TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 18 de septiembre de 2025 Referencia: Reparación directa Radicación: 86001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros Demandados: Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación, como ocurre en este caso en el que se controvierte la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional.
En tal virtud, la Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, de manera solidaria y en proporciones iguales, con cargo al presupuesto de cada una de las entidades, por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto el señor LUIS ENRIQUE ALAPE TRUJILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes, en las sumas y por los conceptos que a continuación se señalan: - Perjuicio moral Para LUIS ENRIQUE ALAPE TRUJILLO (víctima directa), DIANA MARÍA CÓRDOBA HERRERA (compañera permanente), MIGUEL ANDRES ALAPE CORDOBA, JHADER ALEJANDRO ALAPE CORDOBA, LAURA VALENTINA ALAPE CORDOBA (hijos), MARIA LUCILA TRUJILLO CHAUX y LUIS ANTONIO ALAPE (padres), se fijará la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.
Para SANDRA LILIANA SOLARTE TRUJILLO (hermana) se fijará la suma de treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. B. PERJUICIOS MATERIALES: - Lucro cesante consolidado: Para el señor LUIS ENRIQUE ALAPE TRUJILLO por concepto de perjuicios materiales modalidad lucro cesante la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 7.694.576,79).
Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros TERCERO: NO CONDENAR en costas ni agencia en derecho.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo, se estará a lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (…) II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa Por conducto de apoderado judicial, los señores Luis Enrique Alape Trujillo (victima) en nombre propio y representación de sus dos hijos menores Miguel Andrés Alape Córdoba y Jhader Alejandro Alape Córdoba, Laura Valentina Alape Córdoba (hija), Diana María Córdoba Herrera (esposa), María Lucila Trujillo Chaux (madre), Luis Antonio Alape (padre), Sandra Liliana Solarte Trujillo (hermana), y Marleni Herrera (suegra) presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Luis Enrique Alape Trujillo, derivada de la medida de aseguramiento intramural que se hizo efectiva desde el 3 de abril de 2019 hasta el 28 de octubre de 2019. 2.
Hechos jurídicamente relevantes El 12 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Mocoa ordenó la captura del señor Luis Enrique Alape Trujillo por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado.
Según auto del 24 de septiembre de 2019, la captura se realizó el 3 de abril de 2019 (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “03. Demanda Luis Enrique Alape Vs La Nación y otros”, págs. 42-46). El 4 de abril de 20191, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento de reclusión. (Samai, índice 00001, expediente digital, carpeta “requerimiento expediente”, archivo “No. 01-cuad.-juzgado”, pág. 28) y (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “03.
Demanda Luis Enrique Alape Vs La Nación y otros”, pág. 42). La Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la acción penal con fundamento en el artículo 331 y el numeral 5° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar configurada la causal de “ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado” (Samai, índice 00001, expediente digital, carpeta “requerimiento expediente”, archivo “No. 01-cuad.-juzgado”, pág. 23-28).
El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís decretó la preclusión de la investigación penal a favor del señor Luis Enrique Alape Trujillo, al concluir que no existían elementos razonables que permitieran inferir su responsabilidad en el delito imputado, y dispuso su libertad inmediata (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “03.
Demanda Luis Enrique Alape Vs La Nación y otros”, págs. 42-46). 1 Esta información se verifica en el auto del 24 de septiembre de 2019, que obra en el folio 42 de la demanda, así como en la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, visible en el folio 28 de la primera parte del expediente del proceso penal. Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros El señor Luis Enrique Alape Trujillo estuvo privado de la libertad desde el 3 de abril de 2019 hasta el 28 de octubre de 2019, por un período total de 6 meses y 24 días (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “03.
Demanda Luis Enrique Alape Vs La Nación y otros”, pág. 49). El 19 de julio de 2020, se solicitó conciliación prejudicial, pero, según acta del 5 de octubre de 2020, no se logró acuerdo (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “03. Demanda Luis Enrique Alape Vs La Nación y otros”, págs. 16-17). 3. Concepto de violación La parte actora fundamentó sus pretensiones en los artículos 28, 29, 90, 123 y 124 de la Constitución Política y en los artículos 3 y 140 de la Ley 1437 de 2011.
Sostuvo que la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante le ocasionó un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar. Afirmó que dicho daño constituye el primer elemento para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que se afectaron derechos fundamentales como la libertad personal y la presunción de inocencia. Para respaldar su posición citó, entre otras, las providencias proferidas por el Consejo de Estado el 19 de septiembre de 19962, el 27 de enero de 20003 y el 21 de octubre de 19994.
A su juicio, la responsabilidad del Estado en estos casos se configura bajo un régimen objetivo, de modo que no resulta necesario demostrar la existencia de un error judicial o de una falla en el servicio, basta acreditar que el proceso penal concluyó con una decisión absolutoria, escenario en el que se reafirma que la persona es inocente de la conducta punible endilgada (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “03.
Demanda Luis Enrique Alape Vs La Nación y otros”, págs. 42-46). 4. Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación La apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación se pronunció frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva», «cumplimiento de un deber legal», «inexistencia del daño antijuridico» y «falta de nexo causal».
En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las actuaciones realizadas en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Luis Enrique Alape Trujillo se llevaron a cabo en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales asignadas a la fiscalía. Además, precisó que la labor del ente acusador no constituye un factor determinante en la imposición de la medida de aseguramiento, pues la Fiscalía se limita a recaudar material probatorio y elementos físicos, y a ponerlos a disposición del juez de control de garantías.
Que es el juez quien debe valorar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad y, en definitiva, decidir sobre la procedencia (Samai, índice 00001, expediente digital, carpeta “12.2020-00153 contestación fiscalía”, archivo “contestación – Luis Antonio Alape”). 2 CONSEJO DE ESTADO. Auto No. 41 del 19 de septiembre 19 de 1996.
No. de Rad.: 941-96. M.P: César Hoyos Salazar. 3 CONSEJO DE ESTADO. Auto No. 41 del 27 de enero de 2000. No. De Rad.: MP: Alier Е. Hernández. 4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Sentencia del 21 de octubre de 1999. MP: Alier E. Hernández. Exp No: 10948 - 11643 (Acumulados) Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros 4.2.
Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las actuaciones de los jueces que intervinieron en el proceso penal contra el señor Luis Enrique Alape Trujillo se realizaron en cumplimiento de la Constitución y la Ley.
Sostuvo que la privación de la libertad solo puede calificarse como injusta cuando obedece a una actuación arbitraria, desproporcionada, irrazonable o contraria a los procedimientos legales, de manera que la absolución o la preclusión en un proceso penal no conducen, por sí solas, a la configuración de un daño antijurídico. Además, alegó que en el caso del señor Luis Enrique Alape Trujillo, la absolución obedeció a deficiencias probatorias derivadas de la actuación irregular de la Fiscalía y no de los jueces de control de garantías.
Finalmente, propuso como exceptivas las que denominó: «ausencia de responsabilidad de la nación - rama judicial - dirección ejecutiva de administración judicial por cumplimiento de un deber legal», «falta de objeto para demandar», «inexistencia de hecho o actuación dañosa que pudiese constituir una falla en el servicio o configure un título de imputación contra esta entidad», «inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y el ejercicio funcional jurisdiccional desempeñado por la nación–rama judicial–dirección ejecutiva de administración judicial», «falencias probatorias y de recaudo por parte del ente acusador», «inexistencia de solidaridad entre las demandas con ocasión de la responsabilidad extracontractual de que trata los artículos 65 y 68 de la ley 270 de 1996», y «la innominada» (Samai, índice 00001, expediente digital, carpeta “13.2020- 00153 contestación rama”, archivo “contestación 2020-00153”). 5.
La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 29 de junio de 2022, declaró la responsabilidad patrimonial del Estado, porque encontró acreditado que la privación de la libertad de Luis Enrique Alape Trujillo fue injusta, por cuanto fue objeto de una medida de detención preventiva sin que se desvirtuara su presunción de inocencia. Que, posteriormente, fue absuelto por falta de pruebas suficientes que evidenciaran que cometió la conducta punible, ocasionándole un daño antijuridico que la víctima no estaba en el deber jurídico de soportar.
Asimismo, señaló que no se evidenciaron conductas gravemente culposas o dolosas por parte del señor Luis Enrique Alape Trujillo que justificaran que las entidades demandadas adoptaran decisiones restrictivas a su derecho a la libertad (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “35. 2020-00153 sentencia privación injusta”). 6.
El recurso de apelación 6.1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda. Argumentó que no es posible declarar injusta la privación de la libertad con base exclusiva en la preclusión del proceso penal.
Añadió que, cuando la preclusión no obedece a la inexistencia del hecho ni a la atipicidad objetiva, el juez debe examinar de manera detallada las razones que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento y verificar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Para sustentar su postura citó, entre otras, la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, señaló que si se mantiene la discusión sobre la responsabilidad, corresponde realizar un examen crítico del material probatorio a efectos de Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros establecer si la absolución se debió a deficiencias investigativas o de valoración imputables, en su caso, a la Fiscalía y no a la Rama Judicial.
Finalmente, afirmó que no se cumplió la carga probatoria a cargo del demandante y que no se acreditó la ocurrencia ni la magnitud del daño (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “38. Apelación rama judicial”). 6.2. Fiscalía General de la Nación En similar sentido, la Fiscalía General de la Nación señaló que, cuando el proceso penal concluye con absolución por causas distintas a la inexistencia del hecho, a la atipicidad objetiva o a la no autoría del sindicado, el juez contencioso debe examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impuso la medida de aseguramiento.
Que, en el caso concreto, al decretarse la restricción de la libertad se dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, toda vez que la medida impuesta al señor Luis Enrique Alape Trujillo se fundó en diversos elementos materiales probatorios de los que se derivó una inferencia razonable de su autoría. Finalmente, solicitó que se negara el reconocimiento de perjuicios morales, al no demostrarse una conducta injusta, desproporcionada o abiertamente ilegal atribuible a la Fiscalía. Así mismo, manifestó que no se acreditó actividad productiva previa del demandante y, en consecuencia, no era aplicable la presunción de ingresos mínimos (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “42.
Recurso de apelación Fiscalía”). 7. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 2 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00004). Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00007). Por auto del 19 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. En ese listado se asignó el asunto de la referencia al despacho 001 de esta Corporación (Samai, índice 00010).
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que sufrió el señor Luis Enrique Alape Trujillo compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros La Sala anticipa que, debido a la ausencia de material probatorio necesario, no fue posible establecer si la actuación judicial que impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad fue desproporcionada, innecesaria o irracional. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y ii) análisis del caso concreto. 3. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de que quien haya sido privado injustamente de la libertad demande al Estado con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con ocasión de dicha restricción. Sobre la interpretación de la expresión "injustamente", la Corte Constitucional, en la Sentencia C-037 de 1996, precisó que su alcance no puede entenderse en términos puramente formales, sino que «necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho».
Este planteamiento fue reafirmado y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, donde estableció que: Al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
(…) Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares5.
En este sentido y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional concluyó que, en los casos de privación de la libertad, no se consagra un régimen de imputación especifico y, por lo tanto, corresponde al juez de la reparación determinar, en atención a las particularidades de cada caso, cuál es el régimen aplicable para establecer la responsabilidad estatal. 4.
Análisis del caso concreto 4.1. Daño En el presente asunto, la Sala encuentra debidamente acreditado6 que el señor Luis Enrique Alape Trujillo estuvo privado de su libertad desde el 3 de abril de 2019 y hasta el 28 de octubre de 2019, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.
M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 De conformidad con el certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, que obra en el folio 49 de la demanda. Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros 4.2 Análisis de legalidad de la actuación judicial En este punto, correspondería efectuar el análisis de legalidad de la decisión proferida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva, mediante la cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Luis Enrique Alape Trujillo.
No obstante, la Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones: Al revisar el expediente digital, se observa que la parte demandante allegó con la demanda, entre otras7, las siguientes pruebas documentales: i) copia del auto del 24 de septiembre de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, que precluyó la investigación adelantada en favor del señor Luis Enrique Alape Trujillo y ii) copia del certificado expedido por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva, en el que consta el tiempo durante el cual el demandante permaneció privado de la libertad.
La parte demandante no allegó ni solicitó que se decretara como prueba el expediente penal completo en el que el señor Luis Enrique Alape Trujillo fue investigado por los delitos de hurto calificado y agravado y falsedad en documento privado. En audiencia inicial, el Juez Primero Administrativo de Mocoa ordenó de oficio solicitar el expediente penal completo.
En lo pertinente, dispuso: (…) SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís – Putumayo para que remita en medio digital la totalidad del expediente penal radicado bajo la partida 865683189001-2019- 00302 adelantado en contra del señor LUIS ENRIQUE ALAPE TRUJILLO por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS. Para tal fin se concede el plazo de 15 días contados a partir del envío del oficio contentivo del requerimiento probatorio (Samai, índice 00001, expediente digital, archivo “20.
Audiencia inicial 2020-000153 privación”). En cumplimiento de este requerimiento, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, mediante oficio del 1° de diciembre de 2021, (Samai, índice 00001, expediente digital, archivos “24. rdo02-12-21-2020” y “33.recepción requerimiento probatorio”), remitió copia auténtica del proceso penal.
En el oficio consta lo siguiente: “En atención a lo ordenado mediante Auto de fecha 23 de septiembre de 2021, (…) por medio del cual ordeno a esta judicatura remitir copia auténtica y completa en medio digital la totalidad del expediente penal radicado bajo la partida 865683189001-2019-00302 adelantado en contra del señor LUIS ENRIQUE ALAPE TRUJILLO por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Y OTROS, me permito dar cumplimiento a su solicitud probatoria dentro del asunto de la referencia, anexando copia del expediente requerido”.
Al revisar el expediente penal, se constata la existencia de la grabación de la audiencia de preclusión y de dos documentos “No.01-cuad.-Juzgado” y “No.-02- cuad.-Fiscalía”8. Sin embargo, no obran el acta ni la grabación de las audiencias preliminares del proceso penal, piezas indispensables para conocer si la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra Luis Enrique Alape Trujillo se ajustó a los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigidos por la Constitución y la jurisprudencia. Pese a que en varias oportunidades procesales la parte actora pudo constatar la integridad del expediente penal y promover la incorporación de tales pruebas, no lo hizo.
Esa insuficiencia probatoria, atribuible a la falta de gestión oportuna de la parte actora, impide acreditar si se produjo un daño antijurídico imputable al Estado, tal 7 También se aportaron pruebas relativas a la identificación de los demandantes, certificados sobre la actividad comercial del actor, cuentas de cobro, entre otros documentos. 8 Revisado este documento se comprueba la ausencia de información a partir de la página 10, lo que impide acceder a la información de manera íntegra.
Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros como lo ha señalado la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos análogos9. Cabe señalar que, en virtud del artículo 16710 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones. En el caso concreto, era deber de la parte demandante aportar los medios probatorios necesarios para acreditar sus afirmaciones, y de no contar con el expediente penal completo, solicitar en el momento procesal oportuno el decreto de las pruebas pertinentes.
En cuanto a la posibilidad de decretar pruebas de oficio, la Sala precisa que, conforme al artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta facultad está limitada al esclarecimiento de la verdad, y no puede entenderse como un mecanismo para suplir la carga probatoria que corresponde a las partes. En este sentido, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-129 de 2021, fue enfática al señalar que: “la actividad oficiosa del juez es subsidiaria, porque no reemplaza al binomio demandante-demandado en la demostración de sus dichos”.
La Sala reconoce que, en un régimen de responsabilidad objetivo —como lo alegó la parte demandante— no sería necesario examinar la razonabilidad, necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, pues en ciertos eventos el daño se presume. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, al señalar que cuando la preclusión o absolución obedece a que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, la privación de la libertad se torna irrazonable y desproporcionada, y el daño antijurídico se acredita sin mayores exigencias.
Sin embargo, en este caso, del auto del 24 de septiembre de 2019, se desprende que la preclusión de la investigación penal obedeció a que no existió certeza sobre la responsabilidad del procesado. En dicha providencia el juez precisó: “Con las referencias puntuales anteriormente esbozadas, se reafirmará el aserto según el cual, nada indica de manera razonable que LUIS ENRIQUE ALAPE TRUJILLO haya cometido el delito endilgado; sino que, más bien, todo aparenta ser el producto de un desconocimiento del procesado de las consecuencias ocurridas”.
En consecuencia, al no poder verificarse ese presupuesto esencial, esta Sala carece de elementos para aplicar dicho título de imputación y, por lo tanto, se revocará la sentencia apelada. 9 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de febrero de 2025. M.P. José Roberto Sáchica Méndez.
Exp. 2006-01104-02 (70.265); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2004-00758- 01(57.397); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de junio de 2023. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Exp. 2012-00996-01 (52.136); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de junio de 2023.
M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 2020-02680-01 (68.192); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 5 de diciembre de 2023. M.P. Fredy Ibarra Martínez. Exp. 2009-00340-01 (69.538); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2012-00261-01 (64579);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Exp. 2007-00039-01 (54311); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 17 de abril de 2023. M.P. Alberto Montaña Plata. Exp. 2011-00620-01 (61.838); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de marzo de 2024.
M.P. Nicolas Yepes Corrales. Exp. 20120047501 (68409); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de junio de 2024. M.P. William Barrera Muñoz. Exp. 2012- 00289-01 (69272); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2022. M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2012-00305-01(65362); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 19 de julio de 2023.
M.P. Guillermo Sánchez Luque. Exp. 2010-00199-01 (69537). 10 Artículo 167: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Radicado: 86 001 3331 001 2020 00153 01 Demandantes: Luis Enrique Alape Trujillo y otros 5. Costas En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas a las entidades demandadas, porque los recursos de apelación prosperaron.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. Revocar la sentencia del 29 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa. En su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas. 2.
Abstenerse de condenar en costas de conformidad con la parte motiva. 3. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.