DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral / DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Contratos y principios constitucionales Síntesis del caso: La Sala de Decisión Oral debe establecer sí los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 adolecen de nulidad en razón de haberse expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer una relación laboral entre el señor H.A.P.P y la E.S.E METROSALUD, desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012 y, así mismo, disponer el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos en la demanda.
Extracto: (…) Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
(…) En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel, por el cual, se vincula, excepcionalmente, a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente, bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
(…) Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. (…) Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 2 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 ASUNTO: SENTENCIA N° 079 Tema: Reconocimiento de relación laboral / Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado / Niega pretensiones de la demanda / No condena en costas procesales en primera instancia. El ciudadano HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Laboral-, a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra de la E.S.E. METROSALUD, en procura de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales reclamados; para lo cual, la Sala de Decisión Oral tendrá en cuenta lo siguiente, PRETENSIONES El demandante solicita, principalmente que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014, por medio de los cuales, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, así mismo, el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 4 sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos; y, consecuencialmente, que, se declare que entre la E.S.E. METROSALUD y el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN existió una relación laboral desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012; así mismo, que, se ordene al pago de las prestaciones sociales, los aportes por concepto de seguridad social, la indemnización y/o sanción moratoria por el no pago de auxilio de cesantías, la indexación de las sumas de dinero reconocidas y a ordenar la devolución de los aportes a la seguridad social, del valor correspondiente al pago de las pólizas de cumplimiento que fueron suscritas y a la retención en la fuente efectuada; además, que, se ordene el reajuste el valor de las condenas conforme la ley; y, finalmente, que, se condene en costas procesales a la entidad demandada.
De igual modo, subsidiariamente, pretende que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, por consiguiente, se declare que existieron varias relaciones laborales y se ordene el pago de cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, que se declare que existieron varias relaciones laborales y, por tanto, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, que, se ordene se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, por consiguiente, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, por consiguiente, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, además, que, existieron varias relaciones laborales y, por ende, se le paguen cada una de las REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 5 prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, además, que, existieron varias relaciones laborales y, por consiguiente, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales.
HECHOS Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, el demandante señala que, desde el 13 de marzo del 2007 hasta el 27 de mayo del 2009, estuvo vinculado a la E.S.E. METROSALUD, como trabajador en misión de las empresas temporales de servicios ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A., desempeñando funciones como médico general, las cuales, en su criterio, fueron permanentes y propias de la naturaleza de la entidad.
Anota que, el 14 de agosto de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios con la E.S.E. METROSALUD; además, que, la vinculación fue continua, por lo que, celebró otros contratos de prestación de servicios hasta el 16 de noviembre del 2012, cuyos objetos giraron en torno a la prestación de servicios como médico general. Finalmente, arguye que, prestó sus servicios de manera personal en las sedes de la E.S.E. METROSALUD; además, que lo hizo bajo subordinación y dependencia continuada -Según aduce cumplía un horario de trabajo definido por la entidad, recibía órdenes y los elementos de trabajo eran de la institución de salud-; y, también, percibía un salario mensual por el trabajo realizado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 43, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional; de igual modo, las sentencias de constitucionalidad C-555 de 1994, C-674 de 1999 y C-171 de 2012; y, por último, las Recomendaciones Sobre la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo del 2006.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 6 Como concepto de violación, se señala que, los actos administrativos demandados fueron expedidos i) Con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) Mediante falsa motivación y con ii) Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. En cuanto a la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que debería fundarse, expone que, se violaron las normas constitucionales y legales referenciadas.
De otro lado, en cuanto a la expedición de los actos administrativos mediante falsa motivación, la fundamenta en que, no se corresponden con la realidad los motivos consignados para negar el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos.
Por último, en lo relacionado con la expedición de los actos administrativos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, sostiene que, existieron otros motivos diferentes para negar el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos, entre los cuales, resaltó la mala fe e indebida interpretación de la entidad.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El 19 de octubre del 2015, la E.S.E. METROSALUD, a través de apoderado judicial, radicó 1 escrito de contestación a la demanda2, mediante el cual, se opone a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicita que, se nieguen las mismas y que se declare que no adeuda suma alguna al demandante por los conceptos laborales señalados en la demanda; no obstante, también solicita que, en el evento de prosperar las pretensiones, la condena sea parcial, puesto que, los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos de trabajo celebrados con las empresas de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. deben ser reclamados ante estas; y, finalmente, 1 Folios 1 del documento cuya descripción es 34ED_008ContestacionDeLaD(.pdf) correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. 2 Folios 1 – 11 Ibid.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 7 pretende que, se desestime de plano la pretensión de indemnización moratoria, en razón a que, la misma, no es procedente pues el demandante no ostentaba la calidad de servidor público.
Lo anterior, con fundamento en que, durante el período comprendido entre el 13 de marzo del 2007 al 27 de mayo del 2009, el demandante suscribió contratos con empresas de servicios temporales, en los cuales, ostentaba la calidad de trabajador en misión para la E.S.E. METROSALUD; además, en cuanto a las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios profesionales sostenidas entre el 14 de agosto del 2009 y el 16 de noviembre del 2012, señaló que, no implicaron subordinación ni dependencia -En tanto, no recibía órdenes- ni tampoco devengó salario sino honorarios por la contraprestación del servicio; precisando que, lo que se presentó fue una relación de coordinación. En ese sentido, formuló las excepciones relativas a la i) Legalidad de los actos administrativos demandados – Inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E. METROSALUD, toda vez que, en su concepto, tanto la Constitución Nacional como la ley facultan para contratar por medio de contratos de prestación de servicios profesionales las funciones propias de la entidad en aquellos eventos, en los que, de un lado, exista insuficiencia de personal y, por otro lado, cuando para la ejecución de la labor se requiera de conocimientos especializados con los que no cuente el personal de planta; ii) Falta de causa para pedir, puesto que, en la expedición del acto administrativo demandando no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley; iii) Prescripción, dado el transcurso del tiempo, sin que se hayan ejercicio las acciones legales pertinentes; y iv) Mala fe del demandante, en tanto, tuvo especial y directo conocimiento de la forma en que prestó sus servicios en virtud de contratos que estaban ajustados a la normatividad vigente, los cuales, no tuvieron ánimo fraudulento por parte de la institución de salud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN E.S.E. METROSALUD REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 8 El 30 de junio de 2021, la E.S.E. METROSALUD presenta3, memorial4 contentivo de alegatos de conclusión, en los cuales, solicita no acceder a las pretensiones de la parte demandante y, subsidiariamente, en caso de una eventual condena, pide que, se disponga el descuento del valor pagado por concepto de honorarios al señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN. Para ello, itera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo propuestas, fundamentados en las pruebas documentales arrimadas al proceso; y, especialmente, que, entre el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN y la E.S.E. METROSALUD existió una relación contractual, amparada en varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, el contratista tenía plena autonomía de su voluntad, máxime, porque, específicamente, se acordó que no se constituía vínculo o relación laboral alguna entre las partes; relación contractual que no fue desvirtuada por el extremo procesal accionante.
En últimas, sostiene que, entre las partes no existió un contrato de trabajo, ya que, no se configuraron los supuestos materiales para ello, especialmente, el relacionado con la continua subordinación y dependencia y con el pago de un salario; puesto que, de un lado, si bien se demostró la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y con la verificación de cumplimiento de tales obligaciones contractuales, no se demostró que la E.S.E. METROSALUD hubiere emitido órdenes insoslayables ni alejadas del cumplimiento de las obligaciones y el objeto contractual ni tampoco le haya impuesto el cumplimiento de horarios al demandante; y, de otro lado, que, lo que percibió como contraprestación por los servicios prestados fueron honorarios.
PARTE DEMANDANTE 3 Folio 250 del expediente físico. 4 Folios 1 – 15 del documento cuya descripción es 13_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSDECONCLUSI correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 9 El 30 de junio de 2021, el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, a través de apoderado judicial, remite5 memorial relativo a alegatos de conclusión6, en los cuales, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que, en su criterio, se probaron tanto los hechos aducidos en la demanda como las causales de nulidad propuestas frente a los actos administrativos demandados.
Al respecto, afirma que, se acreditó la prestación personal del servicio, la contraprestación económica y la subordinación del actor en la relación de trabajo, esta última, puesto que, se demostró el cumplimiento de horarios, la imposición de directrices y de órdenes para la realización del trabajo, la realización en las sedes de la entidad demandada, el suministro de los elementos de trabajo y la disponibilidad del trabajador.
Finalmente, arguye que, la E.S.E. METROSALUD desconoció la Constitución Nacional, la ley y la jurisprudencia al abusar de una figura que, si bien es legal, en el sub judice, se utilizó de manera ilegal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN ORAL 1.
Cuestión previa Se deja la constancia que, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho del Magistrado Ponente el 5 de septiembre del 20247, razón a 5 Folio 259 del expediente físico. 6 Folios 1 – 2 del documento cuya descripción es 14_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ALEGACIONES correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. 7 Folios 1 del documento cuya descripción es 25Cambiodeponen_CONSTANCIA_RDO201500058100ACTAD(.pdf) NroActua 61 correspondiente a la actuación nro. 61 de SAMAI.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 10 la aceptación8 de la manifestación de impedimento9 efectuada por el doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz. 2. Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para dictar la Sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Laboral- interpuesto por el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN en contra de la E.S.E. METROSALUD, en relación con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados. 3.
Problema jurídico La Sala de Decisión Oral debe establecer sí los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 adolecen de nulidad en razón de haberse expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer una relación laboral entre el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN y la E.S.E METROSALUD, desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012 y, así mismo, disponer el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos en la demanda. 4.
Tesis de la Sala 8 Folios 1 – 6 del documento cuya descripción es 019Autoqueacepta_16120150058100Declar correspondiente a la actuación nro. 67 de SAMAI. 9 Folios 1 – 3 del documento cuya descripción es 017Manifestacion d_20150058100NYRLabora correspondiente a la actuación nro. 67 de SAMAI. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 11 Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el presente caso, solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración percibida; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia del señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN respecto de la E.S.E. METROSALUD, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos en favor del demandante.
A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta; prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. 5. De la normatividad aplicable al presente asunto De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) La vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) La vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma.
Ello, en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° de 1945; y iii) Por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 12 especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, a tenor literal, consagra: “3.
Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” -Negrillas de la Sala-. Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
El anterior artículo fue modificado por los decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel, por el cual, se vincula, excepcionalmente, a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente, bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 13 Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello, conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual, se desprenden los siguientes elementos esenciales: ➢ La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. ➢ La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, las cuales, deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, ➢ El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los servicios.
Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer (…) … REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 14 “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, (…) … “c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. … “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (resaltos fuera del texto original).
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 ha establecido que: (i) La subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y se le imponen reglamentos, los cuales, deben mantenerse durante el vínculo;
(ii) Le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Reiterada entre otras, en la sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214- 01(0008-19). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 15 jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) Por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que, para ello, es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional, en la sentencia citada en precedencia, esto es, la C - 154 de 1997, que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; dijo: “Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Subrayas fuera del texto original).
En cuanto al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales, la misma sentencia, explicó: “(…) El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” (Resaltos de la Sala).
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 16 Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales11.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: La temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
En torno al tema de la coordinación y la subordinación continuada, la referida sentencia de unificación señaló: “A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.12 De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de enero de 2011. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado N° 5001-23-31-000-1998-03542- 01(0202-10). 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad.
IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 17 que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
(…) … ii) El horario de labores. (…) … iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. (…) … iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. (…) De igual forma, la misma providencia fijó pautas en relación con i) El componente temporal de los contratos de prestación de servicios; ii) La determinación de la solución de continuidad respecto de sucesivos contratos de esta naturaleza, para establecer la prescripción de los derechos derivados de la relación laboral subyacente; y iii) La improcedencia de devolución de los aportes en salud que realizó el contratista en el marco del vínculo celebrado; considerando que: “La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal”14 -Negrillas en el texto original- 6.
De las pruebas allegadas y lo probado en el proceso 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. 14 Ibid. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 18 En el expediente consta y se acreditó lo siguiente: ▪ Petición15 fechada 21 de octubre del 2014, suscrita por el señor HERNÁN ALBERTO ÉREZ PÍNZÓN, dirigida a la E.S.E. METROSALUD referente al reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales reclamados. ▪ Oficio16 adiado 10 de noviembre del 2014, radicado nro. 2500/4.3, suscrito por la Directora de Talento Humano de la E.S.E. METROSALUD, por medio del cual, se niega el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales reclamados por el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PÍNZÓN. ▪ Oficio17 adiado 9 de junio del 2014, radicado nro. 2500/4.3, suscrito por la Directora de Talento Humano de la E.S.E. METROSALUD, por medio del cual, se niega el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales reclamados por el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN. ▪ Certificación18 fechada 27 de mayo del 2009, suscrita por la Directora de Gestión Humana de la empresa de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A., en la cual, se registra que “(…) el señor(a) HERNAN ALBERTO PEREZ (sic) PINZON (sic) laboro (sic) para ASINDUSTRIA S.A. como trabajador en misión en la empresa METROSALUD desempeñándose como MEDICO (sic) (A) GENERAL METROSALUD, desde el 01/04/2009 al 27/05/2009, Con (sic) un contrato por OBRA O LABOR.
Contratos liquidados continuos desde el 13/03/2007 (…)”. ▪ Constancias19 calendadas 23 de julio del 2012, suscritas por la Directora Administrativa de E.S.E. METROSALUD, en las cuales, 15 Folios 29 – 32 del documento cuya descripción es 045ED_003Demandapdf correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. 16 Folios 33 – 34 Ibid. 17 Folios 35 – 36 Ibid. 18 Folio 37 Ibid. 19 Folios 38 - 39 Ibid.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 19 se registra que el “(…) señor (a) PEREZ (sic) PINZON (sic) HERNAN (…) ha suscrito contratos de Prestación de Servicios con nuestra entidad así: Contrato 0138 de 2009 por valor de $14.950.462.oo, Contrato 0349 de 2010 por valor de $16.354.308.oo, Contrato 0877 de 2010 por valor de $5,884,494.00, Contrato 00263 de 2011 por valor de $14.168.700.oo, Contrato 1448 de 2011 por valor de $16.624.608.oo, Contrato 0373 de 2012 por valor de $14,735,448.00 para realizar actividades como MEDICO GENERAL.” -Negritas y mayúsculas en el texto original-. ▪ Oficios20 adiados 1° y 2 de octubre del 2007, suscritos por el Coordinador C.S. Trinidad, dirigidos a los médicos, relativas a las precisiones respecto a las inconsistencias presentadas en la generación de los Registros Individuales de Prestación de Servicios de Salud (RIPS) y de las instrucciones respecto a los requisitos que debían cumplir las fórmulas para ser recibidas por la Farmacia, respectivamente. ▪ Oficio21 fechado 9 de octubre del 2019, suscrito por funcionario de METROSALUD, cuyo asunto es “LISTADO DE PROCEDIMIENTOS QUE SE REALIZAN EN SANTO DOMINGO” -Mayúsculas en el texto original-. ▪ Nota de agradecimiento22 suscrita por la directora de la UPSS San Cristóbal dirigida al señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN. ▪ Asignación de las consultas médicas23 por parte de la E.S.E. METROSALUD al señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN. ▪ Contratos de prestación de servicios profesionales24 suscritos entre el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN y la E.S.E. METROSALUD. ▪ Copia del carnet de identificación25 del señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN expedido por la empresa de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. ▪ Oficio26 adiado 1° de marzo del 2013, suscrito por el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, referente a la presentación de 20 Folios 40 - 41 Ibid. 21 Folio 42 Ibid. 22 Folio 43 Ibid. 23 Folios 44 - 48 Ibid. 24 Folios 49 – 72 del documento cuya descripción es 045ED_003Demandapdf y folios 17 – 37 del documento cuya descripción es 034ED_008ContestacionDeLaD correspondientes a la actuación nro.67 de SAMAI. 25 Folio 73 del documento cuya descripción es 045ED_003Demandapdf correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. 26 Folios 74 – 75 Ibid.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 20 excusas a la directora de la UPSS San Cristóbal por un incidente presentado en la prestación del servicio de salud. ▪ Cuadros de turnos27 programados en la E.S.E. METROSALUD. ▪ Antecedentes Administrativos28. ▪ Oficio29 fechado 4 de febrero de 2020, por medio del cual, la E.S.E. METROSALUD atiende el Exhorto nro. 8084 del 21 de enero del 2020 que le fuere efectuado, referente a las certificaciones30 del cargo, conceptos devengados, cuadros de turnos31 y copia del Manual de Funciones y Competencias Laborales32 para el cargo de Médico General de la entidad. ▪ Testimonios33 de los señores Ocaris de Jesús Barrientos y Julia Matilde Zapata Velásquez.
Valoración probatoria y solución del caso concreto Definido el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala de Decisión a establecer, en primer lugar, si entre el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN y la E.S.E. METROSALUD, se configuró o no una relación laboral, pese a que, su vinculación, de un lado, entre el 13 de marzo de 2007 y el 27 de mayo de 2009, se dio a través de las empresas de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A., en calidad de trabajador en misión; y, de otro lado, entre el 14 de agosto del 2009 y el 16 de noviembre del 2012, se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales; y, en caso de ser así, determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014, por medio de los cuales, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, así mismo, ordenar el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos. 27 Folios 76 – 77 Ibid. 28 Folios 13 – 53 del documento cuya descripción es 034ED_008ContestacionDeLaD correspondientes a la actuación nro.67 de SAMAI. 29 Folio 4 del documento cuya descripción es 033ED_019Pruebaspdf correspondientes a la actuación nro.67 de SAMAI. 30 Folios 6 – 8 Ibid. 31 Documentos cuyas descripciones son 01 al 15 de marzo de 2013, 01 al 15 de mayo de 2013, 16 al 28 de febrero de 2013, 16 al 30 de abril de 2013, 16 al 30 de junio de 2013, 16 al 31 de enero de 2013, 16 al 31 de marzo de 2013, 16 al 31 de mayo de 2013, AnexoCuadroTurnos01a15abril2013201500581, AnexoCuadroTurnos01a15febrero2013201500581 y AnexoCuadroTurnos01a15junio2013201500581 contenidos en la subcarpeta nombrada CUADROS DE TURNOS contenida en la subcarpeta nombrada 8303803 correspondientes a la actuación nro.67 de SAMAI. 32 Folios 4 – 21 del documento cuya descripción es 033ED_019Pruebaspdf correspondientes a la actuación nro.67 de SAMAI. 33 Folios 26 – 31 Ibid.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 21 Tal como viene de indicarse, la discusión en este caso está centrada en la existencia o no de una verdadera relación laboral entre el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN y la E.S.E. METROSALUD, de cara a la prestación de sus servicios como trabajador en misión y a la suscripción de contratos de prestación de servicios profesionales entre el 2009 y el 2012, para desempeñar funciones de Médico General, tiempo de servicios que implicaba, según se aduce en la demanda, la prestación de sus servicios de manera personal en las sedes de la institución de salud; bajo subordinación y dependencia continuada -Cumplía un horario de trabajo definido por la entidad, recibía órdenes y los elementos de trabajo eran de la institución de salud-; y, también, percibía un salario mensual por el trabajo realizado.
Conforme al contenido jurisprudencial ab initio citado, los elementos que se requieren para que se configure una relación laboral, son: (a) La prestación personal del servicio que se predica de actividades que requieran poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor; (b) La subordinación, materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices; y (c) El salario o remuneración como retribución del servicio prestado.
Dicho lo anterior, de conformidad con el recuento probatorio previamente hecho, la Sala encuentra acreditado que, entre el 13 de marzo de 2007 y el 27 de mayo de 2009, la E.S.E. METROSALUD suscribió con las empresas de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A., contratos de servicios; cuyos objetos estaban relacionados con el suministro de personal para atender actividades específicas.
De otro lado, también está acreditado34 que, entre el 14 de agosto del 2009 y el 16 de noviembre del 2012, la E.S.E. METROSALUD suscribió con el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN siete contratos de prestación de servicios profesionales35 identificados con los nros. 0138 del 14 de 34 Folios 38 - 39 Ibid. 35 Folios 49 – 72 del documento cuya descripción es 045ED_003Demandapdf y folios 17 – 37 del documento cuya descripción es 034ED_008ContestacionDeLaD correspondientes a la actuación nro.67 de SAMAI.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 22 agosto de 2009, 0349 del 1° de marzo de 2010, 877 del 16 de octubre de 2010, 263 del 1° de enero de 2011, 1448 del 1° del 1° de julio de 2011, 373 del 1° de febrero del 2012 y 2244 del 3 de septiembre de 2012 para desempeñar actividades como Médico General.
De lo anterior, es dable precisar que, en cuanto al período comprendido entre el 13 de marzo de 2007 y el 27 de mayo de 2009, fue en virtud de los contratos de suministro de personal suscritos entre la E.S.E. METROSALUD y ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. que el demandante prestó sus servicios de manera personal como Médico General a la E.S.E. METROSALUD, en calidad36 de trabajador en misión37; no obstante, la parte actora no allegó al plenario copia alguna de los contratos de suministros de personal referidos ni tampoco de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el demandante y las empresas de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A., lo cual, le impide a esta Sala de Decisión Oral corroborar el objeto de los mismos, la estipulación de horarios de turnos y, en general, las condiciones de tiempo, modo y lugar que se pactaron para cumplimiento de las obligaciones contractuales, desatendiéndose con ello, los deberes procesales relativos a la carga de la prueba.
De igual manera, no se advierte que, al finalizar cada uno de los contratos de prestación de servicios, la E.S.E. METROSALUD no haya cancelado, por un lado, a las empresas de servicios temporales y, estos a su vez, al demandante; y, por otro lado, al señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN las obligaciones contraídas, conforme al material probatorio que reposa en el proceso.
Por consiguiente, a partir del material probatorio obrante en el proceso y, especialmente, de las certificaciones aportadas y de los testimonios rendidos, está demostrado uno de los elementos de la relación laboral, a saber: La prestación personal del servicio en la sede de la E.S.E. METROSALUD. 36 Folio 37 Ibid. 37 Folio 73 del documento cuya descripción es 045ED_003Demandapdf correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI.
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 23 Ahora bien, en lo atinente al pago de una remuneración como contraprestación por los servicios prestados, se tiene que, aunque, no fueron allegados los contratos celebrados entre la demandante y las empresas temporales de servicios, conforme a las manifestaciones efectuadas en la demanda y en la contestación de la demanda, en efecto, dicho elemento se encuentra demostrado.
Siendo ello así, procede la Sala de Decisión a establecer si en el sub examine se configuró el elemento restante de la relación de trabajo, esto es, la continua y permanente subordinación y dependencia. Al respecto, se ha dicho que, la continua y permanente subordinación y dependencia es el elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo.
Al respecto, la Sala considera que, la prueba documental recaudada no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN respecto a la E.S.E. METROSALUD, toda vez que, no tuvo la potencialidad de desvirtuar dicha vinculación contractual, esencialmente, porque no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios, a través de los cuales, se hubieren dado órdenes al demandante o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo, por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situación que permita desdibujar la relación contractual entre las partes.
Es diáfano entonces que, por lo menos, entre el 13 de marzo del 2007 y el 27 de mayo del 2009, el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN no fue quien suscribió las referenciadas vinculaciones con la E.S.E. METROSALUD. Por otro lado, tampoco se demostró la existencia de empleos en la planta REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 24 de cargos de la E.S.E., para el período comprendido entre el 2007 y el 2012, que imposibilitara acudir a la figura del contrato de suministros de personal y de la prestación de servicios para atender la carencia de personal en la prestación de los servicios de salud a cargo de la Institución. Es menester tener en cuenta que, el hecho de que el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN hubiese tenido que acomodar la prestación de sus servicios a un cronograma de turnos, además de llevar a cabo las actividades en los lugares determinados por la entidad demandada, no conlleva, per se, la configuración del elemento de la subordinación, sino que, deben tenerse como acciones de “coordinación” entre las partes, para el desarrollo de los objetos contractuales se itera, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado: “( ) La referida subordinación es aquella facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.15 Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.
La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que, en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi16, le correspondería en este caso al demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de horario, memorandos, informes, reuniones y acatamiento de órdenes, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.”17. 15 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección “A” consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Sentencia del 21 de abril de 2016.
Rad. No.: 68001-23-33-000-2013-00646-01(2949-14). 16 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “b”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicado Nº 66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 25 En igual sentido, la misma Corporación puntualizó en otra oportunidad: “Para el efecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir, hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que, el hecho de que la vinculación sea contractual, aquel que contrata el servicio no pueda ejercer un grado mínimo de vigilancia respecto al desarrollo de la labor contratada.”18.
En tanto, en el presente asunto, se echan de menos elementos probatorios que permitan verificar que el demandante hubiese recibido órdenes de algún empleado o contratista de la E.S.E. METROSALUD. Por consiguiente, no se observa algún sometimiento del señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN a las órdenes, cumplimientos de horarios o disposiciones de la entidad demandada en iguales condiciones que los empleados de planta, ni la imposición a metas objetivos y directrices; por lo que, quedó descartado uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral, el cual, es la subordinación y dependencia continuada.
Además, la continuidad en la contratación tampoco constituye prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues tal como lo ha explicado, el órgano de cierre de esta jurisdicción, dicha continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal de planta de la entidad pública o no se ha sido autorizado un aumento de la planta de personal ante la falta de infraestructura física y presupuesto nacional, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato de prestación de servicios se justifica en cuanto se genere la imposibilidad de llevar a cabo las actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicación 81001233300020120002801 (2706-2014). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 26 En consecuencia, si bien podría decirse que la actividades como Médico General desarrolladas por el demandante en la E.S.E. METROSALUD, fueron de carácter permanente y misional, lo que conllevaría la obligación de crear este cargo en la planta de personal, es la misma Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, la que permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de las mismas, cuando no puedan llevarse a cabo con el personal de planta o no se cuenta con suficiencia de este, como sucedió en el asunto sub examine.
El Consejo de Estado ha considerado que, es necesario que la parte demandante demuestre la configuración de los elementos de la relación laboral y, específicamente, el de la subordinación, al considerar que: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.38 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074-01(2200-16); C.P. William Hernández Gómez. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 27 subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.
Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,39 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral”. -Negrillas fuera del texto- Hasta este punto, es claro que, no es dable a esta judicatura predicar que hubo continua subordinación que conlleve a endilgar vocación de una relación legal y subordinada como la que depreca la parte demandante. 39 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer, 1996, págs. 54 y 55. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 28 De acuerdo con lo sucedido, en las relaciones negociales, no hubo subordinación continuada ni dependencia del trabajador, situación que pone de presente el incumplimiento de los elementos propios del contrato realidad, por lo que, no procede su declaratoria.
Bajo las consideraciones expuestas, en el caso concreto se probó que el actor prestó de manera personal los servicios requeridos por la E.S.E.METROSALUD en el marco de los contratos de suministros de personal suscrito con las empresas de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. y de prestación de servicios profesionales, respectivamente y, que, recibió una contraprestación por los servicios prestados en la forma de pago convenida contractualmente y previa acreditación del cumplimiento de las obligaciones pactadas incluyendo el pago de la seguridad social.
Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes hubiese existido una relación de continua subordinación y dependencia, sino, por el contrario, se verificó que, hubo coordinación de las actividades por parte de la entidad demandada, para lo cual, designó supervisores para cada uno de los contratos celebrados, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual, efectuándose los respectivos informes de cumplimiento22.
Para la Colegiatura, los argumentos del extremo procesal demandante, referidos a las actividades de supervisión y programación de actividades por medio de horarios de turno, que se ejercieron con ocasión a la ejecución del objeto de cada uno de los contratos, constituyen, como ya se ha explicado con suficiencia, meros actos de coordinación, en procura de garantizar el cumplimiento de estos.
En ese sentido, para la Sala, no se acreditaron todos los elementos propios de una relación laboral, puesto que, los elementos de los que se valió la accionante para sustentar su fundamentación, no tuvieron la potencialidad para desvirtuar la existencia de las relaciones contractuales. 22 Al respecto, Providencia del 13 de noviembre de 2014 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, M.P.: Alfonso Vargas Rincón (E).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 29 En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que el accionante, i) Estuviera sujeto a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios o contratistas de la E.S.E. METROSALUD; ii) Llamados de atención, procesos disciplinarios o de otro tipo, oficios o memorandos por el no acatamiento de un horario laboral e instrucciones al margen de las obligaciones contractuales; y, iii) Que hubiera cumplido labores en igualdad de condiciones de un Médico General de planta de la entidad y sin conocimiento del clausulado contractual23; lo anterior, atendiendo a que la parte demandante es a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que los contratos celebrados con la entidad demandada no tuvieron las finalidades anotadas como lo invoca en la demanda, que la realidad jurídica de acuerdo a sus funciones atienden a un cargo de planta, en este sentido, es indispensable que con pruebas así lo demuestre, en cumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Así las cosas, en lo referente al contenido del testimonio rendido por el señor Ocaris de Jesús Barrientos, en su calidad de encargado de Oficios Varios en la E.S.E. METROSALUD, se resalta lo afirmado frente a los horarios de trabajo, la asignación de turnos, la imposibilidad para delegar su trabajo, que las herramientas eran proporcionadas por la demandada, el suministro de la escarapela y la bata, manifestaciones frente a las cuales, ya se hicieron las respectivas consideraciones al respecto; de otro lado, de dicho testimonio también se colige que, respecto de las evaluaciones y la dependencia de la continuidad en su vinculación que no fueron acreditadas en el expediente las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las mismas se realizaban estás, ni si, en efecto, al demandante se le practicaban; y, finalmente, aseveró haber laborado entre diez meses y un año con él demandante, esto es, entre 2012 y 2013; además, reconoció que, por lo menos un 10% de la entidad era vinculado a través de otras formas de vinculación, entre otras cooperativas, el personal de oficios varios y archivo; y, por último, también quedó claro 23 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de marzo de 2021.
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19). REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 30 que, no le consta el adelantamiento de algún proceso disciplinario o algún llamado de atención efectuado al señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN por parte de la E.S.E. METROSALUD.
De otro lado, en cuanto al testimonio rendido por la señora Julia Matilde Zapata Velásquez se subraya que, tampoco le consta el adelantamiento de algún proceso disciplinario o algún llamado de atención efectuado al señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN por parte de la E.S.E. METROSALUD y que existían diferencias en el número de horas de trabajo entre los médicos vinculados a través de contratos de prestación de servicios y directamente a la entidad, además, manifestó que los contratistas tenían otras obligaciones frente a lo que decía el contrato, en sus palabras, “trabajaban de otra forma, diferente”.
Así las cosas, contrastados los testimonios referenciados con las demás pruebas documentales arrimadas; surge evidente que, de un lado, el desarrollo de la labor desplegada por el demandante estuvo amparado por la coordinación de actividades desplegadas por la E.S.E. METROSALUD; por consiguiente, dichos testimonios no aportan elementos que permitan tener por acreditada la relación laboral.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Oral declarará probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos – Inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E. METROSALUD y falta de causa para pedir propuestas por la entidad demandada; y, así mismo, dispondrá denegar las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el sub judice, no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente, la subordinación y dependencia continuada, lo cual, impide que surja el reconocimiento de una relación laboral y, por consiguiente, el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales en favor del demandante en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 4.
De la condena en Costas Procesales REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 31 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no, necesariamente, impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello, no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”40 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 32 Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone, necesariamente, su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE DECISIÓN ORAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada E.S.E. METROSALUD legalidad de los actos administrativos – Inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E. METROSALUD y falta de causa para pedir propuestas por la entidad demandada; conforme lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No condenar en costas a la parte demandante, en virtud de lo considerado en la parte motiva de esta providencia. REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100 33 CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011.
QUINTO: ARCHIVAR el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Salade la fecha, tal como consta en el Acta Nº 022 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado por SAMAI) DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS (Firmado por SAMAI) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado por SAMAI – Con Salvamento de Voto)