DESCENTRALIZACIÓN DEL SERVICIO DE EDUCACIÓN – Territorio Nacional / DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL - A trabajo igual, salario igual Síntesis del caso: En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver: ¿asiste derecho a la señora B.T.A.P, como docente incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”? A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora? Extracto: (…) A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.
(…) Es así como el traslado realizado con ocasión del proceso de descentralización conllevó a que el personal de carácter nacional o nacionalizado, que se incorpore a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, junto con las nuevas vinculaciones, tendría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989. Por otro lado, el personal territorial sería vinculado al FOMAG, sin perjuicio de su derecho a conservar el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial.
(…) Finalmente la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, extendió la descentralización al otorgar competencia a los municipios certificados para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, así como para administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (régimen jurídico que reemplazó el Situado Fiscal).
(…) El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general.
(…) Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir fundamentos razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre trabajadores con características iguales, de ahí que no toda desigualdad salarial entre empleados es indicativa de vulneración de normas constitucionales, pues lo que se reprocha es el trato discriminatorio, mismo que sólo se configura cuando el trato diferenciado no obedece a causas objetivas y razonables.
(…) Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes requisitos: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. (…) Se advierte que con la demanda se realizan afirmaciones categóricas en el sentido de que la demandante recibe una remuneración inferior a la de sus compañeros de condiciones iguales a las suyas; sin embargo, no acompaña soporte probatorio de sus dichos, lo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 2 que dificulta el juicio que corresponde hacer y, además, impide construir una verdad procesal como la que requieren sus aspiraciones.
Al ser la parte actora la que asevera que existe discriminación salarial, le corresponde brindar los elementos puntuales para efectuar el ejercicio comparativo desde el plano formal y material; no obstante, en este caso no existen elementos que conduzcan a la convicción, por un lado, de la retribución percibida por los docentes territoriales ni, de otro lado, de las condiciones en que uno y otro grupo docente desarrolla sus labores.
(…) La tesis que sostendrá la Sala, como conclusión del referido análisis, es que la diferenciación general alegada atiende parámetros objetivos, razonables y producto de diferencias reales entre la forma particular de vinculación de la actora, su régimen salarial y prestacional, y el que opera para el grupo amplio de los docentes territoriales.
(…) Por último, conviene precisar que el solo hecho de que en una misma entidad territorial certificada converjan docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con diferencias de salario y prestaciones, no implica que se incurra en transgresión del derecho a la igualdad, pues se debe estar ante sujetos comparables que, cotejados, evidencien una discriminación injustificada.
No obstante, en este particular se tiene, en primer lugar, que no se suministró elemento de juicio para confrontar la situación de la reclamante con sus pares docentes desde el plano material, esto es, en cuanto a la forma de prestación del servicio para conocer si ejecutan o no la misma labor, tienen las mismas funciones y responsabilidades, cumplen el mismo horario, entre otros aspectos relevantes; en segundo lugar, el planteamiento se hizo entre grupos docentes no comparables, como es el del personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO 05001-23-33-000-2019-02383-00 INSTANCIA PRIMERA ASUNTO NIVELACIÓN SALARIAL DOCENTE. DERECHO A LA IGUALDAD EN MATERIA LABORAL.
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES PROVIDENCIA 13 LINK DEL EXPEDIENTE 2019 02383 Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN-. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018. Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la entidad a pagar los valores que resultan de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida conforme a los salarios devengados y la reliquidación por concepto de los ajustes de salarios a que haya lugar, teniendo presente la prescripción trienal.
Igualmente, condenar a pagar el mayor valor que resulte de los salarios debidamente liquidados. Además, se reclama el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, el pago del ajuste de los valores conforme al Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y condenar en costas a la demandada según el artículo 188 de la Ley 1437.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 4 1.2. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante inició labores para la Secretaría de Educación, con nombramiento como docente de carácter municipal perteneciente a la planta del Municipio de Medellín. Mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 se entregó al Municipio de Medellín el manejo del servicio de educación. A través del Decreto Municipal 058 de 2003, se determinó la recepción de un total de 8.752 cargos de docentes y directivos docentes, y 469 cargos administrativos, que se incorporan a la planta de cargos del Municipio de Medellín. Por medio del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 fue adoptada la planta global de cargos del Municipio de Medellín de docentes, directivos docentes y administrativos, cancelados desde la fecha con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-.
La demandante ha tenido una diferencia salarial y prestacional con los docentes territoriales municipales. El 26 de septiembre de 2018 se solicitó un trato igualitario y el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales, lo cual fue negado por la demandada. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte actora aduce que, a partir del Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004, una vez se encontraban todos los docentes pertenecientes a la planta de cargos aprobada por el Ministerio de Educación Nacional para ser administrada por el Municipio de Medellín y los que provenían de la Nación, se debía cancelar los salarios en la misma cantidad; sin embargo, a los 1.643 docentes que eran cancelados hasta ese momento con recursos propios, se les empezó a cancelar salarios superiores.
Alega que la diferencia salarial y prestacional de la actora se da a pesar de cumplir con los mismos horarios y obligaciones, tener igual escalafón docente (Decreto Ley 2277 de 1979), encontrarse al servicio del mismo ente territorial descentralizado, pertenecer a la misma MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 5 planta global de docentes y directivos docentes, y ser cancelado con dineros que ingresan al Municipio provenientes del Sistema General de Participaciones -SGP-.
En el concepto de violación, cita sentencia del Consejo de Estado en el expediente 2013- 04683-01, para sostener que como los docentes del Municipio son cancelados con recursos del SGP, se les debe dar un tratamiento igualitario, sin que interese quién realizó el nombramiento. Asegura que no solo se está evadiendo la responsabilidad del trato igualitario a la planta global autorizada, sino que también se vulneran derechos, principios y garantías de la Constitución Política, tales como la igualdad, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades y de “a trabajo igual salario igual”.
Alega que no se puede dejar de lado que los docentes que eran cancelados con recursos propios y los que antes eran cancelados con recursos del situado fiscal, se encuentran desempeñando funciones iguales para la misma entidad. Asegura que la entidad transgrede el preámbulo y los artículos 2º, 4º, 25 y 53 de la Constitución Política y que la omisión en que incurre va en contra del principio de progresividad de los derechos sociales, pues la Constitución establece el derecho a la movilidad salarial, lo que no se cumple al dejar de cancelar parte de la remuneración correspondiente a los docentes incorporados. 1.4.
Contestación de la demanda1 La entidad narra que el Departamento de Antioquia fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995, recibiendo la administración de la educación según acta del 10 de abril de 1996. Refiere que, en cumplimiento del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002 el Municipio de Medellín obtuvo certificación para asumir la prestación del servicio educativo.
Señala que con el Decreto Municipal 013 del 6 de enero de 2004 se incorpora y adopta la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo financiados con recursos del Sistema General de Participaciones -SGP-. 1 Carpeta 05ContestaciónDemanda. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 6 Afirma que, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 715, los docentes de los planteles educativos vinculados a la carrera docente, a la expedición de esta ley, no requieren nueva vinculación o concurso para continuar en el ejercicio del cargo.
Indica que, mediante el Acuerdo 89 de 1987, el Concejo de Medellín estipuló la curva docente para los empleados oficiales de régimen especial, dirigido solo para los docentes y directivos docentes territoriales vinculados bajo esa denominación. Sobre la sentencia del Consejo de Estado referida con la demanda, considera que de ninguno de sus apartes se desprende que los docentes, por pertenecer a la misma planta global, no pueden tener diferencias salariales y prestacionales.
Concluye que no es procedente acoger las pretensiones porque no se reconoce igualdad entre los docentes territoriales municipales, los territoriales departamentales incorporados, nacionales y nacionalizados, pues cada uno se diferencia por el tipo de vinculación y aplicación normativa en materia salarial y prestacional. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1.
Parte demandante Guarda silencio. 1.5.2. Parte demandada2 La apoderada del DISTRITO DE MEDELLÍN, en esencia, reitera los planteamientos hechos en la contestación de la demanda, agregando que la demandante inició laborales en 1974 por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es una docente municipal. Añade que en una misma entidad territorial pueden concurrir docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, ejerciendo las mismas funciones y horarios, pero con regímenes laborales diferentes de acuerdo a las normas vigentes que regían para la época de vinculación. 1.5.3.
Ministerio Público 2 Documento 08MemorialMpioMedellinAlegatos.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 7 No presenta concepto. 1.6.
Pruebas relevantes - Resolución 11375 del 23 de noviembre de 1999, por medio de la cual se asciende a la demandante en el escalafón docente (folio 20). - Certificado de salarios de la actora (folios 21 y 22). - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 23). - Oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 2018, por medio del cual se da respuesta a petición elevada en nombre de la demandante (folios 33 a 42). - Expediente administrativo presentado por el DISTRITO DE MEDELLÍN, donde constan algunos de los documentos relacionados con anterioridad y hoja de vida de la demandante (subcarpeta 03Anexos). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema jurídico En línea con lo establecido en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, corresponde a esta Sala resolver: ¿asiste derecho a la señora BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA, como docente incorporada a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, a obtener la nivelación salarial frente a lo percibido por los docentes territoriales financiados con recursos propios, también llamados “catorcenales”? A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad del acto administrativo atacado, tal como lo solicita la parte actora? 2.3.
Causa del problema jurídico MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 8 Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de la divergencia entre las partes se circunscribe a una diferente connotación jurídica. Esto porque para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon a la demandante a partir de su incorporación a la planta global de cargos del Municipio de Medellín, por virtud de la descentralización del servicio de educación, tienen la connotación de constituir una transgresión del derecho a la igualdad en materia laboral y consolidar los presupuestos necesarios para la nivelación salarial con los docentes territoriales financiados con recursos propios.
Por el contrario, la primera instancia y el DISTRITO DE MEDELLÍN no le otorgan dicha connotación jurídica, pues consideran que no se consolidan los requerimientos para que proceda la equivalencia salarial, por existir circunstancias de hecho y de derecho por virtud de las cuales se justifica el tratamiento diferencial entre los docentes territoriales financiados con recursos propios y los docentes nacionales y nacionalizados incorporados con ocasión de la descentralización del servicio de educación. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Descentralización del servicio de educación A partir de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios; esto, tuvo como consecuencia principal que la Nación asumiera la totalidad de gastos de funcionamiento ocasionados en esta materia por las referidas entidades territoriales.
En ese contexto se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal. Para ello, el artículo 1º clasificó al personal docente oficial de la siguiente forma: “ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 9 Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” De conformidad con la norma, por personal nacional se entienden los educadores cuyo acto de vinculación provenga del Gobierno Nacional; entre tanto, el personal nacionalizado es aquel cuya vinculación se da por nombramiento territorial anterior al 1º de enero de 1976 y posterior a esta fecha en cumplimiento de la Ley 43 de 1975, es decir, “(i) aquel que siendo territorial antes del 1.º de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).”3 Finalmente, por personal territorial se entiende aquel cuya vinculación proviene de nombramiento territorial posterior al 1º de enero de 1976 sin cumplir lo previsto por el artículo 10 de la Ley 43 de 1973, que disponía: “En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.” A voces del Consejo de Estado, este último personal es “el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.” 4 Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA.
Bogotá D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-14) CE- SUJ2-011-18. 4 Op. Cit. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 10 “ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.
Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” De estos preceptos se desprende que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional del que gozaban en cada entidad territorial de acuerdo con las normas vigentes; entre tanto, a los docentes nacionales y los que se vinculen desde el 1º de enero de 1990, se les aplicaría el régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional o el que se expida a futuro.
Siguiendo con la evolución normativa en la materia, la Constitución Política de 1991 dispuso, en su artículo 67, que la Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración del servicio educativo estatal. A su lado, los artículos 356 y 357 se encargaron de fijar los parámetros para la distribución de recursos.
En desarrollo de los artículos 356 y 357 de la Constitución se expidió la Ley 60 de 1993, con la cual se entrega la prestación del servicio de educación a los departamentos y distritos, consolidando el inicio de la descentralización del servicio de educación estatal. La descentralización, como técnica de administración que genera un traspaso de funciones y atribuciones a entidades periféricas, implicó la asignación de competencias MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 11 a las entidades territoriales, entre las cuales se encuentra la prestación directa del servicio educativo estatal y la administración de los recursos cedidos por la Nación (denominados en ese entonces como Situado Fiscal); para ello, se dispuso el traslado de personal, bienes y establecimientos educativos desde la Nación a los entes locales.
Con relación al régimen prestacional del personal asociado con el proceso de descentralización, el artículo 6º de la Ley 60 señaló: “ARTÍCULO
6. ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos. El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.
Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4ª de 1992. Las funciones de dirección del sistema de salud, se realizará a través de las direcciones locales, distritales y seccionales según las competencias definidas en la presente ley. Las entidades prestadoras de servicios de salud, estarán dotadas de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, en concordancia con el parágrafo 1º del artículo 19, de la ley 10 de 1990, y se les aplicará el régimen de personal previsto en el artículo 26 de dicha ley.
En virtud de las autorizaciones de la Ley 4ª de 1992 el CONPES social establecerá los reajustes salariales máximos que podrán decretar o convenir las entidades territoriales. Igualmente establecerá los parámetros de eficiencia técnica y administrativa que podrán considerarse para la expansión de las plantas de personal, y los sistemas de control de gestión por parte de las entidades territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la Constitución Política.
El Gobierno Nacional establecerá un programa de estímulos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 12 a la eficiencia técnica y administrativa de los sectores de salud y educación y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación cuando las entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.
(…)” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Es así como el traslado realizado con ocasión del proceso de descentralización conllevó a que el personal de carácter nacional o nacionalizado, que se incorpore a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad, junto con las nuevas vinculaciones, tendría el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989.
Por otro lado, el personal territorial sería vinculado al FOMAG, sin perjuicio de su derecho a conservar el régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. En ese mismo sentido la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y la misma Ley 115 -art. 115-; además, declaró que la financiación de la educación estatal está conformada por recursos del Situado Fiscal, los recursos públicos nacionales y los aportes de los departamentos, distritos y municipios según lo dispuesto en la Ley 60 -art. 173-; igualmente, indicó que “El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 4ª de 1992 y demás normas que los modifiquen y adicionen.” -párr., art. 175-.
Finalmente la Ley 715 de 2001, que derogó la Ley 60 de 1993, extendió la descentralización al otorgar competencia a los municipios certificados para dirigir, planificar y prestar el servicio educativo, así como para administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones (régimen jurídico que reemplazó el Situado Fiscal).
En el marco de esta nueva etapa de descentralización educativa, la Ley 715 habilitó el traslado de personal docente o directivo docente entre departamentos, distritos y municipios certificados -art. 22-; además, fijó un plazo para establecer la planta de cargos docentes, directivos y administrativos de las entidades territoriales, estableciendo que “los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.” -art. 34-.
A la vez, el artículo 38 de la Ley 715 reguló lo atinente a la incorporación del personal docente a los cargos de planta de las entidades territoriales, determinando que los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 13 la carrera docente no requieren nueva vinculación o concurso para continuar en el cargo, sin perjuicio de la posibilidad de traslado con que cuenta la administración -inc. 2º-; igualmente, dispuso que al mismo personal, que se financie con recursos del Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con ella -inc. 3º-.
Conforme a estos preceptos es viable sostener que los docentes que venían vinculados y fueron incorporados a la planta de cargos de los municipios certificados, lo hicieron sin solución de continuidad, sin variar su tipo de vinculación y sin modificar su régimen salarial y prestacional. 2.4.2. Derecho a la igualdad en materia laboral - “A trabajo igual, salario igual” El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En virtud de este derecho el Estado tiene la responsabilidad de ofrecer las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, de manera que no se convierta en una simple garantía formal de igualdad, sino que opere a través de una regulación acorde a las situaciones que, por su diversidad, mal harían en estar cobijadas por un ordenamiento jurídico uniforme y general.
A partir de esta concepción un tratamiento distinto no constituye per se, por sí solo, una vulneración al derecho, siempre que tal diferenciación se halle fundada. Por consiguiente, la transgresión del derecho a la igualdad no se determina con la sola comprobación de un trato diferencial, pues dependerá del análisis de cada situación particular.
A su lado, el artículo 25 Superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas. En armonía con estos derechos, el artículo 53 constitucional consagra los principios fundamentales del trabajo, a partir de los cuales se estructura el principio de “a trabajo igual, salario igual”.
A partir de él se erige una obligación en cabeza del empleador de ofrecer una remuneración acorde con las condiciones laborales reales del trabajador, es decir, una que provenga de elementos objetivos y no de consideraciones arbitrarias, caprichosas o subjetivas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 14 En correspondencia con este principio, tanto la jurisprudencia constitucional como la contencioso administrativa han reconocido que “quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma distinta.”5 Sin perjuicio de lo anterior, pueden existir fundamentos razonables y objetivos que justifican un trato diferente entre trabajadores con características iguales, de ahí que no toda desigualdad salarial entre empleados es indicativa de vulneración de normas constitucionales, pues lo que se reprocha es el trato discriminatorio, mismo que sólo se configura cuando el trato diferenciado no obedece a causas objetivas y razonables.
Así lo ha indicado de manera reiterada la Corte Constitucional, al señalar: “El principio en comento se centra en la necesidad que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores que compartan esa naturaleza objetiva.
En ese sentido, son inadmisibles de la perspectiva constitucional aquellos tratamientos discriminados que carezcan de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral, como sucede con la libertad sindical.
(…) 6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.
Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.”6 Es así que lo que se reprocha es la fijación de criterios subjetivos, arbitrarios o amañados con el fin de dar un trato discriminatorio, a través de una remuneración salarial disímil, a trabajadores que están sujetos a iguales exigencias para el empleo y tienen las mismas funciones, responsabilidades y labores.
Bajo esta perspectiva, jurisprudencialmente se ha determinado que quien pretenda la nivelación salarial, porque considera que ostenta condiciones equivalentes a otro cargo que goza de una remuneración mayor, debe acreditar que reúne los siguientes 5 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Sentencia T-369 de 2016. 6 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Sentencia T-833 de 2012. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 15 requisitos7: (i) ejecuta la misma labor, (ii) ostenta la misma categoría, (iii) cuenta con la misma preparación, (iv) posee iguales responsabilidades, y (v) cumple con los requisitos que el cargo exige, por cuanto una diferencia en alguno de estos aspectos podría justificar una asignación salarial diferente entre empleados con funciones iguales o cuyos cargos tienen igual denominación. Precisamente con relación a este punto se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, donde indicó: “De tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.
Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto de la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo: […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”.
Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” ( ) 7.- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.
Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales […]8(Subraya la Sala) (…) Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.” 9 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., 7 de febrero de 2019.
Radicación número: 70001-23-31-000-2010-00042-01 (0669-15). 8 “Sentencias T- 027 de 1997, SU-111 de 1997 y T-272 de 1997 Corte Constitucional. Esta corporación también señaló al respecto en la sentencia del 19 de julio de 2007 Radicado 454 A-2007 lo siguiente: «[…] Al respecto, se ha afirmado que ''en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Carta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo'' Sentencia SU-519 de 1997[…]» (Subraya y negrilla de la Sala).” 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2019. Radicación número: 760012331000201100572 01 (4858-2018). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 16 De lo expuesto se concluye, en primer lugar, que existe una carga de la prueba para el trabajador o la trabajadora que pretende la nivelación salarial, en tanto debe acreditar los aludidos requisitos.
En segundo lugar, que al momento de determinar la procedencia de una nivelación salarial se deben tener en cuenta no sólo las funciones y responsabilidades del cargo, sino también otras variables del empleo público, pues la asignación salarial no se somete únicamente a las funciones, sino también a los demás elementos que componen el empleo y que se derivan de la estructura, categoría, requisitos exigidos o el perfil profesional, así como la experiencia, títulos académicos, entre otros.
3. CASO CONCRETO Corresponde establecer si procede la nivelación salarial solicitada por la señora BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA frente a lo percibido por los docentes territoriales del DISTRITO DE MEDELLÍN financiados con recursos propios, conocidos también como “catorcenales”. Para que la pretensión de la demanda prospere es necesario demostrar que el tratamiento diferencial no está justificado o, en otras palabras, que es irrazonable, arbitrario, infundado.
Llegar a una conclusión como la anterior presupone acreditar, primigeniamente, la predicada diferencia salarial, punto de partida donde esta Sala de Decisión advierte falencia frente a la carga que asiste a quien demanda, pues se echa de menos elemento probatorio alguno que permita cotejar lo percibido por la demandante salarial y prestacionalmente, con lo percibido por alguno o algunos de los docentes territoriales, “catorcenales”, por los mismos conceptos.
Se advierte que con la demanda se realizan afirmaciones categóricas en el sentido de que la demandante recibe una remuneración inferior a la de sus compañeros de condiciones iguales a las suyas; sin embargo, no acompaña soporte probatorio de sus dichos, lo que dificulta el juicio que corresponde hacer y, además, impide construir una verdad procesal como la que requieren sus aspiraciones.
Al ser la parte actora la que asevera que existe discriminación salarial, le corresponde brindar los elementos puntuales para efectuar el ejercicio comparativo desde el plano formal y material; no obstante, en este caso no existen elementos que conduzcan a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 17 convicción, por un lado, de la retribución percibida por los docentes territoriales ni, de otro lado, de las condiciones en que uno y otro grupo docente desarrolla sus labores.
La anterior situación, por sí sola, es un obstáculo para resolver favorablemente las pretensiones de la demanda. Sin perjuicio de lo señalado, comoquiera que el planteamiento de la demanda es general, esto es, con relación a la universalidad de los docentes territoriales, los “catorcenales”, corresponde analizar los argumentos que en tal orden se presentan, con las limitaciones propias a la generalización. La tesis que sostendrá la Sala, como conclusión del referido análisis, es que la diferenciación general alegada atiende parámetros objetivos, razonables y producto de diferencias reales entre la forma particular de vinculación de la actora, su régimen salarial y prestacional, y el que opera para el grupo amplio de los docentes territoriales.
En ese sentido interesa que las pruebas del proceso acreditan que la demandante tiene el carácter de docente nacional, por haber sido nombrada por el Ministerio de Educación mediante la Resolución 2650 del 23 de abril de 1974, para el cargo de docente de Profesora Enseñanza Secundaria en el Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de Medellín10.
Posterior a su vinculación, a través de la Resolución 6000 del 20 de diciembre de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, se produjo la certificación del Departamento de Antioquia en materia educativa, con lo cual esta entidad inició la prestación del servicio educativo de manera directa, en correspondencia con el proceso de descentralización originado en la Ley 60 de 1993.
De la misma forma y de manera subsiguiente, mediante la Resolución 2823 del 9 de diciembre de 2002, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Medellín fue certificado para asumir la prestación del servicio educativo; esto, en armonía con la Ley 715 de 2001. Retomando lo planteado en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, es del caso señalar que el proceso de descentralización de la educación que implicó el traslado de docentes de carácter nacional o nacionalizado a la planta de cargos de las 10 Documento NOMBRAMIENTO.pdf.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 18 entidades territoriales, no supuso, per se11, una modificación de su condición o categoría a docente de carácter territorial.
Esto ha sido concluido también por el Consejo de Estado, como puede verse en el siguiente extracto de sentencia del 25 de agosto de 2022: “Sobre el particular, es menester precisar que si bien el municipio de Cali, para asumir la administración del sector de la educación, dentro del modelo de descentralización administrativa, incorporó a su planta de personal a algunos docentes dentro de los que se encontraba la demandante, lo cierto es que esto no conllevó a que la calidad de la vinculación de estos cambiara de nacional a territorial, en la medida en que el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 estableció que los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno, como ocurre en el caso concreto, son personal nacional, máxime si se tiene en cuenta que la nominación es una sola y es diferente a la incorporación. De modo que, como la accionante fue nombrada en propiedad por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, al ser incorporada a la planta del municipio de Cali sin solución de continuidad, mantuvo su calidad de docente con vinculación nacional, tal y como lo certifica el mismo ente territorial en las sendas certificaciones emitidas y allegadas al proceso.”12 De igual manera, es importante advertir que tal incorporación no implicó una variación del régimen salarial y prestacional que traía el personal docente nacional o nacionalizado.
Por el contrario, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 fue claro en señalar que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados incorporados a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, sería el de la Ley 91 de 1989. Igualmente, mantuvo la diferenciación sobre el carácter del docente oficial al reconocer que, junto a los docentes nacionales y nacionalizados, está el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, respecto del cual se debe respetar el régimen prestacional vigente en la respectiva entidad territorial.
Asimismo, los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 determinaron que la planta de los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos mantendrían su vinculación sin solución de continuidad, lo que significa que no existió una ruptura de la relación laboral y que los docentes así trasladados no perdieron el régimen salarial y prestacional que adquirieron con su vinculación. Estas circunstancias se traducen en que el régimen salarial y prestacional del personal docente nacional y nacionalizado, incorporado a las plantas globales de las entidades 11 Por sí o por sí mismo.
Definición tomada del Diccionario de la Lengua Española, consulta del 25 de abril de 2024. Link: https://dle.rae.es/per%20se?m=form 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D. C., 25 de agosto de 2022. Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01378-01.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 19 territoriales como consecuencia de la descentralización iniciada con la Ley 60 y consolidada con la Ley 715, no es equivalente, ni el mismo que el régimen salarial y prestacional del personal docente territorial.
Esta diferenciación ha sido reconocida y analizada por el Consejo de Estado, como se ve en sentencia del 9 de marzo de 2023, donde discurrió como se cita a continuación frente a un caso de estrecha similitud al presente: “Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario precisar que, como lo dijo el demandado en el acto enjuiciado, la regulación salarial y prestacional de los docentes y directivos docentes incorporados a los municipios certificados por el Ministerio de Educación Nacional cuyos haberes eran financiados con recursos del sistema general de participaciones, no estaba supeditada a la asignada a quienes ya laboraban para esos municipios, puesto que las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 715 de 2001 preceptuaron que su traslado al ente territorial se daba sin solución de continuidad y con respaldo en los presupuestos contenidos en la Ley 91 de 1989, criterio que se acompasa con el fijado por la sala mayoritaria de esta subsección, como se vio en el acápite previo.
Por tanto, no es viable pretender que docentes y directivos docentes amparados por normas que regulan aspectos salariales y prestacionales para los servidores públicos del orden nacional y nacionalizado, reclamen haberes concedidos a empleados territoriales de los que, como en este caso, se desconoce su origen13 y alcance, y cuyo pago es conservado como garantía del «[…] respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales.
En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales […]», de que trata la letra a del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992. Agrégase a lo expuesto que la proveniencia de los recursos de financiación de los educadores incorporados (propios o del sistema general de participaciones) no tiene incidencia en el tema que ahora nos ocupa, dado que, como ya se dijo, en la medida en que esa incorporación no mutó el tipo de vinculación (nacionalizada a territorial, en el sub lite), tampoco hay lugar a acceder a las respectivas prerrogativas salariales y prestacionales exigidas.
(…) Conforme a lo anotado en precedencia, se tiene que no existen fundamentos jurídicos o fácticos para concluir que el demandado se ha sustraído de manera injustificada de sufragar los salarios y prestaciones a los que le asiste derecho al actor, lo que por sustracción de materia descarta la posibilidad de decretar la excepción de ilegalidad14 deprecada por el recurrente, habida cuenta de que, como ya se explicó, no puede pregonarse que la Administración haya incurrido en un vicio que afecte la validez y eficacia del acto censurado, al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que lo ampara.”15 13 “Por ejemplo, que hayan sido creadas por autoridades locales, sin prestar mientes a las atribuciones que el constituyente delegó en el legislador y el Gobierno nacional en materia de prestaciones sociales de los servidores estatales del orden territorial.” 14 “Figura que, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencias C-37 de 2000 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y de 12 de julio de 2018 (sección primera, expediente 11001- 03-24-000-2010-00001-00, C. P. Oswaldo Giraldo López), en su orden, «[…] se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandante o el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio».” 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.
Bogotá, D. C., 9 de marzo de 2023. Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02395-01. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 20 De conformidad con lo expuesto y pese a la ausencia de sujetos particulares con quienes efectuar un juicio de comparación, lo que se tiene demostrado es que la señora BLANCA TERESA no reviste las mismas condiciones de vinculación frente a la generalidad del personal docente de carácter territorial, por cuanto el nombramiento que originó su ingreso al servicio educativo no le otorgó tal condición, la que tampoco adquirió como consecuencia de la afirmada incorporación a la planta global de cargos de las entidades territoriales.
De esa forma, es diáfano que la actora no se encuentra en idénticas condiciones que el personal docente territorial, debido a que su vinculación le confirmó un carácter que trae consigo un régimen salarial y prestacional disímil al de los docentes territoriales, personal este último frente a quienes existe la prerrogativa de conservar el régimen salarial y prestacional vigente en cada entidad territorial.
La prerrogativa concedida a los docentes territoriales puede contraer la persistencia de beneficios salariales y prestaciones en su favor bajo el supuesto de la no desmejora de sus condiciones; empero, estos beneficios no son extensivos indiscriminadamente frente a sujetos que no se enmarcan en el supuesto de hecho de la norma. Por consiguiente, incluso de tenerse como cierta la diferencia salarial afirmada por la parte actora en forma genérica, se puede sostener que la misma encuentra fundamentos objetivos y razonables, lo que impide respaldar la presunta vulneración de principios constitucionales.
Recuérdese que la igualdad en materia laboral responde a criterios objetivos y no puramente formales, de ahí que se acepte la homogeneidad entre los iguales, pero también se admita la diferenciación entre desiguales. Para la Sala, la diferencia salarial expresada no es caprichosa ni arbitraria, sino que encuentra una justificación objetiva en las condiciones iniciales de ingreso de la demandante, que le confiere la calidad de personal nacional, que es diferente al personal territorial.
Si bien todo el personal docente tiene esa denominación común, lo cierto es que al interior del mismo existen clasificaciones o categorías derivadas de la forma de vinculación del sujeto, en el marco de las cuales existen diversos regímenes normativos de tipo salarial y prestacional; por tanto, como la situación laboral de la señora ARISTIZÁBAL PINEDA no es equiparable a la generalidad de docentes “catorcenales”, es inviable darle el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 21 tratamiento salarial y prestacional que opera para aquellos, para una categoría a la que no pertenece y cuya regulación es diferente desde su génesis.
En correspondencia con la argumentación expresada, la causa del problema se resuelve en favor de la entidad demandada, en tanto las circunstancias fácticas analizadas no tienen la connotación jurídica violar el derecho a la igualdad en materia laboral ni hacen concurrir los presupuestos para la nivelación salarial. Lo que se ha visto es que el alegado tratamiento desigual de índole salarial y prestacional, analizado desde el plano general, está ligado a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon el ingreso y los derechos conservados por virtud de la descentralización del servicio de educación, las que fueron disímiles entre la actora y los docentes territoriales, circunstancia objetiva que justificaría el tratamiento desigual que, se afirma, ha sido dado por el DISTRITO DE MEDELLÍN entre su planta docente.
Con relación a la sentencia de unificación que se cita con la demanda, debe tenerse en cuenta que la decisión adoptada por el Consejo de Estado en sentencia del 21 de junio de 2018, dentro del radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01, hizo alusión expresa a las controversias relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia. En consecuencia, se trata de una situación fáctica y jurídica diferente a la que en esta oportunidad se analiza y no corresponde a un antecedente jurisprudencial aplicable con relación a la nivelación salarial entre docentes territoriales y nacionales o nacionalizados; menos, de un precedente judicial con carácter vinculante para el caso.
Por último, conviene precisar que el solo hecho de que en una misma entidad territorial certificada converjan docentes nacionales, nacionalizados y territoriales con diferencias de salario y prestaciones, no implica que se incurra en transgresión del derecho a la igualdad, pues se debe estar ante sujetos comparables que, cotejados, evidencien una discriminación injustificada.
No obstante, en este particular se tiene, en primer lugar, que no se suministró elemento de juicio para confrontar la situación de la reclamante con sus pares docentes desde el plano material, esto es, en cuanto a la forma de prestación del servicio para conocer si ejecutan o no la misma labor, tienen las mismas funciones y responsabilidades, cumplen el mismo horario, entre otros aspectos relevantes; en segundo lugar, el planteamiento se hizo entre grupos docentes no comparables, como es el del personal docente nacional y nacionalizado, y el del personal territorial.
En suma, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado y, por tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 22 3.1.
Condena en costas El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundan en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que la formulación de la demanda haya sido formulada caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.
En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en primera instancia. 3.2. Pronunciamiento sobre representación judicial Por virtud del poder especial presentado con la contestación de la demanda se reconocerá personería a la apoderada que representa judicialmente al DISTRITO DE MEDELLÍN. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN - DISTRITO DE MEDELLÍN- RADICADO: 05001 23 33 000 2019 02383 00 23 PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora BLANCA TERESA ARISTIZÁBAL PINEDA contra el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN -DISTRITO DE MEDELLÍN-, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia, por lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada YULIANA LÓPEZ MORALES, portadora de la T.P. No 194.309 del C. S. de la J., para representar al DISTRITO DE MEDELLÍN, de conformidad con el poder especial presentado y visible en la carpeta 05ContestaciónDemanda.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia de conformidad las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS16, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDÁN (E) (Salvamento parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 Firmado electrónicamente.