SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintinueve (29) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2016-00094-01 Demandante (s): Liliana Álvarez Furnieles y Otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Modifica sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la señora Liliana Álvarez Furnieles durante el periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2014 al 10 de marzo de 2015, para un lapso total de 3 meses y veintiséis días.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el 14 de noviembre de 2014 la señora Liliana Álvarez Furnieles fue capturada por efectivos de la Policía Nacional por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.
Luego señala que fue puesta a disposición de la Fiscalía 16 Seccional de la URI de Montería, entidad que solicitó la celebración de las audiencias preliminares, llevándose a cabo las mismas el 15 de noviembre de 2014 en las que se decidió imponer medida de aseguramiento a la demandante consistente en detención intramural sustituida por la detención domiciliaria.
Indica que con posterioridad la Fiscalía realizó unas entrevistas a testigos y el 12 de febrero de 2015 procedió a presentar escrito de preclusión de la investigación correspondiéndole dicha solicitud al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien realizó audiencia el 10 de marzo de la misma anualidad en la que se accedió a la solicitud presentada por la Fiscalía de preclusión de la investigación, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. 2) Contestación de demanda 2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constan.
Como argumentos de defensa indica que en el sistema penal acusatorio de la ley 906 de 2004 la Fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de medida de aseguramiento y el Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 2 juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez confianza fundada en que el actuar del ente acusador esté basado en elementos de juicio objetivos.
Trae a colación sentencias del Consejo de Estado sobre la privación injusta de la libertad, y frente al caso concreto señala que con fundamento en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad de la imputada por el delito endilgado lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, por lo que, existe carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial.
Propone como excepción la de inexistencia de nexo causal, en atención a que la razón de la detención de la que fue objeto la demandante fue el resultado del ejercicio de la facultad exclusiva de la Fiscalía. 2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos estipula que no le constan.
Señala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se dio conforme a la Constitución Política y a la normativa vigente en el momento de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra de la señora Liliana Álvarez Furnieles.
De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal e investigar los delitos que le sean conocidos, siempre que existan suficientes indicios fácticos. En cumplimiento de esas funciones, también debe solicitar medidas al juez de control de garantías para garantizar la comparecencia del imputado, conservar pruebas y proteger a las víctimas y a la comunidad.
Propone como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que conforme algunos precedentes del Consejo de Estado citados, en los cuales se alude a que desde la vigencia de la ley 906 de 2004 la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, por lo tanto, en este proceso no le asiste responsabilidad alguna. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida en audiencia el 4 de septiembre de 2024, decidió acceder a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos el quo señaló que, el daño alegado por los demandantes es la afectación a la libertad de la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles durante el tiempo que estuvo privada de la libertad en su residencia en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra, como presunta responsable del delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones.
Luego, la juez de primera instancia precisó que el caso concreto lo iba a analizar bajo el régimen de responsabilidad objetiva, señalando que se encontraba demostrado que la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles estuvo privada de la libertad en su residencia desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, para un total de tres meses y veintisiete días, cuando se procedió a su libertad con ocasión de la declaratoria de preclusión del proceso penal, dictado en audiencia del 10 de marzo de 2015 aprobada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con Funciones de Conocimiento.
De esta manera, señala que la privación de la libertad sufrida por la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles fue de manera injusta, y por lo tanto aun cuando el procedimiento adelantado por los entes instructores, esto es, la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, fue de manera correcta y con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que la demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó que se precluyó la investigación en razón a que el ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia de la parte activa, por tanto se configura uno de los supuestos de responsabilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia unificada del el H. Consejo de Estado.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 3 En igual sentido, destaca que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que la demandante hubiera incurrido en una conducta reprochable que le obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto.
Por lo anterior, señala que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, en la medida que bajo la égida de la Ley 906 de 2004 salvo las excepciones que señala el artículo 300 de la Ley en comento, la Fiscalía General de la Nación por regla general, no ostenta la facultad de decidir sobre la imposición de medidas de aseguramiento respecto de un procesado; no obstante lo anterior, en su calidad de ente investigador y acusador, la actuación que desarrolle, puede encaminar la decisión que pueda adoptar el juez en relación con la privación de la libertad.
Alude que en el caso particular, esta Judicatura considera que las actividades desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación sí contribuyeron a las decisiones que se profirieron vía judicial, puesto que la Fiscalía, debió adelantar los informes y entrevistas a los Policías que realizaron la supuesta captura en flagrancia contra la hoy demandante, y aportarlos al proceso penal que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento con detención domiciliaria, ante el Juez de Control de Garantías.
Conforme lo anterior, declaró la responsabilidad de las entidades demandadas a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales 50 SMLMV a cada demandante, y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se absuelva a la demandada de la condena impuesta.
Como argumento alega que existe incongruencia entre el problema jurídico y el régimen de responsabilidad aplicado, en tanto, el despacho debió realizar el estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo teniendo en cuenta lo indicado en la fijación del litigio, etapa que constituye el norte que debe seguir el proceso, por lo que, resulta incongruente que al momento de proferirse el fallo se realice el estudio del litigio bajo un régimen de responsabilidad objetivo, en el que no se concibe el título de imputación de falla en el servicio dada la naturaleza de esta.
En igual sentido, se refiere al régimen de responsabilidad e imputación fáctica, precisando que el despacho desconoció el precedente jurisprudencial y detiene su estudio en sentencias expedidas con anterioridad a la unificación de 15 de agosto de 2018, por tanto, concluye que, el estudio de la privación de la libertad en el caso concreto debe realizarse bajo el régimen objetivo, de acuerdo con la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013- desconociendo que en la sentencia de unificación de 2018 se establece que el Juez puede utilizar cualquier título de imputación debido a que el artículo 90 Constitucional no circunscribe la privación de la libertad solo en el régimen de responsabilidad objetivo, de manera que, el Despacho pese a que utilizó un régimen de responsabilidad objetivo, no realizó el estudio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida.
Añade que el A quo no argumentó de forma razonada el por qué descarta el estudio bajo el régimen de responsabilidad subjetivo y el por qué se inclina por el régimen objetivo de responsabilidad. También censura la decisión de primera instancia, en torno al reconocimiento de perjuicios morales, precisando que la privación sufrida por la señora Liliana Álvarez fue cumplida en su lugar de residencia y en esos eventos el H. Consejo de Estado ha indicado que la medida de aseguramiento domiciliaria no resulta igual a la que se cumple en el establecimiento penitenciario, por tanto, indica que debe reducirse el quamtum indemnizatorio en un 30%, por lo que, solicita se modifique la indemnización otorgada por concepto de perjuicios morales y se reduzca en un 30% a todos los demandantes.
Finalmente, apela el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, indicando que el despacho de instancia desconoció lo indicado en la sentencia de unificación de perjuicios materiales proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2019, expediente 44572, la cual indica que para el reconocimiento de daño emergente por honorarios deben concurrir algunos requisitos, añade que, por ser la profesión de abogado una profesión liberal, se requiere Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 4 la factura y prueba de pago expedida por el abogado que asumió la defensa en el proceso penal, es decir, no solo basta aportar la certificación de pago expedida por el abogado de la defensa que fue aportada dentro del éste proceso, sino que debe no solo acreditarse la prueba real de la prestación de los servicios como abogado, la factura y consecuencialmente la prueba de pago, sino que también el demandante debe acreditar idóneamente que fue él quien pagó dichos honorarios, pruebas que no reposan dentro del expediente, por lo que considera que debe revocarse dicho reconocimiento por concepto de daño emergente. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 1° de abril de 2022 el Despacho 003 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
En providencia de 29 de julio de 2022 se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes. Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos. Por su parte, la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Ahora, en providencia de 29 de abril de 2024 el Despacho 003 remitió el presente proceso a este Despacho en atención al Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, mediante los cuales se dispone la redistribución de unos procesos en virtud de la creación del Despacho 06 de Magistrado de Tribunal Administrativo de Córdoba.
Por lo anterior, en providencia del 30 de mayo de 2024 este Despacho avocó conocimiento del presente proceso. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del Tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que la señora Liliana Álvarez Furnieles estuvo privada injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 5 Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (ii) De los presupuestos para el reconocimiento del pago de honorarios profesionales de abogado y (iii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.
No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 6 Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 7 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones”. 2.4 De los presupuestos para el reconocimiento del pago de honorarios profesionales de abogado.
Respecto del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales de abogado, resulta pertinente citar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 18 de junio de 2019 radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572) señaló: “Tratándose del reconocimiento del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales del abogado que intervino en defensa de quien fue privado injustamente de la libertad, esta Sección ha admitido como prueba de ese perjuicio la documental consistente en los recibos de pago que dan cuenta de la cancelación de los honorarios profesionales y, en su defecto, las certificaciones emitidas por los profesionales del derecho, acerca del pago de sus honorarios.
Sin embargo, debe recordarse que el artículo 615 del Estatuto Tributario dispone que las personas que ejercen profesionales liberales, es decir, profesiones en las cuales “… predomina el ejercicio del intelecto, que han sido reconocidas por el Estado y para cuyo ejercicio se requiere la habilitación a través de un título académico”, están obligadas a “… expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que, como el derecho es una profesión liberal, quienes lo ejercen están obligadas a expedir la respectiva factura o su documento equivalente (el cual debe satisfacer los requisitos previstos en el artículo 617 del mismo estatuto); por tanto, si los abogados están obligados a expedir una factura por el valor de sus honorarios profesionales, es dable concluir que ésta es la prueba idónea del pago.
Así, en armonía con las referidas normas tributarias, en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 8 respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio.
En todo caso, dada la naturaleza cierta y personal de este tipo de perjuicio, la indemnización por concepto del daño emergente por pago de honorarios profesionales sólo se reconocerá en favor del demandante que lo pida como pretensión indemnizatoria de la demanda, quien, además, deberá acreditar idóneamente, conforme a lo dicho en precedencia, que, en efecto, fue quien realizó el pago.” (Negritas propias del texto) De la providencia se cita, se advierte que, para efectos de obtener la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales, debe acreditarse la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago. 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad de la señora Liliana Álvarez Furnieles desde el 14 de noviembre de 2014 hasta el 11 de marzo de 2015, es decir, por el término de 3 meses y 26 días.
Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con certificado4 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que la señora Liliana Álvarez Furnieles estuvo privado de su libertad por el término antes señalado cumpliendo detención domiciliaria en su residencia. Ahora, previo a darle respuesta al problema jurídico planteado, se sintetizará el material probatorio obrante en el plenario relevante para resolver el mismo, de esta manera: - Se aportaron unas documentales referidas al expediente penal5 adelantado contra la señora Liliana Álvarez Furnieles, por el delito de fabricación, tráfico, o porte de arma de fuego y municiones, en el que se encuentra lo siguiente: - Fue allegada acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 15 de noviembre de 2014 realizadas por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías.
Respecto de la legalización de la captura el despacho encontró ajustado al derecho el procedimiento de captura en situación de flagrancia a la señora Liliana Álvarez Furnieles, en cuanto a la formulación de imputación se estableció que el despacho avaló la imputación hecha por la Fiscalía y la imputada no aceptó los cargos; y sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento el despacho dispuso imponer la medida solicitada por la Fiscalía pero sustituida por la detención domiciliaria en lugar de residencia de la imputada, decisión frente a la cual no se interpuso recursos. - Se encuentra en el plenario solicitud de preclusión de la investigación de la Fiscalía 13 Seccional de Montería de fecha 2 de febrero de 2015 con fundamento en la causal contenida en el numeral 6 del artículo 332- imposibilidad para desvirtuar la inocencia, en dicho escrito el Fiscal precisó: 4 Folio 129 del expediente físico. 5 Ver folios 50 al 72 del expediente digitalizado.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 9 - - Se advierte audiencia de preclusión de 10 de marzo de 2015 en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión con funciones de conocimiento decidió acceder a la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal Seccional y ordena la libertad inmediata de la señora Liliana Álvarez Furnieles.
Así como también, providencia de la misma fecha en la que el Juez expone la motivación de la preclusión de la investigación señalando lo siguiente: - - Se aportaron en cd las grabaciones correspondientes a las audiencias preliminares y de preclusión adelantadas en el proceso seguido en contra de la señora Liliana Álvarez Furnieles.
Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que la señora Liliana Álvarez Furnieles estuvo privada injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio se advierte que el día 14 de noviembre de 2014 fue capturada en situación de flagrancia la señora Liliana Álvarez Furnieles, mientras se encontraba laborando en el establecimiento de comercio “villares el romance” al haber sido encontrada en dicho local comercial un arma de fuego tipo revolver la cual luego, de realizar las pruebas respectivas resultó ser apta para disparar.
Ahora bien, en el caso concreto la juez de primera instancia decidió realizar el análisis del presente proceso bajo el régimen de responsabilidad objetivo y señaló que a pesar de que el procedimiento adelantado por los entes instructores fue de manera correcta y con el lleno de los requisitos legales, lo cierto es que la demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, pues a la postre resultó que se precluyò la investigación en razón a que el ente acusador no desvirtuó la presunción de inocencia de la parte activa, por tanto se configura uno de los supuestos de responsabilidad objetiva desarrollados y contemplados por la jurisprudencia unificada del el H. Consejo de Estado.
Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 10 Ahora, el primer argumento del recurso se centra en que a juicio del apelante existe en el caso concreto incongruencia entre el problema jurídico planteado por la juez en la audiencia inicial y el estudiado en la sentencia, en tanto, en el primero se señaló que el análisis a efectuar sería en torno a si la medida de aseguramiento de que fue objeto la demandante fue injusta y por ello constituyó una falla del servicio y en la sentencia emitida el análisis se efectuó bajo un régimen de responsabilidad objetivo.
Al respecto, debe precisar la Sala que en la sentencia apelada no se realizó análisis respecto de las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la detención y si la misma se ajustó a los cánones legales y constitucionales, o si la medida era necesaria, razonable y proporcional, es decir, no se realizó estudio de antijuridicidad, por el contrario, la juez de primera instancia decidió condenar a las demandadas a la luz del régimen de responsabilidad objetivo, en el que se limitó a verificar la privación de la libertad de la actora y la preclusión de la investigación en su contra.
De esta manera, debe precisar la Sala que en torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la última de ellas antes de la sentencia de unificación jurisprudencial de 2018, se basaba en un criterio objetivo, con fundamento en el cual la responsabilidad del Estado se configuraba cuando se había causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta, porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resultara hasta ese momento relevante, generalmente cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, desde la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado precisó que en lo sucesivo, el análisis del juez debía realizarse en torno a si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. De esta manera, se advierte que si bien con anterioridad el criterio que se utilizaba en esta clase de procesos donde el daño se circunscribía a la privación injusta de la libertad era de tipo objetivo al verificarse únicamente la causación del daño antijuridico, lo cierto es que los cambios jurisprudenciales son de efecto retrospectivo, es decir, que aplican tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes, y en este proceso, tal y como lo señala la entidad apelante no se dio aplicación a la jurisprudencia vigente, pese a que desde la audiencia inicial la fijación del litigio se había decidido que el análisis a efectuar sería desde el punto de vista de la falla del servicio, por lo que, dicho argumento del recurso tiene vocación de prosperidad y ello conlleva a la Sala a realizar el análisis omitido con el fin de verificar si se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas frente a la privación de la libertad de la demandante.
Así las cosas, para la Sala encontrándose acreditada la privación de la libertad de la demandante durante los meses antes señalados, a este Tribunal le compete realizar un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario, para el efecto se deberá determinar si en el caso concreto el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Sobre la solicitud de medida de aseguramiento en la audiencia realizada el 15 de noviembre de 2014, el Fiscal relató lo siguiente: “La fiscalía con fundamento en los argumentos que se anotarán solicita imposición de medida de aseguramiento reseñada en el número 1° literal del art 307 del Código de Procedimiento Penal (….) Toda vez, que se infiere razonablemente que puede ser autora del delito de tráfico, y porte de arma de fuego y municiones, delito señalado en el artículo 365 del Código Penal y que fue reformado por el artículo 19 de la ley 1453 de 2011, señalando un apena de prisión mínima de 11 años, y de Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 11 conformidad con las exigencias del artículo 313 del CPP norma reformada por el art 60 de la ley 1153 de 2011, la detención preventiva en establecimiento carcelario procede entre otros, en los delitos investigados de oficio cuando la pena prevista por la ley sea o exceda de 4 años, suficientemente señora juez quedó ilustrado en audiencia anterior, el mínimo de la pena en el delito que se le imputó a la señora Álvarez Furnieles, como también suficientemente claro quedó que el mínimo de esa pena es de 9 años, luego entonces se cumple con el requisito objetivo mencionado, la noche de ayer 14 de noviembre de 2014 agentes de la Policía se encontraban e patrullaje rutinario en el barrio cantaclaro de esta ciudad, su labor consistía en labores de seguridad e identificación particularmente a los establecimiento de diversión que se encuentran en el barrio cantaclaro de esta ciudad, es así que llegan al establecimiento cuyo nombre o razón social es villares el romance que se ubica en la manzana 5 lote 22 del barrio canta claro, sector las Cañas y observan según se anota en el informe de captura a la aquí indiciada que ante la presencia policial asume un estado de nervios, situación esta que puso en alerta a los policiales, simultáneamente observan ellos que la señora Álvarez Furnieles según se anota en el informe toma un objeto y lo tira a la parte posterior del establecimiento que es como una bodega, los agentes llegan recuperan el mencionado objeto, objeto que resultó ser un arma de fuego, arma de fuego, arma de fuego que es un revólver calibre 38, marca llama cassidy niquelado, numero interno 518, numero externo IN5204G, arma que tenía la carga completa de 6 cartuchos y estaba con una chapuza en cuero, al solicitarle a la señora Álvarez el documento que amparara el porte o la tenencia de dicha arma en cuestión manifestó no tenerlo, esa fue la razón para que se le dieran a conocer sus derechos como capturada y es trasladada a las dependencias de la Sijín donde transitoriamente labora la URI.
Para la fiscalía es claro que lo anotado por el agente Jesús Alberto Quijano en lo que es el informe de captura es un hecho cierto, se trata de un funcionario público que está en ejercicio de sus funciones laborando, hace referencia a la incautación de un arma de fuego, arma de fuego que junto con la persona a la que dice que fue incautada fue puesta a disposición de la fiscalía, además, de esa arma se hizo el respectico experticio y que aparece suscrito por el funcionario de la Sijín José Salas Castaño quien confirma que el arma en cuestión es acta para producir disparos, e igualmente confirma que la munición que fue encontrada en el tambor de dicha arma es apta para ser utilizado.
De lo consignado en el informe suscrito por el funcionario de Policía Nacional relacionado con el hallazgo del arma de fuego se infiere razonablemente que la imputada conocía la existencia de la misma de ahí que pueda concluirse que actuó libremente, tener en ese lugar el arma de fuego incautada configurándose así la modalidad dolosa que exige el tipo penal.
Ahora bien, es necesario establecer los requisitos del artículo 308 del CPP ahí se plantea una triple alternativa con relación a esos fines y es que la medida se muestre necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima y tercero que resulte probable que el imputado no comparecerá a proceso, desde ya anunciamos que la petición la hacemos con fundamento en el numeral segundo ya referenciado” Por su parte, la Juez de control de garantías al resolver la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía señaló lo siguiente: “(…) Para dictar una medida de aseguramiento se hace necesario verificar el artículo 308 del CPP, en este caso la fiscalía ha traído unos elementos materiales probatorios este Despacho infiere razonablemente que Liliana puede ser autora o participe del delito, tenemos dentro de esos elementos materiales probatorios, el informe de captura en flagrancia, en donde dan cuenta los policiales porque fue capturada Liliana Álvarez Furnieles, está un experticio judicial hecha por el perito técnico balística forense de la Sijín donde dice que el arma que le fue incautada en el momento de la captura a Liliana Álvarez es apta para producir disparos, entonces vemos que estos elementos materiales probatorios dan esa inferencia razonable que exige el artículo 308 del CPP, una vez dado el cumplimiento de ese primer requisito que se de esa inferencia razonable de autoría procedemos entonces a analizar el segundo requisitos y es que corresponde en este caso que la imputada constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima, este requisitos está más ampliamente desarrollado en el artículo 310 del mismo código (…) existe peligro para la comunidad, es indudable que el delito de porte ilegal de armas es un delito grave, la modalidad utilizada también es grave, aunque este no es un requisito indispensable para que exista el peligro para la comunidad pero hay que tener en cuenta el delito uy la modalidad utilizada, el hecho de utilizar un arma de fuego sin un documento que ampare dicha arma, eso constituye un peligro para la comunidad, todos corremos riesgos cuando una persona porta un arma de fuego en esas condiciones, siguiendo con los parámetro del artículo 310 del CPP vemos que la medida de aseguramiento necesaria para esta clase de delitos es la detención preventiva intramural”.
Del conocimiento que se tiene de las piezas procesales que fueron aportadas al expediente se advierte que en el caso objeto de estudio la demandante fue capturada en flagrancia y la inferencia razonable de responsabilidad que origina la captura y que constituye el sustento para Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 12 solicitar la medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico, o porte de arma de fuego y municiones se trató únicamente del informe de Policía y el arma de fuego hallada, en tanto, conforme lo señalado por el Fiscal anteriormente, se indica que el día de los hechos los Policías al realizar un patrullaje de rutina por el barrio Canta Claro de la ciudad de Montería, presuntamente observaron que la demandante lanzó a una bodega del establecimiento de comercio en el que laborada un objeto y al revisar se verificó que correspondía a un arma de fuego tipo revólver calibre 38 y 6 cartuchos.
Ahora bien, para la Sala la Fiscalía Seccional y el juez de control de garantías no contaban con suficientes elementos materiales probatorios para solicitar e imponer la medida de aseguramiento, en tanto, se advierte como ya se anunció que la única prueba que se tenía era el informe de Policía, en el que se indicó conforme señala la providencia que ordenó la preclusión, que el arma fue hallada debajo de un enfriador que se encontraba dentro de la bodega del establecimiento público "Billares el romance", lugar que era frecuentado por varios de los empleados del lugar, así como de algunos clientes, por lo que, no era posible inferir que la señora Liliana Álvarez Furnieles al laborar en ese sitio y al haberse acercado a la bodega mencionada, era la autora o participe del delito que se le imputaba.
De otra parte, debe precisarse que si bien el delito por el que se procesó a la señora Liliana Álvarez Furnieles superaba la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la ley 906 de 2004 al tener una pena mínima de 9 años de prisión, para efectos de solicitar y ordenar la medida de aseguramiento éste no es el único presupuesto a tener en cuenta tanto por la Fiscalía como por el Juez de Control de Garantías, sino que además, debe existir por lo menos la inferencia razonable de autoría o participación en la comisión del delito investigado, inferencia que en el caso concreto no se tenía, en tanto, como ya se dijo la Fiscalía no encontró el arma en poder de la demandante, sino en un lugar en el que pudo haberla dejado cualquier persona, y se requirió por parte de los Policías que se encontraban adelantando las revisiones de rutina a los establecimientos de comercio que actuaran con mayor previsión verificando a cuál de las personas presentes en el lugar le pertenecía el arma, antes de considerar que la misma era de propiedad de la aquí demandante.
En igual sentido, revisado el escrito de preclusión se advierte que con posterioridad a la fecha de la captura las pruebas que recaudó la Fiscalía Seccional no fueron más que algunos testimonios de compañeros de trabajo de la demandante, y su propio interrogatorio y con los cuales pudo concluir que no existían elementos probatorios suficientes para endilgar en calidad de autora el delito de porte ilegal de armas, por lo que, considera esta Corporación que de haber ahondado el día de los hechos entre las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio se pudo llegar a la misma conclusión a la que solo se llegó por parte del ente acusador 3 meses después, y era la imposibilidad de determinar si a la señora Liliana Álvarez Furnieles le pertenecía el arma de fuego encontrada en el local comercial.
Debe precisarse que efectivamente en el establecimiento de comercio en donde laboraba la demandante fue hallada un arma de fuego y que la misma no contaba con la documentación respectiva, es decir, que se acreditó el delito de fabricación, tráfico, o porte de arma de fuego y municiones, sin embargo, dicha arma no le fue encontrada a la demandante, así como tampoco en sus pertenencias, sino en un lugar de acceso común de algunos empleados y clientes del local.
Razón por la que, previo a privar a la demandante de su libertad debió por parte de la Fiscalía Seccional realizarse una labor investigativa que le permitiera inferir que posiblemente la señora Liliana Álvarez Furnieles era la autora o participe del delito que se le imputó y del juez ahondar en la motivación de la captura con el propósito de afectar en la menor medida posible su derecho a la libertad.
De este modo, ante la ausencia de evidencias contundentes que justificaran, de un lado, la solicitud de medida de aseguramiento en contra de la señora Liliana Álvarez Furnieles y, de otro, la imposición de su detención, las entidades demandadas incurrieron en una falla del servicio. Razón por la que, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada en torno a la declaratoria de responsabilidad bajo el título de imputación de falla del servicio de las entidades demandadas.
Resuelto lo anterior, se analizará otro argumento del recurso de apelación relacionado con el reconocimiento de perjuicios en la modalidad de daño moral, la entidad demandada -Fiscalía General de la Nación- censura la decisión del A quo al considerar que en el caso concreto comoquiera que la señora Liliana Álvarez Furnieles le fue sustituida la detención en establecimiento carcelario por detención domiciliaria en su lugar de residencia, conforme la Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 13 jurisprudencia del Consejo de Estado el Quantum de la indemnización debió disminuir en un 30% y al no haberse hecho, debe modificarse la sentencia de primera instancia. Sobre el reconocimiento de perjuicios en los casos de privación injusta de la libertad la Sala Plena del Consejo de Estado6 en sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 29 de noviembre de 2021, señaló: “ii) Reducción en el caso de detención domiciliaria.
Estima la Sala que, también como regla general, la intensidad del perjuicio es sustancialmente inferior cuando se trata de detención domiciliaria, caso en el cual la persona no se ve privada del entorno material de su hogar ni de la compañía de su familia. Esta circunstancia incide en la determinación de la intensidad de los perjuicios morales que sufren la víctima directa y sus familiares.
Por lo tanto, en casos de detención domiciliaria, la reparación deberá disminuirse en un cincuenta por ciento (50%)”. En relación con los efectos de dicha sentencia de unificación en la parte resolutiva de la misma se indicó: “En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos”.
(negrillas fuera de texto) Ahora, la sentencia de unificación jurisprudencial vigente al momento de emitir la sentencia de primera instancia era la proferida por el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, Expediente 36.149, que reiteró y complementó lo señalado por esa misma Corporación en providencia de 28 de agosto de 2013 radicación No. 25.022, “Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos de los presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivos y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros: i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad”. 6 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 18001-23-31-001-2006-00178-01 (46681) Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 14 En igual sentido, debe precisarse que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde la sentencia de Sentencia del 9 de marzo de 2016, exp, 25000-23-26-000-2005- 02453-01(34.554) venía disminuyendo el Quantum indemnizatorio cuando la detención del demandante se hubiese realizado en su lugar de residencia, así dicha posición fue reiterada en sentencia de 5 de marzo de 2020, en la que precisó: “Adicionalmente, resulta relevante señalar que la Sala ha determinado que en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional durante el período de tiempo en que se haya producido la privación injusta de la libertad, se deberá cuantificar proporcionalmente, esto, con el fin de determinar de manera exacta la indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido una privación injusta de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la padece allí, razón por la cual la indemnización a reconocer debe ser disminuida en un treinta por ciento (30%): “En cuanto al monto a pagar por el tiempo restante, la Sala acoge lo dispuesto por esta Subsección en la citada sentencia del 9 de marzo de 2016 y la complementa en el sentido de que a su juicio el monto a indemnizar a una persona que fue víctima de una privación injusta de la libertad pero que estuvo recluida en su domicilio debe ser disminuido en un 30%, comoquiera que, si bien la detención domiciliaria limita derechos fundamentales es mayor la afectación cuando se recluye a una persona en un establecimiento carcelario, pues en este último caso se vulneran derechos tales como la intimidad, el trabajo, la educación, entre otros, a lo cual se suman las situaciones de angustia o intranquilidad que puede atravesar al convivir con otros reclusos, nada de lo cual ocurre con la detención domiciliaria ni con la privación jurídica de la libertad, pues no es lo mismo, sin duda, permanecer en la casa que en un centro de reclusión”.
En el caso concreto, considera la Sala que aun cuando no existía unificación jurisprudencial al momento de emitir la sentencia apelada que precisara de forma específica el monto que se debía reducir en los eventos en que la detención de quien demandara fuera domiciliaria, lo cierto es que desde la sentencia de unificación de 2013 se venía precisando que el juez al momento de tasar el perjuicio moral debía hacer un análisis sobre las condiciones en que se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es, si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria, lo cual a todas luces se trata de situaciones distintas que si bien en ambos casos se infiere un perjuicio, lo cierto es que en la detención domiciliaria tal y como lo precisa la sentencia de unificación el tratamiento debe ser diferente como quiera que la persona no se vio privada del entorno material de su hogar, ni de la compañía de su familia.
Así las cosas, al no haberse realizado el respectivo análisis por parte de la juez de primera instancia a efectos de establecer el monto indemnizable, la Sala modificará la sentencia apelada en el entendido de ordenar que se disminuya el reconocimiento realizado por concepto de perjuicios morales a los demandantes en un 50% en aplicación del precedente jurisprudencial.
Precisando que, si bien dicho precedente es posterior a la sentencia apelada, lo cierto es que en el mismo se estableció un efecto inmediato y por ende, se aplica a los procesos en trámite, máxime, cuando antes de la emisión de dicha sentencia de unificación la Sección Tercera venía realizando esta disminución en varias providencias. Finalmente, el apoderado de la entidad demandada censuró la decisión del A quo en torno al reconocimiento del perjuicio inmaterial en la modalidad de daño emergente, en atención a que se reconoció el valor de $3.000.000 por concepto de honorarios de abogado a su juicio sin los requisitos para ello.
Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el marco normativo se tiene que, para el reconocimiento del daño emergente por pago de gastos de servicios profesionales de abogado, es necesario que se acrediten los siguientes supuestos: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste y la prueba de su pago.
Ahora bien, revisado el expediente se advierte que con la demanda se solicitó el monto de $3.000.000 por concepto de honorarios de abogado dentro del proceso penal, y para ello se allegó certificación suscrita por el abogado Jaime Luis Araujo León, en cual manifiesta que recibió a Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 15 título de honorarios por ejercer la defensa técnica en el proceso penal adelantado contra la demandante la suma antes señalada, sin embargo, para esta Sala a efectos de ordenar el reconocimiento de este perjuicio no fueron allegadas las documentales requeridas, en tanto, no se aportó poder alguno otorgado al abogado Jaime Luis Araujo León para actuar como apoderado judicial de la señora Liliana Álvarez Furnieles dentro del proceso penal seguido en su contra, ni el contrato de prestación de servicios en el que permitiera establecer el objeto de la asesoría y la temporalidad en la cual se desarrolló, de este modo, no se acreditó la prueba de la real prestación de los servicios del abogado, así como tampoco se allegó la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste y la prueba de su pago.
Por tanto, al no estar acreditado los elementos antes señalados, resulta procedente revocar el perjuicio reconocido en la modalidad de daño emergente en la sentencia apelada. Conforme lo antes expuesto, se modificará la sentencia apelada emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de disminuir el quantum indemnizatorio reconocido por perjuicios morales, y de negar el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en lo demás, se confirmará la sentencia objeto de recurso. conforme lo expuesto precedentemente. 3.
Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada prosperó parcialmente.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia emitida el 26 de junio de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, los cuales quedarán así: Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos los salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, a las siguientes personas: DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN Liliana Helena Álvarez Furnieles Victima 25 SMLMV Camilo Andrés Kando Álvarez Hijo 25 SMLMV Cristian Javier Avilés Álvarez Hija 25 SMLMV Alcira del Carmen Furnieles Hernández Madre 25 SMLMV Tercero: CONDENAR a la NACIÓN/RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENREAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a la señora Liliana Helena Álvarez Furnieles las siguientes sumas: • Lucro Cesante La suma de Tres Millones Trescientos Setenta Mil Novecientos Treinta y Cuatro Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos ML ($3.370.934.44).
Segundo: Confirmar por las razones anotadas en esta providencia los demás numerales de la sentencia de fecha 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente. Radicación N° 23-001-33-33-006-2016-00094-01 16 Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.