SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, once (11) de abril del dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 23-001-33-33-002-2015-00283-01 Demandante (s): José Francisco Romero Bello y otros Demandado (s): Nación – Rama Judicial-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación. Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1) La demanda 1.1 Pretensiones La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los daños causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Francisco Romero Bello, desde el 21 de julio de 2012 hasta el 20 de mayo de 2013.
En consecuencia, de lo anterior se condene a las demandadas al pago por concepto de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente. 1.2 Fundamentos fácticos En la demanda se relata que el 21 de julio de 2012 el demandante José Francisco Romero Bello fue capturado en compañía del señor Gustavo Daniel López Arrieta, mientras agentes de la Policía Nacional realizaban patrullaje de rutina y al requisar la motocicleta en que estos se movilizaban encontraron un revolver marca Smith Wesson, calibre 39 especial, modelo 10-7 número serial 9D13474, la cual resultó apta para producir disparos, cargada con seis cartuchos en buen estado.
Se relata en la demanda que los señores José Francisco Romero Bello y Gustavo Daniel López Arrieta fueron puestos a disposición de la Fiscalía de turno, quien ordenó los actos urgentes y solicitó las audiencias respectivas. Luego de realizadas las audiencias respectivas se impuso medida de aseguramiento y con posterioridad se formuló acusación en contra del demandante, decidiéndose hasta el 20 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Cereté la absolución perentoria con fundamento en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y ordenándose su libertad inmediata. 1.3 Fundamentos de derecho y normas violadas.
Como fundamentos de derecho el accionante trae a colación los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 90 de la Constitución Política, artículos 140, 155, 157, 161, 162, 163, 164, 166, 179, 182, 187, 189, 192 y 199 del CPACA, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001 y la Ley 1285 de 2009, así como también en los artículos 65, 68 y 73 de la Ley 270 de 1996 y en sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013.
Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 2 2) Contestación de demanda Nación – Fiscalía General de la Nación. Contestó oportunamente la demanda manifestando que se opone a todas las pretensiones de la misma. Como fundamento de defensa indicó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la constitución de política y las disposiciones sustanciales vigentes, actuación de la cual no se desplegó un daño antijuridico por la privación de la libertad de los demandantes.
Añade que la entidad que representa en el caso concreto obró de conformidad con el artículo 250 constitucional. Indica que la solicitud formulada sobre la medida restrictiva de la libertad del demandante no presentaba para el juzgador la obligación de acceder a la aplicación de la medida, pues de acuerdo con las funciones de la Fiscalía General de la Nación como ente acusador no le asiste responsabilidad de tal postulación, por cuanto no constituye un factor determinante en la decisión. Cita precedentes del Consejo de Estado favorables a la Fiscalía General de la Nación en casos de privación injusta de la libertad, para solicitar se nieguen las pretensiones de la demanda.
Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: Contestó oportunamente la demanda procediendo a oponerse a las pretensiones y manifestando que algunos hechos no le constan y frente a otros se atiene a lo que se encuentre acreditado en el proceso. Como argumentos de defensa indica que en el sistema penal acusatoria de la Ley 906 de 2004 la fiscalía se convierte en parte y es quien solicita la imposición de la medida de aseguramiento y el juez de garantías verifica simplemente que el ente acusador cumpla con la carga de efectuar una inferencia razonable que le ofrezca al juez de garantías confianza en que el actuar del ente acusador está basado en elementos de juicios objetivo.
Luego cita sentencia del Consejo de Estado sobre los procesos de privación injusta de la libertad para indicar que la responsabilidad patrimonial que solicita el demandante en el presente caso no es imputable a la Rama Judicial, toda vez, que las actuaciones y decisiones de los agentes judiciales intervinientes en el proceso penal se emitieron en cumplimiento de la ley, por tanto, la privación injusta de la libertad reunió los requisitos legales, por ende, no se causó daño antijuridico.
Añade que el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal cumplió las funciones que le asigna la ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares en las cuales no se discute la responsabilidad penal de los imputados, además, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del imputado en el delito endilgado lo que conllevó a la imposición de dicha medida.
Propone como excepción la inexistencia de nexo causal, indicando que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere, además que dicho daño sea imputable a la administración y solo será cuando su intervención sea la causa eficiente del mismo, lo cual no ocurrió en el caso concreto.
Por lo anterior, solicitó se declare la excepción propuesta y a su vez, que se indique que la Rama Judicial no tiene responsabilidad administrativa alguna en los hechos que originaron el proceso. 3) La sentencia apelada El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia emitida el 7 de febrero de 2023, decidió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la sentencia, señaló que inicialmente se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes con la privación de su libertad por 9 meses y 29 días. Ahora, indicó sobre las pruebas obrantes en el proceso, que al plenario se allegaron algunas piezas procesales del expediente penal, empero no reposa en el mismo el acta y los registros Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 3 audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor José Francisco Romero Bello, actuación penal imprescindible para poder conocer la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad, para así establecer si la misma se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia para la imposición de la medida de aseguramiento y concluir si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.
En igual sentido, precisa que realizó algunas actuaciones para el recaudo de la prueba respectiva, destacando que cuando se encontraba el proceso a despacho para dictar sentencia, decidió en cumplimiento de los deberes contenidos en los artículos 42 numeral 4° 14 y 43 numeral 4°15 de la Ley 1564 de 2012, decretó de manera oficiosa mediante providencia del veintinueve (29) de septiembre de 2021 la práctica de la prueba tendiente a obtener la actuación penal que ordenó la medida de aseguramiento contra el demandante principal, sin que la misma hubiere sido allegada al plenario, y también se advierte el silencio de las partes procesales al respecto, especialmente la parte demandante, frente a la ausencia de la prueba en el expediente.
De otro lado, el A quo realizó un recuento sobre las actuaciones de la parte actora señalando que no aportó con la demanda la prueba idónea requerida para el estudio de la determinación de justa o injusta de la privación de la libertad decretada, a pesar de haberla relacionado en el acápite de pruebas allegadas, además, si bien adjuntó una petición dirigida al(la) Director(a) Seccional de Fiscalías de Córdoba el día veintiocho (28) de junio de 2013, indicándole que solicitó al Fiscal 21 Seccional de Cereté la expedición de copias del expediente con SPOA 23162001009201200200 y afirmando que este último dio respuesta verbal, en el sentido de no poder suministrar las copias requeridas, no se tiene certeza sobre la emisión o no de la respuesta a esas peticiones, así como el ejercicio por parte del interesado de alguna actuación o mecanismo de acceso tendiente a obtener lo solicitado (v.g. acción de tutela, recurso de insistencia, petición al juzgado penal de conocimiento, etc.).
Alude que tampoco solicitó la práctica de la prueba en el cuerpo de la demanda, a pesar de tener la carga de aportar las pruebas que pretenda hacer valer o solicitar el decreto de aquellas que no hubiere sido posible obtener, y mucho menos acreditó haber realizado durante el proceso actuación alguna tendiente a obtenerla y allegarla, especialmente durante el decreto oficioso de la prueba por parte del Despacho, asumiendo una actitud pasiva e indiferente frente a su obtención y trasladando la responsabilidad al director del proceso, situación que constituye una omisión al principio de carga de la prueba contenida en el primer inciso del artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, norma que señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sin que de forma alguna esta carga pueda ser suplida por el Juez o asignada a este.
Finalmente, concluye que, si bien se acreditó el daño alegado, no es posible determinar que reviste el carácter de antijurídico y en consecuencia, no puede atribuirse responsabilidad a las demandadas, puesto que no se aportó la prueba idónea para estudiar si se cumplió con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento.
Por lo tanto, declaró probadas las excepciones de “Ausencia de responsabilidad” e “Inexistencia de la obligación”, denegando las pretensiones de la demanda. 4) El recurso de apelación La parte demandante, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que el juez de primera instancia olvidó requerir al Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ciénaga de Oro, para que aportara al expediente el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en aras de que se garantizara el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Luego, indica que resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado José Francisco Romero Bello, quien fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse su injerencia en la comisión del comportamiento punible que se le imputaba.
Por ello, la afectación del derecho a la libertad no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad, dado que, al mantenerse vigente su Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 4 presunción de inocencia frente a los cargos que le fueron imputados, no se justifica dicha restricción durante el tiempo que finalmente se prolongó. Luego hace referencia a la prueba de oficio, para indicar que al haber decretado la prueba oficiosa para esclarecer los hechos en controversia, el Juzgado debió a través de sus poderes correccionales exigir el cumplimiento en la entrega de las pruebas documentales solicitadas. 5) El trámite en segunda instancia Mediante auto de 23 de agosto de 2023 el Despacho 005 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en este asunto y se ordenó notificar personalmente al ministerio público y por estado electrónico a las partes.
La parte demandada Rama Judicial presentó escrito de alegatos reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, la parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad. Ahora, conforme la redistribución de los procesos de los Despachos 01, 02, 03, 04 y 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba al Despacho 006 de esta Corporación ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, el 4 de junio de 2024 el Despacho sustanciador avocó el conocimiento del presente proceso.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes II.Consideraciones del tribunal 2.1.- La competencia El Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de una sentencia proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en los términos del artículo 153 del CPACA.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 2.2.- Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala, conforme al contenido del recurso de apelación presentado por la parte demandante, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor José Francisco Romero Bello estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Resuelto lo anterior, se determinará si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Para resolver lo anterior, la Sala hará alusión a los siguientes temas: (i) Jurisprudencia y normativa aplicable a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y (ii) Caso concreto. Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 5 2.3 Premisa normativa y jurisprudencial. 2.3.1 Del régimen de imputación aplicable En Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 19 de abril 20121, sentó su posición para indicar que en lo que se refiere a los daños antijuridicos, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Así las cosas, se ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados en el proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. 2.3.2 Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con el artículo 90 constitucional, el legislador profirió la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a esta última el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró lo siguiente: “Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Ahora bien, en relación con este régimen de responsabilidad debe precisar la Sala que con anterioridad la jurisprudencia del Consejo de Estado consideraba que este tipo de procesos debía analizarse bajo una óptica de tipo objetivo en donde la determinación de los jueces se basaba en verificar los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima.
No obstante, la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado debió modificar dicho análisis para establecer en cada caso concreto un elemento de tipo subjetivo, es decir, el análisis debe realizarse no solo verificando la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica determinar que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de detención o privación, y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado2 en sentencia reciente recordó el precedente pacifico de esta sección en relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, señalando: 1 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. 2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación Directa Radicación: 68001233300020180005101 (68710) Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 6 “En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad” Ahora, conforme la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera3 en el año 2018, la Sala en cada caso concreto deberá analizar i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, ii) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, los artículos 306, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, -norma aplicable para la época de los hechos-, regulan lo concerniente a la solicitud, requisitos, y la respuesta de la sustitución preventiva de la medida de aseguramiento, señalando: “Artículo 306.
Solicitud de imposición de medida de aseguramiento. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición”. “Artículo 308. requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 3 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera -Sala Plena Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947) Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 7 Parágrafo 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.
“Artículo 314. Sustitución de la detención preventiva. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. <Ver Notas del Editor> Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.
(…) En todos los eventos el beneficiario suscribirá un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar de residencia sin previa autorización, a concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podrá imponer la obligación de someterse a los mecanismos de control y vigilancia electrónica o de una persona o institución determinada, según lo disponga el juez.
El control del cumplimiento de la detención en el lugar de residencia estará a cargo del Inpec, el cual realizará un control periódico sobre el cumplimiento de la detención domiciliaria y reportará a la Fiscalía sobre sus resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes acciones” - Sobre la obligación de llevar el registro de las audiencias del proceso penal al proceso de reparación directa Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés. Radicación 500012331000201100244 01 (60836) expresó: “Sin embargo, en el expediente no obra registro de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado.
(…) No obstante, la Sala no cuenta con información que le permita conocer la valoración que de estos elementos de convicción realizó el juez penal de control de garantías y que lo llevaron a adoptar la decisión de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante. La Sala tampoco cuenta con pruebas que den cuenta de los motivos por los cuales fue solicitada una medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del demandante.
De esta forma, resulta imposible realizar un análisis sobre los presupuestos para la procedencia de la medida que el actor reclama fue injusta, sin los cuales no es posible determinar si el actor sufrió el daño antijurídico cuya reparación pretende, ya que para ello es necesario analizar si la decisión estuvo sustentada en los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que dicta el ordenamiento jurídico penal.
Esto importa, puesto que la decisión de absolución no es, en sí misma, denotativa de la arbitrariedad de la medida privativa de la libertad, sino que, de acuerdo con el principio de progresividad, deben analizarse las actuaciones en sincronía con el momento procesal en que ocurran y, en el presente caso, no se allegaron pruebas para determinar las razones que fundaron la imposición de la medida y, antes bien, a partir del material allegado, es posible inferir que para ese pretérito estadio procesal se contaba con elementos de juicio que condujeron a divisar la tipicidad de la conducta penal endilgada.
(..) Sin embargo, en el presente caso, merced de la parca actividad probatoria de la parte actora, la Sala no cuenta con elementos de juicio para determinar si la medida se impuso a expensas de alguna apariencia y, por tanto, la Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar que el daño padecido es de carácter antijurídico.
Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 8 4.2.9. Por tanto, como los elementos de prueba aportados al proceso son insuficientes para demostrar que la privación de la libertad que soportó el demandante sea de carácter injusto, pues para ello sería necesario analizar si la decisión que la impuso se ajustó o no a los lineamientos legales y constitucionales para el efecto, conforme a la perceptiva del artículo 177 del CPC, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se impone concluir que el accionante no honró la carga que le asistía, de demostrar que la medida de aseguramiento que soportó Domingo Mena Moreno, como afirmó en la demanda, fue injusta.” 2.4 Caso concreto - Del daño: En el presente caso, el daño se sustenta en la privación de la libertad del señor José Francisco Romero Bello por el término de 10 meses.
Al respecto, en el expediente se encuentra acreditado con certificado4 expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Montería que el señor José Francisco Romero Bello estuvo privado de su libertad desde el 23 de julio de 2012 hasta el 21 de mayo de 2013. Así las cosas, encontrándose acreditada la privación de la libertad del demandante durante los meses antes señalados, la Sala realizará un análisis de la imputación del presunto daño ocasionado por las entidades demandadas, con la verificación de las pruebas allegadas al plenario, advirtiendo que la controversia se centra en determinar si con los elementos de prueba allegados es suficiente para determinar si en el caso concreto el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política.
A continuación, se sintetizará el material probatorio obrante en el plenario relevante para resolver el problema jurídico planteado, de esta manera: - Se aportaron unas documentales referidas al expediente penal adelantado contra el señor José Francisco Romero Bello, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones, en el que se encuentra lo siguiente: - Acta de audiencia de acusación de fecha 14 de febrero de 2012 realizada en el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, también se encuentra el escrito de acusación de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté. - Obra acta de audiencia de juicio oral realizada el 20 de marzo de 2013 en la que se anunció el sentido del fallo absolutorio, habida consideración de que la fiscalía solicitó absolución perentoria. - También fue allegada acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 20 de mayo de 2013 en la que el Juez Penal del Circuito de Cereté decidió absolver al señor José Francisco Romero Bello de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones y se ordenó librar orden escrita de libertad.
Contra la anterior decisión no se presentaron recursos, como fundamento de la anterior decisión se indicó: “En cuanto concierne a la autoría de la aludida ilicitud en cabeza del procesado y de la subsiguiente responsabilidad penal que cabe deducírsele los elementos de juicio arrojados por esta encuesta judicial, no permiten a la judicatura una encuesta positiva sobre el particular y con el sello de convicción demandados en los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, en un momento tan decisivo como es la oportunidad que se atraviesa (…) Por tanto, el principio de la presunción legal de inocencia que ampara al involucrado en un proceso judicial no se ha desvirtuado en el juicio oral por el contrario el testimonio de Gustavo Daniel López Arrieta reafirma la inocencia de José Francisco Romero Bello tal y como lo registró la fiscalía en el juicio oral al momento de precisar la aplicación de la absolución perentoria en este evento.
(…) 4 Folio 207 del expediente escaneado. Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 9 El problema jurídico a resolver consistió en la controversia suscitada entre el acusado José Francisco Romero Bello a quien en el juicio no se le escuchó reconocer haber portado el arma de fuego incautada, pues, por el contrario se declaró inocente de los mismos, la versión de los testigos de la fiscalía basada por sobre todo en el dicho del agente de Policía Nayro Alfonso Baquero Vargas, quien encontró el arma bajo el sillín de la motocicleta conducida por el procesado, lugar donde previamente la había escondido Gustavo Daniel López Arrieta son que José Francisco Romero Bello estuviera al tanto de la grave acción ejecutada por el testigo de la defensa previamente escuchado en este juicio oral en el que se reconoció como único responsable de esta conducta punible por la que ya fue condenado y se encuentra purgando pena de prisión en la cárcel Las Mercedes de Montería”. - Se resalta que no se allegaron al plenario las grabaciones donde consten las audiencias preliminares celebradas, pese a que fueron decretadas en una prueba para mejor proveer y requeridas al Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ciénaga de Oro.
Revisado lo anterior, pasa la Sala a darle respuesta al problema jurídico planteado, el cual se recuerda en esta oportunidad: ¿Si en el presente caso se encuentra acreditado con las pruebas aportadas al plenario que el señor José Francisco Romero Bello estuvo privado injustamente de su libertad por causas atribuibles a las entidades demandadas y como consecuencia se deben indemnizar por los perjuicios reclamados? Conforme el recuento probatorio se advierte que el día 21 de julio de 2012 el señor José Francisco Romero Bello fue capturado en situación de flagrancia y al momento de realizarle una requisa de rutina por miembros de la Policía Nacional se le encontró al interior de la motocicleta en que se movilizaba en compañía del señor Gustavo Daniel López Arrieta un arma de fuego tipo revolver Smith and Wesson, calibre 39 Special apta para disparar cargada con seis cartuchos del mismo calibre en buen estado de conservación. Ahora bien, el juez de primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda argumentando que no reposa en el expediente el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada contra el señor José Francisco Romero Bello, actuación penal imprescindible para poder conocer la eventual existencia de una inferencia razonable ligada a las razones de la privación de la libertad, para así establecer si la misma se ajustó a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigidos por la jurisprudencia para la imposición de la medida de aseguramiento y concluir si la restricción ordenada tuvo el carácter de justa o injusta, caso en el cual también debe determinarse la entidad responsable de su causación y la condena al resarcimiento de los daños causados.
Por su parte, el recurso se circunscribe a señalar que el juez de primera instancia olvidó requerir al Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ciénaga de Oro, para que aportara al expediente el acta y los registros audiovisuales de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en aras de que se garantizara el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Al respecto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada precedentemente en estos casos de privación injusta el juez debe verificar no solo la existencia de la privación de la libertad sino también que la misma haya sido antijuridica, lo que lleva a establecer que se haya actuado conforme el ordenamiento jurídico en la orden de privación y además, el estudio de la conducta de quien padece el daño. En el caso objeto de estudio el demandante fue capturado en flagrancia y la inferencia razonable de responsabilidad que origina la captura y que constituye el sustento para solicitar la medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones fue haberle encontrado en la silla de la motocicleta que conducía un arma de fuego tipo revolver apta para disparar y 6 cartuchos en buen estado.
Adicionalmente, la Sala observa que el delito por el que fue procesado el demandante, la normativa penal contempla la procedencia de la medida de detención preventiva, pues la conducta punible estaba regulada en el artículo 365 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad que oscila entre 9 a 12 años de prisión, por lo que superaba la exigencia Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 10 prevista en el numeral 2 del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, para la determinación de la medida de aseguramiento.
De este modo, si bien al plenario fueron aportadas las documentales enunciadas anteriormente, lo cierto es que ellas solo dan cuenta de la existencia de un proceso penal adelantado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones contra el señor José Francisco Romero Bello y del fallo absolutorio por petición de la Fiscalía. Sin embargo, al no haberse aportado las actas y los audios de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en la que el Juzgado Penal de Control de Garantías se pronunció sobre la imposición de la medida, con las cuales se podría determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a tomar la decisión que impactó el bien jurídico tutelado, no es posible verificar la conducta del demandante a efectos de establecer si con ella dio lugar a la imposición de la medida y si esta revistió el carácter injusto, desproporcionada o irrazonable.
Debe resaltarse que el fallo absolutorio a favor del aquí demandante no implica de forma automática la causación de un daño antijuridico, que dé lugar a una indemnización. En tanto, no se tienen todos los elementos materiales probatorios que permitan establecer las circunstancias que llevaron a tomar la decisión de la medida de aseguramiento, que sean suficientes para demostrar la antijuridicidad del daño, que permita calificar como injusta la privación de la libertad que soportó el demandante.
Carga de la prueba que se encuentra en cabeza de la parte actora, conforme a la perceptiva del artículo 167 del CGP, que prevé que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". De otro lado, censura el recurrente la providencia de primera instancia alegando que el Juez olvidó requerir al Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Ciénaga de Oro para que aportara al proceso las actas y registros audiovisuales de las audiencias preliminares, argumento con el que no coincide la Sala en tanto, la carga de acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que alega en el caso de privación de la libertad es a la parte demandante, omitiendo aportar al plenario todo el expediente del proceso penal que se adelantó en su contra.
Ahora, del trámite realizado en primera instancia se advierte que encontrándose el expediente pendiente de dictar sentencia el A quo decidió dictar una prueba para mejor proveer solicitando las audiencias preliminares aludidas al Juzgado de conocimiento mencionado, no obstante, pese a haberse efectuado por Secretaría los requerimientos respectivos no fueron allegadas las documentales solicitadas, situación que en nada impide dictar la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda.
Por lo que, considera la Sala que pese a los esfuerzos del juez de primera instancia las pruebas documentales relevantes para resolver esta controversia no fueron allegadas y sin estas no es posible determinar si la medida dictada se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba la Fiscalía General de la Nación al momento de imponerla.
Conforme lo anterior, con las pruebas documentales allegadas al plenario la Sala no puede concluir que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor José Francisco Romero Bello resultó ilegal, arbitraria o desproporcionada, lo que conlleva a confirma la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. 3.
Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia toda vez que, si bien el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no prosperó, no puede concluirse que la demanda carecía en forma evidente de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Confirmar la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto procedentemente.
Radicación N° 23-001-33-33-002-2015-00283-01 11 Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala de la fecha. Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, (Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Con aclaración de voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR. 1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO Asunto: Reparación directa Radicación: 23001333300220150028301 Demandantes: José Francisco Romero Bello y otros Demandados: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad Con el debido comedimiento, estando dentro de la oportunidad legal1, me permito manifestar las razones que sustentan mi aclaración de voto, frente a la sentencia del 11 de abril de 2025 en la que se confirmó el fallo del 7 de febrero de 2023, emitido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda consistentes en declarar a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión de la privación de la libertad del demandante.
Motiva la aclaración del suscrito, el haberse presentado por la mayoría, como una de las premisas centrales para darle solución al caso particular, la del demandante no haber traído al proceso el expediente penal completo, incluyendo, las audiencias preliminares, pues, si bien ello es de suma importancia para determinar si resulta injusta la privación de la libertad, su falta no deviene de indiligencia de su parte, sino de la sistemática renuencia de las demandadas.
En ese sentido, véase que el demandante en cumplimiento de lo establecido en el inciso 2º del artículo 173 del Código General del Proceso, presentó ante la directora de la Fiscalía Seccional de Córdoba en fecha 28 de junio de 20132, la solicitud del expediente judicial que no fue contestada. Así mismo, el a quo, al momento de admitir la demanda el 16 de octubre de 20153 le ordenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación que aportaran el expediente judicial, sin embargo, al momento de contestar las demandas no manifestaron las razones que motivaron la no presentación del expediente.
Adicionalmente, mediante auto adiado 29 de septiembre de 20214 se ofició al Juzgado Penal Municipal de Ciénaga de Oro para que aportara las audiencias preliminares, requerimiento que no fue atendido. De esta manera, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación a pesar de estar en las mejores condiciones, pues, incluso tienen la guarda y custodia del expediente5, no lo aportaron, y ello no puede interpretarse en su favor y en desmedro de los intereses del demandante, por ir en contravía del principio general del derecho relativo a que nadie puede beneficiarse de su propia indiligencia o actuar indebido.
Ahora, lo que ocurre es que de todos modos, en criterio del suscrito, no se está ante una privación injusta de la libertad, debido a que, había medios de prueba aportados al plenario de los que se podía inferir que la medida de aseguramiento impuesta por el Juez de Control de Garantías cumplía con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tales como el escrito de acusación de la Fiscalía 21 Seccional de Cereté y la sentencia de 20 de mayo de 2013, dan expresa cuenta que el demandante fue capturado en flagrancia, en virtud que al revisar la motocicleta que conducía, se le encontró debajo del asiento del conductor un arma de fuego revolver marca «Smit Wesson, calibre 38 special», cargada con 6 cartuchos en buen estado; apta para producir disparos.
Sin embargo, todo cambió en la suerte penal del demandante, al conocerse posteriormente la declaración del señor Gustavo Daniel López Arrieta. 1 La sentencia quedó notificada electrónicamente el día 23 de mayo de 2025, con lo cual, los cinco (5) día para presentar el voto disidente finalizan el viernes 30 de mayo de 2025. 2 Folio 55 del C01 expediente escaneado. 3 Folios 137 a 140 del C01 expediente escaneado. 4 PDF nro. 1 del C02 expediente virtual. 5 Artículo 122 del Código General del Proceso, aplicable en materia penal, por remisión del artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Aclaración de voto Radicación nro. 23001333300220150028301 2 De este modo, la absolución del demandante se derivó de la práctica de elementos de prueba que el Juez de Control de Garantía no tuvo conocimiento, lo que sirvió de sustento a la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad que cumplía con los requisitos dispuestos por los artículos 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal consistente en la existencia de inferencia razonable que el demandante era autor y/o partícipe del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en la modalidad de transportar prevista en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000.
En los anteriores términos, aclaro mi voto. Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx