PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA BENEFICIARIOS DE SOLDADO PROFESIONAL – De la Fuerza Pública Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a los demandantes, como beneficiarios de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor J.F.C.E, a la reliquidación de la pensión en cuanto a la forma de liquidación efectuada específicamente sobre la prima de antigüedad? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.
En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecieron los criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
(…) Precisamente, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 consagra que, ante la muerte de un soldado profesional en servicio activo, ocurrida en combate o por acción del enemigo, los beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual, cuyo monto se calcula dependiendo del tiempo de servicio del causante. Es así como, atendiendo que el soldado profesional tenía un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 13 días, como se acredita con la hoja de servicios, su situación quedó inmersa en el numeral 19.2.1 del aludido artículo 19, conforme al cual la pensión será liquidada con “El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios.”.
La aplicación de tal precepto normativo no es objeto de discusión, como tampoco lo es el tiempo de servicio demostrado, pues la controversia se ubica en la manera en que la entidad liquidó una de las partidas computables. (…) No puede perderse de vista que la libertad de configuración normativa posibilita que se establezcan beneficios prestacionales distintos para los beneficiarios de los soldados profesionales, en tanto estos pueden atender aspectos objetivos tales como el tiempo de servicio prestado por el personal militar de quien emana o deviene el beneficio prestacional.
Inclusive, es propio del régimen especial de las Fuerzas Militares fijar las exigencias y los montos de las prestaciones de retiro en función del tiempo de servicio prestado. (…) En conclusión, aplicar el 50% sobre el salario mensual y la prima de antigüedad está en armonía con la Ley 923 de 2004 y los artículos 18 y 19 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual no existe motivo para disponer la modificación de las condiciones en que se reconoció la prestación ni se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo OFI17-49489 del 21 de junio de 2017.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05837-33-33-001-2017-01029-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE SOLDADO PROFESIONAL – DECRETO 4433 DE 2004.
FORMA DE LIQUIDACIÓN. DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE PROVIDENCIA 75 LINK DEL EXPEDIENTE 001T 2017 01029 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Medio de control DINA LUZ BASTIDAS PUENTES, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN CAMILO, DANIA SOFÍA y DANNA ISABEL CÁRDENAS BASTIDAS, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de sobreviviente. 1.2.
Pretensiones Se pretende la nulidad de los oficios OFI17-49365 del 21 de junio de 2017 y OFI17-49489 del 21 de junio de 2017. Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a reliquidar la pensión de sobreviviente así: (i) incluyendo la partida de subsidio familiar, en la misma MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 4 proporción que la venía percibiendo en actividad el soldado fallecido, y (ii) liquidando correctamente la prima de antigüedad.
Igualmente, se depreca el reajuste de las sumas que resulten, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, el pago de intereses moratorios en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código, y condena en gastos y costas del proceso contra la entidad. 1.3.
Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El señor Jhon “Fredy” Cárdenas1 prestó servicio militar obligatorio y, una vez terminado el periodo reglamentario, fue incorporado como soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985, pasando luego a ser soldado profesional por disposición administrativa, a partir del 1º de noviembre de 2003 hasta su retiro.
El causante falleció el 30 de julio de 2012. Mediante la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012 se reconoció a los demandantes pensión de sobreviviente. Durante el servicio activo, el causante percibió una partida de subsidio familiar, la cual fue incluida en la liquidación del auxilio de cesantías. Mediante peticiones del 2 de junio de 2017, los demandantes solicitaron la inclusión del subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la pensión y la liquidación adecuada de la prima de antigüedad, lo cual fue negado por la entidad. 1.4.
Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, el preámbulo y los artículos 1°, 2º, 4º, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, así como las Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992 y 923 de 2004, junto con los Decretos 1793 de 2000, 1794 de 2000 y 4433 de 2004. 1 En adelante también se hará referencia a él como el causante.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 5 Con relación al subsidio familiar, alega que la negativa de reconocimiento violenta los principios fundamentales y los fines del Estado Social de Derecho, máxime cuando esta partida sí es reconocida a otro grupo de militares y, además, el soldado profesional la recibía estando en servicio activo; por tanto, la entidad debe corregir el tratamiento inequitativo en la liquidación de la prestación. En cuanto a la correcta liquidación de la prima de antigüedad, sostiene que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 consigna la forma como se debe hacer la liquidación, de cuyo contenido se desprende que para liquidar la “pensión de invalidez, debe aplicar el porcentaje de disminución de capacidad laboral al salario básico y el porcentaje reconocido (…) de prima de antigüedad se obtendrá del sueldo básico, estos dos resultados sumados son la pensión a pagar.” Afirma que, a pesar de lo anterior, desde el reconocimiento de la pensión la entidad “viene liquidando la prima de antigüedad de la siguiente forma: del salario básico le aplica el porcentaje reconocido de prima de antigüedad previsto en el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000 (…), a este resultado le aplican el porcentaje según el artículo 18 del Decreto 4433”; luego de lo cual toma el salario básico, suma la prima de antigüedad así liquidada y al resultado “le aplica el porcentaje de disminución de la capacidad laboral”, con lo que se genera una mayor afectación a la prima de antigüedad. 1.5.
Contestación de la demanda2 La entidad se opone a las pretensiones, en primer lugar, porque con relación al subsidio familiar debe tenerse en cuenta que para los miembros uniformados de las Fuerzas Militares existen dos divisiones, es decir, una normatividad que se aplica a los oficiales y suboficiales, y otra que se aplica a los soldados profesionales e infantes de marina.
Explica que para los soldados profesionales el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece las partidas computables, dentro de las cuales no se encuentra el subsidio familiar, de ahí que es improcedente su inclusión. En cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad, asegura que fue liquidada de acuerdo con los parámetros del Decreto 4433 de 2004, tal como se hizo en la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012. 1.6.
Sentencia impugnada 2 Folios 55 a
62. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 6 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, a través de sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio OFI17-49489 del 21 de junio de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de sobreviviente liquidando correctamente la prima de antigüedad.
Como restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a reajustar la pensión de sobreviviente de los demandantes, aplicando el 50% del salario básico y sobre dicho resultado adicionar la partida en un 38.5% de la prima de antigüedad. Dispuso que, del monto a reconocer, la entidad deberá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se haya efectuado deducción legal; además, ordenó el reajuste de las sumas conforme el artículo 187 del CPACA, declaró la prescripción desde el 2 de junio de 2013, negó las demás pretensiones y no impuso condena en costas.
Como fundamentos de la decisión, expuso que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 contiene una fórmula clara para el cálculo del monto de la asignación de retiro, de acuerdo con la cual la entidad debería tomar el 50% del salario mensual del soldado profesional, por tener 15 años de servicio, y a dicho valor adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad; no obstante, está demostrado que la entidad no aplicó en debida forma la norma, pues aplicó el 50% sobre ambas partidas, así: 50% = (sueldo básico + 38.5%).
En lo que tiene que ver con el subsidio familiar, indicó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01, estableció la forma como debe interpretarse la norma en punto de esta partida, concluyendo que, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad a julio de 2014, el subsidio familiar no es una partida computable, tal como ocurre en el caso porque la pensión se reconoció mediante la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012 y a partir del 30 de julio de 2012. 1.7.
Recurso de apelación3 El apoderado de la entidad presenta recurso, exponiendo como motivos de inconformidad que mediante la Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012 la entidad resolvió de fondo, 3 Folios 232 a 236. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 7 de manera clara y precisa sobre el reconocimiento prestacional en favor de la parte actora, acto administrativo que adquirió firmeza y ejecutoria.
Alega que la pensión fue reconocida y liquidada con base en lo previsto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, tomando en cuenta el tiempo de servicio acreditado, que correspondía a 15 años, 4 meses y 13 días, y considerando que el causante percibía, en servicio activo, una prima de antigüedad del 58.5% sobre su salario mensual. Defiende que, observando el tiempo de servicio, se aplicó una prima de antigüedad del 38.5% sobre la prima de antigüedad devengada en servicio activo que equivalía al 58.5%; por tanto, la prima respecto de la que se pretende la reliquidación está debidamente liquidada desde el momento del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Por último, solicita tomar en cuenta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es especial y difiere de lo dispuesto por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y demás normas que se refieran a él, de ahí que este no es aplicable al personal que integra la Fuerza Pública. Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia y que se le exonere de los cargos elevados. 1.8.
Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de agosto de 2021; luego, por auto del 11 de mayo de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.
Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10. Pruebas relevantes - Registro civil de nacimiento de CRISTIAN CAMILO, DANIA SOFÍA y DANNA ISABEL CÁRDENAS BASTIDAS (folios 2 a 4).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 8 - Derecho de petición elevado en nombre de los demandantes el 2 de junio de 2017, por medio del cual se solicita el reajuste de la pensión con inclusión del subsidio familiar (folios 5 a 8). - Oficio OFI17-49365 del 21 de junio de 2017, que niega la anterior solicitud (folio 9). - Derecho de petición elevado en nombre de los demandantes el 2 de junio de 2017, por medio del cual se solicita la reliquidación de la pensión con la debida liquidación de la prima de antigüedad (folios 10 a 14). - Oficio OFI17-49489 del 21 de junio de 2017, que niega la anterior solicitud (folio 15). - Resolución 7767 del 12 de octubre de 2012, mediante el cual se reconoce pensión de sobreviviente a los actores (folios 16 a 18). - Oficio OFI17-49457 del 21 de junio de 2017, mediante el cual se informa las partidas computables de la pensión (folio 19). - Hoja de servicios del señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría (folio 21). - Liquidación de pensión (folios 93 y 94). - Registro civil de nacimiento del señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría (folio 107). - Informativo administrativo por muerte del causante (folio 144 vuelto). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a los demandantes, como beneficiarios de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría, a la reliquidación de la pensión en cuanto a la forma de liquidación efectuada específicamente sobre la prima de antigüedad? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.
Causa del problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 9 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas obedece a un problema hermenéutico o de interpretación, porque se difiere en la interpretación que se hace de los artículos 18 y 19 del Decreto 4433 de 2004, ya que la parte demandante y el a quo los interpretan en el sentido de señalar que, conforme a ellos, el valor de la pensión se obtiene de aplicar la siguiente fórmula: (Salario mensual x 50%) + 38.5% de prima de antigüedad = Mesada pensional Por el contrario, la demandada los interpreta en el sentido de sostener que dichas normas contemplan la siguiente forma de calcular la prestación: (Salario mensual + 38.5% de la prima de antigüedad) x 50% = Mesada pensional 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Pensión de sobrevivientes para beneficiarios de soldado profesional De conformidad con los artículos 216 a 218 de la Constitución Política, la Fuerza Pública, a la cual pertenece el Ejército Nacional, posee un régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que debe ser establecido por ley. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 Superior, es competencia del Congreso de la República dictar las normas generales, a través de las cuales señale los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros de la Fuerza Pública, a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional.
En desarrollo de dicho precepto constitucional se profirió inicialmente la Ley 4ª de 1992, con la cual se establecieron los criterios para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; sin embargo, con posterioridad se expidió la Ley 923 de 2004, como ley marco, en la que quedaron consignados los objetivos y criterios para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 10 Seguidamente, para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 19 consagró el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de un soldado profesional, así: “ARTÍCULO
19. MUERTE EN COMBATE. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente Decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: (…) 19.2.
Para Soldados Profesionales: 19.2.1. El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios. 19.2.2. Un monto equivalente al que habrían recibido como asignación de retiro liquidada conforme a lo establecido por el artículo 16 del presente decreto.” (Negrillas fuera del texto original).
Las partidas computables para el cuerpo de soldados profesionales están consignadas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 como se cita: “ARTÍCULO
13. PARTIDAS COMPUTABLES PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARES. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.” (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con la remisión hecha por el numeral 13.2.2 de esta norma, se tiene que sobre la prima de antigüedad el artículo 18 del mismo decreto señala: “ARTÍCULO
18. APORTES DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares: (…) El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 11 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.” (Negrillas intencionales) Son las anteriores normas las que rigen el asunto puesto a consideración y las que guiarán la resolución del problema.
3. CASO CONCRETO Como punto de partida es necesario recordar que con la demanda se elevaron dos pretensiones centrales: (i) que se reliquide la pensión incluyendo el subsidio familiar como partida computable y (ii) que se reliquide la prestación para calcular adecuadamente la prima de antigüedad. De tales pretensiones el juzgado de primera instancia solo reconoció lo atinente a la reliquidación por la prima de antigüedad y negó lo referido al subsidio familiar, sin que respecto de esta última materia se haya presentado reparo alguno por la parte actora, como parte afectada, ni tampoco por la entidad demandada, como parte apelante.
Por esta razón y en línea con los motivos de inconformidad formulados por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, la Sala se ocupará exclusivamente de lo relativo a la forma de liquidación de la prima de antigüedad, por ser el único aspecto de controversia en esta instancia. Para avanzar, es importante tomar en cuenta que la pensión de sobreviviente que perciben los demandantes emana del vínculo laboral que ostentó el señor Jhon Fredis Cárdenas Echavarría, quien fungía como soldado profesional al servicio de la institución miliar hasta la fecha de fallecimiento, la que se produjo el día 30 de julio de 2012; lo anterior se corrobora con la hoja de servicios, a folio 21, con la resolución de reconocimiento pensional, obrante en folios 16 a 18, y con el registro civil de defunción, a folio 107.
Además, de conformidad con la hoja de servicios y el informativo administrativo visible a folio 144 vuelto, la muerte ocurrió en combate por acción directa del enemigo. A partir de allí es claro que para el caso son aplicables las previsiones del Decreto 4433 de 2004, pues este decreto se encontraba vigente para la fecha del deceso y fija el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, como son los soldados profesionales vinculados al Ejército Nacional, así como también las prestaciones para los beneficiarios de dicho personal.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 12 Precisamente, el artículo 19 del Decreto 4433 de 2004 consagra que, ante la muerte de un soldado profesional en servicio activo, ocurrida en combate o por acción del enemigo, los beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual, cuyo monto se calcula dependiendo del tiempo de servicio del causante.
Es así como, atendiendo que el soldado profesional tenía un tiempo de servicio de 15 años, 4 meses y 13 días, como se acredita con la hoja de servicios, su situación quedó inmersa en el numeral 19.2.1 del aludido artículo 19, conforme al cual la pensión será liquidada con “El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, si al momento de la muerte el Soldado tiene menos de veinte (20) años de servicios.” (Se resalta).
La aplicación de tal precepto normativo no es objeto de discusión, como tampoco lo es el tiempo de servicio demostrado, pues la controversia se ubica en la manera en que la entidad liquidó una de las partidas computables. Retomando lo dicho en el marco normativo, se tiene que las referidas partidas computables para la asignación de retiro y la pensión de sobrevivencia están fijadas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, de acuerdo con el cual, para el caso del soldado profesional, estas corresponden a: “13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000.” y “13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.” Dada la remisión expresa hecha por la norma, para establecer el porcentaje de la prima de antigüedad se debe acudir al artículo 18 del mismo Decreto 4433 de 2004.
Este artículo hace depender el porcentaje de la prima del tiempo de servicio del soldado profesional; por tanto, como el causante acumuló un tiempo de servicio superior a 15 años, correspondía aplicar lo previsto en el numeral 18.3.7, es decir, una prima de antigüedad en un porcentaje del 38.5%. Dilucidado lo anterior se llega al cálculo hecho por la entidad, el cual se obtiene de la Resolución de reconocimiento pensional 7767 del 12 de octubre de 2012, donde se observa que la demandada tomó el salario mensual pagado al demandante y a este le adicionó el porcentaje del 38.5% aplicado sobre la prima de antigüedad percibida en servicio activo, para luego, a la sumatoria de ambos conceptos, aplicar el porcentaje del 50%, lo que arrojó el valor de la mesada pensional.
Para una mejor comprensión de lo anterior, se expresa en estos términos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 13 (Salario mensual devengado + 38.5% de prima de antigüedad devengada) x 50% = Mesada pensional Para comprobar la validez de esta fórmula, se desarrolla la misma incorporando los valores aplicados en la resolución de reconocimiento pensional: ($793.3804 + 38.5% de $464.1275) x 50% = Mesada pensional ($793.380+ $178.6896) x 50% = Mesada pensional $972.069 x 50% = $486.034,5 Al arrojar una mesada pensional inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2012, la entidad la reajustó al salario mínimo legal mensual vigente ($566.700), en correspondencia con el artículo 3º de la Ley 923 de 2004 que dispone: “Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.” Contrario a este cálculo, para el juzgado de primera instancia es procedente liquidar la pensión de la siguiente forma, tal como pide por la parte actora: (Salario mensual x 50%) + 38.5% de prima de antigüedad = Mesada pensional A juicio de esta Sala de Decisión, tal interpretación se aleja del contenido de las normas aplicables para la prestación. En primer lugar, se advierte que en el caso de estudio no aplica el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en tanto a la luz del artículo 19 del mismo decreto, como el causante tenía menos de 20 años de servicio, a sus beneficiarios les corresponde una pensión liquidada con “El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro” -numeral 19.2.1.-; es decir que, para la liquidación de esta prestación, existe una norma que explícitamente contempla el porcentaje aplicable y que no remite al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, como sí lo hace el numeral 19.2.2. que regula un supuesto de hecho ajeno al presente. 4 Corresponde al último sueldo básico cancelado al causante, según certificación obrante en hoja de servicios (fl. 21). 5 Corresponde a la última prima de antigüedad cancelada al causante en actividad, según certificación obrante en hoja de servicios (fl. 21). 6 Se aproxima de $178.688,895.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 14 Se dice lo anterior para precisar que las circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto son disímiles a las analizadas en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 20197, de manera que el criterio interpretativo allí fijado no es extensivo al presente caso, especialmente porque en tal oportunidad se analizó el contenido del artículo 16 del Decreto 4433, el cual, se reitera, no es aplicable para la pensión de los demandantes.
En segundo lugar, las normas que rigen el asunto y que se han venido desarrollando determinan lo siguiente: (i) que la pensión de sobreviviente se debe liquidar con el 50% de las partidas computables para la asignación de retiro, como lo dispone el numeral 19.2.1. del artículo 19 del Decreto 4433; (ii) que las partidas computables para la liquidación están en el artículo 13 del Decreto 4433 y son: asignación salarial (que no se debate) y prima de antigüedad; y (iii) que, de conformidad con el numeral 13.2.2 del artículo 13 del Decreto 4433, el porcentaje de la prima de antigüedad se extrae del artículo 18 del mismo decreto.
Como se dijo antes, conforme al mencionado artículo 18, para este particular corresponde aplicar un porcentaje del 38.5%. Que la fórmula de liquidación de la pensión de sobreviviente sea disímil a la perseguida por quien demanda se explica porque el causante contaba con un tiempo de servicio inferior a 20 años, lo que se traduce en la imposibilidad de aplicar a su caso la liquidación consagrada en el artículo 16 del Decreto 4433 que consagra un porcentaje del 70% del salario mensual “adicionado” con un 38.5% de la prima de antigüedad.
Nótese que, mientras el artículo 16 del Decreto 4433 consagra un porcentaje del salario mensual y determina que a él se le debe adicionar el porcentaje de la prima de antigüedad, el numeral 19.2.1 del artículo 19 del Decreto 4433 expresamente determina que la liquidación será “El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables”.
Estas redacciones normativas son claramente diferenciables. No puede perderse de vista que la libertad de configuración normativa posibilita que se establezcan beneficios prestacionales distintos para los beneficiarios de los soldados profesionales, en tanto estos pueden atender aspectos objetivos tales como el tiempo de servicio prestado por el personal militar de quien emana o deviene el beneficio prestacional.
Inclusive, es propio del régimen especial de las Fuerzas Militares fijar las 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Radicación número: 85001-33-33-002- 2013-00237-01 (1701-2016). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 15 exigencias y los montos de las prestaciones de retiro en función del tiempo de servicio prestado.
También el Consejo de Estado ha reconocido la diferencia en los montos de las pensiones de sobrevivencia en atención al tiempo de servicio, como lo hizo en sentencia del 4 de mayo de 2023, donde refirió: “Por consiguiente, conforme al Decreto 4433 de 2004, la prestación por muerte a la que tienen derecho los beneficiarios de los soldados profesionales con menos de 20 años de servicio es «[…] una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables» y si el causante colmaba más de 20 años de servicio, «[…] una pensión mensual equivalente al 70% del salario mensual en los términos del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 de 2000, adicionado en un 35,5% de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no puede ser inferior a 1,2 salarios mínimos legales mensuales». (…) En lo atañedero al fundamento legal aplicable al caso bajo examen, cabe recordar que el derecho pensional por muerte se causa a partir de la fecha del fallecimiento, por tanto, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la que se encontraba en vigor para tal suceso8; en ese sentido, dado que no solo el deceso del soldado profesional (…) (q. e. p. d) ocurrió el 7 de mayo de 2012, sino que su vinculación a la institución se dio el 1° de septiembre de 2005, en el presente asunto la disposición aplicable es el Decreto 4433 de 2004; en consecuencia, comoquiera que su artículo 19 prescribe que ante la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las fuerzas militares en servicio activo, en combate o por acción del enemigo, sus beneficiarios tendrán derecho a que se les pague una pensión que, para el caso de los soldados profesionales, se liquida con el 50% de las partidas computables para la asignación de retiro cuando el causante alcanzó menos de 20 años de servicio, se observa que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, pues la Resolución (…) ya había concedido a los padres del finado la pensión de sobrevivientes en los términos de la legislación vigente.”9 Con base en lo referido hasta el momento, la causa del problema jurídico se resuelve en armonía con la tesis de la entidad demandada, por cuanto de los artículos 18 y 19 del Decreto 4433 de 2004 determinan que la liquidación de la pensión de sobreviviente se debe liquidar así: (Salario mensual + 38.5% de la prima de antigüedad) x 50% = Mesada pensional Fórmula que fue aplicada por la parte demandada, tal como se corroboró previamente en el ejercicio de traducción de la fórmula con valores reales. 8 “Al respecto se pueden consultar: (i) del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 1° de septiembre de 2014, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (ii) de la Corte Constitucional, fallo T-217 de 2012, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00062-01 (3860-2019) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 16 Se considera que, en atención a las normas que rigen el asunto y que se justifican en el tiempo de servicio del causante de la prestación, es procedente aplicar el porcentaje del 50% sobre las dos partidas computables; por tanto, la decisión de la demandada no es violatoria del ordenamiento jurídico, pues responde a las disposiciones vigentes que rigen el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por muerte en combate o por acción directa del enemigo, de un soldado profesional con menos de 20 años de servicios.
Cabe agregar que el monto del 50% de las partidas computables, fijado en el numeral 19.2.1. del artículo 10 del Decreto 4433 de 2004 observa los mínimos establecidos en la Ley 923 de 2004, misma que autoriza la aplicación de criterios diferenciables a la hora de fijar la pensión de sobreviviente de los miembros de la Fuerza Pública. Lo anterior, de acuerdo con el numeral 3.6. del artículo 3º de la Ley 923 que dispone: “3.6.
El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.
En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.” En conclusión, aplicar el 50% sobre el salario mensual y la prima de antigüedad está en armonía con la Ley 923 de 2004 y los artículos 18 y 19 del Decreto 4433 de 2004, razón por la cual no existe motivo para disponer la modificación de las condiciones en que se reconoció la prestación ni se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo OFI17-49489 del 21 de junio de 2017.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia en lo que se refiere al reconocimiento de la reliquidación de la pensión por el cálculo de la prima de antigüedad. 3.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 17 En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda haya sido formulada de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, en el trámite del presente proceso no se han probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte. 3.2.
Renuncia de poder Con relación a las renuncias de poder visibles en los documentos 06MemorialAbogadaEjercitoRenunciaPoder.pdf y 08RenunciaPoderEjército.pdf, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno por ser presentadas por profesionales respecto de quienes no existe constancia de un otorgamiento de poder por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO a CUARTO de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y, en su lugar, NEGAR la pretensión dirigida a obtener la reliquidación de la pensión de sobreviviente liquidando correctamente la prima de antigüedad, elevada por la señora DINA LUZ BASTIDAS PUENTES, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos CRISTIAN CAMILO, DANIA SOFÍA y DANNA ISABEL CÁRDENAS BASTIDAS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con fundamento en lo expuesto en la presente sentencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: DINA LUZ BASTIDAS PUENTES Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837 33 33 001 2017 01029 01 18 SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS10, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDÁN (E) (Salvamento parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 Firmado electrónicamente.