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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

Radicado: 17001-33-33-002-2022-00392-03

Ponente: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Fecha: 2025-07-24

17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-002-2022-00392-03 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO LUZ ELENA GARCÍA GRISALES Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que declaró la caducidad y negó pretensiones, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 9 de diciembre de 2024.

PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio del señor Diego Osorio Londoño. 2. Que es nula la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Osorio Londoño. 3.

Que es nula la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, que modificó la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, en el sentido de disponer que la pensión de sobrevivientes se reconocería a la señora García Grisales en la misma cuantía establecida en la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, con la cual se reliquidó la pensión a la fecha de retiro del servicio. 4.

Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Diego Osorio Londoño, y por consiguiente su cónyuge beneficiaria, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio del causante, 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 2 sino a partir del estatus pensional, por expresa disposición legal. 5.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la señora Luz Elena García Grisales a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida. 6. Que la condena respectiva se ajuste tomando como base el IPC, conforme el artículo 187 del CPACA. 7.

Que, si la señora García Grisales no efectúa el pago en forma oportuna, se liquiden los intereses comerciales y moratorios, conforme el artículo 192 del CPACA. 8. Que se condene en costas a la parte demandada, si a ello hubiera lugar, según el artículo 188 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: - El señor Diego Osorio Londoño nació el 17 de febrero de 1945, y prestó sus servicios en el departamento de Caldas del 11 de abril de 1966 al 2 de agosto de 1999. - Que el señor Osorio Londoño adquirió el estatus de pensionado el 17 de febrero de 1995, por lo que a través de Resolución nro. 008319 del 24 de julio de 1996 Cajanal le reconoció una pensión gracia, teniendo en cuenta el 75% sobre el salario promedio del año de estatus, efectiva a partir del 17 de febrero de 1995. - Mediante Decreto 00874 del 4 de agosto de 1999 se aceptó la renuncia al señor Osorio Londoño, a partir del 3 de agosto de 1999, del cargo de docente con funciones de coordinador académico plaza nacionalizada, en el Instituto Neira. - Con Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 se reliquidó la pensión gracia a la fecha de retiro definitivo del servicio, a partir del 4 de agosto de 1999, siendo liquidada con el 75% del salario promedio del último año de servicios, incluyendo el factor de asignación básica, sobresueldo de coordinador y sobresueldo de doble acción. - Con auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003 Cajanal negó la reliquidación por nuevos factores salariales, teniendo en cuenta que no existían elementos para modificar la 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 3 decisión de reconocimiento. - El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, declaró la nulidad del auto nro. 0111197 del 12 de noviembre de 2003, y ordenó a Cajanal reconocer y pagar los ajustes económicos a la pensión gracia, teniendo en cuenta para la liquidación las primas de alimentación, vacaciones y navidad, desde el 25 de septiembre de 1999.

Por medio de la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006 se dio cumplimiento al fallo judicial. - El señor Diego Osorio Londoño falleció el 4 de marzo de 2022, por lo que la UGPP mediante Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señor Luz Elena García Grisales, a partir del 5 de marzo de 2022; decisión que fue modificada con la Resolución nro.

RDP 02516 del 28 de septiembre de 2022, en el sentido de disponer que la pensión de sobreviviente se reconocería a partir del 5 de marzo de 2022, en la cuantía establecida en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2, 124 y 128 de la Constitución Política; la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1933; la Ley 91 de 1989; los artículos 236, 237, numerales 1, 5y 6 del artículo 238 del CPACA.

Señaló que, en el presente caso, se quebrantó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional al haberse realizado la reliquidación de la pensión gracia en favor del señor Osorio Londoño contrariando el ordenamiento jurídico, por tenerse en cuenta en el IBL los factores salariales percibidos en el momento del retiro definitivo del servicio, siendo lo correcto incluir aquellos devengados en el año de la adquisición del estatus pensional.

Tras citar la Ley 114 de 1913, la Ley 29 de 1947, la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, y el Decreto Ley 224 de 1972, aseveró que las normas que rigen el reconocimiento de la pensión gracia disponen que el 75% establecido como tasa de reemplazo se aplica al promedio de los factores salariales obtenidos en el último año de servicios, que sería el inmediatamente anterior al de consolidación del estatus.

Precisó que se evidencia la falsa motivación y la infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo con ocasión a la reliquidación al momento de retiro, al verificar la irregularidad manifiesta en la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, por 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 4 cuanto en la misma se reconoció la reliquidación de la pensión gracia en cuantía equivalente a $1.125.802, efectiva a partir del 4 de agosto de 1999, es decir, de la fecha de retiro oficial, lo cual no es pertinente conforme lo reseñado, siendo lo correcto a partir del momento del estatus, año 1995; cuantía pensional que fue reconocida también a la señora Luz Elena García Grisales al momento de otorgarle la mesada pensional, lo que denota que esta recibe una mesada por una suma de dinero que no corresponde.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA LUZ ELENA GARCÍA GRISALES: en relación con los hechos indicó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; y de otros que no eran hechos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al destacar que los factores salariales que fueron incluidos para reliquidar la prestación periódica fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 9 de febrero de 2006, que dio paso a la expedición de la Resolución nro. 06663 de 2006.

La pensión luego fue sustituida a la señora García Grisales con Resolución RDP 020102 de 2022, conforme el monto de la pensión que, en su momento, por orden judicial, le fue reconocida al causante. Mencionó que la Resolución nro. 13858 de 2000 no es un acto administrativo aislado, ya que fue irradiado por lo decidido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas, y su consecuente Resolución nro. 06663 de 2006, la cual posteriormente incidió en la Resolución RDP 020102 de 2022, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes, ocurriendo lo propio respecto de la Resolución RDP 025416 de 2022, con la cual se ordenó el pago de la pensión según el monto establecido en la Resolución nro. 06663 de 2006, la cual, conforme el principio de favorabilidad, podía continuar en nómina con la Resolución nro. 13858 de 2000.

Planteó la excepción de cosa juzgada, aduciendo que no se está frente a una situación nueva, o que jamás se haya debatido entre el señor Osorio Londoño y la entidad pensional, pues el asunto ya fue resuelto por esta Corporación, lo que denota que se presenta el fenómeno jurídico anunciado, ya que entre el proceso 2004-00272, y el actual, se presenta identidad de objeto, identidad de causa, e identidad de partes.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 5 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 9 de septiembre de 2024, declaró probada de oficio la excepción de caducidad frente a la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000; y negó pretensiones de la demanda frente a los otros actos administrativos.

En relación con la caducidad frente a los actos acusados, Resoluciones nro. 13858 del 26 de julio de 2000, RDP 010102 del 8 de agosto de 2022, y RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, citó la Ley 2381 de 2024, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que la Resolución nro. 13858 de 2000 reliquidó la pensión gracia al señor Diego Osorio Londoño, teniendo en cuenta los tiempos laborados por el docente entre el 3 de agosto de 1998 y el 3 de agosto de 1999, y que la demanda fue instaurada el 2 de diciembre de 2022, por lo que se concluía que, la misma se presentó después de 5 años de haber sido reconocida la reliquidación pensional, lo cual permitía concluir que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento respecto a este acto administrativo había operado la caducidad.

En cuanto a las Resoluciones nro. 020102 del 8 de agosto de 2022 y RDP 025416 del 28 de septiembre del mismo año, precisó que era procedente abordar su estudio de legalidad, por lo que se adentró a revisar el marco normativo que regula la pensión gracia, explicando que la misma se calcula teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual obtenido durante el año inmediatamente anterior a aquel en que se cumplió con los requisitos de edad y tiempo, es decir, los que regían en el momento en que se consolidó el derecho; y que por ello los factores salariales a tener en cuenta serían aquellos recibidos durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus.

Descendió al caso concreto, y procedió a reseñar los actos administrativos expedidos en relación con la pensión gracia del señor Diego Osorio Londoño, y las resoluciones atinentes al otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales, para indicar que la Resolución RDP 02516 de 2022 dispuso que la pensión de sobrevivientes se otorgaría en la misma cuantía devengada por el causante, establecida en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000.

Que debía tenerse presente que el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad del Auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003, y ordenó una nueva reliquidación de la pensión gracia, incluyendo como factores salariales la prima de alimentación, prima de navidad, y prima de vacaciones, desde la fecha de adquisición del estatus, 17 de febrero de 1995, pero con efectos a partir del 25 de septiembre de 1999, por efectos de la 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 6 prescripción. Y que, en virtud de ello, se emitió la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006, de manera que era este acto administrativo el que contenía la liquidación actual y vigente de la pensión gracia, de modo que la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 no se encontraba vigente, y por ende no estaba surtiendo efectos jurídicos.

Que, así las cosas, al haber hecho referencia la Resolución RDP 025416 de 2022 para efectos del reconocimiento del monto prestacional a un acto administrativo que no se encontraba vigente, Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, el mismo no tenía la virtualidad de surtir efectos jurídicos y económicos adversos para la entidad o el interés público.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda en relación con las Resoluciones nro. 020102 del 8 de agosto de 2022 y RDP 025416 del 28 de septiembre del mismo año. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: SE DECLARA PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad frente a la Resolución No 13858 del 26 de julio de 2000, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda formuladas por la UGPP en contra de la señora LUZ ELENA GARCÍA GRISALES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada, en los términos indicados en la parte motiva. (…) RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoquen los ordinales primero y segundo de la sentencia del 9 de diciembre de 2024, para que en su lugar se declare no probada la excepción de caducidad, y la nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, de la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 y la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales; declarando que la UGPP debía seguir pagando la prestación en virtud de la pensión gracia reconocida al señor Osorio Londoño con el 75% sobre el salario promedio del año anterior al estatus pensional. 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 7 En cuanto a la caducidad, frente a la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, mencionó que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 al regular un término procesal rige a partir de la sanción, esto es, 16 de julio de 2024; entre tanto las normas de contenido sustancial entrarían en vigor el 1 de julio de 2025.

Pero que, pese a ello, la juez decidió aplicar de manera inmediata el muevo término de caducidad para este asunto, desconociendo las garantías del debido proceso ya que la norma que regía al momento de radicar el medio de control permitía, en el caso de las prestaciones periódicas, demandar en cualquier tiempo, por lo que solicitó tener en cuenta la postura del Consejo de Estado plasmada en auto del 10 de octubre de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-00498-01 (4996-2022), proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En cuanto a la liquidación de la pensión gracia argumentó que se tienen en cuenta únicamente los valores devengados en el año anterior a la causación de la prestación, y no con base en el salario devengado en el último año de servicios, tal como lo establecen las leyes y la jurisprudencia del Consejo de Estado, y por ello insistió en declarar la nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, pues esta desconoció las normas; añadiendo que la misma no ha salido del ordenamiento jurídico y sigue produciendo efectos, ya que goza de la presunción de legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 8 Conforme lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se plantearán los siguientes interrogantes para resolver en esta instancia: Problemas jurídicos 1.

¿Con la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plausible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso en relación con la Resolución 13858 del 26 de julio de 2000? 2. ¿Procede el reajuste del monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la señora Luz Elena García Grisales mediante la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 y la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, que corresponde al valor de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Diego Osorio Londoño, y que fue calculada con los factores salariales percibidos en el año de retiro del servicio? Lo probado - Mediante la Resolución nro. 008319 del 24 de julio de 1996 se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Diego Osorio Londoño en cuantía de $309.467, efectiva a partir del 17 de febrero de 1995, correspondiente al salario promedio de los 12 meses, al que se le aplicó una tasa del 75%. - La Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 reliquidó una pensión de jubilación al señor Diego Osorio Londoño aumentando su valor a la suma de $1.125.802, tras acreditar nuevos tiempos laborados, efectiva a partir del 4 de agosto de 1999.

La prestación se calculó con el 75% del salario promedio de los 12 meses anteriores al retiro del servicio. - Con Auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003 se negó la reliquidación de la pensión gracia con la inclusión de nuevos factores salariales. - Mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, proferida por esta Corporación, se declaró la nulidad del Auto nro. 0111197 del 12 de noviembre de 2003, que negó la reliquidación de la pensión gracia, y se ordenó se reconocieran y pagaran los ajustes económicos a la prestación, teniendo en cuenta para su liquidación las primas de alimentación, vacaciones y navidad; valores que debían actualizarse atendiendo las pautas establecidas en la parte motiva del fallo, desde el 25 de septiembre de 1999, por prescripción. 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 9 - Cajanal emitió la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006 que dio cumplimiento a un fallo judicial, y en consecuencia reliquidó la pensión de jubilación gracia en cuantía de $395.370, efectiva a partir del 17 de febrero de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 25 de septiembre de 1999, por prescripción trienal. - A través de la Resolución nro.

RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 se reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales, en calidad de cónyuge del señor Diego Osorio Londoño, en un porcentaje del 100%, a partir del 5 de marzo de 2022. - La Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 modificó el artículo primero de la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, ordenando reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Diego Osorio Londoño, a partir del 5 de marzo de 2022, en la misma cuantía devengada por el causante y establecida en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000, debidamente actualizada a la fecha de fallecimiento.

Primer problema jurídico ¿Con la entrada en vigor del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, es plausible predicar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso en relación con la Resolución 13858 del 26 de julio de 2000? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso transcurrieron más de 5 años entre la fecha de reliquidación de la prestación periódica a través de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 y la presentación de la demanda, por lo que es procedente, de oficio, declarar la caducidad del medio de control respecto a dicho acto administrativo.

En la sentencia de primera instancia se decidió, en relación con la declaratoria de nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, que se había configurado la caducidad del medio de control, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. La parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no debe ser aplicado, ya que ello implicaría desconocer las garantías del debido proceso, así como la seguridad jurídica y confianza legítima, porque conforme la norma vigente al momento de presentar la demanda, cuando se enjuiciaban actos administrativos que reconocieran o negaran prestaciones periódicas esta se podía radicar en cualquier 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 10 tiempo; tesis que apoyó en jurisprudencia del Consejo de Estado del 10 de octubre de 2024, de la Subsección B de la Sección Segunda.

Marco normativo El artículo 187 del CPACA consagra en su inciso 2° que “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.

Por su parte, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se demanden actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda puede presentarse en cualquier tiempo, por lo que, en principio, no estaría sometida a término de caducidad. No obstante, esa norma debe interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, por medio de la cual se estableció el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictaron otras disposiciones, que consagra un supuesto distinto tratándose de pensiones ya reconocidas:

ARTÍCULO

86. TÉRMINO PARA EJERCER ACCIONES ADMINISTRATIVAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS RESPECTO DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley” (Destaca el Tribunal).

Conforme el aparte subrayado, la norma es perentoria en disponer que, tratándose de pensiones reconocidas, las acciones contenciosas no pueden ejercerse una vez vencido el término de 5 años desde el reconocimiento de la pensión, salvo cuando medie fraude u 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 11 ocurrencia de algún delito.

Incluso, la disposición es expresa al señalar que dicho término aplica a los procesos en curso, por lo que, si las acciones que les dieron origen fueron interpuestas por fuera de dicho lapso, ha de declararse la caducidad a partir de la vigencia de dicha ley. Y es que precisamente sobre este punto, el artículo 95 de la ley mencionada estableció que la misma entraba a regir a partir de su sanción, que tuvo lugar el 16 de julio de 2024, con la salvedad hecha en el artículo 94, que indica textualmente “El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 01 de julio de 2025”.

Se infiere que el artículo 86 ibidem, que trata sobre el término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones ya reconocidas, entra a regir una vez sancionada la ley, pues no hace parte del sistema pensional adoptado por dicha normativa; y, además, por cuanto se trata de una disposición alusiva a la ritualidad de los procesos, cuya entrada en vigencia es inmediata, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887: Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. Es cierto que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema de la caducidad en este tipo de asuntos ha sentado su postura respecto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2831 de 2024, explicando que pese a que la norma entró a regir a partir de la fecha de su sanción (16 de julio de 2024), y que de acuerdo al artículo 86 en los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso se aplicará la caducidad de 5 años a partir de la vigencia de la ley, consideran que cuando se está ante un tránsito legislativo el caso debe estudiarse conforme el artículo 40 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 12 de la Ley 157 de 1887, y que al ser disposiciones que se enmarcan dentro de aquellas que establecen reglas de sustanciación y ritualidad de los juicios, estas garantizan la aplicación de las normas vigentes al momento de presentación de la demanda.

La Subsección A de la Sección Segunda, por su parte, adoptó una posición disímil en relación con el asunto, y por ser aquella que también acogió esta Corporación, se cita providencia del 22 de mayo de 20251, que explicó frente a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 lo siguiente: Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20242 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta el 1. ° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de mayo de 2025, Rad. 68001-2333-000-2019-00178- 02 (0351-2025) 2 «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 13 pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 19973. Resolución del caso concreto El recurso de apelación interpuesto por Colpensiones pretende que en el análisis de caducidad se tenga en cuenta la providencia de 10 de octubre de 2024, proferida por la Subsección B, en la que se concluyó que tal figura debe estudiarse conforme a la norma que se encontraba vigente al momento de presentarse la demanda, en virtud del inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Al respecto la Subsección manifiesta que no desconoce la providencia que sirve de fundamento en el recurso de apelación interpuesto, la cual adoptó una decisión diferente respecto a la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, sin embargo, en esta oportunidad se reiterará la postura ya asumida4 en la que se dio aplicación a la declaratoria de la excepción de caducidad en las demandas que se presenten y que incluso se encuentren en curso en la jurisdicción contenciosa administrativa por las siguientes razones: Sea lo primero recordar que la cláusula general de competencia legislativa prevista en el artículo 150 de la Constitución Política faculta al legislador para establecer las formas propias de todo tipo de actuaciones procesales judiciales o administrativas y, en particular, para fijar los términos en los cuales se enmarcan las acciones judiciales.

En cuanto a la competencia general para establecer todo tipo de reglas procesales, la Corte Constitucional ha encontrado justificada esta potestad en la necesidad de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, entre otros principios intrínsecos al Estado Social de Derecho encaminados a la realización de la justicia y la convivencia pacífica5.

Sobre esto, la Sala ha precisado que la Constitución facultó al legislador para establecer términos procesales, en aras de 3 “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Negrilla para resaltar 4 Véanse, entre otros, los siguientes fallos de la Subsección A: 2 de octubre de 2024, exp. núm. 2524-2022, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez; 2 de octubre de 2024, exp. núm. 3265-2023, C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 1431-2023, Luis Eduardo Mesa Nieves; 23 de octubre de 2024, exp. núm. 3509 de 2024, 14 de noviembre de 2024, exp. núm. 4936 - 2024, exp. núm. 3936-2018 todas del C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 14 garantizar la confianza legitima y seguridad jurídica, en este asunto, para quienes le sea reconocido su derecho pensional6. En virtud de esa potestad legislativa, vemos que fue expedida la Ley 2381 de 2024, en la cual de manera expresa y clara se estableció una orden que es obligatoria y que además se encuentra vigente desde el momento de su promulgación y es la de declarar probada la excepción de caducidad a las acciones administrativas y/o contencioso administrativas iniciadas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas una prestación económica.

La interpretación y aplicación que de esta norma ha realizado la Subsección ha dado prevalencia a los derechos reconocidos a la población pensionada, considerando que la principal razón por la cual el legislador establece un plazo para presentar acciones judiciales o administrativas que se promueven en contra de estos derechos adquiridos es proteger principios constitucionales como la seguridad jurídica y confianza legitima.

Esto significa que, una vez reconocida una pensión por la autoridad competente, esa decisión debe gozar de estabilidad y no estar sujeta a cuestionamientos indefinidos en el tiempo. Protección que también refuerza el respeto por la buena fe de las personas que han cumplido con los requisitos legales para jubilarse, y contribuye a garantizar sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la seguridad social y a recibir una pensión que garantice su subsistencia. Se advierte que a pesar de los cuestionamientos constitucionales que puede suscitar la redacción del segundo inciso de la disposición, para esta Sala, no es ostensible ni flagrante una contradicción entre esta y la Constitución Política en punto de inaplicarla por inconstitucionalidad en los términos del artículo 4 superior, pues en palabras de esta corporación “( ) para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que de simple cortejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultanea”7 Debido a lo anterior, para que el Consejo de Estado declare la excepción de inconstitucionalidad, a través del control de constitucionalidad concreto es necesario que la contradicción sea manifiesta, lo cual no se evidencia en el presente caso, por lo que se presume que la norma es acorde al ordenamiento jurídico hasta que la Corte Constitucional decida lo contrario.

Es necesario precisar que existe un control abstracto, consagrado en el artículo 241 numeral 4 de nuestra Carta Magna, el cual es un mecanismo posterior y no suspensivo, por el que la Corte Constitucional evalúa si una norma o acto se ajusta a la Constitución. Para el caso de la Ley 2381 de 2024, 6 Consejo de Estado. Sección Segunda.

Subsección A. Sentencia del 20 de marzo de 2025. Exp: 25000-23- 42-000-2016-00995- 02 (2361-2022). C.P. Juan Camilo Morales Trujillo. Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON 7 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Exp. 66001-23-31-000-2007- 00070-01. C.P. María Elizabeth García González.

Demandante: FAMILY COFFEE S.A. 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 15 este control no se activa automáticamente, sino que debe ser iniciado por un ciudadano a través de una demanda de inconstitucionalidad. Por tanto, la existencia de este mecanismo no implica que la disposición quede sin efectos o suspendida mientras se surte dicho proceso; como asegura la parte apelante, al contrario, la ley entra en vigencia desde su promulgación y debe ser aplicada mientras no sea declarada inconstitucional.

De acuerdo con lo anotado, resulta respetable la interpretación y postura que pretende el recurrente, y más cuando este se fundamenta en una decisión de esta corporación, sin embargo, se reitera, en virtud del principio de la autonomía el juez también puede apartarse de esas decisiones siempre y cuando presente las razones por las cuales lo hace y demuestre con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales.

Sobre este punto la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no constituye una obligatoriedad absoluta acogerse a las decisiones de los órganos de cierre, pues el juez puede separarse de aquellos, exigiéndosele además que reconozca en su providencia la existencia de la decisión de la cual se aparta.8 Por lo expuesto, el Tribunal ante las dos interpretaciones contaba con autonomía para motivar su decisión con la postura que considere más acertada.

Precisado lo anterior, tenemos que en este caso, se pretende la nulidad de las Resoluciones GNR 56517 del 9 de abril de 2013 y SUB 139275 del 25 de mayo de 201813, en las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó una pensión de vejez en favor del demandado, es decir, la administración tenía hasta el 10 de abril de 2018 para presentar la demanda, y según consta en el expediente digital se radicó y sometió a reparto el 27 de febrero de 2019, 14 por lo que se concluye que se presentó con posterioridad a los 5 años de que trata la Ley 2381 de 2024.

En consecuencia, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercido. Como se anunció, desde el momento de expedición de la Ley 2381 de 2024 esta Sala acogió el criterio de interpretación de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que permite concluir que la Ley 2381 de 2024, en relación con su artículo 86, debe ser aplicada a partir de la sanción de la ley a los procesos que están en curso, independiente de la fecha de radicación de la demanda; por ello, acoge el anterior 8 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 22 de enero de 2014. Exp: 11001-03- 15-000-2013-02267- 00(AC). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Demandante: Óscar Tirado León. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de mayo de 2016. Exp: 11001-03-15-000-2016-00380- 00(AC). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Departamento de Santander y otros.

Corte Constitucional. Sentencia SU – 113 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 16 razonamiento jurídico para apartarse de la sentencia de la Subsección B citada por la parte apelante. Caso concreto Colpensiones presentó demanda el 2 de diciembre de 2022, la cual tiene por objeto declarar la nulidad de las Resoluciones nro. 13858 del 26 de julio de 2000, que reliquidó una pensión gracia devengada por el señor Osorio Londoño; nro.

RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, que reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales; y RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, que modificó la Resolución nro. RDP 020102. Tal como lo analizó el Máximo Tribunal Administrativo en la providencia citada en líneas anteriores, y el juez de primera instancia, en este caso se encuentra configurada la caducidad del medio de control respecto a la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, pues como se anticipó, la reliquidación de la pensión gracia tuvo lugar el 26 de julio de 2000, por lo que el término para acudir a esta jurisdicción, previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 fue superado, pues como se anotó, la demanda fue presentada el 2 de diciembre de 2022.

Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la caducidad respecto a la pretensión de nulidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000. Segundo problema jurídico ¿Procede el reajuste del monto de la pensión de sobrevivientes que fue reconocida a la señora Luz Elena García Grisales mediante la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 y la Resolución RDP 020102 del 8 de agosto de 2022, que corresponde al valor de la pensión gracia que en vida disfrutaba el señor Diego Osorio Londoño, y que fue calculada con los factores salariales percibidos en el año de retiro del servicio? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, ante la caducidad del medio de control respecto a la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, por sustracción de materia, no es factible decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora García Grisales.

En la sentencia de primera instancia, en cuanto a la nulidad de las Resoluciones nro. 020102 del 8 de agosto de 2022 y RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, se concluyó que no había lugar a emitir pronunciamiento alguno ya que la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 no se encontraba vigente, y por lo tanto no estaba surtiendo efectos 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 17 jurídicos, pues mediante sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas se declaró la nulidad del Auto nro. 0111197 del 2 de noviembre de 2003, y se ordenó una nueva liquidación de la pensión gracia que se llevó a cabo con la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006, siendo este último acto administrativo el que contenía la liquidación vigente de la prestación periódica.

La parte demandante argumentó en el recurso de apelación que sí era factible decidir sobre la legalidad de la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000 por cuanto no había operado la caducidad; insistiendo en que la forma en que se calculó en ese acto administrativo la pensión gracia es contraria a derecho, teniendo en cuenta que la misma debe liquidarse con el promedio de los factores salariales percibidos en el año de adquisición del estatus y no de retiro definitivo del servicio; agregando que el acto administrativo no ha salido del ordenamiento jurídico, y por ello sigue produciendo efectos, por lo que seguir reconociendo la pensión de esa manera a la señora García Grisales generaría un detrimento patrimonial.

Antes de adentrarse a revisar el marco jurídico que soporta el reconocimiento de la pensión gracia, que es el meollo del asunto, se realizará una reseña de las decisiones emitidas por la administración en relación con la pensión de sobrevivientes y su cuantía. Mediante la Resolución nro. RDP 020102 del 8 de agosto de 2022 se otorgó la pensión gracia al señor Diego Osorio Londoño a partir del 5 de marzo de 2022, en cuantía del 100% de la pensión que recibía el causante.

De manera posterior, con Resolución nro. RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 se modificó la Resolución nro. 020102 del 8 de agosto de ese mismo año, plasmándose en la parte motiva lo siguiente: 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 18 Cuando se revisa la parte considerativa y resolutiva de la Resolución nro.

RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022 se advierte una situación particular, ya que se determinó, en la parte motiva, que la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento se reconocería a la señora García Grisales en la misma cuantía devengada por el causante, establecida en la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006, debidamente actualizada a la fecha de fallecimiento.

Pero en la parte resolutiva se determinó que la pensión de sobrevivientes se otorgaba a partir del 5 de marzo de 2022, en la misma cuantía devengada por el causante, establecida en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000, debidamente actualizada a la fecha del fallecimiento. 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 19 Denota lo anterior, una posible inconsistencia frente a la resolución que en relación con la pensión gracia sirve de soporte para determinar la cuantía de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora García Grisales.

Respecto a la situación del causante de la prestación, al señor Diego Osorio Londoño se le otorgó una pensión gracia con Resolución 008319 del 24 de julio de 1996, por haber adquirido el estatus jurídico el 17 de febrero de 1995. La Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000 reliquidó una pensión gracia tras acreditarse nuevos tiempos laborados, precisando que el beneficiario se había retirado del servicio, por lo que era procedente reajustar la prestación aplicando el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, lo que aumentó el valor de la mesada a partir del 4 de agosto de 1999.

La desvinculación se produjo con Decreto 00874 del 4 de agosto de 1999, a partir de la fecha de expedición del acto administrativo. Con Auto 011197 del 2 de noviembre de 2003 se negó la reliquidación de la pensión gracia, al considerar que no era jurídicamente viable incluir otros factores salariales percibidos en el último año de servicios, diferentes a los ya tenidos en cuenta en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000.

El acto administrativo 011197 del 2 de noviembre de 2003 fue declarado nulo por este Tribunal mediante sentencia del 9 de febrero de 2006, en la cual se ordenó incluir en el IBL de la pensión gracia percibida la prima de alimentación, vacaciones y navidad. A través de la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006 se dio cumplimiento al fallo mencionado.

De acuerdo con lo reseñado, se advierte que la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000 y la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006 conforman una unidad jurídica, es decir, un acto administrativo complejo en relación con la forma de calcular la cuantía de la pensión gracia que percibía el señor Diego Osorio Londoño, ya que lo que hizo el acto administrativo que dio cumplimiento al fallo fue incluir otros factores salariales adicionales a los ya tenidos en cuenta en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000, por lo que ambos actos administrativos, contrario a lo afirmado por la juez, se encontrarían produciendo efectos jurídicos.

Ahora, lo que se advierte es una imposibilidad de emitir pronunciamiento en torno a las Resoluciones RDP 020102 del 08 agosto de 2022, que reconoció la pensión de 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 20 Sobrevivientes, y la Resolución RDP 025416 del 28 de septiembre de 2022, que modificó el anterior acto administrativo, en cuanto al monto de la pensión de sobrevivientes que devenga la señora García Grisales.

Lo anterior, porque esta cuantía se soporta, en parte, en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000, sobre la cual, conforme lo resuelto en el anterior problema jurídico, no se puede emitir pronunciamiento por haber operado el fenómeno de la caducidad; y en parte, en la Resolución nro. 06663 del 3 de agosto de 2006, la cual es un acto de ejecución, por ser aquel que dio cumplimiento a una sentencia. Así las cosas, y sin adentrarse a revisar de fondo el reconocimiento de la pensión gracia al señor Diego Osorio Londoño, por sustracción de materia, no es posible revisar el monto de la pensión de sobrevivientes que percibe la señora Luz Elena García Grisales, pues este es el establecido en la Resolución nro. 013858 del 26 de julio de 2000.

Conclusión de segunda instancia Al haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la Resolución nro. 13858 del 26 de julio de 2000, no es jurídicamente posible revisar la legalidad de este acto administrativo, ni de aquellos que reconocieron la pensión de sobrevivientes a la señora Luz Elena García Grisales, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales.

Costas En el presente asunto, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 9 de diciembre de 2024, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra LUZ ELENA GARCÍA GRISALES, 17001-33-33-002-2022-00392-03 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 120 Segunda instancia 21 conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 24 de julio de 2025, conforma acta nro. 064 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Salva el voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.