TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 18 de septiembre de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano Demandados: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A. Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG) contra la sentencia del 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios N° 20211073793741 del 16 de noviembre de 2021, oficio N° 20211073793741 del 16 de noviembre de 2021 y oficio N° 20211073673991 del 5 de noviembre de 2021, por medio de los cuales se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías a la señora CARMEN TULIA BURBANO, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor de la docente CARMEN TULIA BURBANO, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 06 de noviembre hasta el 04 de diciembre de 2020.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2020 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
TERCERO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibídem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
CUARTO. - Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Carmen Tulia Burbano pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 20211073673991 del 5 de noviembre de 2021 y No. 20211073793741 del 16 de noviembre de 2021, dictados por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2090 del 28 de agosto de 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Carmen Tulia Burbano se desempeña como docente oficial. El 24 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante resolución No. 2090 del 28 de agosto de 2020, reconoció la prestación solicitada y ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 4 de diciembre de 2020. El 5 de agosto de 2021, la demandante solicitó al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 30 días de sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales.
Dicha solicitud fue reiterada ante la Fiduprevisora S.A. el 18 de agosto de 2021. La Secretaría de Educación mediante oficio del 18 de agosto de 2021 informó a la demandante que radicó la solicitud en el Sistema Único de Radicación Nacional de Prestaciones (IPE). Por su parte, la Fiduprevisora S.A., mediante oficios No. 20211073673991 del 5 de noviembre de 2021 y No. 20211073793741 del 16 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006.
Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo. 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano situación que no se produjo en el asunto.
Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria. Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora.
Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4. Contestación de la demanda 4.1. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: «cobro de lo no debido», «inexistencia de la sanción moratoria: al caso aplican los 70 días establecidos en la sentencia SUJ-012-S2 de 2018», «enriquecimiento sin justa causa», «culpa exclusiva del ente territorial- secretaria de educación» y «Excepción innominada».
En cuanto al fondo del asunto, aseguró que no incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales. Explicó que el acto administrativo para pago fue recibido el 2 de octubre de 2020 y que, dado que el pago se realizó el 4 de diciembre de 2020, transcurrieron 42 días hábiles para realizarlo, es decir, dentro del término legal establecido.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “08ContestacionDemand”). 4.2.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El apoderado judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «caducidad», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «días de sanción moratoria causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020», «no procedencia de la condena en costas», «compensación – deducción de pagos» y «excepción genérica».
Por último, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182° del CPACA (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “10ContestacionDemand”). Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano 4.3. Departamento del Putumayo La apoderada judicial del departamento del Putumayo se pronunció sobre las pretensiones y hechos de la demanda.
Propuso las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inepta demanda por falta de requisitos formales (inexistencia del acto administrativo)», y las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia del derecho reclamado por inaplicabilidad de la Ley 50 de 1990 y no aplicabilidad de la Ley 344 de 1996», «no causación de mora en aplicación del decreto presidencial No. 491 de 2020», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P».
Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones de mérito propuestas y absolver al departamento del Putumayo de responsabilidad frente a la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “11ContestacionDemand”). 5. La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 23 de octubre de 2024, declaró la nulidad de los oficios No. 20211073673991 del 5 de noviembre de 2021 y No. 20211073793741 del 16 de noviembre de 2021, dictados por la Fiduciaria La Previsora S.A., porque la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006.
A juicio del a quo, se comprobó que el FOMAG incurrió en mora injustificada al realizar el pago de la prestación reconocida de manera extemporánea. Por lo tanto, condenó a FOMAG a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, por el periodo comprendido desde el 6 de noviembre hasta el 4 de diciembre de 2020, con base en la asignación básica devengada en 2020.
Denegó las demás pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00011). 6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de FOMAG apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que el a quo no tuvo en cuenta la fecha en que la Secretaría de Educación remitió el acto administrativo para pago a la Fiduprevisora –2 de octubre de 2020–.
Que, en consecuencia, realizó el pago de la prestación dentro de los 45 días establecidos para ello. Para respaldar la afirmación, aportó la hoja de revisión. Además, sostuvo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, existe una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria a FOMAG; por lo tanto, la responsable de la sanción moratoria es la entidad territorial (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00015). 7.
Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 23 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación presentado por FOMAG (Samai, índice 00005). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011). Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si el a quo contabilizó correctamente los días de mora en favor de la parte demandante; y ii) si el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece una prohibición legal para imponer condenas por sanción moratoria al FOMAG.
La Sala anticipa que, verificado el cumplimiento de los plazos legales, el responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo, pues incurrió en mora en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la docente. El otro cargo no será analizado, por cuanto se logró determinar que el responsable del pago es la entidad territorial.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo que respecta al responsable del pago y a los días de mora causados. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías.
Ahora bien, como la Ley 1955 de 2019 no establece términos especiales para el reconocimiento y pago de las cesantías, para poder determinar la entidad responsable de la sanción moratoria es necesario observar los plazos establecidos en el Decreto 1272 de 20183, que estipuló como pasos principales del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías los siguientes: 1.
Radicación, elaboración y notificación del acto administrativo4: la secretaría de educación recibe la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG, expide y notifica el acto administrativo definitivo dentro de los 15 días hábiles siguientes, contados a partir de la radicación completa de la solicitud por parte del interesado. 2.
Ejecutoria5: el acto administrativo definitivo será debidamente ejecutoriado en el término de 10 días hábiles (arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución. 3. Remisión del acto administrativo6: notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo, la secretaria de educación debe remitirlo de manera inmediata a la sociedad fiduciaria a través de la plataforma dispuesta para ese fin. 4.
Pago7: Fiduprevisora S.A. realizará el pago del reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas dentro de los 45 días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo definitivo. 4. Análisis del caso concreto Previo a cualquier análisis y para efectos de resolver el primer cargo de apelación, la Sala destaca que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 24 de julio de 2020, es decir, en vigencia de la Ley 3 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”. 4 Artículo 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. 5 Ley 1437 de 2011.
Artículo 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
(…) Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo. 6 Artículo 2.4.4.2.3.2.26.
Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. 7 Artículo 2.4.4.2.3.2.27.
Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano 1955 de 2019, que, como se indicó, también asignó la responsabilidad del pago a las entidades territoriales, siempre que la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a su gestión. Por lo tanto, en el caso concreto, no basta con determinar la mora en el reconocimiento y pago de la cesantía, sino que resulta necesario establecer quién la causó, a fin de establecer si la responsabilidad recae en FOMAG, en la entidad territorial, o en ambas8.
Precisado lo anterior, a continuación, la Sala procederá a revisar el material probatorio allegado al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los plazos identificados en el acápite previo: i) El 24 de julio de 2020, la señora Carmen Tulia Burbano solicitó a la Secretaría de Educación del Putumayo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
La secretaría de educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar la resolución, plazo que finalizó el 18 de agosto de 2020. La resolución de reconocimiento (resolución No. 2090) fue expedida el 28 de agosto de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexos”, pág. 13) y notificada el 17 de septiembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexos”, pág. 14), es decir, la entidad territorial expidió y notificó el acto administrativo excediendo el término de que trata la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, causando 29 días de mora, contabilizados desde el día siguiente al vencimiento del plazo para expedir y notificar la decisión (19 de agosto de 2020) hasta el día anterior a la fecha de notificación (16 de septiembre de 2020). ii) La ejecutoria del acto administrativo (10 días hábiles - arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la resolución 2090, de manera que, al haberse efectuado la notificación personal el día 17 de septiembre de 2020, el término de ejecutoria se contará desde el 18 de septiembre y hasta el 1° de octubre de 2020. iii) Ejecutoriado el acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de cesantías, la entidad territorial debió remitir de manera inmediata la resolución definitiva para pago a la Fiduprevisora S.A. Revisado el expediente, se advierte que si bien en el auto admisorio de la demanda (Samai, índice 00003, primera instancia, índice 00003, archivo “05AutoAdmiteDemandap”) se requirió a la Secretaría de Educación para que remitiera el expediente administrativo de la demandante, dicha entidad no dio cumplimiento al requerimiento.
También se observa que tanto la Fiduprevisora, en la contestación de la demanda (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “08ContestacionDemand”), como FOMAG, en el recurso de apelación (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00015), coincidieron en afirmar que Fiduprevisora recibió el acto administrativo definitivo el 2 de octubre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “08ContestacionDemand”).
El departamento del Putumayo no desvirtuó esa afirmación. Por lo tanto, esa será la fecha que la Sala tendrá en cuenta para verificar el cumplimiento de los plazos previstos en la ley. 8 Al respecto, ver las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 4 de julio de 2024, radicado: 25-000-23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024), y del 27 de junio de 2024, proceso: 25000-23-42- 000-2021-01056-01 (5395-2023).
Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano Siendo así, la secretaria de educación debía remitir el acto administrativo definitivo a la fiduciaria para pago el 2 de octubre de 2020, y, dado que efectivamente cumplió con dicha remisión en la fecha indicada, se concluye que la entidad cumplió con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018, por lo que no hay mora frente a esta etapa. iv) Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (2 de octubre de 2020), comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 10 de diciembre de 2020.
El dinero fue puesto a disposición de la demandante el 4 de diciembre de 2020 (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “01DemandaYAnexos”, pág. 15), es decir, cumplió con el término de 45 días hábiles para realizar el pago, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018. A partir de lo anterior, la Sala concluye que la responsable de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante es la entidad territorial y no FOMAG, debido a que incurrió en 29 días de mora en la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales.
En cuanto al segundo cargo de apelación relacionado con que al FOMAG no le es atribuible el pago de la sanción moratoria por prohibición expresa del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la Sala se abstiene de resolverlo de fondo, por cuanto se logró establecer que el responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada en lo que respecta al responsable del pago y a los días de mora causados. 5. Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al FOMAG, porque el recurso de apelación prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia del 23 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido:
SEGUNDO. - Como restablecimiento del derecho, se condena al departamento del Putumayo, secretaria de Educación al reconocimiento y pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 29 días de mora, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Abstenerse de condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva. Radicado: 86 001 3333 002 2022 00090 01 Demandante: Carmen Tulia Burbano 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.