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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 0500133330222019-00201-01

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2025-05-30

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor E.C.S y las entidades demandadas, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

(…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.

(…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.

(…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias.

A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio.

(…) De lo expuesto se desprende que, en garantía de los principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho. En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 2 correspondiente retribución de sus prestaciones sociales.

(…) Conforme a las anteriores declaraciones, le corresponde advertir a esa sala que el elemento subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral pretendida no es del todo claro. Especialmente porque no hay certeza de que el horario de labor haya sido producto de una imposición de las entidades demandadas. (…) En estas condiciones, el hecho de que exista un horario genérico y un trámite para cuando el contratista no puede presentarse, no revela dependencia del contratista sino una coordinación indispensable para cumplir satisfactoriamente con la actividad.

Tratándose de una contratación para la prestación del servicio de auxiliar administrativo al interior de una institución oficial, resulta razonable que la entidad cuente con el conocimiento claro del momento en el cual el contratista va a desarrollar su labor, para organizar el servicio y fijar la atención de los usuarios. De igual manera, sería gravoso que el contratista, con quien la entidad cuenta durante la disponibilidad ofrecida, decida arbitrariamente dejar de asistir, sin al menos informar la causa o las razones para ello.

De acuerdo con los testimonios, el contratista no tenía impedimentos para dejar de presentarse al servicio, es decir, no se le imponía la obligación de estar en cada uno de los días y horas designadas; sin embargo, para ello debía informar previamente en aras de que la prestación del servicio no se viera entorpecido y permitir que la entidad contratante adoptara las medidas para reorganizar el mismo frente a los usuarios.

(…) Por lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en favor de la entidad demandada, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y continuada dependencia del señor E.C.S frente a la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintincinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO 05001-33-33-022-2019-00201-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO CONTRATO REALIDAD.

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO. DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 29 LINK DEL EXPEDIENTE 022 2019 00201 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor Edilson Cardona Sepúlveda acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra del Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que negó los reconocimientos laborales solicitados. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo con radicado: 2018003726 del 29 de noviembre de 2018, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo; y el de radicado: 2018030377188 del 15 de noviembre de 2018, expedido por el Departamento de Antioquia, por medio de los cuales se niega la existencia de una relación laboral con MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 4 el señor Edilson Cardona Sepúlveda y no se accede al pago de las prestaciones sociales reclamadas.

Como restablecimiento del derecho, solicita que se declare que existe una relación laboral entre el señor Edilson Cardona Sepúlveda y la Institución Universitaria Pascual Bravo, la cual se habría simulado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar el cargo de secretario – auxiliar administrativo durante el periodo comprendido entre 4 de junio de 2012 y el 27 de noviembre de 2015.

En adición, pide que se declare que el Departamento de Antioquia es solidariamente responsable de las obligaciones que surjan con ocasión de la disposición de existencia de una relación laboral, por ser la beneficiaria principal de las actividades que desarrolló el demandante. Consecuencia de la anterior declaración, pretende el pago de las acreencias laborales que hayan surgido de la relación laborales, tales como: cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y navidad, auxilio de transporte, dotaciones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales; como también la devolución de los aportes al Sistema de Seguridad Social que haya efectuado el demandante; además de las costas y agencias en derecho. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El Departamento de Antioquia celebró varios contratos interadministrativos con la Institución Universitaria Pascual Bravo para prestar servicios de apoyo administrativo y logístico a instituciones educativas no certificadas del departamento.

Destaca que, a su vez, el señor Cardona Sepúlveda celebró varios contratos sucesivos de prestación de servicios con la Institución Universitaria Pascual Bravo, entidad que lo remitió a desempeñar el cargo de auxiliar administrativo en la Institución Educativa Emberá Karmatarua del municipio de Jardín – Antioquia. Desde el anterior contexto, sostiene el demandante que trabajó bajo la dirección del rector de la institución educativa, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. o 6 p.m., con un total de 48 horas semanales; sin el pago de prestaciones sociales, subsidio de transporte, ni dotaciones legales durante la vigencia de los contratos. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 5 La parte demandante aduce que con los actos administrativos demandados se violan sus derechos constitucionales y laborales, en la medida en que negaron el pago de prestaciones sociales y laborales, basándose en la falsa premisa de que el demandante tenía un contrato de prestación de servicios, cuando en realidad existía una relación laboral.

Agrega, se desconocieron las normas que regulan las relaciones laborales y los derechos de los trabajadores oficiales y servidores públicos, violándose así los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución. Esto, especialmente porque el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo evadieron sus responsabilidades de crear cargos permanentes y garantizar el pago de prestaciones sociales.

En ese sentido, acusa que desde el artículo 53 constitucional debe darse aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales; especialmente porque -sostiene- la jurisprudencia ha establecido que los contratos de prestación de servicios no pueden disfrazar relaciones laborales permanentes.

También, pone de presente que el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074, prohíbe la celebración de contratos de prestación de servicios para funciones de carácter permanente. De igual forma, refiere que la Ley 790 de 2002 y la Ley 734 de 2002 establecen que las entidades públicas deben crear los empleos necesarios para su funcionamiento y también prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para funciones permanentes.

En últimas recuerda que, en la especialidad de la educación pública, la Ley 115 de 1994 y la Ley 715 de 2001 asignan al estado la responsabilidad de garantizar la prestación del servicio educativo y la creación de cargos permanentes para el personal administrativo. 1.5. Contestación de la demanda 1.5.1. Institución Universitaria Pascual Bravo Dando respuesta a la acción presentada en su contra, la entidad se pronuncia para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas de la parte actora.

Para ello, aduce que, en el caso específico, se está ante una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 6 Afirma, dicha relación contractual se derivó de la ejecución de una serie de contratos de prestación de servicios que se llevaron a cabo con autonomía e independencia del contratista, los cuales finalizaban una vez vencían los plazos contractuales.

Así, precisa que no se trata de una relación laboral subordinada y continua. Luego, señala que bajo ninguna perspectiva se puede declarar la calidad de servidor público de la parte actora en el cargo de auxiliar administrativo, en tanto la relación legal y reglamentaria de estos depende necesariamente de una resolución o acto administrativo de nombramiento, como también de su posesión, lo cual no habría sucedido en el caso concreto.

Afirma que el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo no son solidariamente responsables del pago de obligación laboral alguna, en consideración a que no hay prueba que soporte un vínculo legal o contractual que los obligue al reconocimiento y pago de estas acreencias. 1.5.2. Departamento de Antioquia Contestó la demanda de manera extemporánea. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que estaba probado que el señor Cardona Sepúlveda había ejercido actividades en desarrollo del objeto contractual pactado con la Institución Universitaria Pascual Bravo por cuenta de los contratos interadministrativos núms. 4600000496 y 4600000497 de 2013, que dicha entidad había suscrito con el Departamento de Antioquia.

A raíz de ahí, adujo que no era posible deducir que el demandante estuviera sometido a condiciones de subordinación y dependencia, más allá del seguimiento y control en la ejecución del contrato, lo cual implicaba el cumplimiento de las directrices generales para el correcto desempeño y prestación del servicio contratado. Seguidamente, añade también que está acreditado que el actor debía rendir informes mensuales, acompañados de la constancia de pago de la seguridad social, previo al pago MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 7 de los honorarios acordados, lo cual sería una actuación propia de la modalidad de contratación por prestación de servicios.

En lo relativo al cumplimiento de un horario por parte del actor, refirió el Juzgado que ello no se encontraba probado en el plenario. Aun así, resaltó que la existencia de un horario establecido no era prueba suficiente para declarar la existencia de una relación laboral, especialmente porque -a su juicio- es obvio que el cumplimiento de las actividades propias del contrato esté circunscrito a un rango temporal.

Más adelante, precisó que no fue posible desvirtuar la autonomía e independencia del contratista en el ejercicio de sus actividades, conforme a los estipulado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que no fue demostrado que el señor Cardona Sepúlveda tuviera que solicitar autorización para ausentarse de sus actividades ni que así lo hubiese realizado en algún momento.

Frente a la responsabilidad solidaria (entre el Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo) pretendida en la demanda, adujo que con las pruebas arrimadas al proceso no era posible concluir que bajo la modalidad de prestación de servicios se estaba ocultando una relación laboral entre las partes. Por último, y en lo que tiene que ver con la condena en costas, concluyó que había lugar a imponérselas a la parte vencida en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, 365 del CGP y el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016. 1.7.

Recurso de apelación Inconforme con lo decidido en primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida, el 20 de febrero de 2020, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. Para ese propósito, insistió en que los contratos de prestación de servicios suscritos entre Edilson Cardona Sepúlveda y la Institución Universitaria Pascual Bravo ocultaban una verdadera relación laboral porque el demandante estaba subordinado a la institución, recibiendo órdenes y cumpliendo funciones permanentes, lo cual es característico de una relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios.

Añade que, a partir de las pruebas presentadas, se demostró que la existencia de la relación laboral deprecada, incluyendo testimonios y documentos que darían cuenta de la subordinación y permanencia del demandante en el cargo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 8 Defiende que se debe dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida por la parte contratante, desde lo establecido en el artículo 53 constitucional.

De igual forma, acusa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado los contratos laborales de los de prestación de servicios, prohibiendo la utilización de los últimos para funciones permanentes. Bajo el anterior entendido, pide que se concedan las pretensiones de la demanda con la declaración de existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones laborales que corresponden. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de abril de 2021; luego, por auto del 11 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante No presentó alegatos. 1.9.2. Parte demandada 1.9.2.1. Institución Universitaria Pascual Bravo A través de su apoderada, se pronuncia para precisar que en el asunto no se encontraba probado la presencia de actos de subordinación y dependencia de la entidad hacia el demandante, aunque forzosamente se habría intentado denotar la existencia de una relación laboral.

Resaltó que, aun cuando el demandante afirmó que cumplía con un horario de trabajo, el testigo Orlando de Jesús Serna manifestó que si bien era cierto que el demandante ingresaba al servicio a eso de las 7:00 a.m o 7:30 a.m., desconocía su horario de salida. Desde ahí, sostiene que no hay suficientes elementos para establecer si había un cumplimiento estricto de un horario.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 9 Finalmente, se refiere a la autorización de permisos aludida por el demandante para indicar que no se demostró que hubiese la obligación de solicitarlos, ni que en efecto se haya hecho, por lo que no hay forma de establecer la falta de independencia para tomar decisiones como, por ejemplo, las de apartarse de las actividades para hacer diligencias personales. 1.9.3.

Departamento de Antioquia No allegó alegato de conclusión alguno. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes 1.10.1. Documentales - Derecho de petición elevado por el demandante a la Institución Universitaria Pascual Bravo el 13 de noviembre de 2018, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y los consecuentes emolumentos laborales (folios 15 a 19) - Oficio del 29 de noviembre de 2018 con radicado: 2018003726, expedido por la Institución Universitaria Pascual Bravo (folio 20) - Derecho de petición elevado por el demandante al Departamento de Antioquia el 9 de noviembre de 2018, solicitando el reconocimiento de una relación laboral y los consecuentes emolumentos laborales (folios 21 a 25) - Oficio del 15 de noviembre de 2018 con radicado: 2018030377188, expedido por el Departamento de Antioquia (folio 26) - Contrato de prestación de servicios núm. 2056 de 2012 y acta de inicio del mismo (folios 29 a 32) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-1463 de 2013 y acta de inicio del mismo (folios 33 a 36) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-5178 de 2013 y acta de inicio del mismo (folios 37 a 41) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-6813 de 2013 y acta de inicio del mismo (folios 42 a 46) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-0436 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 47 a 50) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 10 - Contrato de prestación de servicios ref.PS-6310 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 51 a 54) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-6310 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 51 a 54) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-9861 de 2014 y acta de inicio del mismo (folios 55 a 58) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-1971 de 2015 y acta de inicio del mismo (folios 59 a 62) - Contrato de prestación de servicios ref.PS-8530 de 2015 y acta de inicio del mismo (folios 63 a 66) - Autoliquidación de aportes por riesgos laborales y seguridad social (folios 70 a 111) - Modificación al contrato de prestación de servicios ref.

PS-8530 de 2015 y acta de liquidación por mutuo acuerdo (folios 219 y 220) - Informe de actividades realizadas por el señor Edilson Cardona Sepúlveda (folio 221) - Certificado emitido por la Dirección de Talento Humano de la Institución Universitaria Pascual Bravo, con el cual se pretende demostrar que la entidad no ha tenido funcionario en su planta de cargos que realice funciones en la Institución Educativa Emberá Karmatarua del municipio de Jardín – Antioquia. 1.10.2.

Testimoniales A través de la figura de despacho comisorio, se recibieron las declaraciones solicitadas por la parte demandante de: Adriana María Ramírez Rendón, Adriana Marcela Ospina Montoya y Orlando de Jesús Serna Vélez (véase cuaderno comisorio). Adicionalmente, por solicitud de la Institución Universitaria Pascual Bravo, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín recepcionó la declaración de la testigo Gladis Marina Gómez Acevedo (folios 260 a 262). 1.10.3.

Interrogatorio de parte Realizado al señor Edilson Cardona Sepúlveda (folios 267 a 269). 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 11 el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Edilson Cardona Sepúlveda y las entidades demandadas, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos, por configurarse los elementos esenciales de la misma? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En este caso la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio de la demandante, por virtud de los contratos suscritos en el año 2012 a 2015, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del servicio, subordinación, remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por la actora y las de personal vinculado con la entidad.

Por su lado, la parte demanda no les da dicha connotación, pues considera que la relación surgida es típica contractual. La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para la Institución Universitaria Pascual Bravo no quedó demostrado el elemento de subordinación, mientras que para la parte actora están probados todos los elementos de una relación laboral.

La primera tesis fue avalada por el juzgado de primera instancia. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 12 2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales.

El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

A su lado, el artículo 25 superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas. Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; además, dispone que la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios no podrán menoscabar los derechos de los trabajadores.

Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocultar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes son consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe aplicar el principio establecido en el artículo 53 superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores públicos de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional.

Con tal propósito se han desarrollado los aspectos que permiten diferenciar una relación laboral de una relación producto de un contrato de prestación de servicios. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 13 2.4.2.

Elementos de la relación laboral. Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas.

Actualmente, la contratación con el Estado está desarrollada en la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 estableció la figura del contrato de prestación de servicios, así:

ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Negrillas fuera del texto original) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requieran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable1, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos.

La sentencia C-154 de 1997 es relevante porque declaró la constitucionalidad de esta modalidad de contratación estatal, al tiempo que definió algunas diferencias importantes con el contrato de trabajo. En esa oportunidad, la Corte Constitucional fue enfática en establecer las características del contrato de prestación de servicios: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. 1 Ver: YOUNES MORENO, Diego.

(2013). Derecho Administrativo Laboral. (Duodécima Edición). Bogotá: Temis. Pág. 45 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 14 El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

(…) b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Negrillas y subrayas de la Sala) Dadas estas características del contrato de prestación de servicios, el mismo se desfigura cuando se estructuran los elementos de una relación de trabajo, pues al presentarse ellos se está frente a un contrato de trabajo y este genera relación laboral. Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y (iii) la remuneración; por ello, la Corte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias.

A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio.

Al respecto se pronunció en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162: De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2016. Radicación número: 23001233300020130026001. Sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 15 principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Es importante precisar que, pese a la efectiva determinación de una relación laboral encubierta, el Consejo de Estado advierte que ello no convierte al trabajador en empleado público, aunque sí hace procedente la indemnización que corresponde.

Esto fue reiterado por la Sección Segunda, en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20213: 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.4 De lo expuesto se desprende que, en garantía de los principios mínimos de orden constitucional, las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.

Bogotá, D. C., 9 de septiembre de 2021. Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01143-01. Sentencia de unificación SUJ-025-CE- S2-2021 4 «Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001- 05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez» MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 16 realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho.

En consecuencia, independientemente de la formalidad que establezcan las partes, una vez confluyan los elementos que dan lugar al surgimiento de una relación laboral, surge también la obligación para el juez de declarar su existencia y la correspondiente retribución de sus prestaciones sociales.

3. CASO CONCRETO La primera instancia desestimó las pretensiones al no encontrar demostrados los elementos de la relación laboral acusada en la demanda. Contra esta decisión se opuso la apoderada de la parte actora, argumentando fundamentalmente que en este caso sí se encuenta estructurado el elemento de subordinación característico de un contrato laboral.

Así las cosas, con el fin de determinar si las características que rodearon la prestación del servicio por parte del señor Edilson Cardona Sepúlveda a favor del Departamento de Antioquia y la Institución Universitaria Pascual Bravo, se enmarcan dentro de una relación laboral, debe analizarse su desarrollo con base en las pruebas recaudadas en el proceso.

Para empezar, no existe debate en torno a la existencia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, cuyos datos se extraen de las pruebas documentales aportadas en el proceso: CONTRATO SUSCRIPCIÓN ACTA INICIO PLAZO OBJETO VALOR 2056 de 2012 30 de mayo de 2012 4 de junio de 2012 186 días, a partir del acta de inicio y sin exceder del 7 de diciembre de 2012 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $6.510.000 PS-1463 de 2013 18 de enero de 2013 24 de enero de 2013 150 días, a partir del acta de inicio y sin exceder del 21 de junio de 2013 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $5.378.100 PS-5178 de 2013 21 de junio de 2013 8 de julio de 2013 Desde el acta de inicio y hasta el 13 de agosto de 2013 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $1.290.744 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 17 PS-6813 de 2013 14 de agosto de 2013 15 de agosto de 2013 Desde el acta de inicio y hasta el 29 de noviembre de 2013 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $3.764.670 PS-0436 de 2014 2 de enero de 2014 14 de enero de 2014 Desde el acta de inicio y hasta el 13 de junio de 2014 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $5.719.144 PS-6310 de 2014 16 de junio de 2014 1 de julio de 2014 Desde el acta de inicio y hasta el 28 de septiembre de 2014 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $3.216.362 PS-9861 de 2014 17 de septiembre de 2014 29 de septiembre de 2014 Desde el acta de inicio y hasta el 28 de noviembre de 2014 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $2.192.974 PS-1971 de 2015 2 de enero de 2015 15 de enero de 2015 Desde el acta de inicio y hasta el 12 de junio de 2015 Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $5.738.282 PS-8530 de 2015 26 de junio de 2015 13 de julio de 2025 Desde el acta de inicio y hasta el 7 de noviembre de 2015 (en virtud de la modificació n del 20 de noviembre de 2015) Prestación de servicios como contratista independiente para “apoyar la gestión de las instituciones y ciudadelas educativas de los municipios no certificados del Departamento de Antioquia” $5.114.781 Con base en ellos se acredita que existió prestación personal del servicio del demandante, quien fungió como contratista de la Institución Universitaria Pascual Bravo, el cual se desarrolló en las instalaciones determinadas por la entidad.

A la vez, existe consenso y está demostrado que el demandante percibió una remuneración representada en las sumas establecidas dentro de los contratos, donde se fijó el valor a cancelar y la forma de pago. Ahora bien, los citados elementos no son suficientes para predicar la existencia de una relación laboral porque para ello es indispensable que concurra el elemento de la continuada subordinación o dependencia, punto central de la discusión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 18 Para este último aspecto es determinante lo que se acredita con las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos y la parte demandante, por ser los medios probatorios que generan la convicción sobre la forma en que se dio materialmente la prestación del servicio.

Con los testimonios de Adriana María Ramírez Rendón, Adriana Marcela Ospina Montoya y Orlando de Jesús Serna Vélez, solicitados por la parte demandante, se acredita que el demandante prestó servicios como auxiliar administrativo, asignado por la Institución Universitaria Pascual Bravo en la Institución Educativa Karmatarua del municipio de Jardín – Antioquia.

También, que el actor desempeñaba sus funciones en las instalaciones de la Institución Educativa Karmatarua. La señora Adriana María Ramírez Rendón declaró haber trabajado para la Institución Universitaria Pascual Bravo en el periodo en que el señor Edilson Cardona Sepúlveda, aunque aclaró que fueron asignados a instituciones educativas diferentes.

Ahora, consultada sobre las circunstancias que le constan de la prestación de servicios del demandante, dijo: PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento cuál fue el lugar de trabajo que le fue asignado al señor Edilson Cardona Sepúlveda? RESPONDE: sí, al momento de firmar el contrato, pues cada uno dijimos dónde nos había correspondido, y él comentó que le había tocado en la Institución Educativa Karmatarua.

PREGUNTA: ¿Conoce usted cuáles eran las responsabilidades del señor Edilson Cardona Sepúlveda en dicha institución? RESPONDE: sí, porque al salir nos comunicamos de cuáles eran las funciones, porque yo desempeñé el mismo cargo, auxiliar administrativo, aunque eran en diferentes instituciones teníamos como las mismas labores. (…) PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si el señor Edilson Cardona Sepúlveda cumplía algún horario o él trabajaba por cuenta propia? RESPONDE: lo que se nos dispuso era que debíamos de trabajar las ocho horas básicas, diarias, ya dispuestas en un horario que el rector nos asignaba.

En el horario pues como dice, no empezamos de ocho a doce, sino que él nos decía, el rector decía, ustedes van a trabajar de tales a tales horas, pero había que cumplir las ocho horas, incluso a veces hasta más, dependiendo de lo que hubiera en la institución por hacer. PREGUNTA: ¿Esa información se la dieron a cada uno o fue en la reunión general al momento de suscribir el contrato? RESPONDE: en la reunión general a todos nos decían, ustedes deben de cumplir un horario ya asignado por el rector, ya las ocho horas.

PREGUNTA: ¿Quién les dio esas indicaciones? RESPONDE: personal del Pascual Bravo. (…) PREGUNTA: Si ustedes necesitaban un permiso o una licencia, ¿a quién debían solicitarlo? RESPUESTA: inicialmente se le informaba al rector, se le mostraba el permiso, se le informaba al señor rector y se debía informar a la persona que nos correspondía en el Pascual Bravo.

Nosotros teníamos como una persona, nos asignaron una persona y había que informarle al Pascual Bravo del permiso. Y ya si el permiso era largo, había que primero gestionarlo con el Pascual Bravo. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 19 PREGUNTA: si en algún momento se presentaba un cese de actividades en las instituciones, ¿ustedes tenían que seguir con las labores? RESPUESTA: sí, debíamos de seguir con las labores.

Frente a la anterior declaración, la apoderada de la Institución Universitaria Pascual Bravo cuestionó sobre la manera en que conoció sobre las condiciones del servicio prestado por el señor Edilson, teniendo en cuenta que desempeñaban sus funciones en instituciones diferentes: PREGUNTA: Indíquele al despacho por qué conoce usted, entonces, sobre las condiciones de la prestación del servicio del señor Edilson con tal propiedad.

RESPUESTA: primero porque cuando nos convocaban a las reuniones, nos dan una información general, entonces, como que todo el mundo sabíamos como un poquitico de todo el mundo, y aparte de eso Edilson y yo hemos sido amigos, entonces, vea, ya hiciste la planilla, ya llenaste los documentos, ya hiciste tal cosa, vea usted que está en el pueblo, me paga esta planilla o esto, como de contarnos como las labores, o usted ya registró esto en tal plataforma, era como por parte del trabajo, a veces yo lo llamaba, vea cómo se hace tal cosa, o él me llamaba, de pronto tengo un poquitico más de experiencia con la parte del sistema, me decía cómo puedo realizar esta planilla que hay que hacer.

PREGUNTA: ¿Usted presenció las actividades que el señor Edilson realizaba en esa entidad educativa? RESPUESTA: no, yo nunca estuve pues como en su lugar de trabajo, no. (…) PREGUNTA: ¿Por qué afirma usted entonces que el señor cumplía un horario? RESPUESTA: porque pues siempre nos comentamos cómo es tu horario, y yo decía: mi horario es tal y es extendido; y me decía: igual yo.

Quedábamos de encontrarnos para hacer algo, y no, no pude, me tocó trabajar hasta ciertas horas. Interrogada sobre la persona que le solicitaba al demandante la prestación del servicio los días sábados, domingos y festivos, declaró: “No, no, no; o sea, que yo sepa nadie le decía, simplemente que uno como buen empleado cumple unas funciones y tiene que terminar como un trabajo o algo, lo hace uno”.

Declaró también sobre la relación con la persona encargada del señor Edilson Cardona Sepúlveda, como auxiliar administrativo, en desarrollo del contrato: PREGUNTA: ¿Cómo era la comunicación que se sostenía entre esa persona y el señor Edilson? RESPUESTA: todo lo que nosotros teníamos que ver con el Pascual Bravo era mediante la plataforma o ya telefónicamente, o un correo, mandar un correo solicitándole X o Y información. PREGUNTA: ¿Qué tipo de información? RESPUESTA: yo por ejemplo, cuando necesitaba un permiso, le mandaba en el correo electrónico el permiso, informándole que me iba a ausentar de la institución ese día, y esa era la norma para todos.

Por favor, si necesitan algo, se comunican con la persona que fue asignada a ustedes. Por su parte, el señor Orlando de Jesús Serna Vélez dio testimonio de trabajar para la entidad en aseo y oficios generales, vinculado por prestación de servicios, y conocer que el demandante laboró varios años en la institución. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 20 Consultado sobre si el actor debía cumplir algún horario, dijo saber que la entrada era entre las 7:00 a.m. y 7:30 a.m., pero aclaró no conocer cuál era la hora de salida.

Seguidamente, se refirió a la manera en que el señor Edilson debía solicitar los permisos: “Si la licencia o el permiso era corto, se podía hablar con la rectora o el rector, una rectora que es en el caso de allá, para solicitarle el permiso si es corto. Si era algo largo, tocaba hablar con la rectora y también informar al Pascual Bravo sobre esa actividad”.

Interrogado por la apoderada de la Institución Universitaria Pascual Bravo en relación a si en algún momento había presenciado que la rectora de la institución educativa asignara labores al demandante, indicó que no había presenciado una situación similar. Asimismo, sobre los permisos solicitados a la rectora por parte del señor Cardona Sepulveda, señaló que no supo de algo en ese sentido.

También, se tiene el testimonio de la señora Adriana Marcela Ospina Montoya quien afirmó tener conocimiento de los hechos narrados en la demanda porque para la época en que el demandante se desempeñaba en el Pascual Bravo eran muy amigos y actualmente él es su esposo, de modo que le contó la situación. Luego, recordó que el cargo que desempeñaba en la institución era de “secretario” y advierte que tenía un horario de entrada que iniciaba a las 7 a.m., pero que la salida era más variable.

En adición, surge la declaración de Gladiz Marina Gómez Acevedo, testigo de la Institución Universitaria Pascual Bravo, quien se presentó como contratista de dicha institución y encargada del área de contratación. Informa que el contrato interadministrativo que surgió entre el Departamento de Antioquia y el I.U. Pascual Bravo buscaba suplir “las necesidades de apoyo en la parte administrativa y en biblioteca, como auxiliares administrativas y auxiliares de biblioteca como contratistas de prestación de servicios”.

Consultada respecto al proceso de contratación de las personas que fungirían como contratistas, precisó: (…) se hacía una convocatoria a partir de una información que teníamos de la Gobernación de Antioquia y allí nosotros verificábamos si en la primer instancia se cumplían con los requisitos iniciales. Si ellos cumplían con unos requisitos que eran haber nacido- no lo recuerdo muy bien- pero era haber nacido en el municipio, haber vivido determinado tiempo allí, vivir allí en el momento en que ellos firmaran el contrato de prestación de servicios.

Entonces, ese era como lo primero que se verificaba. De allí en adelante a ellos se les hacía un requerimiento de una documentación como la orienta la Ley 80 para hacer la contratación de prestación de servicios. A ellos se les hacía una orientación y se les explicaba que era un contrato de prestación de servicios y se les decía: ¿está de acuerdo?, por favor firme,y si no, pues no está en la obligación de firmar porque como decimos, es un contrato de prestación de servicios.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 21 Se pronunció también sobre la relación y el contacto que tuvieron con los contratistas de prestación de servicios: PREGUNTA: ¿Con posterioridad a la suscripción de los contratos de prestación de servicios usted o algún compañero suyo que fuese pues contratista del Pascual Bravo mantuvieron contacto con estos contratistas de prestación de servicios? RESPUESTA: nosotros teníamos que hacer el proceso de seguimiento al desarrollo de las actividades.

Para poder que se les pagara sus honorarios, ellos debían de pasar un informe de lo que ellos desarrollaban, de las actividades que desarrollaban en la institución donde estaban prestando sus servicios, la seguridad social y a partir de allí nosotros verificábamos y se pasaba al proceso de pago. También se les orientaba de que tuvieran en cuenta que ellos no tenían que hacer un horario laboral, que habían algunas actividades que de pronto requerían presencialidad, pero que eso lo debían de coordinar con el rector, pero no se les exigía que prestaran un horario porque como es debido es un contrato de prestación de servicios.

En relación a los permisos y el proceso de supervisión de los contratistas, se tiene: PREGUNTA: cuando los contratistas de prestación de servicios requerían realizar diligencias personales, ¿cómo manifestaban ellos esa situación o ese requerir de un tiempo para hacer esa diligencia personal? ¿Cómo ocurría esta situación? RESPUESTA: como ellos eran prestadores de servicios por contrato de prestación de servicios, ellos nos informaban.

Porque hay que tener eso en cuenta por la ARL, por los riesgos que ellos y uno tiene que saber dónde están, por si tienen algún incidente o un accidente, pero solo información, y le decíamos que por favor coordinara con el rector y que no fuera como entorpecer el servicio de la comunidad, pero ellos como prestadores de servicios hacían la información a nosotros y ya con el rector coordinaban como el espacio en que ellos debían salir.

Finalmente, está la declaración del demandante, señor Edilson Cardona Sepúlveda, quien, al ser interrogado, anunció que aunque sabía que estaba firmando el acta de liquidación del contrato de prestación de servicios, no leyó el documento. Igualmente, habiéndosele preguntado sobre sus inconformidades frente al contrato de prestación de servicios, indicó: PREGUNTA: ¿Usted puso alguna queja, se dirigió al rector de la entidad educativa donde usted prestó servicios o algún funcionario del Pascual Bravo para decirle que estaba inconforme con los contratos de prestación de servicios? RESPUESTA: en ese entonces, yo sí le manifesté a la rectora la excesividad de carga laboral que tenía respecto a la orden de servicios que se me había asignado.

PREGUNTA: ¿Tiene constancia de esa reclamación que usted le hizo a la rectora? RESPUESTA: no hay constancia porque la hice verbal en una reunión con la rectora en la oficina. En lo que tiene que ver con las actividades asignadas, declaró: PREGUNTA: ¿Recibió alguna indicación puntual por parte de algún funcionario del Pascual Bravo sobre sus actividades cotidianas? RESPUESTA: las indicaciones puntuales venían en el informe de actividades que nos remitían cada mes del Pascual Bravo, en el cual estaban relacionadas una serie de actividades, pero personalmente no fue así pues, lo enviaban mediante la página web.

PREGUNTA: ¿Cómo desarrollaba entonces las actividades que usted dice que se plasmaban en ese informe? ¿Usted cómo las desarrollaba? ¿Quién le decía que las desarrollaba? RESPUESTA: en el informe de actividades venían una serie de actividades -valga la redundancia- a realizar. La rectora me manifestaba en qué orden debía desarrollarlas.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 22 PREGUNTA: ¿Hubo contradicción entre las actividades que estaban plasmadas en ese informe de actividades y aquellas que le indicaba la rectora que realizara allá en la entidad educativa? RESPUESTA: no, siempre fueron las actividades que habían en el informe pero si se anexaban muchas más que no están consignadas en el informe Conforme a las anteriores declaraciones, le corresponde advertir a esa sala que el elemento subordinación, necesario para declarar la existencia de la relación laboral pretendida no es del todo claro.

Especialmente porque no hay certeza de que el horario de labor haya sido producto de una imposición de las entidades demandadas. Se logró establecer también que para que el demandante pudiera ausentarse de los días programados para su labor, debía gestionar o adelantar trámite de autorización por parte del rector (a) de la Institución Educativa Karmatarua, que era el lugar en donde le contratista prestaba sus servicios.

Esta situación no se considera como constitutiva de subordinación o dependencia, sino expresión de la relación de coordinación que debe existir entre contratante y contratista, para el cumplimiento satisfactorio del objeto contractual. En efecto, en el marco de un contrato con las características de los suscritos por el actor, el contratista se acoge a unas condiciones establecidas para el ejercicio de la labor encargada.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado, como lo sostuvo en la siguiente sentencia: Así mismo, se ha sostenido que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. (…) En desarrollo del anterior postulado expuesto por la Sala Plena, la Sección Segunda ha dicho: Aunque a primera vista se puede pensar que el cumplimiento de un horario es de suyo elemento configurativo de la subordinación transformando una relación que ab initio se consideró como contractual en laboral, lo cierto es que en determinados casos el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes, administración y particular, para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptadas y necesarias para llevar a cabo el cumplimiento de la labor.

(…) El sub lite se encuadra dentro de tal circunstancia, pues entre el libelista y la entidad accionada hubo una relación de coordinación, que no permite configurar la existencia de una subordinación, y por tanto, no hay lugar a deducir que en realidad se hubiera encubierto una relación laboral, aun cuando los otros dos (2) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 23 elementos, prestación personal del servicio y remuneración si se hallan suficientemente probados en el expediente.5 En estas condiciones, el hecho de que exista un horario genérico y un trámite para cuando el contratista no puede presentarse, no revela dependencia del contratista sino una coordinación indispensable para cumplir satisfactoriamente con la actividad.

Tratándose de una contratación para la prestación del servicio de auxiliar administrativo al interior de una institución oficial, resulta razonable que la entidad cuente con el conocimiento claro del momento en el cual el contratista va a desarrollar su labor, para organizar el servicio y fijar la atención de los usuarios. De igual manera, sería gravoso que el contratista, con quien la entidad cuenta durante la disponibilidad ofrecida, decida arbitrariamente dejar de asistir, sin al menos informar la causa o las razones para ello.

De acuerdo con los testimonios, el contratista no tenía impedimentos para dejar de presentarse al servicio, es decir, no se le imponía la obligación de estar en cada uno de los días y horas designadas; sin embargo, para ello debía informar previamente en aras de que la prestación del servicio no se viera entorpecido y permitir que la entidad contratante adoptara las medidas para reorganizar el mismo frente a los usuarios.

Esto no refleja subordinación, sino la puesta en conocimiento de una situación que, de presentarse intempestivamente, perjudicaría la labor contratada y que, por tanto, mediante ese trámite de coordinación entre contratista y coordinador o supervisor, posibilitaba que no se entorpeciera el servicio diario de la entidad, posibilitando que el servicio fuera readecuado, para la satisfacción tanto de la situación particular del contratista como de los usuarios que no debían quedar desatendidos.

Adicionalmente, no hay prueba suficiente con la cual se pueda concluir que al contratista se le exigiera el desarrollo de labores o actividades diferentes a las contratadas. Esto, debido a que no hay en el expediente ningún dato determinante al respecto. De esta manera, la Sala no comparte la postura de la parte demandante, ya que no se advierte la configuración del elemento de subordinación que desdibujaría los contratos de prestación de servicio.

A partir de las pruebas del proceso, lo que se pone de manifiesto es que el actor prestó el servicio contratado bajo una coordinación que está ínsita en los contratos de prestación 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá, D.C., 31 de enero de 2008. Radicación número: 07001-23-31-000-2003- 00212-01 (6615-05) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 24 de servicios y que se comprende como la sincronización de las actividades a realizar con las directrices del contratante para la eficiente y eficaz prestación del objeto contractual.

De esta manera se considera que la disponibilidad horaria, el trámite para la ausencia del contratista en los días y horas programados, así como la eventual asistencia reuniones relacionadas con la actividad del contratista, son expresión de una concertación contractual bajo la cual el contratista no pierde autonomía e independencia sino que se acoge a ciertos requerimientos operativos que son necesarias para armonizar su labor con el servicio contratado.

Para demostrar la existencia de una relación laboral, es indispensable que el interesado acredite los presupuestos que la configuran y tal demostración debe provenir de elementos que lleven al operador judicial a un convencimiento suficiente sobre la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia, lo que no se ha presentado en este caso.

Lo demostrado con relación a la prestación del servicio personal del señor Edilson Cardona Sepúlveda no evidencia que haya estado sometido a las imposiciones de las demandadas ni que de su labor se derivara una obligación de obediencia o que la entidad interviniera en el desarrollo de su servicio como auxiliar administrativo. Lo que se presenta es consenso para la fijación de los horarios de prestación del servicio, concertación para las modificaciones del mismo y un direccionamiento y control ajustados al contrato consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual en manera alguno está desprotegido del seguimiento y direccionamiento que puede y debe realizar el contratante para garantizar el cumplimiento satisfactorio del acuerdo pactado.

Por lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en favor de la entidad demandada, pues las circunstancias fácticas demostradas no tienen la connotación jurídica de consolidar todos los presupuestos esenciales de la relación laboral, particularmente por no quedar acreditado el elemento de subordinación y continuada dependencia del señor Edilson Cadona Sepúlveda frente a la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Departamento de Antioquia.

Se impone por tanto negar las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. 3.1. Condena en costas en segunda instancia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 25 El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales en esta instancia, pues los planteamientos de las partes han estado fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que la demanda haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: en firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: EDILSON CARDONA SEPÚLVEDA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 022 2019 00201 01 26 La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN JAIVER CAMARGO ARTEAGA CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.