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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303520160100801

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-06-24

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad del actor.

Extracto: (…) La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

( ) En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional.

En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas.

(…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

(…) De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. (…) De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

(…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

(…) Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad dictada por la Jueza de control de garantías en primera instancia haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, máxime cuando como consecuencia del ejercicio del derecho a la doble instancia esa medida fue revocada en un término razonable y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda, tal y como acertadamente lo dispuso la Juez de Primera Instancia. (…) Finalmente, debe indicar esta Sala de Decisión frente al argumento formulado por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación, relativo a que debe accederse a las pretensiones únicamente bajo el entendido que el demandante no fue condenado; no está llamado a prosperar, pues la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional.

De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso.    035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2016 01008 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Regímenes de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 173 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO, quien actúa en nombre propio y en representación de MIGUEL ÁNGEL HERRERA CEBALLOS, JUAN CAMILO HERRERA SERRANO y CARLOS DANIEL HERRERA SERRANO, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación arbitraria e injusta del señor Juan Carlos Herrera Restrepo desde el 25 de abril hasta el 29 de mayo de 2014.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente de 35 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, 35 SMLMV para cada uno de los demandantes por daño al buen nombre y alteración a las condiciones de existencia 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 Igualmente pretende, se condene a las demandadas a cancelar al señor JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO, la suma de $781.383 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que el señor JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO, se dedicaba de manera independiente a ejercer actividades de comercio y vivía con su hijo menor Miguel Ángel Ceballos Herrera, encargándose de su cuidado y del sostenimiento del hogar. 2.2. Manifiesta que el señor Herrera Restrepo fue privado de la libertad entre el 25 de abril y el 29 de mayo de 2014, por hechos presuntamente cometidos el 24 de marzo de la misma anualidad, como consecuencia de una orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral. 2.3.

Relata que la orden de captura se debió a un supuesto hurto sufrido en la tienda D1 de la calle Alhabama del municipio de El Carmen de Viboral, ocurrido el 24 de marzo de 2014 siendo aproximadamente las 8:02am, cometido al parecer por una persona de sexo masculino, de contextura robusta, estatura alta, aproximadamente de 40 años, barba sombreada y de acento de otra región, que se movilizaba en una motocicleta Yamaha Fazer. 2.4.

Señala que las alarmas de la tienda fueron activadas a las 8:04am, mientras el sujeto implicado en el hurto aún se encontraba en el establecimiento, pero la policía únicamente llegó a las 8:12am, por lo que el sujeto huyó. 2.5. Expone que una de las empleadas del establecimiento de comercio y quien formuló la denuncia, señaló haber visto al responsable del hurto, quien ya había cometido otro hurto anteriormente. 2.6.

Manifiesta que en marzo de 2014 el señor Juan Carlos Herrera Restrepo, cuando se dirigía desde el municipio de Rionegro hacia su residencia en el municipio de Guatapé, fue requisado por miembros de la Policía que se encontraban realizando un control de vehículos en la carretera y quienes además le solicitaron información personal. 2.7.

Hace referencia a que según informe de investigación, el día 28 de marzo de 2014, siendo aproximadamente las 11am se recibió llamada en la guardia de la SIJIN de Rionegro, en la que señalaron que tenían información sobre la persona que estaba realizando hurtos en las tiendas D1 del oriente cercando antioqueño, indicando que el 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 responsable era el señor Juan Carlos Herrera Restrepo, apodado “El Patrón”, residente en el municipio de Guatapé y que se movilizaba en una motocicleta Yamaha Fazer color rojo, de placas TCS38C, entre otros datos. 2.8.

Indica que, para verificar la información, el intendente Javier Mozo Fonseca, activo de la Unidad Básica de Investigación Criminal tomó contacto con el comandante de la estación de Policía de Guatapé, indagándole sobre el señor Juan Carlos Herrera Restrepo y frente al que se indicó que ya lo tenía identificado y que sobre él había recibido información por parte de la comunidad. 2.9.

Afirma que en esa misma fecha miembros de la Sijin se desplazaron al municipio de Guatapé y realizan un control de motocicletas en el barrio en el que vivía el señor Juan Carlos y al encontrarlo lo llevan a la Estación de Policía y sin su autorización le realizan un registro fotográfico, por lo que el señor Herrera inmediatamente se dirige a la Personería a interponer queja por violación de sus derechos por parte de los uniformados. 2.10.

Relata que el 3 de abril de 2014, funcionarios de la Fiscalía realizaron entre sus labores de campo, entrevista y diligencia de reconocimiento fotográfico con los testigos Leonardo Cardona López y Diana Marcela Álvarez, quienes señalaron en el mosaico fotográfico a Juan Carlos Herrera Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 94.369.951 de Cali y se solicitó a la empresa de seguridad de las Tiendas D1 copia de los archivos de video que registró el hurto. 2.11.

Menciona que el 25 de abril de 2014, en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral, las autoridades capturaron en Guatapé a Juan Carlos Herrera Restrepo por el delito de hurto agravado y calificado. 2.12. Señala que el 26 de abril de 2014 se legalizó la captura de Juan Carlos Herrera Restrepo y se le imputó el delito de hurto calificado, sin que aceptara los cargos.

La Fiscalía solicitó imposición de medida de aseguramiento. La defensa del señor Herrera Restrepo apeló la legalidad de la captura, y el 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito revocó la decisión inicial, declaró ilegal la captura y ordenó su libertad inmediata, porque el principal elemento probatorio, el reconocimiento fotográfico, fue desestimado debido a dudas sobre la forma en que se obtuvo la fotografía. 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 2.13.

Hace referencia a que el 30 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Carmen de Viboral decretó la preclusión del proceso contra Juan Carlos Herrera Restrepo por falta de pruebas que desvirtuaran su presunción de inocencia. La Fiscalía solicitó la preclusión al considerar que las pruebas no cumplían con los requisitos legales. 2.14.

Indica que el señor Herrera Restrepo estuvo privado de la libertad durante un mes y cuatro días por un delito que no cometió, situación que afectó gravemente su vida pues dejó de ejercer su profesión de comerciante y por tanto de obtener los ingresos asociados a esta actividad, su hijo menor fue enviado a un hogar del ICBF al no tener otro cuidador, y su reputación, dignidad y buen nombre fueron seriamente afectados. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 13, 29, 30, 90, 124 y 365 de la Constitución Nacional; artículo 140 Ley 1437 de 2011; Ley 153 de 1887; Código Penal y Código de Procedimiento Penal. Igualmente, la parte actora hace referencia a algunos pronunciamientos del H. Consejo de Estado en la materia.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, aportó contestación a la demanda (fls. 154 a 161) en la que se indica que las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad, en tanto se presentó el hecho de un tercero, pues fueron los empleados del supermercado quienes identificaron al hoy demandante como auto de la conducta.

Hace referencia a que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación validar la veracidad de los informes de investigación que pusieron en marcha el aparato judicial. Indica que de conformidad con lo señalado en el Decreto 2700 de 1991 la responsabilidad que se deriva de las medidas de aseguramiento de detención preventiva debe analizarse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y para que proceda la indemnización de perjuicios debe mediar sentencia absolutoria o su equivalente, en la que se determine que el hecho no existió, la conducta no era constitutiva de delito o el procesado no la cometió. 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 Menciona las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas en relación con la privación injusta de la libertad tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado para concluir que la Rama Judicial no puede resultar condenada, en tanto para el momento procesal en el que fue privado de la libertad el demandante la Fiscalía presentó al Juez de control de Garantías los elementos probatorios a partir de los cuales se tuvo una inferencia razonable de autoría. Advierte que no se configura la responsabilidad de la Rama Judicial, en tanto se presenta una ausencia de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, pues tanto el Juez de Control de Garantías como el Juez de Conocimiento actuaron dentro de sus competencias.

Como medios exceptivos invoca el hecho exclusivo y determinante de un tercero, en tanto vinculación del demandante al proceso penal se debió a la denuncia instaurada por la empleada del supermercado, quien lo identificó plenamente como la persona que había realizado el atraco; falta de legitimación en la causa por pasiva material, argumentando que fue la Fiscalía General de la Nación quien presentó en las audiencias preliminares los elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida para esa etapa procesal que llevaron al juez a adoptar la decisión. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda a folios 164 a 189 del expediente, argumentando que su actuación se ajustó a los mandatos constitucionales y legales, en especial a lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Indica que la Fiscalía no tiene competencia para ordenar la privación de la libertad, función que corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías, que la solicitud de medidas de aseguramiento fue presentada con base en elementos de conocimiento que justificaban la intervención judicial y la legalización de la captura, la imputación y la medida de aseguramiento fueron avaladas por el juez competente, lo que excluye responsabilidad directa de la Fiscalía. Se objeta la cuantía de los perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, por no estar debidamente probados ni ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado y para sustentar ello se citan sentencias de unificación que establecen límites indemnizatorios y criterios objetivos para la tasación de perjuicios inmateriales y materiales. 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 Propuso como excepciones las de falta de legitimación por pasiva, en tanto la Fiscalía no es competente para imponer medidas restrictivas de la libertad; cobro de lo no debido, señalando que no se acreditan los perjuicios reclamados; cumplimiento de un deber legal, pues considera que la Fiscalía actuó conforme a sus funciones constitucionales; inexistencia de la obligación, al considerar que no se configura daño antijurídico atribuible a la entidad; y buena fe.

Hace referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado y tribunales administrativos que reafirman que, bajo el sistema penal acusatorio, la responsabilidad por la privación de la libertad recae en los jueces, no en la Fiscalía, salvo que se demuestre una actuación dolosa o negligente por parte del ente acusador. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda.

Manifiesta en primer lugar que se encuentra probado que el señor Juan Carlos Herrera Restrepo estuvo privado de la libertad en el período comprendido entre el 25 de abril y el 29 de mayo de 2014, de lo que se concluye la existencia del daño, en tanto se verificó la existencia de la restricción de su derecho a la libertad a causa de un proceso penal que se adelantó y culminó con la preclusión de la investigación. Advierte el despacho de primera instancia que para sustentar la solicitud de orden de captura contra Juan Carlos Herrera Restrepo, la Fiscalía presentó como elementos probatorios dos entrevistas de empleados del supermercado donde ocurrió el hurto, quienes afirmaron poder identificar al autor del delito; también se anexaron actas de reconocimiento fotográfico en las que los testigos identificaron al procesado como el autor del ilícito, así como la existencia de videos de las cámaras de seguridad del establecimiento.

Argumenta que la defensa, al apelar la medida de aseguramiento, aportó como pruebas nuevas una entrevista del procesado y una queja presentada por este ante la Personería de Guatapé, en la que alegó que el 24 de marzo de 2014 fue fotografiado sin autorización por miembros de la Policía. Estas pruebas fueron presentadas para cuestionar la legalidad del reconocimiento fotográfico, por lo que en auto del 29 de mayo de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento concluyó que el reconocimiento fotográfico era el principal medio de prueba que vinculaba al procesado con el delito.

Sin embargo, ante la duda sobre la legalidad en la obtención de la fotografía utilizada, se 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 desestimó su valor probatorio y al no existir otros elementos suficientes que permitieran inferir razonablemente la autoría del procesado, se revocó la medida de aseguramiento, se declaró ilegal la captura y se ordenó su libertad.

Consideró el juzgado que, si bien se aplicó el principio de in dubio pro reo, no se evidenció una actuación abiertamente arbitraria o desproporcionada por parte de las autoridades. Se concluyó que, con base en los elementos inicialmente allegados al Juez de control de garantías, era razonable inferir la posible autoría del procesado, aunque posteriormente el reconocimiento fotográfico no pudiera ser valorado en el proceso penal.

Señala que, aunque el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento declaró la ilegalidad de la captura al desestimar el reconocimiento fotográfico como prueba, no se acreditó que dicha prueba hubiese sido obtenida de forma ilegal. La decisión se basó en la falta de certeza sobre la legalidad de la obtención de la fotografía, sin que se verificara una actuación indebida por parte de la Fiscalía o la Policía. Finalmente consideró el A quo que, en este caso, los elementos presentados ante el juez de control de garantías —entrevistas de testigos presenciales, actas de reconocimiento fotográfico y la existencia de videos de seguridad— permitían inferir razonablemente la posible autoría del procesado, especialmente considerando que uno de los testigos manifestó estar en capacidad de identificarlo, por lo que consideró que no se encontraban acreditados los elementos para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, al no probarse al antijuridicidad del daño. III.

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien solicitó la preclusión de la investigación, al no contar con los elementos de convicción para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Juan Carlos Herrera Restrepo, por lo que considera que el comportamiento resulta antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 68 de la Ley 270 de 1993.

Manifiesta desacuerdo con el juzgado de instancia en relación con la consideración que la medida restrictiva de la libertad no genera un reparación automática, al considerar que el auto por medio del cual se ordenó la libertad y la decisión de declarar la preclusión de la investigación indicaron que la fotografía utilizada para el reconocimiento fotográfico fue obtenida mediante seguimientos no autorizados, por lo que ante la posibilidad de 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 irregularidad en la obtención de la misma, se le desestimó valor probatorio al reconocimiento y se declaró ilegal la captura.

Considera que el juzgado de instancia lanza juicios de opinión al cuestionar la actuación del juez penal, considerando que el juez administrativo no tiene competencia para retomar temas penales y cuestionar la culpabilidad del señor Herrera. Advierte que se encuentra acreditado el daño causado como consecuencia de la privación de la libertad, así como la causalidad, en tanto inicialmente se decretó medida de aseguramiento y posteriormente se ordenó precluir la investigación por no contar con material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que considera que el demandante no debía soportar estar privado de la libertad por un delito que no cometió y cuya vinculación al proceso penal se fundó en una responsabilidad objetiva, considerando que se presentó una falla en la administración de justicia. Menciona que al haber sido declarada ilegal la detención del señor Juan Carlos, se configuró una grave violación a su derecho a la libertad personal que le impuso una carga que no estaba en la obligación de soportar, lo que le ocasionó perjuicios a él y sus hijos, que considera constituyeron un daño antijurídico que debe ser indemnizado.

Finalmente solicita se revoque el fallo se primera instancia y se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad del actor. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 Sentencia SU072/18. 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 4.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma5 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”6 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 4 Ibídem.

Acápite 105. 5 Ibídem. Acápite 106. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.

3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena7.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así: “Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la fiscalía general de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” (Negrillas propias) Así, el juez se constituye en el garante de los derechos, no solo de la sociedad y de las víctimas, sino contra quien ejerce el poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que:   “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente 7 Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes (fls. 4 a 7). - Auto Interlocutorio Nro. 46 del 29 de mayo de 2014, por medio del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Rionegro revocó la decisión y en su lugar, declaró la ilegalidad de la captura (fls. 8 a 13). - Solicitud de preclusión de investigación (fls. 14 a 16). - Acta de audiencias preliminares (fl. 17). - Auto Interlocutorio Nro. 167 del 30 de septiembre de 2014, por medio del cual se precluye la investigación (fls. 18 a 19). - Certificado de libertad (fl. 20). - Constancia de ejecutoria de auto de preclusión de investigación (fl. 23). - Expediente penal (fls. 25 a 91). - Audio audiencia de solicitud de preclusión (CD fl. 24). - Audio audiencias preliminares (CDs fl. 253).

5. DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la preclusión de la investigación, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.

Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

En el material probatorio allegado se encuentra: 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 i) Obra a folio 60 del expediente, orden de captura No. 04 del 24 de abril de 2014 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral; además, acta de audiencia del día veintiséis (26) de abril de dos mil catorce (2014) del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Rionegro a folio 83 del expediente, así como el audio de dicha diligencia (CD f. 253), en la cual se llevó a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de la cual se desprende lo siguiente: Audiencia de Legalización de captura y formulación de imputación: - Se impartió la legalidad al procedimiento de captura y se formuló por parte de la fiscalía general de la Nación imputación por los delitos de hurto calificado por la violencia sobre las personas y agravado por haberse cometido en establecimiento abierto al público; sin que el imputado se allanara a los cargos, ni formulándose recurso alguno frente a dicha decisión. Audiencia de legalización de captura: De conformidad con el audio contentivo de las audiencias preliminares, se tiene que la Fiscalía General de la Nación sustentó la solicitud de legalización de captura, en los siguientes términos: “(…) Origina estas diligencias la denuncia formulada el 25 de marzo de 2014 por la señora Diana Marcela Álvarez, empleada del supermercado D1 del municipio de El Carmen de Viboral, relata esta ciudadana que el día 24 de marzo, aproximadamente a las 8:04 de la mañana, momentos en que ella se encontraba iniciando su turno en el supermercado D1 ubicado en el barrio la Alhambra del municipio de El Carmen de Viboral (…) ella se encontraba acompañada de su compañero de trabajo y allí ingresó una persona que se desplazaba en una motocicleta, quien ingresa a dicho sitio y portando un arma de fuego toma a su compañero Leonardo Cardona por la espalda amenazándola con el arma de fuego y empieza a ordenarles que entreguen la plata que allí había en dicho establecimiento.

Relata la ciudadana que el sujeto que ingresó a su local ese día ya había habido una situación anterior en la que el mismo ciudadano., pero en el municipio de Rionegro había ingresado a un establecimiento de la misma empresa, es decir, a un D1 y había perpetrado un hurto. Dice la víctima que fueron intimidados con arma de fuego, que ella fue agredida físicamente por este ciudadano, toda vez que ellos en calidad de empleados de esta empresa hicieron como la forma de no tener que entregar el dinero, manifestaron que no tenían la clave, que no tenían dinero, situación que hizo entonces que el ciudadano que allí ingresó realizara comportamientos atentatorios contra su integridad personal y lograra después de la intimidación que los funcionarios de dicho negocio entregaron la suma de $800.000.

De acuerdo a la denuncia formulada, el establecimiento D1 en el interior de sus establecimientos hay cámaras de seguridad, situación que quedó entonces registrada en un video del día de los hechos. Recibida la denuncia, procede la 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 Fiscalía a realizar un programa metodológico, concretamente el día 2 de abril de 2014, donde se ordena la realización de las siguientes actividades; una entrevista a la señora Diana Marcela Álvarez y al señor Leonardo Cardona, esto es, a los dos funcionario que en el momento del atraco se encontraban al interior del establecimiento en calidad de empleados, para que efectos de que informen las características físicas del agresor, teniendo en cuenta que en la denuncia la señora Diana Marcela informa que el sujeto que ingresó a ese local portaba unos elementos que lo identificaban como trabajador de la empresa Servientrega, igualmente relata que este se desplazaba en una motocicleta, igualmente informa que aunque el ciudadano que ingresó allí portaba un casco, ese casco era un casco de características abatibles, es decir, tenía levantada la parte que cubre el rostro, por lo cual desde el principio en la denuncia, la señora Diana Marcela Álvarez, informa que donde vea este ciudadano esta en posibilidad de reconocerlo, toda vez que las características morfológicas de su rostro fueron plenamente avizorara por ella en los momentos en que estuvo allí perpetrando el hurto.

Igualmente se solicitó a la SIJIN que una vez se contara con la información suministrada, se mirara, pues se realizara alguna labor tendiente a establecer la identidad de este ciudadano y a realizar un álbum fotográfico a efectos de realizar una diligencia fotográfica para ver si era posible era posible establecer la identidad física de estos ciudadanos. Es de anotar que el día 3 de abril de 2014 la policía judicial de la SIJIN informa haber realizado las entrevistas e igualmente haber recibido el 28 de marzo en este informe, manifiestan que el 28 de marzo se recibió una llamada en el abonado telefónico 5314489 teléfono perteneciente este a la guardia de la SIJIN de Rionegro, en la que una fuente humana de género masculino que no suministra sus datos personales por temor a represalias, pues aduce que pueden tomar venganza o retaliaciones en contra de su integridad personal y manifiesta que tiene conocimiento sobre la persona que ha estado cometiendo una serie de hurtos en las tiendas D1 de algunos municipios del oriente antioqueños, entre ellas la del Supermercado de El Carmen y en las oficinas del Servientrega de oriente Antioqueño. Igualmente este ciudadano manifiesta que se trata de un ciudadano llamado Juan Carlos Herrera Restrepo apodado “El Patrón”, natural del Valle del Cauca, el cual vive en el municipio de Guatapé y que se moviliza en una motocicleta Yamaha Fazer color rojo de placas TCS38C y que utiliza como fachada un negocio de venta de postres para evadir la sospecha de las autoridades.

Igualmente informa el ciudadano que llamó, que sus características son contextura robusta, barrigón, tez trigueña, cabello corto, estatura alta y que vive en el municipio de Guatapé Antioquia. Teniendo en cuenta que confrontada esta información con la denuncia que formula la ciudadana en la que menciona que la persona que llegó allí se desplaza en una motocicleta con las mismas características, es decir, una Fazer roja y cuya placa según entrevista que se le recibe posteriormente a la denunciante solamente pueden establecer las victimas que las placas de la motocicleta en que este ciudadano se desplaza termina en 38C, al comparar la información de la fuente humana con la información suministrada por los testigos presenciales del hecho, se logra establecer que hay alguna coincidencia, entre algunos datos suministrados por las víctimas y al información suministrada por la fuente humana anónima que reporta la SIJIN.

Teniendo en cuenta lo anterior con ese dato suministrado por la fuente humana, los funcionarios de la SIJIN solicitan la tarjeta de preparación de cédula de este ciudadano y con la misma a la registraduría y con la misma se elabora un álbum fotográfico previo al álbum fotográfico y al reconocimiento en fila se reciben unas entrevistas a los dos ciudadanos que fueron testigos de los hechos, quien dan algunos indicios sobre las características morfológicas de este ciudadano y donde expresamente manifiestan que están en posibilidad de reconocerlo en la una diligencia de reconocimiento fotográfico, toda vez que tuvieron la oportunidad ambos de ver 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 su rostro en el momento de la comisión del hecho (…) en estos álbumes fotográficos se hace la diligencia de reconocimiento fotográfico y ambos ciudadanos señalan al señor Juan Carlos Restrepo Herrera, a quien después de verificar se logra establecer que su nombre es Juan Carlos Restrepo Herrera de condiciones civiles y personales señaladas al inicio de esta diligencia (…) igualmente se solicita la información respecto a la placa suministrada por la fuente humana y de manera parcial por los testigos presenciales del hecho y se logra establecer que es la motocicleta en la que se desplaza el señor Juan Carlos Restrepo Herrera.

Teniendo esta información, la Fiscalía que adelanta esta investigación como Fiscal radicado (…) solicita ante el Juez de control de garantías una solicitud de audiencia preliminar para expedición de orden de captura (…) el juez emite la orden de captura que fue materializada por los funcionarios de la SIJIN el día de ayer en el municipio de Guatapé a las 15:21 horas.

El día de ayer, siendo aproximadamente las 4:00pm los funcionarios de la SIJIN informan telefónicamente a la suscrita toda vez que la captura se realizó en el municipio de Guatapé la situación de haber materializado la captura que ordenara el Juez Segundo Promiscuo del Municipio de Guatapé y la Fiscalía les da instrucciones concretas teniendo en cuenta que el desplazamiento entre Guatapé y la orden en que ellos informan no se alcanzan a realizar las audiencias ese día, se solicita que el día de hoy a primera hora hábil de la mañana lo presenten en el municipio de Rionegro hasta donde se desplazará la suscrita fiscal para ante el Juez de Control de garantías que esta haciendo turno disponibilidad radicar y llevar a cabo las audiencias pertinentes.

Teniendo en cuenta tal situación, siendo las 8:30am, los funcionarios de policía Judicial comparecen ante la fiscalía Seccional del municipio de Rionegro, donde son atendidos por la suscrita fiscal y a quien entregan el informe ejecutivo que da cuenta de la captura por ellos realizada emanada del Juzgado Segundo Promiscuo del Carmen de Viboral, ellos aportan el acta de derechos del capturado con la constancia de buen trato, también anexan el certificado de antecedentes judiciales que le figuran al señor Juan Carlos Herrera Restrepo, también el arraigo familiar, social y laboral de este ciudadano, el acta de consentimiento para reseña, la reseña fotográfica, la reseña decadactilar y la fotocopia de la cedula del señor Juan Carlos Herrera Restrepo.

Igualmente la suscrita Fiscal procede a hacer una entrevista verbal (…) me desplazo hasta la celda ubicada en las instalaciones del Palacio de Justicia y le hago una entrevista al señor Juan Carlos Herrera Restrepo, respecto a las circunstancias en que se realizó la captura con el único fin de verificar si al mismo le fueron respetados sus derechos, es decir si le fue respetada su integridad física, si le fue informada las razones de su captura, si le fue informado que tenía derecho a guardar silencio y igualmente si le fue informado que tenía derecho a manifestar a quien informársele de su captura, relatando sobre este punto, que la captura fue presenciado por la ciudadana que le cuida su niño, toda vez que la misma fue realizada en su residencia donde fue ubicado por los funcionarios de policía judicial de la SIJIN.

Igualmente manifiesta que reconoce como suya la firma y la huella que esta estampada en el acta o constancia de buen trato y agrega que en el momento de la captura el día de ayer, los funcionarios que lo capturaron lo sometieron a buen trato y que no solamente le informaron sus derechos, sino que también se los materializaron (…) teniendo en cuenta lo anterior y que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 297, es decir la existencia de una orden judicial emanada del Juzgado Segundo Promiscuo de El Carmen de Viboral donde previa una audiencia de control de garantías donde la Fiscalía invoca unos motivos fundados el Juez decide emitir la orden de captura.

Igualmente, se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 297 que exige que este ciudadano capturado debe ser puesto a disposición del juez de control de garantías en un plazo máximo de 36 horas, es de anotar que la captura fue ayer a las 15:20 horas y la audiencia se radicó 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 hoy a las 8:10 de la mañana, la misma se está realizando el día de hoy a las 10:30 11:00 de la mañana, por lo cual se ha respetado el plazo y no han existido demoras injustificadas en la radicación, ni en la realización de la audiencia (…) La Jueza de Control de Garantías, legalizó la captura bajo las siguientes consideraciones: (…) En ese sentido, entonces tenemos claro que esta captura que se trae hoy aparatos de legalizar ante este entrante de defunción de control de garantías, operó, bajo el entendido que se encontraba entonces materializándose una orden de captura ya previamente expedida.

De ahí que el objetivo básico de esta audiencia es verificar entonces que efectivamente, si hubiese cumplido esta orden de la orden de captura, efectivamente exista que la orden de captura efectivamente se encuentre vigente, que la orden de captura se hubiese materializado en contra de la persona frente a la cual se encuentra emitida y que luego de capturado se hubiesen respetado los derechos de garantías fundamentales, y finalmente que se hubiese puesto a disposición de la autoridad legal dentro de las 36 horas siguientes a la materialización de la misma.

(…) si hubiesen entonces garantizado los derechos y garantías fundamentales que la asisten a usted Juan Carlos Herrera Restrepo dentro de esta investigación y dentro de la materialización de la misma orden de captura, es decir, al momento de ser aprendido y que efectivamente hubiese sido pues a disposición de la autoridad competente dentro del término legal para este caso, entonces tenemos claro que si bien es cierto, tal como lo indica el señor Fiscal, se adolece o al interior de la orden misma, adolece estos elementos, o de precisar estos fundamentos de la orden, tal como lo indica encuentra esta titular, que son razonamientos o que son requisitos en este caso de tipo formal, que en ningún momento le restan entonces validez a la orden de captura número 04, expedida el día 24 de abril. 2014, que se encontró precedida de una audiencia de carácter reservado al interior, de la cual se expusieron esos motivos razonablemente fundados, y que encontró el juez segundo promiscuo municipal con funciones de control de garantías hábiles, o que efectivamente al tenor del artículo dos 21 del Código de procedimiento Penal, constituían entonces esa inferencia razonable del artículo 297, es decir, que esos elementos y motivos razonablemente fundados pudiesen inferirse que contra quién se expide o se solicita librar esa orden de captura efectivamente pudiese ser el autor o partícipe del delito por el cual es investigado.

En este caso tenemos claro que el delito no es otro más que el delito de hurto calificado y agravado, que la investigación a través de la cual se expidió esta orden de captura efectivamente coincide con el proceso por el cual nos encontramos (…) se indicó entonces la fecha de la decisión, que fue en este caso el 24 de abril del año 2014, la orden fue en contra de Juan Carlos Herrera Restrepo, con Cédula 94369951 expedida en Cali, Valle del Cauca e igualmente se precisó que se requería entonces para fines de comparecencia del proceso y entonces de formular imputación y en este caso se fijó por una vigencia de 6 meses, los cuales teniendo en cuenta que la vigencia máxima de acuerdo con el artículo 298 es de 1 año, se encuentra entonces dentro de la temporalidad determinada en el articulado ya mencionado y que se encuentra vigente para la época de su materialización, es decir, fue expedido el día 24 de abril del año 2014 y para el día 25 de abril del año 2014, tal como da cuenta el informe ejecutivo en formato de FPJ3 fue materializada la misma (…) En ese sentido, entonces no encuentra el despacho que se vulnere, en principio el derecho fundamental o garantía legal que le asiste al señor Juan Carlos (…) que se materializó de acuerdo con el informe de Ejecutivo que se tiene en poder de este despacho a las 14:50 horas, momento este en que se le dan a conocer los derechos que 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 como persona capturada tenía al señor Juan Carlos Herrera Restrepo, que como ya se dijera, y se ratificara por el señor Juan Carlos en esta diligencia se le pusieron en conocimiento los derechos que como persona capturada tenía. Se le informó de su captura a una persona conocida, en este caso a la señora Luz Dary Salazar Salazar, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de Derechos de capturado que se encuentra suscrito por el señor Juan Carlos Herrera Restrepo y quien ratificarán esa diligencia, que efectivamente la firma que reposa en este documento corresponde con su firma, se halla igualmente la firma como constancia de buen trato.

No existe nota marginal que dé cuenta de este despacho que permite inferir a esta titular que ocurrió una circunstancia diferente (…) En este caso, entonces tenemos claro que a partir de las líneas jurisprudenciales que se acaban de leer para el despacho, es claro que de momento alguno, entonces la justificación o la argumentación del señor le defensor daría lugar a una declaratoria de ilegalidad de este procedimiento de captura, por el contrario, daría lugar a analizar daría lugar a analizar si efectivamente estas conductas podrían constituir un actuar malicioso, negligente o injustificado por parte de los de los agentes de Policía Judicial para el momento de poner a disposición entonces al señor Juan Carlos Herrera Restrepo de la autoridad competente, malicia, negligencia o actuar injustificado que en el momento no encuentra comprobado esta titular, teniendo en cuenta que el informe policial es claro en que la captura operó a las 14:50 h horas del día de ayer 25.

Recordemos entonces que esta captura obedeció tuvo lugar en el municipio de Guatapé que la Fiscalía de Instructora se encuentra ubicada en el municipio del Carmen de Viboral, que tal como lo señaló el señor Defensor, la del desplazamiento entonces entre estos dos municipios tiene un aproximado de 3 horas, de ahí que el despacho, por más que se hubiese entonces realizado una movilización el día de ayer, ya a las horas en que se encontraba entonces o en que hubiese sido posible arribar al municipio del Carmen, ya no era o se encontraba entonces Habilitada la Fiscalía Teniendo en cuenta que no eran horas hábiles, teniendo en cuenta que los funcionarios entonces tanto Fiscalía como funcionarios judiciales, funcionamos entonces hasta las 17:00 H de la tarde, teniendo en cuenta que no hay turnos entonces permanentes dentro de esta zona del Oriente y en este sentido para el día de hoy, tal como lo explicó la señora fiscal, sábado 26 de abril del año 2014, fue puesto a disposición de la Fiscalía Local que instruye la investigación que no se encuentra en turno de disponibilidad, también como lo manifestara, de ahí que entonces siendo las 8:30 horas fue puesto a disposición, procedió la señora fiscal a verificar que efectivamente se le hubiesen materializado los derechos al señor Juan Carlos Herrera Restrepo y posteriormente procedió a solicitar la realización de estas audiencias concentradas, escrito que fuera erradicado ante este despacho a las 8:25 horas y siendo las 10:30 horas fijada la iniciación de esta audiencia sin que siquiera se cumplan 24 horas desde la captura del señor Juan Carlos Herrera Restrepo, pero de ahí que el despacho entonces por todo lo manifestado, encuentre que el procedimiento de captura efectuado el día de ayer 25 de abril del año 2014 a las 14:50 H, en cumplimiento de una orden judicial expedida por el juzgado segundo promiscuo municipal del Carmen de Viboral, se encuentra ajustada a la legalidad (…) ii) En cuento a los argumentos que tuvo en consideración la Jueza de Control de Garantías para la imposición de la medida, se tiene: (…)de ahí entonces el primer requisito, entrar a establecer por parte de estos titulares efectivamente, si existe esa inferencia razonable de autoría que obliga entonces a establecer el primero de los incisos del artículo 308 y ello a partir 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 de los elementos materiales probatorios que fueran traídos por parte de la señora fiscal como respaldo de su solicitud ante esta dirigencia. En este sentido, se hace dable para este titular entonces enfatizar en primer lugar con relación a este, teniendo en cuenta que para el señor Defensor no existe tal inferencia razonable de autoría, pone en duda entonces que la misma tenga suficiente entidad (…) en este caso del imputado del señor Juan Carlos Herrera Restrepo para este efecto, entonces entra a resolver el despacho que efectivamente esta inferencia razonable de autoría, tal como lo señaló la señora fiscal en su exposición en el momento alguno se limita a ese reconocimiento fotográfico que se realizará por parte de las víctimas directas sobre las personas que se encontraban directamente al interior de la tienda D1 del municipio de El Carmen de Viboral, por el contrario, se encuentra entonces es este uno de los elementos que soporta esta inferencia razonable de autoría, pero que aunado a ello, existe no solo el formato único de noticias criminal, sino la diligencia de entrevista que posteriormente es decir para el día 2 de abril del año 2014 se realizará a los señores Leonardo Cardona López y Diana Marcela Álvarez (…) No obstante entonces con afirmación o a esta presencia de esta motocicleta, no por ello, entonces debe restársele crédito a lo del contenido íntegro de este formato único de noticia criminal donde la denunciante, es decir la señora Diana Marcela Álvarez, quien se encontraba al interior de su establecimiento comercial o de esta tienda D1, es clara en manifestar lo siguiente, “indica que se desempeña como asistente de ventas de Koba, Colombia S.A D1, entonces ayer cuando hicimos la apertura (…) a las 8:02 minutos de la mañana entró un sujeto de tez Moreno, 177 más o menos de estatura, gordito aparentemente con un arma de fuego, tomó a mi compañero Leonardo Cardona por la espalda, intimidándolo con el arma de fuego, dirigiéndolo a la bodega donde me encontraba yo.

Ahí fue donde nos quitó la plata y nos empezó a amenazar que le teníamos que entregar la plata, los pánicos fueron activados a las 8:04 minutos de la mañana. La policía llegó por ahí a las 8:12 porque a las 8:04 h el sujeto se encontraba dentro del establecimiento después de que se activaron los pánicos. Nosotros esperamos a que llegara la policía, la cual no llegó solo hasta las 8:12 como ya lo dije, ahí fue donde se dio la posibilidad de que el sujeto huyera.

El sujeto se hurtó la suma de 800.000 pesos. Dentro del establecimiento solo nos encontrábamos el compañero que ya mencioné mi persona. Yo a ese sujeto lo había visto en el D1 del parque de Rionegro, yo me encontraba allí en esa ocasión, eso fue en el mes de octubre del año pasado. La fecha exacta no la recuerdo, en la tienda de acá del Carmen y concretamente en la que está ubicada en la Alhambra habían robado en otra ocasión y fue la misma persona porque ayer cuando entró le preguntó a mi compañero que quién era la encargada de la tienda.

Mi compañero le dijo que era yo. Entonces me dijo que yo era una mentirosa, que yo era nueva en la tienda que en la tienda de acá de El Carmen. Ayer cuando entró a la tienda tenía un chaleco verde de Servientrega, pantalón azul, unas botas pantaneras negras de suela amarillas y un carnet también como de Servientrega (…) tenía una media sobra de un candado en el mentón donde yo lo vea, lo reconozco.

El establecimiento tiene cámaras de seguridad, pero eso lo maneja la parte de sistemas de Copacabana”. Este es el contenido entonces de la denuncia en la cual funda la señora Diana Marcela Álvarez, no solo el contenido de los hechos en la forma como sucedieron para ese día 24 de marzo del año 2014, sino que precisa entonces su capacidad de reconocer al a la persona que perpetró dicho hurto, describiéndola para ese momento como una persona como ya se escucha la de aproximadamente 173 y 77 metros de estatura, más o menos de tez moreno y un sujeto de contextura gordita.

Igualmente, precisa que está en capacidad de reconocerlo posterior, de reconocerlo donde lo vea. En aporte o en apoyo de esta solicitud, posteriormente entonces se reciben declaraciones como ya se observara a como ya se indicaba también por esta titular a la propia 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 23 diana Marcela Álvarez, es decir, una entrevista donde fue requerida para que ampliara entonces los hechos sucedidos, donde el sentir de esta titular y al haber leído el contenido íntegro de esta entrevista, en momento alguno encuentra este despacho que se halle contradictoria con la denuncia inicial presentada, si bien es cierto se traen datos extras, para esta titular, específicamente ello lo que se pretende con la tarea investigativa (…) es decir, se pretende entonces que por parte de la Fiscalía se investiguen los pormenores que puedan dar luces acerca de la investigación y fue allí donde se introdujo un elemento nuevo, es decir, la existencia de una de las características conocidas tanto por el señor Leonardo Cardona López como por la señora Diana Marcela Álvarez de una motocicleta en la cual este huyera del lugar la cual Personas describen como que era una llama Yamaha, Fazer con placa terminada en 38C, indican que es una motocicleta de color rojo (…) Igualmente, el contenido completo de la entrevista da cuenta esa titular, que el señor Leonardo se ratifica entonces igualmente en los hechos, en la forma como fueron narrados por su compañera o en la persona que se encontraba acompañándolo al interior de ese establecimiento y con relación a las características del aspecto de la persona que perpetró el hurto, indica que las características físicas de esta persona las tengo muy claras, ya que es la segunda vez que me toca presidir esta modalidad de hurto en esta con esta misma persona es de contextura gruesa, 1.85 metros de estatura aproximadamente, piel trigueña, muy barrigón, cejas pobladas pulidas, nariz alomada y en la frente se le marca una línea de expresión, mal encarado, cara redonda y de aproximadamente unos 40 años de edad, con barba corta, medio sombreada, tipo candado, acento, valluno y voz grotesca, muy gruesa.

Indica también las prendas de vestir para ese momento, que indica que eran una chaqueta color verde con una escarapela en el cuello, unos jeans color azul, botas plásticas color negro cubiertas con el pantalón (…) tenía un casco de seguridad de motocicleta de color negro, blanco, rojo, por lo por lo que se le permitía ver todo su rostro (…) Entonces encuentra este titular que si bien para este estadio procesal, entonces los elementos materiales probatorios que se traen a esta titular no deben, como lo indica el artículo 308, en momento algunos exige entonces que los mismos deban aportar certeza más allá de la duda, teniendo en cuenta que esto es una fase de conocimiento que se alcanza es en la fase de conocimiento y que teniendo en cuenta su no aceptación a cargos, es indudable que para el momento se presume su inocencia en estos cargos del señor Juan Carlos Herrera Restrepo, pero que ello en momento alguno permite a esta titular desconocer qué, tal como lo indica el artículo 308, los elementos materiales probatorios y evidencia física que fueron traídos a esta audiencia por parte de la Fiscalía que instruye esta investigación para el despacho, efectivamente se dan cuenta de una inferencia razonable de autoría que lo vincula a usted en la presente investigación, máxime que con posterioridad (…) las dos personas entrevistadas y que se encontraron al interior de estas tiendas D1, proceden a reconocer fotográficamente a la persona que perpetuó este hurto, siendo coincidentes entonces en los dos señalamientos que realiza cada una de estas personas en que es el señor Juan Carlos Herrera Restrepo (…) También es claro entonces que las autoridades de Policía Judicial, en este caso los organismos de la fuerza pública, cuentan en sus bases de datos con diferentes fotografías que para estos efectos pueden ser utilizados y que en este caso específico, no existe un elemento material probatorio certero y que permita esta titular entonces restarle crédito al informe que hoy se trae de álbum fotográfico y que permita para esta titular entonces indicar que efectivamente esto obedece a una serie de circunstancias o seguimientos como los que señala el señor defensor, circunstancias o actuaciones, estas que en caso de tornarse ilegales por faltar entonces debe haber existido, y de tornarse ilegales por haber faltado a los requisitos legales 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 24 del del artículo de la Ley 906 de 2004, son propios de actuaciones investigativos o de la respectiva entonces actuación investigativa tanto administrativa como penal, con relación a los funcionarios que el señor Defensor y la parte interesada (…) la simple manifestación que se realiza de forma verbal en estas diligencias y que si bien es cierto, esto es una audiencia de carácter concentrado y en la primera de ellas en trajo a colación una queja y otra serie de documentos en una entrevista que han sido recibidos al señor Juan Carlos Herrera y que no que da cuenta de una posible detención o un posible entonces traslado a las organismos de policía que fuera realizado entonces al señor Juan Carlos Herrera Restrepo repite esta titular teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios que trae a la fiscalía esta audiencia que son el soporte de esta solicitud, no puede el despacho decir que han sido entonces realizadas actuaciones irregulares, teniendo en cuenta que los que están soportando esta inferencia razonable de autoría para este momento, distan entonces de ser el resultado de un seguimiento de personas que se encuentra entonces ilegal o que se torna ilegal para esta instancia, que no les dable entonces a esta titular tampoco entrar a considerarlo de tal manera, de ahí que ellos requieren entonces de las investigaciones propias (…) En este sentido y para este momento procesal tiene en cuenta el despacho que se cumple entonces, efectivamente es el primero de los requisitos, pero que como ellos no se haya suficiente.

Se hace necesario entonces acreditar que efectivamente 1 de los requisitos 1, 2 o 3 del artículo 308 hayan sido sustentados por parte de la señora fiscal y para ello escuchó este titular que se remiten entonces al numeral segundo, es decir que el imputado constituyó peligro para la seguridad de la Comunidad y para ellos se trasladó al artículo 310.

El artículo 310 nos habla de que para estimarse que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad será suficiente la gravedad o modalidad de la conducta punible, además de los fines constitucionales de la detención preventiva. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente una de las siguientes circunstancias, para este caso, indicó la señora fiscal, las circunstancias del numeral quinto, es decir cuando se utilicen arma en fuego o armas blancas en este caso, entonces es claro para el despacho tal como lo escuchó de la sustentación de la señora fiscal, que efectivamente se refirió a la gravedad y modalidad de la conducta punible, indicó entonces cómo este cierta esta conducta entonces de hurto calificado de agravado, estuvo precedida no solo de unas modalidades entonces simple, sino igual, sino que se requirió para ello no solo una fachada engañosa de acuerdo con los elementos materiales que se tienen en poder de la Fiscalía (…) sí es claro de los elementos materiales probatorios, entrevistas y desde la propia denuncia del formato único de noticia criminal, como las personas que se encontraron al interior de ese establecimiento, señalan que fueron amenazadas por parte de la persona que perpetró el hurto con un arma de fuego y que fue con este elemento con la cual se intimidó y se utilizó para la perpetuación de este de esta conducta (…) Se hace necesario entonces que no solo se cumplan estos elementos que ya acaba de analizar esta titular, efectivamente se cumplen teniendo en cuenta la relevancia que este tipo de conductas delictuales vienen teniendo en nuestra sociedad (…) entonces por ello al realizar el análisis de proporcionalidad encuentra la titular que efectivamente se halla como una medida, en este caso la solicitada por la Fiscalía necesaria en la atención o en atención a lo ya mencionado.

Igualmente, que es razonable teniendo en cuenta a la gravedad, modalidad de conducta de la conducta y a la pena imponible. Tenemos claro entonces, tal como se dijo en la audiencia que precedió a esta, la conducta de hurto calificado y aprobado en este estadio procesal es una conducta que parte de una pena de los 12 años de prisión, es decir, que supera creces el artículo o el supuesto objetivo del artículo Numeral 2 del artículo 313, otro de los requisitos Verificar por parte de esta titular, sino 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 25 que no estamos, como ya se dijera, ante un delito cualquiera, es un delito que efectivamente debe propender entonces por la protección adecuada de la Comunidad para efectos de que no tenga que ser vista o que no se vea avocada ese tipo de actuales delictivos.

Igualmente ha sido adecuada para los fines que se persigue, es decir, para la protección efectiva de la Comunidad y es proporcional teniendo en cuenta que si bien se va a afectar en este caso el derecho a la libertad personal del imputado, en este caso partimos de la base que este mismo derecho en principio fue el propio imputado el que lo puso en peligro al desarrollar actuales delictivos que en este momento, si bien es cierto reitera, se presume su inocencia ante la no aceptación a cargos, de los elementos materiales probatorios, hay una inferencia razonable de que efectivamente es probable autor o participe.

En este sentido encuentra el despacho que se hayan reunidos estas circunstancias para la procedencia de la medida de aseguramiento solicitada por parte de la señora fiscal (…) Es muy claro manifestar que no procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria, cuando la imputación se refiera a los siguientes delitos, entre ellos entonces en esta el delito de hurto calificado general, es decir, el artículo 240 y con relación al hurto agravado (…) iii) Obra a folios 8 a 13 del expediente, el auto Nro. 46 proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, a través de la cual se dispuso revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor Juan Carlos Herrera Restrepo, bajo los siguientes argumentos: Analizada la entrevista rendida por el procesado, advierte esta judicatura que de la misma no se desprende el seguimiento pasivo que aduce el apoderado judicial que representa los intereses del procesado (…) Sumado lo anterior al contenido de la queja que el señor Juan Carlos Herrera Restrepo formulara ante la personería de Guatapé, en donde da cuenta precisamente de que fue fotografiado sin su autorización y sin que se le explicaran las razones de tal procedimiento, deja planteada una duda acerca de si efectivamente la fotografía utilizada en la diligencia de reconocimiento, fue obtenida de manera irregular, ya sea porque no se pidió consentimiento del procesado, y se vulnero su derecho a la intimidad, o porque se obtuvo sin el lleno de los requisitos legales, como serían los contemplados en el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, esto es, sin orden previa de vigilancia emitida por la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados.

Si bien la juez de primera instancia plantea la posibilidad de que la fotografía haya sido obtenida de bases de datos de la policía lo cierto es que este aspecto se queda en el ámbito de la especulación, sin que ningún documento de los aportados establezca como origen de la fotografía tales bases de datos, lo que si se allegó a la actuación fue la foto cédula de la cual se informa fue obtenida del área de la Dijin, sin que esta fotografía sea la misma que se empleara en la diligencia de reconocimiento.

Esta judicatura considera que si bien no podría ordenarse la exclusión de la diligencia de reconocimiento fotográfico, pues no se tiene la certeza de que la fotografía empleada en la misma sea fruto de un procedimiento ilegal, si quedan planteadas dudas acerca de la forma en que se obtuvo dicha fotografía, de tal suerte que esa posibilidad de un procedimiento irregular, o violatorio de 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 26 garantías fundamentales para obtener una fotografía que más tarde sería utilizada en una diligencia, conlleva a la necesidad de aplicar el indubio pro reo, en el sentido de no poderse tener en cuenta por lo menos hasta el momento el reconocimiento fotográfico, dada la posibilidad, insiste esta judicatura, de que la fotografía utilizada en el mismo, se haya obtenido con violación de garantías fundamentales o desconociendo los requisitos establecidos por el legislador para su obtención. La aplicación del Indubio pro reo no solo tiene cabida en sede de las sentencias que ponen fin a las instancias, sino en cada momento en que deba hacerse valoración probatoria.

En este caso en particular, el despacho ante la posibilidad de una irregularidad en la obtención de la fotografía del procesado, desestima el valor probatorio del reconocimiento fotográfico, que se constituye en elemento de conocimiento ese inicial para establecer un vínculo del procesado con la conducta punible investigada, puesto que los demás elementos materiales de prueba, como las entrevistas de las víctmas y la sola referencia a la existencia de un video de seguridad, del cual no se conoce su contenido, ni un concepto de experto que concluya que quien aparece en las imágenes, no es otra persona distinta al procesado, no son suficientes para establecer los motivos fundados que permitan razonablemente inferir que el procesado puede ser autor o participe de la conducta, el único elemento probatorio que tenía dicha virtualidad probatoria era el reconocimiento fotográfico, el que como ya se ha dicho no podrá ser tenido en cuenta en esta decisión por las dudas que surgen en cuanto a la forma en que fue obtenida la fotografía del procesado.

(…) Finalmente y en cuanto al vencimiento del término de la distancia argumentado por la defensa del procesado, advierte este despacho que solo puede predicarse vencimiento del término, cuando no existan razones que justifiquen el que la Policia no ponga a disposición el aprehendido de manera inmediata, en este caso en particular si se verifican circunstancias que explican por qué no se puso de manera inmediata a disposición el detenido, puesto que se debieron realizar actos urgentes, se tuvo en cuenta la distancia entre la sede de la fiscalía y el municipio donde se produjo la captura, y el hecho de que solo hasta el día siguiente los despachos judiciales y la misma fiscalia se encontrarían disponibles, toda vez que dichas agencias judiciales solo laboran hasta las cinco de la tarde.

Es claro entonces que existen razones que justifican la demora de la policía judicial, sin embargo, ha de tenerse en cuenta además que la legalización de la captura se hizo dentro de las 36 horas que exige el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. (…) De acuerdo con las consideraciones que anteceden, el despacho revocará la decisión impugnada, y en aras de desarrollar criterios de eficiencia y economía procesal, advierte que también revoca la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al señor Herrera Restrepo por las mismas razones que soportan la declaratoria de ilegalidad de la captura, si se tiene en cuenta que la misma diligencia de reconocimiento fotográfico cuestionada, sirvió de soporte para inferir razonablemente la autoría o participación del procesado a la hora de la imposición de la medida cautelar.

Cuestionada como ha sido la legitimidad de la diligencia de reconocimiento, toda decisión soportada en la misma carece de fundamento probatorio. Se adopta esta decisión por el despacho, toda vez que la imposición de medida de aseguramiento también fue objeto de recurso de apelación, sin que sea necesario entonces otro pronunciamiento, el cual tendría la misma sustentación. (…) 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 27 iv) El 14 de julio de 2014 la Fiscalía General de la Nación solicitó ante Juez de Control de Garantías la preclusión de la investigación ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral, mediante providencia del treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la que se terminó el proceso por preclusión, bajo las siguientes consideraciones: Pues bien, de cara a los elementos materiales probatorios puestos a consideración del despacho, es claro que se desarrolló una investigación, donde fue vinculado JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO de manera formal al proceso a través de la formulación de imputación, producto de la captura realizada previa orden judicial, el día 26 de abril de 2013, por hechos presuntamente cometidos el 24 de marzo de 2014, que se enmarca en el tipo penal previsto en los artículos239, 240 del cp.

Hurto Calificado. Sin embargo y a pesar de que para el ordenamiento penal, en un primer momento existieron elementos que permitieron vincular al imputado a un proceso penal, conforme avanzó el Desarrollo investigativos, no encontró elementos que pudiesen desestimar la presunción de inocencia que lo cobijan y por el contrario los elementos que se recolectaron, no observaron el procedimiento de rigor demandado por la ley y la misma Fiscal en su Intervención aduce que los mismos serían excluidos en la etapa de Juzgamiento.8 Del material probatorio, se evidencia que el demandante, señor JUAN CARLOS HERRERA RESTREPO, estuvo vinculado a un proceso penal, en razón de haber estado presuntamente involucrado en los delitos de hurto calificado, siendo capturado e imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, la que posteriormente fue revocada en virtud de la prosperidad de recurso de apelación; además que fue proferida decisión de preclusión de la investigación, razón por la cual, estuvo privado de la libertad, desde el día 26 de abril hasta el 29 de mayo de 2014, fecha en que recuperó su libertad, según consta en el certificado de libertad obrante a folio 20 del expediente.

La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva. 8 Fls. 21 y 22 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 28 Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: 1.

La Jueza con función de control de garantías en primera instancia realizó una valoración de los elementos materiales probatorios allegadas, así como de la inferencia razonable de autoría, la que basó en el análisis de los elementos aportados por la Fiscalía General de la Nación a fin de solicitar la imposición de la medida; para lo cual se evaluaron la noticia denuncia, las entrevistas realizadas a los empleados de la tienda D1 que fueron testigo presenciales de los hechos, los reconocimientos fotográficos, el informe presentado por los miembros de la SIJIN; pruebas estas que daban cuenta de los hechos presentados el día 24 de marzo de 2014, y de la presunta participación del hoy demandante en los hechos por los cuales fue capturado. 2.

Igualmente, que la Jueza realizó una valoración de los fines de la detención preventiva, conforme se deriva del audio de la diligencia de imposición de medida de aseguramiento. 3. Dentro de la argumentación expresada por la Jueza de Control de Garantías en primera instancia se evidencia el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de participación derivado de los aspectos previamente referenciados, (ii) el requisito objetivo de ser un “delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años previsto en el artículo 313 de la ley 906 de 2004”, (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención, y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la seguridad. 4.

La gravedad de los hechos objeto de investigación, donde además se tuvieron en cuenta por parte de la Jueza de Control de Garantía aspectos referentes a la forma como se cometió el delito, esto es, con la utilización de fuego. 5. La medida impuesta fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado de la defensa, y revocada en segunda instancia, al considerar que existía una posibilidad de que las fotografías utilizadas para el reconocimiento se hayan obtenido con violación de garantías fundamentales o desconociendo los requisitos establecidos por el legislador para su obtención Estas consideraciones impiden a la Sala concluir que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis de los elementos de prueba, a la gravedad en la comisión de la conducta y los fines de la detención preventiva.

Decisión en la que además justificó la Jueza las razones por las 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 29 que no excluía de la valoración los elementos materiales probatorios relacionados con los reconocimientos fotográficos. Y si bien posteriormente y como consecuencia del recurso de alzada esa medida fue revocada en segunda instancia, al considerar que existía una posibilidad de que las fotografías utilizadas para el reconocimiento se hayan obtenido con violación de garantías fundamentales o desconociendo los requisitos establecidos por el legislador para su obtención, ello no implica que la decisión de primera instancia haya resultado arbitraria o desproporcionada.

Es claro que la imposición de la medida de aseguramiento no implicaba que el actor haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de participación y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva, sin embargo ante el análisis del Juez de segunda instancia se determinó que los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía no podrían tenerse en cuenta en su totalidad debido a duda respecto de la consecución de las fotografías usadas en los reconocimientos; situación que si bien se hizo en garantía del principio in dubio pro reo, tampoco implicaba certeza de que las fotografías utilizadas se hubieren obtenido de manera ilegal.

Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran elementos para considerar que la medida restrictiva de la libertad dictada por la Jueza de control de garantías en primera instancia haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria, máxime cuando como consecuencia del ejercicio del derecho a la doble instancia esa medida fue revocada en un término razonable y en este sentido, debieron negarse las pretensiones de la demanda, tal y como acertadamente lo dispuso la Juez de Primera Instancia. Debe recordarse que la labor del Juez Contencioso Administrativo se debe centrar en analizar si la medida impuesta fue legal, necesaria y proporcional conforme los argumentos dados por el Juez de Control de Garantías, no debiendo entonces realizarse una valoración probatoria o un juicio de responsabilidad frente a la conducta presuntamente cometida; razón por la cual, debe confirme el fallo de primera instancia. Finalmente, debe indicar esta Sala de Decisión frente al argumento formulado por la parte actora en el escrito contentivo del recurso de apelación, relativo a que debe accederse a las pretensiones únicamente bajo el entendido que el demandante no fue condenado; no está llamado a prosperar, pues la Sala estima que el análisis de la medida resulta necesaria en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional.

De cara a estos lineamientos, no encuentra la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 30

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto, de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, se encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y la justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin la revocatoria de la misma y la decisión de preclusión sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, en tanto las mismas se adoptaron en aplicación del principio de in dbio pro reo.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso analizado, la Sala estima que no procede la condena en costas contra la parte vencida en esta instancia, mientras en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA 035-2016-01008-01 REPARACIÓN DIRECTA 31 Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”