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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303420200016701

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

Fecha: 2024-05-21

PRINCIPIO DE BUENA FE – Principios constitucionales Síntesis del caso: Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la devolución de la suma cancelada a la señora E.R.G por concepto del retroactivo liquidado en la Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? Extracto: (…) Como se ve, esta previsión del legislador obliga a acudir al principio de buena fe incorporado en el artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas.

(…) Aunado a lo anterior, en casos anteriores de similitud con el presente problema jurídico, se ha considerado que la existencia de una solicitud de consentimiento expreso del beneficiario de una situación jurídica provocada por un acto administrativo, no supone una obligación de brindar dicho consentimiento, pues una expresión legítima del derecho de contradicción es controvertir los argumentos que se presentan y/o abstenerse de otorgarlo.

(…) Esto último porque la buena fe, como criterio que debe gobernar el actuar de las autoridades, vela por la confianza, seguridad y credibilidad en las actuaciones, lo cual desaparecería si quien ha sido beneficiado por una decisión de las autoridades del Estado, de repente es obligado a restituir aquello que percibió a pesar de haberlo hecho sin acciones fraudulentas o con carácter doloso.

(…) A partir de lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en correspondencia con la tesis del juzgado, pues las circunstancias fácticas que llevaron a que la demandada reciba una suma de más, producto de la liquidación del retroactivo pensional, no tienen la connotación jurídica de hacer procedente su devolución a la entidad que demanda, en tanto tal percepción no tuvo origen en una actuación de mala fe de su parte, es decir, no se generaron por una conducta engañosa de la beneficiaria.

Se insiste entonces en que no se logró desvirtuar la buena fe de la particular que se demanda. Por tanto, no se comparten los fundamentos de disenso expuestos por COLPENSIONES y se confirmará la sentencia recurrida. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO 05001-33-33-034-2020-00167-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PAGADAS A PARTICULARES DE BUENA FE DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 87 LINK DEL EXPEDIENTE 034 2020 00167 01 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - lesividad, contra la señora ELIANA RAMÍREZ GARCÍA, representada por la señora BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA en calidad de curadora legítima y general, y con el fin de que se declare la nulidad de su propio acto administrativo. 1.2.

Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita ordenar a la señora ELIANA RAMÍREZ GARCÍA el reintegro de la suma de $49.912, correspondiente a la diferencia entre el retroactivo pagado y el que verdaderamente correspondía. Igualmente, se depreca que las sumas reconocidas en favor de la entidad sean indexadas, que sobre ellas se reconozcan los intereses a que haya lugar y que se condene en costas a la demandada. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: Mediante la Resolución 19176 de 2006, el Instituto de Seguro Social -ISS- reconoció una pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Juan Diego Ramírez Orozco, distribuyendo la mesada pensional en un 50% para la señora BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA, como cónyuge supérstite, y en un 16.6% para cada una de las hijas supérstites, las señoras Maryori, Alejandra y ELIANA RAMÍREZ GARCÍA. Las señoras Maryori y Alejandra Ramírez García fueron retiradas de nómina por cumplimiento de mayoría de edad o acreditación de estudios, acreciendo el porcentaje reconocido a la señora ELIANA RAMÍREZ GARCÍA en un 50%.

En el año 2014 COLPENSIONES decide suspender el pago de la mesada pensional a la demandada por haber cumplido la mayoría de edad y no aportar certificación de estudios. Por escrito del 8 de enero de 2016, la señora BLANCA ESTELA, actuando como curadora legítima de la demandada, solicita la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes a favor de su representada como hija inválida.

A través de la Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016, la entidad decide reactivar la pensión de la demandada, otorgando un retroactivo de $8.028.618 desde el 21 de febrero de 2014 hasta el 28 de febrero de 2016. De forma oficiosa, la entidad verificó el retroactivo de la resolución demandada, hallando que existe una diferencia de $49.912 entre el concedido y el que se debió pagar, porque el monto se debió calcular desde el 1º de marzo de 2014.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 4 Por Auto APSUB 3567 del 31 de octubre de 2019 se solicitó autorización expresa y clara para revocar parcialmente la resolución enjuiciada, sin lograr entregar el citado auto a la dirección de la demandada. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La entidad demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 48 de la Constitución Política. Aduce que el acto demandado transgrede la norma porque existió un error al liquidar el valor del retroactivo de la pensión de sobreviviente, generándose un pago por un valor mayor al que correspondía debido a que el retroactivo incluyó mesadas desde el 21 de febrero de 2014 cuando en realidad debió hacerse desde el 1º de marzo de 2014. 1.5.

Contestación de la demanda1 El apoderado de la demandada se allana parcialmente a las pretensiones en lo que se refiere a la nulidad parcial del acto demandado para que el monto del retroactivo reconocido sea de $7.978.706 y no de $8.028.618; igualmente, en lo relativo al reintegro del capital por valor de $49.912 y la indexación de la suma con base en el Índice de Precios al Consumidor.

Advierte que no pueden concurrir la indexación del capital con los intereses de mora. Se opone a la devolución de las sumas, pues la entidad es quien suscitó los errores administrativos que condujeron a la presente demanda. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016.

Como restablecimiento del derecho, ordenó a COLPENSIONES a liquidar el retroactivo de la pensión de sobreviviente reconocida a la demandada, desde el 1º de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2016. 1 Documento 26Contestacion.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 5 Como fundamentos de la decisión sostuvo que asiste razón a la entidad en que la liquidación del retroactivo arrojó un valor a reconocer superior al que le correspondía a la pensionada, teniendo en cuenta que las mesadas se habían suspendido desde que ella adquirió la mayoría de edad, lo que tuvo lugar desde marzo de 2014; por tanto, una vez acreditó ser beneficiaria como hija en condición de invalidez, el retroactivo debió reconocerse a partir de marzo de 2014, pero la liquidación incluyó el periodo del 21 al 28 de febrero de 2014.

Con relación a la pretensión para obtener la restitución de los dineros cancelados en exceso, refirió el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para concluir que, al tratarse de prestaciones periódicas, no se puede exigir la devolución o reintegro de lo pagado y recibido por buena fe; además, no obra en el plenario prueba que acredite que la demandada indujo a error a la entidad para que reconociera el retroactivo pensional en la cuantía en que lo hizo. 1.7.

Recurso de apelación2 La apoderada judicial de COLPENSIONES señala que no se comparte lo resuelto sobre la devolución de los dineros pagados a la demandada. Considera que la demandada actuó de mala fe incluso desde el momento en que se solicitó la autorización para revocar el acto demandado a través del auto de pruebas para cuya notificación se hizo tres intentos infructuosos.

Estima que de no ordenarse la devolución se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no es justo que una persona perciba una prestación económica a la que no tiene derecho, lo que constituye un enriquecimiento sin causa en su favor con evidente impacto negativo en las finanzas del sistema. Por lo anterior, considera que la demandada debe pagar y devolver “la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.” Destaca que la entidad ha actuado de buena fe, sin que pueda ejecutar hechos prohibidos por la ley.

Finalmente solicita condenar en costas a la parte vencida. 2 Documento 38RecursoApelacion.pdf. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 6 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de febrero de 2023, en aplicación del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La entidad demandante y la parte demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.

Pruebas relevantes - Registro civil de defunción del señor Juan Diego Ramírez Orozco (documento 15429093 ISS-1, incluido en la carpeta CC-15429093.rar). - Liquidación de pensión de sobrevivientes en favor de la señora ELIANA RAMÍREZ GARCÍA (documento GEN-REQ-IN-2016_184534-20160229085637, incluido en la carpeta CC-15429093.rar). - Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016, con la que se reconoce la señora BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA como curadora legítima de la demandada y se ingresa a nómina de pensionados a la señora ELIANA RAMÍREZ GARCÍA en calidad de hija inválida (documento GRF-AAT-RP-2016_3284545-20160405045818, incluido en la carpeta CC-15429093.rar). - Auto APSUB 3567 del 31 de octubre de 2019, por el que se requiere a la demandada para que allegue autorización expresa para revocar parcialmente la Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016 (documento GCE-AUT-AP-2019_14637421_9- 20191031030015, incluido en la carpeta CC-15429093.rar). - Resolución SUB 105321 del 12 de mayo de 2020, por la que se ordena adelantar la acción de lesividad contra la Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016 (documento GRF-AAT-RP-2020_4706224_9-20200520092053, incluido en la carpeta CC-15429093.rar). - Acta de posesión de la señora BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, como curadora legítima y general de ELIANA RAMÍREZ GARCÍA (documento GRJ-AUT-FE-2016_3284545-20160405045819, incluido en la carpeta CC-15429093.rar).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 7 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la devolución de la suma cancelada a la señora ELIANA RAMÍREZ GARCÍA por concepto del retroactivo liquidado en la Resolución GNR 68310 del 2 de marzo de 2016? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico se plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica sobre las circunstancias fácticas que rodearon el pago del retroactivo a la pensionada.

Esto porque para COLPENSIONES tales circunstancias tienen la connotación jurídica de ser una conducta de mala fe y, por tanto, hacen procedente la devolución de la suma percibida por la pensionada; por el contrario, para el juzgado no tienen dicha connotación, por tratarse de una suma percibida de buena fe. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver la controversia y frente al punto específico de análisis que se propone con el recurso de apelación, debe observarse el contenido del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- que dispone lo siguiente, en lo de interés para este proceso: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 8 “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)” (Negrillas ajenas al texto original) Como se ve, esta previsión del legislador obliga a acudir al principio de buena fe incorporado en el artículo 83 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” (Se destaca) En estos términos, el principio de buena fe tiene una doble connotación, por cuanto, de un lado, implica un mandato para particulares y autoridades públicas en el sentido de que sus actuaciones deben estar orientadas por la buena fe; y, de otro lado, se estructura como una presunción en favor de los particulares al adelantar actuaciones ante las autoridades públicas.

Frente a este principio se ha pronunciado la Corte Constitucional al sostener lo que sigue: “En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”.

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.”3 Véase que la presunción de buena fe que acaba de citarse está delimitada en lo constitucional, por cuanto se predica respecto de las gestiones o trámites que realizan los particulares ante las autoridades públicas, de manera que no aplica, a manera de ejemplo, en las relaciones entre particulares. 3 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL.

Sentencia C-1194 de 2008. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 9 Ahora, como presunción no es absoluta y admite prueba en contrario; así, por recaer frente a los particulares en sus actuaciones ante las autoridades, desplaza la carga probatoria a la autoridad pública que pretenda alegarla, tal como fue reconocido por la Corte Constitucional al sostener lo que sigue: “Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos[.

Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella.” 4 En sentido similar se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 29 de junio de 2023 al señalar: “En ese orden, en lo concerniente al reintegro de las mesadas pensionales recibidas con ocasión del acto ilegal, esta Corporación ha sostenido que para que proceda la devolución de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos o maniobras abusivas dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó el reconocimiento de un derecho pensional.

Así las cosas, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud de la demandada en sede administrativa o para los efectos de la consecución del derecho, se apartó de los postulados del principio de la buena fe, y si fue determinante en el resultado final de la actuación. Luego, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido o mantenido una prestación social sin tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso es indispensable que esté acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios otorgados, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.”5 Con los anteriores planteamientos se avocará la resolución del conflicto, teniendo como guía que el principio de buena fe al que se hace referencia no es esencialmente absoluto y, en ese sentido, permite la estructuración de excepciones y también la demostración de su contrario, quiere decirse: la mala fe.

3. CASO CONCRETO Los argumentos de disenso de COLPENSIONES se orientan a atacar la decisión de primera instancia de forma parcial, al apelar la negativa sobre el restablecimiento del derecho consistente en la devolución de la suma cancelada de más a la demandada. 4 CORTE CONSTITUCIONAL, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Sentencia C-225 de 2017. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.

Bogotá, D.C., 29 de junio de 2023. Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00300-01 (3150-2022). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 10 En ese orden de ideas y por virtud de lo previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, que consagran lo fines de la apelación y delimitan la competencia del superior, a la Sala le corresponde pronunciarse puntualmente sobre los argumentos planteados al recurrir.

Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio. Así las cosas, se tiene que la entidad demandante busca obtener el reintegro de la suma pagada de más a la señora ELIANA RAMÍREZ GARCÍA, por virtud de la diferencia entre el retroactivo pagado y el que verdaderamente correspondía; sin embargo, tal pretensión obliga a detenerse en la previsión hecha por el legislador de la Ley 1437 de 2011, porque se trata de una suma derivada de las mesadas pensionales y en el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 se consagró expresamente la improcedencia de recuperar los dineros cancelados por concepto de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.

En el Decreto 01 de 1984, tal disposición se encontraba prevista en el mismo sentido en el numeral 2º del artículo 1366 y sobre ella la Corte Constitucional efectuó análisis de constitucionalidad mediante la sentencia C-1049 de 20047, declarándolo exequible e indicando lo que a continuación se cita y que, dada la estrecha similitud con que se encuentra previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- adquiere interés para este proceso: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad. 6 “ARTÍCULO 136. <Modificado por el art. 23, Decreto Nacional 2304 de 1989, Modificado por el art. 44, Ley 446 de 1998>Caducidad de las acciones.

(…) 2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.” (Subrayas intencionales de la Sala). 7 M.P. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 11 Cabe precisar, que la misma disposición ampara el principio de la buena fe cuando señala que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, con lo cual, el cargo de inconstitucionalidad no está llamado a prosperar ya que sería un contrasentido alegar vulneración del artículo 83 Superior cuando el mismo legislador expresamente acuerda plenos efectos jurídicos al mencionado principio constitucional.”.

De esta manera se retoman los planteamientos hechos en el marco normativo y jurisprudencial, en tanto al estar ante una presunción de buena fe del particular es carga, de quien pretende obtener la devolución de las sumas, demostrar que no hubo buena fe de quien percibió los dineros de la prestación pensional y que, por consiguiente, hay lugar a la restitución de los dineros así cancelados.

Por esto COLPENSIONES debía desplegar un esfuerzo en aras de suministrar al operador judicial elementos de convicción sobre la procedencia de restituir las sumas; no obstante, sus argumentos buscaron fundamentalmente desvirtuar la presunción legal que amparaba el acto administrativo demandado, mas no procuraron desvirtuar la buena fe de la ciudadana beneficiada con el pago producto de dicho acto.

Ahora, con el recurso de apelación la entidad aduce que la presunción de buena fe se desvirtúa desde que se pidió a la demandada la autorización expresa para revocar el acto administrativo. No obstante, es COLPENSIONES quien declara que el Auto APSUB 3567 del 31 de octubre de 2019 no pudo ser entregado a la demandada pese a los intentos hechos para lograr su entrega en la dirección con que se contaba; esto puede verse en la Resolución SUB 105321 del 12 de mayo de 20208.

Por consiguiente, no es viable pregonar mala fe por ausencia de autorización cuando el acto que la requería no fue conocido por su directa destinataria. Aunado a lo anterior, en casos anteriores de similitud con el presente problema jurídico, se ha considerado que la existencia de una solicitud de consentimiento expreso del beneficiario de una situación jurídica provocada por un acto administrativo, no supone una obligación de brindar dicho consentimiento, pues una expresión legítima del derecho de contradicción es controvertir los argumentos que se presentan y/o abstenerse de otorgarlo.

A su vez, acoger la postura de COLPENSIONES implicaría afirmar que los particulares beneficiarios de un derecho reconocido mediante acto administrativo están sometidos a acoger la tesis de la administración, aun cuando exista un acto administrativo que los 8 Documento GRF-AAT-RP-2020_4706224_9-20200520092053, carpeta CC-15429093.rar.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 12 ampara y que goza de una presunción de legalidad que solo desaparece en los términos del artículo 88 del CPACA, esto es, una vez son anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como supuesto que no existe para el momento en que se impone la obligación, para la administración, de solicitar el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho creado con el acto administrativo.

Es así como la entidad apelante no logró desvirtuar la buena fe que constitucional y legalmente protege a ELIANA RAMÍREZ GARCÍA, representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA; presunción que no puede ser desconocida bajo el argumento del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Si bien es claro que la administración está llamada a revertir o corregir las situaciones contrarias al ordenamiento jurídico y los principios generales que orientan el Estado Social de Derecho, también es cierto que lo deben hacer respetando la protección que opera respecto de los particulares beneficiados con sus actuaciones.

Esto último porque la buena fe, como criterio que debe gobernar el actuar de las autoridades, vela por la confianza, seguridad y credibilidad en las actuaciones, lo cual desaparecería si quien ha sido beneficiado por una decisión de las autoridades del Estado, de repente es obligado a restituir aquello que percibió a pesar de haberlo hecho sin acciones fraudulentas o con carácter doloso.

En este contexto resultan útiles los planteamientos hechos por el Consejo de Estado en sentencia donde confirmó la negativa de devolución de sumas, contenida en sentencia proferida por este Tribunal Administrativo de Antioquia. Dijo entonces: “En efecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20119 expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 198410 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.

Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la Universidad de Antioquia debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento contenido dentro del acto demandado, sino también, en acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles. 9 CPACA. 10 CCA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 13 Sin embargo, esta carga no fue debidamente asumida por la demandante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.”11 (Negrillas intencionales de la Sala) A partir de lo expuesto, la causa del problema jurídico se resuelve en correspondencia con la tesis del juzgado, pues las circunstancias fácticas que llevaron a que la demandada reciba una suma de más, producto de la liquidación del retroactivo pensional, no tienen la connotación jurídica de hacer procedente su devolución a la entidad que demanda, en tanto tal percepción no tuvo origen en una actuación de mala fe de su parte, es decir, no se generaron por una conducta engañosa de la beneficiaria.

Se insiste entonces en que no se logró desvirtuar la buena fe de la particular que se demanda. Por tanto, no se comparten los fundamentos de disenso expuestos por COLPENSIONES y se confirmará la sentencia recurrida. 3.1. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá D.C., 31 de enero de 2018. Radicación número: 05001233300020140005802. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 14 En estos términos no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, toda vez que el medio de control ejercido implica un interés general y los planteamientos de COLPENSIONES están fundados en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se observa que el recurso haya sido formulado de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS12, ÁLVARO CRUZ RIAÑO VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN MARTHA C. MADRID ROLDÁN (E) (Salvamento parcial de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del link: 12 Firmado electrónicamente. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES DEMANDADO: ELIANA RAMÍREZ GARCÍA -representada por su curadora legítima y general BLANCA ESTELA GARCÍA GARCÍA- RADICADO: 05001 33 33 034 2020 00167 01 15 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.