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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23001-33-33-002-2017-00065-01

Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Fecha: 2025-04-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-33-33-002-2017-00065-01 Demandante: Felix Ignacio Martínez Salgado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Privación Injusta de la libertad Decisión: Confirma sentencia de primera instancia El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1) La demanda. 1.1. Pretensiones. Solicita condenar a los demandados al pago de 500 SMLMV a favor del demandante y su núcleo familiar, en compensación por el sufrimiento y angustia ocasionados por la imputación de un delito del cual luego se precluyó la investigación, además, solicitó por daño a la vida en relación, el pago de 100 SMLMV, debidamente actualizados e indexados desde la ejecutoria de la sentencia, junto con intereses de mora según los índices establecidos por el DANE.

En igual sentido, solicita el pago solidario de $1.500.000 pesos mensuales equivalentes a los ingresos dejados de percibir desde su captura el 20 de mayo de 2015 hasta su liberación el 14 de septiembre del mismo año. Asimismo, reclama el pago de los honorarios profesionales abonados al representante legal por la defensa técnica por el valor de $20.000.000 de pesos, y al investigador criminalístico Luis Alberto Palacio Lozano el valor de $10.000.000 de pesos.

En total, los daños materiales ascienden a $36.000.000 de pesos, y la totalidad de los perjuicios, incluyendo daño emergente, daño moral y daño a la vida en relación, se estima en $478.630.200 de pesos. Finalmente, solicita que los demandados sean condenados al pago de gastos y costas procesales, incluyendo agencias en derecho, y que se ordene el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 1.2.

Fundamentos fácticos. En la demanda se relata que el 20 de mayo de 2015, en el marco de una investigación contra las BACRIM y el grupo delincuencial Las Águilas Negras – Clan Úsuga, la Fiscalía General de la Nación a petición de la Policía Judicial DECOR, solicitó y obtuvo una orden de allanamiento contra un inmueble en Ciénaga de Oro, Córdoba.

En el procedimiento, la Policía capturó en flagrancia al señor Félix Ignacio Martínez Salgado, a quien se le atribuyó la posesión de sustancias ilícitas encontradas en la vivienda. Posteriormente, fue conducido ante el Fiscal 15 Seccional de Cereté y el Juez de Control de Garantías, luego de legalizada su captura, formularon imputación y dictaron medida de aseguramiento intramural.

Sin embargo, el 14 de septiembre de 2015, tras tres meses y 24 días de detención en la cárcel Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 2 Las Mercedes de Montería, el Juzgado Penal del Circuito de Cereté precluyó la investigación a su favor y ordenó su inmediata libertad. 1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación. Relaciona como normas violadas: los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política.

Los artículos 78, 86, 121, 127, 134D, 136-8, 138, 139, 142, 143, 145, 149, 151, 176, 178, 206 A 214 del CCA. La Ley 23 de 1991, Capítulo V, en lo pertinente, Decreto 2651 de 1991 en lo pertinente, Decreto 171 de 193, 173 de 1993, ley 192 de 1995, ley 446 de 1998 (Ley 1437 de 2011. Art. 309. El nuevo estatuto comenzará a regir desde el 2 de julio del año 2012).

El Decreto 2651 de 1991 los artículos 23, 24, 33 A 37, 45, 46 A 48, 50, 51, 56 y 58, Decreto 1818 de 1998 (modificada por las Leyes 640 de 2001 y 794 de 2003.), Decreto 2511 de 1998 (Algunos Articulo derogados por Decreto 1716 de 2009. Art. 30.), Ley 640 de 2001 (reglamentada por el Decreto 2771 de 2001 y corregida por el Decreto 131 de 2001.) y Ley 1285 de 2009 (Modificados algunos artículos de la Ley 270 de 1996).

Artículos 65, 68 y 73 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Se alega en la demanda que durante su reclusión, el demandante sufrió daño moral y psicológico, al ser señalado injustamente como narcotraficante y expuesto mediáticamente como delincuente, alega, que la prensa, en particular el periódico El Meridiano, lo estigmatizó al publicar el 21 de mayo de 2015 una portada con el titular "LE CAEN A LA PROPIA CALETA Y LO CAPTURAN", sin que tuviera oportunidad de defenderse.

Además, hace referencia al impacto emocional y social, que su familia también sufrió sumado a la vergüenza y el estigma de la acusación, así como dificultades económicas derivadas de su injusta detención. Estipula que el proceso judicial estuvo marcado por errores y falta de garantías, pues la defensa alegó desde el inicio que la supuesta caleta con drogas no fue encontrada dentro de su residencia, sino en sus alrededores.

Añade que para demostrar su inocencia, contrató a un investigador privado, Luis Alberto Palacio Lozano, lo que representó un gasto adicional para su familia. Además, perdió sus ingresos como conductor de taxi, lo que afectó gravemente su estabilidad financiera y la de sus dependientes. Finalmente, señala que la captura y detención del demandante constituyen una grave violación a sus derechos fundamentales, en contravención del artículo 2 de la Constitución Política, que ordena a las autoridades proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Asimismo, el artículo 90 de la Constitución establece la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades. 2) Contestación de la demanda. 2.1 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La entidad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepción la inexistencia de nexo causal. Solicita que se dé por no probadas las afirmaciones de la demanda y se rechacen las pretensiones por considerar que no tiene responsabilidad administrativa en los hechos. Argumenta que la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación penal contra el demandante ante la imposibilidad de probar su responsabilidad en el delito imputado.

Sin embargo, en la audiencia de imputación e imposición de medidas, el juez, infirió razonablemente su responsabilidad y ordenó la medida de aseguramiento. Sostiene que la privación de la libertad fue consecuencia de la actuación del ente investigador y no de la Rama Judicial, lo que rompe el nexo causal entre el acto jurisdiccional y el supuesto daño. En consecuencia, considera que no se configura una privación injusta de la libertad que genere responsabilidad del Estado.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 3 2.2 Fiscalía General de la Nación. La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas. Como única excepción, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la solicitud de imposición de la medida restrictiva de la libertad contra el señor Félix Ignacio Martínez Salgado no generaba para el juzgador la obligación de concederla.

Esto, debido a que, conforme a la nueva función de la entidad como ente acusador, no le corresponde formular dicha postulación como un factor determinante en la decisión. Sostiene que la determinación sobre la medida de detención preventiva recae exclusivamente en el Juez de Control de Garantías, quien es el encargado de valorar las pruebas y adoptar la decisión. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación no puede ser considerada responsable de un eventual perjuicio derivado de dicha medida, ya que la posible responsabilidad del Estado se origina únicamente en la decisión judicial. 3) La sentencia apelada.

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería emitió sentencia de primera instancia el 19 de agosto de 2020 decidiendo negar las pretensiones de la demanda. Fundamentándose en que, en la audiencia de medida de aseguramiento, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos impuso detención preventiva en establecimiento carcelario a Félix Ignacio Martínez Salgado, aclarando que la medida no era definitiva sino circunstancial, sujeta a la valoración del Juez de Conocimiento.

Señaló que la imposición de la medida se basó en inferencias razonables derivadas de las pruebas, que indicaban que en la residencia del imputado se encontraron 3.172 gramos de marihuana y 576.2 gramos de cocaína. Aunque la defensa alegó que la droga no estaba en su casa y que fue introducida por la policía, el juez señaló que tales argumentos debían debatirse en el juicio oral.

Indicó que el caso del señor Félix Ignacio Martínez Salgado está comprendido con una pena entre 96 a 144 meses de prisión, debido a la cantidad de gramos de las sustancias prohibidas, además, afirmó que el juez al momento de imponer la medida consideró que el aquí demandante constituye un peligro para la salubridad pública, para las personas que eventualmente son víctimas de esos consumidores, quienes en procura de obtener ese tipo de drogas recurren a atracos, hurtos e incluso las guerras donde se involucran terceras personas para asegurar el negocio.

En igual sentido, el A quo atendiendo a las pruebas y el marco jurisprudencial y legal reseñados, indicó que la restricción de la libertad del señor Félix Ignacio Martínez Salgado, estaba expresamente autorizada en las normas constitucionales y legales. En efecto, se encuentra probado que al momento de imponer la medida de aseguramiento el Juez de Control de Garantías tuvo en cuenta que su captura fue en flagrancia, que en la vivienda donde se encontraba se incautaron dos bolsas plásticas que estaban escondidas y que en su interior contenían 576.2 gramos de sustancia positiva para cocaína y sus derivados, y 3.172 gramos de sustancia positiva para cannabis y derivados y dos fajos de billetes.

Asimismo, el Juez argumentó con suficiencia, basándose en las normas y jurisprudencia pertinentes y elementos materiales probatorios y evidencia física llevados por la Fiscalía, la decisión de imponer la medida de aseguramiento Concluyó que no existió un daño antijurídico en el presente caso, por cuanto al momento de la captura del señor Félix Ignacio Martínez Salgado, sí se avino como un comportamiento irregular que permitió sospechar su participación en la comisión de los delitos investigados, toda vez que fue capturado en flagrancia, en la vivienda donde se encontraban las sustancias incautadas relacionadas en precedencia. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 4 Adicionalmente señala que la presunción de inocencia del capturado se mantuvo durante todo el discurrir del proceso y prueba de ello es la decisión tomada en audiencia de preclusión de fecha 14 de septiembre de 2015, realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, en la cual se decretó la preclusión de la investigación y se ordenó su libertad inmediata.

También el señor Félix Ignacio Martínez Salgado, a través de su defensor tuvo la oportunidad de presentar los recursos de Ley sobre la decisión que impuso la medida privativa de la libertad, sino se encontraba conforme con esta, sin embargo, no hizo uso de ellos. Alude que unas son las pruebas requeridas para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales deben llevar al Juez de control de garantías a inferir razonablemente que el indiciado pudo ser autor o partícipe en los delitos que le son imputados, y otras son las pruebas que se exigen para emitir una sentencia condenatoria, y que por ello deben conducir a un convencimiento absoluto de la participación del imputado.

Por tanto, aunque para el juez de conocimiento, las pruebas recaudadas no fueron suficientes para dar certeza de la responsabilidad de la aquí demandante en los delitos investigados, ello no indica que la medida de restricción de la libertad haya acarreado un daño antijurídico, pues se encuentra demostrado que el proceder del señor Félix Ignacio Martínez Salgado, en flagrancia, es un indicio de que estaba relacionado con los hechos por los cuales se dio apertura a la investigación penal.

Por lo que es dable concluir, que a pesar de que se decretó la prelusión de la investigación contra el señor Félix Ignacio Martínez Salgado, ello no indica que la medida de restricción de la libertad haya acarreado un daño antijurídico. 4) El recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia y la emisión de una sentencia sustitutiva que acoja las pretensiones de la demanda.

Señala que la presunción de inocencia debe prevalecer durante todo el proceso porque la fiscalía tuvo tiempo de investigar y determinar si la droga encontrada e incautada en el sitio estaba dentro del domicilio del indiciado, lo cual no fue así como se demostró en el proceso, ya que la droga la encontraron los Policías en un lote contiguo al predio, por lo que, considera que está ante una privación injusta de la libertad, puesto que la medida privativa de la libertad aunque sea cautelar no puede convertirse en una sentencia anticipada, cuando es injusta y arbitraria.

Alude que la Fiscalía no hizo ningún análisis para solicitar la medida, sino que se limitó solo al informe de Policía, agregando que en el presente proceso no se llegó a la acusación sino que después de que el imputado contrató los servicios de un investigador privado se pudo determinar que la droga incautada no se encontró en el lugar de residencia del señor Martínez Salgado.

Indica que, si bien la captura se realizó por parte de los policías a través de un proceso de allanamiento bajo un informe sesgado, y que deben valorarse las pruebas aportadas en su conjunto. Considera que antes de entrada en vigencia de la ley 270 de 1996 el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del estado por privación injusta estaba constituido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 en cuyo caso quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria o su equivalente tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta y en el caso concreto la providencia que precluyó la investigación a favor del aquí demandante quedó ejecutoriada y se encuentra vigente, por lo que, considera que debe hacerse un análisis de tipo objetivo que no implique analizar la conducta e imputarle responsabilidad extracontractual al estado por los daños causados al demandante.

Finalmente, indica que la carga probatoria en el caso que se analiza le corresponde a la parte actora, quien debe acreditar los elementos de la responsabilidad los cuales a su juicio Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 5 se encuentran debidamente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la de la preclusión de la investigación a favor del procesado.

Por lo antes expuesto, solicitó que se analicen las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como carpeta del investigador privado, informe de investigación de campo y anexos, las copias de la investigación y del proceso penal. 5) Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación presentado fue admitido mediante auto de fecha 8 de abril de 2022 por parte del Despacho 03 de esta Corporación, y posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión a través de providencia de 29 de julio de 2022, presentando escrito de alegatos por parte de las entidades demandadas.

Por su lado, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. El expediente fue remitido mediante proveído de 29 de abril de 2024 a este Despacho, avocándose conocimiento del mismo el 30 de mayo de la misma anualidad. II. Consideraciones del Tribunal a) La competencia. El Tribunal es competente para conocer el asunto, por tratarse de la apelación de una sentencia emitida en primera instancia por un juez administrativo del circuito judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. b) Problema jurídico. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y al motivo de inconformidad de las partes recurrentes, corresponde a este Tribunal resolver: 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Félix Ignacio Martínez Salgado estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar acceder a las mismas.

Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de 1 Consejo de Estado.

Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 6 responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.

De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.

No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esa sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, así: “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 7 antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hayan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.

Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.

Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.

En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235- 01(46947) Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 8 Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.

“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.

(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.

El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” 2.3.2 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor Félix Ignacio Martínez Salgado por el término de 4 meses.

Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado que en efecto el demandante fue privado de su libertad el día 17 de mayo de 2015 tras haber sido capturado en flagrancia por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por un allanamiento realizado por miembros de la Sijín a su vivienda y dejado en libertad el 15 de septiembre de 2015 por preclusión de la investigación lo cual consta en la certificación4 suscrita por el Director del INPEC, de este modo, al acreditarse la privación de la libertad del demandante, se advierte que el daño que se alega se probó, lo cual permite a la Sala pasar a analizar la imputación del mismo a las entidades demandadas, que se efectuará verificando si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.

Al respecto se sintetizará el material probatorio relevante que obra en el plenario para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se encuentra el expediente el proceso penal5 seguido contra el señor Félix Ignacio Martínez Salgado por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones, de donde se destacan documentales como: • Solicitud de diligencia de allanamiento y registro al inmueble de fecha 17 de mayo de 2015, de donde se advierte que de acuerdo con información de una fuente humana se pone de presente una actividad anormal que se ha venido presentando en el barrio San José sector la Guajirita zona urbana del municipio de Ciénaga de Oro acerca de que una persona almacena y comercializa sustancias estupefacientes y luego procedió a describir el inmueble.

Con fundamento en lo anterior, también se encuentra en el plenario la orden de allanamiento y registro al 4 Folios 18 del expediente digitalizado. 5 Folios 192 al 309 del expediente digitalizado Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 9 inmueble antes descrito con el fin de obtener material probatorio y evidencia física relacionada con la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. • En igual sentido, se allegó el informe del registro y allanamiento en donde se indica que registrada la vivienda se encontraron varios hallazgos que pudieran dar lugar a considerar la comisión del delito antes descrito, razón por la que capturaron al residente de la vivienda señor Félix Ignacio Martínez Salgado. • Se advierte el acta de registro y allanamiento, acta de derechos del capturado, el acta de incautación de elementos, constancia de verificación de buen trato. • También se encuentran informes de investigador de campo realizados con posterioridad a la captura de donde se advierte que las sustancias recolectadas en la residencia del actor se resultaron positivas para cannabis y derivados marihuana. • Se advierte solicitud de audiencias preliminares para legalizar el allanamiento y registro, la legalización de la captura y la solicitud de medida de aseguramiento al señor Félix Ignacio Martínez Salgado por parte del Fiscal 21 Seccional. • Fueron allegadas las actas de la audiencia de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, solicitud de suspensión del poder dispositivo, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos el 18 de mayo de 2015, decidiéndose declarar legal la orden y diligencia de allanamiento y registro llevaba a cabo; declarar legal la captura del señor Félix Ignacio Martínez Salgado por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; decretó la suspensión del poder dispositivo sobre los dineros incautados al señor Félix Ignacio Martínez Salgado; se le impartió la legalidad a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía. El señor Félix Ignacio Martínez Salgado no aceptó la imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no se interpusieron recursos ante la anterior decisión. • El 13 de julio de 2015 se llevó a cabo por solicitud de la defensa del señor Félix Ignacio Martínez Salgado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento y se ordenó la sustitución de la medida por detención domiciliaria. • Luego, se advierte solicitud de preclusión de la investigación adelantada en contra del señor Félix Ignacio Martínez Salgado de fecha 17 de julio de 2015 por atipicidad de la conducta investigada. • Audiencia de preclusión de fecha 14 de septiembre de 2015 en la que se decidió decretar la cesación del procedimiento adelantado contra el señor Félix Ignacio Martínez Salgado y ordenar su libertad inmediata, decisión contra la cual no se presentaron recursos. • Respecto de las audiencias preliminares se aportaron los Cds contentivos de dichas audiencias, de donde se destaca sobre la solicitud de medida de aseguramiento que la Fiscalía argumentó que el delito que se le imputa al señor Martínez Salgado se encuentra en el artículo 376 del Código Penal, el cual dispone una pena de 128 a 360 meses de prisión, y en el caso del señor Félix Ignacio Martínez Salgado se le encontraron 3.179 gramos de marihuana y 576 gramos de cocaína y sus derivados; además, señala que sobre los elementos materiales con que cuenta la fiscalía para solicitar la medida se tiene el peritazgo de la sustancia y del dinero que también fue recaudado, así como las entrevistas adelantadas en los actos urgentes en la que los policías que estuvieron en el allanamiento se ratifican en lo dicho, también considera que conforme el numeral 2 del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía tiene la inferencia razonable de que la conducta realizada por el indiciado constituye un peligro para la sociedad, comoquiera que el control del comercio de Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 10 estas drogas desangran la sociedad y le hacen daño a la juventud que con su adicción realizan toda clase de actos violentos para conseguir esas drogas, además, el imputado constituye peligro dado que el solo hecho de almacenar en su residencia drogas en estas cantidades está casi involucrado en el microtráfico.

De otro lado, señala que el delito que se le imputa al indiciado supera los 4 años de que trata el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal. Además, que el imputado resulta ser un peligro para la comunidad, considerando que se hace necesario una medida de aseguramiento, en tanto, lo más probable es que en el evento de que el señor Félix Ignacio Martínez Salgado se le otorgue un beneficio continue con la actividad delictiva que presuntamente realiza, puesto que, por información de la Policía este es uno de los proveedores más grandes que tiene el Municipio de Ciénaga de Oro y que les distribuye a otros pequeños proveedores.

Así que dicha conducta afecta bienes jurídicos como la vida, la salud pública, el patrimonio público y demás. Finalmente indica que la medida de aseguramiento para el imputado es adecuada proporcional y razonada. De otro lado, con la demanda además de las algunas piezas del proceso penal ya reseñado fue aportado un informe de investigador de campo suscrito por el señor Luis Alberto Palacios Lozano – Perito Judicial y Criminalístico.

Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado que el señor Félix Ignacio Martínez Salgado estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se debe indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio y de cara al recurso de apelación se precisa que en el caso concreto el demandante fue capturado en virtud de un allanamiento efectuado por parte de la Policía Judicial- miembros de la Sijín a la vivienda en donde éste se encontraba, hallándose en el lugar 3.179 gramos de marihuana y 576 gramos de cocaína y sus derivados, razón por la que lo ponen a disposición del juez de control de garantías a efectos de que se legalizara el allanamiento efectuado y su captura, decidiéndose imponer medida aseguramiento en establecimiento penitenciario y carcelario.

De este modo, es dable precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta, el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme al ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Sobre las determinaciones para solicitar la captura y posterior medida de aseguramiento en contra del señor Félix Ignacio Martínez Salgado por parte de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, se tuvo en cuenta una denuncia realizada sobre el expendio de drogas en una residencia ubicada en el barrio San José del Municipio de Ciénaga de Oro, que dio lugar a la realización de una investigación por parte de la Policía Judicial que motivó la solicitud de allanamiento y registro a la residencia del aquí demandante, además, el peritazgo de las sustancias encontradas en dicha vivienda que dieron positivo para cocaína y sus derivados y para marihuana, además, de la cantidad de sustancia encontrada se podía inferir que se utilizaba para comercialización, también del dinero recaudado que podría considerar que se obtuvo de la venta, y así mismo las entrevistas adelantadas en los actos urgentes en la que los policías que estuvieron en el allanamiento se ratifican en lo dicho.

Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 11 Elementos materiales probatorios que para la Sala permiten inferir la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y si bien el demandante no aceptó los cargos y su defensa aludió que la droga encontrada no le pertenecía, lo cierto es que esa demostración debía realizarse en el transcurso del proceso, puesto que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento los elementos materiales con los que contaba el Juez solo daban cuenta que las sustancias fueron encontradas al interior de la vivienda del actor.

Así entonces, al imponer la medida de aseguramiento el Juez de Control de Garantías señaló que la medida a colocar no era definitiva sino que se trata de una medida que se toma al inicio del proceso, puesto que la decisión definitiva la tendría el juez de conocimiento luego de analizadas las pruebas que aporten ambas partes; por lo que la decisión que se adoptó en ese momento, estaba basada en los elementos con que contaba el juez de control de garantías que permitan tener una inferencia razonable, pues, alude, a que en el caso concreto se puede inferir que existe tipicidad entre esa conducta prohibida, debido a que en el lugar donde residía el señor Félix Ignacio Martínez Salgado le encontraron esas sustancias y si bien existen unos argumentos de la defensa sobre que dicha droga fue implantada en su residencia, estos se analizarían en la audiencia respectiva por parte del juez de conocimiento.

Lo antes expuesto, descarta el argumento de la parte apelante quien señala que la fiscalía tuvo tiempo de investigar y determinar si la droga encontrada e incautada en el sitio estaba dentro del domicilio del indiciado, lo cual no fue así como se demostró en el proceso, ya que la droga la encontraron los Policías en un lote contiguo al predio, todo lo cual se determinó luego de que el aquí demandante contratara un investigador privado para que verificara lo propio, toda vez que, la denuncia realizada previamente, y la investigación efectuada por la Policía Judicial daba cuenta de que en esa vivienda presuntamente se comercializaban sustancias psicoactivas y al encontrar al interior de esta una gran cantidad de esa sustancia, todo ello, permitía inferir que el señor Félix Ignacio Martínez Salgado al ser el residente de la vivienda, era quien cometía el hecho punible en la modalidad de porte y comercialización. De este modo, para la Sala existía al momento de imponer la medida de aseguramiento inferencia razonable de que el señor Félix Ignacio Martínez Salgado podía ser autor de la conducta delictiva definida en el artículo 376 del Código Penal.

En criterio de esta Sala de Decisión, la imposición de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos con funciones de control de garantías resultó razonable y también proporcional, necesaria e idónea, lo anterior, en tanto, estaba acreditado el factor objetivo de que trata el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, puesto que la pena prevista por la ley para el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes sobre la cantidad de sustancia encontrada al demandante, excede de cuatro (4) años.

Aunado a lo anterior, de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados, se puede inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, y por ende, tal y como lo señaló la Fiscalía en su momento la medida de aseguramiento se mostraba como necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, y evitar la reincidencia en la conducta.

Así las cosas, en el caso concreto se concluye que el daño consistente en la privación injusta del demandante no puede catalogarse como antijuridico y tampoco es imputable a las demandadas, porque la medida de aseguramiento impuesta en su contra se ajustó a derecho, en tanto, fue necesaria y proporcional. De manera que, se encontraba en la obligación de soportarla.

Ahora, referente a los argumentos del recurrente relacionados con que en el proceso se logró demostrar por las diligencias realizadas por un investigador que la droga incautada no se encontraba en la vivienda del imputado, lo cierto es que, al momento de imponer la medida no se contaba con el peritazgo que en el transcurso del proceso pudo efectuar el perito investigador, y que da cuenta sobre unos análisis topográficos, entrevistas, Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 12 mediciones y otros trámites; y al momento de decidir sobre la solicitud de preclusión el Juez de conocimiento resolvió decretar la cesación del procedimiento adelantado en contra del imputado, teniendo en cuenta la solicitud realizada por el Defensor y avalado por la Fiscalía, en razón a que se lograba demostrar en ese momento del proceso el señor Martínez Salgado no tuvo injerencia alguna en la conducta imputada y por ende, no existía mérito para acusarlo.

Es decir, se trata de pruebas que se practicaron en el curso del proceso y frente a las cuales el juez de control de garantías no tenía conocimiento. De otro lado, el recurrente señala que el presente asunto debe analizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad y no desde el subjetivo como lo realizó en su sentencia el Juez Segundo Administrativo de Montería y que dio lugar a la denegatoria de las pretensiones de la demanda, al respecto, precisa la Sala que es claro que en torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la última de ellas antes de la sentencia de unificación jurisprudencial de 2018, se basaba en un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configuraba cuando se había causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta, porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal, sin que resultara hasta ese momento relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. No obstante, desde la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018 el Consejo de Estado precisó que en lo sucesivo, el análisis del juez debía realizarse en torno a si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil, si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y, cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. De esta manera, se advierte que si bien con anterioridad el criterio que se utilizaba en esta clase de procesos donde el daño se circunscribía a la privación injusta de la libertad era de tipo objetivo al verificarse únicamente la causación del daño antijuridico, lo cierto es que los cambios jurisprudenciales son de efecto retrospectivo, es decir, que aplican tanto al caso objeto de decisión como a los que se encuentran pendientes.

Y en este proceso, se dio aplicación a la jurisprudencia vigente para el momento en que se le dio tramite al proceso y se decidió de fondo el mismo, precisándose que con ello no se vulnera derecho fundamental alguno a la parte demandante, por el contrario, en el trascurso del proceso el A quo decretó pruebas y realizó el trámite de primera instancia con respeto del debido proceso.

Conforme lo antes expuesto se confirmará la sentencia apelada proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Montería, que negó las pretensiones de la demanda. 3. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 19 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Medio de control: Reparación Directa Expediente nro. 23-001-33-33-002-2017-00065-01. 13 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.