JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301220190025901

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-05-08

RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación del recurso de apelación / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Síntesis del caso: Analizados los argumentos expuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al sustentar su recurso de apelación, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar: ¿es procedente analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada no ataca los fundamentos por los cuales el juzgado de primera instancia se declaró inhibido para resolver? Extracto: (…) Teniendo en cuenta que sólo una de las partes apeló, es claro que en este caso se presenta una limitación para el pronunciamiento que debe realizar esta corporación como superior funcional, pues deben atenderse de manera expresa los argumentos del apelante único, mismos que no atacan las decisiones de la sentencia que se recurre.

La apelación se encarga de hacer consideraciones generales sobre por qué se debe declarar la nulidad del acto, sin ocuparse de manera expresa y directa sobre los fundamentos presentados por el a quo para inhibirse. Lo que es igual, el recurrente no confronta los argumentos dados por el juzgado. (…) De igual forma, conceder la pretensión impugnativa aduciendo argumentos que no fueron expuestos por quien apela, supondría sorprender a la contraparte en este proceso, esto es, al particular demandado, quien razonablemente esperaría que la decisión de segunda instancia se corresponda con los argumentos de apelación de la parte que apeló. Finalmente se considera necesario diferenciar entre los requisitos para conceder y dar trámite al recurso de apelación contra sentencia, con lo requerido para que el superior funcional revise la decisión apelada -que es el objetivo de este tipo de recurso-.

Los primeros están contenidos en el artículo 247 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso debe presentarse y sustentarse dentro del término legal; lo segundo está expresado en el artículo 328 del CGP, el cual es aplicable como se explicó previamente. (…) Así las cosas, una situación es la ausencia de sustento, que conllevaría a un rechazo del recurso por incumplimiento de requisitos, y otra situación distinta es que, existiendo sustentación del recurso, esta no sea congruente con el contenido de la sentencia que se apela, caso en el cual la consecuencia no es abstenerse de dar trámite al recurso de alzada, puesto que formalmente se han cumplido los requisitos de admisión y trámite de recurso, sino que la consecuencia es que al momento de dictar sentencia el juez de segunda instancia no pueda conceder la pretensión impugnativa porque el apelante no proporcionó los argumentos que deberían ser analizados por el superior, quedando sin argumentos aceptables de disenso sobre los cuales pronunciarse para la prosperidad del recurso.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO 05001-33-33-012-2019-00259-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 75 LINK DEL EXPEDIENTE 012 2019 00259 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual el juzgado se declaró inhibido para decidir de fondo. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, contra el señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO y con el fin de que se declare la nulidad de su propio acto administrativo. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, “por la cual Colpensiones decidió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN de fecha 20 de marzo de 2019, radicado No. 05001 33 33 019 2019 00103 00 (…)”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que el señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prestación bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990 ni la Ley 797 de 2003.

Igualmente, se pide ordenar al demandado la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. Igualmente se depreca que las sumas reconocidas en favor de la entidad sean indexadas o que sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 el Instituto de Seguro Social -ISS- reconoció al señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO una pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2006. Con la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006, el ISS modificó la precitada resolución y fijó como fecha de efectividad de la pensión el 1º de febrero de 2006.

En auto de pruebas APSUB 41 del 8 de enero de 2019, COLPENSIONES solicitó al demandado autorización para revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 modificada por la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006. “A través de PQRS (…) el peticionario allegó la autorización escrita manifestando su consentimiento para revocar la resolución No. 5217 del 27 de marzo de 2006 (…)”.

A través de la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019, COLPENSIONES decidió revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 modificada por la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006. Mediante la Resolución SUB 50093 del 26 de febrero de 2019, COLPENSIONES ordenó al demandado el reintegro de los valores pagados por concepto de pago de lo no debido por el periodo del 1º de febrero de 2006 hasta el 30 de enero de 2019.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 4 El 20 de marzo de 2019 el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela de radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00, concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor MADRIGAL JARAMILLO y ordenó dejar sin efectos la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 (por la cual se revocó el acto de reconocimiento pensional del demandante y el de reliquidación) y la Resolución SUB 50093 del 26 de febrero de 2019 (que ordenó el reintegro de las sumas); además, impuso restablecer el pago de la pensión de vejez en favor del demandado.

Contra la anterior decisión, COLPENSIONES formuló impugnación. Con la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, la entidad procedió al cumplimiento del fallo de tutela, por lo que dejó sin efectos la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 y, en consecuencia, ordenó reactivar el pago de la pensión de vejez del demandado a partir del 1º de febrero de 2019. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. Aduce que, una vez efectuada la corrección de la historia laboral, encontró que el estudio de la prestación se debe hacer bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990 y el demandado no los reúne, pues para ello debía acreditar 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo y solo tiene 662; además, no cumple con las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Asegura que el demandado no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 porque no tiene las semanas de cotización requeridas con el Acto Legislativo 01 de 2005. Agrega que, analizando el caso bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003, el demandado cumple el requisito de edad pero no las semanas cotizadas pues tiene 662 y se exigen 1300.

Concluye que la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019 es lesiva porque fue proferida para dar cumplimiento al fallo de tutela donde se ordenó incluir en nómina un acto administrativo que había sido revocado con autorización previa del afiliado, razón por la cual, al incluirse en nómina un acto que fue revocado, se presenta la figura de pérdida de ejecutoria del acto administrativo.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 5 1.5. Contestación de la demanda No se allega contestación del demandado. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en consecuencia, se declaró inhibido para emitir sentencia de fondo.

Como fundamentos de la decisión hizo un recuento de las pruebas, analizó que el demandado cumplió con el requisito de edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición y efectuó consideraciones generales sobre el régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la pensión de vejez de la Ley 100 y la revocatoria directa de los actos administrativos.

En el caso concreto indicó que el 6 de abril de 2005 el demandado solicitó el reconocimiento de pensión de vejez al extinto ISS, entidad que reconoció la prestación a través de la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 por hallar cumplidos los requisitos del Decreto 758 de 1990, consignándose en el acto que el demandado había cotizado 1002 semanas, sin hacer relación a las empresas empleadoras, las semanas cotizadas ni la época en que ocurrió. Señaló que, en el año 2006, el demandado hizo otra solicitud al ISS peticionando el pago de retroactivo, lo cual se decidió mediante la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006, con la que el ISS fijó como nueva fecha de causación el 1º de febrero de 2006 y liquidó el retroactivo adeudado.

Adujo que el 24 de octubre de 2018 el actor solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, motivo por el cual COLPENSIONES profirió el Auto APSUB 41 del 8 de enero de 2019 al encontrar inconsistencias sobre el número de semanas cotizadas y donde decidió, entre otros aspectos, requerir al pensionado para que diera autorización de revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 que le había reconocido la pensión. Apuntó que mediante formulario del 11 de enero de 2019 el demandado registró que “…Autorizo A Colpensiones para revocar la resolución No. 5217 del 27 de marzo de 2006, la cual fue reliquidada mediante la resolución 18598 del 24 de agosto de 2006.

Para continuar el tramite (sic) de la referencia…”, con base en lo cual COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019, acto con el que decidió sobre la petición MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 6 de reliquidación del demandado, resolviendo no reliquidar sino revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 que había reconocido la pensión. Narró que, además, con la Resolución SUB 50093 del 26 de febrero de 2019, COLPENSIONES ordenó el reintegro de las sumas pagadas al demandado.

Afirmó que, como consecuencia de la acción de tutela formulada por el demandado contra COLPENSIONES y que fue adelantada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00, en sentencia del 20 de marzo de 2019 se tutelaron los derechos fundamentales del señor MADRIGAL JARAMILLO porque se consideró que, si bien autorizó la revocatoria de los actos, lo hizo para que se resolviera de fondo su petición de reliquidación de la pensión, por lo que el consentimiento fue para que COLPENSIONES continúe con el trámite de respuesta a la solicitud de reliquidación del 24 de octubre de 2018 y no para que se revocaran los actos que dieron origen a la prestación desde el año 2006 y quitaran su derecho.

Refirió que es en cumplimiento de la orden judicial que COLPENSIONES emite la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, que es el acto demandado en este proceso, y con el cual dejó sin efectos la Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 y dispuso la reactivación de la pensión de vejez. Consideró que el acto demandado en este proceso, es decir la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, es un acto de ejecución por darse en cumplimiento de lo decidido por el juez de tutela y respecto de él no se cumplen los presupuestos establecidos por el Consejo de Estado para que, de forma excepcional y pese a su calidad de acto de ejecución, sea viable demandarlo ante la jurisdicción, pues COLPENSIONES obró conforme a las órdenes impartidas, sin extralimitarse a lo dispuesto en la sentencia y, por tanto, no creó, modificó ni extinguió una situación ajena a la debatida dentro de la acción de tutela.

Añadió que es su deber pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones propuestas y, de forma oficiosa, sobre las que encuentre probadas, como ocurre con la excepción previa de ineptitud de la demanda consagrada en el numeral 5º del artículo 100 del Código General del Proceso. Reiteró que el acto aquí demandado es un acto de ejecución, que no es objeto de control, y debe tomarse en cuenta que fue la autorización para revocar la resolución de reconocimiento pensional la causa por la que el juez de tutela dispuso dejar sin efectos la resolución que revocó el acto que reconoció la pensión; por tanto, la apreciación de COLPENSIONES es equívoca al indicar que el acto impugnado es lesivo, pues, de acuerdo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 7 con el fallo de tutela, la revocatoria decidida mediante acto administrativo no surtió efectos jurídicos y, por tanto, la Resolución de reconocimiento pensional 5217 del 27 de marzo de 2006 cobró vigencia y eficacia jurídica.

Concluyó que el acto que debió ser impugnado mediante el medio de control es el que reconoció la pensión de vejez al demandado, esto es, la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006, que es del cual se predica que fue proferido de manera irregular; no obstante, COLPENSIONES demandó un acto que no es susceptible de control judicial, como es la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019.

Por último, consideró improcedente condenar en costas porque la controversia sometida a consideración no exige trámites prolongados y son asuntos que se resuelven de pleno derecho. 1.7. Recurso de apelación1 El apoderado de COLPENSIONES recurre la sentencia y en las consideraciones de su escrito, en primer lugar, transcribe las pretensiones formuladas con la demanda.

Seguidamente, sostiene que está probado que la resolución demandada es contraria al ordenamiento legal “al cumplir una orden judicial proferida en un fallo de tutela sin tener derecho a percibir la pensión ordenada mediante este medio constitucional.” A continuación, refiere lo que se cita: “El despacho en su análisis juicioso y minucioso logro (sic) identificar con absoluta claridad el error que cometió en su momento Colpensiones al emitir el acto que reconoció una pensión de vejez y que origino (sic) la solicitud del medio de control que nos ocupa, que no es otro que tomar semanas de cotización que nunca existieron en favor del afiliado.

Identifico (sic) la noma (sic) objeto de violación y como el (sic) mismo expone, actúa en su calidad de director del proceso teniendo la facultad de ordenar la corrección de este fundamento jurídico desde la admisión de la demanda o en el instante de saneamiento del mismo, esto hubiera traído como consecuencia la declaratoria de nulidad parcial del acto demandado y una sentencia acorde con la finalidad del objeto del medio de control, que no es otro que evitar el desequilibrio financiero del estado al reconocer sumas de dinero que van en contra de la norma que las avala y que fueron identificadas por la entidad autora del acto como por el operador judicial.

Lo anterior nos lleva a sustentar el presente recurso en el entender que el señor JUZN (sic) DARIO MADRIGAL JARAMILLO percibió sin justa causa legal una suma a la que realmente le correspondía, como quedo (sic) establecido en el cuerpo de la sentencia habida cuenta que estamos bajo la figura de un posible enriquecimiento injustificado en el patrimonio del accionado.” 1 Folios 148 a 150.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 8 Insiste en que se está en un evento de enriquecimiento sin causa que ha sido censurado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que se debe concluir que se está en tal escenario a favor de un particular y en detrimento del patrimonio público sin causa legal que legitime el desplazamiento patrimonial.

Por último se refiere a la condena en costas, donde sostiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso establecen que estas se causan cuando se generaron y en la medida de su comprobación, y en este proceso no se ha demostrado en qué gastos se incurrió; además, alega que se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.

Por ello, solicita no condenar en costas ni agencias en derecho. Con base en lo anterior solicita modificar la sentencia. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de mayo de 2022; luego, por auto del 12 de julio de 2022, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que, una vez vencido este lapso, correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto.

Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante2 El apoderado sostiene que para acceder a una pensión de vejez el ciudadano debe cumplir los mínimos de ley, que para este caso consisten en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y respecto del cual el demandado no acredita las semanas exigidas.

Asegura que está demostrado que la resolución demandada no cumple con lo regulado por la norma y, por tanto, se debe declarar su nulidad. Hace referencia a los requerimientos del régimen de transición precitado, con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, y el Ingreso Base de Liquidación aplicable al mismo. 2 Documento 08AlegatosColpensiones.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 9 Por último solicita modificar la sentencia en lo desfavorable a los intereses de la entidad. 1.9.2. Parte demandada Guarda silencio. 1.9.3.

Ministerio Público No presenta concepto. 1.10. Pruebas relevantes - Auto de pruebas APSUB 41 del 8 de enero de 2019 (folios 25 a 27). - Formulario radicado ante COLPENSIONES el 11 de enero de 2019 (folio 28). - Certificado de devengados y deducidos sobre la pensión del demandado (folios 29 a 31). - Reporte de semanas cotizadas por el demandado (folios 32 a 34). - Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 del Instituto de Seguro Social -ISS-, que reconoce pensión de vejez al demandado (folio 35). - Resolución SUB 25695 del 28 de enero de 2019 de COLPENSIONES, con la que se dispone revocar la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006 modificada por la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006 (folios 36 a 38). - Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019 de COLPENSIONES, con la que se da cumplimiento a fallo de tutela y se ordena la reactivación de la pensión del demandado (folios 42 a 44).

En las pruebas aportadas por COLPENSIONES en medio magnético, visible a folio 45 del expediente, los documentos referenciados con anterioridad y la Resolución 18598 del 24 de agosto de 2006 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 10 Analizados los argumentos expuestos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al sustentar su recurso de apelación, esta Sala se enfrenta a un problema jurídico de índole procesal, el cual consiste en determinar: ¿es procedente analizar de fondo el asunto sometido al conocimiento de esta jurisdicción, cuando la apelación presentada no ataca los fundamentos por los cuales el juzgado de primera instancia se declaró inhibido para resolver?

3. CASO CONCRETO El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín se declaró inhibido para emitir sentencia de fondo por cuanto encontró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda. Los fundamentos expuestos para llegar a la citada decisión pueden resumirse así: en primer lugar, el acto administrativo demandado, como es la Resolución SUB 75601 del 27 de marzo de 2019, constituye un acto de ejecución por ser en cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 05001 33 33 019 2019 00103 00; en segundo lugar, dicho acto de ejecución no está dentro de los eventos en los cuales, de forma excepcional, el Consejo de Estado ha autorizado que sean demandados y sometidos a estudio por parte de la jurisdicción; y por último, debido a que el acto que reconoció la pensión de vejez al señor JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO cobró vigencia y eficacia jurídica, el acto que se debía demandar por parte de COLPENSIONES es precisamente la resolución de reconocimiento pensional, esto es, la Resolución 5217 del 27 de marzo de 2006.

Inconforme con la sentencia, COLPENSIONES formula apelación, sin embargo, en el escrito contentivo del recurso se limita, en un primer momento, a transcribir las pretensiones; luego, sostiene que el juzgado advirtió el error de la entidad al expedir el acto demandado, lo que no es coherente con el fallo de primera instancia; seguidamente, defiende que se está ante un enriquecimiento sin justa causa y, por último, se opone a la imposición de costas, cuando la sentencia de interés no impuso las mismas.

En ese sentido se advierte que el apoderado de la entidad no hace referencia puntual, ni siquiera aislada, a los motivos contenidos en la sentencia del 15 de diciembre de 2020 y por los que el Juzgado Doce se abstuvo de impartir una decisión de fondo en el asunto. En otras palabras, COLPENSIONES no aborda los argumentos que condujeron a la decisión. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 11 Bajo este escenario es necesario detenerse sobre la competencia del superior funcional.

Si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las decisiones que son apelables -artículo 243-, la oportunidad, los requisitos y el trámite del recurso de apelación contra las sentencias -artículo 247-, en ninguna de sus previsiones aborda la competencia que tiene el superior funcional en consideración a las decisiones que son apeladas.

Por esta razón, en aplicación de la remisión del artículo 306 del CPACA, es factible acudir al Código General del Proceso -CGP-, que en su artículo 328 señala frente a este tema: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera del texto original) Igualmente, el inciso 1º del artículo 320 del CGP establece que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Negrillas de la Sala).

Teniendo en cuenta que sólo una de las partes apeló, es claro que en este caso se presenta una limitación para el pronunciamiento que debe realizar esta corporación como superior funcional, pues deben atenderse de manera expresa los argumentos del apelante único, mismos que no atacan las decisiones de la sentencia que se recurre. La apelación se encarga de hacer consideraciones generales sobre por qué se debe declarar la nulidad del acto, sin ocuparse de manera expresa y directa sobre los fundamentos presentados por el a quo para inhibirse.

Lo que es igual, el recurrente no confronta los argumentos dados por el juzgado. Como consecuencia de tal falencia, los motivos que llevaron al fallo inhibitorio no han sido controvertidos por el apelante de manera lógica y congruente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 12 Fundamento de lo anterior se encuentra en decisiones del Consejo de Estado, como la que seguidamente se transcribe: “Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem.” 3 (Negrilla fuera de texto) La sentencia antes reseñada hace alusión a otros pronunciamientos dados por dicha corporación, de los que vale la pena rescatar lo siguiente: «[…] Según el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […].»4 (Negrilla del texto). «[…] Esta Sala con ponencia de este Despacho5 sostuvo la siguiente tesis, que es aplicable al sub iudice: “Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del Procedimiento Contencioso Administrativo quedaron consignados dentro de los artículos 181 y 212 del C.C.A. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina la eficacia del mismo, delimitando además el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos contenidos dentro del mismo.

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., 16 de noviembre de 2017. Radicado: 68001-23-31-000- 2006-01545-01 (0177-15). 4 “C.E, SECCIÓN CUARTA, C.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 4 de marzo de 2010, Radicación número: 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328).” 5 “N.I. 1645-08 Actor: Gladys Stella Hernández Acevedo.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 13 respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] Lo anterior, sin duda alguna hace que el recurso carezca de fundamento jurídico para ser analizado por la Sala, en ausencia de un punto real de controversia respecto del fallo del a quo.

Aunque la parte demandada cumplió con el requisito procesal ordenado en el artículo 212 del C.C.A., por lo cual se le dio el impulso procesal correspondiente al recurso, el escrito no satisfizo la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, carece la Sala de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.

En este sentido, no es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la sentencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida con la sentencia, las razones que en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial”. […]» Conforme a las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado concluyó que el recurrente tiene la carga de exponer las razones por la cuales la decisión proferida en primera instancia debe ser modificada total o parcialmente, ya que la decisión del juzgador de segunda instancia debe enmarcarse en los argumentos planteados, toda vez que no es posible analizar los errores o yerros en los que incurrió el a quo de manera oficiosa cuando la inconformidad no fue manifestada de manera clara.

En este caso COLPENSIONES se opuso en forma errada a las motivaciones que condujeron a la decisión, es decir, la entidad no ventiló una oposición con la aptitud de controvertir los fundamentos expresados en el fallo. Por consiguiente, es improcedente acoger la pretensión impugnativa de modificar la sentencia; inclusive, hacerlo desbordaría la competencia que ha sido determinada legalmente al superior funcional en segunda instancia, ya que, se insiste, la sustentación del apelante no guarda una relación de directa oposición con el contenido argumentativo del fallo.

De igual forma, conceder la pretensión impugnativa aduciendo argumentos que no fueron expuestos por quien apela, supondría sorprender a la contraparte en este proceso, esto es, al particular demandado, quien razonablemente esperaría que la decisión de segunda instancia se corresponda con los argumentos de apelación de la parte que apeló. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 14 Finalmente se considera necesario diferenciar entre los requisitos para conceder y dar trámite al recurso de apelación contra sentencia, con lo requerido para que el superior funcional revise la decisión apelada -que es el objetivo de este tipo de recurso-.

Los primeros están contenidos en el artículo 247 del CPACA, de acuerdo con el cual el recurso debe presentarse y sustentarse dentro del término legal; lo segundo está expresado en el artículo 328 del CGP, el cual es aplicable como se explicó previamente. Lo anterior es relevante porque si el recurso de alzada contra la sentencia se interpone en término y se sustenta, la consecuencia legal es que pueda ser tramitado en el sentido de ser concedido por el a quo y, a su vez, admitido por el ad quem.

Así las cosas, una situación es la ausencia de sustento, que conllevaría a un rechazo del recurso por incumplimiento de requisitos, y otra situación distinta es que, existiendo sustentación del recurso, esta no sea congruente con el contenido de la sentencia que se apela, caso en el cual la consecuencia no es abstenerse de dar trámite al recurso de alzada, puesto que formalmente se han cumplido los requisitos de admisión y trámite de recurso, sino que la consecuencia es que al momento de dictar sentencia el juez de segunda instancia no pueda conceder la pretensión impugnativa porque el apelante no proporcionó los argumentos que deberían ser analizados por el superior, quedando sin argumentos aceptables de disenso sobre los cuales pronunciarse para la prosperidad del recurso.

Con base en estas consideraciones se confirmará la sentencia recurrida, en razón al yerro formal en que incurrió la parte apelante y por lo expuesto en esta providencia. 3.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida, toda vez que el medio de control ejercido implica un interés de carácter general y no se observa que la impugnación haya sido formulada de forma caprichosa.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 15 Adicionalmente, en el trámite de esta instancia no se probaron actuaciones que configuren mala fe o temeridad de la parte actora. 3.2.

Impedimento Magistrada Como asunto paralelo se tiene que la Magistrada de este Tribunal, doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN, quien hace parte de esta Sala de Decisión por virtud de encargo, manifestó estar incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso que dispone: “2.

Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” El alegado impedimento se configura por cuanto conoció del proceso de la referencia en primera instancia y profirió sentencia. Por lo anterior, a fin de que el principio de imparcialidad que debe orientar la actuación de la administración de justicia no se vea afectado, la Sala acepta el impedimento presentado, sin que dicha situación por sí sola signifique que la Sala sea alterada en su conformación, salvo que por divergencia de criterios no pueda obtenerse la mayoría decisoria de los restantes Magistrados que la conforman.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por doctora MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: JUAN DARÍO MADRIGAL JARAMILLO RADICADO: 05001 33 33 012 2019 00259 01 16 CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS6, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Firmado electrónicamente.