DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho a la libertad personal / DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS MENORES DE EDAD - Derechos fundamentales de los menores Síntesis del caso: De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, marco que delimita la competencia en segunda instancia, le corresponde a esta Sala determinar si contrario a lo afirmado por el juzgado sí se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad.
Para el efecto, la Sala deberá analizar la calidad de menor de edad de D.C.P, al momento de su captura, y con ello si era procedente la imposición de medida de aseguramiento por los delitos investigados, así como la proporcionalidad y vinculación al proceso penal por el término de dos meses. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo con lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y la procedencia de los perjuicios peticionados en la demanda.
Extracto: (…) En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.
(…) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional.
En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro-reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas.
(…) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.
(…) En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libertad del menor Duván en centro de acogida 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 2 desde el 3 de octubre de 2013 y hasta que se decretó la preclusión de la investigación, lo cierto es que no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida preventiva en establecimiento para menores, ni la sustentación de la anterior decisión. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida preventiva, en aras de determinar una posible falla del servicio.
En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución a través de la preclusión de la investigación en sí misma no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 011 2015 01317 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE DUVAN CHAVARRIA POSADA Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Regímenes de responsabilidad. Régimen de responsabilidad falla del servicio/delito cometido por menor de edad DECISIÓN Confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 242 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por DUVÁN CHAVARRÍA POSADA, TERESITA ERNEY POSADA PÉREZ, PEDRO LUIS CHAVARRIA LÓPEZ, JULIÁN ESTEBAN CHAVARRÍA POSADA, LEOCALDIO POSADA GUZMÁN, MARÍA CECILIA LÓPEZ GUZMÁN y MARGARITA PÉREZ en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el menor DUVÁN CHAVARRÍA POSADA.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar lo correspondiente por perjuicios morales en la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la víctima directa, su padre y su madre y 50 SMLMV para su hermano y sus abuelos, por daño a la salud 400 SMLMV para la víctima, así como la condena por la vulneración a derechos constitucionales correspondientes a la vulneración de derecho al buen nombre, derechos superiores de los menores de edad y perjuicios materiales por el valor de $12.000.000. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.
HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que el menor Duván Chavarría Posada nació el 2 de marzo de 1996 en San Andrés de Cuerquia-Antioquia y que por razones correspondientes al conflicto armado colombiano fue desplazado, junto con su grupo familiar, al municipio de Yarumal en donde se dedicaba a la agricultura. 2.2.
Se señala que el 3 de octubre de 2013 fue privado de la libertad por parte de la Fiscalía General de la Nación, quien consideró que el joven Duván era un guerrillero del Frente 36 de las FARC, acusándolo de los delitos de rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio, decisión que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías, quien aceptó la medida de aseguramiento. 2.3.
Relata que estuvo privado de la libertad hasta el día 12 de diciembre de 2013, pues la Fiscalía General de la Nación no tenía los elementos materiales probatorios suficientes para sostener la captura. 2.4. Asegura que existe entrevista dentro del proceso penal por parte de otro menor de edad, quien manifiesta que fue reclutado de manera forzada a las filas del grupo guerrillero y obligado por integrante a colocar artefacto explosivo, dejando claro que el menor Duván Chavarría Posada no sabía del atentado ni de que su amigo perteneciera a un grupo al margen de la ley, por lo que quedó probado que éste no participó. 2.5.
Señala que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitó la preclusión de la investigación penal, celebrándose audiencia el 5 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue dejado en libertad de manera inmediata. 2.6. Relata que la privación de la libertad del menor Duván acarreó para éste y su grupo familiar una serie de perjuicios de índole moral y económico, que solicita sean resarcidos. 3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, artículos 140, 161 a 168 de la Ley 1437 de 2011, artículos 40 y 48 de la Ley 446 de 1996, artículo 4 y 7 de la Ley 153 de 1887, artículos 59 a 65 de la Ley 23 de 1991, Ley 65 de 1993 y Ley 954 de 2005. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 5 Solicitó se aplique sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013 en la cual se dijo que en privaciones injustas de la libertad el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo incluso cuando hay absolución o preclusión en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Resaltó que el afectado DUVAN CHAVARRÍA POSADA era menor de edad al momento de su captura, y por ello objeto de protección internacional, la que obliga a que la restricción de la libertad solo se imponga tras un cuidadoso estudio y cuando sea condenado el mismo, por lo que la medida restrictiva de la libertad es excepcional. Señala que en el caso concreto dicha situación no ocurrió pues a pesar de que existía evidencia que demostraba la inocencia del menor DUVAN, fue el mismo capturado y privado de la libertad sin las pruebas necesarias, por lo que existe responsabilidad del Estado y obligación de reparar los perjuicios peticionados. 4.-POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó contestación a folios 56 y ss. del expediente en donde indicó que en la investigación adelantada en contra de Duván Chavarría Posada sí existieron graves indicios de responsabilidad en su contra que llevaron a solicitar la medida de aseguramiento.
Señaló que fue el juez de control de garantías quien legalizó la captura del menor y le impuso la medida de aseguramiento, por encontrar ajustados a derecho los elementos de juicio para tales efectos y que ante los nuevos hallazgos probatorios fue la misma Fiscalía quien solicitó la preclusión, decisión aceptada por el juez de conocimiento.
Refirió que el artículo 250 de la Carta Política establece como función principal la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan la característica de delitos, indicando para el caso concreto que la investigación que se llevó a cabo tuvo su origen en el informe de Policía Judicial del 27 de junio de 2013 en la que se dio captura al demandante.
La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls.72 y ss.) solicitando rechazar las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamento legal. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 6 Aseguró que a la captura de Duván Chavarría Posada se le dio el trámite de la Ley 906 de 2004 y por ello, si bien la Rama Judicial a través del Juez de Control de Garantías intervino en el proceso llevado a cabo en contra del mismo, al momento de legalización de captura se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Penal, por lo que estuvo ajustada a derecho y que la Fiscalía solicitó la preclusión con fundamento en el material probatorio recaudado.
Resaltó que es deber de la Fiscalía coordinar y dirigir la investigación penal y que para esta tarea los fiscales se acompañan de los órganos que ejercen de policía judicial, quienes recogen la evidencia física y los elementos materiales probatorios que permitan esclarecer la existencia de la conducta punible. Subrayó que la función de preclusión es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación, quien luego de capturar, imputar y solicitar medida de aseguramiento, reclama la decisión absolutoria.
Sobre la imposición de la medida de aseguramiento consideró que, de la prueba allegada por la Fiscalía ante el juez con función de control de garantías era suficiente y contundente y por ello, se accedió a dicha solicitud con el cumplimiento de los requisitos de ley, sin que la decisión de precluir implique en sí misma la ilegalidad de la captura y la desproporción de la medida.
Por lo anterior, solicita negar las pretensiones de la demanda. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda. En primer término, refirió que el régimen aplicable es el objetivo en el cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en falla del servicio, sino que acreditada la privación de la libertad en desarrollo de un proceso que termine con decisión favorable y que esta privación ocasionó unos perjuicios, los mismos deben ser reparados.
Del análisis del material probatorio concluyó que, el joven Duván Chavarria Pasos conocía con antelación de los hechos delictivos ocurridos el 1° de octubre de 2013, pues sabía de la pertenencia de su amigo a los grupos al margen de la ley, sin que se probara que fue coaccionado a realizar el viaje y sin que denunciara lo ocurrido, siendo esta su obligación, 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 7 por lo que las circunstancias del suceso fueron suficientes para que las autoridades dedujeran motivos para tenerlo como posible autor o participe de los delitos imputados.
Subrayó que la privación de la liberta tuvo su origen en el hecho exclusivo y determinante de la víctima, pues contribuyó para la producción del daño, negando bajo estos argumentos las pretensiones de la demanda. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls.361 y ss.) en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insistió en que la víctima directa es un mejor de edad, por lo cual el mismo no es sujeto de la jurisdicción penal y por el contrario fue víctima del delito de reclutamiento forzado, sin embargo, fue objeto de medida de aseguramiento, medida que fue legitimada por la Fiscalía y el Juez de Control de Garantías.
Señaló que jurídicamente es imposible imputar el delito de rebelión y conexos en contra menores de edad pues su incorporación se tiene como reclutamiento forzado, por lo que no es posible privar de la libertad, ni a un condenado, por estos delitos y por el contrario es deber de las autoridades garantizar la restitución de sus derechos.
Resaltó que la juez de instancia desconoció el precedente judicial que ha señalado sobre el tema de privación de la libertad en menores acusados que, la participación está proscrita debido a su edad y a la falta de madurez física y mental, por lo cual su investigación debe ser distinta a la de las personas que ya cumplieron la mayoría de edad, así como la sentencia de unificación que se indicó que el estudio de la privación de la libertad se debe realizar bajo el régimen objetivo.
Puntualizó que la medida de aseguramiento impuesta al menor Duván Echavarría Posada no cumplió con las exigencias legales de la procedencia de la medida de aseguramiento, pues no existía inferencia razonable de participación de la conducta punible, en tanto los elementos materiales probatorios y evidencia física que contaba el ente investigador antes de la imposición de la medida indicaba la ausencia de responsabilidad penal del mismo, situación que se evidencia con la preclusión de la investigación. Concluyó con que la medida no fue proporcional pues se privó de la libertad y se vinculó a un proceso penal con el que nada tenía que ver y en el que jurídicamente era imposible cometer dada su condición de menor de edad.
II. CONSIDERACIONES 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 8 1. PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, marco que delimita la competencia en segunda instancia, le corresponde a esta Sala determinar si contrario a lo afirmado por el juzgado sí se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad.
Para el efecto, la Sala deberá analizar la calidad de menor de edad de Duván Chavarría Posada, al momento de su captura, y con ello si era procedente la imposición de medida de aseguramiento por los delitos investigados, así como la proporcionalidad y vinculación al proceso penal por el término de dos meses. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y la procedencia de los perjuicios peticionados en la demanda. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.
En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.
Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 9 preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.
Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.
En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad.
En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 10 posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma.
Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.
Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013).
Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). 4 Sentencia SU072/18. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 11 Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.
En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, 5 Ibídem.
Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106. 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 12 y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.
3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 13 y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales. 4.- DE LA PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LOS MENORES DE EDAD.
Los niños son sujetos especiales de protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Así se establece en el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1976, y en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.
Como también de lo ordenado por el artículo 44 de la Constitución Política que garantiza los derechos fundamentales de los menores de forma prevalente. En cuanto al juzgamiento y sanción de las infracciones a la ley penal, los menores tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad penal sometido a leyes, procedimientos y autoridades especiales.
Este régimen indica que privación de la libertad de un menor se debe materializar de forma separada de los adultos y en procura de que sea un recurso de ultima ratio y por el periodo más breve posible. Así lo ordenan los artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor y la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia. Sobre el punto ha dicho el Consejo de Estado: “(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Cuando se trate de infracciones a la ley penal, los menores de edad tienen derecho a contar con un sistema de responsabilidad sometido a leyes, procedimientos, autoridades e instituciones especiales, edificado a partir de un régimen jurídico especial en el cual se garantice que la privación de la libertad de un menor de manera alguna se torne injusta o arbitraria y que se materialice de forma separada de los adultos, siendo dicha detención el último recurso y por el período más breve posible”8 8 Sentencia nº 70001-33-31-000-2008-00645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2020 (caso SENTENCIA nº 70001-33-31-000-2008-00645-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 05-03-2020) 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 14
5. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Registro civiles (fls.24 y ss). - Certificación del Instituto Psicoeducativo de Colombia Humanizando para la Reconciliación y Paz de Colombia (fl.29) - Proceso penal con Código de Investigación No. 05 647 60 00297 2013 80014 (fls.107 y ss.) Así mismo se recepcionaron los testimonios de José Primitivo Panesso e Irma Patricia Moreno Sinitave.
6. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte apelante pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, NACIÓN y RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios derivados de la privación del menor Duván Chavarría Posada, la cual califican como injusta.
Por lo que, corresponderá analizar a esta Sala de Decisión (i) el régimen aplicable, discutido en el recurso de apelación, (ii) la calidad del menor de Duván Chavarría Posada y por ello, su inaplicabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento por los delitos investigados y (iii) la proporcionalidad de la medida impuesta. 6.1.
Del régimen aplicable. Contrario a lo señalado por el apelante y tal como se analizó en el marco jurídico de la presente providencia, el régimen aplicable no es necesariamente el objetivo. En efecto, deberá darse aplicación a la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y actual del Consejo de Estado en la materia, atrás referenciada, que indica que en supuestos de privación de la libertad debe hacerse un análisis de la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la imposición de la medida de aseguramiento.
En este caso, precisándose que las conductas objeto de análisis son las desplegadas por las entidades demandadas. Tal como ya se indicó en el marco jurídico de esta providencia, para poder determinar el régimen de responsabilidad aplicable debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso concreto a efectos de señalar si la responsabilidad es subjetiva, caso en el cual corresponde demostrar la falla en el servicio. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 15 Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.
Se concluye que, en aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU072 de 2018), la cual deberá indicarse es posterior a la Sentencia de Unificación referenciada en el recurso de apelación (2013), establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad. 6.2. De la calidad de menor de la víctima Duván Chavarría Posada.
Señala el apelante que, el Juzgado de Instancia desconoció la calidad de Duván Chavarría Posada al momento de su aprehensión, pues al ser menor de edad no podía el mismo conocer de su condición de guerrillero en tanto el mismo es víctima de reclutamiento forzado, debido la participación de los menores de edad en la guerra está proscrita debido a su edad.
A su vez argumentó que, por tratarse de un menor, debió tener leyes y procedimientos especiales, por lo que debió haber sido remitido al ICBF para iniciar un proceso de restitución de derechos, situación que asegura no ocurrió. En este caso, la Fiscalía General de la Nación inició el ejercicio de la acción penal en contra de Duván Chavarría Posada por los delitos de rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio, hechos que ocurrieron cuando Duván Chavarría Posada era menor de edad, en tanto el mismo nació el 29 de marzo de 1996 (fl.24) y los hechos el 1 de octubre de 2013, es decir a sus 16 años.
Lo primero que deberá indicarse es que, en efecto, se trataba de un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional y legal, tal como se analizó en el marco jurídico de la providencia, pero que sobre el mismo se realizó investigación por tres delitos correspondientes a rebelión, terrorismo y tentativa de homicidio- y no solo el de rebelión como lo indica el apelante. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 16 Lo anterior cobra relevancia en la medida que, si bien se ha discutido sobre la comisión del delito de rebelión en menores de edad, lo cierto es que la investigación penal que hoy nos ocupa tuvo como lugar además la presunta comisión de los delitos de terrorismo y tentativa de homicidio, en tanto los hechos investigados tienen como ocasión el lanzamiento de una granada en contra de vehículo de policía y no solo la pertenencia a grupos al margen de la ley, delitos últimos sobre los cuales no se discute que puedan ser cometidos sobre menores de edad.
En este sentido, era dable al ente investigador y al juez natural, en ejercicio de la acción penal, adelantar las investigaciones pertinentes, siempre en respeto de las garantías procesales y la norma que cobijaba al menor. Sobre el juez natural, habrá de indicarse que correspondía al Juez Promiscuo de Familia con sede el último municipio, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 178 del Código del Menor, que establece que: “Cuando el Juez de Menores o el Promiscuo de Familia del lugar donde ocurrió el hecho tenga conocimiento de oficio, o por denuncia o informe de terceros, que un menor de dieciocho (18) años y mayor de doce (12) años, ha incurrido en cualquiera de las conductas señaladas por la Ley como delito, iniciará la correspondiente investigación, aplicando en forma provisional, si fuere el caso, las medidas que estimen necesarias para la protección del menor consagradas en el artículo 204.”, situación que fue acatada en tanto las audiencias preliminares se realizaron por el Juez Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos (fls.201 y ss), en la cual el menor Duván contó con la presencia de un representante legal para adolescentes, la funcionaria Teresita Erney Posada (fl.201 vto).
Así mismo, se tiene que las funciones de conocimiento fueron asumidas por el Juez Promiscuo de Familia con Función de Conocimiento en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes del Municipio de Santa Rosa de Osos, por lo que se advierte el cumplimiento de la normativa penal para los menores de edad. Por su parte, conforme a los artículos 170 y 217 del Código del Menor, el juez de control de garantías decretó sobre el menor “Medida de internamiento preventivo en establecimiento para menores infractores” (fl.198), la cual se llevó a cabo en el Instituto Psicoeducativo de Colombia para la Reconciliación y la Paz de Medellín, centro que certificó: 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 17 “El programa de Atención Humanizada para la niñez, la adolescencia y su familia de IPSICOL, es un programa de atención a jóvenes en conflicto conflicto con la ley penal bajo la modalidad de Centro de Internamiento Preventivo de Acogida.
Por medio de la presente, me permito informarle que el adolescente DUVAN CHAVARRÍA POSADA fue remitido a nuestra institución el 3 de octubre de 2013 por la Jueza Yolima Amparo Ocampo Hernández, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos y su egreso se realizó el 12 de diciembre de 2013, por libertad inmediata” (fl.29) Por lo que, se probó al plenario el cumplimiento de la medida de preventiva en sitio destinados a menores de edad, ello en contravía de lo indicado por el apelante en su escrito.
En razón de lo anterior, se concluye que no se desconoció la calidad del menor de Duván Chavarría Posada, en tanto se encuentra acreditado que las entidades demandadas dieron aplicación a las garantías jurídicas que protegen al menor de edad infractor al momento de su investigación, en tanto (i) fue procesado por su juez natural, en conocimiento del sistema de responsabilidad penal diferenciado para niños y adolescentes que asignó el conocimiento a los jueces de menores o promiscuos de familia para punibles realizados por personas mayores de 12 y menores de 18 años y (ii) se impuso medida de internamiento preventivo y se hizo efectiva en un sitio especial para menores de edad, en cumplimiento de los enfoques de resocialización, rehabilitación, protección y demás, previstos en el artículo 16 del Código del Menor, que establece el tratamiento humanitario para menores de edad. 6.3.
Del análisis de proporcionalidad de la medida impuesta. Indica el apelante que, la medida impuesta al menor Duván Echavarría Posada no cumplió con las exigencias legales en tano no existía inferencia razonable de participación en la conducta punible, por lo que se decreta la preclusión de la investigación penal. Para el caso concreto quedó probado que: (i) Que el día 3 de octubre de 2013 se realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de rebelión, terrorismo y homicidio en modalidad tentada y la imposición de medida de internamiento preventivo en establecimiento para menores infractores (fl.198 y ss) (ii) Que el menor Duván Chavarría Posada estuvo internado en el Centro de Acogida Instituto Psicoeducativo de Colombia para la Reconciliación y la Paz de Medellín desde el 3 de octubre de 2013 y hasta el 12 de diciembre de 2013.
(fl.29) 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 18 “Permanecer en su lugar de residencia ubicada en la Calle 113 # 76-26 Interior 127, Barrio Santander, no cambiar de autorización de residencia sin previa autorización judicial, concurrir ante la autoridad cuando fuere requerido y someterse al control y vigilancia del INPEC.” (FL.40) (iii) Se realizó audiencia de preclusión de la investigación penal el 12 de diciembre de 2013 (fls.123 y ss) (iv) Reproducción de los audios de las audiencias en las que se precluyó la investigación penal (fl.239) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.
Sobre la carga de la prueba, el artículo 167 del CGP señala: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sobre la carga de la prueba en estos asuntos, el H. Consejo de Estado ha indicado: “Por otro lado, en cuanto a la carga de la prueba, si bien el artículo 175 del CCA, establece que “con la contestación [de la demanda] se acompañarán los documentos que se pretendan hacer valer como prueba y que se encuentren en su poder”, dicho mandato no implica que sea la entidad demandada la que deba probar los hechos que sirvieron de fundamento de la demanda, pues en virtud del principio onus probandi incumbit actori, la carga de la prueba frente a las decisiones que ordenaron la privación de la libertad le correspondía a la parte demandante, pues como lo advirtió la autoridad judicial demandada, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C, la carga de la prueba está en cabeza de la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte.
Así mismo, tampoco es dable afirmar que el juez natural 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 19 debió ordenar dicha prueba oficiosamente, máxime se tiene en cuenta que el demandante no la solicitó en el momento procesal idóneo.”9 En un proceso reciente y similar al aquí debatido, el Consejo de Estado afirmó: “Con la demanda solo se allegó la copia de la sentencia penal absolutoria dictada a favor de (…) no se aportó, por ejemplo, la resolución de definición de situación jurídica-.
Con esta prueba se advierte que, en efecto, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra de (…) a la que fue vinculado formalmente y que concluyó con sentencia absolutoria a su favor. No obstante, ese hecho solo constituiría un daño antijurídico e imputable a la entidad demandada, si se llegara a comprobar que medió una falla del servicio por un presunto error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…) Con los elementos de juicio que reposan en el expediente, no es posible establecer si la vinculación o trámite del proceso penal en contra de (…) se concretó debido a la expedición de una providencia judicial contraria al ordenamiento jurídico -vgr. el auto de apertura de investigación formal- o a ciertas actuaciones u omisiones de la entidad demandada, que revelan un funcionamiento anormal o inadecuado de la función judicial.
(…) Precisamente, a partir de la copia de la sentencia penal absolutoria, solo es posible conocer algunos antecedentes procesales que no revelan el fundamento de algunas decisiones judiciales o su contenido y tampoco las circunstancias concretas como transcurrió el proceso penal.”10 De manera que la carga de la prueba en supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad recae en la parte actora, quien pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin que pueda trasladarse dicha obligación a las demandadas o al Juez, máxime si la parte actora no solicitó las pruebas en las etapas procesales oportunas y la falta de prueba es imputable a ella.
Del análisis del material probatorio existente en el presente proceso, no puede derivarse las razones de la imposición de la medida de aseguramiento, si la misma desconoció criterios de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, aspectos sin los cuales no puede determinarse la responsabilidad del Estado. En efecto, se tiene que, del material probatorio aportado, pese a que quedó probada la medida restrictiva de la libertad del menor Duván en centro de acogida desde el 3 de octubre de 2013 y hasta que se decretó la preclusión de la investigación, lo cierto es que no se allegó la sustentación presentada por la Fiscalía para solicitar la imposición de la medida preventiva en establecimiento para menores, ni la sustentación de la anterior decisión. De esta manera, no puede evaluarse con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad la medida preventiva, en aras de determinar una posible falla del servicio. 9 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03761-01(AC) 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Cinco (5) de marzo de dos mil veintinuno (2021).
C.P. Alberto Montaña Plata. Radicación Nª 51685. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 20 En este caso, dado que no puede analizarse los fundamentos de la medida restrictiva de la libertad, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la absolución a través de la preclusión de la investigación en sí misma no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad.
En este sentido el Consejo de Estado dijo: “En el presente asunto, si bien se acreditó que el señor Arlex Martínez Vivas fue vinculado a un proceso penal, privado de la libertad y acusado inicialmente del delito de acceso carnal violento, en el proceso no obran las grabaciones de las audiencias adelantadas en el proceso penal, las cuales hubieran permitido conocer en detalle los argumentos de las partes intervinientes, pues únicamente el actor aportó la sentencia absolutoria proferida por el juez con funciones de conocimiento.
Así las cosas, es claro que los documentos que obran en el proceso no son suficientes, por sí mismos, para acreditar la antijuridicidad del daño alegado por el demandante, puesto que en ellos no se observa de forma clara y pormenorizada las razones que tuvo el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantía para imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Arlex Martínez Vivas, lo cual resulta necesario en aras de determinar si su detención fue injusta o no. Ahora bien, es cierto que el juez penal con funciones de conocimiento absolvió al demandante y ordenó su libertad, pero también lo es que ese solo hecho no tiene la virtualidad suficiente para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle el deber de indemnizar el daño que pudo causarse al señor Martínez Vivas con la privación de su libertad, pues respecto de tal daño no se probó que existiera antijuricidad alguna, como acaba de explicarse11” (Negrillas fuera del texto) Se concluye, ante la insuficiencia probatoria lo que corresponde es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites.
Bajo tales consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la decisión de primera instancia por las razones anotadas. 11 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A -Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO -5 de marzo de 2020 - Radicación número: 760012331000200900560 01 (50060) 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 21
7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Se confirmará la negativa de las pretensiones en tanto (i) en aplicación a la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, de manera independiente al régimen corresponde analizar la proporcionalidad de la medida, (ii) no se probó vulneración a los derechos del menor en tanto se dio tratamiento justificado y distinto al mismo en aplicación a la normativa vigente para los menores de edad y (iii) dada la insuficiencia probatoria no es posible hacer la valoración de la medida restrictiva de la libertad, y así poder determinar, si la misma puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, requisito necesario de acuerdo a la posición jurisprudencial unificada para declarar la responsabilidad del Estado por privación injusta.
Para el caso la parte actora no cumplió con el principio de la carga de la prueba y no es tampoco factible aplicar la responsabilidad objetiva, según los lineamientos del órgano de cierre.
8. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. 011 2015 01317 REPARACIÓN DIRECTA 22 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez ejecutoriada la providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”