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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2019-00082-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-05-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00082-01 Demandante (s): Jesús Manuel Peña Algarín y Otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Revoca numeral de la sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de hecho determinante y exclusivo de un tercero y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los daños de orden moral y material causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta del señor Jesús Manuel Peña Algarín durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo hasta el 6 de diciembre de 2017, es decir, 8 meses y 22 días.

En consecuencia, de lo anterior se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el 6 de noviembre de 2015 la señora Luz Amada Sarmiento Peña presentó denuncia penal contra el señor Jesús Manuel Peña Algarín ante la Comisaria de Familia de Tierralta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, debido al presunto abuso padecido por su prima JPPM, denuncia que fue enviada a la Fiscalía 22 Local de Tierralta junto con el resultado médico legal de la ESE Hospital San José de Tierralta de fecha 29 de octubre de 2015.

Se indica en la demanda que la Fiscalía 30 Seccional asumió el conocimiento de la investigación y ordenó la etapa instructiva ante la Policía Judicial, la cual una vez culminó el Fiscal solicitó ante el Juzgado Promiscuo de Tierralta orden de captura. Alude que el 14 de marzo de 2017 el señor Jesús Manuel Peña Algarín fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 36 Seccional de Tierralta.

Con posterioridad, se realizaron las audiencias preliminares respectivas contra el demandante imputándole el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cargo que no aceptó el imputado y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el Establecimiento Penitenciario Cárcel Las Mercedes. El 8 de mayo de 2017 se presentó escrito de acusación, realizándose la respectiva audiencia el 22 de junio de la misma anualidad.

Posteriormente, y luego de haberse aportado al proceso un informe pericial de clínica forense el 27 de noviembre de 2017 el Fiscal solicita ante el Juez de conocimiento la preclusión de la investigación, frente a la cual se accedió el 6 de diciembre de Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 2 2017 por parte del Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento quien dictó la preclusión de la investigación. 2) Contestación de demanda 2.1 Nación – Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda manifestando que en el caso que nos ocupa, se observa que la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento de acuerdo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, en coordinación con el artículo 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y al artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de tal suerte que no puede predicarse que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Jesús Peña Algarín, deviene injusta o ilícita.

Precisa que la medida impuesta se tornó razonable, en tanto, cumplía con los requisitos indicado en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 308, la Fiscalía contaba con EMP y EF de los cuales se podía inferir razonablemente la participación del hoy demandante en dicho caso, además, de que se daban los requisitos indicados en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que, el Juez de Control de Garantías al realizar la debida valoración concluyó que efectivamente se daban los supuestos para ordenar medida de aseguramiento.

De esta manera, señala que la medida de aseguramiento frente al señor Jesús Peña Algarín resultó proporcional, pues teniendo en cuenta el bien jurídico que lesionó, esto es libertad, integridad y formación sexual, se hacía necesario solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, pues el delito se realizó con una menor que goza de protección reforzada en el ordenamiento jurídico.

Propone como excepciones inexistencia del daño antijuridico y el hecho de un tercero. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 26 de junio de 2023, decidió declarar probada de oficio la excepción denominada “hecho determinante y exclusivo de un tercero” y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló inicialmente que se encuentra demostrado que el señor Jesús Manuel Peña Algarín, estuvo privado de la libertad en el EPMSC Montería- Regional Norte durante el lapso comprendido entre el 14/03/2017 y el 06/12/2017, a quien se le concedió la salida por preclusión de la Investigación/Cesación, según boleta de libertad No 8280 expedida por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Montería. Sobre la imputación realiza una trascripción del fundamento fáctico y jurídico establecido en el escrito de acusación, en la solicitud de preclusión y en la decisión del juez de conocimiento sobre la preclusión de la investigación a favor del demandante, así como de los elementos materiales probatorios allegados al plenario y que fundamentaron la medida de aseguramiento impuesta.

En sustento de lo anterior, concluyó que si bien el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería - Córdoba ordenó la preclusión a favor del hoy demandante por encontrarse configuradas la causal 3era del artículo 332 del Código Penal, resulta imperioso recordar que el juicio de reproche se elevó por el presunto hecho punible del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años sancionado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano, agravado por la causal 5ta del artículo 211 de la misma codificación, comportamiento sancionado por el ordenamiento penal colombiano como lesivo de los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales, teniendo en cuenta además, que la menor, en este caso la víctima, en entrevista narró los hechos que dieron inicio a la persecución penal, entre otras pruebas que indicó la Fiscalía como elementos materiales probatorios, que hicieron mérito para la decisión del Juez.

Además, indicó que la causa exclusiva del daño es completamente ajeno al servicio y es imprevisible e irresistible para las entidades demandadas como quiera que la privación de la libertad del señor Jesús Manuel Peña Algarín, no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, sino en la denuncia interpuesta por la señora Luz Amada Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 3 Sarmiento Peña ante la Comisaría de Familia de Tierralta – Córdoba, guiada por lo comunicado por la menor JPPM, situación que es corroborada y es evidente en el extenso material probatorio analizado en precedencia, de tal modo que lo consignado en tales documentos fue determinante al momento de proferir la decisión que restringió la libertad del señor Peña Algarín. Así las cosas, no es dable imputarle responsabilidad a la Nación/Fiscalía General De La Nación, como lo pretenden los demandantes en este asunto, dado la configuración de la eximente de responsabilidad denominada hecho determinante y exclusivo de un tercero, a favor de la entidad demanda. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como argumento alega no encontrarse de acuerdo con la declaratoria de la excepción de hecho de un tercero, en tanto no se cumplen los requisitos para ello, como quiera que en el caso concreto el comportamiento de la víctima que de acuerdo al despacho es un tercero con su denuncia a través de su señora madre no fue determinante para semejante omisión de la fiscalía si bien es cierto que sus palabras eran creíbles por ser menor de edad también es cierto que la fiscalía al recepcionar la denuncia debió aplicar toda su capacidad estatal para no cometer errores, añade que no es posible que la fiscalía al momento de dictar la orden de captura por la denuncias de acceso carnal de un padre contra su hija, omita enviar a la menor a medicina legal adscrita a la Fiscalía General de la Nación para cerciorarse si había o no acceso carnal lo cual era determinante para imponer medida de aseguramiento.

También señala que el dictamen emitido por la ESE Hospital San José de Tierralta carecía de firmeza y seguridad y esto no era culpa de la menor (tercero) era omisión de la Fiscalía General de la Nación que solo después pasado un tiempo hicieron lo correcto; pero ya habían producido el daño al sindicado quien estuvo privada injustamente de la libertad. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 21 de noviembre de 2023 el Despacho 005 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

El 15 de mayo de 2024 se remitió el proceso de la referencia al Despacho 006 por redistribución conforme los Acuerdos PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, y CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024 del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Córdoba respectivamente. La parte demandada Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos.

Por su parte, la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. De otro lado, mediante providencia del 4 de junio de 2024 este Despacho avocó el conocimiento del presente asunto. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes, II.Consideraciones del Tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 4 decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Jesús Manuel Peña Algarín estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a la entidad demandada y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 5 analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.

No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 6 Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: “Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.

(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 7 privativa de la libertad en contra del demandante.

De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.

Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Jesús Manuel Peña Algarín por el término de 8 meses y 22 días.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con certificado4 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que el señor Jesús Manuel Peña Algarín estuvo privado de su libertad desde el 14 de marzo hasta el 6 de diciembre de 2017. Así las cosas, encontrándose acreditada la privación de la libertad del demandante durante los meses antes señalados, la Sala realizará un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario, para el efecto se deberá determinar si en el caso concreto el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

A continuación, se sintetizará el material probatorio obrante en el plenario relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: Se aportaron unas documentales referidas al expediente penal adelantado contra el señor Jesús Manuel Peña Algarín, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en el que se encuentra lo siguiente5: - Obra orden de captura N°0005 contra el señor Jesús Manuel Peña Algarín por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, suscrito por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta. - Fue allegada acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 15 de marzo de 2017 realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta con Funciones de control 4 Folio 62 del expediente escaneado. 5 Ver folios 67 a 313 expediente digitalizado Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 8 de Garantía. Respecto de la legalización de la captura el despacho encontró ajustado al derecho el procedimiento de captura y decretó la legalidad del mismo, en cuanto a la formulación de imputación se estableció que el despacho avaló la imputación hecha por la Fiscalía y el imputado no aceptó los cargos; y sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento el despacho dispuso imponer la medida solicitada por la Fiscalía, frente a la anterior decisión no se interpuso recurso. - Se encuentra en el plenario escrito de acusación de la Fiscalía 30 Seccional de Tierralta de fecha 8 de mayo de 2017, cuyo fundamento es el siguiente: - Fue aportado informe pericial de Clínica Forense adelantado a la menor JPPM el 25 de julio de 2017 en el que se concluyó: “No presenta desfloración al examen actual.

No presenta signos clínicos de trauma ni de manipulación reciente a nivel genital, para genital ni extra genital al examen actual”. - Dicho informe fue aclarado por solicitud de las partes el 10 de octubre de 2017 señalándose por parte del Director Seccional del Instituto de Medicina Legal que es evidente que la joven examinada deberla haber estado ya desflorada, cuando se examinó físicamente en el Instituto el 25 de julio de 2017, sí hubiese sucedido lo que ella relata en octubre/2015.

Sin embargo, lo que el mismo perito del Instituto señala en su comentario, nos hace ver que, a pesar del hallazgo conocido al examen físico, no necesariamente debe haber estado mintiendo la menor examinada, respecto a lo que ella refiere cuando asegura: "lo que realmente a mi me pasó fue que el señor Rubén ", puesto que habría que investigar qué es lo que la menor quiere expresar cuando se refiere a que "fue abusada". - Obra solicitud de preclusión de la investigación a favor del señor Jesús Manuel Peña Algarín por la Fiscalía General de la Nación de fecha 27 de noviembre de 2017, en ella se estipuló como causal de solicitud inexistencia del hecho investigado. - Acta de audiencia de preclusión llevaba a cabo el 30 de noviembre de 2017 en donde se escuchó a las partes presentes y auto de 6 de diciembre de 2017 en la que el Juez Segundo Penal del Circuito de Montería decidió decretar la preclusión de la investigación a favor del señor Jesús Manuel Peña Algarín y en consecuencia ordenar la libertad inmediata del imputado, en dicha decisión se indicó: “Del informe médico legal, se obtiene como conclusión, himen anular integro no elástico, no presenta desfloración al examen actual, no presenta signos clínicos de trauma ni manipulación. Lo que indica que la menor a la fecha del examen 25 de julio de 2017, cuando tenía 15 años de edad, no había sido desflorada, pues tenía un himen anular integro sin desfloración. Lo anterior significa que si la menor a los 15 años tenía ese himen Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 9 integro sin desfloración como pudo entonces mantener una relación sexual sin consentimiento a sus 13 años de edad, cuando ese himen no permite el paso del miembro viril erecto sin que se desflore, ya que no es elástico.

Así las cosas, al no existir en realidad un hecho constitutivo de delito, ni mucho menor ese ingrediente normativo que exige el tipo penal imputado, mal podría seguirse con una investigación, que no alcanza siquiera ese grado de conocimiento con probabilidad de verdad que acredite una responsabilidad del procesado en la materialidad de la conducta punible en cuestión. Ya que aunque se iniciare la persecución penal en contra del procesado, por inferirse razonablemente que era autor o participe de esa conducta, lo cierto fue que ese grado de conocimiento se derivó de las entrevistas recopiladas, las que se controvertían en sus líneas, fueron totalmente desvirtuadas por el examen médico legal, y con una de las entrevistas de Dani Pacheco Paternina, a quien la menor le conto lo sucedido, y en la que indica que cada vez que le preguntaba a la menor sobre los hechos, esta le contestaba con versiones diferentes; pero no puede derivarse de esas entrevistas y demás EMP ese grado de conocimiento para condenar.

Más si para ex saltar esa presunción de inocencia que le asiste al procesado y la inexistencia real de un hecho con características de delito, pues, ese mismo nunca existió, no nació a la vida jurídica o entro al mundo fenomenológico”. - También fue aportada la denuncia realizada el 6 de noviembre de 2015 ante la Comisaría de Familia de Tierralta por la señora Luz Amada Sarmiento Peña contra el señor Jesús Manuel Peña Algarín, la cual dio lugar al inicio de la investigación penal en su contra. - Examen médico legal realizado a la menor JPPM en la ESE Hospital San José de Tierralta de fecha 29 de octubre de 2015. - Se encuentra entrevista realizada el 11 de julio de 2016 a la menor JPPM ante la Comisaría de Familia de Tierralta. - Obran formatos de entrevistas realizadas por Policía Judicial a los señores Luz Amada Sarmiento Peña, Luz Mary Mejía Rodas, Cecilia del Carmen Martínez Hernández y Dani Luz Pacheco Paternina.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor Jesús Manuel Peña Algarín estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio se advierte que el día 6 de noviembre de 2015 la señora Luz Amada Sarmiento Peña presentó denuncia ante la Comisaría de Familia de Tierralta por el presunto abuso realizado a la menor JPPM por parte del señor Jesús Manuel Peña Algarín, contra quien se decidió solicitar orden de captura, luego de realizada la investigación por parte de la Policía Judicial por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, y en consecuencia el demandante fue capturado por miembros de la Sijín. Ahora bien, la juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que si bien el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Montería - Córdoba ordenó la preclusión a favor del hoy demandante por encontrarse configuradas la causal 3era del artículo 332 del Código Penal, resulta imperioso recordar que el juicio de reproche se elevó por el presunto hecho punible del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años sancionado en el artículo 208 del Código Penal Colombiano, agravado por la causal 5ta del artículo 211 de la misma codificación, comportamiento sancionado por el ordenamiento penal colombiano como lesivo de los bienes jurídicos de la libertad, integridad y formación sexuales, teniendo en cuenta además, que la menor, en este caso la víctima, en entrevista narró los hechos que dieron inicio a la persecución penal, entre otras pruebas que indicó la Fiscalía como elementos materiales probatorios, que hicieron mérito para la decisión del Juez.

Por su parte, el recurso se circunscribe a señalar que en el caso concreto el comportamiento de la víctima no fue determinante en atención a la omisión de la fiscalía, puesto que si bien es cierto que sus palabras eran creíbles por ser menor de edad también es cierto que la fiscalía al Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 10 recepcionar la denuncia debió aplicar toda su capacidad estatal para no cometer errores, puesto que omitió enviar a medicina legal a la menor para cerciorarse si había o no acceso carnal lo cual era determinante para imponer medida de aseguramiento.

Añade que el dictamen emitido por la ESE Hospital San José de Tierralta carecía de firmeza y seguridad y esto no era culpa de la menor (tercero) era omisión de la Fiscalía General de la Nación que solo después de pasado un tiempo realizaron un nuevo dictamen, cuando a su juicio ya se había producido el daño al sindicado. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Fueron allegadas al expediente varias documentales que se recepcionaron previo a solicitar la orden de captura en contra del demandante, y las mismas dan cuenta que el señor Jesús Manuel Peña Algarín fue capturado por una orden judicial emitida con fundamento en una denuncia efectuada por la señora Luz Amada Sarmiento Peña ante la Comisaria de Familia de Tierralta en la que indicó lo siguiente: “La adolescente JIMENA PAOLA PEÑA MEJIA, quien cuenta con trece años cumplidos es mi prima hermana y en un tiempo la tenía a su cargo mi madre BLANCA PEÑA ya que la madre biológica de ella, la señora MARY LUZ MEJIA RODAS la regañaba mucho e incluso la maltrataba dando a entender que no la quería tener, Hace aproximadamente seis meses el padre de JIMENA PAOLA PEÑA MEJIA, el señor JESUS MANUEL PEÑA ALGARIN le dijo a mi madre que se la iba a llevar para donde el vivía en el barrio 09 de agosto, sector el Milagro y se la llevo, y allí ese señor vive con su compañera que se llama MERCEDES LOPEZ RAMOS, que no es la madre de JIMENA PAOLA, Como era el padre de ella no nos opusimos y se la entregamos y cuál fue la sorpresa cuando el día 26 de octubre JIMENA PAOLA me comento que fue abusada sexualmente y maltratada físicamente por su padre el señor JESUS MANUEL PEÑA ALGARIN, quien la golpeo por no dejarse hacer lo que él quería o sea, abusar sexualmente de ella.

Una vez ocurrió eso yo me la traje y vine a la Comisaria de Familia y me la mandaron para la ESE Hospital San José de Tierralta con el resultado positivo que ya en este despacho reposa y es por ello que acudo a presentar esta denuncia”(…) También se le realizó examen psicológico a la menor en la Comisaría de Familia de Tierralta, así como entrevista en la que se consignó lo siguiente: Posteriormente, en entrevista realizada a la menor por un servidor de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, esta indicó: Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 11 Obra dictamen médico legal realizado a la menor en la ESE Hospital San José de Tierralta, cuyo resultado arrojó lo siguiente: Adicionalmente, dentro de la investigación de la Policía Judicial fueron realizadas entrevistas a distintas personas Luz Mary Mejía Rodas- madre de la menor, Cecilia del Carmen Martínez Hernández y Dani Luz Pacheco Paternina miembros de una iglesia cristiana frecuentada por la menor, de dichas entrevistas se advirtió, que a las dos últimas la menor le comentó lo ocurrido con su padre en un relato coherente y similar a lo dicho ante la Comisaría de Familia de Tierralta, mientras que la madre indica que a ella le señaló que ella había dicho eso porque la atacaban mucho preguntándole eso, ya ella en ultima aburrida de que le preguntaran tanto dijo que si y que además de eso ella también lo había dicho porque ella no gustaba de la madrastra, la esposa del papa.

Con fundamento en estos elementos materiales probatorios la Fiscalía 30 Seccional solicitó la captura del señor Jesús Manuel Peña Algarín, así como también la medida de aseguramiento en su contra, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, de esta manera para la Sala, la denuncia realizada, así como el relato de la menor y de los demás testigos, y el dictamen pericial realizado permitían claramente inferir la posible comisión del delito mencionado y si bien el demandante no aceptó los cargos, y se alude la omisión de la Fiscalía en la realización de un nuevo dictamen pericial realizado por medicina legal, lo cierto es que la demostración de ausencia Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 12 de comisión de la conducta punible debía analizarse por el juez de conocimiento en el transcurso del proceso, oportunidad en la que se podía solicitar un nuevo peritazgo como en efecto se hizo, pero al momento de la imposición de la medida de aseguramiento los elementos materiales con los que contaba el Juez de control de garantías eran pruebas que endilgaban la autoría del delito en cabeza del hoy demandante, puesto que no se trataba de solo manifestaciones de la menor, sino que se contaba con una prueba física de la situación que ella manifestaba ocurrió. Adicionalmente, la Sala observa que el delito por el que fue procesado el demandante, la normativa penal contempla la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en el artículo 208 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad que oscila entre 12 a 20 años de prisión, por lo que superaba la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la determinación de la medida de aseguramiento.

De este modo, si bien al plenario no fueron aportadas los videos de las audiencias preliminares llevadas a cabo en el proceso penal adelantado en contra del demandante, y con las cuales es posible conocer los argumentos de la Fiscalía a efectos de solicitar la medida de aseguramiento y también del Juez de control de garantías para conceder la misma, lo cierto es que en el caso concreto al haberse aportado las pruebas recepcionadas previo a solicitar la orden de captura por parte de la fiscalía y que son las mismas enlistadas en el escrito de acusación de esa entidad, y que se reseñaron anteriormente, es dable concluir que el Fiscal Seccional contaba con elementos suficientes para solicitar la medida de aseguramiento, sumado al hecho de que se trata de delitos contra los menores cuya protección debe tornarse oportuna y eficiente.

Así, debe resaltarse que la decisión del juez de conocimiento sobre declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra del demandante, no implica de forma automática la causación de un daño antijuridico, que dé lugar a una indemnización. En tanto, para ello se requiere acreditar con todos los elementos probatorios que las circunstancias que llevaron al juez a tomar la decisión de la medida de aseguramiento se tornaban insuficientes y que, por ende, no se contaba en ese momento del proceso con los elementos suficientes para decretar la misma y que, por ende, la privación de la libertad que soportó el demandante se califica como injusta.

Carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Ahora bien, respecto de la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero que declaró probada la juez de primera instancia considera la Sala que en el caso concreto dicha excepción no se encuentra acreditada, pues la decisión que restringió la libertad – causa eficiente del daño- del señor Jesús Manuel Peña Algarín no solo fue la denuncia realizada por la señora Luz Amada Sarmiento Peña de la información suministrada por la menor JPPM, sino también las declaraciones rendidas por la señoras Luz Mary Mejía Rodas, Cecilia del Carmen Martínez Hernández y Dani Luz Pacheco Paternina y el dictamen pericial efectuado en la ESE Hospital San José de Tierralta a la menor, elementos materiales probatorios que en conjunto dieron lugar a la aprehensión del demandante y a la consecuente privación de su libertad, por lo que, no podría considerarse como causa única del daño alegado la denuncia realizada, sino que debe entenderse que se trató de la acreditación por parte de la Fiscalía de los elementos suficientes para solicitar la medida de aseguramiento, además, la preclusión de la investigación se efectuó en atención a que en el transcurso del proceso se obtuvieron nuevos elementos de prueba que llevaron al convencimiento del juez de conocimiento a que la conducta delictiva endilgada no se ocasionó. Conforme lo anterior, se concluye que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y por el contrario para la Sala con los elementos que contaba el juez de control de garantías al momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Seccional eran suficientes para la imposición de la aludida medida, y por ende, se considera que la medida impuesta al demandante se tornó razonable y necesaria.

No obstante, se revocará el numeral primero de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, propuesta por la entidad demandada y se confirmará en lo demás. 3. Condena en costas Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00082-01 13 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia de 26 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que declaró probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de un tercero, conforme lo expuesto procedentemente.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, de acuerdo con lo enunciado en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.