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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 86001333300220180019101

Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220180019101 DEMANDANTE: MARGARITA QUIROGA MONTES DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad auxiliar enfermería SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandada- E.S.E Hospital Local de Puerto Asís, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el oficio sin número del día 20 de octubre del año 2017, por medio del cual la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS, niega la existencia de un contrato realidad durante los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2013, así como entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, y el reconocimiento de las prestaciones sociales que de ello se derivan a favor de la señora MARGARITA QUIROGA MONTES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de un contrato realidad entre la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS y la señora MARGARITA QUIROGA MONTES, en los periodos comprendidos entre el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, y entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017.

TERCERO. – DECLARAR PRESCRITAS, las sumas equivalentes a las prestaciones sociales causadas entre el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, en virtud de la relación laboral que se declara, por las razones expuestas.

CUARTO. - ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS reconocer y pagar a favor de la señora MARGARITA QUIROGA MONTES, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos para los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de 1 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 028 páginas 29-30/Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 agosto de 2017, siempre y cuando su valor sea superior al salario que devengaba otro empleado en un cargo equivalente, en caso contrario, se tomarán los que corresponden a un empleado de planta de la misma categoría, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS, deberá tomar durante el tiempo comprendido entre el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

QUINTO. - ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS hacer la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh.

Índice final Índice inicial SEXTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por la señora MARGARITA QUIROGA MONTES como auxiliar de enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, y desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, se debe computar para efectos pensionales y tenerse en cuenta para lo referente a aportes a seguridad social, (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio sin número del día 20 de octubre del año 2017, por medio del cual, la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida 2 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 6-7/ Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 E.S.E., desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de agosto de del año 2017.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 31 de agosto de del año 2017; (ii) se condene a la E.S.E. demandada al pago del ajuste salarial y de todas las prestaciones sociales correspondientes por dicho período, incluyendo auxilio de transporte, subsidio de alimentación, vacaciones, primas, cesantías e intereses, sin aplicar la prescripción trienal;

(iii) se reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías, conforme a la Ley 244 de 1995; (iv) se devuelvan los aportes pagados por el actor al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión, ARL y caja de compensación, en la proporción que correspondía asumir a la entidad como empleadora; y (v) se indemnice por los perjuicios morales causados por el trato discriminatorio frente al personal de planta.

Finalmente, solicitó que todas las sumas sean actualizadas conforme al índice de precios al consumidor y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. La demandante, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, por intermedio de sindicatos, a la E.S.E Hospital José María Hernández, de forma personal y continua, desde 15 de febrero de 2011 y hasta el día 31 de agosto del año 2017, por medio de vinculación de órdenes de prestación de servicios. 2.

Durante el tiempo de vinculación, cumplió con un horario de trabajo reglamentario, bajo la subordinación de su superior jerárquico, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales. 3. Mediante reclamación administrativa radicada el 03 de octubre de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio sin número del 20 de octubre de 2017. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 E.S.E. Local de Puerto Asís 4.

No contesto la demanda. 1.4 La sentencia apelada5 El juzgado de primera instancia anuló el acto administrativo demandado tras concluir que, aunque los contratos suscritos entre la demandante y la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís fueron presentados como de 3 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 3-11/ Samai 4 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 1/Samai 5 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 028 página 1-30/ Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 prestación de servicios, en realidad se configuró una relación laboral encubierta.

Luego de revisar los periodos trabajados, determinó que solo en dos lapsos (febrero de 2011 a enero de 2013 y noviembre de 2016 a agosto de 2017) se acreditaron los elementos esenciales del contrato de trabajo: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Sin embargo, respecto al primer periodo (2011-2013), declaró prescritos los derechos laborales, ya que la demanda se presentó en octubre de 2017, superando el término legal de tres años.

En cuanto al segundo periodo (2016-2017), encontró probada una verdadera relación laboral y ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas. Finalmente, negó la devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social bajo los contratos de prestación de servicios, al considerar que eran obligaciones legales de la contratista.

No obstante, ordenó ajustar el ingreso base de cotización para el periodo reconocido como laboral, y que la E.S.E. completara los aportes pensionales faltantes conforme al salario realmente devengado. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís6 Sostuvo que la actora prestó sus servicios bajo contratos de prestación suscritos conforme a la ley, sin que se acreditara la existencia del elemento de la subordinación, que permita configurar la existencia de una verdadera relación laboral.

Indicó que, aunque existieron horarios y coordinación con personal médico, ello no probaba subordinación, pues las funciones fueron ejecutadas con autonomía técnica. Cuestionó el testimonio de Olga Lucía Bedoya, al considerar que se basó en una relación personal más que en hechos presenciados, y sostuvo que no se acreditó que la actora realizara funciones propias del personal de planta.

Afirmó que la relación con los sindicatos se dio en el marco de contratos civiles y no generó vínculo laboral. Finalmente, argumentó que la existencia de cronogramas y turnos respondía a la necesidad de organización contractual y no a subordinación, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de 6 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 030 página 1-5/ Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 08 de agosto de 20237, admitió el recurso de apelación instaurado por la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad en la cual, nadie se pronunció8.

Con auto de 12 de agosto de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, corresponde a esta Corporación establecer si, a partir del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado el elemento de subordinación que configure la existencia de una relación laboral entre la señora Margarita Quiroga Montes y la entidad demandada, o si, por el contrario, la vinculación se enmarcó exclusivamente en los contratos de prestación de servicios celebrados con distintas agremiaciones, en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.

Respuesta al problema jurídico La Sala modificará la decisión de primera instancia, al establecerse que la señora Margarita Quiroga Montes prestó servicios subordinados en la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís durante los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2014 al 9 de marzo de 2015, del 1° de junio al 5 de agosto de 2015, y del 1° de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2017, bajo condiciones que acreditan los tres elementos esenciales de la relación laboral: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. No obstante, el acervo probatorio demuestra que la prescripción operó respecto de los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 2011 y 7 Índice N° 4/ Samai 8 Índice N°15/Samai 9 Índice N° 12/ Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 el 31 de enero de 2013, por cuanto la reclamación administrativa se presentó el 3 de octubre de 2017.

En consecuencia, se confirmará la existencia de la relación laboral reconocida en primera instancia, pero se modificará la decisión en cuanto a los periodos objeto de reconocimiento. 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1.

Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló10: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.

Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.

Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 artículo 122 de la Constitución11, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal.

Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202312, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.

En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.

En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta 11 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.

Sentencia de 18 de mayo de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado13.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado.

En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente. Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito.

Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.

Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter 13 Ibidem Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.

En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado15.

“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia16 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobra la presunción de subordinación en el caso de las auxiliares de enfermería y enfermeras 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro.

Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 La Ley 911 de 200417 establece de manera expresa la relación de dependencia funcional del auxiliar de enfermería respecto del profesional en enfermería, al señalar que este último puede delegar en aquel determinadas actividades de cuidado, siempre que no se comprometa la integridad física o mental de la persona o grupo atendido, que exista la posibilidad de ejercer supervisión directa sobre las labores encomendadas, y que se garantice la evaluación, selección y calificación del personal profesional y auxiliar que conforma su equipo de trabajo.

Todo lo anterior, con el fin de asegurar la idoneidad del recurso humano y la adecuada respuesta frente a la complejidad del cuidado de enfermería, conforme a lo previsto en el artículo 8º de la citada disposición normativa. En relación con la labor de enfermería, el Consejo de Estado18, ha precisado que: “La presunción de subordinación en el caso de las enfermeras.

Para efectos de resolver el caso concreto, hay que realizar algunas consideraciones sobre la forma en que se ejerce la profesión de enfermería. En sentencia de 3 de junio de 2010, esta Corporación señaló lo siguiente: “La labor de Enfermera jefe no puede considerarse prestada de forma autónoma porque esta no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en que horario, es más, su labor de coordinación de las demás enfermeras y la obligación de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la prestación del servicio de salud, o sea, que existe una relación de subordinación. En otras palabras, como ya lo ha señalado esta Corporación dada la naturaleza de las funciones se puede deducir la existencia de una prestación de servicios de forma subordinada amparable bajo la primacía de la realidad frente a las formas”.

Como se desprende de lo anterior, se ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios. Además de lo anterior, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud.

Adicionalmente, se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de los cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud.

Lo anterior implica 17 Por la cual se dictan disposiciones en materia de responsabilidad deontológica para el ejercicio de la profesión de Enfermería en Colombia; se establece el régimen disciplinario correspondiente y se dictan otras disposiciones. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández, en sentencia del 21 de abril de 2016, radicado bajo el No. 13001- 23-31-000-2012-00233-01(2820-14) Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación. Lo expuesto no impide que en determinados casos éstas puedan actuar de manera independiente puesto que se pueden presentar excepciones.

Sin embargo, la regla general es la de la subordinación, por lo que ésta se debe presumir. En consecuencia, le corresponderá a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.” De lo expuesto se infiere que, respecto de las actividades desarrolladas por el personal de enfermería, opera una presunción de subordinación, dado que la naturaleza misma de dichas funciones impide su ejecución de manera autónoma o independiente, en tanto cualquier interrupción injustificada comprometería la continuidad y eficacia en la prestación del servicio de salud.

No obstante, ello no excluye la posibilidad de que, en casos excepcionales, estas labores puedan ser ejercidas con cierto grado de independencia. En todo caso, de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes, en el ámbito de la carga de la prueba, cuando se analizan vínculos entre servidores públicos o particulares y el Estado, corresponde a la entidad demandada desvirtuar la existencia de una relación laboral cuando esta se alega en el marco de un contrato de prestación de servicios19.

Sobre el contrato sindical De conformidad con los artículos 39 y 55 de la Constitución Política, los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos con el fin de desarrollar y defender los intereses comunes de su profesión sin necesidad de autorización previa por parte del Estado. El Consejo de Estado ha definido el contrato colectivo sindical y los requisitos formales en los siguientes términos: “El artículo 482 del CST, lo define como aquel que celebran uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.

Para la debida celebración de un contrato sindical deben observarse, a título de requisitos formales, i) que conste por escrito y que uno de sus ejemplares sea depositado en el Ministerio de la Protección Social a más tardar 15 días después de su firma; ii) el artículo en mención indica que la duración, revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo, de lo cual se colige que la naturaleza jurídica del contrato sindical es de estirpe laboral de la modalidad colectiva; iii) tiene un carácter solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, y goza de autonomía administrativa e independencia financiera por parte de la organización sindical20.” En la Sentencia C- 171 de 2012, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1438 de 2011 en su artículo 59, con el que 19 Consejo de Estado, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia de 15 de octubre de 2019, Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). 20 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, seis (6) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00240-00(2019-10) Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 se permitió a las Empresas Sociales del Estrado para desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros; reafirmo: “la protección del derecho al trabajo y la relación laboral, la especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, obliga tanto a los particulares o empleadores del sector privado, como a todas las autoridades públicas o empleadores del sector público, a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que los contratos estatales de prestación de servicios sean utilizadas como formas de intermediación laboral, de deslaboralización, o de tercerización como regla general, de manera que deben ser obligados a responder jurídica y socialmente por la burla de la relación laboral.” Lo anterior en atención a que los contratos de trabajo no pueden ir en contra de la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, funciones para cuyo cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes. 4.

Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1. Los comprobantes de egreso expedidos por la tesorera de la E.S.E. Hospital de Puerto Asís, a través de los cuales se acredita el pago de los salarios devengados por la señora Margarita Quiroga Montes, correspondientes a los periodos del 16 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 201321. 2.

La Gerente del Sindicato Nacional de Profesionales de la Salud “SINPROSALUD”, mediante certificación expedida el 9 de marzo de 2015, acreditó que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís desde el 1.º de junio de 2014 hasta el 9 de marzo de 2015.22. 3. La Directora Ejecutiva del Sindicato de Profesionales de la Salud “SIPS”, mediante certificaciones expedidas en fechas: 05 de agosto de 201523; 31 de octubre de 201624, acreditó que la demandante prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital Local Puerto Asís, en los siguientes periodos: - Del 01 de junio de 2015 al 05 de agosto de 2015, - Del 01 de mayo de 2016 hasta el 31 de octubre de 2016. 4.

Contratos celebrados entre la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís y la Corporación CRID SALUD, suscritos entre el 1.º de abril y el 31 de diciembre de 201625. No obstante, no obra en el expediente prueba que demuestre que la señora Margarita Quiroga Montes haya prestado sus servicios como auxiliar de enfermería directamente al ente hospitalario demandado durante dicho periodo. 21 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado Carpeta 21 – doc “CERTIFICACIÓN TESORERÍA MARGARITA”. 22 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 94/Samai 23 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 93/Samai 24 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 92/Samai 25 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado Carpeta 21 – doc “CRID.pdf” Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 5.

Obran en el expediente copias de los contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís y SINALSALUD, correspondientes a los periodos del 1.º al 28 de febrero de 201726, y del 1.º de marzo al 31 de agosto de 201727, cuyo objeto principal consiste en la “REALIZAR LA CONTRATACIÓN CON UNA ASOCIACIÓN O AGREMIACIÓN SINDICAL QUE PRESTE EL SERVICIO DE PERSONAL ASISTENCIAL DE I Y II DE LA E.S.E. HOSPITAL LOCAL DE PUERTO ASÍS”. 6.

La Directora Ejecutiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud “SINALSALUD” certificó mediante documento expedido el 12 de septiembre de 2017, que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Local Puerto Asís, durante el periodo comprendido entre 01 de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 201728. 7.

Aunado a lo anterior, figuran “obligaciones específicas de la contratista” que dentro del particular se consignan29: “1. Realizar procedimientos (curaciones, micro nebulizaciones, inyectología, prueba de sensibilidad, lavado de oído, etc.), todo lo relacionado con procedimiento menores, según lo indicado en la ardan médica, aplicando las normas de bioseguridad y manejo de técnica aséptica 2.

Colaborarle al médico en la realización de procedimientos, que deban ser ejecutados por esta. 3. Velar por el buen funcionamiento y mantenimiento de los elementos y equipos a su cargo. 4. Participar en las actividades programadas en el servicio de consulta externa, mantener limpio y en orden su lugar de trabajo. 5. Elaborar material para la realización de procedimientos. 6.

Verificar el proceso de esterilización del material a utilizar. 7. Dar buen uso de los elementos de trabajo y hacer una utilización racional de los recursos. 8. Informar oportunamente al supervisor del contrato sobre situaciones de emergencia y riesgo que observe en los usuarios. 9. Reportar verbalmente y de ser necesario por escrito cualquier anomalía o situación que interfiera en la normal prestación de los servicios. 10.

Asistir a las reuniones programadas por el departamento y la institución. 11. Orientar al paciente sobre la formula médica, exámenes de laboratorio y demás servicios que preste la Institución. 12. Realizar actividades de enfermería de acuerdo a la Patología del paciente. Aplicar los protocolos de enfermería de la institución. 14. Diligenciar correctamente los registros específicos del servicio con (letra clara sin enmendaduras. 15.

Registrar las actividades diarias que realiza en un libro de registro de procedimientos. 16. Diligenciar las fichas de VIH - HB Materno, registrarlas en el libro de actividades diarias entregarlas dentro de los 5 primeros días de cada mes a la Coordinadora de Promoción y Prevención. 17. Contribuir con la Misión y Visión de la Institución. 18.

Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. -19. Participar en las brigadas de salud 26 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado Carpeta 21 – doc “SINALSALUD.pdf” 27 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado Carpeta 21 – doc “SINALSALUD-CTTO.pdf” 28 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 78/Samai 29 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 páginas 47-48,73-77,/ Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 asignadas intra y extramurales que programe la institución. 20.

Cumplir con el Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad implementado por le institución para la prestación del servicio. 21. Participar en los procesos de mejora continua de la institución. 22. Pasar informe mensual de las actividades realizadas dentro de los 5 primeros días a la Coordinadora de Consulta Externa. (…)”. 8. El cargo de auxiliar de enfermería se encuentra estipulado en el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales, expedido por la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, con las siguientes funciones30: 9.

El 03 de octubre de 2017, la señora Margarita Quiroga Montes, por medio de apoderado judicial, presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, solicitando el reconocimiento de una relación laboral, su reintegro por despido sin justa causa, y el pago de prestaciones laborales, sociales y demás emolumentos derivados31. 10.

Con oficio No. EST GCIA-OF 177—2017 del 20 de octubre de 2017, la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, resolvió desfavorablemente la petición de la accionante, aduciendo que los hechos expuestos debían ser acreditados ante la instancia judicial correspondiente. Además, precisó que, la desvinculación alegada por la accionante fue realizada por “SINALSALUD", razón por la cual orientó la petición hacia 30 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado Carpeta 21 – 5MANUALDEFUNCIONES2016.pdf páginas 72- 73/Samai 31 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 100-109/Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 dicha entidad, en tanto fue quien suscribió y dio por terminado el vínculo contractual, como se pasa a ver32: “1.

(…) Así entonces la PETICIÓN en relación con su escrito no puede y mal haría en acogerse pues no es la instancia correspondiente en tratándose que la petición es objeto notablemente de amparo legal no bajo este precepto, sino ante la jurisdicción administrativa correspondiente. 2. Ahora bien, enumeración de hechos deben ser probados y por ende esta entidad no se pronuncia en favor de los mismos dado lo comentado anteriormente. 3.

Por último el documento contentivo de la PETICIÓN no anexa o allega las piezas probatorias para poder amparar el derecho invocado como pretensión y se reitera que no es esta instancia ni el medio para acceder a sus pretensiones. 4. Sin embargo respecto de la desvinculación que Usted refiere en el escrito y bajo el cual pretende amparar su solicitud principal se debe direccionar como en efecto lo hace esta entidad, en remitir a SINALSALUD la petición toda vez que es claro que quien lo desvinculo contractualmente fue esta entidad y no la E.S.E. HOSPITAL LOCAL de Puerto Asís.” 11.

En audiencia de pruebas celebrada el 21 de septiembre de 201933, la señora Olga Lucía Bedoya, quien laboró junto a la actora en la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís entre 2006 y 2017, declaró que Margarita Quiroga Montes ejerció funciones propias de auxiliar de enfermería, equivalentes a las de un trabajador de planta, como el suministro de medicamentos y la atención de pacientes, bajo subordinación directa de la jefe inmediata Yady Acosta, quien elaboraba los turnos, controlaba horarios y autorizaba ausencias.

Indicó que la actora cumplía turnos rotativos: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y turnos nocturnos de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., obedeciendo también instrucciones de los médicos especialistas. Manifestó que la demandante inició la prestación de sus servicios en la E.S.E. mediante nombramiento; sin embargo, posteriormente, la gerencia le exigió afiliarse a un sindicato (seleccionado por la propia entidad) como condición para continuar laborando, pese a que las órdenes de trabajo emanaban directamente de la E.S.E. Señaló, además, que la prestación del servicio fue continua y que la asistencia a las capacitaciones era de carácter obligatorio, cuya inasistencia generaba sanciones, como la imposición de memorandos, incluso cuando dichas capacitaciones eran organizadas por el sindicato. 1.

Caso concreto Con fundamento en el acervo probatorio obrante en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia citadas, esta Judicatura determinará, si se encuentra acreditado el elemento de subordinación, que permita declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Margarita Quiroga Montes y la entidad demandada y, en consecuencia, si 32 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 003 páginas 110/Samai 33 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 016/Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y sociales reclamadas.

De acuerdo con lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, es necesario constatar la presencia de los contratos suscritos entre las partes, “en procura de destacar su objeto temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren34.” De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada, la existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. En el caso bajo examen, la controversia se centra en la acreditación del elemento de subordinación, motivo por el cual el análisis se circunscribirá a este aspecto, como se expone a continuación. En primer lugar, la Sala encuentra que la señora Margarita Quiroga Montes, estuvo afiliada a distintas agremiaciones sindicales a través de las cuales prestaba sus servicios como auxiliar de enfermería, de la siguiente forma: Tipo de Vinculación Objeto Termino de duración OPS 11835 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de Puerto Asís Del 16 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011 OPS 05236 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de Puerto Asís Del 10 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 OPS 20837 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de Puerto Asís Del 03 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012 OPS 42838 Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de Puerto Asís Del 01 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2013 Sindicato Nacional de Profesionales Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Del 01 de junio de 2014 al 09 de marzo de 2015 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B".

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 35 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 68-72/Samai 36 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 47-50/Samai 37 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 73-77/Samai 38 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 97/Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 de la Salud “SINPROSALUD39” Hospital Local de Puerto Asís Sindicato de Profesionales de la Salud “SIPS” Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de Puerto Asís Del 01 de junio de 2015 al 05 de agosto de 201540 Del 01 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 201641 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud “SINALSALUD” Prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local de Puerto Asís Del 01 de noviembre de 2016 al 31 de agosto de 201742.

Como puede observarse, la vinculación contractual de la señora Margarita Quiroga se extendió entre los años 2011 y 2016. Si bien la primera instancia advirtió la existencia de soluciones de continuidad entre algunos contratos, ello no resulta suficiente para desvirtuar la configuración de una relación subordinada, máxime cuando la demandante fue contratada de manera reiterada para ejercer su profesión como auxiliar de enfermería. En efecto, está demostrado que en calidad de auxiliar de enfermería ejecutaba funciones directamente vinculadas con el objeto misional de la entidad, consistentes en la prestación de servicios de salud en el área de consulta externa.

Estas actividades, por su propia naturaleza, hacen parte de las competencias esenciales de las Empresas Sociales del Estado, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, que les impone la obligación de garantizar de manera directa la prestación de los servicios de salud en los niveles nacional y territorial. Por otro lado, el acervo probatorio permite establecer que el cargo de auxiliar de enfermería se encuentra previsto en el Manual Específico de Funciones y de Competencias, asignándole funciones idénticas a las que la demandante desempeñó durante sus vínculos contractuales con la entidad.

Lo cual, permite concluir que las labores ejecutadas por la contratista corresponden a aquellas propias de los funcionarios de planta, resultando esenciales para el cumplimiento de la función misional del hospital. Asimismo, la prueba testimonial acredita que en la planta de personal de la E.S.E. demandada había empleados que desempeñaban funciones de auxiliar de enfermería, así como superiores encargados de vigilar y controlar la labor de la demandante.

Esta, además, estaba sujeta a un horario estricto y obligada a asistir a capacitaciones, bajo advertencia de llamados de atención en caso de incumplimiento. En ese contexto, no es posible aceptar la tesis de la demandada en cuanto a que, la relación con la actora obedecía únicamente a una labor de coordinación. Por el contrario, está acreditado que el desempeño de sus funciones se encontraba sujeto a órdenes e instrucciones directas del hospital, tales como la fijación de horarios y turnos prácticamente 39 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 94/Samai 40 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 93/Samai 41 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 92/Samai 42 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 78/Samai Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 inmodificables por las exigencias operativas de la institución, la prohibición de delegar la prestación del servicio en terceros, y la realización de labores directamente vinculadas con el objeto misional de la entidad.

Tales circunstancias evidencian que la demandada, en su calidad de empleadora, tenía la facultad de disponer del trabajo de la actora, configurándose así una verdadera subordinación laboral. Frente al cuestionamiento de la entidad apelante, sobre la supuesta parcialidad del testimonio de la señora Olga Lucía Bedoya por su amistad con la demandante y por desempeñarse en áreas distintas, esta Corporación advierte que, precisamente, son los compañeros de trabajo quienes, por su cercanía, pueden conocer las condiciones reales en que se prestaron los servicios.

Además, del análisis del testimonio no se desprende contradicción alguna con lo afirmado por la demandante; por el contrario, sus declaraciones lo corroboran. Por otro lado, se observa que, en la audiencia inicial, al decretarse las pruebas que serían valoradas en el juicio, la parte demandada no formuló objeción alguna, y dado que la etapa procesal para controvertir dichas pruebas ya precluyó, no resulta procedente realizar mayores pronunciamientos al respecto.

De igual manera, debe precisarse que, aun cuando la vinculación formal se realizó mediante contratos de prestación de servicios suscritos con agremiaciones o sindicatos, ello no constituye obstáculo para declarar la existencia de una relación laboral, en la medida en que concurren los elementos que la configuran, según lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudencia43.

En conclusión, la Sala encuentra demostrado que, más allá de la apariencia de una contratación civil, en el presente caso se configuraron los elementos esenciales de un vínculo laboral, lo que permite desvirtuar la naturaleza meramente contractual alegada por la parte demandada. De la prescripción trienal de los derechos laborales reclamados En lo que corresponde al periodo laborado a reconocer, esta Corporación encuentra que el demandante efectivamente laboró entre los siguientes periodos: Del 16 de febrero de 2011 al 30 de junio de 2011; del 10 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012; del 03 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2012; del 01 de octubre de 2012 al 31 de enero de 2013; del 01 de junio de 2014 al 09 de marzo de 2015; del 01 de junio de 2015 al 05 de agosto de 2015; del 01 de mayo de 2016 al 31 de octubre de 2016; y, del 01 de noviembre de 2016 al 31 de agosto de 2017.

Así, con base en el criterio de la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 202144, que consideró que una interrupción mayor a 30 días hábiles rompe la continuidad del vínculo 43 Al respecto ver Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021. 44 Dispuso: “La aplicación de este término se soporta en varias razones de peso.

En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

(…). 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 laboral, se procede a analizar los periodos, en los cuales, hubo interrupciones: 1.

Entre el 30 de junio de 2011 y el 10 de enero de 2012: La interrupción fue de 127 días hábiles. 2. Entre el 31 de enero de 2013 y el 1 de junio de 2014: La interrupción fue de 329 días hábiles. 3. Entre el 9 de marzo de 2015 y el 1 de junio de 2015: La interrupción fue de 58 días hábiles. 4. Entre el 5 de agosto de 2015 y el 1 de mayo de 2016: La interrupción fue de 187 días hábiles.

Tal como se indicó, estas interrupciones afectaron sustancialmente la permanencia del vínculo laboral, por lo que las pretensiones relacionadas con cada una de esas etapas debieron ser formuladas ante la administración dentro del término de tres años contados a partir de la finalización de cada relación contractual. A continuación, se detallan los períodos a considerar: - Para el que finalizó el 30 de junio de 2011, la reclamación debió elevarse el 30 de junio de 2014. - Para el que finalizó el 31 de enero de 2013, la reclamación debió elevarse el 31 de enero de 2016. - Para el que finalizó el 9 de marzo de 2015, la reclamación debió elevarse el 09 de marzo de 2018. - Para el que finalizó el 05 de agosto de 2015, la reclamación debió elevarse el 05 de agosto de 2018.

No obstante, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 03 de octubre de 2017, los periodos anteriores al 31 de enero de 2013 se encuentran prescritos, de conformidad con el término trienal previsto para este tipo de pretensiones. En consecuencia, los únicos periodos laborales no alcanzados por la prescripción corresponden al que finalizó el 9 de marzo de 2015 y al que finalizó el 5 de agosto de 2015.

En consecuencia, se ordenará el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente a las prestaciones sociales que le habrían sido otorgadas a la señora Margarita Quiroga Montes por los tres últimos periodos en que desempeñó funciones propias del cargo de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, limitando dicho reconocimiento a los lapsos no afectados por la prescripción. Tales periodos comprenden: del 1° de junio de 2014 al 9 de marzo de 2015; del 1° de junio de 2015 al 5 de agosto de 2015; y del 1° de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2017.

En cuanto a los aportes al sistema pensional, al tratarse de derechos imprescriptibles, se ordenará el reconocimiento de los porcentajes correspondientes, respecto de los periodos en los que se configuró una relación laboral y dentro de los lapsos ya establecidos, incluso en aquellos que presentaron solución de continuidad, conforme a los lineamientos previamente expuestos.

Así las cosas, este Despacho concluye que está acreditada la existencia de un vínculo laboral entre la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís y la señora Margarita Quiroga Montes durante los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2014 y el 9 de marzo de 2015; del 1° de junio de 2015 al 5 de agosto de 2015; y del 1° de mayo de 2016 al 31 de agosto Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 de 2017.

En consecuencia, la entidad demandada deberá reconocer y pagar, a título de indemnización, las prestaciones sociales legales correspondientes, calculadas con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios ejecutados durante dichos periodos, los cuales se verificó que se prestaron sin solución de continuidad y que no se encuentran prescritos.

Lo anterior, por cuanto se encuentra demostrado que, en el presente caso, concurrieron los tres elementos configurativos de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada en cuanto a la declaratoria de existencia de la relación laboral, y se modificará únicamente en lo relativo a los periodos reconocidos, toda vez que se acreditó que, respecto de los tres últimos periodos, no operó el fenómeno de la prescripción. III.

CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA45, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la E.S.E demandada, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales “SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO” a sentencia de primera instancia, proferida el 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, para en su lugar: “SEGUNDO: a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís y la señora Margarita Quiroga Montes, en los periodos comprendidos entre el 1° de junio de 2014 al 9 de marzo de 2015; del 1° de junio de 2015 al 5 de agosto de 2015; y, del 1° de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2017.

TERCERO: DECLARAR PRESCRITAS, las sumas equivalentes a las prestaciones sociales causadas entre el 16 de febrero de 2011 al 31 de enero de 2013, en virtud de la relación laboral que se declara, por las razones expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís reconocer y pagar a favor de la señora Margarita Quiroga Montes, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios suscritos para los periodos en los que se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 1° de junio de 2014 al 9 de marzo de 2015; del 1° de junio de 2015 al 5 de agosto de 2015; y, del 1° de mayo de 2016 al 31 de 45 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 agosto de 2017, siempre y cuando su valor sea superior al salario que devengaba otro empleado en un cargo equivalente, en caso contrario, se tomarán los que corresponden a un empleado de planta de la misma categoría, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Así mismo, la E.S.E. Hospital Local de Puerto Asís, deberá tomar los 3 últimos periodos laborados por la demandante (1° de junio de 2014 al 9 de marzo de 2015; del 1° de junio de 2015 al 5 de agosto de 2015; y, del 1° de mayo de 2016 al 31 de agosto de 2017) el ingreso base de cotización pensional de los salarios que debió devengar la demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Margarita Quiroga Montes como auxiliar de enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, y desde el 1º de noviembre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, se debe computar para efectos pensionales y tenerse en cuenta para lo referente a aportes a seguridad social.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la E.S.E. demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Radicado: 2018-00191 Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador