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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 050013333003320230043901

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-06-26

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG - Decreto 2831 de 2005 Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por concluir que no se causó mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, cuando afirma que el Juez de Instancia realizó erradamente el conteo de los términos con que cuentan las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías, dado que en el caso bajo estudio el trámite tardó alrededor de 6 meses en total, lo cual da lugar al pago de la sanción moratoria reclamada.

Extracto: (…) Para resolver el recurso de alzada, es necesario abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías, específicamente lo concerniente a la fecha de radicación efectiva de la solicitud, en tanto es a partir de allí que se contabilizan los términos legales. Para el efecto se tiene lo siguiente: En cuanto a la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías, debe decirse que esta Sala de Decisión aplica el criterio de que será la señalada en el acto administrativo que reconoce la prestación, pues se trata de una resolución que se encuentra en firme y cuya legalidad no ha sido desvirtuada, además, por cuanto normalmente es la única prueba fehaciente de tal circunstancia, teniendo en cuenta que con las demandas suelen aportar es la copia de un formato de solicitud de prestación que contiene un número de radicación que no es relacionado al interior del acto administrativo, lo que no permite tener certeza de que sea la radicación de la solicitud que específicamente se está resolviendo en dicho acto y no de otra anterior o posterior.

(…) Por otro lado, se resalta que, la normatividad que regula el trámite de cesantías contempla el escenario en el que la solicitud es radicada en forma incompleta y deben requerirse documentos, por lo que la petición quedaría presentada correctamente en fecha posterior, razón por la que sería injusto comenzar el cómputo de los términos a partir de un momento en que la entidad territorial no tiene la información suficiente para pronunciarse de fondo.

(…) En ese orden de ideas, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales vencían el 17 de noviembre de 2021, advirtiéndose que fue expedido hasta el 5 de diciembre de 2022, esto es, de manera extemporánea, por lo que la hipótesis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 a que debería acudirse para el conteo de términos, sería la segunda: “acto escrito extemporáneo” en la que la mora empieza a contar transcurridos 70 días hábiles después de la radicación de la petición, los que, para el caso concreto, fenecían el 6 de febrero 2023.

En esa medida, como el pago de las cesantías se realizó el 29 de diciembre de 2022, es evidente que no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda, por lo que le asiste razón al Juez de Instancia en la decisión adoptada. 2 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 330 033 2023 00439 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE ANGELA EMMA ARBELAEZ RIVERA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA sanción por mora en el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG / Ley 1071 de 2006 / no configuración de pago extemporáneo.

DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 184 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por la señora ANGELA EMMA ARBELAEZ RIVERA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3261 del 11 de agosto de 2023 que negó a la señora ANGELA EMMA ARBELAEZ RIVERA el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías. 1.2 En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente 3 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías.

Así mismo, que se ordene la indexación de los valores y se condene en costas a las demandadas. 2.

HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente en al servicio educativo estatal, vinculado al Departamento de Antioquia, y que el 29 de junio de 2022 solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la plataforma “humano en línea”, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2.

Explicó que las cesantías solicitadas le fueron reconocida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial a través de resolución No. ANTIOV2022000580 del 5 de diciembre de 2022, cuyo pago fue puesto a disposición bancaria el 29 de diciembre de 2022. 2.3. Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que el 10 de octubre de 2022 fenecían los 70 días hábiles con que contaba el FOMAG para reconocer y pagar la prestación a la demandante, ocasionándose con ello 79 días de mora. 2.4.

Por último, indica que el 4 de agosto de 2023 presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo del cual hoy se depreca su nulidad. II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Como concepto de violación refiere que los docentes afiliados al Magisterio son destinatarios de las previsiones contempladas en las normas citadas, según las cuales, para el reconocimiento y pago de las cesantías existe un término de 70 días hábiles después de haberse radicado la solicitud y el cual, de no cumplirse, da derecho al pago de una sanción moratoria equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, tal como procede en el caso de la demandante, ya que sus cesantías parciales fueron pagadas extemporáneamente. 4 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL III.POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda1, alegando que su responsabilidad legal se limitaba únicamente al pago efectivo de cesantías cuando el docente demuestra que estas no han sido pagadas y que, en el presente caso, las cesantías reclamadas fueron canceladas correctamente por el FOMAG, por lo que su obligación se considera extinguida.

Así, sostuvo que no está legitimado en la causa por pasiva para responder por la sanción moratoria solicitada, pues dicha responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, recae en la entidad territorial certificada y en la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo. También, afirmó que, en caso de probarse mora en el pago, esta solo podría contarse a partir del 7 de febrero de 2023, fecha en la que vencía el término legal para realizar el pago.

Sin embargo, de acuerdo con los certificados de la Fiduprevisora, el dinero correspondiente fue puesto a disposición del docente desde el 29 de diciembre de 2022, esto es, antes de que ocurriera cualquier retardo legalmente relevante. Por ende, el periodo de presunta mora alegado por el demandante no se ajustaba a los hechos ni a las normas aplicables.

Asimismo, el FOMAG solicitó su desvinculación del proceso, argumentando que cualquier incumplimiento en los plazos de reconocimiento y pago de las cesantías fue imputable exclusivamente a la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Lo anterior, dado que esta entidad emitió el acto administrativo No. ANTIOV2022000580 fuera del término legal de 15 días hábiles, pues la solicitud se presentó el 25 de octubre de 2022 y la resolución fue expedida apenas el 5 de diciembre del mismo año, lo que generó un retraso en el envío de la documentación a la fiduciaria para su respectivo pago.

Por último, concluyó que no existe fundamento fáctico ni jurídico para condenarlo al pago de la sanción moratoria solicitada, dado que (i) las cesantías se pagaron antes del vencimiento del plazo legal, (ii) no se probó una mora atribuible a su actuación, y (iii) cualquier irregularidad fue atribuible a la entidad territorial, quien transgredió los términos legales en el trámite del reconocimiento y pago. 1Índice 00006 SAMAI – juzgado de origen 5 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL La demandada Departamento de Antioquia, pese a haber sido debidamente notificada, no dio contestación a la demanda.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 21 de marzo de 20252 negó las pretensiones de la demanda. Para ello, el A quo refirió a la sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en la que se estableció que los docentes oficiales sí son destinatarios de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la que, además, se señalaron los posibles escenarios que pueden presentarse para efectuar el conteo de los términos para determinar la causación o no de dicha mora.

Asimismo, acudió a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran contempladas en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022, según los cuales, la mora en el pago de cesantías podrá ser endilgable a las entidades territoriales encargadas de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando se demuestre que la tardanza es responsabilidad de las mismas.

Al descender al caso concreto, señaló el A quo que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada correctamente el 25 de octubre de 2022, y no el 29 de junio como alegó el demandante, quien no probó dicha fecha con constancia de radicación ni con documentación completa. Por lo anterior, determinó que, aunque la resolución administrativa que reconoció la prestación fue expedida de manera extemporánea el 5 de diciembre de 2022, el pago de las cesantías se efectuó el 29 de diciembre del mismo año, dentro del plazo legal de 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, el cual vencía el 6 de febrero de 2023.

En consecuencia, el Despacho concluyó que no se configuró mora en el pago y, por tanto, que no procedía reconocer la sanción moratoria solicitada por el demandante, negando así sus pretensiones. V. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de alzada3, en el que solicita se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 2 Índice 00017 SAMAI – Juzgado de origen 3 6 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Para ello, argumenta que dicha decisión incurrió en un análisis equivocado de los términos para contabilizar la sanción moratoria derivada del presunto pago extemporáneo de las cesantías.

Sostuvo que el A quo no valoró de forma completa el contexto del caso, particularmente el funcionamiento del aplicativo “Humano en Línea”, el cual, aduce, introduce múltiples barreras burocráticas que impiden a los docentes ejercer control sobre el trámite de su solicitud. Señaló que este sistema fue diseñado para encubrir los retrasos administrativos y así evitar el reconocimiento de la sanción moratoria.

Finalmente, enfatizó que la solicitud de cesantías fue iniciada por la actora el 29 de junio de 2022 y que, pese a haberse expedido la resolución de reconocimiento (ANTIOV2022000580) el 5 de diciembre del mismo año, el pago solo se efectuó el 29 de diciembre de 2022, es decir, tras una gestión total que tomó más de seis meses, lapso que, señala, lesionó derechos fundamentales del docente, quien formuló su solicitud con fines urgentes como la compra de vivienda o el inicio de estudios.

VI. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez en Primera Instancia al negar las pretensiones de la demanda, por concluir que no se causó mora en el pago de las cesantías reconocidas al actor, o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente, cuando afirma que el Juez de Instancia realizó erradamente el conteo de los términos con que cuentan las entidades demandadas para el reconocimiento y pago de las cesantías, dado que en el caso bajo estudio el trámite tardó alrededor de 6 meses en total, lo cual da lugar al pago de la sanción moratoria reclamada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.

Cesantías: 7 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG.

El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.

Lo anterior en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. 8 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ARTÍCULO 3°.

GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4 °. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. 9 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” 2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018.

Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria.

Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍAS CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación 10 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de ésta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa.

Ello al siguiente tenor: “119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005121 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate.

(…) 121. De acuerdo con lo señalado por el tribunal constitucional, se establece que la norma superior al prever que las leyes expedidas por el Congreso en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 ibidem, ocupan una posición prevalente en el ordenamiento jurídico, se aplican de manera preferente frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico. 122.

Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006124 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes125, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa126, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los 11 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005128 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006129 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Conforme a lo anterior, es claro que el procedimiento y términos a los que se sujeta el trámite de pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales será el contenido en la Ley 1071 de 2006 y no el del Decreto 2831 de 2005, términos que corresponden a los explicados en el cuadro previamente citado. 2.4 DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES.

Por medio del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, norma que expresamente indicó que la mora en el pago tardío de las cesantías de los docentes sería pagada con los recursos del FOMAG: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las 12 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” No obstante, lo anterior cambió sustancialmente a partir de la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en cuyo artículo 57 se modificó la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG en lo concerniente, entre otros asuntos, al pago de cesantías, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Negrillas del Despacho) En desarrollo de la norma citada se expidió el Decreto 2020 de 2019, en procura de la expedición de los títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones moratorias endilgadas al FOMAG y causadas hasta el límite temporal allí impuesto, esto es, diciembre de 2019, así: “Artículo 1°.

Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por 13 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

La emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. (…)” Ahora, atendiendo a las modificaciones introducidas, a fin de determinar la entidad responsable de ocasionar la mora y teniendo en cuenta la prohibición de destinar los recursos del FOMAG para el pago de la misma, se expidió el Decreto 942 de 2022 modificatorio del Decreto 1075 de 2015, en el que se reiteró la posibilidad de endilgar responsabilidad a la entidad territorial, así como a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, así: “ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.2.

GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) 5.

Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. 8.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación 14 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

( )

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. TÉRMINO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SU GESTIÓN. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. GESTIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA PARA EL PAGO DE CESANTÍAS. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: (…) Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. GESTIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO Y EJECUTORIADO QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 15 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. PAGO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE CESANTÍAS. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. SANCIÓN MORATORIA. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Negrillas de la Sala) Posteriormente se expidió la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026-, que modificó el extremo temporal para sufragar, con títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda, las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, así: “ARTICULO 324.

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así: 16 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Por último, se trae a colación los siguientes pronunciamientos que el Consejo de estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha realizado en cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, así: Providencia del 28 de julio de 2023 radicado: 11001-03-06-000-2022-00213-00, C.P.: Ana María Charry Gaitán; la cual se cita in extenso, así: “De conformidad con las normas transcritas, es claro que la gestión administrativa de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas supone la participación de las secretarías de educación certificadas y de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Cada una de estas partes debe cumplir determinados trámites y actuaciones administrativas, para absolver, en forma debida y oportuna, este tipo de solicitudes. En el caso del reconocimiento y pago de cesantías (parciales o definitivas), las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria.

Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.” (…) b) Ley 1955 de 2019 «[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» y su decreto reglamentario (…) Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. 17 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, (…) Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. (…) En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos. - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago. El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas con subraya de la Sala) 18 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Providencia del 25 de octubre de 2023, Radicado: 11001-03-06-000-2023-00133- 00, C.P.: Óscar Darío Amaya Navas, en la que se reiteran los argumentos expuestos el 28 de julio de 2023, haciéndose hincapié en lo siguiente: “En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías28, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas de la Sala)

2. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: • Resolución No. ANTIOV2022000580 del 5 de diciembre de 2022, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. – (Expediente Digital del Juzgado de Origen, Índice SAMAI 00002 - fls. 28 a 30) • Oficio No. 3261 del 11 de agosto de 2023, mediante el que se niega el pago de sanción moratoria (Expediente Digital del Juzgado de Origen, Índice SAMAI 00002 - fls. 40 a 41) • Certificado de pago de cesantías parciales (Expediente Digital del Juzgado de Origen, Índice SAMAI 00010, Archivo 10) • Trazabilidad del trámite de reconocimiento de cesantías (Expediente Digital del Juzgado de Origen, Índice SAMAI 00010, Archivo 11) DEL CASO CONCRETO.

Se advierte que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que la solicitud de cesantías fue radicada el 25 de octubre de 2022 y no en la fecha señalada por la parte actora y, a partir de allí, estimó que no se causó mora en el pago de la prestación. 19 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en que la solicitud de cesantías sí fue presentada el 29 de junio de 2022 y su pago se dio más de 6 meses después, por lo que sí se causó la mora que se reclama.

Para resolver el recurso de alzada, es necesario abordar los términos del trámite administrativo de reconocimiento de cesantías, específicamente lo concerniente a la fecha de radicación efectiva de la solicitud, en tanto es a partir de allí que se contabilizan los términos legales. Para el efecto se tiene lo siguiente: En cuanto a la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías, debe decirse que esta Sala de Decisión aplica el criterio de que será la señalada en el acto administrativo que reconoce la prestación, pues se trata de una resolución que se encuentra en firme y cuya legalidad no ha sido desvirtuada, además, por cuanto normalmente es la única prueba fehaciente de tal circunstancia, teniendo en cuenta que con las demandas suelen aportar es la copia de un formato de solicitud de prestación que contiene un número de radicación que no es relacionado al interior del acto administrativo, lo que no permite tener certeza de que sea la radicación de la solicitud que específicamente se está resolviendo en dicho acto y no de otra anterior o posterior.

Al respecto, se trae a colación pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictado en sede de apelación de una sentencia proferida por esta Sala de Decisión en un caso similar y en el que la Alta Corporación, para establecer los extremos temporales de la mora, señala lo siguiente: “Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se evidencia que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 11 de marzo de 2015, tal y como lo evidenció el tribunal, toda vez que el número de radicación contenido en el escrito de anexo de documentos radicados por el demandante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio para el trámite de las cesantías parciales no coincide con los datos de la Resolución 201500298062 del 25 de septiembre de 2015, por medio la cual la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, en representación del Fomag, le reconoció la prestación reclamada y ordenó un pago a su favor por concepto de «anticipo de cesantías».

Además, esta decisión del a quo, no fue cuestionada por el demandante.”4 (Negrillas de la Sala) Por otro lado, se resalta que, la normatividad que regula el trámite de cesantías contempla el escenario en el que la solicitud es radicada en forma incompleta y deben requerirse documentos, por lo que la petición quedaría presentada correctamente en fecha posterior, razón por la que sería injusto comenzar el cómputo de los términos a partir de un momento en que la entidad territorial no tiene la información suficiente 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Radicado: 05001-23-33-000- 2021-00865-01 (6904-2023), C.P.: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 20 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL para pronunciarse de fondo.

En este caso concreto, se advierte que la Resolución No. ANTIOV2022000580 del 5 de diciembre de 2022 expresamente señala que la solicitud de cesantías fue radicada el 25 de octubre de 2025, pero la parte actora insiste que la solicitud de cesantías fue presentada el 29 de junio de 2022, aunque no aporta constancia alguna al respecto. Al respecto, en el plenario obra la trazabilidad del aplicativo “humano en línea”, plataforma a través de la que se gestiona dicha prestación y que da cuenta de lo siguiente: Según lo anterior, durante el trámite de las cesantías ocurrió una “devolución de documentos”, lo cual permite concluir que la solicitud presentada no cumplía con los parámetros o requisitos para ser resuelta de fondo, razón por la que fue devuelta a la peticionaria y, tras ello, una vez la documentación fue nuevamente aportada, la validación de la misma pudo culminar exitosamente el 25 de octubre de 2022, por lo que es a partir de allí que debe tenerse por formalmente radicada la solicitud.

En ese orden de ideas, esta Sala comparte el análisis y conclusión del A quo, pues está demostrado que la solicitud de cesantías parciales para compra de vivienda se radicó el 25 de octubre de 2022. 21 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Ahora, continuando con el análisis de los términos del trámite, se tiene que la entidad territorial expidió la Resolución No. ANTIOV2022000580 el 5 de diciembre de 2022, sin que obre constancia de su notificación a la actora y que, finalmente, la Fiduprevisora S.A, pagó los recursos reconocidos el 29 de diciembre de 2022.

En ese orden de ideas, los 15 días hábiles con que contaba el Departamento de Antioquia para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales vencían el 17 de noviembre de 2021, advirtiéndose que fue expedido hasta el 5 de diciembre de 2022, esto es, de manera extemporánea, por lo que la hipótesis de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 a que debería acudirse para el conteo de términos, sería la segunda: “acto escrito extemporáneo” en la que la mora empieza a contar transcurridos 70 días hábiles después de la radicación de la petición, los que, para el caso concreto, fenecían el 6 de febrero 2023.

En esa medida, como el pago de las cesantías se realizó el 29 de diciembre de 2022, es evidente que no se configuró mora en el pago de las cesantías parciales para compra de vivienda, por lo que le asiste razón al Juez de Instancia en la decisión adoptada. En consecuencia, se confirmará la sentencia

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues acertó el A quo al concluir que en el caso bajo estudio no se causó mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, como quiera que el dinero correspondiente fue pagado dentro del término legal, el cual, para el caso concreto, era de 70 días hábiles contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud, fecha que corresponde a la señalada en el acto administrativo que reconoció las cesantías, en tanto, según se desprende de la trazabilidad en la plataforma “humano en línea”, fue ese día en que se validó que la solicitud estaba completa y podía ser tramitada de fondo, teniendo en cuenta que previamente al peticionario le había sido devuelta la documentación. 6.DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. 22 033-2023-00439 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA (ausente con permiso) CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA LAPV “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”