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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333302520200009001

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2025-06-24

DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Responsabilidad del Estado / DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Derecho constitucional Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto.

Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado. Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad de la actora.

Extracto: (…) Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

( ) Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

(…) El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza la captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad.

(…) La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

(…) Estas consideraciones impiden a la Sala considerar que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis de elementos probatorios recaudados de manera provisional a la realización de una investigación, la gravedad de los hechos objeto de investigación y los fines de la detención preventiva.

No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2020 00090 01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE ANA MARÍA GAVIRIA MONSALVE Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Regímenes de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 167 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por ANA MARÍA GAVIRIA MONSALVE en nombre propio y representación de su hijo JUAN JOSÉ RÍOS GAVIRIA, MARÍA ELENA MONSALVE HENAO, ANA ISABEL MONSALVE HENAO, JUAN PABLO GAVIRIA MONSALVE, BAYRON ANDRES GAVIRIA MONSALVE, VIVIANA CAROLINA GAVIRIA MONSALVE, ELIZABETH GAVIRIA MONSALVE en nombre propio y representación de su hija LAURA SOFIA GAVIRIA GAVIRIA, en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.

ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora NA MARÍA GAVIRIA MONSALVE.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente de 70 SMLMV para la víctima directa, su hijo y su madre; 35 SMLMV para la abuela y cada uno de sus hermanos; y 17.5 SMLMV para su sobrina. Así mismo, a título de daños inmateriales por afectación 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 3 relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 70 SMLMV para la víctima, su hijo y su madre. 2.

HECHOS 2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, indica que la señora Ana María Gaviria Monsalve nació en una familia compuesta por sus padres Martín Alonso Gaviria Calderon (fallecido), Marta Elena Monsalve Henao (madre) y Elizabeth, Laura Cristina, Maria Fernanda, Viviana Carolina, Juan Pablo y Bayron Andrés Gaviria Monsalve (Hermanos). 2.2.

Manifiesta que con muchos esfuerzos adelantó sus estudios de bachillerato con la finalidad de ingresar al mundo laboral y generar ingresos para ayudar a su madre con el sostenimiento del hogar y la crianza de sus hermanos, pues su padre había fallecido. Y que además adelantó estudios superiores de Tecnología en Silvicultura y Aprovechamientos Forestales en el SENA, los que culminó en octubre de 2010. 2.3.

Relata que para el año 2012 sostuvo una relación sentimental con Julián Andrés Ríos Giraldo fruto de la que nació el menor Juan José Ríos Gaviria. 2.4. Señala que el día 2 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 17:45 fueron capturados Ana María Gaviria Monsalve, Wilson Uriel Monsalve Mejía, Carlos Alberto Restrepo Gómez, Rene Mauricio Sierra Aguirre y Dahir Alirio Bustamante Marín, cuando se encontraban en la estación de gasolina Santa Cruz Nro. 1 del municipio de Santo Domingo – Antioquia, producto de haberse encontrado 206 galones de hidrocarburos sin la correspondiente marcación de Ecopetrol. 2.5.

Expone que, para el momento de la captura, la señora Ana María Gaviria Monsalve laboraba con la alcaldía de Santo Domingo bajo la modalidad de prestación de servicios, recibiendo unos honorarios de $1.200.000, dinero que se destinaba para el sostenimiento de su familia. 2.6. Manifiesta que las diligencias de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se realizaron ante el Juez Promiscuo Municipal de Carolina del Príncipe, la medida impuesta consistió en detención preventiva en el lugar de residencia, como consecuencia de habérsele imputado el delito de receptación de hidrocarburos y sus derivados. 2.7.

Hace referencia a que la señora Ana María Gaviria Monsalve permaneció privada de su libertad en su domicilio, bajo vigilancia del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santo Domingo, desde el 4 de noviembre de 2011. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.8. Indica que el 29 de enero de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, asumió el conocimiento del proceso penal y el 15 de enero siguiente el Fiscal 36 Especializado presentó escrito de acusación respecto de los imputados Ana María Gaviria Monsalve, Wilson Uriel Monsalve Mejía, Carlos Alberto Restrepo Gómez, Rene Mauricio Sierra Aguirre y Dahir Alirio Bustamante Marín. Como consecuencia de ello, para el 6 de febrero programada por el Juez de conocimiento la audiencia de formulación de acusación; la misma que se suspendió por petición del apoderado de uno de los imputados, por un posible preacuerdo. 2.9.

Afirma que la audiencia de formulación de acusación fue llevada a cabo el día 23 de mayo de 2013 y las audiencias preparatorias se celebraron el 25 de julio y 12 de septiembre siguientes. Posteriormente el Juzgado de conocimiento inició el juicio oral contra los acusados, el que fue llevado a cabo en audiencias celebradas el 6 y 9 de diciembre de 2013, 18 de enero, 20 y 21 de marzo, 6 de junio, 28 de agosto, 28 de octubre; 5 y 30 de diciembre de 2014.

En esta última se anunció el sentido del fallo, indicándose que para Ana María Gaviria Monsalve, el fallo sería absolutorio y para los señores Carlos Alberto Restrepo, Rene Mauricio Sierra Aguirre y Dahir Alirio Bustamante Marín el fallo sería condenatorio; y finalmente, respecto del señor Wilson Uriel Monsalve Mejía el fallo sería de preclusión, ante su fallecimiento. 2.10.

Relata que mediante oficio Nro. 033 del 31 de diciembre de 2014 el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia emitió boleta ordenando la libertad de Ana María Gaviria Monsalve y esta misma fecha recobra su libertad. 2.11. Menciona que el día 10 de abril de 2015 se efectuó la audiencia de individualización de la pena y lectura del fallo y frente a la decisión se fondo los señores Carlos Alberto Restrepo Gómez, Dahir Alirio Bustamante Marín y René Mauricio Sierra Aguirre interpusieron recurso de apelación. 2.12.

Señala que 6 de julio de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia, quedando ejecutoriada la misma el 28 de julio de 2016. 2.13. Hace referencia a que durante el tiempo que permaneció privada de la libertad la señora Ana María Gaviria se vieron afectados en su economía familiar su hijo, madre, hermanos, abuela y sobrina, teniendo en cuenta que era ella quien aportaba en gran parte para el sustento económico del hogar. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2.14.

Indica que la privación de la libertad no sólo constituyó una vulneración al derecho fundamental a la libertad de la señora Ana María, sino que también causó un grave daño moral a su hijo, madre, abuela, hermanos y sobrina, no sólo por la imposibilidad de aportar recursos económicos al hogar, sino también por el señalamiento y rechazo social, lo que alteró además la condición física, mental y el estado de salud de todo el grupo familiar. 2.15.

Aduce además que para el momento de la captura se encontraba vinculada a través de contrato de prestación de servicios con el municipio de Santo Domingo, pero la detención domiciliaria le imposibilitó suscribir contratos en otros municipios, además al recobrar su libertad tuvo muchas dificultades para reintegrarse a la vida laboral. 3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. Cita como fundamentos de derecho los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 21, 29, 30, 90 y 93 de la Constitución Nacional; artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 que modificó el artículo 42 de la Ley 270 de 1996; artículos 65 a 70 de la Ley 270 de 1996; artículo 140 Ley 1437 de 2011; Ley 153 de 1887; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos. La parte actora hace referencia a que el título de imputación aplicable, resulta ser el de régimen objetivo de daño especial.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, allegó contestación a la demanda a folios 594 a 599 del expediente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda, argumentando que la Fiscalía cumplió de manera estricta sus deberes legales. Propuso como excepciones la de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que fue la víctima con su actuar dio lugar a la investigación penal y privación de la libertad; precisando además que si bien fue favorecida con sentencia absolutoria, ello ocurrió en virtud de la aplicación del in dubio pro reo, en tanto existía falta de certeza o dudas sobre su responsabilidad.

Así mismo, se invocó como medio exceptivo el cumplimiento de un deber legal, al considerar que era obligación de la entidad solicitar ante el juez la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad; el hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de obligación o del derecho reclamado y la buena fe. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 6 Precisa que no tiene competencia para ordenar la privación de la libertad, función que corresponde exclusivamente a los jueces de control de garantías, que la solicitud de medidas de aseguramiento fue presentada con base en elementos de conocimiento que justificaban la intervención judicial y la legalización de la captura, la imputación y la medida de aseguramiento fueron avaladas por el juez competente, lo que excluye responsabilidad directa de la Fiscalía. Se objeta la cuantía de los perjuicios, por no estar debidamente probados ni ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado y para sustentar ello se citan sentencias de unificación que establecen límites indemnizatorios y criterios objetivos para la tasación de perjuicios inmateriales y materiales.

La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, aportó contestación a la demanda (fls. 612 a 628) en la que se indica que las pretensiones no pueden tener vocación de prosperidad, en tanto la demandante se encontraba en la obligación de soportar la privación de la liberta mientras se definía sobre su responsabilidad penal, habida cuenta que existían indicios en su contra.

Menciona que la desvinculación del proceso penal o fallo absolutorio no resultan ser argumentos suficientes para que haya lugar a la condena, sino que se requiere acreditar que se presentó una falla en el servicio de administración de justicia. Indica que dentro de los procedimientos adelantados se le garantizaron y respetaron sus derechos fundamentales al debido proceso, así como los derechos esenciales en virtud de su captura.

Igualmente, hace referencia a que no se advierte actuación arbitraria ni caprichosa por parte del Juez de Control de Garantías para la imposición de la medida de aseguramiento, sino que la misma estuvo fundamentada en las evidencias físicas y elementos materiales probatorios con que se contaba para ese momento, los que inferían razonablemente que la demandante era partícipe del delito endilgado.

Como medios exceptivos invoca el hecho exclusivo y determinante de un tercero; inexistencia de presupuestos de la responsabilidad; falta de legitimación en la causa por pasiva material y falta de nexo de causalidad. Argumenta que la demandante fue capturada en flagrancia, en virtud de un operativo realizado por la Policía como consecuencia de información brindada por una fuente y que en el lugar del operativo se encontraba Ana María Monsalve en compañía de otras 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 7 personas a quienes se les incautaron unos galones de hidrocarburos; de ello se advierte que es un deber de la autoridad capturar a las personas que son sorprendidas en la comisión de un delito.

Advierte que le corresponde a la Fiscalía General de la Nación adelantar la investigación que arroja las pruebas que son presentadas ante los jueces y que para el momento de la imposición de la medida únicamente resultaba necesario hacer un juicio lógico de probabilidad frente a la participación en la conducta punible, pues ello no significa una condena anticipada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las pretensiones de la demanda. Manifiesta en primer lugar que se encuentra probado que la señora Ana María Gaviria Monsalve estuvo privado de la libertad en el período comprendido entre 2 de noviembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, de lo que se concluye la existencia del daño, en tanto se verificó la existencia de la restricción de su derecho a la libertad a causa de un proceso penal que se adelantó en su contra.

Advierte el despacho de primera instancia que, de acuerdo con las tesis jurisprudenciales imperantes, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio y en virtud de ello, se deben analizar los elementos propios de la responsabilidad, verificando si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada o no. Señala que se encuentra probado que la absolución de la señora Ana María Gaviria obedeció a la duda de su participación en la conducta y por su parte la detención fue consecuencia de la aplicación razonable del artículo 308 de la Leu 906 de 2004 relacionado con las medidas de aseguramiento, al considerar que la señora Ana María Gaviria fue capturada en flagrancia por transportar y poseer hidrocarburos sin la debida marcación legal, con la intención de comercializarlos en una estación de gasolina.

La gravedad del delito, que conlleva una pena de 72 a 144 meses, y los indicios de su posible relación con otras personas ya condenadas por hechos similares, sustentados en informes de la Policía Judicial. Indicó la Jueza de primera instancia que la detención preventiva se ajustó a estándares convencionales y constitucionales que de manera excepcional admiten la limitación al derecho a la libertad personal, debido a las condiciones fácticas en que se presentó la 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 8 captura y al contarse con elementos de convicción suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento.

Concluye el Juzgado que no se logró demostrar que la detención preventiva resultara una carga que no estaba en el deber de soportar, pues no se acreditó que la medida de aseguramiento impuesta resultara carente de razonabilidad, proporcionalidad y falta de legalidad; sino que por el contrario consideró la Jueza que fue la culpa exclusiva y determinante de la víctima la que llevó a que se le capturara en flagrancia, se le privara de la libertad y se le investigara y judicializara.

III. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, argumentando que la señora Ana María Gaviria Monsalve no incurrió en el delito por el cual se le investigó y que su presencia en la estación de servicio La Cruz del Municipio de Santo Domingo, lugar en que se llevó a cabo el operativo, fue circunstancial, en tanto acudió allí en búsqueda de su novio al culminar la jornada laboral.

Señala fue absuelta en primera instancia, decisión que se confirmó por el Tribunal Superior de Antioquia y que la decisión adoptada dentro del presente proceso en primera instancia resulta peligrosa para la sociedad y vulneradora de derechos humanos, al considerar que con la simple acreditación de estar en un lugar, estando despojado del elemento instrumental y la intención no podría ser razón suficiente para estar privado de la libertad mientras se decide sobre su responsabilidad.

Señala que se advierte un incumplimiento del precedente jurisprudencial establecido por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo. Considera que erró el Despacho de primera instancia, pues considera que la privación injusta surge siempre que no se establezca la responsabilidad penal de la persona y lo único que resulta objeto de debate, es si ello es imputable al estado y si se debe indemnizar.

IV. CONSIDERACIONES 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 9 1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quién señala que, si existió privación injusta de la libertad y por tanto un daño antijurídico, no encontrándose el demandante en obligación de soportar la carga impuesta por el Estado.

Así las cosas, deberá analizarse la conducta tanto de la Fiscalía General de la Nación, como de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer si como lo indica la parte actora, existió una privación injusta de la libertad de la actora. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

La cláusula de responsabilidad del Estado está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, según la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables causados por la acción u omisión de las autoridades. Así pues, tratándose de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha adoptado diferentes regímenes, con base en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991.

En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414.

Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial.

Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2.

En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió o (iii) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.

Aunque la Ley 600 de 2000 derogó tal disposición y ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados tiene el carácter de injusta, y la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial.

Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación3, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: 1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B) Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414) 3 Sentencia SU072/18. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 11 “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada.

Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 4.

A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma5 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”6 4 Ibídem.

Acápite 105. 5 Ibídem. Acápite 106. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372) 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando: “MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5 De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad.

3. DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.” Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, ya que cuando se activa el poder de coerción del Estado puede ser limitado; aunque para su restricción se respetarán ciertas garantías constitucionales y legales, precisando mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 13 De manera que para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva debe existir por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente allegadas y en su motivación deben incluirse los hechos que se investigan, los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y de la probable responsabilidad y las razones por las cuales no son de recibo las explicaciones dadas por los sujetos procesales.

En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena7.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así: “Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Parágrafo. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la fiscalía general de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.” (Negrillas propias) Así, el juez se constituye en el garante de los derechos, no solo de la sociedad y de las víctimas, sino contra quien ejerce el poder punitivo del Estado.

Al respecto, la Ley 906 de 2004 prescribe que:   “ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del fiscal general de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta 7 Artículo 296 del Código de Procedimiento Penal 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 14 delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga”.

4. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Ahora bien, el principio de reserva judicial tiene una excepción, como lo es la captura en flagrancia, instituida en el artículo 32 de la Constitución Política en los siguientes términos: “ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona.

Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.” La captura en flagrancia al constituir una situación excepcional debe ser ejercida con la rigurosidad que una captura de esta naturaleza implica.

Con este objeto, la Ley indicó los supuestos y las formalidades para que la captura se pueda realizar sin orden de autoridad judicial, en flagrancia, indicando: “ARTÍCULO 301. FLAGRANCIA. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.” De manera que la captura sin orden de autoridad judicial sólo procede en determinados supuestos, y por ello, sólo si la persona es (i.) sorprendida al momento de cometer el delito, (ii.) sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio o (iii.) sorprendida y capturada con objetos que permitan concluir que momentos antes ha cometido el delito o participado en él, la captura puede hacerse sin mediar orden de autoridad judicial.

Sobre el alcance y los límites de la captura en flagrancia, la Corte Constitucional en Sentencia C-237 de 2005 señaló: 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 15 “El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible.

En estos eventos no será indispensable un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia. Al respecto ha dicho esta Corporación:   “Por consiguiente, no se configura la flagrancia cuando ni siquiera es posible individualizar a la persona por sus características físicas y tampoco cuando la persona es reconocida al momento de cometer el delito pero es capturada mucho tiempo después. La anterior comprensión de la flagrancia encuentra asidero en la Constitución Política que, en su artículo 32, la contempla como excepción al derecho consagrado en el artículo 28 superior que, al garantizar la libertad, preceptúa que nadie puede ser reducido a prisión o arresto, ni detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, de modo que, constituyendo la situación de flagrancia una excepción al procedimiento fijado por la Carta para que una persona sea privada de la libertad, es evidente que no se la pueda entender a cabalidad desligada de la captura a la que, en esas circunstancias, es posible proceder por cualquier persona, sin necesidad de orden escrita y previa de autoridad judicial. ”9    En consecuencia, lo que da sustento a la excepción al principio Constitucional de reserva judicial de la libertad en los casos de flagrancia, es la inmediatez de la conducta delictiva y la premura que debe tener la captura lo cual hace imposible la obtención previa de orden judicial.

No obstante, efectuada dicha captura la persona aprehendida deberá ser conducida ante un juez. En conclusión, se puede afirmar que las autoridades administrativas no tienen competencia, según la Constitución, para privar a las personas de su libertad, con excepción de la captura en flagrancia determinada en el Art. 32 Constitucional.”10 (Negrillas del texto)   El procedimiento de esta forma de captura se encuentra regulado en el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, que preceptúa que cuando la autoridad es la que realiza la captura debe conducir al aprehendido en forma inmediata a la Fiscalía General de la Nación, rindiendo un informe de las circunstancias en que se produjo, frente a lo cual, el Fiscal debe presentar al aprehendido, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes ante el Juez de Control de Garantías para que legalice la aprehensión, salvo 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 16 que advierta que el delito no comporta detención preventiva o que la captura es ilegal, supuestos en los que lo debe dejar en libertad.

Cuando la captura se adelanta en desconocimiento de las ritualidades constitucionales y legales, el Estado está llamado a responder por los daños causados, no obstante, cuando se pretende derivar su responsabilidad, ya no de la privación de la libertad por considerarla injusta, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no la cometió o la conducta era atípica, sino de la captura ilegal, debe encontrarse probada la falla del servicio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha concluido que: “En suma, el Estado está llamado a responder por los daños causados con ocasión de una captura ilegal, es decir, aquella que (i) se adelanta sin orden escrita de autoridad judicial competente fundamentada en un motivo amparado por el principio de legalidad y con el lleno de las formalidades legales pertinentes o (ii) se surta invocado una situación de flagrancia, cuando no se satisfacen los supuestos fácticos establecidos por el legislador para el efecto.”8

5. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Registros Civiles de Nacimiento de los demandantes (fls. 49 a 58). - Copia expediente penal (fls. 59 a 574). - Audio audiencias penales (CD fl. 583 y 584).

5. DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el marco jurídico de esta providencia y la posición jurisprudencial expuesta, para determinar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se requiere necesariamente evaluar la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. También es importante precisar bajo qué circunstancias se dio la preclusión de la investigación, pues unas u otras serán las consideraciones del caso, según si la misma se dio porque el hecho no existió, la conducta era atípica o por aplicación del in dubio pro reo.

Para ello, no puede esta Sala de decisión pasar por alto la postura asumida por la H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación anteriormente citada, en la cual el Máximo Órgano de lo Constitucional señaló que el Juez Administrativo debe establecer en estos casos el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso, exponiendo que en caso de no haberse desvirtuado la presunción de inocencia 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-1999-02229-01(21363) 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 17 corresponde analizar las conductas asumidas por las autoridades judiciales y de investigación para efectos de determinar si la medida fue desproporcionada y arbitraria, caso en el cual, genera responsabilidad de las autoridades del Estado.

En el material probatorio allegado se encuentra: (i) En audiencia de 3 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, de la cual se extrae: “(…) La Fiscalía cuenta con el informe de policía de vigilancia en los caso de captura en flagrancia, toda vez que estas personas de acuerdo a este informe fueron capturadas el día 2 de noviembre de 2012, cuando en la estación de servicio Santa Cruz del municipio de Santo Domingo tenían en su poder y transportaban un hidrocarburo que conforme al informe de investigador de campo, resultó ser un hidrocarburo de propiedad de la empresa Ecopetrol, respecto de esta conclusión se tiene que efectivamente en el informe se establece con claridad meridiana que una vez hechas las pruebas idóneas a estos hidrocarburos y con los estándares que se requieren para ello, no cumplió satisfactoriamente con los requisitos de los Decretos reglamentarios y que establecen que el marcaje no daba para la comercialización de dichos elementos, toda vez de que se requiere 04.0 en adelante hasta 05.6 y que en ocasiones y tal y como se establece en este informe de investigación de campo solamente daba marcaje de 01.0 y hasta 02.0, sin que hubiera llegado a cumplir con esas expectativas.

De igual manera se establece que dicha captura se llevó a cabo en situación de flagrancia, conforme el informe de la policía judicial. Aunado a ello su señoría, contamos también como elementos materiales probatorios que sustentan nuestra solicitud las actas de derechos del capturado y constancia de buen trato, actas de incautación de estos elementos que ya tantas veces se han relacionado, el registro de cadena de custodia, también igualmente se aportaron, si bien es cierto no llegó la solicitud de antecedentes que se hizo ante la autoridad competente, si a través de la Policía Nacional en donde se ha relacionado que cada uno de los imputados no registran antecedentes.

De igual manera también contamos con el arraigo familiar, social y familiar de cada uno de ellos, en donde se establecen las condiciones de este arraigo, asimismo contamos con la plena identidad de los relacionados y la cadena de custodia de todos y cada uno de los elementos materiales probatorios y evidencia física que fue allegada al proceso, en este orden de ideas y teniendo en cuenta lo anterior orden de ideas y teniendo en cuenta lo anterior, solicita por parte de la Fiscalía que la medida de aseguramiento sea la detención preventiva intramural, teniendo en cuenta que en nuestro criterio se cumplen a cabalidad los requisitos exigidos para ello y que están contenidos en las normas de los artículos 313, 308 y subsiguientes (…) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia (…) toda vez de que estamos iniciando la investigación, que no contamos con elementos suficientes y que en este momento de igual manera, atendiendo a que solamente se realizaron actos urgentes sin que se haya profundizado en la investigación misma, no tenemos elementos (…) En el caso que nos ocupa esto no admite reparo teniendo en cuenta que la captura de (…) Ana María Gaviria Monsalve (…) se produjo en situación de flagrancia ya que fueron sorprendidos y aprehendidos con objetos del delito acomodándose dicho proceder dentro de lo establecido en el artículo 301-1 del Código de 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 18 Procedimiento Penal, lo cual constituye suficiente evidencia procesal (…) Para el Despacho, si bien es cierto se cumplen los requisitos objetivos, los requisitos subjetivos en vez de aclarar tienden un manto de duda en cuanto a la existencia de los mismos, ya que de los mismos surgen dudas, como bien lo planteaba el señor defensor Dr. Gustavo Rodríguez, por eso el Despacho considera que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía es la más drástica, pero en este punto no debe olvidarse que para efectos de la decisión a imponer, el Juez de garantías también debe analizar el contexto de la sociedad cuya vulneración se encuentra amenazada por la conducta delictiva investigada, teniendo en cuenta lo dicho por la Fiscalía y habida considera consideración de que los imputados no representan un peligro para la comunidad, ya que mera gravedad y modalidad del hecho imputado no son suficientes para la aplicación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, al no estar plenamente probados los mismos, considera este Despacho que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía es muy drástica, ya que como se dijo, la gravedad del hecho por si sola no es elemento suficientes para decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros, se deja de presente por parte de la judicatura que la imposición de una medida de aseguramiento no puede considerarse un anticipo de pena o de presunción de culpabilidad ya que unos son los fines de la pena que se impone en la sentencia, y otros muy distintos los de las mediadas de aseguramiento, por cuanto la detención preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, se repite, se endereza asegurar a las personas imputadas de un delito para evitar su figa y garantizar los fines de la instrucción y el cumplimiento de la pena, por lo que hecho el respectivo juicio de ponderación entre las exigencias constitucionales de administrar justicia de un lado, y del otro los bienes e intereses colectivos e individuales tutelados por el orden jurídico, legal y constitucional, se desprende que hay razones para imponer medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva al señor (…) Ana María Gaviria Monsalve con cédula 43.797.436 (…) detención preventiva que será sustituida por la prisión domiciliaria en el lugar de residencia de los mismos por cuanto considera el despacho que dicha medida cumple con los fines perseguidos por las medidas cautelares en general, como cual es la de asegurar a los mismos para evitar su figa y garantizar así los fines de la instrucción y el cumplimiento de las penas que mediante sentencia se llegare a imponer una vez desvirtuada la presunción de inocencia y establecida la responsabilidad penal de los mismos.

Esta decisión se muestra necesaria, idónea y proporcional a la finalidad que se persigue, y se dice que es necesaria, porque es el medio menos gravoso en términos de afectación de otros principios constitucionales y dicha detención domiciliaria permite tener los mismos resultado que la misma detención preventiva intramural; es idónea, porque logra los objetivos constitucionales propuestos para lograr el fin perseguido con la medida cual es proteger a la comunidad en términos generales y evitar la fuga de los imputados; y además porque existe proporcionalidad o prohibición de exceso, porque no sacrifica valores, principios o derechos que tenga una mayor peso que el que se pretende garantizar, es decir la limitación de la libertad es ajustable frente al peligro que corre la comunidad, por cuanto el derecho individual debe ceder frente a l derecho de la colectividad (…)”.

Dentro de las razones expuestas por el Juez de Control de Garantías para imposición de la medida de aseguramiento, se indicó que la medida de aseguramiento en el domicilio cumple con los requisitos objetivos y subjetivos, así como la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 19 (ii) Se encuentra decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia con función de conocimiento, del diez (10) de abril de dos mil quince (2015) (fls. 279 y ss.), la cual dispuso la preclusión de la investigación por extinción penal frente al señor Wilson Uriel Monsalve Mejía, con ocasión de su fallecimiento; absolvió por duda a Ana María Gaviria Monsalve y condenó a Carlos Alberto Restrepo, Gómez, Dahir Alirio Bustamante Marín, y René Mauricio Sierra Aguirre, decisión de la que se resalta: “Por último, en relación a la señora ANA MARÍA GAVIRIA, la decisión fue la de absolverla por duda de participación, ya que como lo sostuvieron varios testigos a ella se capturó por estar presente en el lugar y momento del operativo, pero más específicamente por estar dentro del grupo de personas que se acopiaron atrás del rodante cargado del hidrocarburo sin marcación. Además de las referencias dadas por los policiales de que ella había solicitado ir al baño, recinto que fue verificado previamente, y donde posteriormente se halló un celular tipo BlackBerry, del cual dedujeron los gendarmes que había sido dejado por ella, no obstante recuérdese que del análisis de la información que se extrajo de los aparatos de comunicación, ningún dato importante se obtuvo para el proceso, al punto que el mismo Fiscal al momento de pretender su introducción y por orientación de pertinencia este funcionario le cuestionó sobre la relevancia de dicha prueba, aceptando, al igual que los defensores que no tenía ninguna utilidad para las tesis enfrentadas.

De suerte que al no existir fundamento distinto a la simple presencia en el lugar del procedimiento y en compañía de los coacusados, es que se debe aplicar el principio de In Dubio Pro Reo, para sustentar su absolución, máxime cuando respecto a ella no se le puede enlazar con el producto hidrocarburo, ni con la estación ni con los vehículos, y se probó que su presencia en el lugar lo era porque estaba cobrando un dinero que había prestado a CARLOS RESTREPO.” De lo citado, se encuentra que (i) la captura de la accionante ocurrió en flagrancia, mientras se encontraban en la estación de gasolina denominada San Miguel del municipio de Santo Domingo – Antioquia donde fueron incautados 206 galones de hidrocarburos sin la marcación de Ecopetrol, (ii) el proceso se adelantó por receptación de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o sus mezclas, (iii) en primer lugar, a la accionante se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en domicilio, con base en elementos materiales probatorios presentados ante el Juez de Control de garantías por parte de la Fiscalía y recaudado por policía judicial.

(iv) Una vez agotado el juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, decidió absolver a la señora Ana María Gaviria Monsalve, en aplicación del principio in dubio pro reo. 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 20 La Sala reitera que resulta necesario evaluar el carácter razonable, proporcional y legal de la medida restrictiva de la libertad impuesta, con independencia de la causal de exoneración de responsabilidad, en tanto, de cara a la jurisprudencia reiterada y actual la absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado, debiendo preferirse en estos asuntos el régimen de responsabilidad subjetiva.

Al respecto, la Sala estima que en el presente caso no se configuró una falla del servicio que permita concluir que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, arbitraria o ilegal, por las siguientes consideraciones: (i) El Juez con función de control de garantías hizo una valoración de las los elementos materiales probatorios, de la inferencia razonable de autoría y de los fines de la detención preventiva, pues del audio allegado al proceso a folio 584 se desprende que la misma estuvo debidamente sustentada, evidenciándose el análisis de procedencia de la medida: (i) el requisito de inferencia razonable de autoría derivado de captura en flagrancia y la incautación de los hidrocarburos en el lugar donde se encontraba la demandante, (ii) el requisito objetivo de ser un “delito investigable de oficio cuya pena rebasa el mínimo de cuatro años previsto en el artículo 313 de la ley 906 de 2004”, (iii) la procedencia de la medida preventiva de detención en el domicilio y (iv) la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de cara a los fines y la protección de la sociedad.

(ii) La gravedad de los hechos objeto de investigación con relación al a medida impuesta, esto es, el análisis realizado por el Juez sobre la proporcionalidad del delito imputado con respecto a la medida impuesta y la solicitud realizada por la defensa de que, en caso de imponerse medida de aseguramiento, fuera la domiciliaria. (iii) La no interposición del recurso de apelación frente a la decisión de imposición de medida de aseguramiento.

(iv) La decisión de absolución se basó en la falta de pruebas para superar la duda respecto de su inocencia, en tanto no se le pudo enlazar con el producto hidrocarburo, ni con la estación ni con los vehículos; sin que se indicara en dicha providencia que los elementos materiales probatorios allegados a la audiencia de control de garantías carecieran de legalidad.

Estas consideraciones impiden a la Sala considerar que en efecto la medida se haya impuesto de manera desproporcionada, ilegal o arbitraria, pues obedeció a un análisis de elementos probatorios recaudados de manera provisional a la realización de una 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 21 investigación, la gravedad de los hechos objeto de investigación y los fines de la detención preventiva.

No quiere decir la Sala que la actora haya sido responsable de la comisión de la conducta punible, pero sí se configuraba – en esa oportunidad procesal - por lo menos una inferencia razonable de autoría y se buscaba cumplir uno de los fines de la medida de detención preventiva. Por las razones anotadas, la Sala estima que no se encuentran razones para considerar que la medida restrictiva de la libertad haya sido desproporcionada, ilegal o arbitraria.

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. La Sala, luego de la valoración de la medida restrictiva de la libertad, encuentra que la misma no puede calificarse como desproporcionada, arbitraria o ilegal, pues se fundamentó en la normativa aplicable y justificó en los fines de la detención preventiva e inferencia razonable de responsabilidad, sin que la decisión de absolución basada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia sea suficiente para declarar la responsabilidad del Estado.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por las razones expuestas.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE 025-2020-00090-01 REPARACIÓN DIRECTA 22 Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”