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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-39-007-2024-00012-02

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-07-24

17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-007-2024-00012-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

Y EL MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES Solicita la parte actora se hagan las siguientes declaraciones: “Declaraciones: 1. Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el 22 de septiembre de 2023, frente a la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Manizales, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, la cual negó el reconocimiento y pago de la SANCION POR MORA al demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019. 2.

Declarar que el demandante tiene derecho a que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG- FIDUPREVISORA, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 2 que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció sus cesantías.

Condenas: 1. A la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE MANIZALES, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.

A la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG- FIDUPREVISORA, reconocer y pagar la sanción por mora, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció sus cesantías 3.

A las demandadas dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 del C.P.A.C.A. 4. Que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 5.

Condenar a las demandadas al reconocimiento de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en sentencia. 6. Condenar a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho y a favor del demandante.

HECHOS • Por medio de la Resolución nro. MANIZD2022000039 del 14 de junio de 2025, le fue reconocido al docente las cesantías solicitadas. • El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 26 de julio de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 3 • Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho. • La parte actora el 22 de junio de 2023 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, guardando silencio la parte accionada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos. 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.

Propuso las siguientes excepciones: - Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho: con fundamento en sentencia del Consejo de Estado del 22 de julio de 2021, radicado 05001-23-33-000-2017-02996-01, resaltó que la contabilización de la mora debe realizarse hasta el momento en que la entidad efectúa el pago pues este extingue la obligación, más no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas de dinero de su cuenta bancaria. - Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de la entidad: manifestó que teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 1071 de 2006, en armonía con la Ley 1955 de 2019, el Fondo adoptó como política interna el pago de la sanción moratoria derivada del reconocimiento tardío de las cesantías con corte al 31 de diciembre de 2019, lo cual se explica con ocasión de recursos TES para financiar este tipo de sanciones, y en este proceso la mora se causaría únicamente en el año 2020, lo que genera deba desvincularse a la entidad. - Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades demandadas y a favor del demandante /ausencia actual de objeto litigioso frente a la entidad por pago de la obligación/ cobro de lo no debido porque la mora se generó en 2020: precisó que una vez realizado el cómputo de la moratoria solicitada, la responsabilidad del Fondo se extiende únicamente hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que se presenta la inexistencia de la obligación, añadiendo que la sanción jamás se causó. - Ausencia actual de presupuestos materiales: manifestó que la pretensión no tiene vocación de prosperidad en la actualidad, debido a que la moratoria no se causó en el año 2019 sino en el año 2020 en forma total; asunto que solo puede desembocar en la declaratoria de ausencia actual de presupuestos materiales, y, por ende, en la liberación de la pretensión incoada en contra de la entidad. - Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posterior al 31 de diciembre de 2019: insistió que en aquellos 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 5 eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 1 de enero de 2020, sería responsable del pago el ente territorial respectivo. - Legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generada desde el 1 de enero de 2020: conforme la Ley 1955 de 2019, quien tiene la legitimación en este asunto para responder por la sanción moratoria es el ente territorial. - Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial: que, en dado caso la entidad que debe asumir el pago de la sanción mora generada en el año 2020 es el ente territorial. - No procedencia de la condena en costas: tras analizar las normas que rigen la condena en costas, así como la jurisprudencia, indicó que, en este caso conforme al criterio objetivo valorativo, no se demuestra su causación; como tampoco maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad.

MUNICIPIO DE MANIZALES: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante, por considerar que el pago y reconocimiento de las cesantías docentes se encuentra a cargo de la Nación – Ministerio de Educación, a través de la cuenta especial denominada Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la FIDUPREVISORA S.A, cumpliendo las secretarías una mera función de trámite.

En su pronunciamiento respecto a los hechos de la demanda, aceptó como cierto el hecho cuarto, respecto a la resolución por medio de la cual se reconocieron las cesantías a la demandante. Frente a los dos primeros hechos, relacionados con la naturaleza jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la competencia de la entidad en el pago de las cesantías, expuso no ser hechos, sino fundamentos de derecho.

Así mismo, precisó, respecto a los demás hechos no ser ciertos, toda vez que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías se realizó el 24 de mayo de 2022, cancelándose el valor de las cesantías el 26/07/2022, es decir dentro de la oportunidad legal por lo que no procede la sanción moratoria reclamada. Propuso las siguientes excepciones: 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 6 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: conforme la Ley 1071 de 2006, el Decreto 942 de 2022 y la Ley 91 de 1989, destacó que las secretarías de Educación municipales se circunscriben a realizar simples actuaciones de trámite como la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, conforme los parámetros establecidos por el Fondo y la norma aplicable, pero que la aprobación y pago se encontraba a cargo de la sociedad fiduciaria, quien era la encargada del manejo de los recursos del Fondo.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar, si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema. Al descender al caso concreto, precisó que, la solicitud se radicó el 24 de mayo de 2022, siendo expedido el acto administrativo el 14 de junio de 2022.

De acuerdo a lo anterior, la entidad territorial contaba con término para emitir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías hasta el 15 de junio de 2022, por lo que al haber sido proferida la Resolución MANIZV2022000039 el 14 de junio de 2022, no excedió el término con que contaba para el reconocimiento de las cesantías a la docente demandante.

En línea de lo anterior, frente al pago, según certificación de pago emitido por la FIDUPREVISORA, el dinero fue puesto a disposición de la demandante el 26 de julio de 2022. En este orden de ideas, concluye el Despacho el cumplimiento de los términos legales por parte del Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. en el pago de las cesantías reclamadas por la docente demandante.

Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva: 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 7 PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCIÓN MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019” Y “LEGITIMACIÓN EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCIÓN MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020” propuestas por la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” formulada por el Municipio de Manizales -Secretaría de Educación.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA” E “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO, Y COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”, propuestas por la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y “COBRO DE LO NO DEBIDO” formulada por el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

TERCERO: NEGAR la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor Miguel Ángel González Vélez en contra de la Nación -Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Manizales - Secretaría de Educación, conforme lo anotado en precedencia.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente expuesto.

QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones respectivas en el aplicativo SAMAI.

SEXTO: La presente sentencia queda notificada en estados de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del CPACA RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. PARTE DEMANDANTE: apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respectivas observaciones, es por esto que es dable 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 8 concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normatividad vigente, es el ente territorial.

De otro lado, señaló que, ha sido demostrado, que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representada y el momento del pago, transcurrieron 53 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación. CONSIDERACIONES. La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.

Problemas jurídicos 1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? En caso positivo: 2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Lo probado ➢ Conforme lo plasmado en la Resolución MANIZD2022000039 del 14 de junio de 2022 el señor Miguel Ángel González Vélez solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 9 el día 24 de mayo de 2022. ➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el señor González Vélez quedó radicada el 24 de mayo de 2022: ➢ La Resolución MANIZD2022000039 del 14 de junio de 2022 se reconoció la suma de $45.145.566 por concepto de cesantía parcial para la compra de vivienda, ordenándose descontar $21.790.862, pagándose efectivamente $21.000.000. ➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 14 de junio de 2022. ➢ El pago tuvo lugar el 26 de julio de 2022, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

Primer Problema Jurídico ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante? 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 10 Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el municipio de Manizales ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente: Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 11 para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 12 resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo con unas hipótesis: 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 13 Caso concreto En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones, al considerar que no procedía el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada toda vez que no solo el acto administrativo de reconocimiento fue proferido en tiempo, sino que las cesantías reconocidas fueron canceladas dentro del plazo legal.

Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.

ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 14 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º.

EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 15 serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Al revisarse las actuaciones que aparecen en la plataforma “Humano en Línea”, efectivamente se evidencia una que data del 21 de febrero de 2022, misma que se refiere a una validación de la información laboral y salarial que se requiere para el trámite de una prestación (solicitud de historia laboral): 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 16 En tal sentido, solo hasta el 24 de mayo de 2022 la validación de documentos fue aprobada, y la prestación quedó en estudio.

Corolario de lo reseñado, en el presente caso no se puede considerar, como lo pretende la parte actora, que desde el 21 de febrero de 2022 se realizó la solicitud de las cesantías parciales, cuando para esa fecha ni siquiera se había diligenciado en el sistema el tipo de prestación económica a tramitar y la información necesaria para su trámite, como ya quedó explicado; evidenciando que la actuación relacionada con esa fecha tiene que ver con una solicitud de historia laboral.

Conforme lo expuesto, la data de radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas para este caso sería el 24 de mayo de 2022, evidenciando que la misma fue gestionada y decidida con Resolución nro. MANIZD2022000039 del 14 de junio de 2022, es decir, sin que se superaran los 15 días hábiles que tenía la entidad territorial para emitir el acto administrativo, pues este plazo finiquitaba el 15 de junio de 2022.

El acto administrativo fue notificado a través de la plataforma “Humano en Línea” dentro del término establecido para ello, esto es, el mismo 14 de junio de 2022, fecha en la que quedó disponible el acto administrativo. De igual forma la parte actora renunció a los términos para interponer los recursos pertinentes frente al acto de reconocimiento.

Acudiendo a las reglas establecidas en la sentencia de unificación, se considera que en este caso se debe aplicar la relativa a: 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 17 En el caso bajo estudio de acuerdo a lo consignado en el sistema “humano en línea” la actora renunció a los términos de ejecutoria, por lo tanto, los 45 días hábiles para el pago se computarán a partir del día hábil siguientes a la fecha en que se notificó electrónicamente el acto administrativo, esto es, el 15 de junio de 2022, por lo que se tenía hasta el 23 de agosto de 2022, verificándose que el pago se realizó el 26 de julio de 2022, acorde a certificado emitido por la Fiduprevisora, por lo que se cancelaron las cesantías dentro del término otorgado por la ley.

En consecuencia, no queda más que confirmar la sentencia de primera instancia, ya que en este caso no se configuraron los supuestos legales para reconocer una sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales peticionadas por la accionante, al quedar acreditado que las mismas se otorgaron y cancelaron de conformidad con los plazos establecidos en la ley.

Por sustracción de materia no se resolverá el segundo problema jurídico. Decisión de segunda instancia. El Tribunal considera que el fallo emitido el 18 de diciembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser confirmado, teniendo en cuenta que en este caso el reconocimiento y pago de las cesantías se dio dentro de los términos establecidos en la ley, por lo que no se configuró la sanción moratoria, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda.

Costas En el presente asunto, pese a lo señalado en el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas toda vez que conforme al criterio objetivo valorativo no hay razones para ello en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 17001-33-39-007-2024-00012-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 123 Segunda Instancia 18 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de diciembre de 2024 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ VÉLEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 24 de julio de 2025, conforme acta nro. 064 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.