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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-006-2019-00511-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-05-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, veintidós (22) de mayo del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación directa Radicación: 23-001-33-33-006-2019-00511-01 Demandante (s): Yanelis Guerra Pérez y otros Demandado (s): Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la señora Yanelis Guerra Pérez durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2013 y el 2 de septiembre de 2015.

En consecuencia, de lo anterior se condene al pago por concepto de perjuicios materiales representados en daño emergente y lucro cesante, así como perjuicios morales. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que, el 1 de marzo de 2013, la señora Yanelis Guerra Pérez fue capturada por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Posteriormente fue puesta a disposición de la Fiscalía 5 Seccional de Montería, la cual la presentó ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Canalete, legalizándole su captura, imputándole cargos e imponiéndole medida de aseguramiento domiciliaria en el lugar de su residencia. Posteriormente, se radicó por parte de la fiscalía escrito de acusación el 25 de abril de 2013 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento el cual se le imparte aprobación por parte del juez de conocimiento.

Luego se realiza la audiencia preparatoria el 31 de julio de 2017 y el 30 de abril de 2018 se da inicio al juicio oral, el cual se suspendió por solicitud de la fiscalía de prescripción de la acción penal, solicitud que acogió el juez de conocimiento decretando la preclusión de la investigación a favor de la demandante. 2) Contestación de demanda 2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las pretensiones y manifestando que los hechos no le constan.

Como argumentos de defensa indica que el Juez de Garantías debe resolver lo atinente a la legalidad de los actos previos de: solicitud de orden de captura, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actuaciones que inician a petición de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, la cual se sustenta Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 2 en la información oportuna y legalmente recogida por parte de la policía judicial, bajo su propia coordinación, que habilita la adopción de las medidas necesarias para evitar que la acción penal resulte inane.

Señala que en el asunto que nos ocupa se observa que si bien el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete – Córdoba impartió legalidad a la captura de la demandante, formuló la imputación hecha por la Fiscalía General de la Nación, e impuso la medida de aseguramiento por dicho ente solicitada, tales decisiones se produjeron en un estadio procesal en el que no se hizo ninguna valoración probatoria en punto de la responsabilidad penal del imputado.

Indica que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, se fundaron en la inferencia razonable a la cual arribó de acuerdo a los elementos materiales probatorios que se le presentaron como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia por parte de la Fiscalía General de la Nación, los cuales gozaban de presunción de autenticidad y veracidad.

Y si bien el procesado resultó absuelto, debe insistirse en que la medida de aseguramiento se adopta en la etapa preliminar del proceso penal, en la que aún no se han recopilado todas las pruebas, de modo que, por su misma naturaleza cautelar, su imposición no desconoce la presunción de inocencia, en cuanto allí no se decide sobre la responsabilidad penal del procesado, sino que se adopta en cumplimiento de unos objetivos constitucional y legalmente legítimos.

Propone como excepciones la de Inexistencia de Antijuridicidad del Daño y culpa exclusiva de la víctima. 2.2 Nación – Fiscalía General de la Nación: Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a las pretensiones de la misma y en cuanto a los hechos estipula que no le constan. Señala que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a la Constitución Política y a la normativa vigente en el momento de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra de la señora Yanelis Guerra Pérez.

De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal e investigar los delitos que le sean conocidos, siempre que existan suficientes indicios fácticos. En cumplimiento de esas funciones, también debe solicitar medidas al juez de control de garantías para garantizar la comparecencia del imputado, conservar pruebas y proteger a las víctimas y a la comunidad.

Propone como excepción la de inexistencia del daño antijuridico precisando que la medida impuesta a la demandante fue razonable y proporcional, lo primero en tanto cumplía con los requisitos indicados en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, contando en ese momento con elementos materiales probatorios tales como el Informe rendido por el patrullero Wilfredo Murillo Bocanegra en el que se indica que luego del registro y allanamiento se dio captura a la señora Yanelis Guerra Pérez por haberse encontrado en el patio de su residencia una caja de cartón, una bolsa que contenía en su interior dos bolsas, una de ellas, con sustancia de origen vegetal de un peso de 229 gramos, y en la otra bolsa, se encontró tres bolsas que contenían sustancia color beige con un peso de 3 gramos que luego de realizarle la prueba PIPH resultó la sustancia positivo para cocaína y derivados, y cannabis sativa conocida comúnmente como marihuana.

Además, la pena prevista para el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente tiene como pena mínima superior a 4 años, por lo que la solicitud de medida de aseguramiento era perfectamente procedente y teniendo en cuenta el bien jurídico que lesiona el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefaciente, el cual corresponde a la salud pública, se hacía necesario la imposición de la medida de aseguramiento. 3) La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida en audiencia el 4 de septiembre de 2024, decidió negar las pretensiones de la demanda.

El A quo señaló que, con el caudal probatorio obrante en el cartulario, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, pues se encuentra acreditado en razón al proceso penal Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 3 tramitado en contra de la señora Yanelys Guerra Pérez, quien estuvo privada de su libertad con detención con beneficio domiciliario a órdenes del Centro Carcelario Las Mercedes de esta ciudad- de la que fue objeto la señora, desde el 4 de marzo de 2013 y hasta el 2 de septiembre de 2015, sindicada del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Precisó que desde el punto de vista jurídico, se estima que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, sí existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra la señora Yanelys Guerra Pérez, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario suplida luego de ello, sumado a que se cumplía con los causales para su procedencia, pues se trataba del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Precisa que es evidente que, si bien existió un daño que sufrió la hoy demandante, también lo es que, este no podría catalogarse como antijurídico, en el entendido, que el ente investigador y la jurisdicción penal, actuaron dentro del margen de sus competencias, y en concordancia con los mandatos constitucionales y legales establecidos que les imponen a la Fiscalía, la obligación de ejercer la acción penal e investigar todas aquellas conductas que puedan constituir una conducta punible e identificar a los presuntos autores, y los jueces penales adoptar en derecho las decisiones que impliquen la restricción de la libertad personal.

Indica que el daño alegado está desprovisto de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Administración fueron respetuosas del debido proceso y de las garantías procesales, esto es, estuvieron ajustadas a la Ley.

En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial, de ahí que no sea posible endilgarle responsabilidad, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de la convergencia de los requisitos que el estatuto procesal penal vigente para esa época exigía, y en ese orden de ideas se impone la negación de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los considerandos abordas en la presente providencia. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como argumento alega que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, con que se imputó el delito a la demandante Yanelys Guerra Pérez, en el citado proceso penal, en este caso capturada y que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, no fue con verdaderas pruebas penales, sino con elementos materiales que deberían tener la vocación de convertirse en prueba dentro de la fase de juzgamiento del proceso penal, decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas y valoradas en la gran audiencia del Juicio Oral.

Señala que la privación del derecho fundamental a la libertad es la excepción según el Art. 295 del C.P.P, Ley 906 del 2004 y por ello, tanto la captura y su legalización, como la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva del derecho fundamental a la libertad, debe ser un acto de mucha responsabilidad por parte de los entes demandados al ser solicitada por la Fiscalía y decretada la legalidad de la captura y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva por parte del Juez de Control de Garantías; sobre todo, cuando a la persona que perseguía la Fiscalía y su Policía Judicial, para capturarla y encontrarle elementos materiales probatorios era a un señor de nombre Yilber Carvajal, mas no a la hoy demandante Yanelys Guerra Pérez.

Considera que no hay prueba que indique un actuar de la demandante a título de culpa grave, porque reitera los actos de investigación o documentos de la investigación con que se impuso la medida de aseguramiento ni el escrito de acusación tuvieron la vocación de convertirse en prueba en el juicio y por lo tanto no son pruebas sino actos de investigación. Tampoco comparte el apoderado, las razones que expone el A-quo, en el sentido que advierte que no se configura una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a los estes estatales demandados, cuando por el contrario, es evidente la falla en la prestación del servicio de Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 4 administración de justicia, que se prescribió la acción penal por morosidad de la administración de justicia, que al perder competencia solicitó la Fiscalía preclusión por la imposibilidad de no poder continuar con la persecución penal.

Considerando el suscrito y contrario a lo expuesto por el A-quo, que, si es posible endilgarles responsabilidad a los entes estatales demandados, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de una negligencia o falta de eficiencia de la dinámica del proceso penal acusatorio. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 11 de abril de 2025 el Despacho 006 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.

Las partes demandadas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron escrito de alegatos. Por su parte, la parte actora y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del Tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que la señora Yanelis Guerra Pérez estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 5 razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.

No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 6 En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 7 fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: “Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.

(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.

De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.

Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.

(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico. 4.2.9.

Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” 2.4 Caso concreto - Del daño: Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 8 En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad de la señora Yanelis Guerra Pérez desde el 2 de marzo de 2013 hasta el 3 de septiembre de 2015, es decir, por el término de 30 meses.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con certificado4 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que la señora Yanelis Guerra Pérez estuvo privado de su libertad por el término antes señalado cumpliendo detención domiciliaria en su residencia. Así las cosas, encontrándose acreditada la privación de la libertad de la demandante durante los meses antes señalados, la Sala realizará un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario, para el efecto se deberá determinar si en el caso concreto el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

A continuación, se sintetizará el material probatorio obrante en el plenario relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se aportaron unas documentales referidas al expediente penal5 adelantado contra la señora Yanelis Guerra Pérez, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en el que se encuentra lo siguiente: - Fue allegada acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, solicitud de imposición de medida de aseguramiento llevadas a cabo el 2 de marzo de 2013 realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete.

Respecto de la legalización de la captura el despacho encontró ajustado al derecho el procedimiento de captura en situación de flagrancia a la señora Yanelis Guerra Pérez, en cuanto a la formulación de imputación se estableció que el despacho avaló la imputación hecha por la Fiscalía y la imputada no aceptó los cargos; y sobre la solicitud de imposición de medida de aseguramiento el despacho dispuso imponer la medida solicitada por la Fiscalía pero sustituida por la detención domiciliaria en lugar de residencia de la imputada. - Se encuentra en el plenario escrito de acusación de la Fiscalía Quinta Seccional de fecha 24 de abril de 2013.

También se encuentra acta de audiencia de acusación realizada el 13 de junio de 2013 en el que el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento quien impartió aprobación al escrito de acusación. - Obra acta en la que se inició la audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de mayo de 2014, así como también actas de continuación de 19 de enero de 2016 y 31 de enero de 2017 decretándose las pruebas respectivas a efectos de ser practicadas en la audiencia de juicio oral. - Además, se allegó acta de audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos llevaba a cabo el 2 de septiembre de 2015 en la que se decidió al haberse dado los presupuesto ordenar la libertad inmediata de la señora Yanelis Guerra Pérez. - También se allegó audiencia de juicio oral de 30 de abril de 2018 en donde se manifiesta por parte de la Fiscalía Seccional que en el presente proceso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, razón por la que se suspende la diligencia. - Se encuentra en el expediente acta de audiencia de preclusión de fecha 17 de agosto de 2018 en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito decidió decretar la preclusión de la investigación, por consiguiente, ordenar el cese de la persecución penal con efecto de cosa juzgada en contra de la señora Yanelis Guerra Pérez. - Se advierte que al expediente no fueron allegados los audios de las audiencias preliminares realizadas. 4 Folio 323 del expediente escaneado. 5 Ver folios 50 al 72 del expediente digitalizado.

Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 9 Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que la señora Yanelis Guerra Pérez estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio se advierte que el día 1° de marzo de 2013 fue capturada en situación de flagrancia la señora Yanelis Guerra Pérez, mientras patrulleros de la Policía Nacional al momento de realizar un procedimiento de registro y allanamiento ordenado por la Fiscalía Sexta Especializada con el fin de capturar al señor Yilber Alexis Carvajal, y al ingresar a la vivienda encontraron una bolsa que contenía en su interior dos bolsas, una de ellas con una sustancia de origen vegetal con características similares a la marihuana con un peso bruto de 229 gramos y en la otra bolsa encontraron dentro de la misma 3 bolsas que contenían una sustancia pulverulenta beige, olor penetrante con características similares a la base de cocaína con un peso bruto de 3 gramos.

Ahora bien, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que atendiendo las circunstancias propias del presente caso, sí existían indicios para endilgar responsabilidad penal en contra la señora Yanelys Guerra Pérez, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario suplida luego de ello, sumado a que se cumplía con las causales para su procedencia, pues se trataba del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Por su parte, el recurso se circunscribe a señalar que a la actora se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva no con verdaderas pruebas penales, sino con elementos materiales que deberían tener la vocación de convertirse en prueba dentro de la fase de juzgamiento del proceso penal, decretadas en la audiencia preparatoria y practicadas y valoradas en la gran audiencia del Juicio Oral.

Además, no comparte la postura del A quo cuando señala que no se configura una conducta constitutiva de falla en el servicio atribuible a los entes estatales demandados, cuando por el contrario, es evidente la falla en la prestación del servicio de administración de justicia, que se prescribió la acción penal por morosidad de la administración de justicia, que al perder competencia solicitó a la Fiscalía preclusión por la imposibilidad de no poder continuar con la persecución penal, por lo que sí es posible endilgarles responsabilidad a los entes estatales demandados, puesto que sus actuaciones fueron el resultado de una negligencia o falta de eficiencia de la dinámica del proceso penal acusatorio.

Al respecto, debe precisarse que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente, en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Del conocimiento que se tiene de las piezas procesales que fueron aportadas al expediente se advierte que en el caso objeto de estudio la demandante fue capturada en flagrancia y la inferencia razonable de responsabilidad que origina la captura y que constituye el sustento para solicitar la medida de aseguramiento por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes encuentra su sustento en haberle encontrado en la vivienda en la que manifestó ser la propietaria mientras se realizaba un allanamiento dos sustancias una con características similares a la marihuana con un peso bruto de 229 gramos y otra con características similares a la base de cocaína con un peso bruto de 3 gramos, de esta manera para la Sala, en principio estos elementos con que contó la Fiscalía Seccional para solicitar la formulación de imputación y posterior medida de aseguramiento en contra de la señora Yanelys Guerra Pérez permitían inferir la posible comisión del delito mencionado y si bien la demandante no aceptó los cargos, lo cierto es que la demostración de ausencia de comisión de la conducta punible debía analizarse por el juez de conocimiento en el transcurso del proceso, puesto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento los elementos materiales con los que contaba el Juez de control de garantías era las pruebas recaudadas, en tanto, realizados los análisis a las sustancias halladas en la vivienda de propiedad de la demandante el resultado fue positivo para cocaína y sus derivados, información que inicialmente conllevó a solicitar la medida, puesto que se presumió que era autora o participe de la conducta punible endilgada.

Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 10 Adicionalmente, la Sala observa que el delito por el que fue procesado la demandante, la normativa penal contempla la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en el artículo 376 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad que oscila entre 64 a 108 meses de prisión, por lo que superaba la exigencia prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la determinación de la medida de aseguramiento.

De este modo, si bien al plenario no fueron aportadas los videos de las audiencias preliminares llevadas a cabo en el proceso penal adelantado en contra de la demandante, y con las cuales es posible conocer los argumentos de la Fiscalía a efectos de solicitar la medida de aseguramiento y también del Juez de control de garantías para conceder la misma, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario como se mencionó es dable determinar que la Fiscalía Seccional para solicitar la medida y el juez de control de garantías para decretarla contaba con algunos elementos que permitían inferir que la demandante se encontraba incursa en la conducta que se le endilga, además, de habérsele encontrado las sustancias al interior de su vivienda, contaban con los testimonios de los patrulleros que participaron en el registro y allanamiento, el informe ejecutivo de la captura, el acta de incautación de los elementos y los informes de investigador de campo.

Así, debe resaltarse en aras de darle respuesta a los argumentos del recurso que la decisión del juez de conocimiento sobre declarar la preclusión de la investigación adelantada en contra de la demandante por prescripción de la acción penal, no implica de forma automática la causación de un daño antijuridico, que dé lugar a una indemnización. En tanto, para ello se requiere acreditar con todos los elementos probatorios que las circunstancias que llevaron al juez a tomar la decisión de la medida de aseguramiento se tornaban insuficientes y que, por ende, no se contaba en ese momento del proceso con los elementos suficientes para decretar la misma y que, por ende, la privación de la libertad que soportó la demandante se califica como injusta.

Carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Conforme lo anterior, se concluye que los argumentos del recurso de apelación no tienen vocación de prosperidad y por el contrario para la Sala con los elementos que contaba el juez de control de garantías al momento de la solicitud de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía Seccional eran suficientes para la imposición de la aludida medida, y por ende, se considera que la medida impuesta a la demandante se tornó razonable y necesaria, aunado al hecho de que a efectos de acreditar lo contrario por la parte demandante no se allegaron las pruebas documentales necesarias que le permitan a la Sala hacer un estudio a fondo sobre la medida de aseguramiento dictada en contra de la señora Yanelis Guerra Pérez y si la misma resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada.

Por lo anterior, se confirma la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente.

Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Radicación N° 23-001-33-33-006-2019-00511-01 11 Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.