JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302020200027001

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-05-21

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – Competencia constitucional y legal / PRIMA DE VIDA CARA - Asamblea Departamental Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Asiste derecho al señor L.H.S.Q a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA continúe pagando la prima de vida cara asociada a su condición de beneficiario de pensión de jubilación, incluso con posterioridad a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que crearon la referida prima? ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) Además, el artículo 57 del mismo Acto Legislativo varió el artículo 187 constitucional y estableció que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas, “5.

Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.”. Es así como con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 la competencia para determinar las escalas de remuneración de los empleados públicos quedó fijada de manera exclusiva en cabeza del legislador, sin que el artículo 57 pueda leerse de manera aislada del cuerpo normativo al que se incorpora; por el contrario, la atribución que se entrega a las Asambleas Departamentales para que determinen escalas de remuneración debe armonizarse con la competencia primigenia y prioritaria del Congreso para fijar las mismas.

(…) Por consiguiente, el régimen tanto prestacional como salarial de los empleados públicos, de los niveles nacional y territorial, no puede ser otro que el fijado por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia, ya sea esta exclusiva del Congreso como lo era bajo la constitución previa, o de manera concurrente como lo es en la actual; de ahí que, por oposición, autoridades diferentes a ellas, como serían las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas directivas de las entidades del orden territorial, carecen de competencia para definir el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos.

(…) Inicialmente la prima de vida cara fue creada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la Ordenanza 34 de 1973 para todos los trabajadores del departamento, equivalente a la mitad de la asignación básica mensual una vez por año, pagadera en dos periodos por partes iguales: febrero y agosto de cada anualidad. Dicho emolumento fue modificado por la misma corporación a través de la Ordenanza 033 de 1974, que dispuso variación sobre su monto y extendió su cobertura a los empleados de la Asamblea Departamental por su periodo de servicio.

(…) Entre tanto, debido a la ausencia de definición por una fuente normativa positiva, de tiempo atrás ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la encargada de fijar los parámetros de los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, señalando que, por regla general, estos son ex tunc, latinazgo que significa “desde siempre” o “desde el origen”, esto es, que se entienden desde el mismo momento en que se profirió el acto acusado o, dicho en otras palabras, la nulidad del acto lo afecta desde el momento de su expedición. (…) Por una parte, previamente se explicó por qué no puede hablarse de una situación jurídica consolidada, pero adicionalmente este planteamiento lleva al análisis de los derechos adquiridos, mismos que gozan de protección en las condiciones del artículo 58 de la Constitución Política, según la cual “Se garantizan (…) con MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 2 arreglo a las leyes civiles”, de manera que solo gozan de esa connotación especial y de tal protección constitucional aquellos que se produjeron en respeto del ordenamiento jurídico.

Contrario a ello, lo que ocurrió es que la Asamblea Departamental de Antioquia, en forma discrecional pero con desconocimiento de la Constitución, reconoció un emolumento para cuya creación no tenía competencia, por estar atribuida de manera privativa al legislador, en vigencia de la Constitución de 1886 con la modificación del Acto Legislativo 01 de 1968, tal como se explicó en el aparte 2.4.1. de esta sentencia; por tanto, se trató de un reconocimiento contrario a la ley que no genera ningún derecho adquirido para su beneficiario pues tal amparo solo se predica sobre los derechos obtenidos con justo título, quiere decirse, con arreglo a la ley.

(…) La exposición hecha conduce a resolver la causa del problema jurídico en línea con la decisión de primera instancia, en tanto las circunstancias que rodearon el pago de la prima de vida cara al demandante no tienen la connotación jurídica de constituir un derecho adquirido, razón por la cual, al ocurrir la nulidad de las ordenanzas que consagraban la prima, desaparecieron los fundamentos normativos que daban lugar al pago del beneficio adicional a la pensión de jubilación, lo que hace inviable continuar con su pago.

(…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-020-2020-00270-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO VEINTE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO COMPETENCIA PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN PRESTACIONAL Y SALARIAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA CREACIÓN DE LA PRIMA DE VIDA CARA POR AUTORIDAD SIN COMPETENCIA // CONDENA EN COSTAS DECISIÓN MODIFICA PROVIDENCIA 83 LINK DEL EXPEDIENTE 020 2020 00270 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 26 de marzo de 20211 por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA2, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la prima de vida cara. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del Oficio 2018030077141 del 2 de mayo de 2018. 1 Si bien el encabezado de la sentencia, visible en el documento 18SentenciaPrimeraInstancia.pdf, indica como fecha el año 2020, los demás documentos y actos procesales indican que se trata de un error de transcripción y que la anualidad correcta es el año 2021. 2 En adelante también se hará referencia a esta entidad como DEPARTAMENTO.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 4 Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, causada y no pagada en el mes de febrero de 2018, por la suma de $852.831.

Igualmente que, en tanto derecho adquirido, se siga pagando hasta tanto se mantenga vigente el derecho a la pensión de jubilación o de sobrevivientes. Asimismo, se pide el pago indexado de todas las sumas que surjan como consecuencia de la sentencia y condenar en costas. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La Asamblea del Departamento de Antioquia creó, a favor de los empleados, educadores y pensionados la prima de vida cara, a través de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974, 31 de 1975, 33 de 1980, 8 de 1981, 34 de 1982 y 12 de 1988.

El demandante es pensionado por el DEPARTAMENTO desde el 9 de agosto de 1984, fecha desde la cual y hasta agosto de 2017 recibió la prima de vida cara como un beneficio pensional y la misma se tuvo en cuenta como factor para determinar el Ingreso Base de Liquidación de su pensión. Al demandante no se le canceló la prima de vida cara del mes de febrero de 2018.

Mediante petición del 25 de abril de 2018, el actor solicitó el pago de la prima de vida cara no cancelada, lo cual fue negado a través del acto demandado. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante aduce que el acto demandado desconoció las normas superiores en que debía fundarse, incurre en falsa motivación y expedición irregular porque no respetó el debido proceso al que estaba obligada la entidad para modificar el derecho subjetivo reconocido al actor, adoleciendo incluso de desviación de poder.

Considera que hay violación del principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales y el respeto de los derechos adquiridos, que tiene consagración legal en el literal a) del artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 y en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 5 Estima que se transgredió el derecho a la seguridad social porque se rebajó de manera unilateral el derecho reconocido al actor, quien es una persona de avanzada edad que vive, exclusivamente, de los pocos ingresos de su pensión. Alega que existió un despojo injustificado de los bienes del actor al suspender el beneficio pensional que había entrado a formar parte de su patrimonio como derecho adquirido.

Apunta que, a pesar de existir un procedimiento para modificar el acto de reconocimiento pensional, la entidad actuó arbitrariamente y, en uso de su poder dominante, expidió el acto demandado despojando al actor de sus derechos prestacionales, contrariando la prohibición de regresividad en los derechos laborales y desconociendo derechos fundamentales.

Añade que los convenios de la Organización Internacional del Trabajo hacen parte de la legislación interna y del bloque de constitucionalidad; además, los jueces y funcionarios administrativos están obligados por la normativa internacional, de ahí que su desconocimiento es fuente de responsabilidad patrimonial para el Estado y los servidores públicos que se rehúsen a efectuar el control de convencionalidad.

Indica que, dada la interpretación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre los derechos protegidos por el artículo 146 de la Ley 100 y que el actor adquirió su derecho antes del 30 de junio de 1997, se tiene que la demandada desconoció sus derechos adquiridos. 1.5. Contestación de la demanda3 La entidad se opone a la nulidad del acto demandado, alegando que este no lesiona los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, fue dictado por la autoridad competente, con respeto del procedimiento legalmente establecido y las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad, y fue dictado en pro del respeto de la ley y los derechos sociales.

Afirma que la prestación perseguida desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de la nulidad del acto que la creó, lo que impone la conclusión de que nunca nació a la vida jurídica. Defiende que se trató de una prestación extralegal, creada por liberalidad del nominador, y no un derecho laboral ni un derecho adquirido. 3 Documento 09ContestacionDemanda.pdf MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 6 Refiere que no es cierto que la Ordenanza 33 de 1980 creara la prima de vida cara, pues esta fue creada por las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975, de ahí que lo que hizo la Ordenanza 33 de 1980 fue hacer extensiva la prima a los pensionados, pese a que tal atribución también estaba prohibida para la Asamblea Departamental.

Indica que al demandado no se le ha disminuido en ningún porcentaje la mesada pensional, por lo que ningún derecho adquirido se le ha vulnerado. Agrega que, al desaparecer los actos administrativos que crearon la prima, desaparece la obligación para la entidad de pagar la prestación y, de hacerlo, se iría contra el erario por tratarse del pago de lo no debido.

Narra que, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, el Consejo de estado dispuso la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973, 33 de 1974 y 31 de 1975 junto con el artículo 1º de la Ordenanza 17 de 1981. Asegura que, por lo anterior, la presunción de legalidad de tales actos fue desvirtuada y la nulidad trae como consecuencia la invalidación de la prima desde el momento en que fue creada; por tanto, lo que antes generaba dudas, ahora es una obligación de no pagar.

Añade que, por tratarse de una prestación creada por liberalidad del nominador, esta puede ser modificada, revocada y ajustada en cualquier momento, porque no tuvo asiento en una norma del orden nacional. Además, por tratarse de una prestación de causación específica en el tiempo, solo se tiene derecho a ella mientras esté vigente la norma creadora, por lo que ni para febrero de 2018 ni los periodos venideros la prima constituye un derecho adquirido. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho el 4% de la cuantía estimada. Como fundamentos de la decisión sostuvo que la prima de vida cara para los empleados del DEPARTAMENTO encuentra su fundamento en las ordenanzas de la Asamblea Departamental de Antioquia, las cuales fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, por lo que no era viable que la entidad siguiera pagando dicha prestación al perderse su soporte legal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 7 Indicó que las ordenanzas contentivas de la prima de vida cara no podían producir efectos jurídicos válidos, pues estaban viciadas desde su expedición, aunado a que no se puede reconocer el pago de un emolumento cuya fuente es ilegal, de ahí que el DEPARTAMENTO actuó conforme a derecho al negar la prestación al actor, sin que el pago a lo largo de los años constituya un derecho adquirido.

Señaló que el demandante no goza de derechos adquiridos porque solo deben respetarse los obtenidos con justo título, con arreglo a la Constitución y a la ley, lo que no se cumple en las prestaciones derivadas de normas proferidas por quien carecía de competencia. Explicó que si bien la Ordenanza 33 de 1980, que reconoció la prestación en favor de jubilados y pensionados, no ha sido declarada nula, lo cierto es que la norma extendió la prima de vida cara a quienes disfrutaran de tales prestaciones e, inclusive, sujetó la forma de pago a la establecida para los servidores departamentales; de ello se deriva la dependencia de la prima a favor de los pensionados respecto de la reconocida a los servidores en actividad mediante las Ordenanzas 33 de 1974 y 31 de 1975.

Sobre la prohibición de no regresividad, adujo que ello se presenta cuando una norma, comparada con otra, suprime, limita o restringe derechos, pero en este caso el no pago encuentra amplio y suficiente fundamento en la pérdida de ejecutoria de las ordenanzas. Explicó que el DEPARTAMENTO no actuó de forma unilateral o arbitraria, en tanto en la respuesta al derecho de petición del actor le informó las razones para el no pago de la prima; además, consideró que luego del Acto Legislativo 01 de 1968 la competencia de creación de factores salariales quedó atribuida, de forma privativa, al Congreso de la República.

En cuanto a las costas, concluyó que proceden en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual surgen del simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defensa. 1.7. Recurso de apelación4 El apoderado de la parte actora indica que no se consideró que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó los reconocimientos que se habían realizado con normas territoriales, como es el caso del actor por disfrutar de una pensión reconocida en 1984. 4 Documento 21RecursoApelacion.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 8 Considera que la posterior nulidad de los actos administrativos no desvirtúa los reconocimientos individuales consolidados al amparo de fuentes normativas, tal como lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Señala que, cuando se juzga un derecho laboral o pensional contenido en un acto administrativo, no se juzga la sola legalidad sino que detrás existe un derecho humano en cabeza de una familia cuya dignidad e inserción en la sociedad depende de su pleno goce; por tanto, no se trata solo del monto de la mesada sino todo lo que envuelve y no se percibe a simple vista.

Asegura que los principios protectores del derecho al trabajo limitan la autonomía e independencia interpretativa del juez en asuntos laborales y que el derecho a la seguridad social, en su componente de pensiones, goza de reconocimiento como derecho fundamental y posee protección en tratados y convenios internacionales. Plantea que el Consejo de Estado, con la sentencia del 12 de abril de 2018, no podía declarar la nulidad de las ordenanzas que crearon la prima de vida cara porque sobre la causal de falta de competencia ya se había pronunciado la Corte Suprema de Justicia en 1977 y 1981, actuando como tribunal constitucional, estableciendo que la competencia para fijar las escalas de remuneración a que se refiere el Acto Legislativo 01 de 1968 comprende establecer los demás elementos de la remuneración; además, porque a la misma conclusión llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 7 de noviembre de 2013 al negar la nulidad de las ordenanzas por la misma causal.

En consecuencia, existía cosa juzgada constitucional. Asevera que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales gozan de competencia para establecer factores de salario en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968, pues este les asignó establecer o determinar las escalas de remuneración, dejando en claro que tal atribución no era exclusiva del Congreso, y esto comprende la competencia para determinar todos los elementos constitutivos de la remuneración de los empleados públicos; ello porque, de no ser así, los empleados territoriales no tendrían ni siquiera el derecho a devengar la asignación básica porque ni el Congreso ni el Presidente establecieron derecho salarial alguno hasta el Decreto 2046 de 1999.

Hace un recuento del criterio jurisprudencial vigente para la fecha en que se expidieron las ordenanzas de creación de la prima de vida cara en el DEPARTAMENTO, citando sentencias de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 20 de octubre de 1977 y de la Sala Constitucional de la misma corporación del 8 y 17 de julio de 1981, para MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 9 insistir en que el Consejo de Estado no podía desconocer tales pronunciamientos que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional; además, reitera que, en el contexto interpretativo posterior al Acto Legislativo 01 de 1968, no había duda en que la competencia para establecer las escalas de remuneración comprende la atribución para establecer los componentes de la remuneración, como las primas de naturaleza salarial.

Igualmente, cita la sentencia C-813 de 2001 de la Corte Constitucional y que, a su juicio, conserva la misma línea interpretativa. Seguidamente refiere sentencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia que reiteran la competencia de las Asambleas y los Concejos en materia salarial, destacando que el Consejo de Estado no ha tenido un criterio unificado en tal sentido; por tanto, la duda interpretativa se debe resolver a favor de los trabajadores.

Se opone a lo dicho por el Consejo de Estado en auto del 12 de octubre de 2019, ya que no es cierto que las ordenanzas que crearon la prima de vida cara antes de la Constitución de 1991 hayan perdido su vigencia con la nueva Constitución, pues ello solo ocurre cuando resulte materialmente contradictorio al nuevo régimen, caso en el cual deberá entenderse derogado tácitamente.

Agrega que el pago de la prima de vida cara, como beneficio pensional, tiene sustento constitucional y legal incluso con la presunta inconstitucionalidad, ilegalidad o anulación de las ordenanzas, ya que el artículo 146 de la Ley 100 protege los derechos individuales adquiridos con base en normas de naturaleza prestacional proferidas por autoridades locales; entonces, el derecho a gozar del beneficio fue convalidado por el legislador y los actos individuales no se ven afectados automáticamente por la nulidad o afectación de las normas generales.

Concluye que el juzgado aplicó una interpretación desfavorable al demandante, sacrificando los principios protectores del derecho al trabajo como, entre otros, el principio de favorabilidad, el respeto de los derechos adquiridos, el derecho a la propiedad privada y el derecho irrenunciable a la seguridad social. Por último alega desconocimiento de derechos adquiridos en materia de seguridad social, transgresión del principio de confianza legítima porque no es justificable que luego de tantos años se deje de reconocer la prima de vida cara, violación al debido proceso porque se debió obtener la aquiescencia del demandado para el no pago e inexistencia de fundamentos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad pues la prima de vida cara está conforme a la Constitución de 1886 y de 1991.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 10 De otro lado, solicita la revocatoria de la condena en costas y su no imposición en segunda instancia, argumentando que la condena requiere motivación y el juzgado no fundamentó su decisión, sin considerar la condición del pensionado, la razonabilidad de los fundamentos ni la actitud del actor ajena a la mala fe o a la temeridad. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de julio de 2022, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.

Pruebas relevantes - Resolución 384 del 9 de agosto de 1984, por la que se concede pensión vitalicia de jubilación al demandante, a partir del 8 de agosto de 1984 (páginas 2 y 3, documento 05AnexosDemanda.pdf). - Desprendible de pago de prima de vida cara de agosto de 2017 (página 4, documento precitado). - Derecho de petición presentado por el actor el 25 de abril de 2018 solicitando el pago de la prima de vida cara (páginas 5 a 13, documento precitado). - Oficio 2018030077141 del 2 de mayo de 2018 que resuelve la anterior petición (páginas 14 a 16, documento precitado). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 11 Pasa la Sala a determinar si la decisión de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Asiste derecho al señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO a que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA continúe pagando la prima de vida cara asociada a su condición de beneficiario de pensión de jubilación, incluso con posterioridad a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas que crearon la referida prima? (ii) ¿Es procedente condenar en costas procesales a la parte actora, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar o modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate: El primer problema -(i)- se origina por una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon el pago de la prima de vida cara al demandante.

Esto porque la parte actora defiende la tesis según la cual tales circunstancias tienen la connotación de hacer que la prima de vida cara se constituya en un derecho adquirido y de carácter particular asociado a la pensión, razón por la cual no podía ser desconocido ni suspendido en su pago con independencia de la nulidad de los actos administrativos de carácter general; por el contrario, la primera instancia no le otorga dicha connotación jurídica pues considera que no se consolidan los presupuestos para estar frente a un derecho adquirido y, por tanto, al anularse las ordenanzas creadoras de la prima de vida cara es inviable continuar con su pago.

El segundo problema -(ii)- se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la parte demandante la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 12 son hechos jurídicamente relevantes para la imposición de costas, en tanto estas no operan bajo un criterio objetivo.

Por el contrario, de la decisión del juzgado se deduce que tales aspectos no son de relevancia jurídica porque la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Competencia constitucional y legal para la fijación del régimen prestacional y salarial de los empleados públicos En la Constitución Política de 1886 la competencia para regular el régimen prestacional de los servidores públicos y fijar sus salarios se encontraba en cabeza del legislador, sin embargo, podía ser entregada a las Asambleas Departamentales.

Así se desprende de los artículos 76 y 187 que disponían: “ARTÍCULO 76.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…) 3. Conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales (…) 7. Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus respectivas dotaciones;

(…)” “ARTÍCULO 187.- Las Asambleas departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente ambos artículos fueron modificados a través del Acto Legislativo 1 de 1968 que reformó la Constitución Nacional. Por un lado, el artículo 11 del Acto Legislativo modificó el artículo 76 precitado, estableciendo que corresponde al Congreso hacer las leyes para, entre otras materias, “9.

Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales” (Negrillas fuera del texto original). Además, el artículo 57 del mismo Acto Legislativo varió el artículo 187 constitucional y estableció que corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas, “5.

Determinar, a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.” (Se destaca). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 13 Es así como con la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968 la competencia para determinar las escalas de remuneración de los empleados públicos quedó fijada de manera exclusiva en cabeza del legislador, sin que el artículo 57 pueda leerse de manera aislada del cuerpo normativo al que se incorpora; por el contrario, la atribución que se entrega a las Asambleas Departamentales para que determinen escalas de remuneración debe armonizarse con la competencia primigenia y prioritaria del Congreso para fijar las mismas.

Para la anterior afirmación sirve de apoyo lo sostenido por el Consejo de Estado en diversas oportunidades, como puede verse en sentencia del 30 de marzo de 2017 donde concluyó: “De lo anterior se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, la cual, continuó hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador.”5 La anterior distribución fue retomada por la Constitución Política de 1991, donde se determinó que es el Congreso de la República, a través de ley marco, el órgano competente para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, así como también para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas para los trabajadores oficiales.

Los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 Superior, disponen en ese sentido: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.” (Negrillas fuera del texto original) Entre tanto, a las Asambleas Departamentales el artículo 300 superior les dejó la competencia para determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., 30 de marzo de 2017. Radicación número: 05001-23-33-000-2012-00830-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 14 distintas categorías de empleo, lo que no significa una entrega de competencias para crear elementos salariales o prestacionales porque ello es indelegable.

Precisamente en desarrollo del artículo 150 de la Constitución se expidió la Ley Marco 4ª de 19926, que en su artículo 12 dispuso: “ARTÍCULO 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” (Negrillas intencionales) De conformidad con lo anterior, con la Constitución de 1991 se presenta una competencia compartida entre el Congreso de la República -poder legislativo- y el Gobierno Nacional -poder ejecutivo-, para determinar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, correspondiendo al primero establecer los parámetros generales para el efecto -Ley 4ª de 1992-, y al segundo fijar el régimen dentro de tales parámetros, de lo cual deviene que la atribución para establecer el régimen prestacional de los servidores públicos del orden territorial es del Gobierno Nacional, dentro de los límites que la Ley 4ª de 1992 contiene.

Al respecto son útiles los planteamientos hechos por el Consejo de Estado en sentencia del 9 de abril de 2014 donde, al pronunciarse sobre la creación de la prima de vida cara por la Asamblea Departamental y el Gobernador, reiteró lo dicho en providencias pasadas sobre la falta de competencia de las corporaciones públicas territoriales para crear factores salariales7.

En esa oportunidad la corporación insistió en que la prima fue creada por tales autoridades sin competencia para hacerlo en tanto, para el momento en que se expidió la Ordenanza 034 de 1973 y el Decreto 001 Bis de 1981, ya se había producido la reforma constitucional de 1968 que suprimió la competencia de las entidades territoriales para crear factores: 6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.” 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

Bogotá D.C., 9 de abril de 2014. Radicación número: 05001-23-31-000-2005-00351-01 (0184-12). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 15 “De acuerdo con lo anterior, existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de las mencionadas entidades, esto es: el Congreso de la República que señala los principios y parámetros que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional, para fijar los límites máximos en los salarios de estos servidores; en tanto que las Asambleas y los Concejos, fijarán las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, y los Gobernadores y Alcaldes, sus emolumentos, teniendo en cuenta las estipulaciones que para el efecto dicten las Asambleas y los Concejos, emolumentos que en ningún caso podrán desconocer los topes máximos que para el efecto fijó el Gobierno Nacional.

En efecto, los artículos 300 numeral 7 y 305 numeral 7 de la Carta Política consagran la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Gobernadores, respectivamente, para determinar las escalas de remuneración a los empleos del orden territorial, atendiendo los topes fijados por el Gobierno Nacional, en los siguientes términos (…).

El actor pretende el pago de las prestaciones contenidas en la Ordenanza No. 034 de 1973, la cual creó la prima de vida cara, equivalente a la mitad de la asignación básica mensual, una vez por año; y en el Decreto No. 001 BIS de 1981 el cual recopila y actualiza las primas de los educadores, generando de esta manera un beneficio adicional para los funcionarios del Departamento; sin embargo, y de acuerdo con la normatividad transcrita anteriormente, vigente para la época en que se expidieron los mencionados actos administrativos, (esto es, Acto legislativo No. 1 de 1968) la Asamblea Departamental y el Gobernador, no tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales a favor de los mismos”.

(Se destaca). De manera que en vigencia de la actual Carta Política y desde su predecesora de 1886 con la modificación del Acto Legislativo 1 de 1968, está proscrito para autoridades disímiles a las ya indicadas, usurpar las competencias propias del legislador y del Gobierno Nacional. Por consiguiente, el régimen tanto prestacional como salarial de los empleados públicos, de los niveles nacional y territorial, no puede ser otro que el fijado por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia, ya sea esta exclusiva del Congreso como lo era bajo la constitución previa, o de manera concurrente como lo es en la actual; de ahí que, por oposición, autoridades diferentes a ellas, como serían las asambleas departamentales, los concejos municipales y las juntas directivas de las entidades del orden territorial, carecen de competencia para definir el régimen salarial y prestacional de sus servidores públicos. 2.4.2.

Prima de vida cara creada por la Asamblea Departamental Inicialmente la prima de vida cara fue creada por la Asamblea Departamental de Antioquia mediante la Ordenanza 34 de 1973 para todos los trabajadores del departamento, equivalente a la mitad de la asignación básica mensual una vez por año, pagadera en dos periodos por partes iguales: febrero y agosto de cada anualidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 16 Dicho emolumento fue modificado por la misma corporación a través de la Ordenanza 033 de 1974, que dispuso variación sobre su monto y extendió su cobertura a los empleados de la Asamblea Departamental por su periodo de servicio.

Luego, la Asamblea Departamental de Antioquia expidió la Ordenanza 31 de 1975 con la que efectuó modificaciones sobre los beneficiarios de la prima de vida cara, y la Ordenanza 17 de 1981 con la que incluyó como favorecidos a los educadores nacionalizados por disposición de la Ley 43 de 1975 al servicio del departamento. Todos los anteriores actos administrativos fueron objeto de declaratoria de nulidad por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, al encontrar que el emolumento fue creado por una autoridad que no tenía competencia para crearlo conforme las normas vigentes para la fecha de expedición de las ordenanzas.

Así lo explicó la alta corporación: “Como se observa, con la expedición del Acto Legislativo señalado [se refiere al Acto Legislativo 1 de 1968], ocurrió una modificación en las competencias para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, sin embargo, en el sector territorial las Asambleas conservaron la competencia de fijar «las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de los empleos».

De lo anterior, se colige que en vigencia de la Carta Política de 1886 las entidades territoriales tuvieron competencia para fijar las escalas salariales de los empleados públicos del nivel departamental, hasta la expedición de la reforma constitucional de 1968, con la cual fue radicada la competencia definitivamente en el Congreso de la República y dejó claro que la competencia para instituir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos era del legislador, razón suficiente para decretar la nulidad de los actos administrativos objeto de censura.

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Antioquia hizo una interpretación de los artículos 76 numeral 9, 187 numeral 5 y 197 numeral 3 de la Constitución de 1886, de acuerdo con la cual, tanto el Congreso como las Asambleas y los Concejos al estar habilitados para fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos podían fijar los emolumentos del respectivo nivel, ello por cuanto, la aludida norma constitucional no consagró de manera expresa la facultad para fijar el régimen salarial de los servidores públicos en cabeza del Congreso, sino que solamente le atribuyó la función de establecer escalas de remuneración, con lo cual no se puede entender que se le confirió al Legislador una potestad privativa en esa materia, situación que lo llevó a concluir que los órganos de elección popular departamentales y municipales tenían una competencia concurrente con el gobernador para determinar el salario de los empleados territoriales y, por ende, estaban autorizados para crear factores salariales.

Frente al particular, es relevante señalar que tal y como lo puso de relieve el agente del Ministerio Público, la fijación de las escalas de remuneración no conlleva la atribución de crear factores salariales, y menos aún en materia docente, en donde se destaca que, como consecuencia del proceso de nacionalización del servicio educativo estatal adelantado por la Ley 43 de 1975, el Congreso le confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y de prestaciones sociales de dicho personal8 y más adelante, lo hizo nuevamente a través de la Ley 5 de 1978 y como resultado de ello, se emitió el Decreto 715 de 19789, en el que expresamente dictó: (…) 8 “En el artículo 11 literal b.) e la Ley 43 de 1975.” 9 “«Por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones.»” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 17 Así las cosas, surge aún más evidente la ilegalidad de la Ordenanza 17 de 1981 cuando reafirmó el derecho a la prima de vida cara y a las bonificaciones de que tratan los numerales 3 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, cuando existían disposiciones que en forma expresa limitaban tal proceder.

En conclusión: La Asamblea Departamental de Antioquia no tenía competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos de dicho departamento, a través de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, como tampoco la tenía el gobernador de Antioquia para expedir los numerales 3, 5 y 6 del artículo 1 del Decreto 001 Bis del 7 de enero de 1981 a través de los cuales estableció una prima de clima y otras bonificaciones en favor de los docentes del ente territorial, pues de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 1968 a la Constitución Política de 1886, las autoridades administrativas del orden territorial no estaban habilitadas para crear factores salariales ni prestacionales, dado que aquella estaba atribuida, de manera privativa, en el Congreso de la República.”10 (Subrayas de la Sala) Adicionalmente y en punto de interés para este proceso, con la Ordenanza 033 de 1980 “Por medio de la cual se reconoce a favor de los jubilados y pensionados del Departamento de Antioquia el derecho a la prima de vida cara”, la Asamblea Departamental de Antioquia dispuso: “Artículo 1º.

La prima especial de vida cara reconocida a favor de los servidores departamentales en actividad, por medio de la Ordenanza No. 31 de 1975, en armonía con las Ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974, se pagará también a quienes disfruten de pensiones de jubilación e invalidez y traspasos o sustituciones de pensiones, cuando estas sean cubiertas directamente a los beneficiarios por el Departamento de Antioquia.” Artículo 2º.

Esta prima de vida cara tendrá un valor anual equivalente al 40% de la mensualidad de la pensión y se pagará a los interesados en la misma forma establecida para los servidores departamentales en actividad, o sea en dos cuotas, cada una de ellas igual a la mitad de la pensión o sustitución pensional que el beneficiario esté devengando en los meses de febrero y agosto del correspondiente año.” Con base en el desarrollo normativo y jurisprudencial que ha tenido la prima de vida cara se avocará el asunto particular en discusión.

3. CASO CONCRETO Los problemas jurídicos identificados previamente se atenderán de manera independiente: 3.1. Primer problema jurídico -(i)-: pago de prima de vida cara. Causa del problema: diferente connotación jurídica. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., 12 de abril de 2018. Radicación número: 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091-2012) acumulados. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 18 El punto de partida en este aspecto se concreta sobre dos evidencias que no son objeto de discusión y que consisten en lo siguiente: - Al señor LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución 384 del 9 de agosto de 1984 y a partir del 8 de agosto de 1984, momento desde el cual se le pagó de manera adicional la prima de vida cara.

Esto es consentido por las partes y encuentra respaldo probatorio en el acto de reconocimiento pensional y en el desprendible de nómina de la prima de vida cada del mes de agosto de 201711. - La prima de vida cara dejó de ser cancelada al demandante desde febrero de 2018, tal como es sostenido por las partes y se ve expresado en la reclamación formulada por el demandante en sede administrativa el día 25 de abril de 201812.

Ahora bien, la suspensión en el pago de la prima de vida cara, según lo declara la entidad al contestar la demanda y con el acto administrativo demandado, se justificó inicialmente en la suspensión provisional de las ordenanzas creadoras de la prima y, finalmente, en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de abril de 2018 que declaró su nulidad.

La tesis que sostendrá la Sala respecto de la tensión jurídica analizada es que, por virtud de declaratoria de nulidad de los actos administrativos que dieron origen al pago de la prima de vida cara, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA no estaba en la obligación de continuar con su cancelación en favor del actor, porque desapareció del ordenamiento el fundamento normativo para tal pago y porque no se está ante un derecho adquirido.

Los argumentos de esta postura parten, en primer lugar, de los efectos que la ley y la jurisprudencia confieren a las sentencias de nulidad sobre actos administrativos de carácter general; en segundo lugar, de la improcedencia de causar derechos adquiridos cuando la prerrogativa conferida fue otorgada por una autoridad sin competencia. En cuanto al primer aspecto, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 determina que “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”.

Entre tanto, debido a la ausencia de definición por una fuente normativa positiva, de tiempo atrás ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la encargada de fijar los parámetros de los efectos en el tiempo de las sentencias de nulidad, señalando que, por 11 Páginas 2 a 4, documento 05AnexosDemanda.pdf. 12 Páginas 5 a 13, documento 05AnexosDemanda.pdf.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 19 regla general, estos son ex tunc, latinazgo que significa “desde siempre” o “desde el origen”, esto es, que se entienden desde el mismo momento en que se profirió el acto acusado o, dicho en otras palabras, la nulidad del acto lo afecta desde el momento de su expedición. Esto se ve explicado, entre muchas otras, en sentencia del 13 de agosto de 2021 cuando el Consejo de Estado indicó: “45.

Concretamente, la declaración de nulidad conlleva una consecuencia restitutoria, como lo señala el artículo 1746 del Código Civil: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. 46.

Esta consecuencia resarcitoria implica, en materia contenciosa administrativa, que los efectos de los fallos que declaran la nulidad sean hacía el pasado, esto es ex tunc, ya que no basta que el acto ilegal sea retirado del ordenamiento jurídico a partir de la decisión judicial, sino que es necesario que las situaciones particulares que surgieron en su vigencia queden como estaban ab initio, ya que no de otra manera podrían restituirse las cosas a su estado anterior. 47.

Sin embargo, estos efectos ex tunc solo pueden predicarse de situaciones jurídicas particulares que no están consolidadas, es decir, de aquellas que surgieron en virtud del acto declarado nulo, pero que aún no se han definido, porque se encuentran cuestionadas en sede administrativa o judicial.”13 Como lo anuncia la cita realizada, la regla general de los efectos retroactivos admite una excepción, que se entiende complementaria a los efectos ex tunc y opera cuando se está ante situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas que no son susceptibles de discusión o controversia en sede administrativa ni judicial por haber quedado definidas antes de que el acto jurídico que le sirvió de soporte haya sido retirado del ordenamiento jurídico14.

En este caso interesa que mediante sentencia del 12 de abril de 2018 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos de carácter general que consagraban la prima de vida cara para los empleados del DEPARTAMENTO, como son las Ordenanzas 34 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y el artículo 1º de la Ordenanza 17 de 1981 expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia15. 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.

Bogotá D.C., 13 de agosto de 2021. Radicación número: 66001-33-33-001-2012-00141-01. 14 Al respecto puede verse, entre otras: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, C.P. MILTON CHAVES GARCÍA. Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022. Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658). 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., 12 de abril de 2018. Radicación número: 050012331000200500974 01 (1231-2014) y 050012331000200507606 02 (0091-2012) acumulados. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 20 Bajo las consideraciones realizadas, la referida sentencia tiene efectos erga omnes y ex tunc, es decir, frente a todos y desde el nacimiento del acto administrativo, retroactivamente, como si este no hubiese existido; por consiguiente, la nulidad surtió efectos inmediatos, trayendo consigo la desaparición del fundamento normativo para el pago de la prima de vida cara.

Analizando las particularidades del componente reclamado, se concluye que no se está ante una situación que haya quedado definida de manera previa a la declaratoria de nulidad de las ordenanzas, en tanto se está ante un factor cuya retribución viene asociada a la existencia de una pensión de jubilación y se va causando en cada mensualidad en la cual procede su pago, es decir, en los meses de febrero y agosto de cada año, por expresa disposición de la Ordenanza 033 de 1980 y sin que medie acto administrativo particular y concreto que ordene tal reconocimiento adicional.

Esta última afirmación amerita una precisión y es que en este proceso se reclama el pago de la prima de vida cara dejada de pagar desde el mes de febrero de 2018, que es un beneficio adicional a la mesada mensual percibida por el demandante; quiere decirse que el debate no se relaciona con la prima de vida cara como factor incluido en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación pensional concretado en la Resolución de reconocimiento pensional 384 del 9 de agosto de 1984, sino en la prima de vida cara que se cancelaba al actor en forma adicional a la mesada ordinaria y en los meses de febrero y agosto, pero que se dejó de cancelar desde la fecha indicada.

Esta precisión permite, de un lado, explicar el por qué no se comparte lo dicho por quien demanda sobre la presunta violación del debido proceso al no gestionarse el consentimiento del pensionado; no se comparte porque, según se desprende de lo afirmado por las partes y lo aportado al proceso, lo dejado de cancelar es el beneficio adicional pagado al actor en los meses ya señalados, sin alteración de la mesada ordinaria que deviene del acto de reconocimiento pensional.

De otro lado, la precisión permite sostener que, con relación a ese beneficio pensional no se tiene acto definitorio que haya reconocido tal derecho al actor, sino que su pago estaba ligado directamente a las ordenanzas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia que crearon el derecho a la prima de vida cara, primero como un emolumento salarial para los trabajadores activos, y luego como un beneficio prestacional para los pensionados.

En este punto hay que detenerse en el hecho de que la Ordenanza 033 de 1980, “Por medio de la cual se reconoce a favor de los jubilados y pensionados del Departamento de Antioquia el derecho a la prima de vida cara”, no fue anulada en la sentencia de nulidad MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 21 del 12 de abril de 2018 a la que se ha hecho referencia; no obstante, respecto de ella se produjo la figura de pérdida de fuerza ejecutoria en los términos del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 que establece: “ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. (…)” El contenido de la Ordenanza 033 de 1980 es diáfano al determinar que la prima de vida cara se reconoce como un beneficio asociado a la prima creada por “la Ordenanza No. 31 de 1975, en armonía con las Ordenanzas 34 de 1973 y 33 de 1974”, de ahí que, al anularse los actos administrativos que son la génesis del derecho, desaparecen los fundamentos normativos para su reconocimiento y deviene la pérdida de ejecutoria del acto derivado.

Tal situación se produjo desde la nulidad del año 2018. Adicionalmente, es de conocimiento que sobre la Ordenanza 033 de 1980 recae demanda de nulidad tramitada por el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicado 05001 23 33 000 2019 00536 00, dentro del cual, y con posterioridad a esta demanda, se profirió sentencia del 27 de noviembre de 2023 declarando la nulidad del acto.

En esas condiciones, la Sala no encuentra actuación irregular en la decisión del DEPARTAMENTO de suspender el pago de la prima de vida cara como beneficio adicional a la pensión del señor LUIS HORACIO, pues existía decisión de la jurisdicción administrativa que declaró la nulidad de las normas creadoras de la prima de vida cara, lo que implicó la desaparición del cuerpo normativo que justificaba el pago.

Sobre los reparos que hace la parte actora en cuanto a que el Consejo de Estado no podía declarar la nulidad al existir cosa juzgada en la materia, se advierte que la corporación despejó discusión similar a través de la plurimencionada sentencia del 12 de abril de 2018, por lo que a ella se alude al compartirse lo allí plasmado: “Antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo el asunto, consultados los antecedentes jurisprudenciales frente a los actos acusados, y en atención a lo indicado por el Departamento de Antioquia al proponer la excepción de inepta demanda por pleito pendiente, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia se pronunció sobre la legalidad de las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y el Decreto 001Bis de 1981, que en esta oportunidad también se demandan, entre otros actos administrativos, a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2013, dentro del proceso con radicado 050012331000 200000127

00. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 22 En esa oportunidad, el Tribunal resolvió: «PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del numeral 6 del artículo 1° del Decreto Reglamentario 0001-BIS de 1981 expedido por Departamento de Antioquia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.» (…) Ahora bien, se advierte que la Sala de Decisión del Tribunal de Antioquia se sustentó en las consideraciones expuestas en la sentencia del 9 de septiembre de 2013, radicado 050012331000200500974 00 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Sistema Escrito de ese mismo Tribunal.

No obstante, los recursos de apelación que dieron lugar a esta instancia fueron presentados el 8 de marzo de 2013 por la Auditoría General de la República; el 23 de septiembre de 2011 por el tercero coadyuvante de la parte demandada y el 26 de septiembre de 2011 por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que todos fueron presentados con anterioridad a dicha providencia. En ese orden, se observa que la sentencia del 7 de noviembre de 2013 se fundó en una de las providencias que es objeto de apelación en el presente proceso y cuyas consideraciones serán objeto de examen en esta instancia, motivo por el cual no puede predicarse la cosa juzgada en el asunto en particular, toda vez que la controversia se encuentra sub judice en relación con las Ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y el Decreto 001Bis de 1981.

En consecuencia, no se configura el fenómeno bajo estudio y se procederá a emitir decisión de fondo.” Expuesto lo anterior se llega al segundo argumento central de la tesis, desde donde la Sala se opone al aludido desconocimiento de lo previsto por el artículo 146 de la Ley 100 de 199316. Por una parte, previamente se explicó por qué no puede hablarse de una situación jurídica consolidada, pero adicionalmente este planteamiento lleva al análisis de los derechos adquiridos, mismos que gozan de protección en las condiciones del artículo 58 de la Constitución Política, según la cual “Se garantizan (…) con arreglo a las leyes civiles”, de manera que solo gozan de esa connotación especial y de tal protección constitucional aquellos que se produjeron en respeto del ordenamiento jurídico.

Contrario a ello, lo que ocurrió es que la Asamblea Departamental de Antioquia, en forma discrecional pero con desconocimiento de la Constitución, reconoció un emolumento para cuya creación no tenía competencia, por estar atribuida de manera privativa al legislador, en vigencia de la Constitución de 1886 con la modificación del Acto Legislativo 01 de 1968, tal como se explicó en el aparte 2.4.1. de esta sentencia; por tanto, se trató de un reconocimiento contrario a la ley que no genera ningún derecho adquirido para su beneficiario pues tal amparo solo se predica sobre los derechos obtenidos con justo título, quiere decirse, con arreglo a la ley. 16 “ARTÍCULO 146.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 23 Conclusión semejante a la que hoy se adopta fue tomada por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de noviembre de 2023, donde al analizar un caso de similitud fáctica con el presente discurrió como se cita: “A partir de la anterior consideración, se ha determinado que la Asamblea Departamental de Antioquia no cuenta con las atribuciones normativas necesarias para crear o modificar aspectos propios de los regímenes salariales y prestacionales de sus servidores públicos, razón por la que se consideró que aquellos actos por medio de los cuales se creó la mentada prima de vida cara estaban viciados de nulidad, al contrariar normas del orden constitucional.

En consecuencia de lo explicado, el Consejo de Estado declaró la nulidad de las Ordenanzas 34 de 1973; 033 de 1974; 31 de 1975 y del artículo 1 de la Ordenanza 17 de 1981 y de los numerales 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 001 Bis de 1981 proferido por el gobernador del departamento de Antioquia, razón por la que la prima de vida cara fue expulsada del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no hay sustento normativo alguno que permita el pago de tal prestación ni su inclusión en el ingreso base de liquidación para efectos de calcular el monto de las pensiones de los servidores públicos del departamento de Antioquia.

(…) De ese modo, con independencia de las razones por las cuales la accionante considere que debe reactivarse el pago de la prima de vida cara, lo cierto es que, legalmente, existe una limitación que no permite acceder a sus pretensiones, pues dicha prestación fue suspendida en sede judicial; además, lo relativo a la legalidad de ese emolumento es un asunto sometido a un control jurisdiccional que se encuentra en trámite y que no ha sido decidido de fondo, razón por la que no sería adecuado emitir un estudio puntual sobre esa ordenanza en esta oportunidad, más allá de la recapitulación de la posición de esta corporación en asuntos de similar discusión jurídica.

Aunado a lo anterior, es importante indicarle a la demandante que sobre el argumento según el cual el pago de la prima de vida cara corresponde a un derecho adquirido amparado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado en otras oportunidades, la consecución irregular de una prestación no puede ser entendida como un derecho adquirido, ni mucho menos como una expectativa legítima, toda vez que la titularidad de un derecho solo se adquiere a partir de la plena satisfacción de los requisitos legales para ello; en ese sentido, al estar en curso un proceso en donde se discute la legalidad de la ordenanza por medio de la cual se creó la prima de vida cara, no es correcto dar por sentado que ese emolumento constituya un derecho adquirido para la señora Aurora Galindo.

En virtud de lo explicado, está claro que el pago de la prima de vida cara para los empleados públicos del departamento de Antioquia fue objeto de nulidad por parte del Consejo de Estado en sentencia del 12 de abril de 2018, al paso que dicha prestación para los pensionados del mismo ente territorial se encuentra suspendida por orden judicial, razón por la que no es posible, en esta instancia, ordenar que se reanude el pago de esa prestación al estar en curso un proceso contencioso en el que se estudia la legalidad del acto por medio del cual se dispuso su creación. En la misma línea, no es posible entender el pago de esa prima como un derecho adquirido del cual es titular la accionante, toda vez que ello solo es predicable de situaciones jurídicas consolidadas con apego a la ley y la Constitución y es precisamente la legalidad de ese emolumento el que se encuentra en discusión a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 24 través de un medio de control distinto que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Antioquia.”17 La exposición hecha conduce a resolver la causa del problema jurídico en línea con la decisión de primera instancia, en tanto las circunstancias que rodearon el pago de la prima de vida cara al demandante no tienen la connotación jurídica de constituir un derecho adquirido, razón por la cual, al ocurrir la nulidad de las ordenanzas que consagraban la prima, desaparecieron los fundamentos normativos que daban lugar al pago del beneficio adicional a la pensión de jubilación, lo que hace inviable continuar con su pago.

En suma, no se encuentran razones para modificar la decisión en este sentido. 3.2. Segundo problema jurídico -(ii)-: condena en costas en primera instancia. Causa del problema: diferente relevancia fáctica. Al respecto, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo.

En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”18 En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2023. Radicación número: 05001 23 33 000 2021 00664 01 (3612-2022). 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24-000- 2012-00446-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 25 Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”19 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, se consideró que, como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.

Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata.

La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”20 (Subrayas y negrillas fuera de texto). 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.

Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 20 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 26 En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la ley.

Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la parte demandante, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso.

Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora. En este orden de ideas, la restante causa del problema jurídico se resuelve a favor del señor SÁNCHEZ QUINTERO toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso.

En consecuencia, se modificará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 3.3. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que los argumentos en esta instancia hayan sido caprichosos o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LUIS HORACIO SÁNCHEZ QUINTERO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001 33 33 020 2020 00270 01 27 PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 26 de marzo de 2021, el cual quedará al siguiente tenor literal: “SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.

CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS21, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDÁN (E) (Salvamento parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 21 Firmado electrónicamente.