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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302720180026701

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-04-30

REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – De la Fuerza Pública -Policía Nacional- Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor J.H.C.R, como beneficiario de la asignación de retiro a partir del 10 de abril de 2002, al reajuste de la prestación en aplicación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- aplicable al año 2002? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) Entre las prestaciones económicas que se reconocen a la Fuerza Pública, se encuentra la asignación de retiro, la cual se ha asimilado a la pensión de vejez o de jubilación, en tanto surge de la relación laboral y busca cubrir un riesgo o contingencia propio de la Seguridad Social; además, se ha reconocido como una prestación social que se caracteriza por un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento, en consideración al servicio y las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce, la que igualmente es de tracto sucesivo, se devenga de forma vitalicia y posee el carácter de irrenunciable, bajo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

(…) Estas normas incorporan el principio de oscilación, con base en el cual las asignaciones de retiro se incrementan de acuerdo con el incremento aplicado a las asignaciones del personal policial en actividad; a la vez, consagran la prohibición, para el personal amparado por estos decretos, de acogerse a otras normas que regulen el reajuste prestacional en el sector público, empero, salvaguarda la posibilidad de que sea la ley quien expresamente autorice lo contario.

Es así como, a pesar de pertenecer a un régimen prestacional especial, los pensionados de la Policía Nacional pueden obtener la aplicación de disposiciones pensionales contenidas en otras normas, ya sea de carácter general o especial, bajo condición de que “lo disponga expresamente la Ley.”. (…) De lo visto se concluye que el ajuste pensional con base en el IPC a favor del personal de la Fuerza Pública es procedente, desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta el Decreto 4433 de 2004; igualmente, que la posibilidad de aplicar el incremento del IPC opera respecto de los años 1997 a 2004 frente a las pensiones y asignaciones de retiro del pensional retirado de la Fuerza Pública, es decir, para quienes ya contaban con asignación de retiro o pensión para tales fechas, pues se entiende que el reajuste del IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004.

(…) Se afirma que no se discute porque ello fue reconocido por el juzgado dentro de su sentencia, es defendido por la parte actora desde la demanda y no es controvertido por la entidad demandada al momento de recurrir. Por consiguiente, sobre este punto basta señalar que es clara la viabilidad de reajustar las asignaciones de retiro en los términos de la Ley 100 por autorización expresa de la Ley 238 de 1995, bajo el entendido de que es durante su vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2004 y en los términos que fueron establecidos por el legislador, que han sido interpretados por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia. (…) En ese sentido, el citado artículo establece un reajuste de oficio que debe producirse de manera anual el 1º de enero de cada año, lo que permite inferir razonablemente que se debe estar ante una pensión que ha tenido una vida jurídica anterior al año en el cual procede el ajuste (de meses o de días), lo que también es coherente con el hecho de que para tal ajuste se aplica el IPC del año inmediatamente anterior.

(…) Se enfatiza en que pretender el reajuste del valor de una pensión con el IPC del año anterior, implica que la pensión haya existido en anualidad previa, para que su poder adquisitivo se salvaguarde en la anualidad siguiente; no obstante, en este caso no puede aplicarse el ajuste del año anterior al 2002 porque para el 2001 la pensión no había sido reconocida.

Es por esto que la Sala desestima la procedencia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 2 de reconocer el reajuste que se pide con la demanda, esto es, el 7,65% para el año 2002, ya que para la anualidad de la cual se extrae el porcentaje de variación del IPC (2002) no había una asignación de retiro pasible de ser ajustada en su valor, sino que, por el contrario, el demandante se encontraba en servicio activo y durante este periodo su asignación salarial fue reajustaba de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, tal como se explicó en precedencia y fue atendido por la entidad al momento de reconocer la prestación. En ese orden de ideas la causa del problema se resuelve en el sentido de indicar que el hecho de que se haya reconocido la pensión a partir del año 2002, tiene la incidencia jurídica de hacer improcedente el reajuste de la misma con la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO 05001-33-33-027-2018-00267-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO CON BASE EN ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR -IPC- DECISIÓN REVOCA PROVIDENCIA 61 LINK DEL EXPEDIENTE 027 2018 00267 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la entidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación de su asignación de retiro. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio E-01524-201808680-CASUR ID: 325014 del 15 de mayo de 2018.

Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro con el porcentaje correspondiente conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC- certificado por el DANE, como lo prevé el artículo 1º de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, aplicando la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 4 diferencia entre el incremento aplicado por CASUR y el IPC vigente para el año 2002, para que tal diferencia sea utilizada como base para la liquidación de los incrementos posteriores y a partir del año 2005 sobre el principio de oscilación y hasta la fecha en que se haga efectivo el derecho teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal.

Igualmente, se depreca reconocer y pagar las sumas diferenciales dejadas de percibir por concepto del reajuste y reliquidación de las mesadas anuales de la asignación de retiro y el pago de los retroactivos de las sumas dinerarias, con su correspondiente indexación. A la vez, se solicita la actualización de las sumas de conformidad con los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA-, y condena en costas contra la entidad conforme el artículo 365 del Código General del Proceso -CGP-. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La entidad demandada reconoció asignación mensual de retiro al demandante mediante la Resolución 3970 del 2 de mayo de 2002. El 10 de abril de 2018 el actor solicitó a la entidad la reliquidación, reajuste y pago “de la sustitución de la pensión de conformidad con el IPC certificado por el DANE”.

La anterior solicitud fue negada por la entidad a través del acto administrativo demandado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte demandante refiere que el actor fue miembro activo de la Policía Nacional hasta el 10 de abril de 2002, obteniendo luego la asignación de retiro, la cual se encuentra por debajo del IPC del año 2002.

En el concepto de violación sostiene que, a partir de la vigencia del parágrafo introducido con la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 tienen pleno derecho a que sus pensiones se reajusten teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 5 Afirma que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 1º de la Ley 238 de 1995, 14 y 279 de la Ley 100 y 2º de la Ley 4ª de 1992.

Considera que el procedimiento utilizado por la entidad para hacer los incrementos anuales de los agentes retirados es inadecuado porque no toma en cuenta que los porcentajes incrementados a los salarios del personal activo, en varias oportunidades, ha sido inferior al IPC del año anterior, lo que los hace inaplicables para el caso de las pensiones pagadas por CASUR en tanto no se da cumplimiento a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.

Asegura que el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones es de orden superior y de aplicación preferencial ante cualquier norma legal que le sea contraria; por tanto, el principio de oscilación que se está aplicando sería válido y constitucional en la medida que los aumentos sean iguales o superiores al IPC del año anterior.

Alega que el demandante, adulto mayor y cuyos ingresos están representados en la asignación de retiro, se ve afectado en su calidad de vida debido a la negativa de CASUR. 1.5. Contestación de la demanda1 El apoderado asegura que la entidad ha reajustado la asignación de retiro desde que la misma fue reconocida, de acuerdo con los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional y como lo estipulan las normas que regulan la materia.

Refiere que la entidad está dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste del IPC siempre y cuando al titular le asista el derecho. Defiende que la entidad no ha transgredido ningún régimen laboral porque no es la que condiciona el reajuste a las asignaciones de retiro, sino que se basa en las normas especiales y vigentes, las que son especiales porque regulan el régimen salarial de la Fuerza Pública, consagran condiciones favorables de acceso a prestaciones e incorporan el principio de oscilación que orienta la actualización de las asignaciones de retiro. 1.6.

Sentencia impugnada 1 Folios 38 a

41. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 6 El Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 18 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad del acto demandado, declaró probada la excepción de prescripción respecto de los periodos anteriores al 10 de abril de 2014 y condenó en costas a la demandada.

Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reajustar la asignación de retiro del demandante, desde el año 2002 pero solo entre el 10 de abril de 2002, fecha de reconocimiento- y el 31 de diciembre de 2002, en tanto le sea más favorable la actualización con base en el IPC frente al sistema de oscilación. Como fundamentos de la decisión sostuvo que el reajuste de la asignación de retiro para la Fuerza Pública fue hecho con base en el principio de oscilación, el cual fue inferior, en algunos años, al porcentaje del IPC, lo que es desfavorable para el demandante.

Expuso que es procedente aplicar al caso la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con apoyo del precedente vertical que otorga prevalencia al artículo 53 de la Constitución Política, para declarar la nulidad del acto demandado porque la aplicación de dicha norma es cuantitativamente superior al incremento reconocido por la entidad. 1.7.

Recurso de apelación2 El apoderado de CASUR recurre la sentencia planteando que la entidad ha reajustado la asignación de retiro desde el momento en fue reconocida, de acuerdo con los decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional y como lo estipulan las normas que regulan la materia, con el fin de que no pierda su poder adquisitivo.

Expone que la entidad está dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de IPC siempre y cuando al titular le asista el derecho; sin embargo, en este caso al actor no le asiste derecho porque su asignación mensual de retiro fue reconocida a partir del 2 de mayo de 2002, siendo esta la fecha desde la cual la entidad asume la obligación de reajustar su asignación de retiro anualmente.

Asegura que no es procedente aplicar el reajuste sobre la asignación con base en el IPC para los años de 1997 a 2004 porque, en dicho periodo de tiempo, el demandante estaba activo en la Policía Nacional, siendo entonces el Gobierno Nacional, a través de dicha institución, quien realizó sus incrementos salariales. 2 Folios 75 a

80. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 7 Considera que, en caso de alguna reclamación frente a los incrementos salariales, esta debe hacerse a la Policía Nacional y no a CASUR, pues el vínculo del demandante con la última entidad se genera a partir de que se reconoce, liquida y paga la asignación mensual de retiro.

Enfatiza en que, para el año 2002 y a partir del 1º de enero de ese año, la Policía Nacional hizo el incremento o reajuste salarial al demandante; por tanto, si se hiciera otro reajuste para esa misma anualidad, como se dispuso en primera instancia, se estarían haciendo dos reajustes a una misma asignación, lo que es un detrimento para el erario público.

Con relación a la condena en costas, sostiene que su imposición no es concordante con la ley porque en ninguna parte del proceso está demostrado que el demandante haya incurrido en ellas ni que el despacho las haya autorizado; lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022 y por auto del 12 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante3 El apoderado afirma que está demostrado que la asignación de retiro del actor presenta incrementos por debajo del IPC para los años de 1997 a 2004 que impactan todas las mesadas pensionales causadas con posterioridad, dada su naturaleza de periódica.

Como sustento de su posición refiere providencias del Consejo de Estado asociadas con el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones. 1.9.2. Parte demandada4 3 Documento 09MemorialDemandanteAlegatos.pdf. 4 Documento 08MemorialCASURAlegatos.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 8 La entidad, en esencia, reitera lo planteado con el recurso de apelación. 1.9.3.

Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes - Oficio E-01524-201808680-CASUR- ID: 325014 del 15 de mayo de 2018, mediante el cual se niega la solicitud de reajuste de la asignación de retiro del demandante con base en el IPC (folio 22). - Hoja de servicios del actor (folio 23). - Resolución 3970 del 2 de mayo de 2002, por la cual se reconoce el pago de asignación mensual de retiro al actor (folio 23 vuelto y 24). - Desprendible de pago de pensión al actor de mayo de 2018 (folio 25).

En los antecedentes administrativos presentados por CASUR en medio magnético a folio 52, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad y, entre otros: - Liquidación de asignación de retiro del actor del 20 de abril de 2002. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho al señor JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO, como beneficiario de la asignación de retiro a partir del 10 de abril de 2002, al reajuste de la prestación en aplicación del Índice de Precios al Consumidor -IPC- aplicable al año 2002? MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 9 A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias se circunscribe a una diferente relevancia fáctica.

Esto porque para la entidad demandada el hecho de que el actor haya obtenido el reconocimiento de su asignación de retiro a partir del año 2002, es un hecho jurídicamente relevante por virtud del cual es improcedente reconocer el reajuste de su prestación con base en el IPC. Por el contario, de la decisión adoptada por el a quo y la postura de la parte actora se desprende que tal hecho no es de relevancia y es procedente ordenar el reajuste de la asignación de retiro sobre esa anualidad con base en la variación del IPC. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Reajuste de asignación de retiro de la Fuerza Pública -Policía Nacional- De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública, a la cual pertenece la Policía Nacional, posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley.

Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.

En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecieron los criterios para que el Gobierno Nacional procediera a fijar el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 10 Entre las prestaciones económicas que se reconocen a la Fuerza Pública, se encuentra la asignación de retiro, la cual se ha asimilado a la pensión de vejez o de jubilación, en tanto surge de la relación laboral y busca cubrir un riesgo o contingencia propio de la Seguridad Social; además, se ha reconocido como una prestación social que se caracteriza por un grado de especialidad en cuanto a los requisitos para su reconocimiento, en consideración al servicio y las funciones públicas que desarrollan los servidores a quienes se les reconoce, la que igualmente es de tracto sucesivo, se devenga de forma vitalicia y posee el carácter de irrenunciable, bajo los artículos 48 y 53 de la Constitución Política5.

En lo que se refiere al aspecto puntual del reajuste de la asignación de retiro frente al personal de la Policía Nacional, el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional”, consagra en su artículo 151 lo siguiente: “ARTÍCULO 151. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES.

Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARÁGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.” De la misma forma fue establecido en el artículo 110 del Decreto 1213 de 19906, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.”.

Estas normas incorporan el principio de oscilación, con base en el cual las asignaciones de retiro se incrementan de acuerdo con el incremento aplicado a las asignaciones del personal policial en actividad; a la vez, consagran la prohibición, para el personal amparado por estos decretos, de acogerse a otras normas que regulen el reajuste prestacional en el sector público, empero, salvaguarda la posibilidad de que sea la ley quien expresamente autorice lo contario. 5 Al respecto: Corte Constitucional, sentencias T-512 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-261 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 “ARTÍCULO 110.

OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 11 Es así como, a pesar de pertenecer a un régimen prestacional especial, los pensionados de la Policía Nacional pueden obtener la aplicación de disposiciones pensionales contenidas en otras normas, ya sea de carácter general o especial, bajo condición de que “lo disponga expresamente la Ley.”.

Por lo anterior y dada la asimilación que se ha hecho entre la asignación de retiro y la pensión de vejez, resulta importante indicar que la Ley 100 de 1993, que contempla el régimen general de pensiones, previó el reajuste pensional, pero, a diferencia del régimen especial de la Policía Nacional, lo hace en consideración a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor -IPC-, así: “ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. (…)” (Negrillas fuera del texto original) Esta disposición, en principio, no era aplicable a las Fuerza Pública, por así determinarlo el artículo 279 de la Ley 1007; no obstante, posteriormente se expidió la Ley 238 de 1995, cuyo propósito fue incorporar un nuevo parágrafo al artículo 279 de la Ley 100, el cual quedó incluido como el parágrafo 4º y dispone: "Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Lo anterior significa que, con base en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, la Policía Nacional debía observar el principio de oscilación a la hora de reajustar las asignaciones de retiro de su personal, como situación que se extendió hasta la entrada en vigencia de la Ley 238, pues a partir de este momento la Fuerza Pública pudo acceder a los beneficios de los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó que para el ajuste de las pensiones y asignaciones de retiro de la Policía Nacional, fuera aplicable la variación anual del IPC, en los términos del artículo 14 de la Ley 100.

Esta aplicación ha sido reconocida por el Consejo de Estado de manera pacífica, al menos desde el año 2007, cuando la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de 7 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 12 Estado profirió sentencia del 17 de mayo de 2007, donde concedió el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación porcentual del IPC.

En la citada sentencia se dijo: “Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá mas adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.”8 (Negrillas del texto original) A partir de este pronunciamiento, la jurisprudencia contencioso administrativa ha defendido la procedencia de ajustar las asignaciones de retiro de la Fuerza Pública con base en el IPC de que trata la Ley 100 de 1993, dada la remisión expresa al artículo 14, hecha por la Ley 238 de 1995, considerando además que, al comparar los reajustes pensionales derivados del principio de oscilación frente a los ajustes en aplicación del IPC, se constata que este último es más favorable para el pensionado, al arrojar incrementos superiores.

Así lo ha venido afirmando el Consejo de Estado, verbi gratia, en sentencia del 30 de noviembre de 2015: “Recapitulando lo antes expuesto, estima la Sala que como se ha venido sosteniendo de tiempo atrás el correcto entendimiento del problema jurídico que se suscita en torno al reajuste de las asignaciones de retiro del personal de la Fuerza Pública, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, y la solución que ha planteado la Sala de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia de 17 de mayo de 2007, consiste en precisar, que los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro, anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 (sic) ese reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que el establecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que como resulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referida prestación, esto es incrementándola. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. JAIME MORENO GARCÍA. Bogotá D.C., 17 de mayo de 2007.

Radicación número: 25000-23-25-000-2003- 08152-01 (8464-05). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 13 Que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento en fundamento la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.”9 Igualmente, como acaba de citarse, se ha reconocido que dicho reajuste con base en el IPC tiene un límite temporal, configurado a partir de la Ley 923 de 2004 que en el numeral 3.13 de su artículo 3º incorporó nuevamente el principio de oscilación como sistema de reajuste prestacional para los miembros de la Fuerza Pública10, lo que fue reglamentado mediante el Decreto 4433 de 2004, cuya vigencia inició el 31 de diciembre el 2004.

Lo precedente significa que el reajuste de las asignaciones de retiro con aplicación del IPC opera para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, pues a partir del 31 de diciembre de 2004 se incorporó nuevamente el sistema de oscilación. Sin embargo se ha precisado que, aunque a partir del Decreto 4433 de 2004 no procede la aplicación del IPC, ello no significa que el derecho al reajuste prestacional para los años antes citados solo pudiere reclamarse hasta el año 2004, pues el derecho pensional no prescribe y, al tratarse de prestaciones periódicas, no existe duda de que el reajuste prestacional producto de la aplicación del IPC para las anualidades anteriores, incide respecto de la base de la prestación, lo que se ve reflejado en las mesadas que posteriormente se van causando de manera sucesiva, sin perjuicio de la prescripción que sí opera respecto de estas últimas.

Así lo explicó el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2018: “También se ha ratificado en varias oportunidades la imprescriptibilidad del derecho al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, al indicar que es viable que el interesado pueda solicitar el reconocimiento en cualquier tiempo, pero aclarando que el pago de las mesadas no tiene tal carácter, por lo que resulta aplicable la prescripción de las mismas, ya sea trienal o cuatrienal de acuerdo con el caso concreto.

(…) De acuerdo con lo cual se concluye que, si bien es cierto que se estableció nuevamente el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, no se limitó el derecho hasta el año 2004, pues de lo contrario se congelaría la mesada pensional, en atención a que el incremento que sufra la asignación de retiro con base en el IPC en el año 2003 afectará el periodo 2004 y el incremento que 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2015. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02693-00(AC). 10 “3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 14 sufra la mesada con base en el IPC en el año 2004 afectará el periodo 2005 y así sucesivamente.”11 De lo visto se concluye que el ajuste pensional con base en el IPC a favor del personal de la Fuerza Pública es procedente, desde la vigencia de la Ley 238 de 1995 y hasta el Decreto 4433 de 2004; igualmente, que la posibilidad de aplicar el incremento del IPC opera respecto de los años 1997 a 2004 frente a las pensiones y asignaciones de retiro del pensional retirado de la Fuerza Pública, es decir, para quienes ya contaban con asignación de retiro o pensión para tales fechas, pues se entiende que el reajuste del IPC se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004.

Finalmente, resulta claro que el derecho a reclamar el reajuste prestacional con base en el IPC no prescribe, pero en todo caso habrá de estudiarse la prescripción de las mesadas pensionales.

3. CASO CONCRETO La controversia jurídica propuesta con la demanda, que se traslada a esta instancia por virtud del recurso de apelación formulado, se concentra en la procedencia de reajustar la asignación de retiro reconocida al demandante para que se reajuste con base en el aumento porcentual del Índice de Precios al Consumidor para el año 2002.

Con miras a resolver la diferencia y atender los planteamientos del recurso, se inicia por señalar que en esta instancia no es objeto de discusión la existencia de un derecho, a favor del personal pensionado de la Policía Nacional, a obtener el reajuste de sus asignaciones de retiro en aplicación de la variación anual del IPC que prescribe el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Se afirma que no se discute porque ello fue reconocido por el juzgado dentro de su sentencia, es defendido por la parte actora desde la demanda y no es controvertido por la entidad demandada al momento de recurrir. Por consiguiente, sobre este punto basta señalar que es clara la viabilidad de reajustar las asignaciones de retiro en los términos de la Ley 100 por autorización expresa de la Ley 238 de 1995, bajo el entendido de que es durante su vigencia, hasta el 31 de diciembre de 2004 y en los términos que fueron establecidos por el legislador, que han sido interpretados por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., 8 de febrero de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04797-01 (3251-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 15 Esclarecido lo anterior se puede avanzar hacia el aspecto puntual de debate, el cual tiene que ver con la circunstancia de que el señor JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO obtuvo el reconocimiento de su asignación de retiro a partir del año 2002, tal como se acredita con la Resolución 3970 del 2 de mayo de 2002, donde se reconoce la prestación a partir del 10 de abril de 200212.

De igual manera, la hoja de servicios obrante en el plenario13 demuestra que el demandante laboró hasta el 10 de enero de 2002, siendo retirado posteriormente por tener derecho a la asignación de retiro, pero con reconocimiento de 3 meses de alta, los cuales culminaron el 10 de abril de 2002, fecha desde la cual se produjo el reconocimiento pensional.

Para esta Sala dicha situación fáctica es de toda relevancia jurídica, pues en este caso se pretende el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC procedente para el año 2002, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “ARTÍCULO

14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.” (Negrillas intencionales) Como se desprende de su contenido, la finalidad de la norma es desarrollar el postulado constitucional que prescribe que la ley debe definir los mecanismos que garanticen que las pensiones mantengan su poder adquisitivo -art. 48, C.N.-, para lo cual consagra una herramienta que procura evitar la afectación del poder adquisitivo de la pensión, por el incuestionable fenómeno inflacionario que repercute en el deterioro del valor de la moneda con el paso de los años.

En ese sentido, el citado artículo establece un reajuste de oficio que debe producirse de manera anual el 1º de enero de cada año, lo que permite inferir razonablemente que se debe estar ante una pensión que ha tenido una vida jurídica anterior al año en el cual procede el ajuste (de meses o de días), lo que también es coherente con el hecho de que para tal ajuste se aplica el IPC del año inmediatamente anterior.

En este caso se está ante una asignación de retiro reconocida en el año 2002, lo que quiere decir que, aunque se trata de una prestación concedida entre la vigencia de la Ley 12 Folios 23 vuelto y 24. 13 Folio

23. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 16 238 de 1995 y antes del 31 de enero de 2004 –vigencia del Decreto 4433-, no es procedente reajuste alguno por concepto del IPC aplicable al año 2002, es decir, por la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año 200114, pues no es una pensión de existencia precedente a la anualidad 2002.

En otras palabras, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo para una prestación que apenas ha empezado su vida jurídica, momento donde la entidad reconoce su liquidación y pago con base en el valor de la moneda actual. Que CASUR efectuó la liquidación y pago de la prestación con base en el valor de la moneda actual para la anualidad 2002 es una afirmación que se justifica en el hecho de que la entidad calculó la prestación a partir de las partidas computables en valor vigente al año 2002.

Lo anterior se corrobora con el siguiente ejemplo: De acuerdo con la liquidación de la asignación de retiro visible en la página 5 del documento de antecedentes administrativos15, la entidad calculó la prestación con un sueldo básico de $503.749; valor que corresponde a la asignación básica ya reajustada para el año 2002. Dicho sueldo básico actualizado se fijó mediante el Decreto 745 de 200216, que cobró vigencia desde su publicación del 18 de abril de 2002, es decir, en fecha anterior a la expedición de la resolución de reconocimiento, que data del 2 de mayo de 2002, y a la liquidación de la prestación, que data del 20 de abril de ese mismo año. El artículo 1º del Decreto 745 de 2002 establece que “Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General”, señala que la asignación del grado de general es del 100% y determina que, para el caso del personal de agentes con una antigüedad de 10 o más años de servicio, el porcentaje es del 17.7767%. 14 Que fue del 7,65%, como se refiere en la pretensión PRIMERA de la demanda y se acredita en el histórico de IPC del DANE: Link de consulta: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico.

Consulta hecha el 6 de marzo de 2024. 15 Folio 52. 16 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 17 Se extraen tales aspectos de la norma porque, a la fecha de su retiro, el demandante fungía como agente de la Policía Nacional y tenía un tiempo de servicio acumulado de más de 20 años.

Ahora, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 745 de 200217, la asignación básica de un general de la Policía Nacional corresponde al 45% de lo que devenguen los Ministro de Despacho como asignación básica y gastos de representación. Entonces, como de conformidad con el artículo 3º del Decreto 660 de 2002 la asignación básica y los gastos de representación de un Ministro de Despacho para el año 2002 sumaban $6.297.236, la asignación básica de un general de la Policía era de $2.833.756,2.

En consecuencia, el sueldo básico de un agente de la Policía Nacional para el año de interés debía ser de $503.748,3384054 (17.7767% de la asignación básica de un general), valor que fue aproximado por CASUR a $503.749 para tomar como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro del demandante. Así queda evidenciado que la asignación de retiro se calculó con base en los valores actuales del año 2002.

Se enfatiza en que pretender el reajuste del valor de una pensión con el IPC del año anterior, implica que la pensión haya existido en anualidad previa, para que su poder adquisitivo se salvaguarde en la anualidad siguiente; no obstante, en este caso no puede aplicarse el ajuste del año anterior al 2002 porque para el 2001 la pensión no había sido reconocida.

Es por esto que la Sala desestima la procedencia de reconocer el reajuste que se pide con la demanda, esto es, el 7,65% para el año 2002, ya que para la anualidad de la cual se extrae el porcentaje de variación del IPC (2002) no había una asignación de retiro pasible de ser ajustada en su valor, sino que, por el contrario, el demandante se encontraba en servicio activo y durante este periodo su asignación salarial fue reajustaba de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, tal como se explicó en precedencia y fue atendido por la entidad al momento de reconocer la prestación. 17 “ARTÍCULO 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.” (Negrillas fuera del texto original). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 18 En ese orden de ideas la causa del problema se resuelve en el sentido de indicar que el hecho de que se haya reconocido la pensión a partir del año 2002, tiene la incidencia jurídica de hacer improcedente el reajuste de la misma con la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior.

En conclusión, no se comparte la decisión de primera instancia y esta será revocada en su integridad para, en su lugar, negar las pretensiones formuladas. 3.1. Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se han probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte. 3.2.

Representación judicial Por virtud del poder especial aportado en memorial del 17 de junio de 2022, se reconocerá personería al abogado ALEJANDRO CERRO GIRALDO para actuar en nombre y representación del demandante. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 19 Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera y segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado ALEJANDRO CERRO GIRALDO, portador de la T.P. Nº 225.001 del C. S. de la J., para que represente al señor JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO, en los términos del poder visible en el documento 05PoderEspecialDte.pdf.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS18, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDÁN (E) (Salvamento parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: 18 Firmado electrónicamente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOSÉ HUGO CARVAJAL RIAÑO DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR- RADICADO: 05001 33 33 027 2018 00267 01 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.