada por el operador judicial con los demás elementos acreditativos, para realizar una evaluación conjunta y una interpretación sistemática.

Así las cosas, las deducciones y aclaraciones brindadas por el perito denotan que lo ocurrido con los lotes que se describen en esta contienda, es una confusión en su alinderamiento, pues nunca quedó especificado si el predio identificado con matrícula 302840 que era el de mayor extensión, conservaba algún remanente luego de las respectivas escrituras de reglamentos de propiedad horizontal, de sus reformas y del posterior reloteo.

Y en este caso no se puede desconocer la realidad jurídica de los títulos sobre los inmuebles 302840 y 895535, esto es, las escrituras públicas que establecen los linderos de cada uno. Recuérdese que, según el artículo 756 del Código Civil, la tradición de dominio de un inmueble requiere de la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos85. 83 Minutos 38:44 a 40: 41 del video contenido en la subcarpeta 007 de la carpeta 11. 84 Sentencias T-288 del 14 de abril de 2011 y del 9 de septiembre de 2010 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el expediente No. 17042-3103-001-2005-00103-01. 85 El literal a) del artículo 2 de la Ley 1579 de 2012 dispone que el registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos, entre otros, “Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil”.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 43 de 47 Y la matrícula inmobiliaria es el folio destinado a la inscripción de los actos, contratos, escrituras públicas y demás documentos que se deben registrar respecto de un inmueble.

Indica también si un inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente, y “describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse”86.

Por tanto, el escenario procesal del medio de control de reparación directa no es el mecanismo judicial idóneo para analizar las controversias relativas a la división y linderos correctos de los citados terrenos, ni las franjas de terreno que corresponden a cada inmueble del Centro Comercial Inter 10 P.H. y Edificio Mall 10 P.H. Así las cosas, concluye la Sala que la franja de terreno expropiada, mediante la Resolución GG-577 del 14 de julio de 2014, hacía parte del lote con matrícula 895535 cuyo titular era el Edificio Mall 10 P.H. De tal manera, en lo que respecta a la mencionada franja, no existe certeza del daño invocado por el demandante ni que hubiese sido personal, debido a que la parte actora no acreditó ser el propietario de esa fracción de terreno. Ahora, en lo atinente a la franja de terreno expropiada al inmueble con matrícula 001-302840 del Centro Comercial, se observa que no se ocupó permanentemente un área mayor a lo requerido por las entidades demandadas.

Se expropió únicamente un área de 91.52 metros cuadrados a través de la Resolución GG-748 de 2013. Desde la Subsecretaría de Catastro del municipio de Medellín se informó al Secretario General de la EDU que se requería un área de 91.52 metros cuadrados para el proyecto de paso a desnivel de la transversal inferior con calle 1087. El testigo Diego Luis Atehortúa Sánchez, quien efectuó las mediciones del terreno, explicó que desde el eje de la transversal inferior se debían dejar diez metros a lado y lado y que, una vez establecida esa margen, encontró desde 86 Artículo 8° de la Ley 1529 de 2012.

Anteriormente, artículos 5° y 6° del Decreto 1250 de 1970. 87 Página 342 del archivo 001 de la carpeta 11. Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 44 de 47 dónde empezaba el terreno de la parte actora y así definió el área requerida a comprar por la entidad.

Precisamente la experticia practicada corroboró tal situación, al concluir que se ocupó un espacio de terreno de 91.52 metros cuadrados en la parte sur del lote, porque “el eje de la vía coincide y al trazar los 10 metros al eje de la vía, se respeta la línea que separa el lote que corresponde a los 2.065 metros” 88. Además, el perito precisó en la sustentación del dictamen lo siguiente: (…) las mediciones que hicieron (…) partieron como del eje de la vía y tomaron diez metros como estaba establecido en la escritura 182 (…) donde se definió como la franja inicial para la transversal inferior.

Pero si el eje de la vía podía estar diferente en 1971 a 2014, cuando se hizo la medición por Fonvalmed, ahí podía haber un margen de error. Lo que vimos era que realmente el eje de la vía se mantuvo. De pronto podía haber unos cambios que eran muy poco significativos y que el margen de error era muy poco. Entonces, como lo hizo Fonvalmed fue correcto (…) se contaron diez metros (…) Como la venta de los 2.065 metros, que era el predio remanente, que no necesitaba el departamento de valorización porque ya tenía la franja necesaria para abrir la transversal inferior (…)”89.

Por tanto, en el inmueble con matrícula inmobiliaria 001-302840 no se ocupó un área mayor a los 91.52 metros cuadrados expropiados. Además, esta área fue pagada al Centro Comercial como consta en la factura y comprobante de pago obrantes en el expediente 90. Entonces, como no se acreditó una ocupación superior, no se puede hablar en este asunto que se le haya causado un daño al Centro Comercial Inter 10 P.H. Y dado que no hay daño, tampoco es posible efectuar alguna imputación fáctica y jurídica frente a las entidades demandadas.

Finalmente, se destaca que el Distrito Especial de Medellín propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre ello, se debe recordar que, de antaño, el Consejo de Estado ha indicado que una es legitimación en la causa de hecho y otra es la material. Particularmente la segunda tiene que ver con la relación sustancial y la participación real de las personas en el hecho que origina la pretensión de la demanda. 88 Página 217 del archivo 002 de la carpeta 11. 89 Minuto 10:32 a 12:43 del video contenido en la subcarpeta 007 de la carpeta 11. 90 Páginas 418 y 419 del archivo 001 de la carpeta 11 del expediente electrónico.

Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 45 de 47 En el medio de control de reparación directa la legitimación material en la causa de las demandadas se examina en la imputación que se haga de su responsabilidad en la causación del daño. Sin embargo, como se indicó, en esta oportunidad no se acreditó la existencia de daño por parte del demandante, por lo cual, no hay fundamentos para atribuir el mismo, ni fáctica y jurídicamente, a las entidades demandadas, y en tal sentido, se entiende resuelta la excepción invocada.

Así las cosas, considera la Sala que la decisión del Juzgado debe ser revocada y en su lugar denegar las pretensiones. 8. Decisión Conforme con lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y en su lugar negará las pretensiones de la demanda. 9. Condena en costas y agencias en derecho El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Con la expedición de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de precisar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su vez, el artículo 365 del Código General del proceso dispone: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 46 de 47 una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” Ahora bien, el Consejo de Estado ha acogido en su jurisprudencia reciente un criterio objetivo- valorativo, en la medida que, si bien las normas trascritas señalan que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, con las excepciones que consagra el CGP (criterio objetivo); también es cierto que el Juez debe revisar si efectivamente las costas se causaron o no, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes (criterio valorativo).

De tal manera, en el presente proceso no se impondrá la condena en costas en ninguna de las dos instancias, pues revisado el expediente se advierte que el dictamen pericial fue solicitado por el demandante y éste canceló al perito el valor de los honorarios que se fijaron a su favor91. Adicionalmente, no se observa que las demandadas hubieran incurrido en algún gasto. 10.

Otras decisiones Se advierte que la Magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo manifestó impedimento ante esta Sala para conocer del presente asunto. Afirmó que, en calidad de Juez Veintisiete Administrativa Oral del Circuito de Medellín, tramitó en primera instancia el proceso de la referencia pues suscribió el auto admisorio de la demanda y presidió las distintas audiencias que se celebraron.

De tal manera, se encuentra configurado el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso92 y, por tal razón, se aceptará el impedimento en los términos señalados. 91 Páginas 327 y 328 del archivo 002 de la carpeta 11. 92 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…). Medio de control: Demandante: Demandado: Radicado: Reparación Directa Centro Comercial Inter 10 P.H. Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y otro 05001-33-33-027-2016-00686-01 47 de 47 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: SE REVOCA la sentencia No. 033 del 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas. En su lugar se dispone:

SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda conforme lo expuesto.

TERCERO: Sin condena en costas en ninguna de las dos instancias.

CUARTO: SE ACEPTA el impedimento formulado por la Magistrada Liliana Patricia Navarro Giraldo para conocer del presente asunto, por lo expuesto.

QUINTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

SEXTO: SE RECONOCE PERSONERÍA a la abogada Carolina Bolívar Serrano, portadora de la Tarjeta Profesional No. 130.269 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses del Distrito Especial de Medellín en este proceso. Representación que se concede en los términos del poder visible en el archivo 06 del expediente electrónico.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA Nro. 075. LAS MAGISTRADAS, (firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO (firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ CAGG Firmado Por: Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bef879d10c7a14e87ec672c1bfcf423608428ae40b1359cc54f3de19ba6fac37 Documento generado en 02/09/2025 12:59:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica