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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301220220008601

Ponente: Martha Nury Velásquez Bedoya

Fecha: 2023-08-18

TÍTULO EJECUTIVO – Obligaciones expresas, claras y exigibles / DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO - Exigibilidad de las sentencias Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si prospera la excepción de pago total de la obligación como lo indicó la parte ejecutada o si por el contrario se encuentran saldos insolutos por pagar a la ejecutante.

Extracto: (…) Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (…) De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo.

Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” (…) Debe advertirse que la parte apelante considera que no es procedente seguir adelante con la ejecución, en atención a las sumas de dineros reclamadas corresponden a asuntos que no fueron ordenados en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución y por tanto no constituyen una obligación clara, expresa y exigible y por tal motivo considera que se configura la excepción de pago total de la obligación, en virtud de que mediante Resolución Nro. 124-G del 15 de marzo de 2016 fueron reconocidos y pagados la totalidad de los emolumentos ordenados en la sentencia objeto de ejecución. Así las cosas, esta Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la excepción de pago en relación con la obligación, en relación con el pago doble de dominicales y festivos efectivamente laborados, o si por el contrario es procedente que se ordene continuar con la ejecución por las sumas de dinero que resulten del pago de dichos emolumentos, así como de los intereses que de éstos se hayan causado.

(…) Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte ejecutada dentro de su recurso, en tanto el Consejo de Estado ha sido claro al manifestar que la sentencia base de recaudo se analiza de manera integral, así como que se advierte que de la parte resolutiva de la misma se puede extraer de manera clara y expresa que a la entidad se le ordenó reconocer y pagar a la ejecutante el valor de los recargos dominicales y festivos que no hubieren sido reconocidos, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dieciocho (18) de agosto de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 012 2022 00086 01 MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO DEMANDANTE ACENED DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIL DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Obligación clara, expresa y exigible/Causación de los intereses artículo 177 Decreto 01 de 1984 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 234 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito conforme el auto que libró mandamiento ejecutivo.

Se pone de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público. I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor de ACENED DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIL y en contra de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a fin de que se cumplan la totalidad de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). 2.- HECHOS 1.- Señala que la ejecutante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se declarara la nulidad 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 3 del Oficio No. 007324 del 28 de octubre de 2011, mediante el cual se negó el reconocimiento del valor de los descansos compensatorios por el total de los días domingos y festivos laborados; el reajuste del 100% por días domingos y festivos trabajados; el reajuste del trabajo en jornada nocturna, dominical y festivo diurno y nocturno con base en el valor hora de una jornada de 44 horas semanales, así como la reliquidación de las prestaciones sociales. 2.-Asegura que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín en Descongestión, profirió sentencia a través de la cual declaró la nulidad del acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho emitió la siguiente orden: “Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E. a reajustar el pago de dominicales y festivos efectivamente laborados por la señora ACENED DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIL y cancelados por un valor inferior, teniendo en cuenta la jornada de 44 horas semanales y no 48 horas como lo realizo, y con los recargos nocturnos según se explicó en la parte motiva de este proveído, para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha del pago de dichas sumas o del retiro de la acora en caso de que este se haya realizado; y en lo que no se haya reconocido ni pagado por concepto de compensatorios por este mismo periodo, de conformidad con el decreto 1042 de 1978, a partir del 10 de octubre de 2008 por prescripción trienal, por las razones expuestas. 4.

“CONDÉNASE al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E.” a reliquidará y pagar a la demandante el valor que corresponda a las prestaciones sociales sobre los conceptos anteriormente condenados”. 3.-Señala que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quedando debidamente ejecutoriada la sentencia el día 9 de mayo de 2015, como consecuencia de ello fue presentada cuenta de cobro ante la entidad el día 3 de julio de 2015. 4.-Indica que mediante Resolución Nro. 124-G del 15 de marzo de 2016, se dio cumplimiento parcial a la sentencia, en tanto únicamente fueron reconocidos, liquidados y pagados los compensatorios por dominicales y festivos efectivamente laborados y el reajuste de los recargos nocturnos, de dominicales y festivos laborados sobre una jornada de 44 horas semanales desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de noviembre 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 4 de 2015 y los intereses calculados a la tasa del DTF E.A, considerando que se continúa adeudando el reajuste del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados desde el 10 de octubre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2015 y los intereses moratorio conforme lo establece el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 3.- MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN a través de auto proferido el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)1, por las obligaciones contenidas en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el 21 de noviembre de 2013, dentro del proceso de radicado 05001 33 31 003 2012 00213 01, que fuera confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión en Descongestión, MP Juan Carlos Hermosa Rojas, en fallo del 25 de marzo de 2015, así: En la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, el 21 de noviembre de 2013, se dijo: “1.

DECLÁRASE probada la excepción denominada prescripción extintiva del derecho, por los conceptos reclamados por la demandante con anterioridad al 10 de octubre de 2008. 2. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 007324 de 28 de octubre de 2011, suscrito por el Director de Gestión Humana del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E.”. 3.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E.” a reajustar el pago de los dominicales y festivos efectivamente laborados por la actora ACENED DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIL y cancelados por un valor inferior, teniendo en cuenta la jornada de 44 horas semanales y no de 48 horas como lo realizó, y con los recargos nocturnos según se explicó en la parte motiva de este proveído, para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha del pago de dichas sumas o del retiro de la actora en caso de que éste se haya realizado; y en lo que no se haya reconocido ni pagado por concepto de compensatorios por este mismo 1 Archivo digital 005 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 5 período, de conformidad con el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, a partir del 10 de octubre de 2008 por prescripción trienal, por las razones expuestas. 4.

CONDÉNESE al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ E.S.E.” a reliquidar y pagar a la demandante el valor que corresponda a las prestaciones sociales sobre los conceptos anteriormente condenados. 5. Las sumas de dinero reconocidas serán reajustadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motiva de la sentencia. 6.

NIEGÁNSE las demás suplicas de la demanda. 7. No hay lugar a condena en costas. 8. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (…)” En la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión en Descongestión, MP Juan Carlos Hermosa Rojas, en fallo del 25 de marzo de 2015, se indicó: “PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 4° de la citada providencia, por cuanto los compensatorios y recargos reconocidos no son factor para liquidar prestaciones sociales, conforme se expone en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, en armonía con las razones expuestas en la motivación.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente decisión se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.” 4.- POSICIÓN DE LA EJECUTADA La E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN presentó contestación a la demanda ejecutiva2 en la que se propone como excepción la de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN, indicando que mediante Resolución Nro. 124-G del 15 de marzo de 2016 la entidad dio cumplimiento de manera integral a la sentencia, reconociéndose los factores salariales 2 Archivo digital 008 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 6 que fueron ordenados, es decir, el reajuste de dominicales y festivos efectivamente laborados sobre una jornada de 44 horas, reajuste de recargos nocturnos y lo no reconocido por concepto de compensatorios.

Señala que en ningún momento la sentencia reconoce el reajuste del 100% (pago doble) de los dominicales y festivos efectivamente laborados por la señora ACENED DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIL, ni mucho menos el reconocimiento, liquidación y pago del recargo del 100% por la totalidad de los dominicales y festivos efectivamente laborados, por lo que considera que no es posible reconocer un factor que no fue ordenado mediante sentencia, advirtiendo que la parte ejecutante busca modificar el título ejecutivo, en tanto ello no se ordenó en la sentencia y frente a la misma no se solicitó aclaración, complementación o adición. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022) resuelve declarar no probada la excepción de pago total y ordenar seguir adelante la ejecución del crédito en los términos previstos en el mandamiento de pago.

La Juez señaló que en el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución, se observa que se ordena el reajuste y pago de los dominicales y festivos efectivamente laborados por la ejecutante, y cancelados por un valor inferior, a partir del 10 de octubre de 2008, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, disposición que regula el pago de los mismos, por lo que se deduce que en efecto, dentro de la sentencia que se ejecuta si se consagró la obligación del pago doble de los dominicales y festivos efectivamente laborados, motivo por el cual considera que no tiene asidero la afirmación realizada por la parte ejecutada.

Así mismo, señaló que no existe prueba de que se haya realizado pago alguno por el concepto reclamado. Por las consideraciones anteriores ordenó seguir adelante con la ejecución forzada y condenó en costas a la parte ejecutada. 6.- RECURSO DE APELACIÓN La parte ejecutada interpone recurso de apelación en contra de la decisión de seguir adelante con la ejecución indicando que la juez de ejecución no puede darle una 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 7 interpretación extensiva a la parte resolutiva de la sentencia, considerando que ello es violatorio del derecho al debido proceso y del principio de cosa juzgada.

Asegura que, de la parte resolutiva de la sentencia se puede extraer que se reconocieron tres conceptos, el reajuste de dominicales y festivos efectivamente laborados sobre una jornada de 44 horas semanales, reajuste de los recargos nocturnos y pago de compensatorios de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y dentro de la Resolución que ordenó dar cumplimiento a la sentencia reconoció los factores que fueron ordenados, dando cumplimiento a la sentencia de manera integral.

Insiste en que la sentencia no reconoció lo ordenado en ejecución por la juez de primera instancia, esto es, el recargo del 100% por la totalidad de los dominicales y festivos efectivamente laborados y señala que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y actualmente exigible y en virtud de ello precisa que revisada la literalidad de la parte resolutiva de la sentencia es clara al establecer que a la entidad le corresponde REAJUSTAR los dominicales y festivos efectivamente laborados por la demandante sobre una jornada de 44 horas semanales, así como el reajuste de los recargos nocturnos y el pago de compensatorios, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, tal y como fue realizado por la entidad.

Mencionó que si bien en la parte considerativa de la sentencia del proceso ordinario se hizo alusión a los recargos dominicales y festivos, ello no fue incluido dentro de la parte resolutiva, ni se ordenó pago alguno en tal sentido, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y la cual no fue objeto de solicitud de aclaración, complementación o adición. II.

CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si prospera la excepción de pago total de la obligación como lo indicó la parte ejecutada o si por el contrario se encuentran saldos insolutos por pagar a la ejecutante.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecida en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 8 los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo.

En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias” (…) (Negrillas de la Sala).

De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones: 1.

Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor). 2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada, especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”3 De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de 3 Consejo de Estado.

Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 9 las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 424.

EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.

Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”

3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. Lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia del Decreto 01 de 1984, pese a que su ejecución haya iniciado en el marco de la Ley 1437 de 2011. Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Decreto 01 de 1984, que es por demás la norma que el Juez consideró aplicable para el cumplimiento de esta sentencia conforme se lee en el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, la norma establece: “ARTICULO 177.

EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 10 <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998> En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.” De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurría en el régimen anterior 18 meses después de su ejecutoria; además, frente a la causación de los intereses moratorios, vale la pena resaltar lo indicando por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, así: “Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago.

Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”. 4.-DEL CASO CONCRETO.

En el caso bajo análisis, se tiene que se pretende la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Circuito de Medellín el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013) en la cual se ordenó a la E.S.E Hospital General de Medellín pagar a la señora ACENED DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIL el reajuste del pago de los dominicales y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior, teniendo en cuenta la jornada de 44 horas semanales y no de 48 horas como lo realizó, y con los recargos nocturnos según se explicó en la parte motiva de este proveído, para el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha del pago de dichas sumas o del retiro de la actora en caso de que éste se haya realizado; y en lo que no se haya reconocido ni pagado por concepto de compensatorios por este mismo período, de conformidad con el artículo 39 del decreto 1042 de 1978, a partir del 10 de octubre de 2008 por prescripción trienal, por las razones expuestas, así como reliquidar y pagar el valor que corresponda a las prestaciones sociales sobre los conceptos anteriormente indicados. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 11 En su defensa, la entidad ejecutada indicó que se configura la excepción de pago total de la obligación, en tanto a través de la Resolución Nro. 124-G del 15 de marzo de 2016 se reconocieron y pagaron la totalidad de los conceptos reconocidos mediante sentencia y que lo reclamado por la ejecutante no quedó consagrado en la parte resolutiva de la sentencia. El Juzgado de instancia consideró que las sentencias objeto de ejecución si consagraron las obligaciones del pago doble de dominicales y festivos efectivamente laborados, en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Debe advertirse que la parte apelante considera que no es procedente seguir adelante con la ejecución, en atención a las sumas de dineros reclamadas corresponden a asuntos que no fueron ordenados en la parte resolutiva de la sentencia objeto de ejecución y por tanto no constituyen una obligación clara, expresa y exigible y por tal motivo considera que se configura la excepción de pago total de la obligación, en virtud de que mediante Resolución Nro. 124-G del 15 de marzo de 2016 fueron reconocidos y pagados la totalidad de los emolumentos ordenados en la sentencia objeto de ejecución. Así las cosas, esta Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la excepción de pago en relación con la obligación, en relación con el pago doble de dominicales y festivos efectivamente laborados, o si por el contrario es procedente que se ordene continuar con la ejecución por las sumas de dinero que resulten del pago de dichos emolumentos, así como de los intereses que de éstos se hayan causado.

Analizados los documentos aportados al plenario, se evidencia que en efecto la sentencia ejecutada ordenó lo siguiente: “(…) reajustar el pago de los dominicales y festivos efectivamente laborados por la actora ACENED DEL SOCORRO ÁLVARES GIL y canceladas por un valor inferior, teniendo en cuenta la jornada de 44 horas semanales y no de 48 horas como lo realizó, y con los recargos nocturnos según se explicó en la parte motiva de este proveído, para el período comprendido entre el 10 de octubre de 2008 hasta la fecha del pago de dichas sumas o del retiro de la actora en caso que éste se haya realizado; y en lo que no se haya reconocido ni pagado por concepto de compensatorios por este mismo período, de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, a partir del 10 de octubre de 2008 por prescripción trienal, por las razones expuestas (…) reliquidar y pagar a la demandante el valor que corresponda a las prestaciones sociales sobre los conceptos anteriormente condenados (…)”, sumas debidamente indexada y los intereses de mora indicados en el artículo 177 del CCA. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 12 A su vez, se encuentra probado que a través de Resolución No. 124-G del 15 de marzo de 2016 la E.S.E Hospital General de Medellín, realizó la liquidación teniendo en cuenta cuadro de liquidación4, habiéndose resuelto: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de CINCO MILLONES CIENTA CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOSM/CTE.

($5.159.674). conforme a los expuesto en la parte motiva de este acto administrativo, a la señora ACENED DEL SOCORRO ÁLVAREZ GIL, a través de su apoderado el Doctor CARLOS JULIO AGUDELO GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía C.C. No.70.385.855 de Cocorná Antioquia, y Tarjeta Profesional de Abogado No. 195.899 del C.S.J.

ARTÍCULO SEGUNDO: La Tesorería del Hospital General de Medellín pagará la suma liquidada, previo los descuentos de ley, con cargo al rubro presupuestal de Sentencias Conciliaciones y Fallos, mediante transferencia electrónica a favor del Doctor CARLOS JULIO AGUDELO GÓMEZ, identificado con cedula de ciudadanía C.C. No. 70.385.855, EN LA Cuenta de Ahorros No.319- 391156-10 de Bancolombia, quien cuenta con poder vigente otorgado por la demandante para presentar cuenta de cobro, cobrar y recibir y cuyo comprobante reemplazará en sus efectos al paz y salvo del Hospital General de Medellín, Luz Castro de Gutiérrez E.S.E.

ARTÍCULO TERCERO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno por la vía gubernativa, por tratarse de un acto de ejecución y conforme a lo preceptuado por el Artículo 75 del C.P.A. (…)” (archivo digital 04 carpeta 002) A partir de la lectura del anterior acto administrativo, puede indicarse que la parte ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 21 de noviembre de 2013 en relación con el pago de los reajustes de los dominicales y festivos con reajuste del valor hora, recargos nocturnos y compensatorios, sin embargo, del referido acto no puede inferirse el pago total de la obligación, en tanto no se evidencia el pago del recargo del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados y sus correspondientes intereses, de acuerdo al artículo 177 del C.C.A. Pues si bien la parte ejecutada indica que el reconocimiento de dichos valores no quedó claro y expreso dentro de la parte resolutiva de las providencias objeto de ejecución, comparte la Sala las consideraciones frente a este asunto realizadas por el A quo, en tanto en parte resolutiva de la sentencia se señaló de manera expresa que se debía “(…) reajustar el pago de los dominicales y festivos efectivamente laborados por la actora ACENED DEL SOCORRO ÁLVARES GIL y canceladas por un valor inferior (…)” trayéndose a colación además de ello, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 que señala las pautas para el reconocimiento y pago de los dominicales y festivos. 4 Folios 2 a 5 archivo digital 04 – carpeta 002. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 13 Así mismo, debe precisarse que, dentro de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, en varias ocasiones dentro de la parte considerativa de la sentencia se hizo referencia a la obligación del pago de dichos recargos, así5: “(…) (…) (…) (…) 5 Archivo Digital 05 carpeta 002. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 14 (…)” Del mismo modo, en sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, el Tribunal señaló en relación con los recargos dominicales y festivos: “(…) (…)”6 De lo anterior entonces se desprende, que desde la parte considerativa de la sentencia objeto de ejecución se señaló que la parte ejecutaba debía realizar el pago de los recargos por dominicales y festivos, los cuales habían sido pagados de manera deficitaria, tal y como se indicó de igual modo en la parte resolutiva de la sentencia. En relación con este asunto el Consejo de Estado ha sido reiterativo en indicar que la sentencia se encuentra compuesta no sólo por la parte resolutiva, sino también por la parte considerativa o ratio decidendi y que tales argumentos son inescindibles de la decisión, razón por la cual no podrían dejarse de tener en cuenta así: “Tal considerando no es compartido por esta Sala de decisión, pues revisado el asunto, se extrae que, en efecto, existió indebida aplicación por parte del Tribunal accionando, en la orden de condena, pues aunque en ella no se señala de manera expresa la palabra pago, lo cierto es que este se puede extraer de su contenido, al ser ordenada la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2002, es decir, al ordenarse la 6 Archivo Digital 06 carpeta 002. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 15 extinción del derecho a recibir las diferencias causadas como consecuencia directa de la indexación. Lo anterior, además se puede extraer de la parte motiva de la providencia condenatoria, en la que el Consejo de Estado fue claro en señalar lo siguiente: […] en el caso concreto, habrá lugar a declarar prescritas las diferencias pensionales, que surjan con ocasión de la indexación del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para establecer el monto de la prestación pensional que vienen percibiendo la demandante, con anterioridad al 24 de octubre de 2002, toda vez, que como se advierte a folio 30 del expediente, ésta solicitó en sede administrativa la referida reliquidación e indexación el 24 de octubre de 2005.

El Tribunal Administrativo del Chocó, para resolver sobre la excepción de cumplimiento de la obligación, debió tener en cuenta la parte motiva de la decisión, si encontraba duda con respecto a la orden prevista en la parte resolutiva de la sentencia, evento que no procedió a realizar y que constituye un evidente defecto orgánico en su competencia funcional.

Es obligación del juez remitirse a los considerandos del fallador, cuando encuentra duda sobre el contenido de la orden, pues es en ella donde se elabora la razón de la decisión y se explica de manera clara y detallada, el porqué de la resolución adoptada en el asunto. Esta obligación fue claramente desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 2011, en la que indicó que «la ratio decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, son inescindibles de la decisión».

De manera que en el caso de marras, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto orgánico, al emitir un pronunciamiento sin atender la ratio decidendi de la sentencia condenatoria, donde el Consejo de Estado se ocupó de presentar los elementos de juicio con fundamento en los cuales ordenó la prescripción de la diferencias pensionales que surgieran con ocasión de la indexación ordenada.”7 Del mismo modo, en más reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado advirtió frente al mismo asunto: “Es de resaltar en esta instancia que, si bien en la parte resolutiva de las providencias judiciales se materializan las conclusiones a las que ha llegado el juez, lo cierto es que en caso de duda debe acudirse a las motivaciones expuestas en los considerandos, pues es allí donde se explican los fundamentos de la decisión, como ocurrió en el caso objeto de estudio.

(…)”8 Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la parte ejecutada dentro de su recurso, en tanto el Consejo de Estado ha sido claro al manifestar 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04005-00(AC) 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04005-01 (AC). 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 16 que la sentencia base de recaudo se analiza de manera integral, así como que se advierte que de la parte resolutiva de la misma se puede extraer de manera clara y expresa que a la entidad se le ordenó reconocer y pagar a la ejecutante el valor de los recargos dominicales y festivos que no hubieren sido reconocidos, tal y como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.

Por las razones anotadas, se CONFIRMARÁ la providencia del cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se ordenó seguir adelante la ejecución, precisándose que será únicamente por los valores correspondientes a los recargos dominicales y festivos no reconocidos a la ejecutante, debidamente indexados y los intereses que de acuerdo al artículo 177 de C.C.A sobre éste monto se causen. 6.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto quedó establecido que el título ejecutivo es claro, expreso y exigible y contiene obligación que se solicitó ejecutar por parte de la demandante y frente a la cual no se probó el pago por la entidad ejecutada. 7.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.

Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022). En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución únicamente por los valores correspondientes a los recargos dominicales y festivos no reconocidos a la ejecutante, debidamente indexados y los intereses que de acuerdo al artículo 177 de C.C.A sobre este monto se causen. 012-2022-00086-01 EJECUTIVO 17 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MMLG “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”