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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333300820230025601

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-06-26

DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES – Prestaciones Sociales / DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG - Decreto 2831 de 2005 Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, así como al ordenar que la demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, asumiera la misma, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, si se tiene en cuenta que la solicitud de la prestación debe tenerse como radicada en la fecha señalada en el acto administrativo que reconoció las cesantías, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia. Extracto: (…) Según lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en torno al extremo temporal a partir del que el A quo contabilizó los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues a juicio del recurrente, los mismos se cumplieron y no se ocasionó mora alguna.

Así pues, para resolver el recurso de alzada se abordarán los términos del trámite administrativo, para analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, a fin de establecer si le asiste razón o no a la parte apelante y, en el caso de encontrarse configurada una mora, determinar cuál es la entidad responsable de la misma.

(…) Además y como se dijo previamente, no puede desconocerse que existen escenarios en los que la documentación presentada es insuficiente o está indebidamente diligenciada, casos en los que el ente territorial debe requerir al docente generando que, hasta que no se presente en debida forma los documentos, no se tenga por radicada la petición, lo que lógicamente da lugar a que la fecha oficial de radicación sea posterior y sea ésta la que se indica en el acto administrativo de reconocimiento.

Ahora, la situación referida es susceptible de ser verificada, por ejemplo, mediante la trazabilidad que obra en el sistema “Humano en Línea”, en donde se discrimina cada paso adelantado en el trámite de la prestación, v.gr., la fecha en que es validada la documentación por el ente territorial, o las fechas en que se llegó a requerir al interesado; sistema de gestión al que tiene acceso la docente, pues allí puede consultar personalmente el estado de su solicitud y, en esa medida, le asistía la carga de demostrar que, la solicitud del 13 de septiembre de 2021 corresponde a la que hoy se reclama y que frente a la misma no fue requerida ni hubo inconveniente alguno y que, entonces, la tardanza en la validación de la información, en la expedición del acto y en la remisión al FOMAG es un asunto endilgable exclusivamente a la entidad y que los términos legales, para su caso particular, le comenzaban a correr a partir de esa fecha; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga, por lo que debe darse pleno valor a la fecha de radicación contenida en la resolución que reconoció las cesantías, esto es, el 12 de octubre de 2021, asistiéndole entonces razón al recurrente en este aspecto.

(…) En hilo de lo anterior, a efectos de establecer si se causó mora o no en el pago de las cesantías, deberá acudirse a la hipótesis 6 establecida por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, en la que se indica que, cuando el acto se expide en término pero la notificación no se realiza o se realiza tardíamente, la mora comenzará a correr tras 67 días hábiles contados a partir de la expedición de la resolución, los que, para el caso concreto, fenecían el 2 de febrero de 2022.

En ese orden de ideas, como la Fiduprevisora 2 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL pagó los recursos el 28 de diciembre de 2021, resulta claro que no se configuró la mora reclamada con la demanda, por lo que lo procedente es negar las pretensiones incoadas, tal como lo solicita la entidad recurrente.

(…) Concluye esta Sala que la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, en tanto le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que no se configuró mora en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, teniendo en cuenta que la solicitud se tiene por presentada en la fecha que indica el acto administrativo que reconoce la prestación, dada su presunción de legalidad y sumado a que no se allegó al plenario prueba fehaciente que diera cuenta de que, la petición radicada en la fecha que indica el demandante, correspondiera a las cesantías pagadas y que estuviera completa y no hubiera sido objeto de requerimientos o devoluciones por la entidad.

En ese orden de ideas, el ente territorial expidió dentro del término legal el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, sin que se probara en el plenario la notificación del mismo, por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la Sala considera que el pago de la prestación debía realizarse dentro de los 67 días siguientes a la expedición de la resolución, tal como efectivamente ocurrió. 3 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 008 2023 00256 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE LUZ MERY MARTINEZ SIERRA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTRO TEMA Sanción por mora en el pago de cesantías reconocidas a los docentes oficiales / Ley 1071 de 2006 / no se configura la mora reclamada DECISIÓN revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 183 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por LUZ MERY MARTINEZ SIERRA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme a lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

A lo anterior se suma lo dispuesto en el artículo 182ª de la Ley 1437 de 2011, relacionado con la sentencia anticipada. I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES 1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo ficto, configurado el 28 de febrero de 2023, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus cesantías. 1.2 En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho solicita se reconozca y ordene el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retraso, causada a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías.

Asimismo, que se ordene la 4 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL indexación de los valores y se condene en costas a la demandada. 2.

HECHOS 2.1. La demandante manifestó que ha laborado como docente al servicio educativo del Departamento de Antioquia y que, el 13 de septiembre de 2021 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2.2. Explicó que las cesantías solicitadas le fueron reconocidas por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, a través de resolución No. 2021060096262 del 26 de octubre de 2021 y pagadas el 28 de diciembre de 2021. 2.3.

Indicó que las cesantías no fueron pagadas a tiempo, toda vez que la entidad demandada tenía para ello hasta el 24 de diciembre de 2021 por lo que se configuraron 22 (sic) días de mora. 2.4. Por último, indica que presentó derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento de indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, lo cual fue resuelto negativamente a través de acto administrativo ficto del cual hoy se depreca su nulidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora considera como disposiciones violadas el artículo 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 Como concepto de violación señala que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, las cuales resultan aplicables también a los docentes oficiales, en tanto éstos ostentan la calidad de servidores públicos, tal como ya ha quedado decantado por el Consejo de Estado.

Refiere que las normas citadas establecen un término de 15 días para el reconocimiento de las cesantías, contados a partir de radicada la solicitud, y tras ello, un término de 45 días para proceder con el pago al servidor. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, allegó contestación a la demanda1 en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, alegando que, teniendo en cuenta la normatividad actual, las sanciones moratorias causadas con anterioridad al 31 de 1 Archivo 08 del expediente digital – Índice 0003 SAMAI del juzgado de origen 5 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL diciembre de 2019, eran todas asumidas por el FOMAG, independiente de si la extemporaneidad hubiese sido causada por el ente territorial, pero que, posterior a esa fecha y en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el asunto se invirtió, pues ya todas esas penalidades por el pago tardío de las cesantías están a cargo de la entidad territorial que expide el acto de reconocimiento, teniendo en cuenta que la norma prohíbe el pago de tales conceptos con cargo a los recursos del FOMAG.

Por lo anterior, señaló que, una vez efectuado el estudio legal del caso, se observó que la mora se reclama ocasionada con posterioridad al 1 de enero de 2020, por lo que, de salir avante la demanda, el pago de la sanción moratoria no puede ser endilgada al FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que tal responsabilidad deberá ser asumida por el ente territorial encargado de expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías.

Por su parte, el Departamento de Antioquia no allegó contestación a la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 19 de marzo de 2025 concedió las pretensiones de la demanda. Para ello, el A quo refirió a la sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, en la que se estableció que los docentes oficiales sí son destinatarios de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y en la que, además, se señalaron los posibles escenarios que pueden presentarse para efectuar el conteo de los términos para determinar la causación o no de dicha mora.

Asimismo, acudió a las disposiciones que sobre esta materia se encuentran contempladas en la Ley 1955 de 2019 y en el Decreto 942 de 2022, según los cuales, la mora en el pago de cesantías podrá ser endilgable a las entidades territoriales encargadas de expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, cuando se demuestre que la tardanza es responsabilidad de estas.

Al analizar el caso concreto, señaló que la demandante radicó la solicitud de cesantías parciales el 13 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta que así lo demuestra la constancia de radicación aportada con la demanda y su veracidad no fue controvertida, por lo que la entidad territorial tenía hasta el 4 de octubre de 2021 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, pero que ello solo ocurrió hasta el 26 de octubre de 2021, es decir, en forma extemporánea y que, adicional a esto, el pago de los recursos se efectuó el 28 de diciembre de 2021, a sabiendas que el término legal fenecía el 24 del mismo mes y año. 6 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Por lo anterior, concluyó que se causó una mora en las cesantías reconocidas a la demandante, la cual operó entre el 25 y el 27 de diciembre de 2021 y que endilgó al Departamento de Antioquia, en tanto fue la entidad que incurrió en la extemporaneidad al momento de emitir la resolución que otorgaba la prestación.

6. RECURSO DE APELACIÓN La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpuso recurso de alzada2, solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, alegando que en el presente caso no se configuró mora alguna en favor de la demandante, teniendo en cuenta que la solicitud de cesantías se tiene por radicada el 12 de octubre de 2021 y no en la fecha que estipuló el A quo, pues ello consta expresamente en el acto administrativo que resolvió sobre la prestación, por lo que no era dable que el Juez de Instancia tomar una fecha distinta.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó el Juez de Primera Instancia al concluir que en el caso bajo análisis se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por la parte actora, así como al ordenar que la demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, asumiera la misma, o si, por el contrario, como lo afirma la entidad apelante, la cancelación de las cesantías reconocidas se efectuó oportunamente, si se tiene en cuenta que la solicitud de la prestación debe tenerse como radicada en la fecha señalada en el acto administrativo que reconoció las cesantías, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes 2 Índice 0026 SAMAI del juzgado de origen 7 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” 2.2 DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A CARGO DEL FOMAG.

El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo.

Lo anterior en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

ARTÍCULO 3 °. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del 8 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.

ARTÍCULO 4 °. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.

RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.” 2.3 DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018.

Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018 del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001- 23-33-000-2014-00580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de 9 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL la Constitución Política; y, por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean canceladas oportunamente sus cesantías. En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria.

Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍAS CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1183 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia 3 “118Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días.” 10 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes (categoría que comprende a las cesantías), estimó que los términos allí consagrados resultan más gravoso frente a las disposiciones de la Ley 1071 de 2006 y, como quiera que quedó establecido que los docentes oficiales ostentan igualmente la categoría de servidores públicos, son destinatarios de ésta Ley que, además de ser más beneficiosa, tiene mayor jerarquía normativa.

Ello al siguiente tenor: “119. En ese orden de ideas, en atención a que como se expuso, el Decreto 2831 de 2005121 estableció un procedimiento para el reconocimiento de las prestaciones sociales que difiere del fijado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuanto a los términos previstos para el efecto, ello es lo que hace necesario que se determine su aplicación o no en los asuntos materia de debate.

(…) 121. De acuerdo con lo señalado por el tribunal constitucional, se establece que la norma superior al prever que las leyes expedidas por el Congreso en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 150 ibidem, ocupan una posición prevalente en el ordenamiento jurídico, se aplican de manera preferente frente a las disposiciones de inferior rango jerárquico. 122.

Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006124 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes125, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa126, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.

(…) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005128 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006129 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130.

En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los 11 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Conforme a lo anterior, es claro que el procedimiento y términos a los que se sujeta el trámite de pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales será el contenido en la Ley 1071 de 2006 y no el del Decreto 2831 de 2005, términos que corresponden a los explicados en el cuadro previamente citado. 2.4 DE LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA DE LOS DOCENTES OFICIALES.

Por medio del Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1272 de 2018 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, norma que expresamente indicó que la mora en el pago tardío de las cesantías de los docentes sería pagada con los recursos del FOMAG: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.” No obstante, lo anterior cambió sustancialmente a partir de la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 -Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022-, en cuyo artículo 57 se modificó la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG en lo concerniente, entre otros asuntos, al pago de cesantías, así: “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Negrillas del Despacho) En desarrollo de la norma citada se expidió el Decreto 2020 de 2019, en procura de la expedición de los títulos de tesorería para financiar el pago de las sanciones moratorias endilgadas al FOMAG y causadas hasta el límite temporal allí impuesto, esto es, diciembre de 2019, así: “Artículo 1°.

Emisión de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”. Ordénese la emisión, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional (DGCPTN), de “Títulos de Tesorería (TES) Clase B”, hasta por la suma de un billón cien mil millones de pesos ($1.100.000.000.000) moneda corriente, distribuidos en las vigencias 2019 y 2020, que se entregarán a Fiduprevisora S. A., entidad fiduciaria que administra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), para financiar el pago de las sanciones por mora en el pago de las cesantías a cargo de dicho fondo, causadas a diciembre de 2019.

La emisión de Títulos de Tesorería (TES) Clase B que se autoriza en el presente artículo no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos del pago de intereses y la redención de los títulos. (…)” Ahora, atendiendo a las modificaciones introducidas, a fin de determinar la entidad responsable de ocasionar la mora y teniendo en cuenta la prohibición de destinar los recursos del FOMAG para el pago de la misma, se expidió el Decreto 942 de 2022 modificatorio del Decreto 1075 de 2015, en el que se reiteró la posibilidad de endilgar responsabilidad a la entidad territorial, así como a la sociedad fiduciaria administradora de los recursos del FOMAG, así: “ARTÍCULO2.4.4.2.3.2.2.

GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. Las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas y liquidadas por la respectiva Entidad Territorial Certificada en Educación. Para tal efecto, la Entidad Territorial Certificada en Educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) 13 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5.

Expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, dentro de los términos definidos por la Ley y reglamentados en la presente subsección, con las formalidades y efectos previstos en las demás normas aplicables. 6. 6.

Expedir el radicado de la solicitud de cesantía en debida forma por la herramienta tecnológica que se disponga por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. 7. 7.

Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la herramienta tecnológica dispuesta por ella, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. 8.

PARÁGRAFO 1. A excepción de los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas, los demás actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

( )

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. TÉRMINO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS Y SU GESTIÓN. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.

(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. GESTIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA PARA EL PAGO DE CESANTÍAS. La sociedad fiduciaria, conforme con los términos señalados en el presente Decreto, deberá: (…) Efectuar el pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas, atendiendo el contenido del acto administrativo, debidamente expedido y ejecutoriado por la 14 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL entidad territorial certificada, a través del sistema o plataforma tecnológica determinada para ello.

Mantener actualizados los pagos causados, con ocasión de los actos administrativos en firme gestionados por la entidad territorial que reconoce las cesantías parciales y definitivas, a través de las herramientas tecnológicas que se dispongan para tales fines. (…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. GESTIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO NOTIFICADO Y EJECUTORIADO QUE RESUELVE LAS SOLICITUDES DE RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS. Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. PAGO DE LOS RECONOCIMIENTOS DE CESANTÍAS. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.28. SANCIÓN MORATORIA. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” (Negrillas de la Sala) 15 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Posteriormente se expidió la Ley 2294 de 2023 -Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026-, que modificó el extremo temporal para sufragar, con títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda, las sanciones moratorias a cargo del FOMAG, así: “ARTICULO 324.

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. ( )

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” Por último, se trae a colación los siguientes pronunciamientos que el Consejo de estado, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ha realizado en cuanto a la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías de los docentes, así: Providencia del 28 de julio de 2023 radicado: 11001-03-06-000-2022-00213-00, C.P.: Ana María Charry Gaitán; la cual se cita in extenso, así: “De conformidad con las normas transcritas, es claro que la gestión administrativa de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas supone la participación de las secretarías de educación certificadas y de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Cada una de estas partes debe cumplir determinados trámites y actuaciones administrativas, para absolver, en forma debida y oportuna, este tipo de solicitudes. En el caso del reconocimiento y pago de cesantías (parciales o definitivas), las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria.

Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.” (…) b) Ley 1955 de 2019 «[p]or el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad» y su decreto reglamentario (…) Como se aprecia, esta norma legal introdujo varias modificaciones sustanciales en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías a los afiliados al Fomag, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, así: - Determinó que la autoridad competente para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones 16 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Sociales del Magisterio (Fomag) son las secretarías de educación de las respectivas entidades territoriales; mientras que la autoridad competente para el pago de tales prestaciones es el mismo fondo. - Estableció tajantemente que, los recursos del Fomag, solamente pueden destinarse al pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios de dicho Fondo, pero no al pago de indemnizaciones económicas, ni por vía judicial ni administrativa.

Dentro de tales indemnizaciones, la Sala entiende incluida la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías. - En concordancia con lo anterior, se dispuso que las entidades territoriales serían las responsables del «pago» de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al Fomag, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías. - También, en armonía con lo descrito, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del Fomag que se causaran hasta diciembre de 2019.

Cabe mencionar que, sobre las sanciones por mora con cargo al Fomag el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, (…) Como se observa, dicha norma, volvió a autorizar al Ministerio de Hacienda para emitir títulos de tesorería con el fin de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fomag, causadas hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25 de mayo de 2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año. (…) En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el Decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos. - En vigencia del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción por mora se reconocía con cargo a los recursos del Fomag.

Debido a ello, el trámite impartido a las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción por mora consistía en la radicación de la petición ante las Secretaría de Educación, las cuales, a su vez, remitían las peticiones ante la Fiduprevisora S.A. En caso de que fuera procedente el pago, internamente la Fiduprevisora S.A. remitía el asunto al área de pagos de la Dirección de Prestaciones Económicas del fondo.

En caso de que no, devolvía el expediente a la respectiva secretaría de educación, para emitir el acto administrativo y notificar al docente. En esa medida, la secretaría de educación solo debía emitir un acto administrativo, por instrucción de la Fiduprevisora S.A., informando la decisión asumida en torno al pago. El pago no se realizaba con cargo a los recursos de la entidad territorial. - En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el 17 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas con subraya de la Sala) Providencia del 25 de octubre de 2023, Radicado: 11001-03-06-000-2023-00133- 00, C.P.: Óscar Darío Amaya Navas, en la que se reiteran los argumentos expuestos el 28 de julio de 2023, haciéndose hincapié en lo siguiente: “En vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019: cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías28, es responsable del pago de la sanción. «En este evento el Fomag será responsable únicamente del pago de las cesantías».

Atendiendo el parágrafo transitorio de la misma norma, se dispuso en su momento, que la Fiduprevisora S.A., como administradora del FOMAG asumiría el pago de las sanciones por mora causadas a diciembre de 2019, con cargo a títulos de Tesorería que para tal efecto emitiría el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sin embargo, el citado parágrafo transitorio fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, «por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2022- 2026 «Colombia potencia mundial de la vida», al disponer que, para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, se facultaba al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería para tal efecto.

De esta manera, se confirma que la entidad encargada de pagar las sanciones por mora en las prestaciones económicas a cargo del Fomag sería de competencia de la Fiduprevisora. S.A.” (Negrillas de la Sala)

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. S 2021060096262 del 26 de octubre de 2021 por la que se reconoce cesantía parcial para construcción de vivienda (fls. 24 a 281 del Archivo pdf 3_3 del expediente digital – Índice 0002 SAMAI del juzgado de origen) - Certificado de pago de cesantía expedido por Fiduprevisora S.A (fls. 29 del Archivo pdf 3_3 del expediente digital – Índice 0002 SAMAI del juzgado de origen) - Solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria (fls. 21 a 22 del Archivo pdf 3_3 del expediente digital – Índice 0002 SAMAI del juzgado de origen)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis se advierte que el Juez de Primera Instancia estimó causada una mora de 3 días en el pago de las cesantías parciales para construcción de vivienda reconocidas a la demandante, la cual endilgó al Departamento de Antioquia como ente territorial encargado de expedir la resolución de reconocimiento de la prestación, por encontrar que la extemporaneidad ocurrió en los 18 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL términos que le correspondían a dicha entidad.

Inconforme con lo decidido, la demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA interpuso recurso de apelación, argumentando que el Juez de Instancia yerra al determinar la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, pues la misma es la que está consignada en el acto administrativo que reconoce la prestación y, en esa medida, es a partir de allí que deben contabilizarse los términos legales, según los cuales, el pago de los dineros se efectuó en término por lo que no se causó la mora alegada.

Según lo anterior, advierte la Sala que la inconformidad con la sentencia de primera instancia radica en torno al extremo temporal a partir del que el A quo contabilizó los términos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues a juicio del recurrente, los mismos se cumplieron y no se ocasionó mora alguna. Así pues, para resolver el recurso de alzada se abordarán los términos del trámite administrativo, para analizar su cumplimiento por parte de cada una de las entidades que participan en el mismo, a fin de establecer si le asiste razón o no a la parte apelante y, en el caso de encontrarse configurada una mora, determinar cuál es la entidad responsable de la misma.

En cuanto a la fecha en que fue radicada la solicitud de cesantías, debe decirse que esta Sala de Decisión aplica el criterio de que será la señalada en el acto administrativo que reconoce la prestación, pues se trata de una resolución que se encuentra en firme y cuya legalidad no ha sido desvirtuada, además, por cuanto normalmente es la única prueba fehaciente de tal circunstancia, teniendo en cuenta que con las demandas suelen aportar es la copia de un formato de solicitud de prestación que, de un lado, contiene un número de radicación que no es relacionado al interior del acto administrativo, lo que no permite tener certeza de que sea la radicación de la solicitud que específicamente se está resolviendo en dicho acto y no de otra anterior o posterior y, de otro lado, de todas formas no podría tomarse la fecha de dicho formato, dado que la normatividad que regula el trámite de cesantías contempla el escenario en el que la solicitud es radicada en forma incompleta y deben requerirse documentos, por lo que la petición quedaría presentada correctamente en fecha posterior, razón por la que sería injusto comenzar el cómputo de los términos a partir de un momento en que la entidad territorial no tiene la información suficiente para pronunciarse de fondo; por lo anterior es que se considera que el formato que suele aportarse con las demandas no es prueba de la efectiva radicación y por ende se toma la fecha consignada en la resolución. En este caso concreto, la Sala advierte que con la demanda se presenta copia de una hoja de radicación ante el Departamento de Antioquia, fechada del 13 de septiembre 19 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL de 2021, donde se solicita retiro de cesantías en favor de la actora, pero sin especificarse si se trata de cesantías parciales o definitivas, o si las mismas son para compra o remodelación de vivienda o para estudio, lo cual no permite establecer con certeza que tal radicación corresponde a las cesantías frente a las que hoy se instaura esta demanda, máxime que el número de radicado que allí obra, no se relaciona en ningún aparte del acto administrativo que reconoció la prestación. Además y como se dijo previamente, no puede desconocerse que existen escenarios en los que la documentación presentada es insuficiente o está indebidamente diligenciada, casos en los que el ente territorial debe requerir al docente generando que, hasta que no se presente en debida forma los documentos, no se tenga por radicada la petición, lo que lógicamente da lugar a que la fecha oficial de radicación sea posterior y sea ésta la que se indica en el acto administrativo de reconocimiento.

Ahora, la situación referida es susceptible de ser verificada, por ejemplo, mediante la trazabilidad que obra en el sistema “Humano en Línea”, en donde se discrimina cada paso adelantado en el trámite de la prestación, v.gr., la fecha en que es validada la documentación por el ente territorial, o las fechas en que se llegó a requerir al interesado; sistema de gestión al que tiene acceso la docente, pues allí puede consultar personalmente el estado de su solicitud y, en esa medida, le asistía la carga de demostrar que, la solicitud del 13 de septiembre de 2021 corresponde a la que hoy se reclama y que frente a la misma no fue requerida ni hubo inconveniente alguno y que, entonces, la tardanza en la validación de la información, en la expedición del acto y en la remisión al FOMAG es un asunto endilgable exclusivamente a la entidad y que los términos legales, para su caso particular, le comenzaban a correr a partir de esa fecha; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga, por lo que debe darse pleno valor a la fecha de radicación contenida en la resolución que reconoció las cesantías, esto es, el 12 de octubre de 2021, asistiéndole entonces razón al recurrente en este aspecto.

Definido lo anterior, se encuentran entonces las siguientes actuaciones administrativas: - El 12 de octubre de 2021 se tiene por radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia la solicitud de pago de cesantías parciales para compra de vivida presentada por la demandante, máxime teniendo en cuenta pronunciamiento del 8 de noviembre de 2024 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dictado en sede de apelación de una sentencia proferida por esta Sala de Decisión en un caso similar y en el que la Alta Corporación, para establecer los extremos temporales de la mora, señala lo siguiente: 20 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL “Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, se evidencia que el demandante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 11 de marzo de 2015, tal y como lo evidenció el tribunal, toda vez que el número de radicación contenido en el escrito de anexo de documentos radicados por el demandante ante la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio para el trámite de las cesantías parciales no coincide con los datos de la Resolución 201500298062 del 25 de septiembre de 2015, por medio la cual la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia, en representación del Fomag, le reconoció la prestación reclamada y ordenó un pago a su favor por concepto de «anticipo de cesantías».

Además, esta decisión del a quo, no fue cuestionada por el demandante.”4 (Negrillas de la Sala) - La entidad territorial expidió la Resolución S 2021060096262 el 26 de octubre de 2021. - La Fiduprevisora S.A puso a disposición de la demandante los dineros reconocidos, a partir del 28 de diciembre de 2021. Así las cosas, los 15 días hábiles con que contaba la entidad para expedir y notificar el acto administrativo vencían el 3 de noviembre de 2021, observándose que este fue expedido el 26 de octubre de 2021, lo cual deja en evidencia que la actuación a cargo de la entidad territorial se efectuó dentro del término legal dispuesto para ello.

Sin embargo, como quiera que no se aportó constancia de notificación del acto administrativo demandado, no es posible determinar si se notificó a tiempo, tardíamente o no se llevó a cabo dicha actuación. En hilo de lo anterior, a efectos de establecer si se causó mora o no en el pago de las cesantías, deberá acudirse a la hipótesis 6 establecida por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, en la que se indica que, cuando el acto se expide en término pero la notificación no se realiza o se realiza tardíamente, la mora comenzará a correr tras 67 días hábiles contados a partir de la expedición de la resolución, los que, para el caso concreto, fenecían el 2 de febrero de 2022.

En ese orden de ideas, como la Fiduprevisora pagó los recursos el 28 de diciembre de 2021, resulta claro que no se configuró la mora reclamada con la demanda, por lo que lo procedente es negar las pretensiones incoadas, tal como lo solicita la entidad recurrente. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Concluye esta Sala que la decisión de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda, en tanto le asiste razón a la entidad recurrente cuando afirma que no se configuró mora en el pago de las cesantías reconocidas a la actora, teniendo en cuenta que la solicitud se tiene por 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 8 de noviembre de 2024, Radicado: 05001-23-33-000- 2021-00865-01 (6904-2023), C.P.: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR 21 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL presentada en la fecha que indica el acto administrativo que reconoce la prestación, dada su presunción de legalidad y sumado a que no se allegó al plenario prueba fehaciente que diera cuenta de que, la petición radicada en la fecha que indica el demandante, correspondiera a las cesantías pagadas y que estuviera completa y no hubiera sido objeto de requerimientos o devoluciones por la entidad.

En ese orden de ideas, el ente territorial expidió dentro del término legal el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, sin que se probara en el plenario la notificación del mismo, por lo que, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, la Sala considera que el pago de la prestación debía realizarse dentro de los 67 días siguientes a la expedición de la resolución, tal como efectivamente ocurrió. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín. En su lugar NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA (ausente con permiso) CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA LAPV 22 008-2023-00256-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”