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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

Radicado: 860013333002-2022-00254-01

Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Fecha: 2025-09-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel Ágreda de Mocoa, 18 de septiembre de 2025 Radicación 860013333002-2022-00254-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Wilson Leonardo López Sánchez Demandados La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG - Fiduprevisora S.A. Tema Reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 20241, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 21 de septiembre de 2021.

SEGUNDO. - En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías a la docente WILSON LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague al señor WILSON LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18126199, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en 1 De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ012-S2 de 18 de agosto de 2018.

Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co mora, esto es, desde el 28 de junio de 2018, hasta el 2 de enero de 2019.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario - vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora (…)” II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “(…) 1.

Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 21 de diciembre de 2021, por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 21 de septiembre de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006. 2.

Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 2451 de 28 de junio de 2018. (…) 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 2451 de 28 de junio de 2018, mora que ocurrió desde el día 26 de junio de 2018, hasta la fecha de pago que fue el día 03 de enero de 2019. 2.

Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.

Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponer el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso.” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente con vinculación del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 12 de marzo de 2018, expidiéndose en tal virtud la Resolución No. 2451 de 28 de junio del 2018, el cual según el actor se notificó en debida forma, en ese orden, el pago por concepto de cesantías se generó tardíamente el día 3 de enero de 2019.

Por lo anterior, señala que radicó el 21 de septiembre de 2021, ante el Ministerio de Educación – FOMAG, reclamación para el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co moratoria establecida en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, frente a lo cual la entidad guardó silencio. 2.3.

Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento, más el término ordinario de cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar los 65 y/o 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. 2.4. Contestación de demanda 4. El FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones argumentando que, el pago de las cesantías fue realizado el 28 de septiembre de 2018, pero no fue cobrado por el docente, lo que generó una reprogramación. Se propone como excepción principal la prescripción. Respecto a la indexación que solicita el actor dice que existe incompatibilidad de conformidad a lo expuesto en el art. 187 del CPACA inciso final.

Se expone que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, y que la sanción moratoria aplica también a los docentes afiliados al FOMAG, por lo tanto, el cálculo de la mora se realiza a partir del día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago, y en este caso se estima un total de 92 días de mora. 2.5.

La sentencia apelada 5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2024, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, considerando que, de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la solicitud de reconocimiento de la cesantía fue realizada el 12 de marzo de 2018, cuyo acto administrativo debió expedirse el 5 de abril de 2018, entonces los diez (10) días de ejecutoria vencían el 19 de abril de 2018, de ahí que, los cuarenta y cinco (45) días para hacer el pago vencían el 27 de junio de 2018, por lo tanto, desde el 28 de junio de 2018 se contabiliza la sanción moratoria, pero esto no fue así, ya que la mentada resolución se expidió el 28 de junio de 2018 y su pago se produjo hasta el 3 de enero de 2019, según certificación de la Fiduprevisora. 2.6.

La apelación de la parte demandada–FOMAG- Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 6.

La parte demandada, afirma en su escrito de apelación, que contrario a lo expresado por el a quo, el cálculo de los días de la sanción moratoria es incorrecto, ya que se tomó como fecha de pago el 3 de enero de 2019, cuando en realidad el dinero fue puesto a disposición del docente el 28 de septiembre de 2018, generando una mora de 92 días.

Argumenta que el pago de las cesantías se entiende cumplido en el momento en que se realiza el abono en la cuenta bancaria del beneficiario, independientemente de cuándo este retire el dinero, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y tribunales administrativos, aunado a ello menciona que en sede administrativa realizo el pago de la sanción moratoria. 2.7.

El trámite de segunda instancia 7. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 11 de diciembre de 20242, ordenando remitir el expediente a esta Corporación, el cual fue admitido en auto del día 9 de abril de 20253. 8. Asimismo, el día 21 de abril de 2025 el demandante realiza pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto por el demandado4, el cual se presentó por fuera del término establecido en el numeral 4to del art. 247 del CPACA, pues la admisión fue notificada por estado el 10 de abril de 2025, y el término de ejecutoria finalizo el 13 de ese mismo mes y año III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1. Competencia. 9. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2.

Problema Jurídico. 10. Establecer si el juez de primera instancia incurrió en un error en la contabilización de la mora por concepto de la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, en consecuencia, ¿hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia tal y como lo expresa el apelante? 3.3. Tesis de la Sala. 11. Conforme al material probatorio aportado por las partes y en los términos de la apelación, se determina que, en el caso bajo estudio, la sanción moratoria se contabilizó erróneamente por parte del a quo. 2 Índice 00006/SAMAI/expediente de primera instancia. 3 índice 00005/SAMAI. 4 Índice 00009/SAMAI.

Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 12. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se accederá a los pedimentos del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, modificando el fallo de primera instancia. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 13. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas y la jurisprudencia que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 14.

La Ley 91 de 1989 en su artículo 3ro, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, la cual tiene a cargo el pago de las prestaciones sociales que se causen a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley5. 15.

En relación con el pago de las cesantías de los docentes, se consagró en el Núm. 3ro del art. 15 ibidem el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1º de enero 19906. 16.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, incluyendo los términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, disponiendo lo siguiente: “(…) Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. 5 29 de diciembre de 1989. 6 3.

Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Parágrafo.

En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” 17. De acuerdo con los artículos 4° y 5º de la Ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 18. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas. 19.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-157, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: “(…) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con 7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15). CP: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Actor: MARTHA CECILIA GUZMÁN TORRES. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.(…)” 20.

Frente al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015, dispuso in extenso las siguientes reglas: “(…)

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley8 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 8 Artículo 69 CPACA.

Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. (…)

DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma.” 21.

Teniendo en cuenta lo anterior, en caso de mora, la entidad obligada debe reconocer y pagar al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías. En la sentencia pluricitada, se sostiene que, a los términos legales, se deben sumar 10 días de ejecutoria de la resolución que reconoce las cesantías (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), sin embargo, en aquellos casos en los cuales el titular renuncia al término de ejecutoria, necesariamente no habrá de contarse.

El alto tribunal, aclara que, si el acto administrativo que reconoce las cesantías se expide en un término inferior a los 15 días, la ejecutoria de 10 días del referido acto corre a partir del día siguiente. 22. Vencido este plazo, inicia el cómputo de los 45 días para efectuar el pago. Estos términos fueron explicados por el alto tribunal mediante el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORÁNEO (DESPUÉS DE 15 DÍAS) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto 9 En la hipótesis N° 6 en el acápite “CORRE EJECUTORIA” el Consejo de Estado anotó lo siguiente: Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 3.5.

Análisis y decisión del caso concreto 23. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió a la pretensión principal de la demanda, al considerar que hubo mora en el pago de las cesantías de la demandante, ya que consideró que al haberse expedido extemporáneamente la resolución de reconocimiento de cesantías, y realizado el pago por fuera de los términos legales que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, en ese sentido, estableció que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 12 de marzo de 2018, y el acto administrativo correspondiente debió ser expedido el 5 de abril de ese mismo año. En consecuencia, el término de ejecutoria vencía el 19 de abril de 2018, y el plazo para efectuar el pago finalizaba el 27 de junio de 2018.

No obstante, la resolución fue expedida el 28 de junio de 2018 y el pago se realizó el 3 de enero de 2019, según certificación emitida por la Fiduprevisora, lo que dio lugar a la aplicación de la sanción moratoria a partir del 28 de junio de 2018. 24. En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del FOMAG manifestó su desacuerdo, ya que cuestiona el cálculo realizado por el juez de primera instancia respecto a los días de sanción moratoria, señalando que se tomó como fecha de pago el 3 de enero de 2019, cuando en realidad los fondos fueron puestos a disposición del docente el 28 de septiembre de 2018.

En consecuencia, la mora sería de 92 días. La parte apelante sostiene que, conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado y de tribunales administrativos, el pago de las cesantías se entiende efectuado en el momento en que se realiza el abono en la cuenta bancaria del beneficiario, sin que sea relevante la fecha en que este retire el dinero. 25.

En tal sentido, la Sala analizará el caso concreto, con el fin de dilucidar si en efecto hubo un error en el conteo de la sanción moratoria. Para ello, es necesario examinar los elementos probatorios sustento de los fundamentos fácticos de las partes, así: • El 12 de marzo de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales en condición de docente, adscrita a la planta de personal del Departamento del Putumayo, conforme se ve en la parte considerativa de la Resolución 2451 del 28 de junio de 201810. • A través de la Resolución No 2451 del 28 de junio de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, en representación de la notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 10 Índice 00003/SAMAI/Doc.003-Fl.14 Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Nación, se reconoció cesantía parcial a favor del docente Wilson Leonardo López Sánchez, por valor de $7.035.530.

Se notifica personalmente el 21 de agosto de 201811. • La Fiduprevisora S.A. hace constar al demandante, mediante oficio del 23 de septiembre de 2021, que el FOMAG programó pago de cesantía parcial reconocida por la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, al docente Wilson Leonardo López Sánchez, mediante Resolución 2451 de fecha 28 de junio de 2018, quedando a disposición a partir del 28 de septiembre de 2018, por valor de $ 7.035.53012. • El demandante en escrito con destino a la secretaria de educación del Departamento del Putumayo, realizó petición para el reconocimiento y pago de indemnización moratoria por pago tardío de la cesantía, el 22 de septiembre de 202113. 26.

De conformidad a las pruebas anotadas, es pertinente traer a colación la hipótesis pertinente al sub lite, es decir la número 214, con el fin de fijar los días de mora en que se incurrió, así: Término Fecha Caso concreto Solicitud para el pago de las cesantías parciales 12 de marzo de 2018 Fecha de reconocimiento: 28/06/2018 Fecha de pago: 28/09/2018 Período de mora: 92 días (Del 28 de junio de 2018 al 27 de septiembre de 2018) Término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo 5 de abril de 2018 Ejecutoria (10 días CPACA) 19 de abril de 2018 Vencimiento del término para el pago - 45 días hábiles (Art. 5 Ley 1071 de 2006) 27 de junio de 2018 27.

Conforme a lo anterior, la Sala determina que, en el caso bajo estudio, se verifica que la Resolución N° 2451 del 28 de junio de 2018, se expidió por fuera del término de 15 días hábiles de conformidad al art. 4 de la Ley 1071 de 2006, en ese sentido, una vez contabilizados los setenta (70) días posteriores a la solicitud de reconocimiento, la sanción moratoria se causó desde el 28 de junio de 201815 al 27 de septiembre de 201816, esto es, 92 días de mora, tal y como lo asevero el apelante, no obstante, según certificado aportado 11 Índice 00003/SAMAI/Doc.003-Fl.15 12 Índice 00003/SAMAI/Doc.003-Fl.16 13 Índice 00003/SAMAI/Doc.003-Fl.17 14 Sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015: Hipótesis Notificación Corre ejecutoria Término pago cesantía Corre moratoria Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 15 Fecha de inicio de la mora, tras contabilizar el término para pago oportuno de las cesantías solicitadas. 16 Día antes a la fecha de pago efectivo de las cesantías.

Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co por la entidad demandada17, se tiene que se realizó un pago por concepto de sanción mora, el cual será descontado de manera proporcional a los días antes aludidos. 28.

En consecuencia, la Sala procede en el sub lite a modificar la sentencia de primera instancia, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que, en caso de haberse realizado algún pago por concepto de sanción moratoria, éste será descontado. 29. Por último, se allega con el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, memorial poder de sustitución por parte del Abogado Martin Orlando Méndez Amador en calidad de apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en favor de la Abogada Rosanna Liseth Varela Ospino, identificada con C.C. No. 55.313.766 y T.P. No. 189.320 del C.S. de la J. Por cumplir con los requisitos del art. 75 del CGP, se procederá a reconocerle personería. 3.6.

La condena en costas. 30. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA18, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3ro) de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, el 9 de julio de 2024, la cual quedará así: “TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague al señor WILSON LEONARDO LOPEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18126199, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 28 de junio de 2018 al 27 de septiembre de 2018, es decir 92 días.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2018 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, sin perjuicio de los descuentos por pago parcial o total a que haya lugar, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia, de conformidad a lo antes expuesto. 17 Índice No. 00004/SAMAI/Exp. 1ra instancia. 18 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333002-2022-00254-01 Demandante: Wilson Leonardo López Sánchez Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO: RECONOCER personería para intervenir en el presente proceso en calidad de apoderada judicial sustituta de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Abogada Rosanna Liseth Varela Ospino, identificada con C.C. No. 55.313.766 y T.P. No. 189.320 del C.S. de la J.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI